2. Temario
Bienes y cosas. Definición legal. Clasificación de las cosas.
Inmuebles y muebles. Divisibles e indivisibles. Principales y
accesorias. Consumibles y no consumibles. Fungibles y no
fungibles. Bienes fuera del comercio. Bienes pertenecientes al
dominio público del Estado.
El patrimonio. Conceptos jurídico y económico. Caracteres.
Derechos patrimoniales: reales, personales, intelectuales.
Conceptos.
El patrimonio y el derecho de crédito. Garantía común de los
acreedores. Bienes excluidos. Vivienda Concepto. Afectación.
Función. Beneficiarios. Condiciones. Efectos de la afectación.
Medio de hacer efectiva la garantía. Distintas clases de acreedores.
3. Bienes y Cosas
El CCC, no brinda una definición legal de bienes,
por lo que debe estarse a la elaboración de
los doctrinarios.
En sentido amplio “bien” es cualquier objeto que
existe de algún modo o forma, sea material (cosas
propiamente dichas) o inmaterial. En sentido
restringido, los bienes son objetos inmateriales.
El CCC define a las cosas, como bienes materiales
(art. 16).
4. Bienes y Cosas
Según la PERSPECTIVA DE SU EXISTENCIA, los bienes pueden
ser:
Objetos inmateriales (bienes propiamente dichos)
Objetos materiales (o cosas), conf. art. 16 CCC.
Según la PERSPECTIVA PATRIMONIAL, los bienes de una
persona pueden ser:
Susceptibles de valoración económica.
No susceptibles de valoración económica.
Los bienes de una persona, que sean susceptibles de
valoración económica, conforman su patrimonio.
5. Cosas
Estado de la Materia:
Sólido
Líquido
Gaseoso
La materialidad de las cosas, se refiere a la posibili-
dad de aprehensión y administración por parte del
hombre.
La energía y las fuerzas naturales son cosas, en tanto
son susceptibles de ser puestas al servicio del hombre
(art. 16 CCC)
6. Clasificación de las Cosas
(según el Código Civil y Comercial)
Muebles e inmuebles (arts. 225, 226 y 227 CCC)
Divisibles e indivisibles (art. 228 CCC)
Principales y accesorias (art. 229 CCC)
Consumibles y no consumibles (art. 231 CCC)
Fungibles y no fungibles (art. 232 CCC)
Frutos y Productos (art. 233 CCC)
Dentro y Fuera del Comercio (art. 234 CCC)
7. Cosas Muebles e Inmuebles
Por su naturaleza (art 225
CCC)
Por accesión (art. 226
CCC)
8. Cosas Muebles e Inmuebles
INMUEBLES por su NATURALEZA. Son el suelo, las cosas
incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran
bajo el suelo sin el hecho del hombre. (art. 225 CCC).
INMUEBLES por ACCESIÓN. Son las cosas muebles que se
encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con
carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con
el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la
voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión
las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del
propietario. (art. 226 CCC).
COSAS MUEBLES. Son cosas muebles las que pueden desplazarse
por sí mismas o por una fuerza externa. (art. 227 CCC).
9. Cosas Divisibles e Indivisibles
Cosas DIVISIBLES: Son las que pueden ser
divididas en porciones reales sin ser destruidas,
cada una de las cuales forma un todo homogéneo
y análogo tanto a las otras partes como a la cosa
misma. (art. 228 CCC)
Cosas INDIVISIBLES: son (por contrario sensu)
las que no tienen dichas posibilidades.
10. Cosas Divisibles e Indivisibles
Presupuestos normativos de la divisibilidad:
Las porciones deben ser reales, por contraposición al
fraccionamiento ideal o en partes alícuotas
(porcentuales).
Las porciones que se obtengan deben ser
homogéneas y análogas al todo.
El fraccionamiento no debe ser antieconómico.
11. Cosas Principales y Accesorias
Cosas PRINCIPALES. Son las que pueden existir por
sí mismas. (art. 229 CCC).
Cosas ACCESORIAS. Son aquellas cuya existencia y
naturaleza son determinadas por otra cosa de la
cual dependen o a la cual están adheridas. (art. 230
CCC).
12. Cosas Principales y Accesorias
Criterios normativos para distinguirlas:
Criterio conforme su EXISTENCIA: es principal la
que existe por si misma (art. 229 CCC); es accesoria
aquella cuya existencia depende de otra (art. 230
CCC), como la tapa de un termo.
