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UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTACIA
CÁTEDRA DE DERECHO
LESGISLACIÓN EDUCATIVA III
Profesora: Yenory Morales Conejo
Portafolio Virtual
Estudiante: Alejandra Gómez Murillo
Cédula: 2622639
I Cuatrimestre 2015
2
Índice
Introducción………………………………………………………………………………4
I Parte. Conceptos básicos de Legislación Educativa
Conceptos básicos……………………………………………………………………………….5
Ordenamiento jurídico y su relación con la función del administrador
educativo…………………………………………………………………………………………...6
Elementos del Estado…………………………………………………………………………....9
Relaciones del Derecho Administrativo con otras ramas del derecho………………..10
II Parte. Leyes y Reglamentos de utilidad en el ámbito educativo
costarricense.
1. Constitución Política de la República de Costa Rica………………………………….12
2. Ley N° 181. Código de Educación………………………………………………………...13
3. Ley N°2160. Ley Fundamental de Educación……………………………………….…..14
4. Ley N° 1581. Estatuto de Servicio Civil. Ley de Carrera Docente…………………...16
5. Ley N° 8422. Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito en la función
públicos…………………………………………………………………………………………..19
6. Ley N° 7600. Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con
Discapacidad…………………………………………………………………………………..…20
7. Ley N° 7739. Código de la Niñez y la Adolescencia……………………………………21
8. Ley N°7476. Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la
Docencia………………………………………………………………………………………….22
9. Ley N° 1362. Creación del Consejo Superior de Educación Pública……………….23
10. Ley N° 3481. Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública……………….....23
Otras Leyes, Reglamentos y Convenciones de interés para el Administrador
Educativo………………………………………………………………………………………….24
III Parte. Actividad del Estado, funciones y su relación con la Educación
Mapa conceptual………………………………………………………...…………..................31
3
IV. Tipos de Responsabilidad del Servidor Público
Cuadro comparativo…………………………………………………………………………….32
V. Acto Administrativo
El acto administrativo, elementos y principios……………………………………………37
VI. Tribunal de Carrera Docente y Recursos del Servidor público
Los recursos……………………………………………………………………………………45
VII. Lecturas complementarias………………………………………………………47
Anexos
Desarrollo de Casos…………………………………………………………..………………..48
Conclusiones………………………………………………………………………...….61
4
Introducción
El siguiente documento muestra una recopilación de diferentes documentos de
gran utilidad para las funciones diarias de un administrador educativo.
Se mostrarán algunos términos básicos para poder entender la legislación en
materia educativa.
Además se brinda un análisis de las principales leyes y reglamentos, de las cuales
el docente debe consultar con cierta frecuencia, de cada ley se han extraído los
principales artículos de situaciones más frecuentes a las cuales se puede
enfrentar en su función diaria.
El administrador debe manejar personal y responder ante el Estado sobre sus
actuaciones, para esto se muestran algunos contenidos como el Acto
Administrativo, las Responsabilidades de Funcionario público y los recursos
legales del funcionario.
5
I Parte.Conceptosbásicos de Legislación Educativa
1. Educación
La educación puede definirse como el proceso de socialización de los individuos.
Al educarse, una persona asimila y aprende conocimientos. La educación también
implica una concienciación cultural y conductual, donde las nuevas generaciones
adquieren los modos de ser de generaciones anteriores.
El concepto de educación comprende el nivel de cortesía, delicadeza y civismo
demostrado por un individuo y su capacidad de socialización. La educación es lo
que transmite la cultura, permitiendo su evolución. En el sentido técnico, la
educación es el proceso continuo de desarrollo de las facultades físicas,
intelectuales y morales del ser humano, con el fin de integrarse mejor en la
sociedad o en su propio grupo, es un aprendizaje para vivir.
El acceso a la educación escolar formal es parte del proceso de educación de las
personas y es un derecho fundamental obligatorio del ser humano que debe ser
garantizado por el Estado en muchos países occidentales. La educación formal se
divide en educación infantil, primaria, secundaria y superior.
En el proceso educativo en las escuelas, institutos, universidades y módulos, los
conocimientos y las habilidades son transferidas a los niños, jóvenes y adultos,
siempre con el objetivo de desarrollar el pensamiento de los estudiantes,
enseñarles a pensar sobre diferentes problemas, desarrollar la creatividad,
ayudarles en el crecimiento intelectual y en la formación de ciudadanos capaces
de generar cambios positivos en la sociedad.
Existen tres tipos de educación: la formal, la no formal y la informal. La educación
formal hace referencia a los ámbitos de las escuelas, institutos, universidades,
módulos, mientras que la no formal se refiere a los cursos, academias, etc. y la
educación informal es aquella que se adquiere a lo largo de la vida.
2. Derecho.
Es un orden concreto, instituido por el hombre para la realización de valores
colectivos, cuyas normas-integrantes de un sistema regula la conducta bilateral,
externa y coercible son normalmente cumplidas por particulares y en casos de
inobservancia, aplicadas o impuestas por los órganos de orden público.
6
Es un orden normativo o un conjunto de normas que tiene como objeto de
regulación la conducta humana para la realización de valores colectivos, tales
como el de seguridad jurídica, el bien común, la justicia.
3. Derecho Educativo
El derecho educativo tiene por objeto la regulación de la educación en la sociedad
en todas sus manifestaciones: el sistema educativo, las formas de prestación
educativa, los derechos y deberes de sus beneficiarios y los derechos y deberes
fundamentales de las personas respecto a la educación, en suma, el régimen
jurídico de la educación en una sociedad determinada.
4. Administración pública
En la gestión de servicio para servicio. En la acción del gobierno de dictar y
aplicar disposiciones para conservar los intereses públicos. Siempre ante
un interés particular prevalece el interés público, El término administrar significa
servir manejo o gestión, significa la acción del gobierno de dictar y aplicar
disposiciones que vayan en beneficio de la comunidad o del interés público.
5. Derecho Administrativo
Si entendemos el derecho administrativo como “ el conjunto de normas que tienen
por objeto la regulación de la función administrativa del Estado esto es ,la
regulación de los sujetos públicos que realizan dicha función, así como las
relaciones que del cumplimiento de la misma se derivan” resulta obligado concluir
que el derecho educativo es parte integral del derecho administrativo.
ORDENAMIENTO JURÍDICO Y SU RELACIÓN CON LA FUNCIÓN DEL
ADMINISTRADOR EDUCATIVO
1. La Ley
Es la principal fuente del Derecho. En sentido amplio, se entiende por Ley toda
norma jurídica derivada de autoridad competente (constitución, decreto, etc.).
2. La costumbre
Es la repetición constante y uniforme de determinados actos que, al ser
observados por la generalidad de las personas cuyas actividades rigen, se
convierten en obligatorios. Reúne dos elementos: el material y el psicológico.
7
3. La jurisprudencia
Es el conjunto de sentencias sobre una misma cuestión jurídica. Si las decisiones
se pronuncian en igual sentido hay jurisprudencia uniforme, y si se resuelven de
manera distinta hay jurisprudencia contradictoria.
4. La doctrina
Es la opinión de uno o varios autores sobre cuestiones jurídicas. Es una fuente
mediata y formal de Derecho, y su valor depende del respeto y la autoridad del o
de los juristas que la manifiestan.
5. Bloque de legalidad
Es el que reglamenta la actividad administrativa por medio de normas escritas
y fuentes escritas.
El ordenamiento jurídico, según (Arce, 2000: pág. 33) es “la estructura de las
normas jurídicas que se encuentran vinculadas entre sí por una fundamentación
común y unitaria”. Toda esta estructura tiene por cota superior a la Constitución
Política, pues es ésta la que brinda la unidad y lógica al ordenamiento jurídico.
Y como cita (Gámez, 1981: pág. 46) “hay procedimientos superiores a otros, como
lo reconoce nuestro ordenamiento jurídico, que permite establecer una escala
jerárquica en la legislación”.
Todo esto se puede ver en el artículo 6° de la Ley General de Administración
Pública, que estipula, el ordenamiento jurídico administrativo, el cual se sujetará al
siguiente orden:
a) La Constitución Política
b) Los Tratados Internacionales y las Normas de la Comunidad
Centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes de los otros
Supremos Poderes en la materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los
reglamentos de los entes descentralizados; y
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y
descentralizados.
8
Retomando el artículo N° 129 de la Constitución Política, está claro que los
administradores educativos por su propio bien, quedan obligados a conocer las
disposiciones legales que limitan y protegen su actuar. Sin embargo, a pesar de
estar claramente estipulado y reglamentado, es una realidad que en la práctica,
este grupo profesional no posee fuertes bases en materia legal, al no existir una
adecuada educación dirigida a éstos, desde el mismo currículo de formación
universitaria.
6. Entes públicos
Son entidades con personería jurídica y en incapacidad de actuar en nombre y por
cuenta propia. En la administración pública tiene potestad de imperio y en la
privada tienen al sujeto de igualdad. El ente público se rige bajo la directriz que
mana el poder ejecutivo.
Los entes públicos serían por el derecho público, por las potestad imperio pero en
algunas acepciones sería por el derecho privado por que impera lo que se llama la
igualdad
7. Estado
Es la organización jurídico-política más perfecta que se conoce hasta el presente.
Es un ente orgánico unitario, estructurado jurídicamente bajo la forma de una
corporación, que detenta el ejercicio del poder.
Según Raneletti el poder de imperium del Estado, también llamado poder público o
poder estático, es uno y único. La división de poderes no es sino la distribución del
poder estático entre distintos centro o complejos orgánicos para el ejercicio
preferente, por parte de cada uno de ellos, de determinada función, todas ellas
destinadas al cumplimiento de los cometidos estatales. Pero los que están
separados o divididos son esos centros, no el poder.
8. Responsabilidad del Estado
La normativa aplicable Los artículos 190 -y siguientes- de la Ley General de la
Administración Pública Nº 6227 que, en lo fundamental, ordena: “Artículo 190. La
Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento
legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o
hecho de un tercero ..” El texto configura el deber del Estado de indemnizar o
resarcir el daño producido como consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos. Este principio de total indemnidad que
caracteriza la responsabilidad patrimonial de la Administración por el
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos -dice el Tribunal
Supremo español-, es una consecuencia del carácter objetivo de esta
9
responsabilidad. El deber de resarcir alcanza por ello todas las consecuencias que
objetivamente se deriven del hecho dañoso… No debe exigirse, en consecuencia,
que los daños o perjuicios fueran previstos o previsibles, ni siquiera que fueran
evitables, salvo que concurra una circunstancia de fuerza mayor. (Tribunal
Constitucional. Sentencia de 4 de abril de 1977, 2662). Así, si por una falta de
servicio -si al cumplirse la función- se causa un daño, aún cuando el funcionario
ejerciera su labor como tal, la administración resulta responsable en razón “del
simple funcionamiento del servicio, sin necesidad de probar la culpa del
funcionario encargado de su prestación...” como bien lo ha dicho la Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 190 LGAP recogió los principios más
modernos sobre la responsabilidad extracontractual de la Administración, para
establecer la responsabilidad directa del Estado sin necesidad de probar
previamente que el daño se produjo por culpa del funcionario o de la
Administración. Estableció que la Administración sería responsable por todos los
daños que causara su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo
fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero y la obligación de reparar
todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores
cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del
mismo
 Clasificación de los órganos: órganos constitucionales, órganos de
relevancia constitucional, órgano colegiado, y órgano individual. Se deben
detener las herramientas para poder ejecutar las responsabilidades mismas
que no debe proporcionar la administración.
 Legitimidad: es cuando el órgano está legitimado a hacer hasta dónde
está permitido, por ejemplo el ministerio de salud no puede meterse en el
MOPT
 Funcionarios públicos son las personas que prestan servicios al
administración hubo un hombre o por cuenta de éste como parte su
organización en virtud de un acto válido y eficaz investidura
con carácter independiente, el imperativo representativo y remunerado
permanente o público de la actividad respectiva pues, se reservan la
facultad de dictar leyes de orden administrativo.
ELEMENTOS DEL ESTADO
1. Población: Es el elemento humano. Al respecto, se debe distinguir entre:
Habitantes: Son los residentes dentro del territorio.
Pueblo: Concepto más restringido, ya que se refiere a la parte de la población
que tiene el ejercicio de los derechos políticos.
2. Territorio: Es elemento geográfico. En nuestro caso comprende: suelo,
subsuelo, espacio aéreo, mar continental, mar argentino y plataforma submarina.
10
3. Poder: o imperium. Energía o fuerza necesaria con que cuenta el Estado
para llevar a cabo sus objetivos. La finalidad del Estado es la realización de
objetivos comunitarios. El ejercicio del poder será legítimo si el bien que se
persigue es el bien común; es decir que una orden para ser legítima (además de
emanar formalmente del órgano competente) debe serlo en su sustancia.
4. Gobierno: Conjunto de órganos que ejercen el poder, para el cumplimiento
de las funciones del Estado.
RELACIONES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO CON OTRAS RAMAS DEL
DERECHO
1. Constitucional: El derecho constitucional comprende las normas que
regulan la estructura u organización jurídico-política del Estado. Las normas
del derecho administrativo tratan de la actividad que se desarrolla dentro de
los órganos del Estado. La norma de derecho administrativo es creada por
el legislador dentro de los límites de la norma constitucional.
2. Penal: Se relaciona con el derecho administrativo por el concepto de
sanción, típico del derecho penal. Existe el derecho administrativo
disciplinario que se aplica en lo interno de la Administración, puesto que
son sanciones que el superior jerárquico impone al inferior por faltas
disciplinarias. Además existen en la órbita del Ministerio de Justicia
organismos de índole administrativa.
3. Financiero: El derecho financiero regula la actividad financiera del Estado
referente a la recaudación, gestión y disposición de los medios económicos
necesarios para el cumplimiento de la misión de éste. Las relaciones entre
el derecho administrativo y el financiero son inmediatas y contiguas.
4. Procesal: El derecho procesal es la rama del Derecho que se ocupa de las
formalidades que deben cumplirse en todo proceso.
5. Municipal: No es más que derecho administrativo puro aplicado a un
ámbito particular, el comunal.
6. Civil: Existen instituciones del él que son aplicables al procedimiento
administrativo, tales como los conceptos de capacidad, persona jurídica,
persona física, etc.
7. Comercial: Las sociedades del Estado responden al concepto de sociedad
comercial.
8. Ambiental: establece que el ambiente es del Estado, el que otorga a los
particulares su explotación por medio de concesiones y permisos.
9. Educativo: La educación es uno de los derechos fundamentales de la
persona, garantizado por nuestra Constitución Política, por tanto, afecta
directamente a todos y a cada uno de los individuos y de las comunidades.
El derecho educativo es el conjunto de normas, principios y conductas que
11
regulan el fenómeno educativo, su organización, su entorno, sus actores y
su inserción en la comunidad. Estudia esencialmente la norma educacional
su integración en el sistema y su incumbencia desde el punto de vista
propio del derecho. En definitiva, conoce de la regulación educativa en
todos sus aspectos. Los sujetos del derecho educativo son los educadores,
los educandos, los administradores educativos y de supervisión, los padres
y/o representantes legales, las juntas de educación de los centros
educativos, y organismos públicos del sistema educativo.
12
II Parte. Leyes y Reglamentos de utilidad en el ámbito educativo
costarricense.
1. Constitución Política de la República de Costa Rica
La Constitución Política fija los límites y define las relaciones entre los poderes del
Estado, de estos con sus ciudadanos estableciendo así las bases para su
gobierno y para la organización de las instituciones en que tales poderes se
asientan.
Link de acceso: http://www.mep.go.cr/ley-reglamento/constitucion-politica-
republica-costa-rica
El título VII corresponde a Educación y Cultura y se compone de un único capítulo.
Artículos más destacados y de mayor utilidad para el administrador
educativo:
-Acceso a la Educación
ARTÍCULO 78.- La educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias
y, en el sistema público, gratuitas y costeadas por la Nación.
-Asignación de presupuesto.
“En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al ocho por
ciento (8%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.”
Transitorio I.
“El gasto público en educación podrá ser inferior al ocho por ciento (8%) durante los
períodos fiscales anteriores al año 2014. Sin embargo, en ningún caso el porcentaje del
producto interno bruto destinado a la educación podrá ser más bajo que el del año
precedente.”
-Libertad de Enseñanza-Educación Privada
ARTÍCULO 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente
privado estará bajo la inspección del Estado.
-Consejo Superior de Educación
ARTÍCULO 81.- La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo
superior integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo.
-Universidades Estatales
13
ARTÍCULO 85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al
Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a
Distancia y les creará rentas propias, independientemente de las originadas en estas
instituciones.
2. Ley N° 181. Código de Educación
El Código de Educación es el conjunto de normas, que tienen por objeto regular
todas las relaciones en materia de educación, tanto con los administrados como
con la comunidad estudiantil en general.
Link de acceso: http://www.mep.go.cr/ley-reglamento/codigo-educacion-0
Artículos más destacados y de mayor utilidad para el administrador
educativo:
-Educación primaria
Artículo 18.- Las actividades fundamentales de la escuela primaria serán las
siguientes:
Educación Moral y Cívica;
Educación Agrícola e Industrial;
Educación Física y Artística;
Idioma nacional;
Geografía e Historia;
Estudio de la Naturaleza.
-Juntas de Educación
Artículo 33. Párrafo II. La Municipalidad deberá hacer el nombramiento dentro del mes
siguiente a la fecha de presentación de la terna. Transcurrido ese plazo sin que se haya
efectuado, se tendrá por nombrada y actuará como miembro de la Junta, la persona cuyo
nombre encabece la terna, previa aceptación del cargo que hará ante la Dirección
Provincial de Escuelas de su respectiva provincia o en su defecto ante el Inspector
Delegado por ésta.
-Patronato Escolar
Artículo 73.- Cada escuela podrá constituir un Patronato Escolar que dirigirá una
Directiva integrada por elementos del Personal Docente y vecinos distinguidos de la
localidad cuyos hijos o pupilos sean alumnos del plantel respectivo.
14
Los Patronatos Escolares colaborarán en la obra encomendada a las Juntas de
Educación y en general en todas las labores de carácter docente, promoviendo de
preferencia el adelanto material de las escuelas y cuanto tienda al bienestar de los niños.
3. Ley N°2160. Ley Fundamental de Educación
La Ley No.2160 regula el derecho que posee todo habitante de la República a la
educación y la obligación que tiene el Estado de procurar ofrecerla en la forma
más amplia y adecuada.
Link de acceso: http://www.mep.go.cr/ley-reglamento/ley-n%C2%BA-2160-ley-
fundamental-educacion
Artículos más destacados y de mayor utilidad para el administrador
educativo:
-Derecho a la Educación
ARTICULO 1º.- Todo habitante de la República tiene derecho a la educación y el Estado
la obligación de procurar ofrecerla en la forma más amplia y adecuada.
-Planes y Programas de Estudio
ARTICULO 9º.-El Consejo Superior de Educación autorizará los planes de estudio y los
programas de enseñanza para los diversos niveles y tipos de educación. Esos planes y
programas serán flexibles y variarán conforme lo indiquen las condiciones y necesidades
del país y el progreso de las ciencias de la educación y serán revisados periódicamente
por el propio Consejo. Deberán concebirse y realizarse tomando en consideración:
a) Las correlaciones necesarias para asegurar la unidad y continuidad del proceso de la
enseñanza; y b) Las necesidades e intereses psicobiológicos y sociales de los alumnos.
-Educación Especial
ARTICULO 27.-La educación especial es el conjunto de apoyos y servicios a disposición
de los alumnos con necesidades educativas especiales, ya sea que los requieran
temporal o permanentemente. (Así reformado por el artículo 73 de la Ley sobre Igualdad
de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de 1996)
-Educación privada
ARTÍCULO 35.-La educación que se imparta en los establecimientos privados será
necesariamente democrática en su esencia y en su orientación general. Se regirá por los
principios y objetivos en que descansa esta ley.
ARTÍCULO 37.-Los establecimientos docentes de carácter privado, que impartan las
lecciones en idiomas extranjeros, cuyos estudios hayan sido equiparados con los
15
oficiales, y hayan obtenido el reconocimiento de validez legal de sus certificados o
diplomas, deben ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Por lo menos la mitad del total de lecciones debe ser dada en Castellano; y b) Los
cursos de Geografía e Historia Patrias y Educación Cívica deben ser servidos por
profesores de nacionalidad costarricense, y el de Castellano por profesores cuya lengua
materna sea ese idioma.
-Personal docente
ARTÍCULO 38.-Para servir funciones docentes o administrativas se requiere poseer las
capacidades profesionales y morales que determine la ley. Sin embargo, cuando no
hubiere elementos idóneos suficientes para la docencia, el Ministerio del ramo podrá
autorizar su ejercicio temporal a personas que, sin suficiente preparación profesional,
demuestren habilidad a través de un período previo de adiestramiento o de las pruebas
correspondientes. Tales personas ejercerán su cargo interinamente y en calidad de
"autorizados". El Ministerio establecerá condiciones para que el personal de esta clase
alcance el nivel profesional requerido.
ARTÍCULO 40.-Ningún miembro del personal puede ser removido, suspendido o
sancionado sino en los casos y conforme al procedimiento que señala la Ley de Servicio
Civil.
