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INFORME
REFORMA TRIBUTARIA
Santiago 27 de Septiembre de 21012
Comité I
Integrantes: Gracia Curtze, Bernardo Marchant, Alberto Maturana, Sergio Sapag, y los Directores
señores Rodrigo Benitez y Jorge Espinosa, quienes han tenido, además, el rol de coordinadores del
mismo.1
Comentarios y Recomendaciones Proyecto de Ley que Perfecciona la Legislación Tributaria y
Financia la Reforma Educacional
Aspectos Tributarios Internacionales
El siguiente son los comentarios, aportes y observaciones al proyecto de ley aprobado por el Congreso
Nacional, presentado por su Excelencia el Presidente de la República, y que contiene modificaciones a
diversos aspectos tributarios de nuestro sistema, con especial énfasis en perfeccionamientos a la actual Ley
sobre Impuesto a la Renta.
El presente trabajo ha sido preparado por los miembros de la Comisión de Aspectos Internacionales, creada
especialmente para este objeto.
I. VENTAS INDIRECTAS
1.- Antecedentes
El mensaje del proyecto de reforma tributaria señala que aunque las reglas de fuente que contiene nuestra
legislación tributaria se han ido actualizando y perfeccionando con el tiempo, se ha detectado que todavía
presenta falencias y algunos vacíos que hacen imposible gravar en Chile el mayor valor obtenido en la
enajenación de inversiones en el extranjero que tengan subyacentes conformados por activos chilenos.
Por tal motivo, dentro de los cambios contemplados por el proyecto de ley para perfeccionar el sistema
tributario con objeto de limitar los espacios para el arbitraje por parte de los contribuyentes, se propone
mejorar las reglas de fuente.
En este aspecto, se incorporan las siguientes normas:
1.1- Nueva norma de Fuente. Artículo 10, incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, de la LIR
(Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N°824 de 1974).
“Se encontrarán afectas al impuesto establecido en el artículo 58, Nº 3), las rentas obtenidas por un
enajenante no residente ni domiciliado en el país, que provengan de la enajenación de derechos sociales,
acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la enajenación de
1
Gracia Curtze, abogada Bofill Mir & Alvarez Jana; Bernardo Marchant, Ernst & Young; Alberto Maturana,
socio Baker & McKenzie; Sergio Sapag, socios Sapag & González; Rodrigo Benítez, socio BDO; Jorge Espinosa,
socio Espinosa y Asociados.
otros derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero, o
de títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio, constituido, formado o
residente en el extranjero, en los siguientes casos:
a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos
extranjeros que dicho enajenante posee, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera, ya sea
a la fecha de la enajenación o en cualquiera de los doce meses anteriores a esta, provenga de uno o más de
los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) siguientes y en la proporción que corresponda a
la participación indirecta que en ellos posee el enajenante extranjero. Para estos efectos, se atenderá al valor
corriente en plaza de los referidos activos subyacentes chilenos o los que normalmente se cobren en
convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, pudiendo
el Servicio ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario:
(i) Acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades
de una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile;
(ii) Una agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile de un contribuyente sin
domicilio ni residencia en el país, considerándose para efectos tributarios que dicho
establecimiento permanente es una empresa independiente de su matriz u oficina principal, y
(iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado en Chile, o de títulos o derechos respecto de
los mismos, cuyo titular o dueño sea una sociedad o entidad sin domicilio o residencia en Chile.
Además de cumplirse con el requisito establecido en esta letra, es necesario que la enajenación
referida lo sea de, al menos, un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la
persona o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones efectuadas por el
enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en
los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de
doce meses anteriores a la última de ellas.
b) Cuando a la fecha de la enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros o en cualquier
momento durante los doce meses anteriores a ésta, el valor corriente en plaza de uno o más de los activos
subyacentes descritos en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior, y en la proporción que corresponda a
la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, sea igual o superior a 210.000 unidades
tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a la fecha de la enajenación. Será también necesario
en este caso que se transfiera al menos un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la
persona jurídica o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones efectuadas por el enajenante y
otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los términos del artículo 96
de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la última de ellas.
c) Cuando las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una
sociedad o entidad domiciliada o constituida en uno de los países o jurisdicciones que figuren en la lista a que
se refiere el número 2, del artículo 41 D. En este caso, bastará que cualquier porcentaje del valor de mercado
del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posea, directa o
indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera domiciliada o constituida en el país o jurisdicción listado,
provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior
y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero,
salvo que el enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en forma
fehaciente ante el Servicio, que: (A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o
derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile
con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad
extranjera y, que, además, (B) sus socios, accionistas, titulares o beneficiarios que controlan, directa o
indirectamente, un 50% o más de su capital o utilidades, son residentes o domiciliados en un país o
jurisdicción que no forme parte de la lista señala en el número 2, del artículo 41 D, en cuyo caso la renta
obtenida por el enajenante extranjero se gravará en Chile si se cumple con lo dispuesto en las letra a) o
b)precedentes.
En la aplicación de las letras anteriores, para determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas, títulos o
derechos de la persona o entidad extranjera, el Servicio podrá ejercer las facultades del artículo 41 E.
Los valores anteriores cuando estén expresados en moneda extranjera, se considerarán según su equivalente
en moneda nacional a la fecha de enajenación, considerando para tales efectos lo dispuesto en el número 1,
de la letra D.-, del artículo 41 A. En la determinación del valor corriente en plaza de los activos subyacentes
indirectamente adquiridos a que se refieren los literales (i) y (ii) de la letra a) anterior, se excluirán las
inversiones que las empresas o entidades constituidas en Chile mantengan en el extranjero a la fecha de
enajenación de los títulos, cuotas, derechos o acciones extranjeras, así como cualquier pasivo contraído para
su adquisición y que se encuentre pendiente de pago a dicha fecha. Las inversiones referidas se considerarán
igualmente según su valor corriente en plaza.
El impuesto que grave las rentas de los incisos anteriores, se determinará, declarará y pagará conforme a lo
dispuesto en el número 3, del artículo 58.
Con todo, lo dispuesto en el inciso tercero anterior no se aplicará cuando las enajenaciones ocurridas en el
exterior se hayan efectuado en el contexto de una reorganización del grupo empresarial, según éste se define
en el artículo 96, de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, siempre que en dichas operaciones no se
haya generado renta o un mayor valor para el enajenante.”
a. Impuesto aplicable. Agregase, a contar a contar de la fecha de publicación de esta ley en el
Diario Oficial, el siguiente número 3) al Artículo 58 de la LIR:
“3) También pagarán el impuesto de este artículo, en carácter de único, los contribuyentes no residentes ni
domiciliados en el país, que enajenen las acciones, cuotas, títulos o derechos a que se refiere el inciso tercero
del artículo 10. La renta gravada, a elección del enajenante, será: (a) la cantidad que resulte de aplicar, al
precio o valor de enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, rebajado
por el costo de adquisición que en ellos tenga el enajenante, la proporción que represente el valor corriente en
plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las
circunstancias en que se realiza la operación, de los activos subyacentes a que se refieren los literales (i), (ii)
y (iii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo 10 y en la proporción correspondiente en que ellos que son
indirectamente adquiridos con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior, sobre el precio o valor de
enajenación de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros; (b) la proporción del precio o
valor de enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros, que represente el valor corriente
en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando
las circunstancias en que se realiza la operación, de los activos subyacentes a que se refieren los literales (i),
(ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo 10 y en la proporción correspondiente en que ellos son
indirectamente adquiridos con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior, sobre el precio o valor de
enajenación de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros, rebajado el costo tributario de
los activos subyacentes situados en Chile del o los dueños extranjeros directos de los mismos y que se
adquieren indirectamente con ocasión de la enajenación correspondiente.
El costo tributario referido será aquel que habría correspondido aplicar conforme a la legislación chilena, si se
hubieran enajenado directamente los activos subyacentes situados en Chile.
Cuando no se acredite fehacientemente el valor de adquisición de las referidas acciones, cuotas, títulos o
derechos, que tenga el enajenante extranjero, el Servicio determinará la renta gravada con impuestos en
Chile conforme a la letra (b) precedente con la información que obre en su poder, perdiéndose la posibilidad
de elección establecida anteriormente. Cuando los valores anteriormente indicados estén expresados en
moneda extranjera se convertirán a moneda nacional según su equivalente a la fecha de enajenación,
considerando para tales efectos lo dispuesto en el número 1, de la letra D.-, del artículo 41 A.
Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante no domiciliado ni residente en el país, sobre
base devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley. Las rentas a que se
refiere el artículo 10 podrán, a juicio del contribuyente, considerarse como esporádicas para efectos de lo
dispuesto en el artículo 69. No se aplicará lo establecido en este inciso, cuando el impuesto haya sido
retenido en su totalidad por el comprador conforme a lo dispuesto por el número 4, del artículo 74.
En caso que el impuesto no sea declarado y pagado conforme a lo dispuesto precedentemente, el Servicio,
con los antecedentes que obren en su poder y previa citación, podrá liquidar y girar el tributo adeudado al
adquirente de las acciones, cuotas, títulos o derechos emitidos por la sociedad o entidad extranjera.
El Servicio podrá exigir al enajenante, a su representante en Chile o a la sociedad, entidad constituida en el
país o al adquirente, una declaración en la forma y plazo que establezca mediante resolución, en la cual se
informe el precio o valor de enajenación de los títulos, derechos, cuotas o acciones, y el valor corriente en
plaza de los activos subyacentes situados en Chile a que se refiere el inciso tercero del artículo 10, así como
cualquier otro antecedente que requiera para los efectos de la determinación del impuesto de este número.
Con todo, el enajenante o el adquirente, en su caso, podrá, en sustitución del impuesto establecido en este
número, optar por acoger la renta gravada determinada conforme a las reglas anteriores, al régimen de
tributación que habría correspondido aplicar de haberse enajenado directamente los activos subyacentes
situados en Chile a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero del artículo 10, que
hayan originado la renta gravada, por aplicación del inciso tercero del mismo artículo. Esta alternativa se
aplicará considerando las normas y los requisitos y condiciones que hubieran sido aplicables a la enajenación
por el titular directo de dichos bienes, incluyendo la aplicación del impuesto en carácter de único, o bien, la
existencia de un ingreso no renta que pudiere contemplar la legislación tributaria chilena vigente al momento
de la enajenación extranjera.”
Vigencia general de la norma, a partir del 27 de Septiembre de 2012.
b. Retención provisoria. Agregase un inciso final al artículo 74 N°4, inciso final, de la LIR:
“Tratándose de las enajenaciones a que se refieren los artículos 10, inciso tercero, y 58, número 3, los
adquirentes de las acciones, cuotas, derechos y demás títulos, efectuarán una retención del 20% sobre la
renta gravada determinada conforme a la letra (b) del número 3) del artículo 58, retención que se declarará en
conformidad a los artículos 65, N° 1 y 69.”.
Vigencia norma de retención, a partir del 1 de Enero de 2013.
2. Análisis
Conforme a las reglas de aplicación territorial del impuesto contenidas en el Art. 3° de la Ley sobre Impuesto
a la Renta (LIR), las personas domiciliadas o residentes en Chile pagan impuestos por sus rentas de fuente
mundial, en tanto que las personas sin domicilio ni residencia en Chile pagan impuestos en nuestro país
solamente sobre sus rentas de fuente chilena. Por su parte, las reglas que definen el concepto de rentas de
fuente chilena están contenidas en el Art. 10° de la LIR, complementado por el Art. 11°.
