Este documento trata sobre los derechos de las mujeres embarazadas en el Ecuador. Resume la normativa constitucional y legal que protege los derechos de las mujeres embarazadas a no ser discriminadas, recibir atención médica gratuita y protección de su salud durante el embarazo, parto y posparto. También analiza tratados y convenios internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos que garantizan la protección de la maternidad. Finalmente, presenta conclusiones sobre la necesidad de reformar la legislación laboral para
2. REALIZADO POR: Verónica Vanessa Salazar Moreira
2015
“DERECHOS DE LA MUSJERES EMBARAZADAS”
TRABAJO DE FIN DE TITULACION
3. Problema de análisis constitucional
• La presente investigación va dirigida a que la
normativa actual es la correcta para que no se
vulneren los derechos de las mujeres embarazadas.
4.
5. NORMAS CONSTITUCIONALES
Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad,
personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención
prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación
de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado
prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.
Art. 42.- Se prohíbe todo desplazamiento arbitrario. Las personas que hayan sido desplazadas tendrán derecho a recibir
protección y asistencia humanitaria emergente de las autoridades, que asegure el acceso a alimentos, alojamiento, vivienda y
servicios médicos y sanitarios.
Las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, madres con hijas o hijos menores, personas adultas mayores y personas
con discapacidad recibirán asistencia humanitaria preferente y especializada.
Todas las personas y grupos desplazados tienen derecho a retornar a su lugar de origen de forma voluntaria, segura y digna.
Art. 43.- El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a:
1. No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral.
2. La gratuidad de los servicios de salud materna.
3. La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto.
4. Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el periodo de lactancia.
6. NORMAS INFRACONSTITUCIONALES
Normas infra-constitucionales que desarrollan el contenido constitucional
• 1. Declaración Universal de los Derechos Humanos
• 2. Convención Americana de Derechos Humanos
• 3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos
• 4. Jurisprudencia Corte Constitucional
• 5. Jurisprudencia Corte Nacional
• 6. Jurisprudencia Unidades Judiciales
• 7. Jurisprudencia Corte Interamericana de Derechos Humanos
• 8. Jurisprudencia Corte Europea de Derechos Humanos
• 9. Código de Trabajo
• 10. Ley Orgánica para la Defensa de Los Derechos Laborales
• 11. Ley de Seguridad Social
7. “En consecuencia, se puede determinar que dicha decisión judicial cumple con la
garantía de motivar las resoluciones judiciales, consagrada en el texto
constitucional, en tanto, las razones expuestas por la Sala Provincial, son
suficientes, y satisfacen el deber de motivar que debe regir la actuación de los
operadores judiciales, puesto que es su obligación pronunciarse sobre los
argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso, por las partes y los
demás intervinientes en el proceso. Es más, la sentencia impugnada expresa en forma
clara las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de la Sala en el
sentido indicado.
A más de lo manifestado, se aclara que no hace falta contar con una sentencia extensa,
para señalar que la misma está motivada, al contrario las resoluciones judiciales
pueden ser sucintas, pero deben las mismas abarcar todas las cuestiones sometidas a
la consideración del juez, hecho que claramente ocurrió en el presente caso. Al
respecto, Foschini señala que: "el contenido de la resolución debe ser tal que cubra
toda la materia del juicio.” SENTENCIA Nº 009-13-SEP-CC, CASO Nº 0338-11-EP
JURISPRUDENCIA
8. ““La Constitución de la República, en su Art. 45, establece que: “… Las niñas, niños y
adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los
específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y
protección desde la concepción.”, tal garantía además está reconocida por los Tratados
de Derechos Humanos, que tienen jerarquía constitucional, en virtud del Art. 425
ibídem; así, varios son los instrumentos internacionales que consagran el derecho a
la vida y el derecho de protección a las mujeres en estado de gestación, tal es el caso
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que consagra: en el Art. 3
que “Todo individuo tiene derecho a la vida” y en el Art. 25, numeral 2 que “La
maternidad y la infancia tiene derecho a cuidado y asistencia especiales. Todos los
niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual
protección social.”; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, cuyo Art. 10, numeral 2 determina que: “Se debe conceder especial
protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del
parto.”; y, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que en su Preámbulo,
postula el deber de asegurar la protección del niño “antes y después del nacimiento”, .