-Juntas Administrativas
ARTICULO 43.- Cada Institución de Enseñanza Media contará con una Junta
Administrativa nombrada por la Municipalidad respectiva, de las ternas enviadas por los
Consejos de Profesores correspondientes.
Las Juntas Administrativas tienen plena personería jurídica para adquirir derechos y
contraer obligaciones. En cuanto a bienes inmuebles, sólo podrán adquirir los que sean
necesarios para el cumplimiento de los fines de los colegios que tengan a su cargo. En la
realización de estos actos jurídicos, las Juntas Administrativas estarán sujetas a las
disposiciones que respecto a las Juntas de Educación establecen los artículos 36, 37 y 38
del Código de Educación. En cuanto a impuestos nacionales y municipales, las Juntas
Administrativas gozarán de las mismas exenciones otorgadas por las leyes a las juntas de
educación.
Los bienes propiedad de las Juntas Administrativas destinados a sus funciones públicas
son inembargables.
ARTICULO 45.-La distribución e inversión de los dineros correspondientes a las Juntas
de Educación y Administrativas se hará de conformidad con la política educativa y el
planeamiento de la enseñanza indicados por el Consejo Superior de Educación y el
Ministerio del ramo, de acuerdo con el Reglamento que se dicte.
ARTÍCULO 46.-En las instituciones de enseñanza podrán funcionar otras organizaciones
escolares como Patronatos Escolares, Asociaciones de Padres y Educadores, Consejos
Agrícolas y otros similares a las Juntas a que se refiere este capítulo.
16
4. Ley N° 1581.Estatuto de Servicio Civil.Ley de Carrera Docente
La Ley No.1581 regula las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, a
fin de protegerlos con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración
Pública.
Link de acceso: http://www.mep.go.cr/ley-reglamento/ley-no1581-estatuto-servicio-
civil-0
Artículos más destacados y de mayor utilidad para el administrador
educativo:
En el Título II del Estatuto de Servicio civil se habla de la Carrera Docente.
Artículo 54.- Se consideran comprendidos en la Carrera Docente los siguientes
servidores del Ministerio de Educación Pública: quienes impartan lecciones, realicen
funciones técnicas propias de la docencia o sirvan en puestos para cuyo desempeño se
requiera poseer título o certificado que acredite para ejercer la función docente de
acuerdo con el Manual Descriptivo de Puestos.
-Obligaciones y deberes de los docentes (no se muestran todas, consultar
Estatuto)
Artículo 57.-Son deberes del Personal Docente:
a) Cumplir las leyes y reglamentos, así como toda otra disposición emanada de autoridad
en el ramo, siempre que ella no maltrate al servidor en su decoro, ni contraríe
disposiciones legales;
b) Sustentar y propulsar los principios de la democracia costarricense; mantener su
dignidad profesional, su devoción al trabajo docente y su celo en la defensa de los
intereses de la enseñanza;
c) Permanecer en su cargo durante todo el curso lectivo, siempre que no le haya sido
concedida licencia, aceptada su renuncia o acordada su suspensión o despido concedida,
de acuerdo con lo que establece la ley;
d) Administrar personalmente los contenidos de la educación; atender a los educandos
con igual solicitud, preocupándose por superar sus diferencias individuales y aprovechar
toda ocasión para inculcar en ellos los principios de la moral; inspirarles el sentimiento del
deber y de amor a la Patria; el conocimiento de la tradición y las instituciones nacionales;
los derechos, garantías y deberes que establece la Constitución Política y el respeto a
todos esos valores;
-Principales prohibiciones para los docentes
Artículo 58.-Además de las restricciones que establecen las leyes para los demás
servidores públicos, es prohibido a los educadores:
17
b) Realizar actividades de política electoral dentro del plantel o durante sus labores;
d) Recoger y promover contribuciones de cualquier índole que no sean para fines
escolares. Si tuviesen este propósito, deben ser autorizadas previamente por la autoridad
competente del Ministerio de Educación Pública;
e) Concurrir con sus alumnos a actos fuera del plantel o facultar a éstos para que lo
hagan sin autorización del director del establecimiento;
f) Promover o permitir ataques contra las creencias religiosas o políticas de sus discípulos
o las familias de éstos;
g) Incurrir en embriaguez habitual, incumplir sin justificación compromisos personales
derivados de la permanencia en el lugar donde presten sus servicios o en otros actos que
desprestigien su profesión o contrarios a la moral pública;
i) Recibir obsequios o dádivas de sus alumnos.
-Régimen disciplinario, causas de despido de los docentes
Artículo 62.-Toda falta grave podrá ser sancionada con el despido sin responsabilidad
para el Estado. No obstante, cuando el Tribunal de la Carrera Docente que establece este
capítulo así lo recomiende, previo examen de la naturaleza de la falta y los antecedentes
del servidor, el Ministro de Educación Pública podrá conmutar dicha sanción por el
descenso del servidor al grado inmediato inferior, caso de ser posible, o bien por
suspensión del cargo sin goce de sueldo de 3 a 6 meses.
-Suspensión o traslado del docente
Artículo 67.-En casos y muy calificados y cuando, por la naturaleza de la presunta falta,
se considerare perjudicial la permanencia del servidor en el puesto, el Director de
Personal ordenará la suspensión en el cargo o su traslado temporal a otro puesto,
mediante acción de personal.
-Tribunal de carrera docente-Funciones
Artículo 81.-El Tribunal de la Carrera Docente tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer, conforme al procedimiento que esta ley indica, de todos los conflictos que se
originen dentro del Ministerio de Educación Pública, tanto por el incumplimiento de las
obligaciones, como por el no reconocimiento de los derechos del personal docente; y
dictar el fallo que en cada caso corresponda;
-Selección de personal y Nombramientos
18
Artículo 83.-Para llenar las plazas vacantes de los educadores que imparten lecciones en
todos los niveles de la enseñanza se observarán los siguientes procedimientos: Tendrán
derecho los profesores oferentes en servicio, y en el siguiente orden:
a) Quienes resultaren afectados por reducción forzosa de matrícula o de lecciones, en los
centros de enseñanza;
b) Los profesores titulados que no hayan alcanzado el número máximo de lecciones en
propiedad establecido por la ley. Entre ellos, gozarán de preferencia los profesores del
colegio y escuelas donde se presente la vacante, y entre éstos, los que requieran menor
número de lecciones para completar el horario máximo legal.
Artículo 89.-El Departamento de Selección de Personal de la Dirección General de
Servicio Civil calificará las ofertas de servicio, en las fechas que estimare convenientes
para mantener actualizado el registro de elegibles, conforme a las bases y promedios
establecidos por el Jurado; además, elaborará las listas de candidatos en orden
ascendente, sin las preferencias comprendidas en el artículo 23 de esta ley.
A juicio de esta Oficina, podrá concederse hasta un máximo de 4 puntos de preferencia,
según los años servidos en zonas incómodas, insalubres o de difícil acceso. En este caso,
habrán de aportarse las certificaciones respectivas.
-Clasificación de puestos
Artículo 119.-Los profesores titulados de Enseñanza Preescolar se clasifican en tres
grupos, denominados: KT-3, KT-2, KT-1.
Artículo 120.-Los profesores autorizados de Enseñanza Preescolar se clasifican en
cuatro grupos, denominados: KAU-4, KAU-2 Y KAU-1.
Artículo 122.-Los profesores titulados de enseñanza primaria se clasifican en seis
grupos, denominados PT-6, PT-5, PT-4, PT-3, PT-2 Y PT-1.
Artículo 123.- Los profesores autorizados de Enseñanza Primaria se clasifican en dos
grupos: PAU-2 y PAU-1.
Artículo 126.-Los profesores titulados de enseñanza media se clasifican en seis grupos
denominados: MT6, MT5, MT4, MT3, MT2 y MT1".
Artículo 127.-Los profesores autorizados de Enseñanza Media se clasifican en dos
grupos, denominados MAU-2 Y MAU-1
Artículo 131.-Los profesores titulados de enseñanza técnico profesional se clasifican en
seis grupos denominados: VT6, VT5, VT4, VT3, VT2, y VT1.
Artículo 132.-Los profesores autorizados de Enseñanza Técnico-Profesional se clasifican
en dos grupos: VAU-2 Y VAU-1.
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Artículo 136.-Los profesores titulados de Enseñanza Especial se clasifican en cuatro
grupos, denominados: ET-4, ET-3, ET-2 y ET-1.
Artículo 137.-Los profesores autorizados de Enseñanza Especial se clasifican en dos
grupos, denominados: EAU-2 y EAU-1.
Artículo 141.-Los profesores titulados de Enseñanza Normal se clasifican en tres grupos,
denominados: NT-3, NT-2 y NT-1;
Artículo 146.-Los profesores titulados de Enseñanza Superior se clasifica en tres grupos,
denominados; ST-3, ST-2 y ST-1.
-Calificación y Evaluación del personal
Artículo 153.-La evaluación y calificación deberá hacerse durante la primera quincena del
mes de noviembre de cada año, por el jefe inmediato del servidor. Se harán en original y
tres copias; el primero corresponde al Departamento de Personal del Ministerio de
Educación Pública; las copias se destinarán: una a la Dirección General de Servicio Civil,
otra al servidor u la última al archivo de la Institución Media o Superior, Dirección
Provincial de Escuelas, oficina o departamento en que trabaja el interesado.
-Licencias, permisos y vacaciones
Artículo 165.-Los servidores docentes tendrán derecho al goce de licencias con sueldo
completo, en los casos de:
a) Matrimonio del servidor, fallecimiento del padre, la madre, un hijo o el cónyuge, durante
una semana;
b) Enfermedad grave debidamente comprobada del padre, la madre, un hijo o el cónyuge,
hasta por una semana;
c) Fallecimiento de un hermano, hasta por tres días consecutivos; y
d) Fuerza mayor o caso fortuito, mientras prevalezcan las condiciones que les impidan
desempeñar su función.
Artículo 166.-Cuando la licencia se conceda al maestro por razón de enfermedad
debidamente comprobada, se girará a su favor y por un tiempo no mayor de 6 meses, la
mitad del sueldo anterior al disfrute de la licencia. En casos excepcionales puede
autorizarse una prórroga de este beneficio hasta por dos trimestres más, si el maestro
enfermo demostrare su incapacidad para trabajar, con el testimonio de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
5. Ley N° 8422. Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
ilícito en la función públicos.
La Ley No. 8422 tiene como fin prevenir, detectar y sancionar la corrupción en el
ejercicio de la función pública.
20
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corrupcion-enriquecimiento-ilicito-funcion-publica-0
Artículos más destacados y de mayor utilidad para el administrador
educativo:
Artículo 3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su
gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará,
fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de
manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los
habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de
las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en
cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de
la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos
con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente.
6. Ley N° 7600. Ley de Igualdad de Oportunidades para las
personas con Discapacidad.
La Ley No.7600 establece el desarrollo integral de la población con discapacidad
en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes, que el resto
de los habitantes.
Link de acceso: http://www.mep.go.cr/ley-reglamento/ley-n%C2%BA-7600-ley-
igualdad-oportunidades-para-personas-discapacidad
Artículos más destacados y de mayor utilidad para el administrador
educativo:
ARTICULO 5.-Ayudas técnicas y servicios de apoyo Las instituciones públicas y las
privadas de servicio público deberán proveer, a las personas con discapacidad, los
servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus
derechos y deberes.
-Acceso a la Educación
ARTÍCULO 14.-Acceso El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las
personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación temprana hasta
la educación superior. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la privada
en todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional.
ARTÍCULO 15.-Programas educativos El Ministerio de Educación Pública promoverá la
formulación de programas que atiendan las necesidades educativas especiales y velará
por ella, en todos los niveles de atención.
21
ARTICULO 18.-Formas de sistema educativo Las personas con necesidades educativas
especiales podrán recibir su educación en el Sistema Educativo Regular, con los servicios
de apoyo requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en las
aulas regulares, contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y
bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especial. La educación
de las personas con discapacidad deberá ser de igual calidad, impartirse durante los
mismos horarios, preferentemente en el centro educativo más cercano al lugar de
residencia y basarse en las normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema
educativo.
7. Ley N° 7739. Código de la Niñez y la Adolescencia
La Ley No.7739 representa el marco jurídico mínimo para la protección integral de los
derechos de las personas menores de edad.
Link de acceso: http://www.mep.go.cr/ley-reglamento/ley-n%C2%BA-7739-codigo-
ninez-adolescencia
Artículos más destacados y de mayor utilidad para el administrador
educativo:
-Derecho a la disciplina sin castigo físico ni trato humillante
Artículo 24 bis.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación,
educación, cuido y disciplina de su madre, su padre o los responsables de la guarda y
crianza, así como de los encargados y el personal de los centros educativos, de salud, de
cuido, penales juveniles o de cualquier otra índole, sin que, en modo alguno, se autorice a
estos el uso del castigo corporal ni el trato humillante.
-Derecho a la Educación
Artículo 56°- Derecho al desarrollo de potencialidades. Las personas menores de edad
tendrán el derecho de recibir educación orientada hacia el desarrollo de sus
potencialidades. La preparación que se le ofrezca se dirigirá al ejercicio pleno de la
ciudadanía y le inculcará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales
propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y solidaridad.
-Participación activa de los padres o encargados en el proceso educativo
Artículo 64°- Participación en el proceso educativo.
Será obligación de los padres o encargados matricular a las personas menores de edad
en el centro de enseñanza que corresponda, exigirles la asistencia regular y participar
activamente en el proceso educativo.
-Denuncias ante el Ministerio de Educación Pública.
22
Artículo 66°- Sin perjuicio de otras obligaciones en el ámbito del Derecho Penal, las
autoridades competentes de los establecimientos públicos o privados de enseñanza
preescolar, general, básica y diversificada, además de lo que por su competencia les
corresponde, para aplicar las medidas necesarias, estarán obligadas a comunicar al
Ministerio de Educación Pública lo siguiente:
a) Los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren
al alumnado como víctima o victimario, o los cometidos en perjuicio del grupo de docentes
o administrativos.
b) Los casos de drogadicción.
c) La reiteración de faltas injustificadas y la deserción escolar, cuando se hayan agotado
los recursos dispuestos para evitar la deserción.
d) Los niveles de repetición por reprobación y un diagnóstico de sus posibles causas.
El sistema educativo establecerá mecanismos propios para responder, oportuna y
eficazmente, a los problemas que originan los casos mencionados.
8. Ley N°7476. Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el
Empleo y la Docencia.
El objetivo de esta Ley es prevenir, prohibir y sancionar el hostigamiento sexual
como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de las mujeres
y de los hombres en el ámbito de trabajo y educativo, en el sector público y el
sector privado
Link de acceso: http://www.mep.go.cr/ley-reglamento/ley-n%C2%B0-7476-ley-
contra-hostigamiento-acoso-sexual-empleo-docencia
Artículos más destacados y de mayor utilidad para el administrador
educativo:
Artículo 13.- Garantías en la docencia. En una relación de docencia, el estudiante o la
estudiante que haya demostrado ser objeto de hostigamiento tendrá derecho a reclamar,
al patrono o jerarca del profesor, la aplicación de las sanciones laborales previstas en esta
Ley. De comprobarse un perjuicio en su situación educativa, como resultado del acoso,
tendrá derecho a ser restituido en el estado anterior al hostigamiento.
Artículo 16.- Denuncias falsas. Quien denuncie hostigamiento sexual falso podrá
incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de la difamación,
la injuria o la calumnia, según el Código Penal.
Artículo 29.- Demanda por hostigar a menores. Cuando la persona ofendida sea menor
de edad, podrán interponer la demanda sus padres, sus representantes legales o el
Patronato Nacional de la Infancia. No obstante, si se trata de una persona mayor de
23
quince años pero menor de dieciocho, estará legitimada para presentar directamente la
demanda.
9. Ley N° 1362. Creación del Consejo Superior de Educación
Pública.
La Ley No.1362 crea el Consejo Superior de Educación Pública quien tendrá a su cargo
desde el punto de vista técnico, la orientación y dirección de la enseñanza oficial.
Link de acceso: http://www.mep.go.cr/ley-reglamento/ley-n%C2%BA-1362-creacion-
consejo-superior-educacion-publica
Artículo 3.- Corresponderá al Ministerio de Educación Pública la ejecución de los planes,
programas y demás acuerdos emanados del Consejo Superior de Educación.
10. Ley N° 3481. Ley Orgánica del Ministerio de Educación
Pública.
La Ley No. 3481 establece la función del MEP de administrar todos los elementos que lo
integran, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del Título Sétimo de la
Constitución Política de la Ley Fundamental de Educación de las leyes conexas y de los
respectivos reglamentos.
Link de acceso: http://www.mep.go.cr/ley-reglamento/ley-n%C2%BA-3481-ley-organica-
ministerio-educacion-publica
Artículo 5º.- El Ministerio es el vínculo entre el Poder Ejecutivo y las demás instituciones
que trabajan en el campo educativo y cultural, tanto públicas como privadas, nacionales e
internacionales.
-Departamento de personal
Artículo 47.- El Departamento de Personal es el órgano de enlace con la Dirección
General, de Servicio Civil y a él corresponde todos los asuntos que conciernen a la
administración del personal docente y administrativo.
24
Otras Leyes,Reglamentos y Convencionesde interés para el
Administrador Educativo:
1. Ley N° 7184. Convención sobre los derechos del Niño
La Convención sobre los Derechos del Niño, fue aprobada en el cuadragésimo
cuarto período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y
firmada por Costa Rica el 26 de enero de 1990.
2. Ley N° 8661. Aprueba Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad y su Protocolo
El Tratado Internacional No. 8661 se rige por los postulados establecidos en la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, según lo
dispuesto por la Organización de Naciones Unidas en el 2007.
3. Ley N° 6693. Creación del Consejo Nacional Enseñanza Superior de
Educación Privada (CONESUP)
La Ley No.6693 crea el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria
Privada (CONESUP), adscrito al Ministerio de Educación Pública para que
conozca con carácter determinativo, los asuntos que por esta Ley y sus
reglamentos se le encomiendan.
4. Ley N° 6746. Ley que crea Fondo Juntas Educación y Administración
Oficiales
La Ley que Crea el Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales, establece
y regular el funcionamiento del fondo para financiar las juntas de educación y las
juntas administrativas de las instituciones de enseñanza oficial del país,
dependientes del Ministerio de Educación Pública.
5. Ley N°7130. Código Procesal Civil.
El Código Procesal Civil es el que tiene por objeto regular la actuación ante los
Tribunales para obtener la tutela de los derechos en asuntos de naturaleza civil o
mercantil.
6. Ley N° 7727. Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz
Social RAC.
La Ley No.7727 establece que toda persona tiene derecho a una adecuada
educación sobre la paz en las escuelas y los colegios; los cuales tienen el deber
25
de hacerles comprender a sus educandos, la naturaleza y las exigencias de la
construcción permanente de la paz.
7. Ley N°2166. Ley de Salarios de la Administración Pública.
La Ley No.2166 garantiza la eficiencia de la Administración Pública y su
conformación como un sistema oficial de retribución para todas las clases de
puestos clasificados en el Manual Descriptivo de Puestos: conforme lo dispone el
Capítulo X del Estatuto de Servicio Civil.
8. Ley N°7494. Ley de Contratación Administrativa. La Ley No.7494 rige la
actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el
Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la
Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector
descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las
empresas públicas.
9. Ley N°7983. Ley de Protección al Trabajador. La Ley No.7983 tiene por
objeto crear y establecer el marco para regular los fondos de capitalización laboral
propiedad de los trabajadores, además de universalizar las pensiones para las
personas de la tercera edad en condición de pobreza, los mecanismos para
ampliar la cobertura y fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la
CCSS como principal sistema de solidaridad en la protección de los trabajadores.
10. Ley N°2248. Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. La
Ley No.2248 regula lo relativo a las pensiones y jubilaciones correspondientes a
los funcionarios del Magisterio Nacional.
11. Ley N°4573. Código Penal. El Código Penal es el conjunto unitario de las normas
jurídicas punibles (que merece castigo) del Estado, un compendio ordenado de la
legislación aplicable en materia penal. Lo que busca es plasmar la facultad sancionadora
del Estado.
12. Ley N°6227. Ley General de la Administración Pública. La Ley General de
la Administración Pública regula la organización, actividad del Estado, los entes
públicos para lo cual cada uno poseerá personalidad jurídica y capacidad de
derecho tanto público como privado.
13, Ley N° 63. Código Civil. El Código Civil fue emitido por la ley No.30 del 19 de
abril de 1885; su vigencia se inició a partir de 1º de enero de 1888, en virtud de la
ley Nº 63 de 28 de setiembre de 1887.
26
14. Ley N° 7135. Ley de la Jurisdicción Constitucional. La Ley No. 7135 tiene
como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar la
supremacía de las normas y principios constitucionales.
15. Ley N° 8034. Autoriza a instituciones y Empresas donar al MEP y a Juntas
Educación Mobiliario y Equipo de oficina y de cómputo.
La Ley No. 8034 autoriza a los Bancos Públicos, las Instituciones
Descentralizadas y las empresas públicas del Estado, para que donen al Ministerio
de Educación Pública, a las Juntas de Educación y a las Juntas Administrativas de
las escuelas y colegios públicos, los bienes muebles que se encuentren en
desuso.
