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Republica Bolivariana de Venezuela
Ministerio del poder popular para la Educación
Universidad- Yacambú
Barquisimeto- Edo-Lara
Yulibeth Moreno
CJP-163-00297
Delitos contra la Propiedad
Delitos contra la propiedad
• Hurto
• Del robo, de la extorción y secuestro
• De la estafa y otros fraudes
• La apropiación indebida
• El aprovechamiento de cosas provenientes del
delito
• De las usurpaciones
• De los daños.
Hurto: Según el articulo 451 del código penal, establece que es hurto todo
aquello que se apodere de algún objeto ajeno, mueble o inmueble que
pertenezca a otra persona, quitándoselo sin su consentimiento. Sera
penado con una prisión de uno a cinco años.
Del Robo, Extorción y secuestro: Articulo 455, establece que todo persona que por
medio de violencias o amenazas de graves daños perjudiquen a otros, o cosas en
lugar del delito entregue n objeto mueble o que este se apodere de el, tendrá una
pena de prisión de seis años a doce años.
De la Estafa y otros Fraudes: Según el artículo 462, se refiere a todo aquel que con artificios o
medios con el que puedan engañar o sorprender la confianza o buena fe de otro, procure un
provecho injusto con perjuicio de ajeno de otro, será penado con prisión de uno a cinco años,
pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración publica, de una entidad autónoma en que tenga
el estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo
convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere un delito en este articulo mencionado, utilizando como engaño un
público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin fondo, incurrirá en la pena
correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
La Apropiación Indebida: Según el Articulo 466 el que se haya apropiado en
beneficio de otro, alguna cosa ajena que le hubiere confiado o entregado por
cualquier tributo que compete la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso
determinado, será penado con prisión de tres meses a dos años por acusación de
parte agraviada.
El que haya usado una firma abusando de ella, que se le hubiere confiado con la
obligación de resituarla o de hacer de ella un uso determinado, haya escrito o
escribir algún acto que produzca un efecto jurídico, será castigado con prisión de
meses a tres años. Articulo 467.
Aprovechamiento de cosas provenientes del delito: En el Articulo 470,
hace referencia a los artículos 254, 255, 256, 257 del presente código,
cualquiera que adquiera, reciba, esconda una moneda nacional extranjera,
títulos valores o efectos mercantiles, como también una cosa mueble que
provenga de un delito o de cualquier forma se entrometa para que se
adquieran, reciban o escondan dinero, documentos o cosas, que formen parte
del delito, será castigado con una pena de prisión de tres años a cinco a cinco
años.
Si el dinero, los títulos de valores, cosas o efectos mercantiles provienen de un delito
castigado con pena restrictiva de libertad individual con un tiempo mayo de cinco
años , el culpable será castigado con prisión de cinco a ocho años, cuando el
aprovechamiento de cosas provenientes del delito sea cometido por un funcionario
publico encargado de la aprensión o investigación penal del culpable, serán
castigados con las penas previstas en el ultimo aparte de este articulo y será
destituido inmediatamente de su cargo .
De las usurpaciones: Articulo 471 del código penal, establece que todo aquel que
quiera apropiarse en todo o en parte, de una cosa inmueble de propiedad ajena para
sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o limites, será castigado con
pena de prisión de uno a cinco años.
A la misma pena quedara sujeto para procurarse un provecho indebido, mas si
desvía las aguas publicas de los particulares, si el hecho se ha cometido con
violencias o amenazas contra las personas, o por dos o mas individuos con armas ,
la prisión se aplicara por un tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio a la
aplicación, a las personas armadas de la pena correspondiente al delito de porte
ilícito de armas.
Quien con el propósito de obtener un tercero provecho ilícito, invada terreno,
inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en pena de prensión de cinco a diez años
y una multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias, el
solo hecho de invadir una propiedad ajena sin que se obtenga provecho alguno,
acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte, articulo
471 del presente código.
De los daños: Articulo 473, establece que todo aquel que de cualquier manera haya
destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que
pertenezcan a otra persona será castigado a instancia de parte agraviada con prisión
de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere
cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
1. Por venganza contra un funcionario publico, a causa de sus funciones.
2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios
indicados en los numerales 4 y 5 del articulo 453.
3. En los edificios públicos o en algún uso publico, o al ejercicio del culto; o en
edificio u obra de la especie indicada en el articulo 349, o en los monumentos
públicos, los cementerios o dependencias.
4. En disques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre
publico o en los aparatos y señales de algún servicio publico.
5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.
6. En la plantaciones de caña, azúcar, de café, cacao, de arboles o arbustos frutales
o sementares de frutos menores.
Cuando el hecho previsto en el articulo anterior, se hubiere cometido con ocasión de
violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o mas personas, todos
los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la primera parte, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos
previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose
siempre de oficio. Articulo 474 del presente código.
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes: Articulo 480 del código
penal, establece que el culpable de alguno de los delitos de los capítulos I, III, IV y V
del presente código y titulo, y en los artículos 473, en su primera parte, 475 y 478,
antes de toda providencia judicial en su contra, se haya restituido lo que hubiese
tomado o reparado enteramente al daño causado, e el caso de que por naturaleza
del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución la pena se
disminuirá en la proporción de uno a dos tercios.