Criterio conforme VALOR ECONÓMICO: cuando se
trata de dos cosas muebles que forman un todo que
impide distinguir conforme el primer criterio, es
principal la que sea económicamente más valiosa. Si
aún así no se pudiera determinar, se supone que
ninguna es accesoria o principal de la otra (art. 230
CCC), como la pintura y el marco de un cuadro.
13. Cosas Consumibles y No Consumibles
Cosas CONSUMIBLES. Son aquellas cuya existencia
termina con el primer uso (art. 231 CCC), como la
comida o el dinero (que perece para su dueño,
aunque siga existiendo para otro sujeto).
Cosas NO CONSUMIBLES: las que no dejan de
existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque
sean susceptibles de consumirse o deteriorarse
después de algún tiempo (art. 231 CCC), como una
prenda de vestir o un automotor.
14. Cosas Consumibles y No Consumibles
Presupuestos del carácter consumible de la cosa:
El uso (consumo) por el cual se agota, destruye o desaparece la
cosa, debe ser conforme a su destino normal. No se atiende a
otros usos, aunque logren resultados similares (Ej. no es
consumo normal, incendiar una prenda de vestir nueva, por lo
que no sirve como criterio de clasificación).
A este fin, el consumo es distinto del previsto por la Ley 24240,
conocida como Ley de Defensa del Consumidor, que lo trata
como la adquisición o utilización de bienes o servicios en
forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio
propio o del grupo familiar o social del sujeto. Todo lo que es
objeto de la relación con el proveedor, es consumo.
15. Cosas Fungibles y No Fungibles
Cosas FUNGIBLES: Son aquellas en que todo
individuo de la especie equivale a otro individuo de la
misma especie, y pueden sustituirse por otras de la
misma calidad y en igual cantidad (art. 232 CCC),
como las naranjas de un mismo tipo o el dinero.
Cosas NO FUNGIBLES: A contrario sensu, son
aquellas donde los individuos de la especie no son
equivalentes entre sí, por lo que la sustitución de
uno por otro, respetando idéntica calidad, no puede
hacerse (ej. una obra de arte).
16. Frutos y Productos
FRUTOS: son los objetos que un bien produce, de modo
renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia.
- Frutos NATURALES son las producciones espontáneas de la
naturaleza (fruta de mango).
- Frutos INDUSTRIALES son los que se producen por la industria del
hombre o la cultura de la tierra (electrodoméstico o soja cultivada).
- Frutos CIVILES son las rentas que la cosa produce (alquileres de un
inmueble). Las remuneraciones del trabajador se asimilan a los
frutos civiles.
PRODUCTOS: son los objetos no renovables que
separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su
sustancia (ej. los minerales extraídos de una mina).
Los frutos naturales e industriales y los productos forman
un todo con la cosa, si no son separados (art. 233 CCC).
17. Cosas Dentro y Fuera del Comercio
Bienes FUERA DEL COMERCIO (234 CCC): los bienes
cuya transmisión está expresamente prohibida:
por la ley;
por actos jurídicos, en cuanto este Código permita
tales prohibiciones.
Bienes DENTRO DEL COMERCIO: Aquellos cuya
transmisión no está prohibida.
18. Cosas Dentro y Fuera del Comercio
Ejemplos de bienes fuera del comercio por disposición de la ley:
bienes que pertenecen al dominio público del Estado
(enumerados en el art. 235 y 239 párrafo 2° del CCC).
bienes del dominio privado afectados a un servicio público
(art. 243 CCC).
el cuerpo humano o sus partes. Según el art. 17 CCC, carecen
de valor comercial; su valor puede ser afectivo, terapéutico,
científico, humanitario o social, y que su titular solo puede
disponer de ellos siempre que se respete alguno de estos
valores y según lo dispongan las leyes especiales.
Ejemplos de bienes fuera del comercio en virtud de un acto
jurídico:
los inmuebles destinados a vivienda familiar, registrados y
protegidos en los términos del artículo 244 y siguientes del
CCC .
19. Bienes del Estado y
Bienes de los Particulares
Según quién es el titular de su dominio, los bienes
pueden ser:
De los particulares (art. 238 CCC).