16. Ley Nº 8283 para el Financiamiento y Desarrollo de Equipos de Apoyo
para la Formación de Estudiantes con Discapacidad matriculados en III y IV
ciclos de la Educación Regular y de los Servicios de III y IV ciclos de
Educación Especial.
La Ley No. 8283 tiene como objetivo financiar la compra de ayudas técnicas,
construcción tanto de aulas como de talleres, la remodelación, ampliación de los
existentes requeridas por estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV
Ciclos de la Educación Regular o Especial, que comprueben la necesidad de
dichos recursos.
17. Ley Nº 8687, Ley de Notificaciones Judiciales.
La Ley de Notificaciones Judiciales regula, establece la centralización para lograr
la especialización funcional y la adecuada división del trabajo administrativo. Su
propósito es modernizar el servicio dotándolo de mayor eficiencia.
18. Ley, N° 1810, Ley de Licencias para Adiestramiento de Servidores
Públicos.
La Ley No.1810 faculta al Poder Ejecutivo para que aproveche las becas u otras
facilidades que otorguen gobiernos, instituciones, organismos internacionales o
extranjeros de reconocida solvencia moral y económica; para la capacitación de su
personal.
Reglamentos
19. Decreto Ejecutivo Nº 33411, Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. El Reglamento Ley Contratación Administrativa regula la actividad
de contratación efectuada por el Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder
Legislativo, Tribunal Supremo de Elecciones, Contraloría General de la República,
27
Defensoría de los Habitantes, instituciones descentralizadas, municipalidades,
entes públicos no estatales y empresas públicas.
20. Decreto Ejecutivo N° 19113, Reglamento Licencias Especiales Servidores
Ministerio Educación Pública. El Decreto No.19113 establece las normas y los
procedimientos en cuya virtud, el Ministerio de Educación Pública, procederá a
conceder licencia a sus servidores con motivo de la disminución de sus facultades
o aptitudes para el trabajo, sobrevivientes de riesgos del trabajo o enfermedad.
21. Decreto Ejecutivo N° 26180, Reglamento para prevenir, investigar y
sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública.El
objetivo de este Reglamento es prevenir, prohibir y sancionar el hostigamiento
sexual como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de las
mujeres y de los hombres en el ámbito de trabajo y educativo del Ministerio de
Educación Pública.
22. Decreto Ejecutivo N° 28557-MEP, Reglamento Uniforme Oficial en las
Instituciones Educativas Públicas. Este Decreto establece el uniforme oficial
para todos los estudiantes regulares de las instituciones educativas del país, que
cursen la Educación Preescolar, I y II Ciclo de la Educación General Básica o el
Tercer Ciclo de la Educación General Básica y la Educación Diversificada.
23. Decreto Ejecutivo N° 29631, Reglamento General del Consejo Nacional de
Enseñanza Superior Universitaria Privada. El Reglamento General del Consejo
Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, desarrolla lo establecido
en la Ley N° 6693, Ley de Creación del CONESUP, estableciendo las funciones y
atribuciones de dicha institución en pro del sistema de enseñanza superior
universitaria.
24. Decreto Ejecutivo N° 35941, Organización Administrativa de la Secretaría
Técnica del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada
(CONESUP). Esta norma establece los lineamientos de organización
administrativa de las diferentes dependencias de la Secretaría Técnica del
Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP).
25. Decreto Ejecutivo N° 5771-E, Reglamento Autónomo de Servicios del
Ministerio de Educación Pública. El Decreto No.5771-E tiene por objeto, regular
las relaciones que surgen con ocasión del trabajo, entre el Ministerio de Educación
Pública y sus servidores.
26. Decreto Ejecutivo N°2. Reglamento General Establecimientos Oficiales de
Educación Media. El Reglamento General Establecimientos Oficiales de
28
Educación Media tiene por objeto, regular el funcionamiento de las instituciones
oficiales de Educación Media y las labores a desempeñar por los distintos
funcionarios pertenecientes a estas.
27. Decreto Ejecutivo Nº 29773, Reglamento de Servicio de Conserjería de las
Instituciones Educativas Oficiales. El Reglamento No. 29773-MP regula las
relaciones que surgen entre el Ministerio de Educación Pública o sus
representantes, los conserjes de los centros educativos oficiales con ocasión de la
prestación de servicios.
28. Decreto Ejecutivo Nº 16886-P, Reconocimiento Anualidades Servidores.
El Decreto No.16886 reconoce el pago de aumentos anuales, a partir del 1º de
enero de 1985 a los servidores administrativos, administrativo-docente y técnico-
docentes, que a esa fecha hayan laborado para el Estado en la condición de
interinos, en forma continua, durante un año o tiempo mayor.
29.Decreto Ejecutivo Nº 24017-MEP, Reglamento Sobre Centros Docentes
Privados. El Decreto No.24017 establece procedimientos, en cuya virtud se
oficializan, equiparan, certifican y acreditan los estudios realizados en los Centros
Docentes Privados y se norma el ejercicio de la inspección dictada en el artículo
79 de la Constitución Política de Costa Rica.
30. Decreto Ejecutivo Nº 30720-H, Reglamento para el Registro y Control de
Bienes de la Administración Central. El Reglamento para el Registro y Control
de Bienes de la Administración Central declara: que todo bien sujeto a
capitalización que ingrese a la Administración deberá ser identificado por un
sistema de rotulado (placa de metal, plástica o cualquier otro sistema de alta
seguridad).
31. Decreto Ejecutivo Nº 31636-MEP, Reglamento para el Uso, Control y
Mantenimiento de Vehículos del Ministerio de Educación Pública. El
Reglamento para el Uso, Control y Mantenimiento de Vehículos del MEP,
establece las disposiciones para el uso, la prestación de servicio de transporte, el
mantenimiento y control de los vehículos automotores del Ministerio de Educación
Pública con el propósito de que cumplan apropiadamente los fines a que se
destinan.
32. Decreto Ejecutivo Nº 33048, Normas para la aplicación de la Carrera
Profesional para las Entidades Públicas cubiertas por el ámbito de la
Autoridad Presupuestaria. El Decreto No. 33048 reconoce por medio de un
estímulo económico, la superación académica y laboral de los profesionales al
servicio de la Administración Pública.
29
33. Decreto Ejecutivo Nº 33550, Reglamento del Otorgamiento de Estímulos a
la Iniciativa Privada en Materia de Educación por Parte del Ministerio de
Educación Pública. El Decreto No. 33550 regula lo relativo al otorgamiento de
estímulos a la iniciativa privada, en materia de educación, en atención a lo
dispuesto por el artículo 80 de la Constitución Política de Costa Rica.
34. Decreto Ejecutivo Nº 34574-H, Reglamento general para el control y
recuperación de acreditaciones que no corresponden. El Decreto No. 34574
va dirigido al Gobierno de la República, órganos gestores, a entidades deductoras,
así como a las personas físicas o jurídicas, a las que, eventualmente, les sean
acreditadas sumas que no les corresponden.
35. Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP, Reglamento de Evaluación de los
Aprendizajes. El Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes establece la
regulación básica del proceso de evaluación de los aprendizajes, que se ofrece en
el Sistema Educativo Formal costarricense, incluyendo el de la conducta.
36. Decreto Ejecutivo Nº 36910-MEP-S, Reglamento para el funcionamiento y
administración del servicio de soda en los centros educativos públicos. El
Decreto No. 36910-MEP-S regula la administración y el funcionamiento de las
sodas de los centros educativos dependientes del Ministerio de Educación
Pública.
37. Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC, Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. El
Decreto No.32565 tiene por objeto desarrollar los principios contemplados en la
Ley Nº 8220, conforme a los cuales los órganos de la Administración Pública se
relacionan con el administrador, en el ejercicio de su derecho de petición,
información o cualquier trámite administrativo, que los particulares gestionen para
la obtención de una autorización, licencia o permiso.
38. Decreto Ejecutivo Nº 37439, Reglamento de Servicio para los Agentes de
Seguridad y Vigilancia y Auxiliares de Vigilancia del Ministerio de Educación
Pública. El Reglamento de Servicio para los Agentes de Seguridad y Vigilancia
del MEP regula la relación de servicio entre las y los Agentes de Seguridad y
Vigilancia -Ministerio de Educación Pública o sus representantes.
39. Decreto Ejecutivo Nº 38170-MEP, Organización Administrativa de las
Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública. El Decreto No. 38170-
MEP tiene por objeto definir y establecer, la organización administrativa de las
Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública y sus relaciones
estructurales con el nivel regional, para orientar la prestación del servicio de
Educación Pública en todos los ciclos y ofertas educativas.
30
40. Decreto Ejecutivo Nº 38249-MEP, Reglamento General de Juntas de
Educación y Juntas Administrativas. El Reglamento General de Juntas de
Educación y Juntas Administrativas establece qué son y cuáles son las funciones
de las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas.
41. Decreto Ejecutivo Nº 6599, Reglamento para el Uso de las Viviendas
Escolares. Reglamentación para el uso de viviendas escolares.
42. Reglamento del Proceso de Elección del Representante Suplente de I y II
Ciclo de la Educación General Básica y de los Representantes Propietario y
Suplente de III Ciclo de la Educación General Básica y la Educación
Diversificada... Se presenta el Reglamento del Proceso de Elección del
Representante Suplente de I y II Ciclo de la Educación General Básica y de los
Representantes Propietario y Suplente de III Ciclo de la Educación General Básica
y la Educación Diversificada ante el Consejo Superior de Educación. Lo anterior,
en cumplimiento del artículo 15 del reglamento de cita. Lo anterior, en
cumplimiento del artículo 15 del reglamento de cita.
43. Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada. Este Reglamento desarrolla las normas que regulan el
funcionamiento y organización del Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada (CONESUP).
44. Regulación General para la Realización de celebraciones Patrias (actos
cívicos y desfiles) de los Centros Educativos Públicos del Ministerio de
Educación Pública. El presente Reglamento tiene como objetivo establecer los
lineamientos a cumplir para la realización de celebraciones Patrias (actos cívicos y
desfiles) dentro y fuera de los Centros Educativos Públicos del Ministerio de
Educación Pública.
31
III Parte. Mapa Conceptual. Actividad del Estado, funciones y su relación con la Educación
ESTADO
Es un ente constituidopor un
puebloconpoderde mando
en un territoriodefinido.
Es una organizaciónjurídico-
política.
El Estadotrabaja
en función del
bien común
DERECHO
Orden normativo que tiene
como objetode regulación
la conducta humana para la
realizaciónde valores
colectivos, talescomoel de
seguridadjurídica, el bien
común, la justicia.
DERECHO EDUCATIVO
Tiene por objetoregular la
educaión en la sociedad.
Sistema, derechos y
deberesde docentes y
estudiante, entre otros.
Normativa utilizadas por el
Administrador Educativo
*ConstituciónPolítica de la República
de Costa Rica
*Ley7184. Convenciónde los
Derechos del niño.
*Ley8661. Derechos de las personas
con discapacidad
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
Acción del gobierno de
dictaryaplicar
disposiciones para
conservarlos intereses
públicos.
EDUCACIÓN
Proceso de socialización de los
individuos, el cual es un derecho
fundamental de los sereshumanos y
debe sergaratizadoporel Estado.
La EducaciónenCosta Rica está
regulada porel Estadomediante el
Ministaerio de EducaciónPública
La Actividad Estatal es
definida porel totalde
operaciones que este
debe desarrollarpara
cumplir sus fines
La ActividadEstatal, se
divide en tres
categorías:
-Legislación
-Jurisdicción
-Administración
ELEMENTOS
DEL ESTADO
Población-
Territorio--
Poder-
Gobierno
FUNCIONES DEL ESTADO
Medios que adopta el
derecho para realizarsus
fines.
Se organizanen:
Poder Legislativo
Poder Ejecutivo
Poder Judicial
En los tres poderes se logran apreciar las
3 funciones del Estado
Función Legislativa
Creación de
normas jurídicas
abstractas
Este poderpuede
crear, derrogar o
modificarleyes
mediante el
procesolegislativo.
Función
Jurisdiccional
Aplicaciónde la
regla general,
abstracta,
impersonal y
obligatoria.
Función
Administrativa
Se refleja enel
cumplimiento
del mandato
legal conel fin
de que el Estado
realice sus fines.
Mediante lastres funciones del Estadose
garantiza el derechoa la Educación, con la
promulgaciónde leyes, velar por su
cumplimiento yuna adecuada
administración de recursos materiales y
humanos.
32
IV. Tipos de Responsabilidad del Servidor Público
Tipos de
responsabilidad
Responsabilidad civil Responsabilidad penal Responsabilidad disciplinaria
Definición Todo individuo que actúe en
pleno goce de su libertad y su
razón, debe responder por sus
hechos, si sus actos causan
daño a un tercero debe
indemnizar como resultado de
su derecho vulnerado.
Se trata de transgresiones de tal
gravedad que el poder
disciplinario de la Administración
Pública es insuficiente para la
reparación del daño causado,
porque se viene a afectar no
sólo la adecuada prestación del
servicio sino que se trasciende
aún plano externo,
vulnerándose el orden público y
la tranquilidad social.
La responsabilidad disciplinaria
existe como consecuencia
natural de una relación de
empleo, una persona emite las
órdenes y la otra las ejecuta.
Características La falta puede afectar a terceros
o la propia organización.
Existen dos clases:
Responsabilidad civil frente a
los particulares: En el
desempeño de sus deberes o
valiéndose de su cargo causa
daño a un tercero.
Responsabilidad civil frente a la
administración: Cuando en
consecuencia del
incumplimiento de sus deberes,
derivan prejuicios para aquella,
causados por dolo o culpa
Las transgresiones son tan
graves que el poder disciplinario
de la administración es
insuficiente.
Algunos de los delitos pueden
ser: abuso de autoridad,
cohecho impropio, y prevaricato,
peculado, entre otros.
El funcionario puede ser
inhabilitado para ejecutar un
cargo público, si el hecho es
contra la administración pública.
Responde a una escala
jerárquica.
La responsabilidad del
funcionario público, se
encuentra establecido en
cuerpos normativos.
En ella incurre el funcionario no
como particular sino como parte
de una organización.
Se incurre en este tipo de
responsabilidad por actos
cometidos por el servidor
33
grave. durante el tiempo que mantenga
relación con la organización
(MEP).
No puede juzgar por hechos
ocurridos antes o después de la
relación laboral.
La responsabilidad disciplinaria
debe ser demostrada mediante
un procedimiento, con ciertas
garantías de defensa para el
responsable.
La responsabilidad disciplinaria
viene producto de una acción u
omisión del funcionario ue
infringe las normas a que está
sometido.
El principio de legalidad rige a la
responsabilidad disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria,
se puede regir por diferentes
regímenes disciplinarios, ya
sean legales o reglamentarios.
Normativa Código Civil. Art. 1045. "Todo
aquel que por dolo, falta,
negligencia, o imprudencia,
causa a otro un daño, está
obligado a repararlo junto con
Ley penal. Art. 338. Será
reprimido con prisión de tres
meses a dos años, el
funcionario público, que,
abusando de su cargo, ordenare
Ley General de la
Administración Pública. Art.
211. “El servidor público estará
sujeto a responsabilidad
disciplinaria por sus acciones,
34
los perjuicios"
Ley general de la
administración pública. Art.
199. "Será responsable
personalmente ante terceros el
servidor público que haya
actuado con dolo o culpa grave
en el desempeño de sus
deberes o con ocasión del
mismo, aunque sólo haya
utilizado los medios y
oportunidades que le ofrece el
cargo".
o cometiere cualquier acto
arbitrario en perjuicio de los
derechos de alguien.
Art. 339. Sera reprimido con
pena de inhabilitación de uno a
cuatro años, el funcionario
público que ilegalmente omita,
rehúse hacer o retarde algún
acto propio de su función. Igual
pena se impondrá al funcionario
público que ilícitamente no se
abstenga, se inhiba o se excuse
de realizar un trámite, asunto o
procedimiento, cuanto está
obligado a hacerlo.
Art. 347. Será reprimido con
prisión de seis meses a dos
años, el funcionario público que,
por sí o por persona interpuesta,
recibiere una dádiva o cualquier
otra ventaja indebida o aceptare
la promesa de una retribución
de esa naturaleza para hacer un
acto propio de sus funciones.
Art. 348. Será reprimido, con
prisión de dos a seis años y con
inhabilitación para el ejercicio de
cargos y empleos públicos de
diez a quince años, el
actos o contratos opuestos al
ordenamiento, cuando haya
actuado con dolo o culpa grave,
sin perjuicio del régimen
disciplinario más grave previsto
por otras leyes.”
35
funcionario público que por sí o
por persona interpuesta,
recibiere una dádiva o cualquier
otra ventaja o aceptare la
promesa directa o indirecta de
una retribución de esa
naturaleza para hacer un acto
contrario a sus deberes o para
no hacer o para retardar un acto
propio de sus funciones.
Art. 350. Será reprimido, según
el caso, con las penas
establecidas en los artículos 338
y 339 disminuidas en un tercio,
el funcionario público que, sin
promesa anterior, aceptare una
dádiva o cualquier otra ventaja
indebida por un acto cumplido u
omitido en su calidad de
funcionario.”
Código Penal. Art. 57. La
inhabilitación absoluta que se
extiende de seis meses a doce
años, produce al condenado:
1) Pérdida de empleo, cargo o
comisiones públicas que
ejerciere, inclusive el de
elección popular;
2) Incapacidad para obtener los
36
cargos, empleos o comisiones
públicas mencionadas;
3) Privación de los derechos
políticos activos y pasivos;
4) Incapacidad para ejercer la
profesión, oficio, arte o actividad
que desempeñe; y 5)
Incapacidad para ejercer la
patria potestad, tutela, curatela
o administración judicial de
bienes.
37
V. Acto Administrativo
El acto administrativo, elementos y principios
Derecho administrativo:
Recordemos que el derecho es un conjunto de normas positivas que
regulan la conducta externa de los individuos que componen el grupo social, y que
el derecho público y el derecho privado se diferencian en que el primero regulas
las relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares, o de entes públicos entre
sí, mientras que el segundo regula las relaciones entre los particulares, aún
cuando sea el mismo Estado el que en su condición de sujeto particular –con
capacidad de derecho privado- se esté relacionando. Así el derecho administrativo
lo ubicamos en el derecho público, toda vez que el mismo va a regular al Estado
en la realización de las potestades de imperio.
Pues bien, podemos definir al derecho administrativo como el conjunto de normas
que regulan la actividad administrativa del Estado. En este sentido, se diferencia
de otras ramas del derecho por la materia que regula. En el tanto y en el cuanto el
Estado realice actividad administrativa, la misma se regulará por el derecho
administrativo. Si fuera actividad judicial, por la Ley Orgánica del Poder Judicial,
códigos procesales y demás normativa aplicable; si es actividad legislativa, se
regirá por el reglamento interno de la Asamblea o disposiciones establecidas en la
Constitución, pero si el Poder Legislativo o Judicial realizan actividad
administrativa se rigen por el derecho administrativo.
El acto administrativo:
En una forma sencilla, puede definirse el acto administrativo como una
declaración unilateral de voluntad realizada por un sujeto de la Administración
Pública en el ejercicio de sus atribuciones administrativas. Desglosemos esta
definición en cada una de sus partes:
 Declaración: Toda vez que el criterio valorativo del sujeto que emite el acto debe
comunicarse, es decir, debe exteriorizarse, para que pueda ser conocido por los
administrados.
 Unilateral: Debido a que, en virtud del ejercicio de las potestades de imperio, la
Administración Pública pueda imponernos su voluntad, sin tomarnos el parecer. Si
fuera bilateral, habría un acuerdo de voluntades y estaríamos en una relación
contractual, en un plano de igualdad, lo cual no es el caso con los actos
administrativos. Por ejemplo: en la expropiación, al administrado no se le toma el
parecer, unilateralmente la Administración la realiza –previo cumplimiento por
38
todos los requisitos estipulados en el ordenamiento jurídico, claro está-: -es
realizada por un sujeto de la Administración Pública. Por sujeto vamos a entender
el titular del órgano que dicta el acto; requiere para tal efecto investidura y
competencia (a ello haremos referencia luego). En este sentido puede ser tanto un
funcionario público regularmente investido, como un funcionario de hecho (a estos
conceptos nos referimos en capítulos venideros). Ahora bien, este sujeto debe ser
parte de la Administración Pública, para que el acto administrativo pueda ser
teñido como tal. –el acto debe ser dictado en el ejercicio de sus atribuciones
administrativas. Recordemos que los funcionarios públicos actúan como titulares
del órgano que representan, como también en su condición de sujetos
particulares. Así las cosas, si la actuación se dan en plano estrictamente privado
de la conducta del sujeto, el acto no puede reputarse como administrativo, aunque
el individuo sea un funcionario público, debido a que no está en el ejercicio de su
cargo.
Elementos del acto administrativo:
Debemos afirmar que todo acto de esta naturaleza existen los elementos
formales y los materiales. Los primeros atienden a la “apariencia externa del acto”;
mientras que los segundos atienden a la “constitución del acto en sí”.