Hasta la dictación de la Ley N° 19.840, publicada en D.O. de 23/Nov/2002, cuando una persona sin domicilio
ni residencia en Chile enajenaba su participación en una sociedad extranjera, que detentaba, directa o
indirectamente, la propiedad de una sociedad chilena, el mayor valor proveniente de esa operación no se
consideraba una renta comprendida dentro del concepto de renta de fuente chilena, quedando liberado de
tributación en Chile.
Con la dictación de la Ley N° 19.840, se pretendió llenar este vacío, extendiendo el concepto de renta de
fuente chilena para que abarcara el mayor valor que obtenía una persona sin domicilio ni residencia en Chile
que enajenaba a un adquirente local su participación en una sociedad extranjera, que permitiera a este último
adquirir una participación relevante en una sociedad local, de forma que dicho mayor valor quedara afecto a
impuestos a la renta en Chile. Sin embargo, se dice que esta modificación resultó insuficiente, ya que no
consideró las enajenaciones a un adquirente sin domicilio ni residencia en Chile.
La modificación propuesta busca gravar con impuesto a la renta la enajenación por una persona sin domicilio
ni residencia en Chile, de activos ubicados en el extranjero (derechos sociales, acciones, bonos convertibles
en acciones, etc.) cuyo activo subyacente son acciones o derechos en una sociedad chilena, cualquiera sea
el domicilio o residencia del adquirente.
El impuesto que se aplicará en este caso, según la nueva norma, es el incorporado en el artículo 58 N°3 de la
LIR, según el cual la tasa es del 35% y la base es el mayor valor en la venta de activo como si se hubiera
vendido el activo subyacente propiamente tal en la proporción correspondiente. Para estos efectos,
consecuentemente, el costo que se considera es el que hubiera correspondido si se hubiera vendido el activo
subyacente situado en Chile en forma directa.
Para que proceda la norma, las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros deben estar
compuestos en un 20% o más de activos subyacentes en Chile, sea en acciones, derechos, cuotas, u otros
títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en
Chile; en una agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile, o; cualquier tipo de bien mueble o
inmueble situado en Chile o de títulos o derechos respecto de los mismo. La aplicación de esta norma se
requiere que el objeto de la venta participe en 10% o más de participación en el activo subyacente.
En todo caso, no obstante no se cumplan los anteriores presupuestos, esta normativa es aplicable también en
consideración al monto de los activo, esto es cuando el valor se igual o superior a 210.000 UTA (aprox.
MM$100.000) y cuando se transfiera 10% o más del total que sea relacionada con la entidad en Chile.
Asimismo procede esta norma, cuando el activo que se venda sea emitido respecto de una entidad residente
en un paraíso fiscal.
EL contribuyente directo, obligado a la declaración y pago, en conformidad al artículo 65 N°1, y 69 de la LIR,
es el enajenante. Sin embargo, para asegurar el pago, se propone que cuando el enajenante no haya
declarado y pagado el impuesto correspondiente, el Servicio pueda liquidar y girar el impuesto adeudado a la
sociedad local cuyas acciones o derechos fueron enajenados, o al representante en Chile del enajenante. En
este caso, lo que surge es la figura del tercero responsable como sujeto pasivo del impuesto, cuando el
contribuyente principal no cumple, deberá cumplir el tercero responsable. En estas circunstancias, se coloca
al adquirente como fiscalizador del cumplimiento del impuesto y en caso que el enajenante no cumpla, deberá
el adquirente cumplir. Además, se establece una declaración jurada -que deberá presentar la sociedad
chilena subyacente- donde se informe la identidad del enajenante y de la sociedad cuyas acciones o derechos
se enajenan; el precio o valor de mercado de dicha sociedad (determinado por un auditor externo registrado
ante la SVS) y cualquier otro antecedente relacionado con la operación, que exija el Servicio.
Alternativamente, a la forma de determinación del impuesto indicada anteriormente, el artículo 58 N°3, inciso
final, otorga la alternativa del enajenante o adquirente de tributar como si lo que se hubiera enajenado
directamente hubiera sido el activo subyacente.
De acuerdo al artículo 74 N°4, inciso final de la LIR, este impuesto está sujeto a retención por parte del
adquirente y el impuesto a retener es del 20% de la renta grabada. En este caso, nuevamente existe un
cambio de sujeto, siendo el sustituto tributario, adquirente, el obligado a la retención, aún cuando no sea
residente en Chile.
Se debe tener presente que el adquirente, pese a no ser residente o domiciliado en Chile, poseerá un activo
sobre el cual el SII y la Tesorería podrá ejercer sus derechos en Chile, para el cobro de los impuestos.
3. Comentarios
Parece necesario elevar los límites de participación; distinguir entre operaciones cuya finalidad sea una
restructuración internacional que obedezca a una legítima razón de negocios, de aquellas que persigan eludir
el pago de impuestos en Chile, etc. La responsabilidad impuesta sobre la sociedad local y sobre el
representante del enajenante en resguardo del interés fiscal, parecen excesivas y desproporcionadas.
En lo que respecta al adquirente, la obligación de retención contenida en el artículo 74 N°4, inciso final, se
mantiene aun cuando no sea residente, no pague el precio desde Chile y el enajenante esté dispuesto a
cumplir su obligación de pago. Esta obligación de retención parece ser excesiva y obligará al retenedor a
solicitar la devolución en caso que el enajenante cumpla su obligación como contribuyente principal.
En esta norma se hace referencia a los paraísos fiscales, que se remite a la lista entregada por la OCDE
(Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico) y según se vaya actualizando periódicamente, de
acuerdo a lo que mandata la Ley de la Renta en su artículo 41D. En efecto, la OCDE actualiza tal listado al
menos dos veces al año. Sin perjuicio de ello, se ha incumplido la norma legal y el listado de Chile no se ha
actualizado, pese a reiteradas solicitudes de contribuyentes, manteniendo vigente un listado fijado por
Decreto del Ministerio de Hacienda el año 2003. Así, Chile ha mantenido en el listado de paraísos a estados o
territorios que no son considerados como tales por la OCDE hace mucho tiempo. Lo anterior es
particularmente grave considerando que hoy Chile es miembro permanente de la OCDE.
Nos ha llamado poderosamente la atención que la normativa del artículo 10, inciso final, de la LIR, ha
establecido una excepción a la aplicación del impuesto. La excepción consiste en que no se aplicará el
impuesto cuando la operación se realice en un proceso de reorganización de un grupo empresarial. En esta
materia tenemos dos comentarios: Primero, al no aplicarse el impuesto ocurre que hay renta de fuente
Chilena, que no sería gravable en virtud del artículo 10 y por tanto aumentará el costo tributario cuando se
vendan dichos activos, y; Segundo, la última parte establece como requisito para que no proceda el impuesto
“…que dichas operaciones nos e haya generado renta o un mayor valor para el enajenante.” En este sentido,
para que sea gravable en todo caso se requiere que exista renta o mayor valor, de lo contrario no habría
impuesto que aplicar, resultando ineficaz y contradictoria la norma del inciso final del artículo 10 de la LIR.
II. RÉGIMEN DE CRÉDITO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR
1.- Cambios Propuestos/Comentarios
1.1- En el Artículo 41A, letra D)
Se agrega un número 7.-: “No podrá ser objeto de devolución a contribuyente alguno conforme a lo dispuesto
por los artículos 31, número 3, 56, ni a ninguna otra disposición legal, el impuesto de Primera Categoría en
aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito que establece este artículo y el artículo
41C.”
- Este cambio cumple con el objetivo planteado en el Mensaje del Ejecutivo. Evitar determinadas
estructuras que posibilitan obtener devoluciones de crédito por Impuesto de Primera Categoría solucionado
con créditos por impuestos pagados en el exterior.
1.2- Se modifica Artículo 38 para gravar a las Agencias por sus rentas de fuente extranjera.
En materia de crédito por estas rentas se establece que: “…… Para los efectos de determinar los resultados
atribuibles al establecimiento permanente, se considerarán sólo aquellas rentas originadas por actividades
desarrolladas por éste, o por bienes que hayan sido asignados al establecimiento permanente o utilizados por
él, y se aplicará en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 12, 41 A, 41 B y 41 C, en este último
caso cuando hubiere sido procedente su aplicación de haberse obtenido las rentas por personas domiciliadas
o residentes en Chile de un país con el cual exista un convenio para evitar la doble tributación internacional
vigente, en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos pagados en los
respectivos estados contratantes.”
- Norma adecuada considerando que las Agencias pasarían a tributar sobre rentas de fuente mundial
y no solamente, como ocurre hoy, sobre rentas de fuente chilena.
- No obstante, el texto propuesto parece limitar la procedencia de crédito solamente a aquellos casos
en que exista tratado con el país respectivo. De no dársele este alcance, el último párrafo (que comienza con
“en este último caso”) podría interpretarse que solamente tiene por objeto aclarar que una Agencia no es
beneficiaria de tratados, sin perjuicio que tiene derecho a crédito por impuestos pagados en países con y sin
tratado. Para evitar confusiones y/o inseguridad jurídica, se sugiere aclarar.
2.- Cambios sugeridos (no previstos por la Reforma)
Se indican a continuación ciertas mejoras que podrían también introducirse al sistema de crédito (Artículos 41
A, 41 B y 41 C):
2.1. Incorporar una modificación al artículo 41 A, N° 1, inciso segundo, remplazando el párrafo que comienza,
después de la coma con “ó” y que termina con “Chile”, por el siguiente: …”,o éste sea igual o inferior al 30%
de una cantidad tal que, al restarle dicho 30%, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida
respecto de la cual se calcula el crédito”.
Esta sugerencia tiene por objeto corregir una situación que, bajo el texto actual, carece de todo fundamento.
En efecto, la norma actual solamente permite tomar como crédito el impuesto corporativo o el de segundo
nivel (“crédito indirecto”) cuando la retención es inferior a la tasa de Primera Categoría, dejando fuera
aquellos casos en que la retención es igual o superior a la tasa de Primera Categoría, lo que no se justifica si
se considera que el monto máximo del crédito es de 30%.
2.2. Incorporar una modificación al artículo 41 A, letra C, inciso primero, remplazando el párrafo “que perciban
del exterior rentas” por “que perciban pagos del exterior que hayan estado afectos a retención en el respectivo
país”.
Esta sugerencia permite evitar los casos de doble tributación que se producen sobre remuneraciones de
servicios prestados en el país por contribuyentes chilenos, cuando el respectivo país aplica retenciones
incluso a rentas de fuente extranjera. Esto ocurre en la mayoría de los países de la región que aplican
retenciones incluso a remuneraciones por servicios prestados en el exterior.
2.3. Se sugieren también las siguientes revisiones al sistema:
- Eventual equiparación del mecanismo de crédito tanto para países con tratado como sin tratado.
Hoy existen diferencias que no tienen mayores justificaciones.
- Eventual incremento del monto máximo del crédito del actual 30% a un 35%. El sistema actual, al
establecer un límite de 30%, mantiene la doble tributación en aquellos casos en que tanto el impuesto
pagado en el exterior y la tributación a la renta en Chile son superiores al 30%. En estos casos, el sistema no
cumple su objetivo. Un aumento del monto máximo del crédito hasta un 35% es razonable, en particular,
considerando la carga tributaria total con que Chile grava las utilidades remesadas al exterior. Una norma
como esta, además, significaría un fuerte impulso para posicionar a Chile como plataforma, sin necesidad de
modificar el actual régimen establecido en el artículo 41 D de la Ley de la Renta de muy poco utilización.