Si la restitución o la reparación se efectúan en el curso judicial antes de la sentencia,
la pena se disminuirá de una sexta a una tercera parte.
El que concierne a los delitos especificados en el presente titulo, el juez podrá
aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa sobra
la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que este haya causado,
fuere de mucha importancia. Podrá al contrario disminuirla hasta la mitad si es ligero
y hasta la tercera parte si fuere levísimo. Articulo 482 del código penal.
GRACIAS….

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  • 2. Delitos contra la propiedad • Hurto • Del robo, de la extorción y secuestro • De la estafa y otros fraudes • La apropiación indebida • El aprovechamiento de cosas provenientes del delito • De las usurpaciones • De los daños.
  • 3. Hurto: Según el articulo 451 del código penal, establece que es hurto todo aquello que se apodere de algún objeto ajeno, mueble o inmueble que pertenezca a otra persona, quitándoselo sin su consentimiento. Sera penado con una prisión de uno a cinco años. Del Robo, Extorción y secuestro: Articulo 455, establece que todo persona que por medio de violencias o amenazas de graves daños perjudiquen a otros, o cosas en lugar del delito entregue n objeto mueble o que este se apodere de el, tendrá una pena de prisión de seis años a doce años.
  • 4. De la Estafa y otros Fraudes: Según el artículo 462, se refiere a todo aquel que con artificios o medios con el que puedan engañar o sorprender la confianza o buena fe de otro, procure un provecho injusto con perjuicio de ajeno de otro, será penado con prisión de uno a cinco años, pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración publica, de una entidad autónoma en que tenga el estado o de un instituto de asistencia social. 2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere un delito en este articulo mencionado, utilizando como engaño un público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin fondo, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
  • 5. La Apropiación Indebida: Según el Articulo 466 el que se haya apropiado en beneficio de otro, alguna cosa ajena que le hubiere confiado o entregado por cualquier tributo que compete la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será penado con prisión de tres meses a dos años por acusación de parte agraviada. El que haya usado una firma abusando de ella, que se le hubiere confiado con la obligación de resituarla o de hacer de ella un uso determinado, haya escrito o escribir algún acto que produzca un efecto jurídico, será castigado con prisión de meses a tres años. Articulo 467.
  • 6. Aprovechamiento de cosas provenientes del delito: En el Articulo 470, hace referencia a los artículos 254, 255, 256, 257 del presente código, cualquiera que adquiera, reciba, esconda una moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, como también una cosa mueble que provenga de un delito o de cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dinero, documentos o cosas, que formen parte del delito, será castigado con una pena de prisión de tres años a cinco a cinco años. Si el dinero, los títulos de valores, cosas o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de libertad individual con un tiempo mayo de cinco años , el culpable será castigado con prisión de cinco a ocho años, cuando el aprovechamiento de cosas provenientes del delito sea cometido por un funcionario publico encargado de la aprensión o investigación penal del culpable, serán castigados con las penas previstas en el ultimo aparte de este articulo y será destituido inmediatamente de su cargo .
  • 7. De las usurpaciones: Articulo 471 del código penal, establece que todo aquel que quiera apropiarse en todo o en parte, de una cosa inmueble de propiedad ajena para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o limites, será castigado con pena de prisión de uno a cinco años. A la misma pena quedara sujeto para procurarse un provecho indebido, mas si desvía las aguas publicas de los particulares, si el hecho se ha cometido con violencias o amenazas contra las personas, o por dos o mas individuos con armas , la prisión se aplicara por un tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio a la aplicación, a las personas armadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Quien con el propósito de obtener un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en pena de prensión de cinco a diez años y una multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias, el solo hecho de invadir una propiedad ajena sin que se obtenga provecho alguno, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte, articulo 471 del presente código.
  • 8. De los daños: Articulo 473, establece que todo aquel que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otra persona será castigado a instancia de parte agraviada con prisión de uno a tres meses. La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes: 1. Por venganza contra un funcionario publico, a causa de sus funciones. 2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del articulo 453. 3. En los edificios públicos o en algún uso publico, o al ejercicio del culto; o en edificio u obra de la especie indicada en el articulo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o dependencias. 4. En disques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre publico o en los aparatos y señales de algún servicio publico. 5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación. 6. En la plantaciones de caña, azúcar, de café, cacao, de arboles o arbustos frutales o sementares de frutos menores.
  • 9. Cuando el hecho previsto en el articulo anterior, se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o mas personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así: En el caso de la primera parte, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio. Articulo 474 del presente código. Disposiciones comunes a los capítulos precedentes: Articulo 480 del código penal, establece que el culpable de alguno de los delitos de los capítulos I, III, IV y V del presente código y titulo, y en los artículos 473, en su primera parte, 475 y 478, antes de toda providencia judicial en su contra, se haya restituido lo que hubiese tomado o reparado enteramente al daño causado, e el caso de que por naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución la pena se disminuirá en la proporción de uno a dos tercios. Si la restitución o la reparación se efectúan en el curso judicial antes de la sentencia, la pena se disminuirá de una sexta a una tercera parte.
  • 10. El que concierne a los delitos especificados en el presente titulo, el juez podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa sobra la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que este haya causado, fuere de mucha importancia. Podrá al contrario disminuirla hasta la mitad si es ligero y hasta la tercera parte si fuere levísimo. Articulo 482 del código penal.