Los elementos formales son: el sujeto, el procedimiento y la forma; los elementos
materiales son: el motivo, el contenido y el fin. Veamos por aparte cada uno de
estos elementos:
a. El sujeto: Hace referencia al órgano competente y al servidor regularmente
designado al momento de dictarlo, es decir, es el órgano físico o jurídico del cual
emana el acto. El sujeto debe reunir dos requisitos fundamentales en la
competencia y la investidura.
1. Competencia: Es el conjunto de atribuciones –tanto facultades
como potestades- que el ordenamiento concede de dicho órgano. Se determina
por materia: por ejemplo el Ministro de Salud es el encargado de dictar los actos
referentes a la salubridad del país; son las instancias, es decir, depende de la
posición que el órgano ocupa dentro de la jerarquía de la entidad; territorio, por
ejemplo, las Municipalidades, ñas regiones; y, el tiempo, por ejemplo el Presidente
de la República tiene su competencia limitad a 4 años.
2. Investidura: Constituye el acto formal por el cual se designa el
titular de un órgano, es decir, el nombramiento. Por ejemplo: P.E.Autónomos ~>
Consejo de Gobierno
39
Ministros ~> Presidente de la República
Magistrados ~> Asamblea Legislativa
Procurador ~> Cons. Gob./ ratifica Asamblea Legislativa
Contralor ~> Asamblea Legislativa
Ejec. Municipal ~> Concejo Municipal
La investidura es importante para determinar, por ejemplo, quién agota la vía
administrativa (art 126). Así, el jerarca máximo del órgano es el llamado a agotar
la vía administrativa, salvo que por ley o por reglamento se disponga a otra cosa.
En algunas instituciones el agotamiento en cuanto el manejo de personal se da
algunos jerarcas, por ejemplo, en los Bancos es el Gerente y en el IMAS es el
Director Administrativo el encargado de dicha acción en materia de empleo
público. En las Instituciones Autónomas agota la vía administrativa, generalmente,
la Junta Directiva; en los Ministerios, el Ministro respectivo; en la Corte, la Corte
Plena, etc.
b. La forma: Normalmente la forma del acto administrativo es escrita, no obstante, el
mismo puede ser dado en forma verbal, o de cualquier otra forma. Así, por
ejemplo, las señales de tránsito son actos administrativos que reflejan el querer
de la Administración de ordenar y la forma en que quiere que se ordene el tránsito.
c. El procedimiento: Es el camino a seguir para la elaboración y promulgación de un
acto administrativo. El procedimiento puede iniciar de oficio o aún a instancia de
parte. Hay dos tipos de procedimientos: el ordinario y el sumario.
Procesales aplicables al proceso disciplinario docente de la educación
pública.
Principio del debido proceso
Se concibe el debido proceso como una garantía constitucional que protege a los
particulares frente a la acción del Estado o sus instituciones según la cual la
modificación de sus derechos o situaciones jurídicas deberá ser precedida por un
procedimiento en el que se garantice una amplia oportunidad de defensa. Lo cual
ha de tomarse en el caso de los funcionarios docentes del Ministerio de Educación
Pública.
La aplicación del debido proceso implica que un funcionario(a) sólo puede ser
considerado culpable si las pruebas de su conducta han sido logradas a través de
un procedimiento legal seguido por autoridades que no se extralimiten en sus
atribuciones, lo que significa que se prioriza la primacía del individuo y la limitación
del poder público.
40
El debido proceso está regido por un conjunto de principios generales. En la
resolución de la Sala Constitucional Nº 1739-92 de las once horas cuarenta y
cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, se establece
que el derecho general a la justicia y el derecho general a la legalidad, no
constituyen elementos propiamente dichos del debido proceso, sino más bien
condiciones generales previas.
a. Derecho al juez regular
Este requisito se encuentra contemplado en el artículo 35 de la Constitución
Política, al establecerse allí que “Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o
juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales
establecidos de acuerdo con esta Constitución”. En el ámbito de la justicia
administrativa, el anterior principio implica que los actos sean dictados por los
funcionarios competentes para ello, es decir, por los funcionarios que
regularmente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, están atribuidos de
funciones suficientes para dictarlos. Cuando un funcionario resuelve un acto que
no le corresponde, incurre, entonces, en una violación de la garantía del debido
proceso
b. Derechos de audiencia y defensa
Estas garantías se encuentran contempladas en el artículo 39 de la Constitución
Política. Se trata de un derecho global que comprende un conjunto de principios,
los cuales se aplican dependiendo de la naturaleza del acto que se trate, pero
principalmente en materia de derecho sancionatorio
c. Principio de intimación:
Constituye un requisito del derecho disciplinario la individualización del funcionario
concreto sobre el que se pretende ejercer la potestad disciplinaria. No puede ser
iniciado un proceso de este tipo sin concretar o especificar el o los funcionarios
involucrados.
d. Principio de imputación:
La imputación consiste en la obligación de las autoridades que instruyen el
procedimiento de informar y notificar personalmente al funcionario dos aspectos
fundamentales:
1. Una relación clara y precisa de los hechos en que se fundamenta la denuncia y
41
2. La calificación legal de los anteriores hechos con fundamento en el
ordenamiento jurídico.
e. Derecho de audiencia
Es el derecho del imputado y su defensor de intervenir en el proceso y,
particularmente, de hacerse oír por el juez, de traer al proceso toda prueba que
consideren oportuna para respaldar su defensa, de controlar la actividad de la
parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo.
f. El derecho de defensa en sí
Se desprende del artículo 39 de la constitución política, y especialmente de los
incisos a), c), d), e), f) y g) del párrafo 2, y de los párrafos 3 y 5 del artículo 8 de la
Convención Americana, de lo cual resultan una serie de consecuencias, en
resumen; el derecho del reo a ser asistido por un traductor o interprete de su
elección o gratuitamente proveído, así como por un defensor letrado, en su caso
también proveído gratuitamente por el Estado, sin perjuicio de su opción para
defenderse personalmente, opción esta última que el juez debe, no obstante,
ponderar en beneficio de la defensa misma; el derecho irrestricto a comunicarse
privadamente con su defensor, con la sola excepción de la incomunicación
legalmente decretada conforme al artículo 44 de la Constitución; la concesión del
tiempo y medios razonablemente necesarios para una adecuada preparación de la
defensa; el acceso irrestricto a las pruebas de cargo y la posibilidad de
combatirlas; el derecho a un proceso público, salvo excepciones muy calificadas; y
el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra sus parientes
inmediatos, ni a confesarse culpable, así como a que las declaraciones que
voluntariamente y sin coacción alguna rinda lo sean sin juramento y recibidas
única y personalmente por el juez.
g. El principio de inocencia.
También se deriva del artículo 39 de la Constitución, en cuanto éste requiere la
necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada
ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva
firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de
haberse destruido o superado aquella presunción. En términos generales, el
imputado debe ser considerado y tratado como ser humano, con el respeto debido
a su dignidad de tal, y desde luego como sujeto principal, no como objeto
secundario de la relación procesal.
42
h. Principio de la amplitud de la prueba
Dado que la finalidad del proceso es determinar la verdad real de los hechos, es
deber de los conductores del proceso admitir los medios probatorios aportados por
las partes de la manera más amplia posible, con excepción de aquellos que sean
manifiestamente impertinentes. Dentro de este principio se integra también la
obligación de ordenar para mejor proveer prueba adicional y la de razonar
ampliamente el rechazo de la prueba ofrecida. Es importante señalar que a pesar
de constituir un acto interlocutorio (es decir, que no finaliza el proceso), el acto
mediante el cual se deniega la prueba resulta recurrible, dada la doctrina del
artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública.
i. Principio de comunidad de la prueba.
Una vez incorporadas al procedimiento, la prueba puede ser conocida por las
diferentes partes, independientemente, de quien la haya ofrecido.
j. Derecho a una sentencia justa
Este derecho implica la necesidad de una sentencia o acto suficientemente
razonado y congruente con los demás elementos del proceso. En consecuencia, el
acto no debe fundamentarse en hechos no discutidos en el proceso, y sobre el
que las partes no hayan tenido oportunidad de defenderse.
k. Principio de doble instancia
Implica la posibilidad de que el acto sea recurrido, y que el administrado puede
ejercer recursos contra lo resuelto por las autoridades. El artículo 42 párrafo 1º de
nuestra Constitución establece la prohibición de que un juez lo sea en diversas
instancias para la resolución de un mismo punto, pero no la necesidad de la
existencia de más de una instancia-, la Convención Americana sobre Derecho
Humanos, que es, incluso a texto expreso, parámetro de constitucionalidad (arts.
48 constitucional, 1º, 2º incisos a) y b) y 73 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional), sí establece, en su artículo 8º, párrafo 2º, inciso h), entre derechos
del imputado el de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
l. Derecho de asistencia técnica o letrada
Es el derecho de las partes de ser representados o asesorados por abogados y
otros técnicos durante las diferentes fases del proceso, especialmente durante la
recepción de las pruebas y demás comparecencias frente al órgano.
43
Correlativamente, esto se traduce en la obligación del órgano de informar al
administrador de la existencia de ese derecho.
Principio de nom bis in idem
Este principio se encuentra consagrado en el artículo 42 de la Constitución
Política, que establece: "Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo
hecho punible." Y se encuentra íntimamente relacionado con el concepto de cosa
juzgada material, pues como el propio texto constitucional dispone: "Se prohíbe
reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada,
salvo cuando proceda el recurso de revisión"
Principio de imparcialidad
La exigencia de imparcialidad y objetividad en los procedimientos, son
características necesarias de la actividad jurisdiccional. En nuestro país, se
reconoce como uno de los principios básicos del debido proceso, entendido éste
de forma genérica y no exclusivo del ámbito jurisdiccional. De manera que aún en
la justicia administrativa, debe garantizarse en aras del debido proceso, un mínimo
de imparcialidad para que el funcionario llamado a resolver un determinado
procedimiento disciplinario pueda analizar en forma objetiva los elementos de
pruebas existentes y tomar así la decisión final.
Principio de irretroactividad de la ley
Principio que consiste en que la Ley aplicable para el enjuiciamiento de un ilícito
administrativo, es la vigente para el momento en que el mismo se configura. Habrá
que atender, por tanto, al tipo de ilícito a los fines de establecer si la Ley aplicable
es la vigente para el momento en que se realizan los actos que lo configuran; caso
de ilícitos por acción u omisión o la vigente para el momento en que se produce el
resultado dañino castigado legislativamente si se trata de ilícitos de resultado.
Principios de razonabilidad y proporcionalidad
Puede indicarse que la razón jurídica de los criterio de proporcionalidad y de
razonabilidad es la de mantener las decisiones de los poderes públicos lejos de la
arbitrariedad cumpliendo así con el principio constitucional de la imparcialidad. Y
su necesidad radica en que muchas veces la ley y la constitución tiene vacios o
hechos no regulados o enfrentamiento de principios, valores y normas entonces es
por medio de estos criterios que se procura resolver estos aspectos de una forma
racional y justa.
44
El principio de reserva de ley
El principio de reserva de Ley establece que determinadas materias o situaciones
solo pueden ser reguladas mediante ley ordinaria, sea aquellas dictadas por la
Asamblea Legislativa mediante el procedimiento establecido previamente. Esa
función exclusiva está destinada a mantener dentro de las funciones del legislativo
la regulación de los derechos fundamentales, tomando en cuenta cualquier tipo de
restricción o limitación de estos
El principio de legalidad
Este principio exige la existencia previa de una norma legal que, por una parte,
tipifique como prohibida la conducta que se pretende sancionar; y además,
establezca cual es la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta,
presenta un contenido que informa de una doble garantía, que corresponden a la
reserva legal y de tipicidad, establecida en el artículo 39 de la Carta Magna, la cual
señala lo siguiente: “A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o
falta, sancionados por Ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por
autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su
defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad
Principio de tipicidad
El principio de legalidad sólo se entiende cumplido cuando los preceptos jurídicos
sancionatorios preexistentes, permitan predecir con certeza aquellas conductas a
castigar y se tenga conocimiento a qué atenerse en cuanto a la responsabilidad y
a una posible sanción.
De lo anterior se deduce con certeza que la norma sancionatoria no sólo debe ser
previa, sino también cierta; a este segundo requisito responde el principio de
tipicidad, que obliga al legislador y al titular de la potestad reglamentaria, a regular
las infracciones y sanciones y la correlación entre unas y otras, de tal modo que el
conjunto de las normas aplicables permita determinar con certeza, el tipo y grado
de sanción aplicar.
Facilitado por: Yenory Morales Conejo. Profesora Curso Legislación
Educativa III. I Cuatrimestre 2015-UNED.
45
VI. Tribunalde Carrera Docente y Recursos del Servidor público
Los recursos
Sobre el tema de los recursos contra las resoluciones que dictare el Director del
Departamento de Personal como consecuencia de los procedimientos
disciplinarios, caben los recursos de Revocatoria y Apelación subsidiaria ante el
Tribunal de la Carrera Docente por parte del servidor accionado, cuando el
contenido de éstas no sea compartido por el interesado.
De esta forma el funcionario docente podría alegar en sus recursos”… que la
resolución del Director de Personal incumple o viola los procedimientos que el
Estatuto y…”el Reglamento de la Carrera Docente señalan; y “…la falta de
fundamento en le resolución del director de Personal que imponga la sanción de
suspensión sin goce de sueldo, hasta por un mes, por faltas de cierta gravedad…”.
Como puede notarse se refieren los recursos tanto a la forma como al fondo de la
resolución.
La interposición de los recursos por parte del servidor perjudicado debe hacerse
dentro de los cinco días hábiles siguientes aquél en que se dio la efectiva
notificación de la resolución, bajo pena de declararse improcedente por
extemporáneos.
Si mediante únicamente recurso de revocatoria, la decisión del Director del
personal que lo resuelva quedará firme; pero en el caso que fuere interpuesto
recurso de apelación, ratificada la resolución recurrida se elevará el expediente al
Tribunal de la Carrera Docente, quien resolverá en definitiva, o sea su sentencia
no tendrá recurso ulterior
La interposición de los recursos no impiden que el Director del Departamento de
Personal aplique la sanción acordada en la resolución, por así disponerlo el
artículo 148 de la Ley General de Administración Pública, señala al respecto que:
“Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero
el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el
recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios
graves o de imposible o difícil reparación.”
Sin embargo, si después el Tribunal de la Carrera Docente declara improcedente
la sanción de suspensión al servidor recurrente, ordenará al Director de Personal
el reconocimiento del salario dejado de percibir durante el tiempo que indicó la
sanción.
46
El Tribunal de la Carrera Docente tiene amplias facultades para ratificar, o
modificar totalmente o en parte la resolución del Director de Personal, pudiendo
por consiguiente:
a) Ratificar las actuaciones del Director de Personal y declarar sin lugar el recurso
de apelación interpuesto por el servidor
b) Declarar nulidad absoluta del procedimiento disciplinario por haberse causado
manifiesta indefensión al servidor recurrente, al no cumplirse con las actuaciones
esenciales del sumario que señala la ley
c) Declarar la caducidad del procedimiento disciplinario cuando las actuaciones del
Director de Personal no se hubieran realizado dentro de los términos de
instrucción y resolución establecidos.
d) Declarar la falta de mérito de los procedimientos al comprobar que no existe
prueba suficiente ni fehaciente que justifique la sanción al servidor.
e) Atenuar la sanción impuesta por el Director de Personal por considerar que ésta
es demasiado drástica o que no corresponde al tipo de falta cometida.
La sentencia del Tribunal de la Carrera Docente que conoce del recurso de
apelación es de acatamiento obligatorio para el Director de Personal. De igual
manera procede apelación ante el Tribunal de la Carrera Docente, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a aquél en que el servidor es notificado de su
traslado o suspensión provisional, mientras se realizan las actuaciones del
procedimiento disciplinario.
Bibliografía:
Ley de Carrera Docente, artículo 66 párrafo tercero
Reglamento de la Carrera Docente, artículo 25 inciso c)
Ley General de Administración Pública
Facilitado por: Yenory Morales Conejo. Profesora Curso Legislación
Educativa III. I Cuatrimestre 2015-UNED.
47
VII. Lecturas complementarias
1-Evolución Legislación Educativa en Costa Rica
http://www.estadonacion.or.cr/files/biblioteca_virtual/educacion/004/arce_ev
olucion_legislativa.pdf
2-Acto Administrativo
Elementos_del_acto_administrativo.pdf
Vicios_del_acto_administrativo.pdf
Clasificacion_de_los_actos_administrativos.pdf
15. Potestad disciplinaria , prescripcion e impunidad.pdf
3- Responsabilidad de la Administración
Responsabilidad objetiva Administración.pdf
La responsabilidad_disciplinaria_del_servidor_publico (general).pdf
48
Anexos
Desarrollo de casos
Caso 1.
Pablo (PT6, con tres años de estudios en Bibliotecología, calificación de excelente
el año anterior y trece años de laborar en enseñanza primaria); Cecilia (PT6, con
dos años de estudios en Administración Educativa, calificación de excelente el año
anterior y doce años de laborara en enseñanza primaria) y Damaris (PT5, con tres
años de estudios en Administración Educativa, calificación de excelente el año
anterior y diez años de laborara en enseñanza primaria)
De acuerdo con la normativa establecida en el Estatuto de Servicio Civil, ¿a cuál
docente le debe asignar el Director el recargo de horario alterno y en segundo
lugar, a quien de ellos el recargo de asistente de dirección?
PT6-Licenciados primaria
PT5-Bachilleres primaria
Recargo de horario alterno- Considero que de acuerdo a la normativa el recargo le
corresponde a Pablo, debido a que cuenta con un PT6, siendo esta categoría la
más alta en su puesto.
Según el artículo 31, inciso 3 del Reglamento de Carrera Docente, tendrán
prioridad:
“Los profesores que alcanzaren la mayor puntuación en el Registro de Elegibles
de la Dirección General, para la clase de puesto y lugar de que se tratare, previos
los concursos por oposición. Los nombramientos en este caso se harán siguiendo
el estricto orden descendente de calificación. De igual preferencia gozarán los
profesores titulados que resultaren afectados por la aplicación de los incisos b) y
c) del artículo 101 del Estatuto.”
Recargo de asistente de dirección-Según la normativa le corresponde a Cecilia
debido a que cuenta con una categoría de PT6.
A pesar de que Damaris lleva tres años de estudio en Administración educativa,
un año más que Cecilia, ésta última cuenta con un grado y experiencia mayor.
La normativa en la cual se describen los puestos y las categorías son:
Decreto Ejecutivo Nº 21, Reglamento del Estatuto de Servicio Civil
49
Decreto Ejecutivo N°2235.Reglamento de la Carrera Docente
Ley N°1581.Estatuto de Servicio Civil. Ley de Carrera Docente
Caso 2.
Pedro es profesor de Estudios Sociales en un colegio técnico. Para evaluar el
rubro de trabajo extra-clase, les exige a sus alumnos que aporten mil colones cada
uno para pintar el aula. El mismo Pedro recoge el dinero y realiza las compras
respectivas (pintura, brochas, rodines, etc)
Está apegada a derecho la actuación de Pedro? Cite las condiciones que se
requieren para que un educador promueva o recaude dinero entre sus alumnos,
¿Les es permitido por el ordenamiento jurídico a los docentes, administrar dinero
que aportan los alumnos o sus padres? A Qué tipo de sanción puede verse
expuesto Pedro?
De acuerdo con el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, decreto
ejecutivo N°35355, se define el trabajo extra clase de la siguiente manera:
“Artículo 24. De la definición del trabajo extraclase. Se entiende por trabajo
extraclase las actividades planeadas y orientadas por el docente, o por éste en
conjunto con los estudiantes, con el propósito de repasar o reforzar, según
corresponda, los objetivos, contenidos curriculares, competencias o habilidades
específicas consignadas en el planeamiento didáctico.”
Por tanto lo asignado por el docente no puede ser considerado como trabajo
extra clase.
En cuanto a las condiciones para que un docente pueda administrar dinero, de
acuerdo con el Reglamento de la Carrera Docente, decreto ejecutivo N°2235,
se menciona lo siguiente:
Entre las prohibiciones a los servidores docentes están,
“Artículo 9. b) Promover o recaudar contribuciones en dinero o en especie o
realizar rifas ajenas a otros fines que no sean los propiamente escolares o
conexos, tales como el mejoramiento del plantel docente; la adquisición de
mobiliario, equipo y material didáctico que ayude y facilite la labor educativa de la
institución; el auxilio de alumnos de escasos recursos económicos o cualquier otra
obra de bien social o comunal, siempre que las contribuciones tengan carácter
estrictamente voluntario. Para el ejercicio de dichas actividades es obligatoria la
autorización previa del jefe respectivo y los servidores responsables de las
50
mismas, deberán hacer del conocimiento del superior inmediato el resultado,
monto y destino de los fondos que en tal forma fueren recolectados.”
El docente puede recaudar dinero si es para fines educativos, en este caso pintar
el aula, sin embargo debe cumplir con los requisitos anteriormente mencionados y
además el dinero no debe sustituir un rubro de evaluación.
La sanción a la que puede verse expuesto Pedro se contempla como una falta
algo grave.