- Eventual incorporación de una norma que “amplíe” el número de niveles (“tears”) que permitan
acceso al crédito, hoy limitado a dos niveles y siempre y cuando ambos estén en el mismo país. Esta norma
se hace necesaria dada la dinámica actual de las inversiones chilenas en el exterior que muestra que las
empresas chilenas no están limitándose a invertir en 1 país, sino que en varias jurisdicciones distintas que
son financiadas con recursos disponibles, no solamente en Chile, sino que en el exterior.
III. PROPUESTA DE CAMBIOS Y/O MEJORAS AL PROYECTO DE LEY QUE PERFECCIONA
LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA RELACIONADO CON PRECIOS DE TRANSFERENCIA,
ARTICULO 41 E DE LA LEY DE LA RENTA.
Comentarios y Propuesta de Perfeccionamiento al texto:
1. NORMAS DE RELACIÓN
1.1. Propuesta: Que se incorporen alguno de los conceptos mencionados en el actual artículo 38 inciso
sexto de la LIR.
1.2. Sustento:
1.2.1 El actual inciso sexto del artículo 38 de la LIR, establece otras situaciones en que se presume la
existencia de “Relación”, distintas a aquellas definidas en el Proyecto de Ley en comento. Dichas situaciones
permiten incorporar formas de acuerdos que no necesariamente están definidas como “Partes Relacionadas”
y que se estima, útiles de mantener, en especial: los acuerdos de actuación conjunta; los acuerdos de
exclusividad; los joint ventures.
2. PRECISAR QUE SE APLICAN EN CASOS DESDE, HACIA O A TRAVÉS DE LOS LLAMADOS
PARAÍSOS FISCALES
2.1. Propuesta: Que se incorpore al número 1 del Art. 41 E
“También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo desde, hacia o a través
(decía “con”) de partes residentes, domiciliadas, establecidas….”
2.2. Sustento:
2.2.1. A los países o territorios incorporados en la lista a que se refiere el numeral 2 del artículo 41 D, se les
conoce como paraísos fiscales.
2.2.2. La intención de esta precisión es dejar claro que cualquiera sea el tipo de operación con paraísos
fiscales en los que no se permita el intercambio de información tributaria relevante, se considerará a la
contraparte correspondiente como relacionada para efectos tributarios chilenos.
2.2.3. De no efectuarse esta precisión podrían no considerarse como relacionadas transacciones u
operaciones en los que existe lo que se conoce una triangulación. Por ejemplo, que una empresa chilena
exporte productos a un país que no es considerado como paraíso fiscal y que la factura vaya a una empresa
domiciliada en paraíso fiscal que no permite el intercambio de información tributaria relevante. Muchas veces
estas figuras se utilizan para reducir la base imponible en Chile y la intención es analizar estas transacciones
u operaciones bajo las normas de Precios de Transferencia.
3. FACULTAD DE CITAR EL CONTRIBUYENTE EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 63
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
3.1. Propuesta: Modificar el párrafo primero, que dice relación con la facultad de citar del Servicio de
Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario.
3.2. Sustento:
3.2.1. El plazo para contestar una citación, de 30 días prorrogables, en el caso de los precios de
transferencia, parece ser demasiado corto, ello, si además se considera que el contribuyente deberá
acompañar todos los antecedentes que se requiera para sustentar su política de determinación de precios,
incluyendo toda la documentación u otro antecedente que pudiere solicitar el Servicio de Impuestos Internos,
en la instancia de citación respectiva, antecedente que, de no presentarse en esa oportunidad, no podrá
posteriormente ser hecha en una instancia posterior, en especial, en la instancia judicial que se pudiere
generar en virtud de una reclamación que pudiere efectuar un contribuyente, que estuviere en desacuerdo de
los ajustes d precios que realice el SII en un proceso de liquidación. La sugerencia es alternativamente la
siguiente:
3.2.1.a. Que se establezca un plazo especial, para estos casos, de 60 días prorrogables, o
3.2.1.b. Que se mantenga el plazo general de las citaciones, pero que se establezca a cambio la
obligatoriedad de realizar en forma periódica, estudios de precios de transferencia.
4. RANGO INTERCUARTIL Y AJUSTE A LA MEDIANA
4.1. Propuesta: Que se incorpore al artículo 41 E un nuevo punto 3.(el actual punto 3: Estudio o Informes
de Precios de Transferencia, pasaría a ser el punto 4) lo siguiente:
“Para la determinación del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad que habría sido utilizado
entre partes independientes, en transacciones comparables o que resulte de la aplicación de alguno de los
métodos señalados en el número 2 del Art. 41 E de la LIR, se deberá obtener un rango de precios, monto de
contraprestaciones o márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables o cuando de
la determinación del precio que hubiesen utilizado partes independientes no resulte un precio o margen
exacto sino solo se produzca una aproximación a esas operaciones y circunstancias comparables.
Si el valor convenido entre las partes relacionadas se encuentra dentro del referido rango, aquél se
considerará como pactado a valor de mercado. Si por el contrario, el valor convenido se encontrara fuera del
rango el contribuyente tendrá la posibilidad de efectuar el ajuste al punto del rango que mejor refleje el
principio de plena competencia. Si el contribuyente no efectúa este ajuste el Servicio de Impuestos Internos
efectuará el mismo a la mediana de dicho rango si como consecuencia de estar fuera de este se determinara
un menor Impuesto a la Renta en el país y en el ejercicio respectivo.
Al final: El Servicio de Impuestos Internos especificará la forma de determinar el rango intercuartil y la
mediana a través de la Resolución respectiva.”
4.2. Sustento:
4.2.1. El rango intercuartil es una aplicación estadística que se utiliza en la mayoría de legislaciones en
temas de Precios de Transferencia, permite aplicar con mayor precisión los métodos de Precios de
Transferencia que el proyecto recoge.
4.2.2. Los Lineamientos de la OCDE en su versión Julio 2010 establece en el punto 3.55 que es
recomendable utilizar un rango de precios o márgenes, y en 3.57 indica: “Puede ocurrir también que, a pesar
de haber hecho todo lo posible para excluir los puntos con menor grado de comparabilidad, se llegue a un
rango de cifras respecto de las que se considere que, teniendo en cuenta el proceso utilizado para
seleccionar los comparables y las limitaciones de la información que se tiene sobre ellos, siguen conteniendo
algunos defectos en la comparabilidad que no puede identificarse o cuantificarse, y que por tanto, no son
susceptibles de ajuste. En estos casos, si en el rango se ha obtenido a través de un número importante de
observaciones, las herramientas estadísticas que permiten estrecharlo tomando como referencia la tendencia
central (por ejemplo, el rango intercuartil u otros percentiles) pueden ayudar a mejorar la fiabilidad del
análisis.”
4.2.3. Nuestro país es miembro de la OCDE razón por la cual los Lineamientos antes mencionados están
por encima de la LIR, salvo norma en contrario.
4.2.4. El problema podría presentarse si la Resolución del SII, recogiese el tema del Rango Intercuartil y
luego se argumentase que la misma está violando lo que dicen los Lineamientos de la OCDE, con lo cual se
entraría a una serie de discusiones netamente legales y se perdería la esencia del tema de precios de
transferencia: si se respeta o no el principio de plena competencia. Esto sucedió en Perú donde se puede
cuestionar la legalidad del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. La redacción propuesta
corresponde a lo que en Perú es el artículo 114 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta que se está
proponiendo incorporar directamente a nivel de LIR.
4.2.5. En Ecuador sucedió algo similar a lo expresado en el punto anterior y se tuvo que efectuar una
modificación de las normas de Precios de Transferencia en el tema del rango intercuartil y otros más.
4.2.6. Respecto del ajuste a la mediana se propone el mismo a fin de que el tema sea lo más objetivo
posible. Al respecto los Lineamientos de la OCDE en el punto 3.61 establece que:
“… Si el contribuyente no es capaz de demostrar estos hechos, la Administración Tributaria debe determinar
el punto comprendido en el rango de plena competencia al que (cual) ajustar la condición de la operación
vinculada.”
4.2.7. Se propone que se establezca que la Administración Tributaria efectuará el ajuste a la mediana
(cuando haya perjuicio al interés fiscal) a fin de evitar entrar en discusiones respecto de cuál es el punto del
rango que mejor refleja el principio de plena competencia.
4.2.8. Nótese que se le está dando la posibilidad al contribuyente a fin de que efectúe un ajuste voluntario
al punto del rango que mejor refleje el principio de plena competencia. Si el contribuyente no aprovecha este
beneficio la Administración Tributaria efectúa el ajuste a la mediana (si existe perjuicio al interés fiscal). De
esta forma se premia al contribuyente diligente.
5. DECLARACIÓN
5.1. Propuesta: Que se elimine la obligación de presentar declaración por transacciones entre parte “no
relacionadas” y que se incorpore al número 6 del Art. 41 E, lo siguiente:
“ … En dicha declaración, el servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, que los contribuyentes aporten
información sobre las características de sus operaciones, …(eliminado)…, los métodos aplicados para la
determinación de los precios o valores de tales operaciones, el resultado de la aplicación de tales
métodos, información de sus partes relacionadas en el exterior…”
5.2. Sustento:
5.2.1. Las normas de precios de transferencia, en general, se refieren a transacciones entre parte
“relacionadas”. Incorporar en una declaración jurada, información sobre las características de sus operaciones
tanto con partes relacionadas como “no relacionadas”, incluyendo los métodos aplicados para la
determinación de los precios o valores de tales operaciones, información de sus partes relacionadas en el
exterior, incluyendo, a su vez, a operaciones que sus partes relacionadas realicen con partes no relacionadas,
es complejizar y enfocar la información sobre transacciones que no son objeto de estas normas, ello obliga a
los contribuyentes a destinar ingentes recursos para informar todas sus transacciones, incluyendo aquellas
con partes independientes, lo que debe ser materia de un estudio de precios más que de una declaración
jurada, y que excede con mucho los propósitos de esta norma de control.
5.2.2. Por otra parte, si bien el S.I.I. en su Resolución dará mayores detalles respecto de lo que deberá
contener la correspondiente Declaración, es importante que se precise que se pedirá el resultado de la
aplicación de los métodos de Precios de Transferencia.
5.2.3. Al pedir el resultado de la aplicación de los métodos se está dando la posibilidad al contribuyente
que, en caso el valor o margen correspondiente se encuentre fuera del rango efectúe un ajuste al punto del
rango que él considera refleja mejor el principio de plena competencia. Como ya se mencionó en el supuesto
que el contribuyente no efectúe este ajuste la Administración Tributaria efectuará un ajuste a la mediana, en la
medida que exista perjuicio al interés fiscal.
5.2.4. Es importante mencionar que se está dando un incentivo económico al contribuyente que es diligente
y cumple con efectuar un ajuste voluntario, teniendo en consideración lo establecido en el punto 3.60 de los
Lineamientos que dicen:
“Si las condiciones relevantes de la operación vinculada (por ejemplo, el precio o el margen) se encuentran
dentro del rango de plena competencia, no será necesario realizar ajustes.”
Así, pues en el supuesto que el contribuyente no efectúe este ajuste y lo haga la Administración Tributaria la
situación del contribuyente será más gravosa pues el ajuste será automáticamente a la mediana.
6. TRANSFERENCIAS DE VALOR ENTRE EMPRESAS RELACIONADAS CONS INSTRUMENTOS
DERIVADOS
6.1 Propuesta: Debe considerarse alguna(s) disposición(es) contra la elusión causada por las
transferencias de valor entre empresas relacionadas por medio de instrumentos derivados (referencia del HM
Revenue & Customs en las FA94/S165 y FA94/S166).