Del Estado De su dominio público (art. 235 a 237 CCC)
De su dominio privado (art. 236 CCC)
21. Bienes del Dominio Público (art. 235 CCC)
a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los
tratados internacionales y la legislación especial, sin
perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la
zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se
entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;
b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos,
ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas
marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y
desocupan durante las más altas y más bajas mareas
normales, y su continuación hasta la distancia que
corresponda de conformidad con la legislación Especial de
orden nacional o local aplicable en cada caso;
22. Bienes del Dominio Público (art. 235 CCC)
c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por
cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los
glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que
tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés
general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin
perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario
del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida
de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se
entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde
corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio
de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se
entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente,
delimitado de la misma manera que los ríos;
23. d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona
económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de
ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables,
excepto las que pertenecen a particulares;
e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas
jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los
tratados internacionales y la legislación especial;
f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra
pública construida para utilidad o comodidad común;
g) los documentos oficiales del Estado;
h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
24. Aguas de Dominio Público o de los
Particulares (art. 239 CCC)
El artículo 239 CCC, dedica especial atención al agua como recurso
escaso. Complementa lo normado por los incisos “b” y “c” del art. 235.
Trata las aguas que surgen en terrenos de los particulares.
Principio pertenecen a sus dueños, quienes pueden usarlas
libremente, en tanto NO formen curso natural.
Si así fuera, pertenecen al dominio público del Estado.
los particulares tienen prohibido alterar dichos cursos; no pueden
invocar por sobre el interés común, el uso que hagan de dichas aguas,
ni el hecho de que sus terrenos (inferiores) sean alcanzados por
dichos cursos de agua.
25. Bienes del Dominio Privado del Estado (art. 236 CCC)
Pertenecen al dominio privado del Estado nacional, provincial o
municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:
a) los inmuebles que carecen de dueño;
b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y
toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería;
c) los lagos no navegables que carecen de dueño;
d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas,
excepto los tesoros;
e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal
por cualquier título.
26. Bienes de los Particulares
Los bienes
que NO son del Estado
SON bienes de los particulares
sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo
aquellas establecidas por leyes especiales (art. 238 CCC).
Esta norma de tipo residual, expresa la “posibilidad” de
que los bienes que no son del Estado, integren el
patrimonio de los particulares (personas humanas o
jurídicas).
27. PATRIMONIO
Desde una perspectiva SUBJETIVA, el
patrimonio es un atributo de la personalidad.
Desde una perspectiva OBJETIVA, el
patrimonio es un conjunto de bienes.
28. Patrimonio como
Atributo de la Personalidad
Conforme lo visto en el Capítulo I, se consideran
atributos de la persona: la Capacidad, el Nombre, el
Domicilio y el Estado.
Sin embargo, la doctrina clásica, considera que el
Patrimonio también es un atributo.
Cierto sector de la doctrina moderna, discrepa con
esa conclusión.
29. Caracteres del Patrimonio
como Atributo de la Personalidad
Participa de los mismos caracteres de los restantes
atributos:
• ÚNICO (en cuanto al patrimonio principal. Se admiten
patrimonios especiales o de afectación, como podría
ser la empresa unipersonal, recientemente aprobada).
• NECESARIO.
• INALIENABLE.
• IMPRESCRIPTIBLE.
30. Las Universalidades
Son conjuntos compuestos por elementos de
homogeneidad más o menos variable, que los agrupa
conforme criterios definidos.
a) Universalidades de HECHO: el agrupamiento no genera
consecuencias atinentes al fenómeno jurídico (ej.
enjambre, rebaño).
b) Universalidades de DERECHO o jurídicas: el agrupamiento
genera consecuencias en el mundo del Derecho.
El patrimonio, es una universalidad jurídica.
31. Conceptos de Patrimonio
Concepto Jurídico: Es el conjunto de bienes (bienes en
sentido estricto y cosas) susceptibles de valuación
econó-mica de una persona.
El CCC no da un concepto de patrimonio; este proviene
de los antecedentes legislativos y de la elaboración
doctrinaria.
Concepto Económico: Es el activo y el pasivo que lo
grava. La diferencia entre activo y pasivo, arroja el
patrimonio neto de la persona (activo-
pasivo=patrimonio neto). La prevalencia de uno u otro
componente, indica si se trata de un patrimonio neto
positivo o negativo.
32. Diferencias y Coincidencias de Ambos
Conceptos
Según cómo se conciba a los elementos que integran el
patrimonio, se concluirá que se trata de conceptos
diferentes o coincidentes.
La doctrina clásica, incluye en el concepto de bienes
(objetos inmateriales) los créditos y las deudas, con lo
cual ambos conceptos tienden a coincidir.
La doctrina moderna, señala la insuficiencia del
concepto jurídico, por no considerar al pasivo.
33. Patrimonio
Objetivamente es el conjunto de bienes (bienes en
sentido estricto y cosas) susceptibles de valuación
económica, pertenecientes a una persona, que
constituyen su patrimonio.