Artículo 12. Reglamento de Carrera Docente
“a) Incumplir, por negligencia, las leyes y los reglamentos relativos con el ejercicio
de la profesión docente o cualquier otra disposición que emane de autoridad
competente en el ramo de la educación, salvo que, por las implicaciones de tal
incumplimiento se incurra en falta grave.”
Sanción
Artículo 15. Reglamento de Carrera Docente.
“b) Las faltas de alguna gravedad se sancionarán con suspensión sin goce de
salario hasta por un mes y su aplicación corresponderá al Director de Personal,
una vez oído el interesado y recibidas las probanzas que éste indique. Contra la
resolución que en estos casos recaiga cabrá el recurso que señala el inciso c) del
artículo 25 de este Reglamento”.
Caso 3.
Amelia es una educadora de primer ciclo que dio a los padres un listado para la
compra de cuadernos y libros. Ella en reunión de padres afirma que todo lo
solicitado en clases es obligatorio y que rebajará nota de cotidiano a quien no lleve
los materiales. Insiste que la educación primaria ya no es gratuita ni obligatoria.
En cuál normativa se señala que la educación si es gratuita y obligatoria? Es lo
mismo para secundaria y universitaria?
Reforma del artículo 78 de la Constitución Política de Costa Rica.
"ARTÍCULO 78.- La educación preescolar, general básica y diversificada son
obligatorias y, en el sistema público, gratuitas y costeadas por la Nación.
En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al
ocho por ciento (8%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.
51
El Estado facilitará el acceso tecnológico a todos los niveles de la educación, así
como la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos
pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo del
Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley."
De acuerdo con esta reforma realizada en el 2011, la educación preescolar, la
general básica (primaria, sétimo, octavo y noveno año) y diversificada (décimo y
undécimo), son obligatorias y costeadas por el Estado. En el caso de la educación
universitaria, el Estado brindará un porcentaje anual a las universidades estatales
con el fin de colaborar en el desarrollo de la educación superior, dicho rubro es
utilizado además en becas y subsidios a estudiantes con recursos limitados.
En cuanto a la educación superior se menciona lo siguiente:
Constitución Política de Costa Rica. Título 7. Capítulo único.
“ARTÍCULO 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura
superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de
plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como
para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de
educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia
funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica.”
“El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación.”
Caso 4.
José Alberto es un profesor de matemáticas que constantemente se burla de los
alumnos que obtienen bajas calificaciones en los exámenes. Este profesor no
entrega los temas con el tiempo estipulado en los reglamentos y nunca han sido
revisados los exámenes que aplica. Una madre se fue a quejar donde el Director y
este aseguró proceder. Respetando el orden jerárquico a quienes les corresponde
primero supervisar los exámenes, temas, etc y fundamentados en que normativa?
De acuerdo con el artículo 5, del Reglamento de Evaluación de los aprendizajes
Nº 35355-MEP, es responsabilidad del educador la evaluación de los
aprendizajes, así como la comunicación de los resultados a estudiantes y padres
de familia.
“De la Responsabilidad de Administración de la Evaluación de los Aprendizajes.
La administración del proceso de evaluación de los aprendizajes en el aula es una
responsabilidad profesional y esencial del educador que está directamente
vinculado con los respectivos estudiantes en sus procesos de aprendizaje.”
Portafolio virtual. Legislación Educativa III
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  • 1. 1 UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTACIA CÁTEDRA DE DERECHO LESGISLACIÓN EDUCATIVA III Profesora: Yenory Morales Conejo Portafolio Virtual Estudiante: Alejandra Gómez Murillo Cédula: 2622639 I Cuatrimestre 2015
  • 2. 2 Índice Introducción………………………………………………………………………………4 I Parte. Conceptos básicos de Legislación Educativa Conceptos básicos……………………………………………………………………………….5 Ordenamiento jurídico y su relación con la función del administrador educativo…………………………………………………………………………………………...6 Elementos del Estado…………………………………………………………………………....9 Relaciones del Derecho Administrativo con otras ramas del derecho………………..10 II Parte. Leyes y Reglamentos de utilidad en el ámbito educativo costarricense. 1. Constitución Política de la República de Costa Rica………………………………….12 2. Ley N° 181. Código de Educación………………………………………………………...13 3. Ley N°2160. Ley Fundamental de Educación……………………………………….…..14 4. Ley N° 1581. Estatuto de Servicio Civil. Ley de Carrera Docente…………………...16 5. Ley N° 8422. Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito en la función públicos…………………………………………………………………………………………..19 6. Ley N° 7600. Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad…………………………………………………………………………………..…20 7. Ley N° 7739. Código de la Niñez y la Adolescencia……………………………………21 8. Ley N°7476. Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia………………………………………………………………………………………….22 9. Ley N° 1362. Creación del Consejo Superior de Educación Pública……………….23 10. Ley N° 3481. Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública……………….....23 Otras Leyes, Reglamentos y Convenciones de interés para el Administrador Educativo………………………………………………………………………………………….24 III Parte. Actividad del Estado, funciones y su relación con la Educación Mapa conceptual………………………………………………………...…………..................31
  • 3. 3 IV. Tipos de Responsabilidad del Servidor Público Cuadro comparativo…………………………………………………………………………….32 V. Acto Administrativo El acto administrativo, elementos y principios……………………………………………37 VI. Tribunal de Carrera Docente y Recursos del Servidor público Los recursos……………………………………………………………………………………45 VII. Lecturas complementarias………………………………………………………47 Anexos Desarrollo de Casos…………………………………………………………..………………..48 Conclusiones………………………………………………………………………...….61
  • 4. 4 Introducción El siguiente documento muestra una recopilación de diferentes documentos de gran utilidad para las funciones diarias de un administrador educativo. Se mostrarán algunos términos básicos para poder entender la legislación en materia educativa. Además se brinda un análisis de las principales leyes y reglamentos, de las cuales el docente debe consultar con cierta frecuencia, de cada ley se han extraído los principales artículos de situaciones más frecuentes a las cuales se puede enfrentar en su función diaria. El administrador debe manejar personal y responder ante el Estado sobre sus actuaciones, para esto se muestran algunos contenidos como el Acto Administrativo, las Responsabilidades de Funcionario público y los recursos legales del funcionario.
  • 5. 5 I Parte.Conceptosbásicos de Legislación Educativa 1. Educación La educación puede definirse como el proceso de socialización de los individuos. Al educarse, una persona asimila y aprende conocimientos. La educación también implica una concienciación cultural y conductual, donde las nuevas generaciones adquieren los modos de ser de generaciones anteriores. El concepto de educación comprende el nivel de cortesía, delicadeza y civismo demostrado por un individuo y su capacidad de socialización. La educación es lo que transmite la cultura, permitiendo su evolución. En el sentido técnico, la educación es el proceso continuo de desarrollo de las facultades físicas, intelectuales y morales del ser humano, con el fin de integrarse mejor en la sociedad o en su propio grupo, es un aprendizaje para vivir. El acceso a la educación escolar formal es parte del proceso de educación de las personas y es un derecho fundamental obligatorio del ser humano que debe ser garantizado por el Estado en muchos países occidentales. La educación formal se divide en educación infantil, primaria, secundaria y superior. En el proceso educativo en las escuelas, institutos, universidades y módulos, los conocimientos y las habilidades son transferidas a los niños, jóvenes y adultos, siempre con el objetivo de desarrollar el pensamiento de los estudiantes, enseñarles a pensar sobre diferentes problemas, desarrollar la creatividad, ayudarles en el crecimiento intelectual y en la formación de ciudadanos capaces de generar cambios positivos en la sociedad. Existen tres tipos de educación: la formal, la no formal y la informal. La educación formal hace referencia a los ámbitos de las escuelas, institutos, universidades, módulos, mientras que la no formal se refiere a los cursos, academias, etc. y la educación informal es aquella que se adquiere a lo largo de la vida. 2. Derecho. Es un orden concreto, instituido por el hombre para la realización de valores colectivos, cuyas normas-integrantes de un sistema regula la conducta bilateral, externa y coercible son normalmente cumplidas por particulares y en casos de inobservancia, aplicadas o impuestas por los órganos de orden público.
  • 6. 6 Es un orden normativo o un conjunto de normas que tiene como objeto de regulación la conducta humana para la realización de valores colectivos, tales como el de seguridad jurídica, el bien común, la justicia. 3. Derecho Educativo El derecho educativo tiene por objeto la regulación de la educación en la sociedad en todas sus manifestaciones: el sistema educativo, las formas de prestación educativa, los derechos y deberes de sus beneficiarios y los derechos y deberes fundamentales de las personas respecto a la educación, en suma, el régimen jurídico de la educación en una sociedad determinada. 4. Administración pública En la gestión de servicio para servicio. En la acción del gobierno de dictar y aplicar disposiciones para conservar los intereses públicos. Siempre ante un interés particular prevalece el interés público, El término administrar significa servir manejo o gestión, significa la acción del gobierno de dictar y aplicar disposiciones que vayan en beneficio de la comunidad o del interés público. 5. Derecho Administrativo Si entendemos el derecho administrativo como “ el conjunto de normas que tienen por objeto la regulación de la función administrativa del Estado esto es ,la regulación de los sujetos públicos que realizan dicha función, así como las relaciones que del cumplimiento de la misma se derivan” resulta obligado concluir que el derecho educativo es parte integral del derecho administrativo. ORDENAMIENTO JURÍDICO Y SU RELACIÓN CON LA FUNCIÓN DEL ADMINISTRADOR EDUCATIVO 1. La Ley Es la principal fuente del Derecho. En sentido amplio, se entiende por Ley toda norma jurídica derivada de autoridad competente (constitución, decreto, etc.). 2. La costumbre Es la repetición constante y uniforme de determinados actos que, al ser observados por la generalidad de las personas cuyas actividades rigen, se convierten en obligatorios. Reúne dos elementos: el material y el psicológico.
  • 7. 7 3. La jurisprudencia Es el conjunto de sentencias sobre una misma cuestión jurídica. Si las decisiones se pronuncian en igual sentido hay jurisprudencia uniforme, y si se resuelven de manera distinta hay jurisprudencia contradictoria. 4. La doctrina Es la opinión de uno o varios autores sobre cuestiones jurídicas. Es una fuente mediata y formal de Derecho, y su valor depende del respeto y la autoridad del o de los juristas que la manifiestan. 5. Bloque de legalidad Es el que reglamenta la actividad administrativa por medio de normas escritas y fuentes escritas. El ordenamiento jurídico, según (Arce, 2000: pág. 33) es “la estructura de las normas jurídicas que se encuentran vinculadas entre sí por una fundamentación común y unitaria”. Toda esta estructura tiene por cota superior a la Constitución Política, pues es ésta la que brinda la unidad y lógica al ordenamiento jurídico. Y como cita (Gámez, 1981: pág. 46) “hay procedimientos superiores a otros, como lo reconoce nuestro ordenamiento jurídico, que permite establecer una escala jerárquica en la legislación”. Todo esto se puede ver en el artículo 6° de la Ley General de Administración Pública, que estipula, el ordenamiento jurídico administrativo, el cual se sujetará al siguiente orden: a) La Constitución Política b) Los Tratados Internacionales y las Normas de la Comunidad Centroamericana. c) Las leyes y los demás actos con valor de ley. d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia. e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizados.
  • 8. 8 Retomando el artículo N° 129 de la Constitución Política, está claro que los administradores educativos por su propio bien, quedan obligados a conocer las disposiciones legales que limitan y protegen su actuar. Sin embargo, a pesar de estar claramente estipulado y reglamentado, es una realidad que en la práctica, este grupo profesional no posee fuertes bases en materia legal, al no existir una adecuada educación dirigida a éstos, desde el mismo currículo de formación universitaria. 6. Entes públicos Son entidades con personería jurídica y en incapacidad de actuar en nombre y por cuenta propia. En la administración pública tiene potestad de imperio y en la privada tienen al sujeto de igualdad. El ente público se rige bajo la directriz que mana el poder ejecutivo. Los entes públicos serían por el derecho público, por las potestad imperio pero en algunas acepciones sería por el derecho privado por que impera lo que se llama la igualdad 7. Estado Es la organización jurídico-política más perfecta que se conoce hasta el presente. Es un ente orgánico unitario, estructurado jurídicamente bajo la forma de una corporación, que detenta el ejercicio del poder. Según Raneletti el poder de imperium del Estado, también llamado poder público o poder estático, es uno y único. La división de poderes no es sino la distribución del poder estático entre distintos centro o complejos orgánicos para el ejercicio preferente, por parte de cada uno de ellos, de determinada función, todas ellas destinadas al cumplimiento de los cometidos estatales. Pero los que están separados o divididos son esos centros, no el poder. 8. Responsabilidad del Estado La normativa aplicable Los artículos 190 -y siguientes- de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 que, en lo fundamental, ordena: “Artículo 190. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero ..” El texto configura el deber del Estado de indemnizar o resarcir el daño producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Este principio de total indemnidad que caracteriza la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos -dice el Tribunal Supremo español-, es una consecuencia del carácter objetivo de esta
  • 9. 9 responsabilidad. El deber de resarcir alcanza por ello todas las consecuencias que objetivamente se deriven del hecho dañoso… No debe exigirse, en consecuencia, que los daños o perjuicios fueran previstos o previsibles, ni siquiera que fueran evitables, salvo que concurra una circunstancia de fuerza mayor. (Tribunal Constitucional. Sentencia de 4 de abril de 1977, 2662). Así, si por una falta de servicio -si al cumplirse la función- se causa un daño, aún cuando el funcionario ejerciera su labor como tal, la administración resulta responsable en razón “del simple funcionamiento del servicio, sin necesidad de probar la culpa del funcionario encargado de su prestación...” como bien lo ha dicho la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 190 LGAP recogió los principios más modernos sobre la responsabilidad extracontractual de la Administración, para establecer la responsabilidad directa del Estado sin necesidad de probar previamente que el daño se produjo por culpa del funcionario o de la Administración. Estableció que la Administración sería responsable por todos los daños que causara su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero y la obligación de reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo  Clasificación de los órganos: órganos constitucionales, órganos de relevancia constitucional, órgano colegiado, y órgano individual. Se deben detener las herramientas para poder ejecutar las responsabilidades mismas que no debe proporcionar la administración.  Legitimidad: es cuando el órgano está legitimado a hacer hasta dónde está permitido, por ejemplo el ministerio de salud no puede meterse en el MOPT  Funcionarios públicos son las personas que prestan servicios al administración hubo un hombre o por cuenta de éste como parte su organización en virtud de un acto válido y eficaz investidura con carácter independiente, el imperativo representativo y remunerado permanente o público de la actividad respectiva pues, se reservan la facultad de dictar leyes de orden administrativo. ELEMENTOS DEL ESTADO 1. Población: Es el elemento humano. Al respecto, se debe distinguir entre: Habitantes: Son los residentes dentro del territorio. Pueblo: Concepto más restringido, ya que se refiere a la parte de la población que tiene el ejercicio de los derechos políticos. 2. Territorio: Es elemento geográfico. En nuestro caso comprende: suelo, subsuelo, espacio aéreo, mar continental, mar argentino y plataforma submarina.
  • 10. 10 3. Poder: o imperium. Energía o fuerza necesaria con que cuenta el Estado para llevar a cabo sus objetivos. La finalidad del Estado es la realización de objetivos comunitarios. El ejercicio del poder será legítimo si el bien que se persigue es el bien común; es decir que una orden para ser legítima (además de emanar formalmente del órgano competente) debe serlo en su sustancia. 4. Gobierno: Conjunto de órganos que ejercen el poder, para el cumplimiento de las funciones del Estado. RELACIONES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO 1. Constitucional: El derecho constitucional comprende las normas que regulan la estructura u organización jurídico-política del Estado. Las normas del derecho administrativo tratan de la actividad que se desarrolla dentro de los órganos del Estado. La norma de derecho administrativo es creada por el legislador dentro de los límites de la norma constitucional. 2. Penal: Se relaciona con el derecho administrativo por el concepto de sanción, típico del derecho penal. Existe el derecho administrativo disciplinario que se aplica en lo interno de la Administración, puesto que son sanciones que el superior jerárquico impone al inferior por faltas disciplinarias. Además existen en la órbita del Ministerio de Justicia organismos de índole administrativa. 3. Financiero: El derecho financiero regula la actividad financiera del Estado referente a la recaudación, gestión y disposición de los medios económicos necesarios para el cumplimiento de la misión de éste. Las relaciones entre el derecho administrativo y el financiero son inmediatas y contiguas. 4. Procesal: El derecho procesal es la rama del Derecho que se ocupa de las formalidades que deben cumplirse en todo proceso. 5. Municipal: No es más que derecho administrativo puro aplicado a un ámbito particular, el comunal. 6. Civil: Existen instituciones del él que son aplicables al procedimiento administrativo, tales como los conceptos de capacidad, persona jurídica, persona física, etc. 7. Comercial: Las sociedades del Estado responden al concepto de sociedad comercial. 8. Ambiental: establece que el ambiente es del Estado, el que otorga a los particulares su explotación por medio de concesiones y permisos. 9. Educativo: La educación es uno de los derechos fundamentales de la persona, garantizado por nuestra Constitución Política, por tanto, afecta directamente a todos y a cada uno de los individuos y de las comunidades. El derecho educativo es el conjunto de normas, principios y conductas que
  • 11. 11 regulan el fenómeno educativo, su organización, su entorno, sus actores y su inserción en la comunidad. Estudia esencialmente la norma educacional su integración en el sistema y su incumbencia desde el punto de vista propio del derecho. En definitiva, conoce de la regulación educativa en todos sus aspectos. Los sujetos del derecho educativo son los educadores, los educandos, los administradores educativos y de supervisión, los padres y/o representantes legales, las juntas de educación de los centros educativos, y organismos públicos del sistema educativo.
  • 12. 12 II Parte. Leyes y Reglamentos de utilidad en el ámbito educativo costarricense. 1. Constitución Política de la República de Costa Rica La Constitución Política fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado, de estos con sus ciudadanos estableciendo así las bases para su gobierno y para la organización de las instituciones en que tales poderes se asientan. Link de acceso: http://www.mep.go.cr/ley-reglamento/constitucion-politica- republica-costa-rica El título VII corresponde a Educación y Cultura y se compone de un único capítulo. Artículos más destacados y de mayor utilidad para el administrador educativo: -Acceso a la Educación ARTÍCULO 78.- La educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público, gratuitas y costeadas por la Nación. -Asignación de presupuesto. “En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al ocho por ciento (8%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.” Transitorio I. “El gasto público en educación podrá ser inferior al ocho por ciento (8%) durante los períodos fiscales anteriores al año 2014. Sin embargo, en ningún caso el porcentaje del producto interno bruto destinado a la educación podrá ser más bajo que el del año precedente.” -Libertad de Enseñanza-Educación Privada ARTÍCULO 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado. -Consejo Superior de Educación ARTÍCULO 81.- La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo. -Universidades Estatales
  • 13. 13 ARTÍCULO 85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones. 2. Ley N° 181. Código de Educación El Código de Educación es el conjunto de normas, que tienen por objeto regular todas las relaciones en materia de educación, tanto con los administrados como con la comunidad estudiantil en general. Link de acceso: http://www.mep.go.cr/ley-reglamento/codigo-educacion-0 Artículos más destacados y de mayor utilidad para el administrador educativo: -Educación primaria Artículo 18.- Las actividades fundamentales de la escuela primaria serán las siguientes: Educación Moral y Cívica; Educación Agrícola e Industrial; Educación Física y Artística; Idioma nacional; Geografía e Historia; Estudio de la Naturaleza. -Juntas de Educación Artículo 33. Párrafo II. La Municipalidad deberá hacer el nombramiento dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la terna. Transcurrido ese plazo sin que se haya efectuado, se tendrá por nombrada y actuará como miembro de la Junta, la persona cuyo nombre encabece la terna, previa aceptación del cargo que hará ante la Dirección Provincial de Escuelas de su respectiva provincia o en su defecto ante el Inspector Delegado por ésta. -Patronato Escolar Artículo 73.- Cada escuela podrá constituir un Patronato Escolar que dirigirá una Directiva integrada por elementos del Personal Docente y vecinos distinguidos de la localidad cuyos hijos o pupilos sean alumnos del plantel respectivo.