6.2 Sustento:
6.2.1 Por ejemplo: una empresa A podría “transferir valor” a una empresa B (por lo general ubicada en un
paraíso fiscal) mediante la celebración de un contrato de derivados en condiciones que no se cumpla el
principio de arm´s lenght o de plena competencia. La empresa B podría otorgar una opción a la A, por la que
A paga una prima por encima del valor de mercado de la mencionada opción; o las partes podría acordar un
swap de tasa de interés en virtud del cual A hace los pagos periódicos basados en una tasa LIBOR, pero
recibe fija pagos de tasa inferior a la del mercado. Esto porque la legislación de PT en estos casos
normalmente se trata como una provisión a pesar que cualquier ganancia/pérdida cambiaria se trataría de
manera similar.
6.3. Como resultado de la crisis financiera, los “métodos tradicionales” de valoración de derivados sobre
la base de una “curva maestra” de swap para el descuento y la proyección de las tasas de interés a largo
plazo ya no es aplicable. En particular, la crisis financiera puso de manifiesto las diferencias de valor entre las
operaciones con garantía (collateralized) y sin garantía (non collateralized), que antes no eran relevantes. La
primera era descontada “teóricamente” sobre la base de una tasa de descuento acordada entre las partes
(con garantía). Dado la poca volatilidad y los mini “spreads” que se generaban, este enfoque teórico no
afectaba la valoración. En cambio, con la elevada volatilidad de los spreads, estos diferenciales pasan a ser
materiales y pueden ser manipulados para generar posiciones favorables a una parte relacionada (ubicada en
un paraíso fiscal). De otro lado, la valorización “sin garantía” está asociada al costo de financiamiento de las
partes: dado que el spread de este financiamiento ha ido aumentando, su consideración al momento de la
valoración del instrumento toma mayor relevancia y su efecto fiscal puede verse manipulado si se realiza
entre partes relacionadas.
6.4. Una empresa que usa forwards de divisas a plazo o contratos de futuros para cubrir el riesgo
cambiario de las acciones de una subsidiaria en el extranjero puede compensar sus pérdidas y/o ganancias
en dicho instrumento financiero en la moneda del contrato. El tipo de cambio implícito en un contrato de
divisas a plazo normalmente sería la “tasa de interés de mercado”, de modo que al inicio del contrato, el valor
presente neto de los derechos y obligaciones asumidos por cada parte es igual a cero. Sin embargo, es
posible que entre partes relacionadas puedan establecerse un contrato de divisas a un tipo de cambio “off the
market” (por encima o por debajo de la cotización de mercado, depende el caso). En dicho escenario, una de
las partes podría recibir, a pesar de estar en una operación a valor de mercado (arm´s lenght), una prima de
la otra para que entre en dicho contrato. Es claro que debe definirse que dicha prima podría también ser
imputada por la Administración tributaria. Del mismo modo, la aplicación de las normas de precios de
transferencia se aplicará a contratos de derivados entre empresas relacionadas en la medida que estas
puedan asignar, dar por terminado o modificar un contrato de divisas y que no sea el de “pizarra”.
7. ACUERDOS ANTICIPADOS
Propuesta:
Que se cambie la facultad del SII para rechazar, “a su juicio exclusivo”, tanto de la solicitud de acuerdo
anticipado presentada por un contribuyente, como de la facultad del Servicio de dejar sin efecto un acuerdo
actualmente en vigencia, por la obligación de que ese rechazo sea fundado y que el contribuyente pueda
reclamar por dicho rechazo, de acuerdo al procedimiento especial del artículo 123 y siguientes del Código
Tributario.
Sustento:
7.1. Este derecho es importante tanto para la administración tributaria como para el contribuyente, permite a
este último establecer una estabilidad de su política de precios por un periodo de tiempo de tres años, que le
otorga tranquilidad y certeza en la fijación de dicha política, por lo mismo, el rechazo de la solicitud no debería
ser sin expresión de causa por parte del SII y dicha decisión debería permitirse ser revisada por una instancia
judicial a través de una reclamación ante los tribunales tributarios, independiente de la administración, pero, al
mismo tiempo, especializada en materia tributaria.
7.2. Se sugiere aplicar el procedimiento general de reclamaciones, que si bien tiene sus complejidades, tiene
la enorme ventaja que permite resolver esta controversia a un tribunal especializado e independiente, como
son nuestros actuales tribunales tributarios y aduaneros.
7.3 Las APAs son instrumentos reconocidamente valiosos para prevenir precios con acuerdo de partes, que
permite ahorros importantes y seguridades futuras para su aplicación en el tiempo, con gran certeza jurídica
para ambas partes involucras, así lo menciona la OCDE en su reporte sobre Precios de Transferencia, de
Julio de 2010, (“OECD Transfer Pricing Guidelines foor Multinational Entreprises and Tax Administrations”,
pag. 168), que señala al respecto lo siguiente:
“F. Acuerdos previos sobre valoración de precios de transferencia
F.1 Definición y concepto de los acuerdos previos de valoración de precios de transferencia
4.123 Un acuerdo previo de valoración de precios de transferencia (APV) es un acuerdo que determina, con
carácter previo a la ejecución de la operación vinculada, una serie de criterios oportunos (relativos, por
ejemplo, al método, los comparables, los ajustes pertinentes y las hipótesis críticas relacionadas con eventos
futuros) para la determinación de los precios de transferencia aplicados a estas operaciones, a lo largo de un
cierto período.
Los APV se inician formalmente a instancias del contribuyente e implican la negociación entre el
contribuyente, una o más empresas asociadas y una o más administraciones tributarias. Los APV tienen por
objeto completar los mecanismos tradicionales administrativos, judiciales y basados en los convenios para
resolver los problemas derivados de los precios de transferencia. Pueden ser de la máxima utilidad cuando
los mecanismos tradicionales fallan o son difíciles de aplicar. La adopción de las directrices detalladas para el
desarrollo de los acuerdos previos de valoración en el marco de los procedimientos amistosos (APV PA) data
de octubre de 1999 y se reproducen en un anexo a este capítulo.
4.124 Una de las cuestiones claves en el concepto de APV es su grado de especificidad en la determinación
de los precios de transferencia de un contribuyente para un cierto número de años; por ejemplo, si
únicamente es necesario determinar la metodología de precios de transferencia o si es preciso llegar a
resultados más concretos. En general, es necesario ser muy prudente si el APV va más allá de la mera
determinación de la metodología, de sus modalidades de aplicación y de las hipótesis críticas, dado que las
conclusiones más específicas se fundan en predicciones sobre hechos futuros. …”
IV. ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES
A. Antecedentes.
En el Mensaje del Proyecto, se indica que “…el proyecto introduce algunas modificaciones al
concepto de “establecimiento permanente” contenido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de
precisarlo.”
Sin perjuicio de lo indicado en el Mensaje, lo cierto es que no se entrega una definición específica del
concepto de Establecimiento Permanente, agencia o sucursales, como si lo hacen otras legislaciones y
también los Convenios Internacionales para Evitar la Doble Tributación.
En efecto, estos Convenios Internacionales, definen expresamente Establecimientos Permanentes,
señalando en su artículo 5: “…un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza todo o parte de
su actividad”. Adicionalmente los Convenios señalan ejemplos y exclusiones.
En cambio, en la legislación interna no se encuentra una definición legal, sin embargo la
jurisprudencia administrativa a través de oficios del Servicio de Impuestos Internos ha delimitado el concepto.
Los oficios prescriben que una sociedad extranjera tiene un establecimiento permanente cuando cuentan con
un agente o representante en Chile que está facultado o con poderes suficiente para cerrar negocios en Chile
y representarlos ante las autoridades administrativas.
Estimamos que esta reforma pudiere haber sido la oportunidad adecuada de uniformar la definición
de la legislación interna con la de los Convenios Internacionales para evitar contradicciones normativas.
Por otra parte, también hubiera sido útil que se reglamentara la forma de reconocimiento de los
establecimientos permanentes que hay en el país y de un rápido registro y obtención de RUT de manera de
que los establecimientos permanentes se constituyan en contribuyentes, realicen sus actividades y paguen
impuestos en Chile. Efectivamente, hoy es muy burocrático y lento el registro de los establecimientos
permanentes en Chile y la obtención de RUT. Para ello se exige la legalización en el consulado chileno
respectivo de los documentos legales de la matriz, de sus estatutos y certificado de vigencia, en caso que se
encuentre en un idioma distinto al español, se requiere también su traducción oficial lo que puede tardar
meses, su registro en el Conservador de Bienes Raíces y publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, una
cosa es el reconocimiento legal de esta persona jurídica en Chile y otra su reconocimiento como
contribuyente sujeto a impuestos en Chile por sus operaciones. Todos estos requerimientos favorecen a los
establecimientos permanentes que evitan o eluden su registro y perjudica aquellas empresas extranjeras que
desean regularizar su situación en Chile. Así, se libera a los establecimientos permanentes de la obligación de
declarar impuestos y perjudica la recaudación. En este sentido recomendamos un procedimiento que facilite
la inscripción y obtención de RUT de los establecimientos permanentes cuando se cumplen los requisitos
para su calificación como tales. A mayor abundamiento, actualmente no se encuentra regulado y existe un
vacío en la normativa del Servicio de Impuestos Internos respecto de los establecimientos permanentes de
entidades sin fines de lucro en el exterior.
B.- Modificaciones Art. 38 LIR
1. Texto propuesto
La renta de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos
permanentes de empresas extranjeras que operen en Chile, se determinará
sobre la base de los resultados obtenidos por éstos en su gestión en el país y en
el exterior que les sean atribuibles de acuerdo a las disposiciones de este
artículo.
Para los efectos de determinar los resultados atribuibles al establecimiento
permanente, se considerarán sólo aquellas rentas originadas por actividades
desarrolladas por éste, o por bienes que hayan sido asignados al establecimiento
permanente o utilizados por él, y se aplicará, en lo que sea pertinente, lo
dispuesto en los artículos 12, 41 A, 41 B y 41 C, en este último caso, cuando
hubiese sido procedente su aplicación de haberse obtenido las rentas por
personas domiciliadas o residentes en Chile de un país con el cual exista un
convenio para evitar la doble tributación internacional vigente, en el que se haya
comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta
pagados en los respectivos estados contratantes.
Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes a que se refiere este artículo
deberán determinar los referidos resultados del establecimiento permanente de
que se trate sobre la base de un balance general según contabilidad completa,
considerándose como si se tratara de una empresa totalmente separada e
independiente de su matriz, tanto respecto de las operaciones que lleve a cabo
con ella; con otros establecimientos permanentes de la misma matriz; con
empresas relacionadas con aquella en los términos del artículo 41 E, o con
terceros independientes.
Para llevar a cabo ajustes a los resultados del establecimiento permanente a
fin de adecuarlos a lo dispuesto en este artículo, cuando ello sea procedente,
tanto el contribuyente como el Servicio deberán estarse a lo dispuesto en el
artículo 41 E, en cuanto sea aplicable.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, cuando los elementos
contables de estos establecimientos permanentes no permitan establecer su
renta efectiva, el Servicio podrá determinar la renta afecta, aplicando a los
ingresos brutos del establecimiento permanente la proporción que guarden entre
sí la renta líquida total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta,
determinados todos estos rubros conforme a las normas de la presente ley.
Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo del establecimiento
permanente, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y
el activo total de ésta.
Será aplicable a la asignación de activos de cualquier clase, corporales o
incorporales, que se efectúe desde el exterior por la matriz a un establecimiento
permanente en el país, o desde éste a su matriz extranjera u a otro
establecimiento permanente ubicado en Chile o en el exterior, lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario. Tratándose de la asignación
de acciones o derechos sociales en sociedades constituidas en el país efectuada
desde el exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el país, el
Servicio carecerá de la facultad de tasar con tal que dicha asignación obedezca
a una legítima razón de negocios, no origine un flujo efectivo de dinero para la
matriz y sea efectuada y registrada en la contabilidad del establecimiento
permanente al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados
en ella.
2.- Objetivo de la propuesta
Esta propuesta tiene por objeto ampliar la base de las rentas tributables por los establecimientos
permanentes en Chile. Efectivamente, con el texto actual, sólo las rentas de fuente chilena de los
establecimientos permanentes pagaba impuestos en Chile. En base a esta nueva norma, los
establecimientos permanente también pagarán impuestos por sus rentas de fuente extranjera cuando
dichas rentas sean atribuibles al establecimiento permanente chileno.
Adicionalmente, establece aquellas rentas que se consideran atribuibles a un establecimiento
permanente en Chile. Se consideran atribuibles a un establecimiento permanente en Chile, aquellas
rentas de cumplen uno ambos de los siguientes requisitos:
(i) Son originadas por actividades desarrolladas por el establecimiento permanente en
Chile;
(ii) Deriva de bienes asignados o utilizados por el establecimiento permanente
La norma también indica que cuando el establecimiento permanente obtenga rentas de fuente
extranjera que le sean atribuibles, tendrá derecho a crédito por impuestos pagados en el exterior, en
las mismas circunstancias que para las sociedades domiciliadas en Chile.
Por último, el nuevo artículo 38, aclara que los establecimientos permanentes declararán en Chile
impuesto a la renta, según contabilidad completa y le serán aplicables las normas de precios de
transferencia y asignación proporcional de sus renta derivadas de sus operaciones.
3.- Comentarios
Si bien es cierto el principio de tributación internacional de atribución de las rentas se encuentra
plasmado en esta propuesta de modificación, hubiéramos preferido que se detallara en forma
taxativa y de mejor manera la calificación de las rentas atribuibles.
En efecto, se entiende que una renta es atribuible, además cuando:
- La actividad del establecimiento permanente en Chile da origen a dicha renta en el exterior;
- La renta de fuente extranjera es obtenida a partir de servicios prestados por empleados,
profesionales o personas que ejercen actividades lucrativas, contratadas directamente por el
establecimiento permanente en Chile.
El problema se puede producir con una definición ambigua como la que se indica en el proyecto es
que el Servicio de Impuesto Internos califique como atribuibles rentas que no lo son, estableciendo
un tratamiento tributario más perjudicial a los establecimientos permanentes de sociedades
extranjeras
En relación al último inciso de la norma, la asignación de bienes desde el establecimiento
permanente a su matriz, o a un tercero, al serle aplicable la tasación del artículo 64 del Código
Tributario, se estaría considerando como enajenación.
Por lo tanto, en este caso de asignación entre establecimiento permanente a su matriz de activos,
pese a tratarse de una misma persona jurídica, igualmente se otorga el tratamiento de enajenación
para los efectos de la aplicación de las normas de tasación de la operación, aplicación de impuesto a
la renta y normas de precios de transferencia. Esta sería claramente una ficción legal que implica un
reconocimiento de renta que no se ha realizado, pues en la práctica la persona jurídica no ha
enajenado el bien, sino que sólo lo ha asignado entre uno de sus brazos (establecimientos
permanentes) o su matriz. El objetivo de la norma es mantener contabilidades separadas entre
matriz y establecimientos permanentes y reconocer las operaciones entre ellas (principio de
entidades independientes). El problema es que se grava con impuesto una mera asignación que no
implica realización de la renta, se grava una asignación que no implica flujos de fondos, y en el
entorno de una reorganización internacional. Consideramos esta norma como anti-abusiva que
puede generar efectos no deseados y perjudicar las inversiones extranjeras en Chile a través de
establecimientos permanentes.
Asimismo, en este tipo de reorganizaciones, se otorgará el mismo tratamiento de los aportes la
asignación de bienes efectuada desde la matriz a uno de sus establecimientos permanentes. En esta
norma, también trata tributariamente como enajenación o aporte, la asignación que realiza la matriz
extranjera de bienes o activos a un establecimiento permanente en Chile. Por lo tanto, esta
asignación, si se trata de bienes situados en Chile, también puede tasarse y gravarse como
enajenación la ganancia de capital que se pudiera producir. Lo anterior también constituye una
ficción legal pues reconoce una ganancia de capital que no se ha realizado por cuanto no existe
enajenación ni flujos de fondos, sino que solo una reorganización entre la matriz y su establecimiento
permanente en Chile. Esta situación también puede desincentivar las inversiones extranjeras en
Chile a través de establecimientos permanentes, por lo anterior recomendamos que sea considerado
una reorganización empresarial sin impuesto.
C. Modificaciones Art. 58 N°1 LIR
1.- Texto Propuesto
Esta norma que se refiere a la forma de tributar en Chile de los establecimientos
permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes. En la norma se
elimina la referencia a que los establecimientos permanente pagan impuesto adicional por el
total de las rentas de fuente chilena y se reemplaza por “…las rentas atribuibles a éstos…”
2.- Objetivo de la norma
Que no sólo sean gravadas con impuesto adicional las rentas de fuente chilena de los
establecimientos permanentes en Chile de sociedades extranjeras, sino que también las
rentas atribuibles a dichos establecimientos permanentes.
3.- Comentario
Estimamos que fue un error la eliminación de la referencia a las rentas de fuente Chilena
pues conlleva una confusión respecto del artículo 38 de la LIR ya analizada. En efecto en el
artículo 38 se señala expresamente que los establecimiento permanentes pagan impuestos
por sus rentas de fuente Chilena emanadas de su gestión en el país y por aquellas que le
sean atribuibles. En cambio, el artículo 50 N°1 grava con impuesto adicional sólo aquellas
rentas que le sean atribuibles al establecimiento permanente. Esta confusión podría generar
que rentas de fuente chilena del establecimiento permanente que no le sean atribuibles,
queden sin tributación con el impuesto adicional referido.
V. REFORMA TRIBUTARIA Y LA MODIFICACIÓN AL IMPUESTO ADICIONAL EN RELACIÓN A
LAS REGALÍAS; A LA EXENCIÓN DE IVA EN CIERTOS SERVICIOS AFECTOS A
IMPUESTO ADICIONAL Y RETENCIONES A NO RESIDENTES
1. Antecedentes
Dentro de los objetivos señalados en el Mensaje del Proyecto se encuentra el de efectuar cambios tributarios
con el fin de lograr un mayor crecimiento económico.
A. En este sentido, el Proyecto propone modificar el Artículo 59, inciso primero de la Ley de la Renta
relativo al régimen tributario aplicable a las regalías que se pagan, entre otros, por concepto de
programas computacionales. Al respecto, el Proyecto exime de la aplicación del Impuesto Adicional a
las cantidades que se paguen por el uso de programas computacionales de carácter estándar. El
Proyecto define los programas computacionales estándar como aquéllos en que los derechos que se
transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo, y no su explotación comercial,
ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso.
El Mensaje señala que la exención del Impuesto Adicional a los programas computacionales de
carácter estándar mejorara la competitividad de nuestro país al tener acceso a tecnología con un
régimen impositivo más beneficioso que el actual. El Mensaje señala que esta exención también
beneficiará a los libros digitales, los cuales estarán exentos del Impuesto Adicional.
B. Asimismo, el Proyecto propone modificar el Artículo 12, E, No. 7 de la Ley del IVA – que se refiere a
la exención del IVA respecto de los ingresos que no constituyen renta de acuerdo al Artículo 17 de la
Ley de la Renta y los afectos al Impuesto Adicional establecido en el Artículo 59 de la Ley de la
Renta – en el sentido de no aplicar o eliminar la referida exención del IVA respecto de los ingresos
afectos al Impuesto Adicional cuando se trate de servicios prestados en Chile y gocen de una
exención del Impuesto Adicional por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble
imposición en Chile.
C. Modificación a las normas de retención del artículo 74 N°4 de la LIR
“4°.- Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición
o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos
en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda, con derecho
al crédito establecido en el artículo 63.
El monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos que declare el
contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención.
Con todo, podrá no efectuarse la retención si el perceptor del retiro le declara al contribuyente obligado a
retener que se acogerá a lo dispuesto en la letra c) del número 1 de la letra A) del artículo 14. El Servicio
determinará la forma, plazo y requisitos que deberá cumplir la referida declaración, así como el aviso que la
sociedad receptora de la reinversión deberá dar tanto a dicho Servicio como a la sociedad fuente del retiro. En
este caso, si dentro de los plazos que establece la citada norma no se da cumplimiento a los requisitos que
establece dicha disposición, la empresa de la cual se hubiere efectuado el retiro o remesa será responsable
del entero de la retención a que se refiere este número, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a
aquel en que venza dicho plazo, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente que efectuó
el retiro o remesa, sea con cargo a las utilidades o a otro crédito que el socio tenga contra la sociedad.
Tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a
que se refiere el artículo 14 bis y de las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter, la retención se
efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63, cuando procediere.
Si la deducción del crédito establecido en el artículo 63 resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad
deberá pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de Impuesto Adicional, la diferencia de impuesto que se
determine al haberse deducido indebidamente el crédito, sin perjuicio del derecho de la sociedad de repetir
contra aquél. Esta cantidad se pagará en la declaración anual a la renta que deba presentar la sociedad,
reajustada en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la
retención y el mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad,
oportunidad en la que deberá realizar la restitución.
Igual obligación de retener tendrán los contribuyentes que remesen al exterior, pongan a disposición, abonen
en cuenta o paguen a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades provenientes de
las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j), del número 8º, del artículo 17.
Tratándose de operaciones cuyos mayores valores deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría en
carácter de único a la renta, la retención se efectuará con la tasa provisional de 5% sobre el total de la
cantidad a remesar, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto,
caso en el cual dicha retención se hará con la tasa del Impuesto de Primera Categoría sobre dicho mayor
valor.
Sin perjuicio de la declaración anual a la que pueda encontrarse obligado, el contribuyente enajenante podrá
presentar una solicitud al Servicio con anterioridad al vencimiento del plazo legal para la declaración y pago
de la retención, en la forma que éste establezca mediante resolución, con la finalidad de que se determine
previamente el mayor valor sobre el cual deberá calcularse el monto de la retención. Dicha solicitud, deberá
incluir, además de la estimación del mayor valor de la operación, todos los antecedentes que lo justifiquen. El
Servicio, a su juicio exclusivo, se pronunciará sobre dicha solicitud en un plazo de 30 días hábiles, contado
desde la fecha en que el contribuyente haya puesto a disposición de aquel todos los antecedentes que haya
requerido para resolver la solicitud, de lo que se dejará constancia en una certificación emitida por la oficina
correspondiente del Servicio. Vencido este plazo sin que se haya pronunciado sobre la solicitud, se entenderá
que el Servicio la ha denegado, caso en el cual deberá determinarse el monto de la retención conforme a las
reglas de esta ley y del Código Tributario. Cuando el Servicio se haya pronunciado aceptando la solicitud del
contribuyente y se hubiere materializado la operación que da origen al impuesto y la obligación de retención,
éste deberá declarar y pagar la retención dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de
la resolución favorable, caso en el cual se entenderá declarada y pagada oportunamente la retención.