Bienes Susceptibles de Valuación Económica
Cosas Susceptibles de Valuación Económica
P A T R I M O N I O
34. Bienes Susceptibles de
Valoración Económica
Bienes Susceptibles de
Valuación Económica
Bienes no Susceptibles de
Valuación Económica
Inmateriales (bienes
propiamente dichos.
Ej. Derecho de Crédito).
Materiales (cosas. Ej. un
automotor).
Inmateriales (bienes
propiamente dichos.
Ej. Una patente de invención o
derecho de autor, en su
aspecto intelectual)
Materiales (cosas. Ej. Un
órgano del cuerpo humano).
35. DERECHOS PATRIMONIALES
Los derechos patrimoniales, son los bienes en el
concepto restringido del vocablo (objetos
inmateriales), junto con las cosas (objetos
materiales) que resultan susceptibles de valoración
económica, constituyen el patrimonio de una
persona.
Se clasifican en:
Derechos Reales
Derechos Personales
Derechos Intelectuales
36. Derechos Reales
Están definidos en el artículo 1882 del CCC: El derecho
real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce
directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que
atribuye a su titular las facultades de persecución y
preferencia, y las demás previstas en este Código.
Establecen un vínculo directo entre su titular y una cosa
(etimológicamente su denominación proviene del latín
“res”, que significa “cosa”; de allí su nombre de reales).
Se ejercen directamente en relación a una cosa.
38. Clasificación de los Derechos Reales
Distintos Criterios del CCC:
Sobre cosa PROPIA (dominio, condominio, propiedad
horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo
compartido, cementerio privado y superficie, cuando
existe propiedad superficiaria), artículo 1888 CCC.
Sobre cosa AJENA (el usufructo, uso, habitación,
servidumbre, hipoteca, anticresis y prenda), artículo
1888 CCC.
39. Clasificación de los Derechos Reales
ACCESORIOS: los de garantía (hipoteca, prenda y
anticresis), artículo 1889 CCC.
PRINCIPALES: los restantes. (dominio, art. 1941 CCC)
Sobre COSAS REGISTRABLES: recaen sobre cosas
respecto de las cuales la ley requiere la inscripción
de los títulos en los registros que correspondan
(inmuebles, automotores, etc.), artículo 1890 CCC.
Sobre COSAS NO REGISTRABLES: los restantes.
40. Derechos Personales
Están definidos en el artículo 724 del CCC,
bajo la denominación de “obligación”
(también se los conoce como derechos de
crédito).
“Es una relación jurídica, en virtud de la cual
el acreedor tiene el derecho de exigir del
deudor una prestación destinada a satisfacer
un interés lícito y, ante el incumplimiento, a
obtener forzadamente la satisfacción de dicho
interés”.
42. Comparativo Derechos Reales y Personales
REALES PERSONALES
Elementos
Internos
SUJETO y OBJETO
SUJETO ACTIVO,
SUJETO PASIVO y
PRESTACIÓN
Oponibilidad
ERGA OMNES absoluta,
contra todos)
RELATIVA (sólo contra
el deudor)
Creación
LEGAL (sólo por acto
legislativo)
POR VOLUNTAD DE
LAS PARTES.
43. Derechos Intelectuales
Es el derecho que se reconoce al inventor o descubridor
de una cosa u obra, de gozar de los frutos de su trabajo
intelectual (trátese de un invento, descubrimiento,
obra científica, literaria, pictórica, escultórica, musical,
etc.).
ABARCA:
El INVENTO O AUTORÍA: creación de algo nuevo que antes
no existía.
El DESCUBRIMIENTO: hallazgo de algo que ya existía que
no se conocía.
El TRABAJO INTELECTUAL SOBRE ALGO YA
EXISTENTE: por ejemplo, cuando se le asigna un nuevo uso.
44. Derechos Intelectuales
Aspectos internos:
Faz moral o extra-patrimonial (del autor,
descubridor o inventor). No genera beneficio
económico.
Faz patrimonial (sujeta a regulación legal. Acá se
contempla el beneficio económico a un sujeto. Es
temporal. Su titularidad varía, según se reconozca en
modo exclusivo o compartido al/los autores, derecho-
habientes, cesionarios o a la sociedad conyugal, etc.).
45. Derechos Intelectuales
Regulación Legal:
Fundamentalmente se encuentra en leyes complemen-
tarias: Ley 11723 (y modificatorias, Leyes 17753, 20098, 20115,
22936, 23974, 24249, 24870, 25006, 25036, 25847, 26285, 26570,
y Decretos 12063/57 y 8478/65).