  • 14. 14 Los Patronatos Escolares colaborarán en la obra encomendada a las Juntas de Educación y en general en todas las labores de carácter docente, promoviendo de preferencia el adelanto material de las escuelas y cuanto tienda al bienestar de los niños. 3. Ley N°2160. Ley Fundamental de Educación La Ley No.2160 regula el derecho que posee todo habitante de la República a la educación y la obligación que tiene el Estado de procurar ofrecerla en la forma más amplia y adecuada. Link de acceso: http://www.mep.go.cr/ley-reglamento/ley-n%C2%BA-2160-ley- fundamental-educacion Artículos más destacados y de mayor utilidad para el administrador educativo: -Derecho a la Educación ARTICULO 1º.- Todo habitante de la República tiene derecho a la educación y el Estado la obligación de procurar ofrecerla en la forma más amplia y adecuada. -Planes y Programas de Estudio ARTICULO 9º.-El Consejo Superior de Educación autorizará los planes de estudio y los programas de enseñanza para los diversos niveles y tipos de educación. Esos planes y programas serán flexibles y variarán conforme lo indiquen las condiciones y necesidades del país y el progreso de las ciencias de la educación y serán revisados periódicamente por el propio Consejo. Deberán concebirse y realizarse tomando en consideración: a) Las correlaciones necesarias para asegurar la unidad y continuidad del proceso de la enseñanza; y b) Las necesidades e intereses psicobiológicos y sociales de los alumnos. -Educación Especial ARTICULO 27.-La educación especial es el conjunto de apoyos y servicios a disposición de los alumnos con necesidades educativas especiales, ya sea que los requieran temporal o permanentemente. (Así reformado por el artículo 73 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de 1996) -Educación privada ARTÍCULO 35.-La educación que se imparta en los establecimientos privados será necesariamente democrática en su esencia y en su orientación general. Se regirá por los principios y objetivos en que descansa esta ley. ARTÍCULO 37.-Los establecimientos docentes de carácter privado, que impartan las lecciones en idiomas extranjeros, cuyos estudios hayan sido equiparados con los
  • 15. 15 oficiales, y hayan obtenido el reconocimiento de validez legal de sus certificados o diplomas, deben ajustarse a las siguientes condiciones: a) Por lo menos la mitad del total de lecciones debe ser dada en Castellano; y b) Los cursos de Geografía e Historia Patrias y Educación Cívica deben ser servidos por profesores de nacionalidad costarricense, y el de Castellano por profesores cuya lengua materna sea ese idioma. -Personal docente ARTÍCULO 38.-Para servir funciones docentes o administrativas se requiere poseer las capacidades profesionales y morales que determine la ley. Sin embargo, cuando no hubiere elementos idóneos suficientes para la docencia, el Ministerio del ramo podrá autorizar su ejercicio temporal a personas que, sin suficiente preparación profesional, demuestren habilidad a través de un período previo de adiestramiento o de las pruebas correspondientes. Tales personas ejercerán su cargo interinamente y en calidad de "autorizados". El Ministerio establecerá condiciones para que el personal de esta clase alcance el nivel profesional requerido. ARTÍCULO 40.-Ningún miembro del personal puede ser removido, suspendido o sancionado sino en los casos y conforme al procedimiento que señala la Ley de Servicio Civil. -Juntas Administrativas ARTICULO 43.- Cada Institución de Enseñanza Media contará con una Junta Administrativa nombrada por la Municipalidad respectiva, de las ternas enviadas por los Consejos de Profesores correspondientes. Las Juntas Administrativas tienen plena personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. En cuanto a bienes inmuebles, sólo podrán adquirir los que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de los colegios que tengan a su cargo. En la realización de estos actos jurídicos, las Juntas Administrativas estarán sujetas a las disposiciones que respecto a las Juntas de Educación establecen los artículos 36, 37 y 38 del Código de Educación. En cuanto a impuestos nacionales y municipales, las Juntas Administrativas gozarán de las mismas exenciones otorgadas por las leyes a las juntas de educación. Los bienes propiedad de las Juntas Administrativas destinados a sus funciones públicas son inembargables. ARTICULO 45.-La distribución e inversión de los dineros correspondientes a las Juntas de Educación y Administrativas se hará de conformidad con la política educativa y el planeamiento de la enseñanza indicados por el Consejo Superior de Educación y el Ministerio del ramo, de acuerdo con el Reglamento que se dicte. ARTÍCULO 46.-En las instituciones de enseñanza podrán funcionar otras organizaciones escolares como Patronatos Escolares, Asociaciones de Padres y Educadores, Consejos Agrícolas y otros similares a las Juntas a que se refiere este capítulo.
  • 16. 16 4. Ley N° 1581.Estatuto de Servicio Civil.Ley de Carrera Docente La Ley No.1581 regula las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, a fin de protegerlos con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública. Link de acceso: http://www.mep.go.cr/ley-reglamento/ley-no1581-estatuto-servicio- civil-0 Artículos más destacados y de mayor utilidad para el administrador educativo: En el Título II del Estatuto de Servicio civil se habla de la Carrera Docente. Artículo 54.- Se consideran comprendidos en la Carrera Docente los siguientes servidores del Ministerio de Educación Pública: quienes impartan lecciones, realicen funciones técnicas propias de la docencia o sirvan en puestos para cuyo desempeño se requiera poseer título o certificado que acredite para ejercer la función docente de acuerdo con el Manual Descriptivo de Puestos. -Obligaciones y deberes de los docentes (no se muestran todas, consultar Estatuto) Artículo 57.-Son deberes del Personal Docente: a) Cumplir las leyes y reglamentos, así como toda otra disposición emanada de autoridad en el ramo, siempre que ella no maltrate al servidor en su decoro, ni contraríe disposiciones legales; b) Sustentar y propulsar los principios de la democracia costarricense; mantener su dignidad profesional, su devoción al trabajo docente y su celo en la defensa de los intereses de la enseñanza; c) Permanecer en su cargo durante todo el curso lectivo, siempre que no le haya sido concedida licencia, aceptada su renuncia o acordada su suspensión o despido concedida, de acuerdo con lo que establece la ley; d) Administrar personalmente los contenidos de la educación; atender a los educandos con igual solicitud, preocupándose por superar sus diferencias individuales y aprovechar toda ocasión para inculcar en ellos los principios de la moral; inspirarles el sentimiento del deber y de amor a la Patria; el conocimiento de la tradición y las instituciones nacionales; los derechos, garantías y deberes que establece la Constitución Política y el respeto a todos esos valores; -Principales prohibiciones para los docentes Artículo 58.-Además de las restricciones que establecen las leyes para los demás servidores públicos, es prohibido a los educadores:
  • 17. 17 b) Realizar actividades de política electoral dentro del plantel o durante sus labores; d) Recoger y promover contribuciones de cualquier índole que no sean para fines escolares. Si tuviesen este propósito, deben ser autorizadas previamente por la autoridad competente del Ministerio de Educación Pública; e) Concurrir con sus alumnos a actos fuera del plantel o facultar a éstos para que lo hagan sin autorización del director del establecimiento; f) Promover o permitir ataques contra las creencias religiosas o políticas de sus discípulos o las familias de éstos; g) Incurrir en embriaguez habitual, incumplir sin justificación compromisos personales derivados de la permanencia en el lugar donde presten sus servicios o en otros actos que desprestigien su profesión o contrarios a la moral pública; i) Recibir obsequios o dádivas de sus alumnos. -Régimen disciplinario, causas de despido de los docentes Artículo 62.-Toda falta grave podrá ser sancionada con el despido sin responsabilidad para el Estado. No obstante, cuando el Tribunal de la Carrera Docente que establece este capítulo así lo recomiende, previo examen de la naturaleza de la falta y los antecedentes del servidor, el Ministro de Educación Pública podrá conmutar dicha sanción por el descenso del servidor al grado inmediato inferior, caso de ser posible, o bien por suspensión del cargo sin goce de sueldo de 3 a 6 meses. -Suspensión o traslado del docente Artículo 67.-En casos y muy calificados y cuando, por la naturaleza de la presunta falta, se considerare perjudicial la permanencia del servidor en el puesto, el Director de Personal ordenará la suspensión en el cargo o su traslado temporal a otro puesto, mediante acción de personal. -Tribunal de carrera docente-Funciones Artículo 81.-El Tribunal de la Carrera Docente tendrá las siguientes atribuciones: a) Conocer, conforme al procedimiento que esta ley indica, de todos los conflictos que se originen dentro del Ministerio de Educación Pública, tanto por el incumplimiento de las obligaciones, como por el no reconocimiento de los derechos del personal docente; y dictar el fallo que en cada caso corresponda; -Selección de personal y Nombramientos
  • 18. 18 Artículo 83.-Para llenar las plazas vacantes de los educadores que imparten lecciones en todos los niveles de la enseñanza se observarán los siguientes procedimientos: Tendrán derecho los profesores oferentes en servicio, y en el siguiente orden: a) Quienes resultaren afectados por reducción forzosa de matrícula o de lecciones, en los centros de enseñanza; b) Los profesores titulados que no hayan alcanzado el número máximo de lecciones en propiedad establecido por la ley. Entre ellos, gozarán de preferencia los profesores del colegio y escuelas donde se presente la vacante, y entre éstos, los que requieran menor número de lecciones para completar el horario máximo legal. Artículo 89.-El Departamento de Selección de Personal de la Dirección General de Servicio Civil calificará las ofertas de servicio, en las fechas que estimare convenientes para mantener actualizado el registro de elegibles, conforme a las bases y promedios establecidos por el Jurado; además, elaborará las listas de candidatos en orden ascendente, sin las preferencias comprendidas en el artículo 23 de esta ley. A juicio de esta Oficina, podrá concederse hasta un máximo de 4 puntos de preferencia, según los años servidos en zonas incómodas, insalubres o de difícil acceso. En este caso, habrán de aportarse las certificaciones respectivas. -Clasificación de puestos Artículo 119.-Los profesores titulados de Enseñanza Preescolar se clasifican en tres grupos, denominados: KT-3, KT-2, KT-1. Artículo 120.-Los profesores autorizados de Enseñanza Preescolar se clasifican en cuatro grupos, denominados: KAU-4, KAU-2 Y KAU-1. Artículo 122.-Los profesores titulados de enseñanza primaria se clasifican en seis grupos, denominados PT-6, PT-5, PT-4, PT-3, PT-2 Y PT-1. Artículo 123.- Los profesores autorizados de Enseñanza Primaria se clasifican en dos grupos: PAU-2 y PAU-1. Artículo 126.-Los profesores titulados de enseñanza media se clasifican en seis grupos denominados: MT6, MT5, MT4, MT3, MT2 y MT1". Artículo 127.-Los profesores autorizados de Enseñanza Media se clasifican en dos grupos, denominados MAU-2 Y MAU-1 Artículo 131.-Los profesores titulados de enseñanza técnico profesional se clasifican en seis grupos denominados: VT6, VT5, VT4, VT3, VT2, y VT1. Artículo 132.-Los profesores autorizados de Enseñanza Técnico-Profesional se clasifican en dos grupos: VAU-2 Y VAU-1.
  • 19. 19 Artículo 136.-Los profesores titulados de Enseñanza Especial se clasifican en cuatro grupos, denominados: ET-4, ET-3, ET-2 y ET-1. Artículo 137.-Los profesores autorizados de Enseñanza Especial se clasifican en dos grupos, denominados: EAU-2 y EAU-1. Artículo 141.-Los profesores titulados de Enseñanza Normal se clasifican en tres grupos, denominados: NT-3, NT-2 y NT-1; Artículo 146.-Los profesores titulados de Enseñanza Superior se clasifica en tres grupos, denominados; ST-3, ST-2 y ST-1. -Calificación y Evaluación del personal Artículo 153.-La evaluación y calificación deberá hacerse durante la primera quincena del mes de noviembre de cada año, por el jefe inmediato del servidor. Se harán en original y tres copias; el primero corresponde al Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública; las copias se destinarán: una a la Dirección General de Servicio Civil, otra al servidor u la última al archivo de la Institución Media o Superior, Dirección Provincial de Escuelas, oficina o departamento en que trabaja el interesado. -Licencias, permisos y vacaciones Artículo 165.-Los servidores docentes tendrán derecho al goce de licencias con sueldo completo, en los casos de: a) Matrimonio del servidor, fallecimiento del padre, la madre, un hijo o el cónyuge, durante una semana; b) Enfermedad grave debidamente comprobada del padre, la madre, un hijo o el cónyuge, hasta por una semana; c) Fallecimiento de un hermano, hasta por tres días consecutivos; y d) Fuerza mayor o caso fortuito, mientras prevalezcan las condiciones que les impidan desempeñar su función. Artículo 166.-Cuando la licencia se conceda al maestro por razón de enfermedad debidamente comprobada, se girará a su favor y por un tiempo no mayor de 6 meses, la mitad del sueldo anterior al disfrute de la licencia. En casos excepcionales puede autorizarse una prórroga de este beneficio hasta por dos trimestres más, si el maestro enfermo demostrare su incapacidad para trabajar, con el testimonio de la Caja Costarricense de Seguro Social. 5. Ley N° 8422. Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito en la función públicos. La Ley No. 8422 tiene como fin prevenir, detectar y sancionar la corrupción en el ejercicio de la función pública.
  • 20. 20 Link de acceso: http://www.mep.go.cr/ley-reglamento/ley-no-8422-ley-contra- corrupcion-enriquecimiento-ilicito-funcion-publica-0 Artículos más destacados y de mayor utilidad para el administrador educativo: Artículo 3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente. 6. Ley N° 7600. Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad. La Ley No.7600 establece el desarrollo integral de la población con discapacidad en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes, que el resto de los habitantes. Link de acceso: http://www.mep.go.cr/ley-reglamento/ley-n%C2%BA-7600-ley- igualdad-oportunidades-para-personas-discapacidad Artículos más destacados y de mayor utilidad para el administrador educativo: ARTICULO 5.-Ayudas técnicas y servicios de apoyo Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes. -Acceso a la Educación ARTÍCULO 14.-Acceso El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la educación superior. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la privada en todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional. ARTÍCULO 15.-Programas educativos El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de programas que atiendan las necesidades educativas especiales y velará por ella, en todos los niveles de atención.
  • 21. 21 ARTICULO 18.-Formas de sistema educativo Las personas con necesidades educativas especiales podrán recibir su educación en el Sistema Educativo Regular, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares, contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especial. La educación de las personas con discapacidad deberá ser de igual calidad, impartirse durante los mismos horarios, preferentemente en el centro educativo más cercano al lugar de residencia y basarse en las normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo. 7. Ley N° 7739. Código de la Niñez y la Adolescencia La Ley No.7739 representa el marco jurídico mínimo para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad. Link de acceso: http://www.mep.go.cr/ley-reglamento/ley-n%C2%BA-7739-codigo- ninez-adolescencia Artículos más destacados y de mayor utilidad para el administrador educativo: -Derecho a la disciplina sin castigo físico ni trato humillante Artículo 24 bis.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuido y disciplina de su madre, su padre o los responsables de la guarda y crianza, así como de los encargados y el personal de los centros educativos, de salud, de cuido, penales juveniles o de cualquier otra índole, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el trato humillante. -Derecho a la Educación Artículo 56°- Derecho al desarrollo de potencialidades. Las personas menores de edad tendrán el derecho de recibir educación orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades. La preparación que se le ofrezca se dirigirá al ejercicio pleno de la ciudadanía y le inculcará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y solidaridad. -Participación activa de los padres o encargados en el proceso educativo Artículo 64°- Participación en el proceso educativo. Será obligación de los padres o encargados matricular a las personas menores de edad en el centro de enseñanza que corresponda, exigirles la asistencia regular y participar activamente en el proceso educativo. -Denuncias ante el Ministerio de Educación Pública.
  • 22. 22 Artículo 66°- Sin perjuicio de otras obligaciones en el ámbito del Derecho Penal, las autoridades competentes de los establecimientos públicos o privados de enseñanza preescolar, general, básica y diversificada, además de lo que por su competencia les corresponde, para aplicar las medidas necesarias, estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Educación Pública lo siguiente: a) Los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como víctima o victimario, o los cometidos en perjuicio del grupo de docentes o administrativos. b) Los casos de drogadicción. c) La reiteración de faltas injustificadas y la deserción escolar, cuando se hayan agotado los recursos dispuestos para evitar la deserción. d) Los niveles de repetición por reprobación y un diagnóstico de sus posibles causas. El sistema educativo establecerá mecanismos propios para responder, oportuna y eficazmente, a los problemas que originan los casos mencionados. 8. Ley N°7476. Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia. El objetivo de esta Ley es prevenir, prohibir y sancionar el hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de las mujeres y de los hombres en el ámbito de trabajo y educativo, en el sector público y el sector privado Link de acceso: http://www.mep.go.cr/ley-reglamento/ley-n%C2%B0-7476-ley- contra-hostigamiento-acoso-sexual-empleo-docencia Artículos más destacados y de mayor utilidad para el administrador educativo: Artículo 13.- Garantías en la docencia. En una relación de docencia, el estudiante o la estudiante que haya demostrado ser objeto de hostigamiento tendrá derecho a reclamar, al patrono o jerarca del profesor, la aplicación de las sanciones laborales previstas en esta Ley. De comprobarse un perjuicio en su situación educativa, como resultado del acoso, tendrá derecho a ser restituido en el estado anterior al hostigamiento. Artículo 16.- Denuncias falsas. Quien denuncie hostigamiento sexual falso podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia, según el Código Penal. Artículo 29.- Demanda por hostigar a menores. Cuando la persona ofendida sea menor de edad, podrán interponer la demanda sus padres, sus representantes legales o el Patronato Nacional de la Infancia. No obstante, si se trata de una persona mayor de
  • 23. 23 quince años pero menor de dieciocho, estará legitimada para presentar directamente la demanda. 9. Ley N° 1362. Creación del Consejo Superior de Educación Pública. La Ley No.1362 crea el Consejo Superior de Educación Pública quien tendrá a su cargo desde el punto de vista técnico, la orientación y dirección de la enseñanza oficial. Link de acceso: http://www.mep.go.cr/ley-reglamento/ley-n%C2%BA-1362-creacion- consejo-superior-educacion-publica Artículo 3.- Corresponderá al Ministerio de Educación Pública la ejecución de los planes, programas y demás acuerdos emanados del Consejo Superior de Educación. 10. Ley N° 3481. Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública. La Ley No. 3481 establece la función del MEP de administrar todos los elementos que lo integran, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del Título Sétimo de la Constitución Política de la Ley Fundamental de Educación de las leyes conexas y de los respectivos reglamentos. Link de acceso: http://www.mep.go.cr/ley-reglamento/ley-n%C2%BA-3481-ley-organica- ministerio-educacion-publica Artículo 5º.- El Ministerio es el vínculo entre el Poder Ejecutivo y las demás instituciones que trabajan en el campo educativo y cultural, tanto públicas como privadas, nacionales e internacionales. -Departamento de personal Artículo 47.- El Departamento de Personal es el órgano de enlace con la Dirección General, de Servicio Civil y a él corresponde todos los asuntos que conciernen a la administración del personal docente y administrativo.
  • 24. 24 Otras Leyes,Reglamentos y Convencionesde interés para el Administrador Educativo: 1. Ley N° 7184. Convención sobre los derechos del Niño La Convención sobre los Derechos del Niño, fue aprobada en el cuadragésimo cuarto período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y firmada por Costa Rica el 26 de enero de 1990. 2. Ley N° 8661. Aprueba Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo El Tratado Internacional No. 8661 se rige por los postulados establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, según lo dispuesto por la Organización de Naciones Unidas en el 2007. 3. Ley N° 6693. Creación del Consejo Nacional Enseñanza Superior de Educación Privada (CONESUP) La Ley No.6693 crea el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), adscrito al Ministerio de Educación Pública para que conozca con carácter determinativo, los asuntos que por esta Ley y sus reglamentos se le encomiendan. 4. Ley N° 6746. Ley que crea Fondo Juntas Educación y Administración Oficiales La Ley que Crea el Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales, establece y regular el funcionamiento del fondo para financiar las juntas de educación y las juntas administrativas de las instituciones de enseñanza oficial del país, dependientes del Ministerio de Educación Pública. 5. Ley N°7130. Código Procesal Civil. El Código Procesal Civil es el que tiene por objeto regular la actuación ante los Tribunales para obtener la tutela de los derechos en asuntos de naturaleza civil o mercantil. 6. Ley N° 7727. Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC. La Ley No.7727 establece que toda persona tiene derecho a una adecuada educación sobre la paz en las escuelas y los colegios; los cuales tienen el deber
  • 25. 25 de hacerles comprender a sus educandos, la naturaleza y las exigencias de la construcción permanente de la paz. 7. Ley N°2166. Ley de Salarios de la Administración Pública. La Ley No.2166 garantiza la eficiencia de la Administración Pública y su conformación como un sistema oficial de retribución para todas las clases de puestos clasificados en el Manual Descriptivo de Puestos: conforme lo dispone el Capítulo X del Estatuto de Servicio Civil. 8. Ley N°7494. Ley de Contratación Administrativa. La Ley No.7494 rige la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas. 9. Ley N°7983. Ley de Protección al Trabajador. La Ley No.7983 tiene por objeto crear y establecer el marco para regular los fondos de capitalización laboral propiedad de los trabajadores, además de universalizar las pensiones para las personas de la tercera edad en condición de pobreza, los mecanismos para ampliar la cobertura y fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS como principal sistema de solidaridad en la protección de los trabajadores. 10. Ley N°2248. Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. La Ley No.2248 regula lo relativo a las pensiones y jubilaciones correspondientes a los funcionarios del Magisterio Nacional. 11. Ley N°4573. Código Penal. El Código Penal es el conjunto unitario de las normas jurídicas punibles (que merece castigo) del Estado, un compendio ordenado de la legislación aplicable en materia penal. Lo que busca es plasmar la facultad sancionadora del Estado. 12. Ley N°6227. Ley General de la Administración Pública. La Ley General de la Administración Pública regula la organización, actividad del Estado, los entes públicos para lo cual cada uno poseerá personalidad jurídica y capacidad de derecho tanto público como privado. 13, Ley N° 63. Código Civil. El Código Civil fue emitido por la ley No.30 del 19 de abril de 1885; su vigencia se inició a partir de 1º de enero de 1888, en virtud de la ley Nº 63 de 28 de setiembre de 1887.