Vencido este plazo sin que se haya declarado y pagado la retención, se entenderá incumplido el deber de
retener que establece este artículo, aplicándose lo dispuesto en esta ley y el Código Tributario. El mayor valor
que se haya determinado de acuerdo a lo anterior, no podrá ser objeto de fiscalización alguna, salvo que los
antecedentes acompañados sean maliciosamente falsos, incompletos o erróneos, caso en cual podrán, previa
citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, liquidarse y girarse las diferencias de impuestos que se
detecten conforme a las reglas generales más los reajustes, intereses y multas pertinentes.
Tratándose de operaciones cuyos mayores valores deban tributar con los impuestos de Primera Categoría y
Adicional, la retención se efectuará con una tasa provisional igual a la diferencia entre las tasas de los
impuestos Adicional y de Primera Categoría vigentes a la fecha de enajenación, sobre el total de las
cantidades que se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente
sin domicilio o residencia en Chile, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el
cual la retención se efectuará con la tasa de 35% sobre dicho mayor valor, montos que en ambos casos se
darán de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o
cantidades afectadas por la retención, sin perjuicio de su derecho de imputar en su declaración anual el
remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista
en el artículo 97. Si con la retención declarada y pagada se ha solucionado íntegramente los impuestos que
afectan al contribuyente, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.
En todo caso, podrá no efectuarse la retención si se acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante
resolución, que los impuestos de retención o definitivos aplicables a la operación han sido declarados y
pagados directamente por el contribuyente de Impuesto Adicional, o que se trata de cantidades que
correspondan a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos respectivos o que de la
operación respectiva resultó un menor valor o pérdida para el contribuyente, según corresponda. En estos
casos, cuando no se acredite fehacientemente el cumplimiento de alguna de las causales señaladas, y el
contribuyente obligado a retener, sea o no sociedad, se encuentre relacionado con el beneficiario o perceptor
de tales rentas o cantidades en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045, será
responsable del entero de la retención a que se refiere este número, sin perjuicio de su derecho a repetir en
contra del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en
cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades a contribuyentes sin domicilio o residencia en
Chile que sean residentes de países con los que exista un Convenio vigente para Evitar la Doble Tributación
Internacional, tratándose de rentas o cantidades que conforme al mismo sólo deban gravarse en el país del
domicilio o residencia, o se les aplique una tasa inferior a la que corresponda de acuerdo a esta ley, podrán
no efectuar las retenciones establecidas en este número o efectuarlas con la tasa prevista en el Convenio,
según sea el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite mediante la entrega de un
certificado emitido por la Autoridad Competente del otro Estado Contratante, su residencia en ese país y le
declare en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que al momento de esa declaración no
tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades,
y sea, cuando el Convenio así lo exija, el beneficiario efectivo de dichas rentas o cantidades, o tenga la
calidad de residente calificado. Cuando el Servicio establezca en el caso particular que no concurrían los
requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo Convenio en virtud de las cuales no se efectuó
retención alguna o la efectuada lo fue por un monto inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo a este
artículo, y el contribuyente obligado a retener, sea o no sociedad, se encuentre relacionado con el beneficiario
o perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045,
dicho contribuyente será responsable del entero de la retención que total o parcialmente no se hubiese
efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de la persona no residente ni domiciliada en Chile.
En el caso de las cantidades señaladas en los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21, la empresa o
sociedad respectiva, deberá efectuar una retención anual del 35% sobre dichas sumas, la que se declarará en
conformidad a los artículos 65, N° 1 y 69...”
D. Eliminación del Artículo 61 de la LIR que gravaba a los chilenos que residían en el extranjero, sin
domicilio en Chile.
2. Análisis
A. La introducción de la exención del Impuesto Adicional respecto de las regalías que se paguen por los
denominados “programas computacionales estándar” es una medida positiva del Proyecto que,
efectivamente, está orientada a darle mayor competividad a nuestra economía. En caso de
aprobarse el Proyecto sólo quedarán afectos a Impuesto Adicional con tasa de 15% , 20% , 30% -
según sea el caso – las regalías que se paguen por programas computacionales estándar destinados
a su posterior comercialización o por aquéllos programas computacionales hechos a medida.
Esta exención del Impuesto Adicional viene a recoger el criterio contenido en varios convenios ya
vigentes que han sido suscritos por Chile para evitar la doble imposición, los cuales se basan en el
modelo de la OECD. En efecto, por ejemplo en el convenio suscrito entre Chile y Gran Bretaña se
establece que se considerarán como “beneficios empresariales” los pagos que se efectúen en
relación a un programa computacional estandarizado o “shrink-wrapped software” que sólo permitan
al usuario operar el programa (eg, los pagos efectuados desde Chile por este tipo de software a una
empresa residente en Gran Bretaña sólo se gravarán en Gran Bretaña y no en Chile).
Sin perjuicio de lo anterior, y en aras de lograr un mayor crecimiento económico y hacer más
competitivo a nuestro país – que es precisamente uno de los objetivos del Proyecto – sería
recomendable que la tasa del Impuesto Adicional que se aplica actualmente de acuerdo a la Ley de
la Renta respecto de las regalías por los programas computacionales pagados a beneficiarios -
residentes en países con los cuales Chile no ha suscrito convenios para evitar la doble imposición -
se redujera a tasas similares a aquéllas contempladas en los convenios para evitar la doble
imposición que ha suscrito Chile (eg, 5% a 10%). Lo anterior, considerando que el acceso a la
tecnología tiene una relación directa con el desarrollo económico de un país.
B. La eliminación de la exención del IVA respecto de aquellos servicios que se prestan en Chile y que
por alguna disposición de nuestra legislación interna o de un convenio suscrito por Chile se
encuentran exentas del Impuesto Adicional es una medida que está destinada a equiparar la
aplicación del IVA entre aquellos que prestan servicios a clientes en Chile vis-a-vis aquellos que
prestan servicios a clientes extranjeros. Si bien la eliminación de la exención del IVA puede ser
discutible en atención a que el IVA no es impuesto fundado en la equidad social – ya que afecta a
todas las personas por igual independiente de su capacidad económica – hubiera resultado positivo
que el Proyecto – que precisamente busca entre sus fines principales recaudar mayores recursos
para fomentar el desarrollo de la educación en Chile – hubiese introducido como contrapartida la
exención del IVA a la venta de libros. En este mismo sentido y también relacionado con la letra A
precedente, hubiera sido positivo que el Proyecto contemplara la exención del IVA a la importación
de los soportes físicos de softwares estándarizados.
C. La modificación de las normas de retención a no residentes, consistente en la sustitución del N°4 del
Artículo 74 de la LIR, intenta perfeccionar esta norma y evitar la no tributación de ciertas rentas de
fuente Chilena.
Esta norma tiene por objeto principal afectar con retención a las rentas gravadas con el impuesto
adicional con la tasa final del respectivo impuesto. Anteriormente, las rentas del Artículo 60 de la LIR
se les retenían un 20%. Lo anterior para asegurarse que el impuesto total sea retenido y si existe
exceso se dará de abono a la declaración anual e impuestos, procediendo devolución si fuere del
caso.
D. Consideramos un acierto la eliminación del Artículo 61 de la LIR que gravaba las rentas de chilenos
que no tenían ni residencia ni domicilio en Chile por el conjunto de sus rentas, con tasa del 35%. En
efecto, en este caso se estaba intentando aplicar un impuesto altísimo a personas con el único
fundamento de ser nacionales y poseer pasaporte chileno, incrementando los casos de doble o
múltiple tributación. La base imponible era el total de sus rentas, fueran de fuente chilena o
extranjero. Esto afectaba fuertemente los principios de tributación internacional reconocidos
mundialmente, de acuerdo a los cuales la potestad tributaria deriva de la residencia o domicilio y de
la fuente, pero no en virtud de la nacionalidad. Por lo demás esta norma no era aplicable por cuanto
no hay forma de fiscalizar a todos los chilenos que se encuentran por el mundo y que declaran sus
impuestos en otros países.
Comité II
Integrantes: Carlos Muñoz S., Germán Campos K., Christián Blanche R., Jorge Narbona.2
Comentarios y Recomendaciones Proyecto de Ley que Perfecciona la Legislación Tributaria y
Financia la Reforma Educacional
Aspectos Tributarios Nacionales I.
Análisis critico:
1. INCREMENTO DE TASA DE IMPUESTO SOBRE GASTOS RECHAZADOS DEL ARTÍCULO 21,
PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES.
El nuevo artículo 21° de la Ley de la renta iguala el tratamiento de los gastos rechazados a todo tipo
de contribuyente obligado a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según
contabilidad completa. En la práctica la Ley está llevando a tributar como accionistas a pequeños
empresarios generalmente constituidos como sociedad de personas.
En el caso de contribuyentes de menor tamaño e importancia económica, que hoy deben declarar
estos gastos rechazados dentro de su base imponible del Impuesto Global Complementario y de esa
forma tributar con la tasa marginal que corresponda (Desde 5% hasta 40%), la nueva Ley obligará a
pagar en la empresa un impuesto único de 35%, salvo que los gastos rechazados sean atribuibles a
un socio/accionista en particular, en cuyo caso estos deberán pagar el impuesto adicional con tasa
de 35% o impuesto global complementario con tasa marginal de hasta 40%, ambos con un recargo
adicional de 10% de los citados gastos.
Nos parece que este impuesto de 35% más el recargo adicional de 10%, puede resultar demasiado
alto para contribuyentes de menor tamaño que actualmente están en tasas marginales de 5%, 10%,
15%, 20%,25% y 32% y que sólo se verán afectados porque la nueva Ley les estaría dando un trato
asimilado a un accionista.
Creemos que es más racional y lógico el sistema actual en que los empresarios individuales y socios
de sociedades de personas, deben tributar los gastos rechazados con los impuestos global
complementario o adicional usando los créditos tributarios que corresponda, imputándolos al FUT.
2
Carlos Muñoz, socio Deloitte, Germán Campos, socio PwC, Christián Blanche, socio Advisors Ltda.; Jorge
Narbona, socio Gestax Auditores.
2. DIFERENCIAS DE APRECIACIÓN ORIGINADAS EN TASACIONES DEL SII SE AFECTARÁN
CON IMPUESTO DE 35%.
La nueva Ley incorpora en su base imponible del impuesto único del artículo 21 (tasa 35%) a las
diferencias que provengan de las tasaciones que efectúe el Servicio de Impuestos Internos, en virtud
del artículo 64 del Código Tributario.
En general, la filosofía del impuesto de 35% del artículo 21, es hacer tributar a retiros o distribuciones
de utilidades encubiertas.
En la práctica la facultad de tasación del artículo 64° del Código Tributario, se traduce muchas veces
en una simple diferencia de apreciación de valor, entre el contribuyente y el Servicio de Impuestos
Internos, no existiendo –muchas veces- un retiro real ni encubierto de utilidades.
Pareciera ser razonable que si la operación tasada por el SII ha representado un incremento real
patrimonial para el enajenante de los bienes tasados, se aplique el impuesto de 35% establecido en
el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cambio, no nos parece razonable aplicar este
último impuesto a simples apreciaciones del SII que no impliquen o no representen incrementos
patrimoniales para el enajenante.
