1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD YACAMBU
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
ALUMNO: JUAN
CORDERO
C.I: 25.956.733
EXP: CJP.143-OO-606V
SECCION: ED01D0V
2. PROCEDIMIENTO
S POR ADMISIÓN
DE LOS HECHOS
El procedimiento por admisión de los hechos es una de
las formas de autocomposición procesal mediante la cual
el legislador creó una manera especial de terminación
anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral
y público y con la condena del imputado
Procede la aplicación del procedimiento por admisión de
los hechos cuando el imputado consiente en ello y
reconoce su participación en el hecho que se le
atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata
de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad,
atendidas todas las circunstancias y considerados el bien
jurídico afectado y el daño social causado.
3. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la
audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción
de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento
por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada
podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los
hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición
inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un
tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la
calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en
consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando
adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya
pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de:
homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e
indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de
corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la
administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de
capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad
de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos
humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de
la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio
de la pena aplicable.
ARTÍCULO 375
DEL CÓDIGO
ORGÁNICO
PROCESAL
PENAL
4. OPORTUNIDAD PROCESAL
El COPP, prevé en el art. 376 que la admisión puede concretarse "en la
audiencia preliminar" y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia.
Según el art. 49.1 Constitucional "toda persona tiene derecho a ser notificada
de los cargos por los cuales se le investiga", tales "cargos" se corresponden en
la terminología del COPP con la acusación, por tanto si la admisión de los
hechos puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión sólo
puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello es la acusación el
acto procesal que fija los hechos objeto del proceso, en consecuencia, permitir
la admisión en una oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar
supondría una violación constitucional. Por las mismas razones, en el caso de
flagrancia, la admisión de los hechos puede verificarse una vez formulada la
acusación y antes del inicio del debate
5. REQUISITOS DE LA
ADMISIÓN
La admisión que de los hechos haga el imputado
debe ser:
a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una
renuncia a derechos y garantías judiciales, el
imputado debe conocer el alcance de su
aceptación y, en consecuencia, debe
voluntariamente renunciar a esos derechos.
b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los
hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser
expresa; más aún tomando en consideración que
como consecuencia de tal admisión puede
generarse para el imputado una sentencia
condenatoria.
c. Personal: No es posible que el imputado, a
través de apoderado o representante pueda
admitir los hechos, máxime cuando el acto de la
audiencia preliminar supone la necesaria
Dado que el legislador ubicó el Libro que trata de los
recursos y de la ejecución de la sentencia,
inmediatamente después de la regulación que allí se
hace del procedimiento ordinario y de los
procedimientos especiales, es lógico concluir que el
régimen de recursos y ejecución es común para
ambas categorías de procedimientos.
Por otra parte, si bien el COPP en su art. 451 declara
la recurribilidad de la sentencia definitiva dictada en el
juicio oral, lo que debe determinar la procedencia
del recurso en el caso del procedimiento por admisión
de los hechos, no es la oportunidad procesal en que
se dicte sino sus efectos, cual es poner fin al proceso.
La admisión de los hechos, no tiene por que llevar
implícita la sentencia de culpabilidad, pues la misma
podría ser de inculpabilidad por no constituir el hecho
delito. El recurso también podría implementarse con
la finalidad de solicitar la corrección de la sentencia.
Tal criterio fue recogido en una sentencia de la Sala
de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de
Justicia en noviembre de 1999.