  • 26. 26 14. Ley N° 7135. Ley de la Jurisdicción Constitucional. La Ley No. 7135 tiene como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales. 15. Ley N° 8034. Autoriza a instituciones y Empresas donar al MEP y a Juntas Educación Mobiliario y Equipo de oficina y de cómputo. La Ley No. 8034 autoriza a los Bancos Públicos, las Instituciones Descentralizadas y las empresas públicas del Estado, para que donen al Ministerio de Educación Pública, a las Juntas de Educación y a las Juntas Administrativas de las escuelas y colegios públicos, los bienes muebles que se encuentren en desuso. 16. Ley Nº 8283 para el Financiamiento y Desarrollo de Equipos de Apoyo para la Formación de Estudiantes con Discapacidad matriculados en III y IV ciclos de la Educación Regular y de los Servicios de III y IV ciclos de Educación Especial. La Ley No. 8283 tiene como objetivo financiar la compra de ayudas técnicas, construcción tanto de aulas como de talleres, la remodelación, ampliación de los existentes requeridas por estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV Ciclos de la Educación Regular o Especial, que comprueben la necesidad de dichos recursos. 17. Ley Nº 8687, Ley de Notificaciones Judiciales. La Ley de Notificaciones Judiciales regula, establece la centralización para lograr la especialización funcional y la adecuada división del trabajo administrativo. Su propósito es modernizar el servicio dotándolo de mayor eficiencia. 18. Ley, N° 1810, Ley de Licencias para Adiestramiento de Servidores Públicos. La Ley No.1810 faculta al Poder Ejecutivo para que aproveche las becas u otras facilidades que otorguen gobiernos, instituciones, organismos internacionales o extranjeros de reconocida solvencia moral y económica; para la capacitación de su personal. Reglamentos 19. Decreto Ejecutivo Nº 33411, Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. El Reglamento Ley Contratación Administrativa regula la actividad de contratación efectuada por el Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal Supremo de Elecciones, Contraloría General de la República,
  • 27. 27 Defensoría de los Habitantes, instituciones descentralizadas, municipalidades, entes públicos no estatales y empresas públicas. 20. Decreto Ejecutivo N° 19113, Reglamento Licencias Especiales Servidores Ministerio Educación Pública. El Decreto No.19113 establece las normas y los procedimientos en cuya virtud, el Ministerio de Educación Pública, procederá a conceder licencia a sus servidores con motivo de la disminución de sus facultades o aptitudes para el trabajo, sobrevivientes de riesgos del trabajo o enfermedad. 21. Decreto Ejecutivo N° 26180, Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública.El objetivo de este Reglamento es prevenir, prohibir y sancionar el hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de las mujeres y de los hombres en el ámbito de trabajo y educativo del Ministerio de Educación Pública. 22. Decreto Ejecutivo N° 28557-MEP, Reglamento Uniforme Oficial en las Instituciones Educativas Públicas. Este Decreto establece el uniforme oficial para todos los estudiantes regulares de las instituciones educativas del país, que cursen la Educación Preescolar, I y II Ciclo de la Educación General Básica o el Tercer Ciclo de la Educación General Básica y la Educación Diversificada. 23. Decreto Ejecutivo N° 29631, Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada. El Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, desarrolla lo establecido en la Ley N° 6693, Ley de Creación del CONESUP, estableciendo las funciones y atribuciones de dicha institución en pro del sistema de enseñanza superior universitaria. 24. Decreto Ejecutivo N° 35941, Organización Administrativa de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP). Esta norma establece los lineamientos de organización administrativa de las diferentes dependencias de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP). 25. Decreto Ejecutivo N° 5771-E, Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública. El Decreto No.5771-E tiene por objeto, regular las relaciones que surgen con ocasión del trabajo, entre el Ministerio de Educación Pública y sus servidores. 26. Decreto Ejecutivo N°2. Reglamento General Establecimientos Oficiales de Educación Media. El Reglamento General Establecimientos Oficiales de
  • 28. 28 Educación Media tiene por objeto, regular el funcionamiento de las instituciones oficiales de Educación Media y las labores a desempeñar por los distintos funcionarios pertenecientes a estas. 27. Decreto Ejecutivo Nº 29773, Reglamento de Servicio de Conserjería de las Instituciones Educativas Oficiales. El Reglamento No. 29773-MP regula las relaciones que surgen entre el Ministerio de Educación Pública o sus representantes, los conserjes de los centros educativos oficiales con ocasión de la prestación de servicios. 28. Decreto Ejecutivo Nº 16886-P, Reconocimiento Anualidades Servidores. El Decreto No.16886 reconoce el pago de aumentos anuales, a partir del 1º de enero de 1985 a los servidores administrativos, administrativo-docente y técnico- docentes, que a esa fecha hayan laborado para el Estado en la condición de interinos, en forma continua, durante un año o tiempo mayor. 29.Decreto Ejecutivo Nº 24017-MEP, Reglamento Sobre Centros Docentes Privados. El Decreto No.24017 establece procedimientos, en cuya virtud se oficializan, equiparan, certifican y acreditan los estudios realizados en los Centros Docentes Privados y se norma el ejercicio de la inspección dictada en el artículo 79 de la Constitución Política de Costa Rica. 30. Decreto Ejecutivo Nº 30720-H, Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central. El Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central declara: que todo bien sujeto a capitalización que ingrese a la Administración deberá ser identificado por un sistema de rotulado (placa de metal, plástica o cualquier otro sistema de alta seguridad). 31. Decreto Ejecutivo Nº 31636-MEP, Reglamento para el Uso, Control y Mantenimiento de Vehículos del Ministerio de Educación Pública. El Reglamento para el Uso, Control y Mantenimiento de Vehículos del MEP, establece las disposiciones para el uso, la prestación de servicio de transporte, el mantenimiento y control de los vehículos automotores del Ministerio de Educación Pública con el propósito de que cumplan apropiadamente los fines a que se destinan. 32. Decreto Ejecutivo Nº 33048, Normas para la aplicación de la Carrera Profesional para las Entidades Públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria. El Decreto No. 33048 reconoce por medio de un estímulo económico, la superación académica y laboral de los profesionales al servicio de la Administración Pública.
  • 29. 29 33. Decreto Ejecutivo Nº 33550, Reglamento del Otorgamiento de Estímulos a la Iniciativa Privada en Materia de Educación por Parte del Ministerio de Educación Pública. El Decreto No. 33550 regula lo relativo al otorgamiento de estímulos a la iniciativa privada, en materia de educación, en atención a lo dispuesto por el artículo 80 de la Constitución Política de Costa Rica. 34. Decreto Ejecutivo Nº 34574-H, Reglamento general para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden. El Decreto No. 34574 va dirigido al Gobierno de la República, órganos gestores, a entidades deductoras, así como a las personas físicas o jurídicas, a las que, eventualmente, les sean acreditadas sumas que no les corresponden. 35. Decreto Ejecutivo Nº 35355-MEP, Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes. El Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes establece la regulación básica del proceso de evaluación de los aprendizajes, que se ofrece en el Sistema Educativo Formal costarricense, incluyendo el de la conducta. 36. Decreto Ejecutivo Nº 36910-MEP-S, Reglamento para el funcionamiento y administración del servicio de soda en los centros educativos públicos. El Decreto No. 36910-MEP-S regula la administración y el funcionamiento de las sodas de los centros educativos dependientes del Ministerio de Educación Pública. 37. Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC, Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. El Decreto No.32565 tiene por objeto desarrollar los principios contemplados en la Ley Nº 8220, conforme a los cuales los órganos de la Administración Pública se relacionan con el administrador, en el ejercicio de su derecho de petición, información o cualquier trámite administrativo, que los particulares gestionen para la obtención de una autorización, licencia o permiso. 38. Decreto Ejecutivo Nº 37439, Reglamento de Servicio para los Agentes de Seguridad y Vigilancia y Auxiliares de Vigilancia del Ministerio de Educación Pública. El Reglamento de Servicio para los Agentes de Seguridad y Vigilancia del MEP regula la relación de servicio entre las y los Agentes de Seguridad y Vigilancia -Ministerio de Educación Pública o sus representantes. 39. Decreto Ejecutivo Nº 38170-MEP, Organización Administrativa de las Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública. El Decreto No. 38170- MEP tiene por objeto definir y establecer, la organización administrativa de las Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública y sus relaciones estructurales con el nivel regional, para orientar la prestación del servicio de Educación Pública en todos los ciclos y ofertas educativas.
  • 30. 30 40. Decreto Ejecutivo Nº 38249-MEP, Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas. El Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas establece qué son y cuáles son las funciones de las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas. 41. Decreto Ejecutivo Nº 6599, Reglamento para el Uso de las Viviendas Escolares. Reglamentación para el uso de viviendas escolares. 42. Reglamento del Proceso de Elección del Representante Suplente de I y II Ciclo de la Educación General Básica y de los Representantes Propietario y Suplente de III Ciclo de la Educación General Básica y la Educación Diversificada... Se presenta el Reglamento del Proceso de Elección del Representante Suplente de I y II Ciclo de la Educación General Básica y de los Representantes Propietario y Suplente de III Ciclo de la Educación General Básica y la Educación Diversificada ante el Consejo Superior de Educación. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 15 del reglamento de cita. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 15 del reglamento de cita. 43. Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada. Este Reglamento desarrolla las normas que regulan el funcionamiento y organización del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP). 44. Regulación General para la Realización de celebraciones Patrias (actos cívicos y desfiles) de los Centros Educativos Públicos del Ministerio de Educación Pública. El presente Reglamento tiene como objetivo establecer los lineamientos a cumplir para la realización de celebraciones Patrias (actos cívicos y desfiles) dentro y fuera de los Centros Educativos Públicos del Ministerio de Educación Pública.
  • 31. 31 III Parte. Mapa Conceptual. Actividad del Estado, funciones y su relación con la Educación ESTADO Es un ente constituidopor un puebloconpoderde mando en un territoriodefinido. Es una organizaciónjurídico- política. El Estadotrabaja en función del bien común DERECHO Orden normativo que tiene como objetode regulación la conducta humana para la realizaciónde valores colectivos, talescomoel de seguridadjurídica, el bien común, la justicia. DERECHO EDUCATIVO Tiene por objetoregular la educaión en la sociedad. Sistema, derechos y deberesde docentes y estudiante, entre otros. Normativa utilizadas por el Administrador Educativo *ConstituciónPolítica de la República de Costa Rica *Ley7184. Convenciónde los Derechos del niño. *Ley8661. Derechos de las personas con discapacidad ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Acción del gobierno de dictaryaplicar disposiciones para conservarlos intereses públicos. EDUCACIÓN Proceso de socialización de los individuos, el cual es un derecho fundamental de los sereshumanos y debe sergaratizadoporel Estado. La EducaciónenCosta Rica está regulada porel Estadomediante el Ministaerio de EducaciónPública La Actividad Estatal es definida porel totalde operaciones que este debe desarrollarpara cumplir sus fines La ActividadEstatal, se divide en tres categorías: -Legislación -Jurisdicción -Administración ELEMENTOS DEL ESTADO Población- Territorio-- Poder- Gobierno FUNCIONES DEL ESTADO Medios que adopta el derecho para realizarsus fines. Se organizanen: Poder Legislativo Poder Ejecutivo Poder Judicial En los tres poderes se logran apreciar las 3 funciones del Estado Función Legislativa Creación de normas jurídicas abstractas Este poderpuede crear, derrogar o modificarleyes mediante el procesolegislativo. Función Jurisdiccional Aplicaciónde la regla general, abstracta, impersonal y obligatoria. Función Administrativa Se refleja enel cumplimiento del mandato legal conel fin de que el Estado realice sus fines. Mediante lastres funciones del Estadose garantiza el derechoa la Educación, con la promulgaciónde leyes, velar por su cumplimiento yuna adecuada administración de recursos materiales y humanos.
  • 32. 32 IV. Tipos de Responsabilidad del Servidor Público Tipos de responsabilidad Responsabilidad civil Responsabilidad penal Responsabilidad disciplinaria Definición Todo individuo que actúe en pleno goce de su libertad y su razón, debe responder por sus hechos, si sus actos causan daño a un tercero debe indemnizar como resultado de su derecho vulnerado. Se trata de transgresiones de tal gravedad que el poder disciplinario de la Administración Pública es insuficiente para la reparación del daño causado, porque se viene a afectar no sólo la adecuada prestación del servicio sino que se trasciende aún plano externo, vulnerándose el orden público y la tranquilidad social. La responsabilidad disciplinaria existe como consecuencia natural de una relación de empleo, una persona emite las órdenes y la otra las ejecuta. Características La falta puede afectar a terceros o la propia organización. Existen dos clases: Responsabilidad civil frente a los particulares: En el desempeño de sus deberes o valiéndose de su cargo causa daño a un tercero. Responsabilidad civil frente a la administración: Cuando en consecuencia del incumplimiento de sus deberes, derivan prejuicios para aquella, causados por dolo o culpa Las transgresiones son tan graves que el poder disciplinario de la administración es insuficiente. Algunos de los delitos pueden ser: abuso de autoridad, cohecho impropio, y prevaricato, peculado, entre otros. El funcionario puede ser inhabilitado para ejecutar un cargo público, si el hecho es contra la administración pública. Responde a una escala jerárquica. La responsabilidad del funcionario público, se encuentra establecido en cuerpos normativos. En ella incurre el funcionario no como particular sino como parte de una organización. Se incurre en este tipo de responsabilidad por actos cometidos por el servidor
  • 33. 33 grave. durante el tiempo que mantenga relación con la organización (MEP). No puede juzgar por hechos ocurridos antes o después de la relación laboral. La responsabilidad disciplinaria debe ser demostrada mediante un procedimiento, con ciertas garantías de defensa para el responsable. La responsabilidad disciplinaria viene producto de una acción u omisión del funcionario ue infringe las normas a que está sometido. El principio de legalidad rige a la responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad disciplinaria, se puede regir por diferentes regímenes disciplinarios, ya sean legales o reglamentarios. Normativa Código Civil. Art. 1045. "Todo aquel que por dolo, falta, negligencia, o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con Ley penal. Art. 338. Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público, que, abusando de su cargo, ordenare Ley General de la Administración Pública. Art. 211. “El servidor público estará sujeto a responsabilidad disciplinaria por sus acciones,
  • 34. 34 los perjuicios" Ley general de la administración pública. Art. 199. "Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo". o cometiere cualquier acto arbitrario en perjuicio de los derechos de alguien. Art. 339. Sera reprimido con pena de inhabilitación de uno a cuatro años, el funcionario público que ilegalmente omita, rehúse hacer o retarde algún acto propio de su función. Igual pena se impondrá al funcionario público que ilícitamente no se abstenga, se inhiba o se excuse de realizar un trámite, asunto o procedimiento, cuanto está obligado a hacerlo. Art. 347. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario público que, por sí o por persona interpuesta, recibiere una dádiva o cualquier otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto propio de sus funciones. Art. 348. Será reprimido, con prisión de dos a seis años y con inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a quince años, el actos o contratos opuestos al ordenamiento, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen disciplinario más grave previsto por otras leyes.”
  • 35. 35 funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere una dádiva o cualquier otra ventaja o aceptare la promesa directa o indirecta de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o para retardar un acto propio de sus funciones. Art. 350. Será reprimido, según el caso, con las penas establecidas en los artículos 338 y 339 disminuidas en un tercio, el funcionario público que, sin promesa anterior, aceptare una dádiva o cualquier otra ventaja indebida por un acto cumplido u omitido en su calidad de funcionario.” Código Penal. Art. 57. La inhabilitación absoluta que se extiende de seis meses a doce años, produce al condenado: 1) Pérdida de empleo, cargo o comisiones públicas que ejerciere, inclusive el de elección popular; 2) Incapacidad para obtener los
  • 36. 36 cargos, empleos o comisiones públicas mencionadas; 3) Privación de los derechos políticos activos y pasivos; 4) Incapacidad para ejercer la profesión, oficio, arte o actividad que desempeñe; y 5) Incapacidad para ejercer la patria potestad, tutela, curatela o administración judicial de bienes.
  • 37. 37 V. Acto Administrativo El acto administrativo, elementos y principios Derecho administrativo: Recordemos que el derecho es un conjunto de normas positivas que regulan la conducta externa de los individuos que componen el grupo social, y que el derecho público y el derecho privado se diferencian en que el primero regulas las relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares, o de entes públicos entre sí, mientras que el segundo regula las relaciones entre los particulares, aún cuando sea el mismo Estado el que en su condición de sujeto particular –con capacidad de derecho privado- se esté relacionando. Así el derecho administrativo lo ubicamos en el derecho público, toda vez que el mismo va a regular al Estado en la realización de las potestades de imperio. Pues bien, podemos definir al derecho administrativo como el conjunto de normas que regulan la actividad administrativa del Estado. En este sentido, se diferencia de otras ramas del derecho por la materia que regula. En el tanto y en el cuanto el Estado realice actividad administrativa, la misma se regulará por el derecho administrativo. Si fuera actividad judicial, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, códigos procesales y demás normativa aplicable; si es actividad legislativa, se regirá por el reglamento interno de la Asamblea o disposiciones establecidas en la Constitución, pero si el Poder Legislativo o Judicial realizan actividad administrativa se rigen por el derecho administrativo. El acto administrativo: En una forma sencilla, puede definirse el acto administrativo como una declaración unilateral de voluntad realizada por un sujeto de la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones administrativas. Desglosemos esta definición en cada una de sus partes:  Declaración: Toda vez que el criterio valorativo del sujeto que emite el acto debe comunicarse, es decir, debe exteriorizarse, para que pueda ser conocido por los administrados.  Unilateral: Debido a que, en virtud del ejercicio de las potestades de imperio, la Administración Pública pueda imponernos su voluntad, sin tomarnos el parecer. Si fuera bilateral, habría un acuerdo de voluntades y estaríamos en una relación contractual, en un plano de igualdad, lo cual no es el caso con los actos administrativos. Por ejemplo: en la expropiación, al administrado no se le toma el parecer, unilateralmente la Administración la realiza –previo cumplimiento por
  • 38. 38 todos los requisitos estipulados en el ordenamiento jurídico, claro está-: -es realizada por un sujeto de la Administración Pública. Por sujeto vamos a entender el titular del órgano que dicta el acto; requiere para tal efecto investidura y competencia (a ello haremos referencia luego). En este sentido puede ser tanto un funcionario público regularmente investido, como un funcionario de hecho (a estos conceptos nos referimos en capítulos venideros). Ahora bien, este sujeto debe ser parte de la Administración Pública, para que el acto administrativo pueda ser teñido como tal. –el acto debe ser dictado en el ejercicio de sus atribuciones administrativas. Recordemos que los funcionarios públicos actúan como titulares del órgano que representan, como también en su condición de sujetos particulares. Así las cosas, si la actuación se dan en plano estrictamente privado de la conducta del sujeto, el acto no puede reputarse como administrativo, aunque el individuo sea un funcionario público, debido a que no está en el ejercicio de su cargo. Elementos del acto administrativo: Debemos afirmar que todo acto de esta naturaleza existen los elementos formales y los materiales. Los primeros atienden a la “apariencia externa del acto”; mientras que los segundos atienden a la “constitución del acto en sí”. Los elementos formales son: el sujeto, el procedimiento y la forma; los elementos materiales son: el motivo, el contenido y el fin. Veamos por aparte cada uno de estos elementos: a. El sujeto: Hace referencia al órgano competente y al servidor regularmente designado al momento de dictarlo, es decir, es el órgano físico o jurídico del cual emana el acto. El sujeto debe reunir dos requisitos fundamentales en la competencia y la investidura. 1. Competencia: Es el conjunto de atribuciones –tanto facultades como potestades- que el ordenamiento concede de dicho órgano. Se determina por materia: por ejemplo el Ministro de Salud es el encargado de dictar los actos referentes a la salubridad del país; son las instancias, es decir, depende de la posición que el órgano ocupa dentro de la jerarquía de la entidad; territorio, por ejemplo, las Municipalidades, ñas regiones; y, el tiempo, por ejemplo el Presidente de la República tiene su competencia limitad a 4 años. 2. Investidura: Constituye el acto formal por el cual se designa el titular de un órgano, es decir, el nombramiento. Por ejemplo: P.E.Autónomos ~> Consejo de Gobierno
  • 39. 39 Ministros ~> Presidente de la República Magistrados ~> Asamblea Legislativa Procurador ~> Cons. Gob./ ratifica Asamblea Legislativa Contralor ~> Asamblea Legislativa Ejec. Municipal ~> Concejo Municipal La investidura es importante para determinar, por ejemplo, quién agota la vía administrativa (art 126). Así, el jerarca máximo del órgano es el llamado a agotar la vía administrativa, salvo que por ley o por reglamento se disponga a otra cosa. En algunas instituciones el agotamiento en cuanto el manejo de personal se da algunos jerarcas, por ejemplo, en los Bancos es el Gerente y en el IMAS es el Director Administrativo el encargado de dicha acción en materia de empleo público. En las Instituciones Autónomas agota la vía administrativa, generalmente, la Junta Directiva; en los Ministerios, el Ministro respectivo; en la Corte, la Corte Plena, etc. b. La forma: Normalmente la forma del acto administrativo es escrita, no obstante, el mismo puede ser dado en forma verbal, o de cualquier otra forma. Así, por ejemplo, las señales de tránsito son actos administrativos que reflejan el querer de la Administración de ordenar y la forma en que quiere que se ordene el tránsito. c. El procedimiento: Es el camino a seguir para la elaboración y promulgación de un acto administrativo. El procedimiento puede iniciar de oficio o aún a instancia de parte. Hay dos tipos de procedimientos: el ordinario y el sumario. Procesales aplicables al proceso disciplinario docente de la educación pública. Principio del debido proceso Se concibe el debido proceso como una garantía constitucional que protege a los particulares frente a la acción del Estado o sus instituciones según la cual la modificación de sus derechos o situaciones jurídicas deberá ser precedida por un procedimiento en el que se garantice una amplia oportunidad de defensa. Lo cual ha de tomarse en el caso de los funcionarios docentes del Ministerio de Educación Pública. La aplicación del debido proceso implica que un funcionario(a) sólo puede ser considerado culpable si las pruebas de su conducta han sido logradas a través de un procedimiento legal seguido por autoridades que no se extralimiten en sus atribuciones, lo que significa que se prioriza la primacía del individuo y la limitación del poder público.