El CCC, lo trata mínimamente, al referirse a bienes de la
sociedad conyugal, artículos 464 (inc. o) y 499; y el artículo
1512 cuando refiere a los derechos intelectuales del
franquiciante.
46. El patrimonio y el Derecho de Crédito
TODOS los bienes del deudor (presentes y futuros) están AFECTADOS
al cumplimiento de sus obligaciones y CONSTITUYEN LA GARANTÍA
COMÚN DE SUS ACREEDORES
El acreedor puede EXIGIR la venta judicial de los bienes del
deudor, en la medida necesaria para satisfacer su crédito.
Todos los acreedores pueden EJECUTAR estos bienes en
posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de
preferencia.
Excepción: aquellos que el Código o leyes especiales declaran
inembargables o inejecutables
Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por
garantía los bienes que los integran
(Art. 242. y Art. 743 CCC)
47. Bienes Excluidos de la Garantía
REGLA GENERAL: Todos los bienes del deudor,
integran la garantía de cobro que tienen sus
acreedores.
EXCEPCION: Inembargabilidad.
Legal
Judicial Según Sentencia en un caso particular.
Según criterio jurisprudencial.
48. Bienes Inembargables (art. 744 CCC)
a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o
conviviente, y de sus hijos;
b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u
oficio del deudor;
c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de
venta, construcción o reparación;
d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;
e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres
prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144,
2157 y 2178;
f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño
material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;
g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y
a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;
h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.
49. Otros Bienes Inembargables
Art. 243 del CCC, los bienes de los particulares afectados
directamente a la prestación de un servicio público, el poder de
agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del
servicio;
Art 539 del CCC, “el derecho a reclamar o percibir alimentos, no
puede ser objeto de embargo;
Art. 1412 del CCC, el saldo que la entidad bancaria pone a disposición
de su cliente, vinculado por contrato de crédito, no puede ser
dispuesto ni embargado por terceros;
Art. 2110 del CCC, establece que las parcelas exclusivas destinadas a
sepultura son inembargables, excepto por los créditos provenientes
del saldo de precio de compra y de construcción de sepulcros, y/o las
expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a
aquéllas.
Aquellos que puedan provenir de fallos judiciales (ej. la TV o la
mascota de una familia con niños; un ventilador o una heladera en
zonas de temperaturas muy cálidas; etc.).
50. Bienes Excluidos de la Garantía
RECORDEMOS
REGLA GENERAL: Todo los bienes del deudor, integran la
garantía de cobro que tienen sus acreedores y por lo tanto,
pueden ser embargados y ejecutados, para que estos cobren sus
acreencias.
EXCEPCIÓN:
Inembargabilidad, que puede ser:
Legal
Judicial Según Sentencia, (alcance particular).
Según criterio jurisprudencial (alcance general)
El derecho a la vivienda, es una excepción legal a la
regla general antes enunciada.
51. Derecho a la Vivienda
Constituye una cobertura o PROTECCIÓN LEGAL
que resguarda el inmueble donde reside la familia.
Esta protección excluye al inmueble afectado de la
garantía común de los acreedores.
Protege al titular de domino (dueño) y a su familia,
de la acción de los acreedores, impidiéndoles el cobro
compulsivo de sus créditos sobre la vivienda familiar.
Incluso, como se verá, protege el hogar familiar, de
los actos de los mismos dueños del inmueble
afectado.
Está regulados en los artículos 244 a 256 CCC.
Su antecedente, es el Bien de Familia (Ley 14394).
52. Derecho a la Vivienda. Art. 244 CCC
• Puede afectarse al régimen un inmueble
destinado a vivienda, por su totalidad o hasta
una parte de su valor.
• La afectación se inscribe en el registro de la
propiedad inmueble (según lo previsto en las reglas locales,
y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley
nacional del registro inmobiliario).
• No puede afectarse más de un inmueble. Si
alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles
afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo, bajo
apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer
término.
53. Funciones de la Afectación al Régimen
Proteger la vivienda donde se asienta el hogar, sea urbana o
rural (art. 244 y 256 CCC); abarque todo o parte del bien (art. 244).
Priorizar el bienestar de la familia por sobre el derecho de
crédito (de terceros) o la facultad de disposición del titular
del dominio.
Impedir su ejecución (embargo y subasta-remate) por los
acreedores y, aún, su afectación por actos de los mismos
dueños, que expongan a la familia a quedar sin vivienda.
No está relacionado con el nivel económico, no requiere que
sea familia de bajos recursos, ni que el inmueble posea
características vinculadas a sus dimensiones o valor
económico.