Recursos
6. PROCEDIMIENTO PARA ENJUICIAR AL
PRESIDENTE
El Procedimiento Contra el presidente de la república
y los demás funcionarios se establece en el Código
Orgánico Procesal Penal en el Artículo 377, posee dos
particularidades:
- la exigencia de un antejuicio de mérito ante el
tribunal supremo de justicia para poder enjuiciar al
Presidente de la república y a los diputados de la
Asamblea 'nacional, los magistrados del tribunal
supremo de (justicia los ministros, el fiscal general de
la república, el defensor del Pueblo, los gobernadores
y los (efes demisiones diplomáticas, los generales y
Almirantes
- Ejecución de un mandato constitucional
7. COMPETENCIA
ARTÍCULO 376 (COPP)
CORRESPONDE AL
TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA DECLARAR SI HAY
O NO MÉRITO PARA EL
ENJUICIAMIENTO DEL
PRESIDENTE O PRESIDENTA
DE LA REPÚBLICA O DE
QUIEN HAGA SUS VECES Y
DE LOS ALTOS
FUNCIONARIOS O
FUNCIONARIAS DEL ESTADO,
PREVIA QUERELLA DE EL O
LA FISCAL GENERAL DE LA
REPÚBLICA.
Desestimación de Denuncia o Querella y Solicitud de
Sobreseimiento
Artículo 377
El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las solicitudes de
desestimación de las denuncias y querellas interpuestas contra
altas y altos funcionarios públicos, así como también de las
solicitudes de sobreseimiento presentadas a su favor. Tales
solicitudes sólo podrán ser interpuestas por la o el Fiscal
General de la República.
8. Procedimiento
Artículo 379
Recibida la querella, el Tribunal Supremo de
Justicia convocará a una audiencia oral y
pública dentro de los treinta días siguientes
para que el imputado o imputada dé
respuesta a la querella. Abierta la audiencia,
el o la Fiscal General de la República
explanará la querella. Seguidamente, el
defensor o defensora expondrá los alegatos
correspondientes. Se admitirán réplica y
contrarréplica. El imputado o imputada
tendrá la última palabra. Concluido el
debate el Tribunal Supremo de Justicia
declarará, en el término de cinco días
siguientes, si hay o no mérito para el
enjuiciamiento.
EFECTOS
ARTÍCULO 378
CUANDO EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DECLARE QUE
HAY MÉRITO PARA EL ENJUICIAMIENTO DEL PRESIDENTE O
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, PREVIA AUTORIZACIÓN DE
LA ASAMBLEA NACIONAL, CONTINUARÁ CONOCIENDO DE LA
CAUSA HASTA SENTENCIA DEFINITIVA.
CUANDO SE TRATE DE LOS OTROS ALTOS FUNCIONARIOS O
FUNCIONARIAS DEL ESTADO Y SE DECLARE QUE HAY LUGAR
AL ENJUICIAMIENTO, EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DEBERÁ PASAR LOS AUTOS AL TRIBUNAL ORDINARIO
COMPETENTE SI EL DELITO FUERE COMÚN, Y CONTINUARÁ
CONOCIENDO DE LA CAUSA HASTA SENTENCIA DEFINITIVA,
CUANDO SE TRATE DE DELITOS POLÍTICOS, SALVO LO
DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
RESPECTO DEL ALLANAMIENTO DE LA INMUNIDAD DE LOS
MIEMBROS DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
LA CAUSA SE TRAMITARÁ CONFORME A LAS REGLAS DEL
PROCESO ORDINARIO.
CUANDO EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DECLARE QUE
NO HAY MOTIVO PARA EL ENJUICIAMIENTO PRONUNCIARÁ EL
SOBRESEIMIENTO.
9. Altos Funcionarios o Funcionarias
Artículo 381
A los efectos de este Título, son altos funcionarios o
funcionarias: el Presidente o Presidenta de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Ministros
o Ministras del Despacho, Procurador o
Procuradora General de la República, Miembros del
Alto Mando Militar, Gobernadores o Gobernadoras
de los Estados, Diputados o Diputadas de la
Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia, Contralor o
Contralora General de la República, Fiscal General
de la República, Defensor o Defensora del Pueblo,
Rectores o Rectoras del Consejo Nacional
Electoral, y Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas
de la República.
Suspensión e Inhabilitación
Artículo 380
Cumplidos los trámites
necesarios para el
enjuiciamiento, el funcionario
o funcionaria quedará
suspendido o suspendida e
inhabilitado o inhabilitada para
ejercer cualquier cargo
público durante el proceso.