No. 34-2013, JUICIO 386-2012 Corte Nacional de Justicia
JURISPRUDENCIA
9. Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183)
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término mujer se aplica a toda persona de sexo
femenino, sin ninguna discriminación, y el término hijo a todo hijo, sin ninguna
discriminación.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todas las mujeres empleadas, incluidas las que
desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente.
2. Sin embargo, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa
consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, excluir total o parcialmente del campo de aplicación del Convenio a
categorías limitadas de trabajadores cuando su aplicación a esas categorías plantee
problemas especiales de particular importancia.
TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
10. Artículo 8
1. Se prohíbe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia
mencionada en los artículos 4 o 5, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un
período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén
relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga
de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el
nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador.
2. Se garantiza a la mujer el derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto
equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad.
Artículo 9
1. Todo Miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no
constituya una causa de discriminación en el empleo, con inclusión del acceso al empleo, y ello no
obstante el párrafo 1 del artículo 2.
2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior incluyen la prohibición de que se
exija a una mujer que solicita un empleo que se someta a un examen para comprobar si está o no
embarazada o bien que presente un certificado de dicho examen, excepto cuando esté previsto en
la legislación nacional respecto de trabajos que:
a) estén prohibidos total o parcialmente para las mujeres embarazadas o lactantes, o
b) puedan presentar un riesgo reconocido o significativo para la salud de la mujer y del hijo.
TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
11. CONVENIO 103 SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD (1952)
Ratificado con fecha 14 de octubre de 1994, Promulgado mediante DS 1907 de 03 de noviembre
de 1998, publicado en D.O. de 03 de marzo de 1999. Este Convenio ha sido revisado en 2000 por
el Convenio núm. 183, el cual no ha sido ratificado por nuestro país.
Artículo 1
Este Convenio se aplica a las mujeres empleadas en empresas industriales y en trabajos no
industriales y agrícolas, comprendidas las mujeres asalariadas que trabajen en su domicilio.
Articulo 3
1. Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, mediante presentación de
un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a un descanso de
maternidad.
2. La duración de este descanso será de doce semanas por lo menos; una parte de este descanso
será tomada obligatoriamente después del parto.
3. La duración del descanso tomado obligatoriamente después del parto será fijada por la
legislación nacional, pero en ningún caso será inferior a seis semanas. El resto del período total de
descanso podrá ser tomado, de conformidad con lo que establezca la legislación nacional, antes de
la fecha presunta del parto, después de la fecha en que expire el descanso obligatorio, o una parte
antes de la primera de estas fechas y otra parte después de la segunda.
TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
12. DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como
a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda,
la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los
seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de
pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su
voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.
Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual
protección social.
TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
13. • La legislación específica en el ámbito laboral sí desarrolla las disposiciones de
protección laboral a la mujer embarazada, consagradas en la Constitución, pero hasta
cuando la madre cumple sus doce semanas de licencia maternal, ya que luego de dicho
periodo podrá ser objeto de visto bueno, por lo cual se requiere mecanismos urgentes
que familiaricen a los empleadores y trabajadores sobre sus derechos y deberes.
• El trabajador femenino sumamente amplio, es necesario prestar atención a los
requerimientos especiales que corresponden a la mujer en estado de gestación, toda
vez que como se ha indicado en tal período la mujer es considerada sujeto en condición
de vulnerabilidad, y por tanto necesita ciertas condiciones especiales.
• propuesta de mi parte recomiendo a la Asamblea Nacional emprender a la brevedad
posible en el proceso de reforma al Art. 154 del Código del Trabajo, aclarando que la
indemnización que señala el último inciso de este artículo, es independiente de la que
establece el Art. 188 del mismo Código, y que además, en caso de que el respectivo
contrato de trabajo garantice a la mujer despedida tiempo de estabilidad superior a un
año, se le reconocerá una indemnización por todo el tiempo que falta para cumplirse el
contrato de trabajo.
CONCLUSIONES