54. Afectación de la Vivienda
Es el trámite de anotación ante el Registro de la Propiedad
Inmueble, donde se encuentra inscripto el dominio del inmueble
que será sometido a la protección legal (art. 244 CCC).
La afectación otorga publicidad a la especial situación en
que se encuentra el inmueble, con lo cual adquiere
oponibilidad ante terceros (art. 249 CCC).
El trámite es gratuito, libre de tasas e impuestos (art. 252 CCC).
Las autoridades del Registro, están obligadas a asesorar al
constituyente para anotar o cancelar la afectación (art. 253
CCC).
55. Formas de la Afectación. Art. 245 CCC
Puede ser solicitada por el dueño o el/los
condóminos.
Puede ser dispuesta por acto de última voluntad
(testamento), en cuyo caso se requiere la
intervención del juez del sucesorio para su
registración.
Puede ser resuelta judicialmente, en cuestiones de
familia. También se requiere la orden judicial para
la registración.
56. Beneficiarios de la protección
El dueño del inmueble y su grupo familiar.
• El grupo familiar abarca al cónyuge, conviviente,
ascendientes, descendientes, y colaterales
convivientes hasta el 3° grado (art. 246 CCC). Para gozar
del beneficio, deben ser incluidos en el trámite de afectación
(inscripción registral).
• Cuando la afectación es realizada por el dueño,
basta con que uno de los integrantes del grupo
continúe residiendo en el inmueble afectado para
que la protección subsista (art. 247 y 245 CCC).
57. Condiciones para la efectividad de la protección
1. Inscripción en el registro de la Propiedad
Inmueble (trámite de afectación).
2. Afectación realizada por el titular registral del
dominio del inmueble (constituyente) o por orden
judicial.
3. Afectación de un solo inmueble para toda la
familia.
4. Que al realizar la afectación, el constituyente
denuncie quienes son los integrantes del grupo
familiar que resultarán beneficiarios de la protección.
58. Efectos de la Afectación
• Respecto de los acreedores del dueño (art. 249 CCC).
• Respecto de la prohibición de ciertos actos del dueño,
condóminos del inmueble o herederos (art. 250 CCC).
• Respecto a Créditos Fiscales (art. 252 CCC)
Se puede desafectar o cancelar la afectación, con lo
que cesan todos estos efectos (art. 255, inc. d, CCC).
A instancia de cualquier interesado o de oficio, si no
subsisten los recaudos previstos en las disposiciones
del CCC,
Fallecimiento del constituyente y de todos los
beneficiarios.
59. Efectos respecto de los acreedores del constituyente
Rige siempre a futuro, siendo inoponible a
créditos de causa anterior.
La oponibilidad contra créditos de causa
posterior, se extiende sobre el precio que se
obtenga por el bien en subasta judicial.
Se extiende a las indemnizaciones que
sustituyan el valor del bien (art. 249) y los frutos
que produzca el inmueble, salvo que sean
indispensables para la subsistencia familiar
(art.251).
60. La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por
deudas posteriores a su inscripción, excepto:
Obligaciones por expensas comunes y por impuestos,
tasas o contribuciones que gravan directamente al
inmueble.
Obligaciones con garantía real sobre el inmueble,
constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250;
Obligaciones que tienen origen en construcciones u
otras mejoras realizadas en la vivienda;
Obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de
sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad
restringida.
(art. 249 CCC)
Efectos respecto de los acreedores del constituyente
61. Limitaciones respecto de ciertos actos del dueño,
condómino o herederos
No puede disponerse del inmueble, sin previa desafectación y
cancelación de la inscripción (art. 255 CCC).
Si el dueño es casado o integra unión convivencial registrada,
requiere el consentimiento del cónyuge o conviviente. Si quien
debe prestar el consentimiento fuere incapaz, debe suplirlo el
juez.
Cuando se constituyó por testamento, se requiere la
conformidad de la mayoría de los herederos. Si media oposición
del cónyuge supérstite o conviviente en unión registrada, o
existen incapaces, se requiere autorización judicial.
En caso de condóminos se requiere la conformidad de la
mayoría, con las mismas salvedades del numeral anterior.
62. Créditos Fiscales. Art. 252 CCC
El inmueble afectado queda EXENTO del impuesto a
la transmisión gratuita por causa de muerte en todo
el territorio de la República,
condicionado a que la transferencia sea a favor de
los beneficiarios establecidos en el art. 246, y
que no sea desafectado del régimen durante cinco
años posteriores a la transmisión.
Los trámites y actos vinculados a la constitución e
inscripción de la afectación, están exentos de
impuestos y tasas.