  • 40. 40 El debido proceso está regido por un conjunto de principios generales. En la resolución de la Sala Constitucional Nº 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, se establece que el derecho general a la justicia y el derecho general a la legalidad, no constituyen elementos propiamente dichos del debido proceso, sino más bien condiciones generales previas. a. Derecho al juez regular Este requisito se encuentra contemplado en el artículo 35 de la Constitución Política, al establecerse allí que “Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución”. En el ámbito de la justicia administrativa, el anterior principio implica que los actos sean dictados por los funcionarios competentes para ello, es decir, por los funcionarios que regularmente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, están atribuidos de funciones suficientes para dictarlos. Cuando un funcionario resuelve un acto que no le corresponde, incurre, entonces, en una violación de la garantía del debido proceso b. Derechos de audiencia y defensa Estas garantías se encuentran contempladas en el artículo 39 de la Constitución Política. Se trata de un derecho global que comprende un conjunto de principios, los cuales se aplican dependiendo de la naturaleza del acto que se trate, pero principalmente en materia de derecho sancionatorio c. Principio de intimación: Constituye un requisito del derecho disciplinario la individualización del funcionario concreto sobre el que se pretende ejercer la potestad disciplinaria. No puede ser iniciado un proceso de este tipo sin concretar o especificar el o los funcionarios involucrados. d. Principio de imputación: La imputación consiste en la obligación de las autoridades que instruyen el procedimiento de informar y notificar personalmente al funcionario dos aspectos fundamentales: 1. Una relación clara y precisa de los hechos en que se fundamenta la denuncia y
  • 41. 41 2. La calificación legal de los anteriores hechos con fundamento en el ordenamiento jurídico. e. Derecho de audiencia Es el derecho del imputado y su defensor de intervenir en el proceso y, particularmente, de hacerse oír por el juez, de traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, de controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo. f. El derecho de defensa en sí Se desprende del artículo 39 de la constitución política, y especialmente de los incisos a), c), d), e), f) y g) del párrafo 2, y de los párrafos 3 y 5 del artículo 8 de la Convención Americana, de lo cual resultan una serie de consecuencias, en resumen; el derecho del reo a ser asistido por un traductor o interprete de su elección o gratuitamente proveído, así como por un defensor letrado, en su caso también proveído gratuitamente por el Estado, sin perjuicio de su opción para defenderse personalmente, opción esta última que el juez debe, no obstante, ponderar en beneficio de la defensa misma; el derecho irrestricto a comunicarse privadamente con su defensor, con la sola excepción de la incomunicación legalmente decretada conforme al artículo 44 de la Constitución; la concesión del tiempo y medios razonablemente necesarios para una adecuada preparación de la defensa; el acceso irrestricto a las pruebas de cargo y la posibilidad de combatirlas; el derecho a un proceso público, salvo excepciones muy calificadas; y el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra sus parientes inmediatos, ni a confesarse culpable, así como a que las declaraciones que voluntariamente y sin coacción alguna rinda lo sean sin juramento y recibidas única y personalmente por el juez. g. El principio de inocencia. También se deriva del artículo 39 de la Constitución, en cuanto éste requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción. En términos generales, el imputado debe ser considerado y tratado como ser humano, con el respeto debido a su dignidad de tal, y desde luego como sujeto principal, no como objeto secundario de la relación procesal.
  • 42. 42 h. Principio de la amplitud de la prueba Dado que la finalidad del proceso es determinar la verdad real de los hechos, es deber de los conductores del proceso admitir los medios probatorios aportados por las partes de la manera más amplia posible, con excepción de aquellos que sean manifiestamente impertinentes. Dentro de este principio se integra también la obligación de ordenar para mejor proveer prueba adicional y la de razonar ampliamente el rechazo de la prueba ofrecida. Es importante señalar que a pesar de constituir un acto interlocutorio (es decir, que no finaliza el proceso), el acto mediante el cual se deniega la prueba resulta recurrible, dada la doctrina del artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública. i. Principio de comunidad de la prueba. Una vez incorporadas al procedimiento, la prueba puede ser conocida por las diferentes partes, independientemente, de quien la haya ofrecido. j. Derecho a una sentencia justa Este derecho implica la necesidad de una sentencia o acto suficientemente razonado y congruente con los demás elementos del proceso. En consecuencia, el acto no debe fundamentarse en hechos no discutidos en el proceso, y sobre el que las partes no hayan tenido oportunidad de defenderse. k. Principio de doble instancia Implica la posibilidad de que el acto sea recurrido, y que el administrado puede ejercer recursos contra lo resuelto por las autoridades. El artículo 42 párrafo 1º de nuestra Constitución establece la prohibición de que un juez lo sea en diversas instancias para la resolución de un mismo punto, pero no la necesidad de la existencia de más de una instancia-, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, que es, incluso a texto expreso, parámetro de constitucionalidad (arts. 48 constitucional, 1º, 2º incisos a) y b) y 73 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), sí establece, en su artículo 8º, párrafo 2º, inciso h), entre derechos del imputado el de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior l. Derecho de asistencia técnica o letrada Es el derecho de las partes de ser representados o asesorados por abogados y otros técnicos durante las diferentes fases del proceso, especialmente durante la recepción de las pruebas y demás comparecencias frente al órgano.
  • 43. 43 Correlativamente, esto se traduce en la obligación del órgano de informar al administrador de la existencia de ese derecho. Principio de nom bis in idem Este principio se encuentra consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, que establece: "Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible." Y se encuentra íntimamente relacionado con el concepto de cosa juzgada material, pues como el propio texto constitucional dispone: "Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión" Principio de imparcialidad La exigencia de imparcialidad y objetividad en los procedimientos, son características necesarias de la actividad jurisdiccional. En nuestro país, se reconoce como uno de los principios básicos del debido proceso, entendido éste de forma genérica y no exclusivo del ámbito jurisdiccional. De manera que aún en la justicia administrativa, debe garantizarse en aras del debido proceso, un mínimo de imparcialidad para que el funcionario llamado a resolver un determinado procedimiento disciplinario pueda analizar en forma objetiva los elementos de pruebas existentes y tomar así la decisión final. Principio de irretroactividad de la ley Principio que consiste en que la Ley aplicable para el enjuiciamiento de un ilícito administrativo, es la vigente para el momento en que el mismo se configura. Habrá que atender, por tanto, al tipo de ilícito a los fines de establecer si la Ley aplicable es la vigente para el momento en que se realizan los actos que lo configuran; caso de ilícitos por acción u omisión o la vigente para el momento en que se produce el resultado dañino castigado legislativamente si se trata de ilícitos de resultado. Principios de razonabilidad y proporcionalidad Puede indicarse que la razón jurídica de los criterio de proporcionalidad y de razonabilidad es la de mantener las decisiones de los poderes públicos lejos de la arbitrariedad cumpliendo así con el principio constitucional de la imparcialidad. Y su necesidad radica en que muchas veces la ley y la constitución tiene vacios o hechos no regulados o enfrentamiento de principios, valores y normas entonces es por medio de estos criterios que se procura resolver estos aspectos de una forma racional y justa.
  • 44. 44 El principio de reserva de ley El principio de reserva de Ley establece que determinadas materias o situaciones solo pueden ser reguladas mediante ley ordinaria, sea aquellas dictadas por la Asamblea Legislativa mediante el procedimiento establecido previamente. Esa función exclusiva está destinada a mantener dentro de las funciones del legislativo la regulación de los derechos fundamentales, tomando en cuenta cualquier tipo de restricción o limitación de estos El principio de legalidad Este principio exige la existencia previa de una norma legal que, por una parte, tipifique como prohibida la conducta que se pretende sancionar; y además, establezca cual es la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta, presenta un contenido que informa de una doble garantía, que corresponden a la reserva legal y de tipicidad, establecida en el artículo 39 de la Carta Magna, la cual señala lo siguiente: “A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por Ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad Principio de tipicidad El principio de legalidad sólo se entiende cumplido cuando los preceptos jurídicos sancionatorios preexistentes, permitan predecir con certeza aquellas conductas a castigar y se tenga conocimiento a qué atenerse en cuanto a la responsabilidad y a una posible sanción. De lo anterior se deduce con certeza que la norma sancionatoria no sólo debe ser previa, sino también cierta; a este segundo requisito responde el principio de tipicidad, que obliga al legislador y al titular de la potestad reglamentaria, a regular las infracciones y sanciones y la correlación entre unas y otras, de tal modo que el conjunto de las normas aplicables permita determinar con certeza, el tipo y grado de sanción aplicar. Facilitado por: Yenory Morales Conejo. Profesora Curso Legislación Educativa III. I Cuatrimestre 2015-UNED.
  • 45. 45 VI. Tribunalde Carrera Docente y Recursos del Servidor público Los recursos Sobre el tema de los recursos contra las resoluciones que dictare el Director del Departamento de Personal como consecuencia de los procedimientos disciplinarios, caben los recursos de Revocatoria y Apelación subsidiaria ante el Tribunal de la Carrera Docente por parte del servidor accionado, cuando el contenido de éstas no sea compartido por el interesado. De esta forma el funcionario docente podría alegar en sus recursos”… que la resolución del Director de Personal incumple o viola los procedimientos que el Estatuto y…”el Reglamento de la Carrera Docente señalan; y “…la falta de fundamento en le resolución del director de Personal que imponga la sanción de suspensión sin goce de sueldo, hasta por un mes, por faltas de cierta gravedad…”. Como puede notarse se refieren los recursos tanto a la forma como al fondo de la resolución. La interposición de los recursos por parte del servidor perjudicado debe hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes aquél en que se dio la efectiva notificación de la resolución, bajo pena de declararse improcedente por extemporáneos. Si mediante únicamente recurso de revocatoria, la decisión del Director del personal que lo resuelva quedará firme; pero en el caso que fuere interpuesto recurso de apelación, ratificada la resolución recurrida se elevará el expediente al Tribunal de la Carrera Docente, quien resolverá en definitiva, o sea su sentencia no tendrá recurso ulterior La interposición de los recursos no impiden que el Director del Departamento de Personal aplique la sanción acordada en la resolución, por así disponerlo el artículo 148 de la Ley General de Administración Pública, señala al respecto que: “Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación.” Sin embargo, si después el Tribunal de la Carrera Docente declara improcedente la sanción de suspensión al servidor recurrente, ordenará al Director de Personal el reconocimiento del salario dejado de percibir durante el tiempo que indicó la sanción.
  • 46. 46 El Tribunal de la Carrera Docente tiene amplias facultades para ratificar, o modificar totalmente o en parte la resolución del Director de Personal, pudiendo por consiguiente: a) Ratificar las actuaciones del Director de Personal y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el servidor b) Declarar nulidad absoluta del procedimiento disciplinario por haberse causado manifiesta indefensión al servidor recurrente, al no cumplirse con las actuaciones esenciales del sumario que señala la ley c) Declarar la caducidad del procedimiento disciplinario cuando las actuaciones del Director de Personal no se hubieran realizado dentro de los términos de instrucción y resolución establecidos. d) Declarar la falta de mérito de los procedimientos al comprobar que no existe prueba suficiente ni fehaciente que justifique la sanción al servidor. e) Atenuar la sanción impuesta por el Director de Personal por considerar que ésta es demasiado drástica o que no corresponde al tipo de falta cometida. La sentencia del Tribunal de la Carrera Docente que conoce del recurso de apelación es de acatamiento obligatorio para el Director de Personal. De igual manera procede apelación ante el Tribunal de la Carrera Docente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que el servidor es notificado de su traslado o suspensión provisional, mientras se realizan las actuaciones del procedimiento disciplinario. Bibliografía: Ley de Carrera Docente, artículo 66 párrafo tercero Reglamento de la Carrera Docente, artículo 25 inciso c) Ley General de Administración Pública Facilitado por: Yenory Morales Conejo. Profesora Curso Legislación Educativa III. I Cuatrimestre 2015-UNED.
  • 47. 47 VII. Lecturas complementarias 1-Evolución Legislación Educativa en Costa Rica http://www.estadonacion.or.cr/files/biblioteca_virtual/educacion/004/arce_ev olucion_legislativa.pdf 2-Acto Administrativo Elementos_del_acto_administrativo.pdf Vicios_del_acto_administrativo.pdf Clasificacion_de_los_actos_administrativos.pdf 15. Potestad disciplinaria , prescripcion e impunidad.pdf 3- Responsabilidad de la Administración Responsabilidad objetiva Administración.pdf La responsabilidad_disciplinaria_del_servidor_publico (general).pdf
  • 48. 48 Anexos Desarrollo de casos Caso 1. Pablo (PT6, con tres años de estudios en Bibliotecología, calificación de excelente el año anterior y trece años de laborar en enseñanza primaria); Cecilia (PT6, con dos años de estudios en Administración Educativa, calificación de excelente el año anterior y doce años de laborara en enseñanza primaria) y Damaris (PT5, con tres años de estudios en Administración Educativa, calificación de excelente el año anterior y diez años de laborara en enseñanza primaria) De acuerdo con la normativa establecida en el Estatuto de Servicio Civil, ¿a cuál docente le debe asignar el Director el recargo de horario alterno y en segundo lugar, a quien de ellos el recargo de asistente de dirección? PT6-Licenciados primaria PT5-Bachilleres primaria Recargo de horario alterno- Considero que de acuerdo a la normativa el recargo le corresponde a Pablo, debido a que cuenta con un PT6, siendo esta categoría la más alta en su puesto. Según el artículo 31, inciso 3 del Reglamento de Carrera Docente, tendrán prioridad: “Los profesores que alcanzaren la mayor puntuación en el Registro de Elegibles de la Dirección General, para la clase de puesto y lugar de que se tratare, previos los concursos por oposición. Los nombramientos en este caso se harán siguiendo el estricto orden descendente de calificación. De igual preferencia gozarán los profesores titulados que resultaren afectados por la aplicación de los incisos b) y c) del artículo 101 del Estatuto.” Recargo de asistente de dirección-Según la normativa le corresponde a Cecilia debido a que cuenta con una categoría de PT6. A pesar de que Damaris lleva tres años de estudio en Administración educativa, un año más que Cecilia, ésta última cuenta con un grado y experiencia mayor. La normativa en la cual se describen los puestos y las categorías son: Decreto Ejecutivo Nº 21, Reglamento del Estatuto de Servicio Civil
  • 49. 49 Decreto Ejecutivo N°2235.Reglamento de la Carrera Docente Ley N°1581.Estatuto de Servicio Civil. Ley de Carrera Docente Caso 2. Pedro es profesor de Estudios Sociales en un colegio técnico. Para evaluar el rubro de trabajo extra-clase, les exige a sus alumnos que aporten mil colones cada uno para pintar el aula. El mismo Pedro recoge el dinero y realiza las compras respectivas (pintura, brochas, rodines, etc) Está apegada a derecho la actuación de Pedro? Cite las condiciones que se requieren para que un educador promueva o recaude dinero entre sus alumnos, ¿Les es permitido por el ordenamiento jurídico a los docentes, administrar dinero que aportan los alumnos o sus padres? A Qué tipo de sanción puede verse expuesto Pedro? De acuerdo con el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, decreto ejecutivo N°35355, se define el trabajo extra clase de la siguiente manera: “Artículo 24. De la definición del trabajo extraclase. Se entiende por trabajo extraclase las actividades planeadas y orientadas por el docente, o por éste en conjunto con los estudiantes, con el propósito de repasar o reforzar, según corresponda, los objetivos, contenidos curriculares, competencias o habilidades específicas consignadas en el planeamiento didáctico.” Por tanto lo asignado por el docente no puede ser considerado como trabajo extra clase. En cuanto a las condiciones para que un docente pueda administrar dinero, de acuerdo con el Reglamento de la Carrera Docente, decreto ejecutivo N°2235, se menciona lo siguiente: Entre las prohibiciones a los servidores docentes están, “Artículo 9. b) Promover o recaudar contribuciones en dinero o en especie o realizar rifas ajenas a otros fines que no sean los propiamente escolares o conexos, tales como el mejoramiento del plantel docente; la adquisición de mobiliario, equipo y material didáctico que ayude y facilite la labor educativa de la institución; el auxilio de alumnos de escasos recursos económicos o cualquier otra obra de bien social o comunal, siempre que las contribuciones tengan carácter estrictamente voluntario. Para el ejercicio de dichas actividades es obligatoria la autorización previa del jefe respectivo y los servidores responsables de las
  • 50. 50 mismas, deberán hacer del conocimiento del superior inmediato el resultado, monto y destino de los fondos que en tal forma fueren recolectados.” El docente puede recaudar dinero si es para fines educativos, en este caso pintar el aula, sin embargo debe cumplir con los requisitos anteriormente mencionados y además el dinero no debe sustituir un rubro de evaluación. La sanción a la que puede verse expuesto Pedro se contempla como una falta algo grave. Artículo 12. Reglamento de Carrera Docente “a) Incumplir, por negligencia, las leyes y los reglamentos relativos con el ejercicio de la profesión docente o cualquier otra disposición que emane de autoridad competente en el ramo de la educación, salvo que, por las implicaciones de tal incumplimiento se incurra en falta grave.” Sanción Artículo 15. Reglamento de Carrera Docente. “b) Las faltas de alguna gravedad se sancionarán con suspensión sin goce de salario hasta por un mes y su aplicación corresponderá al Director de Personal, una vez oído el interesado y recibidas las probanzas que éste indique. Contra la resolución que en estos casos recaiga cabrá el recurso que señala el inciso c) del artículo 25 de este Reglamento”. Caso 3. Amelia es una educadora de primer ciclo que dio a los padres un listado para la compra de cuadernos y libros. Ella en reunión de padres afirma que todo lo solicitado en clases es obligatorio y que rebajará nota de cotidiano a quien no lleve los materiales. Insiste que la educación primaria ya no es gratuita ni obligatoria. En cuál normativa se señala que la educación si es gratuita y obligatoria? Es lo mismo para secundaria y universitaria? Reforma del artículo 78 de la Constitución Política de Costa Rica. "ARTÍCULO 78.- La educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público, gratuitas y costeadas por la Nación. En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al ocho por ciento (8%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.
  • 51. 51 El Estado facilitará el acceso tecnológico a todos los niveles de la educación, así como la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley." De acuerdo con esta reforma realizada en el 2011, la educación preescolar, la general básica (primaria, sétimo, octavo y noveno año) y diversificada (décimo y undécimo), son obligatorias y costeadas por el Estado. En el caso de la educación universitaria, el Estado brindará un porcentaje anual a las universidades estatales con el fin de colaborar en el desarrollo de la educación superior, dicho rubro es utilizado además en becas y subsidios a estudiantes con recursos limitados. En cuanto a la educación superior se menciona lo siguiente: Constitución Política de Costa Rica. Título 7. Capítulo único. “ARTÍCULO 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica.” “El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación.” Caso 4. José Alberto es un profesor de matemáticas que constantemente se burla de los alumnos que obtienen bajas calificaciones en los exámenes. Este profesor no entrega los temas con el tiempo estipulado en los reglamentos y nunca han sido revisados los exámenes que aplica. Una madre se fue a quejar donde el Director y este aseguró proceder. Respetando el orden jerárquico a quienes les corresponde primero supervisar los exámenes, temas, etc y fundamentados en que normativa? De acuerdo con el artículo 5, del Reglamento de Evaluación de los aprendizajes Nº 35355-MEP, es responsabilidad del educador la evaluación de los aprendizajes, así como la comunicación de los resultados a estudiantes y padres de familia. “De la Responsabilidad de Administración de la Evaluación de los Aprendizajes. La administración del proceso de evaluación de los aprendizajes en el aula es una responsabilidad profesional y esencial del educador que está directamente vinculado con los respectivos estudiantes en sus procesos de aprendizaje.”