Especialmente preocupa el caso de tasación de aportes de bienes a sociedades, en el caso de
reorganizaciones empresariales, que no representan incrementos ni de patrimonio tributario, ni de
patrimonio financiero/contable ni de patrimonio económico. En efecto, cuando esto ocurre, se estaría
en simples apreciaciones del SII que sólo debieran incrementar la base del impuesto de primera
categoría pero en ningún caso incrementar la base del impuesto único de 35% del artículo 21, pues
en ese caso no podría existir un “retiro presunto de utilidades”.
En general, el espíritu del artículo 21 se ha ido perdiendo con el tiempo, especialmente con el criterio
fiscalizador que en la práctica ha aplicado la Autoridad Fiscal y que en este caso se esta enredando
una vez más, al gravarse con este impuesto de control las tasaciones del artículo 64 del Código
Tributario.
Creemos que aun con el nuevo proyecto de Ley, es imprescindible, mejorar la redacción del artículo
21, para que los gastos rechazados que se graven con impuesto de control de 35%, necesariamente
deban corresponder a retiros de utilidades de parte de los socios o accionistas, cuestión que debería
estar obligado a probar el SII. Un claro ejemplo de los problemas que genera esta situación, son las
multas aplicadas por el Fisco, en caso del Transantiago, cuyo gasto claramente no beneficia a los
dueños de la empresa infractora, sino que al Estado, no obstante lo anterior, el SII ha interpretado
que se gravan con el impuesto de control de tasa 35%.
3. CARÁCTER DE ÚNICO DEL IMPUESTO DEL ARTÍCULO 21°, GASTOS RECHAZADOS,
PRÉSTAMOS, USO DE BIENES.
Comparativo actual y propuesto artículo 21 LIR
El actual artículo 21 de la ley de la renta, contiene una presunción de retiros sobre ciertas partidas o
conceptos, que generalmente constituyen gastos en las empresas que los generan, pero que el
legislador las presume “retiros encubiertos” de utilidades, tanto es así que para que ello ocurra, tales
partidas deben ser retiros en especies o cantidades representativas de desembolso de dinero. Este
tipo de gastos, generalmente se conocen con el nombre de “gastos rechazados”. Si estos gastos
rechazados son generados o soportados en una sociedad anónima, o un contribuyente del N° 1,
del artículo 58 de la Ley de la Renta, se aplica un “impuesto único” con tasa de 35%, Para que este
impuesto efectivamente tenga el carácter de único, estos gastos se deben desagregar en la
determinación de la renta líquida imponible. Si los gastos rechazados son soportados por una
sociedad de personas, estos no se desagregan de la renta líquida imponible, pagando el impuesto
de primera categoría, pero en este caso este último constituye crédito contra los impuestos
personales (Global Complementario o Adicional) de los socios.
En el mismo rango de presunción de retiros encubiertos están “Los prestamos” que efectúen:
a) Las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del
impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando el SII determine que el
préstamo es un retiro encubierto de utilidades, los cuales tendrán el mismo tratamiento
tributario de los retiros y,
b) Los préstamos que efectúen las sociedades anónimas cerradas a sus accionistas personas
naturales.
Por instrucciones del SII, los préstamos que efectúen las sociedades de personas a sus socios, al
tener el miso tratamiento tributario de los retiros deben rebajarse del FUT de la sociedad fuente,
pudiendo los socios ocupar el crédito tributario del impuesto de primera categoría contra los
impuestos personales. En el caso de los préstamos efectuados por sociedades anónimas a sus
accionistas, estos no pueden ser rebajados del FUT de la sociedad, por lo que los accionistas deben
tributar estos préstamos con sus impuestos personales sin descontar créditos tributarios.
Por otro lado, la Ley de la renta, en el mismo artículo 21, también presume “retiro encubierto” al
beneficio que significa el uso de bienes de la empresa por parte del empresario o socio, por su
cónyuge o hijos no emancipados legalmente.
Respecto al beneficio por uso de bienes, por expresas instrucciones del SII, tanto la sociedad de
personas como la sociedad anónima pueden imputar tales beneficios al FUT otorgando créditos
tributarios a los socios o accionistas en aso de la sociedad de personas y si la sociedad es anónima,
esta puede deducir tal crédito tributario del impuesto único con tasa de 35% del artículo 21 de la Ley.
El proyecto de Ley de Reforma Tributaria, plantea una sustitución del actual por un nuevo artículo 21
y con él, un nuevo esquema de tributación de los “gastos rechazados”, “Préstamos” y “Beneficio por
uso de bienes”.
En general, la tributación de los “gastos rechazados” dependerá de si estos son o no atribuibles a
empresarios individuales, los socios o accionistas de las sociedades.
Así entonces en caso que ese tipo de gastos no sean atribuibles a ningún socio/accionista,
cualquiera sea el tipo de jurídico de la empresa que los soporta, está deberá tributar con el
impuesto único de 35%, debiendo ser desagregados en la determinación de la renta líquida
imponible de la empresa3.
En el caso de los “gastos rechazados” si se puedan atribuir a los socios/accionistas, serán estos
quienes tributarán con el impuesto global complementario o adicional que corresponda más un
recargo del 10% de tales gastos. Por expresa disposición de la Ley en ese último caso, los “gastos
rechazados” atribuibles, deben ser rebajados en la sociedad respectiva en la determinación de su
renta líquida imponible4. En otras palabras en este caso, a pesar de que la Ley no lo señala
expresamente, los impuestos global complementario o adicional (recargados en 10% en los términos
antes señalados) pasan a tener la categoría de impuesto únicos.
Tratándose de “préstamos” y del “uso de bienes” de la empresa, estos siempre serán atribuibles,
debiendo los empresarios individuales, socios o accionistas, tributar con los impuestos personales,
más el recargo de 10% anteriormente mencionado. Ambos conceptos no podrán rebajarse en la
sociedad respectiva en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría por no
señalarlo expresamente la Ley, ni tampoco podrán imputarse en el FUT por expresa disposición de la
nueva Ley.
3
A nuestro entender, el desagregado de la Renta líquida Imponible implica un ahorro de 20% de impuesto.
4
Idem nota 1 anterior.
En estos dos últimos casos, si se trata de un contribuyente de impuesto adicional, la tasa con que se
afectarán los “Préstamos” y “Uso de Bienes” será de 45% y si se trata de impuesto global
complementario, la tasa puede llegar a 50%.
Comentarios
A continuación formulamos nuestros comentarios respecto al nuevo artículo 21 de la Ley sobre
impuesto a la renta:
1° A la misma presunción, la misma carga tributaria
Dado que la naturaleza de los “gastos rechazados” y los “préstamos” es la misma, en el sentido que
ambos constituirían retiros encubiertos de utilidades, no vemos por qué estos conceptos debieran
soportar, económicamente hablando, un costo de impuesto distinto.
En ese sentido estimamos que el legislador debería corregir este punto, reforzando el carácter de
impuesto único, tanto si el impuesto se aplique con tasa de 35% en la empresa fuente, como si se
aplica en los socios accionistas con tasa de 35% (para contribuyentes de impuesto adicional) o
hasta 40% (para contribuyentes de impuesto global complementario), en estos dos últimos casos,
más el recargo adicional del 10% de las cantidades sobre las que se presume son retiros
encubiertos.
Esto se soluciona, modificando el texto propuesto de la Ley, para el caso de “préstamos” a socio
/accionistas, “Beneficio por el uso o goce de bienes de la empresa” y de los bienes entregados en
“garantía” que haya sido ejecutados:
a) Permitiendo que la sociedad fuente pueda deducir los conceptos mencionados anteriormente en
la determinación de la renta líquida imponible o,
b) Permitiendo que la sociedad fuente rebaje estos mismos conceptos en el FUT de la misma,
atribuyendo créditos tributarios a los socios/accionistas según sean las utilidades a las cuales se
imputaron.
2° Impuestos con carga excesiva.
La carga impositiva con que quedarán los “préstamos“ y el “uso de bienes”, si bien entendemos se
originan en una norma anti elusiva, puede ser a nuestro juicio excesivamente alta y posiblemente
atentatoria contra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19, N° 20, inciso 2°, de la
Constitución Política de la República de Chile. (Ver cuadro con tasa efectiva sobre préstamos de
más abajo)
3° Doble Tributación de los “Prestamos”, con los mismos impuestos.
En el caso de los préstamos, se produce una doble tributación que entendemos encarecería más
aún la tributación de este concepto.
En efecto los “prestamos” tributarán como ya antes explicamos (35% de impuesto adicional, con
recargo del 10%, ó, 40% de tasa marginal de impuesto global complementario, más recargo de
10%) en el ejercicio en que se otorgue el préstamo y, dado que por expresa disposición legal no se
pueden rebajar del FUT, posteriormente cuando la empresa o sociedad genere nuevos recursos para
pagar retiros o distribuir dividendos con cargo a ese FUT, nuevamente se pagará impuesto adicional
con tasa 35% o global complementario con tasa marginal 40%, con la aplicación de los créditos
tributarios correspondientes.
Ver cuadro siguiente:
RLI
Conceptos S.A. cerrada SRL
Préstamos efectuados a socios activados 200 200
Retiro presunto por uso de bienes
Resultado antes de gastos rechazados 1,000 1,000
Gasto Rechazado art. 21 LIR
Utilidad según Balance 1,000 1,000
Agregado por gastos rechazados - -
Sub Total 1,000 1,000
Desagregado por gastos rechazados -
Renta Líquida Imponible 1,000 1,000
Impuesto Primera Categoría
a) Impuesto a la renta de Primera Categoría 20% 200 200
Total Impuesto Primera Categoría 200 200
Préstamo a socio o accionista
FUT S.A. SRL
Más:
RLI 31.12.11 1,000 1,000
Menos:
Gastos Rechazados -
Préstamos -
Retiro presunto por uso o goce de bienes
Impuesto renta 1ra. Categoría (200) (200)
Impuesto Único 35%
Retiro o dividendos (100% del FUT) (600) (600)
Total FUT 200 200
TASA EFECTIVA GASTOS RECHAZADOS
S.A. cerrada SRL
Monto Gastos Rechazado/Prestamo/Uso Bienes 200 200
Unico artículo 21, sociedad 35%
Impuesto Adicional 35% 70 70
Rebaja RLI Sociedad
Incremento 10% (Adicional) 20 20
Total Impuesto 90 90
Tasa Efectiva impuesto por Gastos Rechazados 45.00% 45.00%
Impuesto Adicional por Saldo de FUT/Doble Tributación
Saldo FUT/Retiro 200 200
Incremento 0.25 50 50
Sub Total 250 250
35% Impuesto adicional 87.5 87.5
(-) Crédito Primera categoría -50 -50
Total 37.5 37.5
Tasa Efectiva Impuesto adicional por Doble Tributación 18.75% 18.75%
COSTO TOTAL FINAL IMPUESTO 128 128
TASA EFECTIVA TOTAL IMPUESTO 63.75% 63.75%
Préstamo a socio o accionista
4. PRÉSTAMOS EFECTUADOS A PERSONAS RELACIONADAS, ARTÍCULO 100, LEY N° 18.045
Con la reforma se faculta al SII para calificar si el préstamo es un retiro encubierto, y esta
presunción se hace extensiva no sólo a los préstamos efectuados por las sociedades a los dueños,
sino también a los préstamos efectuados a personas relacionadas en los términos definidos en el
artículo 100 de la Ley N° 18.045.