63. Medios de hacer efectiva la Garantía
Según el artículo 730 del CCC: “La obligación da derecho
al acreedor a:
a)emplear los medios legales para que el deudor le
procure aquello a que se ha obligado;
b)hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c)obtener del deudor las indemnizaciones corres-
pondientes.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su
fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la
responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los
honorarios profesionales …”
64. Medios de hacer efectiva la Garantía
Acciones judiciales contra el deudor, tendiente al
cobro:
Reclamo Individual
Reclamo en Proceso Colectivo (concurso –
quiebra)
Acciones judiciales para preservar el patrimonio
del deudor:
Medidas Cautelares
Acciones Integrativas del patrimonio
65. Medios de hacer efectiva la Garantía
El incumplimiento del deudor, habilita el reclamo judicial
RECLAMO INDIVIDUAL (juicio)
Proceso de Conocimiento Ordinario
Sumario
Sumarísimo
Proceso Ejecutivo y Monitorio
RECLAMO EN PROCESOS COLECTIVOS (juicio)
Concurso Preventivo Promovido por el Deudor
Quiebra Promovida por el Deudor
Promovida por los Acreedores
Indirecta, por fracaso del Concurso Preventivo
66. Medidas Cautelares
Su finalidad es preservar el estado de cosas, impidiendo que el
acreedor con sus actos, disminuya la solvencia de su patrimonio
Caracteres Accesorias (de un juicio principal)
Provisorias (el juez la puede revocar)
Presupuestos o Requisitos de Procedencia.
Verosimilitud del derecho del Acreedor
Peligro en la Demora
Caución suficiente
67. Medidas Cautelares -
Enumeración
Su regulación corresponde a los ordenamientos
procesales. No obstante, las más comunes son:
1.Embargo preventivo
2.Inhibición General
3.Anotación de Litis
4.Prohibición de Innovar
5.Designación de un veedor judicial
6.Intervención judicial
68. Medidas Integrativas del Patrimonio
Son acciones judiciales cuya finalidad es:
- ingresar bienes que corresponden al deudor, a su
patrimonio (para mejorar así su solvencia) o
- impedir que salgan bienes de dicho patrimonio (para
preservar su solvencia) o
- recuperar bienes que el deudor hizo salir
indebidamente de su patrimonio (para recuperar su
solvencia).
Presupuestos o requisitos de procedencia
• Crédito cierto de un acreedor contra ese deudor.
• Estado de insolvencia o riesgo de insolvencia
69. Medidas Integrativas del Patrimonio
Enumeración
1. Acción Directa
2. Acción Subrogatoria
3. Acción Revocataoria o de Inoponibilidad
4. Acción de Simulación
70. ACCIÓN DIRECTA
• Aquella que compete al acreedor para PERCIBIR
lo que un tercero debe a su deudor, hasta el
importe del propio crédito.
• El acreedor la ejerce por derecho propio y en su
exclusivo beneficio.
• Tiene carácter excepcional,
• Es de interpretación restrictiva, y sólo procede en
los casos expresamente previstos por la ley.
(Art. 736 CCC)
71. ACCIÓN SUBROGATORIA
• El acreedor de un crédito cierto, exigible o no,
puede EJERCER JUDICIALMENTE los derechos
patrimoniales de su deudor,
• El deudor es remiso en hacerlo y esa omisión
afecta el cobro de su acreencia.
• El acreedor no goza de preferencia alguna sobre
los bienes obtenidos por ese medio.
(Art. 739 CCC)
72. ACCIÓN DE SIMULACIÓN
• Los terceros cuyos derechos o intereses
legítimos son afectados por el acto
simulado pueden DEMANDAR su nulidad.
• Pueden acreditar la simulación por cualquier
medio de prueba.
(Art. 336 CCC)
73. ACCIÓN REVOCATORIA (Pauliana) ó
DECLARACIÓN DE INOPONIBILIDAD
• Según el art. 338 del CCC:
«Todo acreedor puede solicitar la
declaración de inoponibilidad de los actos
celebrados por su deudor en fraude de sus
derechos, y de las renuncias al ejercicio de
derechos o facultades con los que hubiese
podido mejorar o evitado empeorar su
estado de fortuna».
74. Distintas Clases de Acreedores
ESPECIALES
PRIVILEGIADOS
GENERALES
COMUNES o QUIROGRAFARIOS
75. Privilegios
Definición Legal:
•Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito
para ser pagado con preferencia a otro.
•Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al
privilegio permanece en el patrimonio del deudor,
excepto disposición legal en contrario y el supuesto de
subrogación real, en los casos que la ley admite.
•El privilegio NO puede ser ejercido sobre cosas
inembargables declaradas tales por la ley (art. 2573 CCC)
76. Fuentes de los Privilegios
Los privilegios resultan exclusivamente de la
LEY.
El deudor NO puede crear a favor de un acreedor un
derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del
modo como la ley lo establece (art. 2574 CCC).
Están previstos en el Código Civil y Comercial (artículo
2582); en la Ley 24522, conocida como Ley de Concursos y
Quiebras –LCQ- (artículos 241 y 246); y en otras normas
complementarias (ej. Código Aeronáutico).
77. Diferencias entre Privilegios Especiales y
Privilegios Generales
1. los privilegios GENERALES solo pueden invocarse en los
procesos universales (conforme artículo 2580 CCC),
2. los privilegios ESPECIALES, también pueden invocarse en los
reclamos individuales. (Ver texto del artículo 247 de la LCQ).
Artículo 249 LCQ: “No alcanzando los fondos
correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos con
privilegio general, la distribución se hace a prorrata entre
ellos. Igual norma se aplica a los quirografarios”; y
Artículo 2581 del CCC: “Los acreedores sin privilegio
concurren a prorrata entre sí, excepto disposición expresa en
contrario de este Código”.
78. Diferencias entre Privilegios Especiales
y Privilegios Generales
ESPECIALES GENERALES
Diferente asiento legal.
Perciben el 100%, con la
realización de los bienes
sobre los que se asientan. Si
subsistiera una parte
impaga, se convierte en
privilegio general por el
saldo.
Pueden invocarse en
procesos individuales o
colectivos
Surgen del CCC, LCQ y leyes
especiales
Diferente asiento legal
Perciben el 50%, con los
fondos que corresponden
a sus privilegios. Por el
saldo, se los considera
comunes; sólo cobran, si
hay remanentes y lo hacen
“a prorrata”
Sólo pueden invocarse en
procesos colectivos.
Surgen de la LCQ.
79. Privilegios Especiales en LCQ
Según el artículo 241 LCQ, tienen privilegio especial sobre el
producido de los bienes que en cada caso se indica:
1.-Los gastos hechos para la construcción, mejora o
conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en
poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos.
2.- Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador
por seis meses y los provenientes por indemnizaciones por
accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y
fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas
y maquinarias que, siendo de propiedad del concursado, se
encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus
servicios o que sirvan para su explotación;
80. Privilegios Especiales en LCQ
3.- Los impuestos y tasas que se aplican
particularmente a determinados bienes, sobre éstos
4.- Los créditos garantizados con hipoteca,
prenda, warrant y los correspondientes a
debentures y obligaciones negociables con garantía
especial o flotante;
5.- Lo adeudado al retenedor por razón de la
cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra
81. Privilegios Especiales en el CCC
Según el artículo 2582 del CCC, tienen privilegio especial sobre los
bienes que en cada caso se indica:
a) los gastos hechos para la construcción, mejora o
conservación de una cosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por
expensas comunes en la propiedad horizontal;
b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador
por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por
accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de prea-
viso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias
primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se en-
cuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su
explotación. Cuando se trata de dependientes ocupados por el
propietario en la edificación, reconstrucción o reparación
de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos;
82. Privilegios Especiales en el CCC
c)los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se
aplican particularmente a determinados bienes, sobre
éstos;
d) lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida,
sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades
constituidas para liberarla;
e) los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda
con o sin desplazamiento, warrant y los correspondien-
tes a debentures y obligaciones negociables con garantía
especial o flotante;
f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el
Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la
Ley de Seguros y el Código de Minería.
83. Privilegios Generales
Según el artículo 246 LCQ, son créditos con privilegio
general:
1.-Los créditos por remuneraciones y subsidios
familiares debidos al trabajador por seis meses
y los provenientes por indemnizaciones de
accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por
falta de preaviso, desempleo y cualquier otro
derivado de la relación laboral…
2.-El capital por prestaciones adeudadas a
organismos de los sistemas nacional, provincial o
municipal de seguridad social, de subsidios
familiares y fondos de desempleo.
84. Privilegios Generales
3.-Si el concursado es persona física:
a) los gastos funerarios, según el uso;
b) los gastos de enfermedad durante los últimos
seis meses de vida;
c) los gastos de necesidad en alojamiento,
alimentación y vestimenta del deudor y su
familia durante los seis meses anteriores a la
presentación en concurso o declaración de
quiebra.
4.-El capital por impuestos y tasas adeudados al
fisco nacional, provincial o municipal…”