La aplicación de esta norma de la ley N° 18.045 genera una serie de problemas, ya que esta
pensada en otro contexto. Así por ejemplo, esta nueva norma significa que puede aplicar impuesto
global complementario o adicional al socio o accionista, si el préstamo se efectúa al hijo emancipado
del administrador, pero no implica presumir retiro ni cobrar impuesto si el préstamo se efectúa al hijo
emancipado del dueño. Esto no tiene mucho sentido. Esta misma norma afecta al uso de bienes y
las garantías ejecutadas de bienes (numeral iii) y iv), del inciso tercero del nuevo texto del artículo
21).
5. IMPUESTO APLICABLE A GARANTÍAS EJECUTADAS
Para el caso de las garantías, la modificación establece que, el impuesto adicional o global
complementario, ambos con recargo adicional de 10%, se aplicará sobre el valor corriente en plaza o
los que se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, conforme a la tasación
efectuada por el SII, independientemente del monto del pago real efectuado por la empresa
garante.
Al aplicar esta norma, tal como está en el proyecto de ley, podría ocurrir que en muchos casos, se
estaría pagando impuestos (global complementario o adicional, más recargo adicional de 10%) por
montos que con seguridad quedarán en la empresa y que por lo tanto no serán o no constituirán un
retiro ni real ni presunto, por ejemplo, la parte de la garantía ejecutada que exceda la deuda
garantizada, la que se mantendrá en poder y en el patrimonio de la empresa garante.
6. TASA EFECTIVA DECRETO LEY 600
La tasa de 45% de impuesto adicional (35% más 10% de recargo), aplicable por ejemplo a los
“Prestamos”, excederá la tasa pactada por inversionistas extranjeros que conforme al Decreto Ley
600 hayan firmado con el Estado de Chile en un contrato acogidos a la invariabilidad tributaria del
42%.
A nuestro juicio, en el caso de “préstamos” efectuados a este tipo de inversionistas, la tasa máxima a
aplicar es de 42%.
Comité III.
Integrantes: Mario Silva P, Juan Pablo Cabello P, Francisco Selamé M, Ignacio Melo
Q, Julio Duque F., Eduardo Lagos5
Comentarios y Recomendaciones Proyecto de Ley que Perfecciona la Legislación Tributaria y
Financia la Reforma Educacional
Aspectos Tributarios Nacionales. Parte II
I. Materia: Goodwill y Badwill
Actualmente una de las dificultades con que, habitualmente, se encuentra un contribuyente al momento de
enfrentar una fusión, es definir cuál es el tratamiento tributario que debe dar a la diferencia que surge entre el
valor de la inversión tributaria registrada en la sociedad absorbente y el valor del capital propio tributario de la
sociedad absorbida, capital que se traduce en activos tributarios y pasivos exigibles que se incorporarán en la
absorbente.
El procedimiento de fusión requiere que la sociedad absorbente remplace el valor de la inversión tributario,
por el valor de los activos y pasivo que la sociedad absorbida posee y que se incorporarán en la absorbente,
esto es el Capital Propio Tributario de la sociedad absorbida.
Cuando el valor de inversión es superior al capital propio que remplazará al primero, estamos en presencia de
un Goodwill Tributario, en caso contrario, es decir, cuando el valor de inversión es inferior al capital propio
estamos en presencia de un Badwill Tributario (o Goodwill Tributario negativo).
Norma que se incorpora:
Objetivo:
En el proyecto de reforma tributaria en discusión se incorpora, mediante modificación o ampliación de los
articulo 15 y 31 N°9 de la Ley de la Renta, por primera vez en nuestra legislación tributaria normas expresas
respecto del tratamiento tributario que los contribuyentes deben dar a la diferencia, positiva (goodwill) o
negativa (badwill), que eventualmente se produzca entre el valor pagado por los derechos o acciones de una
sociedad y el valor libro de ésta, aportando claridad, precisión y certeza jurídica a los contribuyentes, ya que
hasta hoy, la posibilidad de amortizar tributariamente el goodwill estaba exclusivamente sustentada en
interpretaciones administrativas del Servicio de Impuestos Internos.
Las normas propuestas no se limitan a transcribir las interpretaciones vigentes, sino que pretenden
perfeccionar el régimen incorporando el concepto de valor de mercado para aplicar a las diferencias. Sin
embargo, estimamos que aún quedan situaciones de conflicto que pueden originar diferencias entre
contribuyente y SII, que intentaremos desarrollar a continuación.
Comentarios:
5 Mario Silva, socio Philippi Abogados; Juan Pablo Cabello, socio Cabello & Letonja Abogados; Ignacio Melo, socio
ECMG Abogados; Francisco Selamé, socio PwC; Julio Duque, socio Dusil Consultores; Eduardo Lagos, abogado Vicent
& Asociados.
- En caso de fusión será distribuible entre los activos no monetarios de la sociedad absorbida solo hasta el
correspondiente valor de mercado (aumentado o disminuyendo su valor tributario según sea el caso).
Lo que no alcance a distribuirse entre los activos no monetarios de la absorbida en caso de goodwill, deberá
considerarse un gasto diferido que deberá deducirse por el contribuyente en un lapso de 10 ejercicios
comerciales consecutivos contados desde que éste se generó, deduciendo como máximo un decimo de dicho
gasto en cada uno de tales ejercicio, salvo en caso de término de giro en cuyo caso de deduce la totalidad del
saldo, en ese ejercicio.
La diferencia negativa que no alcance a rebajarse de los activos no monetarios de la sociedad absorbida, en
caso de badwill, deberá considerarse un ingreso diferido que deberá imputarse por el contribuyente dentro
de sus ingresos brutos en un lapso de 10 ejercicios comerciales consecutivos contados desde que éste se
generó, incorporando como mínimo un decimo de dicho ingreso en cada uno de tales ejercicio, salvo en caso
de término de giro en cuyo caso de agrega la totalidad del saldo, a los ingresos de ese ejercicio.
- En el goodwill (artículo 31 LIR), se entenderá por valor normal de mercado, aquel que se cobre o se
cobrarían en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la
operación. El Servicio, para efectos de determinar los valores normales de mercado a que se refiere este
inciso, podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. La diferencia entre el valor de
mercado considerado para hacer esta distribución y el que se determine en virtud de dicha disposición, se
considerará como un gasto diferido y deberá deducirse en un lapso de diez ejercicios consecutivos.
- En el caso del badwill (artículo 15 LIR), se entenderá por valor normal de mercado, aquel que se cobre o se
cobraría en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la
operación. El Servicio, para efectos de determinar los valores normales de mercado a que se refiere este
inciso, podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. La diferencia entre el valor de
mercado considerado para hacer esta distribución y el que se determine en virtud de dicha disposición, se
considerará como un ingreso del ejercicio en que se produce la fusión.
Estimamos que el concepto de valor de mercado, como ya se ha apreciado en otras aplicaciones producirá
diferencias o controversias entre contribuyente y SII, porque su determinación no es sencilla o clara en
muchas situaciones.
II. Materia: Homologación tratamiento tributario de sociedades anónimas y sociedades de
personas en relación al tratamiento de la ganancia de capital en la enajenación.
Homologación S.A. y SP.
Normas que se modifican: Artículos 17 N° 8, 41, 41 N° 9, 41 B y 57 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(LIR).
Objetivo: Se pretende igualar el tratamiento tributario aplicable a la ganancia obtenida en la enajenación de
derechos sociales y acciones, igualándolos al tratamiento existente para las acciones.
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Reforma tributaria análisis ichdt 2012 v7

  • 1. INFORME REFORMA TRIBUTARIA Santiago 27 de Septiembre de 21012
  • 2. Comité I Integrantes: Gracia Curtze, Bernardo Marchant, Alberto Maturana, Sergio Sapag, y los Directores señores Rodrigo Benitez y Jorge Espinosa, quienes han tenido, además, el rol de coordinadores del mismo.1 Comentarios y Recomendaciones Proyecto de Ley que Perfecciona la Legislación Tributaria y Financia la Reforma Educacional Aspectos Tributarios Internacionales El siguiente son los comentarios, aportes y observaciones al proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, presentado por su Excelencia el Presidente de la República, y que contiene modificaciones a diversos aspectos tributarios de nuestro sistema, con especial énfasis en perfeccionamientos a la actual Ley sobre Impuesto a la Renta. El presente trabajo ha sido preparado por los miembros de la Comisión de Aspectos Internacionales, creada especialmente para este objeto. I. VENTAS INDIRECTAS 1.- Antecedentes El mensaje del proyecto de reforma tributaria señala que aunque las reglas de fuente que contiene nuestra legislación tributaria se han ido actualizando y perfeccionando con el tiempo, se ha detectado que todavía presenta falencias y algunos vacíos que hacen imposible gravar en Chile el mayor valor obtenido en la enajenación de inversiones en el extranjero que tengan subyacentes conformados por activos chilenos. Por tal motivo, dentro de los cambios contemplados por el proyecto de ley para perfeccionar el sistema tributario con objeto de limitar los espacios para el arbitraje por parte de los contribuyentes, se propone mejorar las reglas de fuente. En este aspecto, se incorporan las siguientes normas: 1.1- Nueva norma de Fuente. Artículo 10, incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, de la LIR (Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N°824 de 1974). “Se encontrarán afectas al impuesto establecido en el artículo 58, Nº 3), las rentas obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en el país, que provengan de la enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la enajenación de 1 Gracia Curtze, abogada Bofill Mir & Alvarez Jana; Bernardo Marchant, Ernst & Young; Alberto Maturana, socio Baker & McKenzie; Sergio Sapag, socios Sapag & González; Rodrigo Benítez, socio BDO; Jorge Espinosa, socio Espinosa y Asociados.
  • 3. otros derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero, o de títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero, en los siguientes casos: a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posee, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera, ya sea a la fecha de la enajenación o en cualquiera de los doce meses anteriores a esta, provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) siguientes y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posee el enajenante extranjero. Para estos efectos, se atenderá al valor corriente en plaza de los referidos activos subyacentes chilenos o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, pudiendo el Servicio ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario: (i) Acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile; (ii) Una agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile de un contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, considerándose para efectos tributarios que dicho establecimiento permanente es una empresa independiente de su matriz u oficina principal, y (iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado en Chile, o de títulos o derechos respecto de los mismos, cuyo titular o dueño sea una sociedad o entidad sin domicilio o residencia en Chile. Además de cumplirse con el requisito establecido en esta letra, es necesario que la enajenación referida lo sea de, al menos, un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la última de ellas. b) Cuando a la fecha de la enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros o en cualquier momento durante los doce meses anteriores a ésta, el valor corriente en plaza de uno o más de los activos subyacentes descritos en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior, y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, sea igual o superior a 210.000 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a la fecha de la enajenación. Será también necesario en este caso que se transfiera al menos un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona jurídica o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la última de ellas. c) Cuando las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una sociedad o entidad domiciliada o constituida en uno de los países o jurisdicciones que figuren en la lista a que se refiere el número 2, del artículo 41 D. En este caso, bastará que cualquier porcentaje del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posea, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera domiciliada o constituida en el país o jurisdicción listado, provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior
  • 4. y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, salvo que el enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en forma fehaciente ante el Servicio, que: (A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera y, que, además, (B) sus socios, accionistas, titulares o beneficiarios que controlan, directa o indirectamente, un 50% o más de su capital o utilidades, son residentes o domiciliados en un país o jurisdicción que no forme parte de la lista señala en el número 2, del artículo 41 D, en cuyo caso la renta obtenida por el enajenante extranjero se gravará en Chile si se cumple con lo dispuesto en las letra a) o b)precedentes. En la aplicación de las letras anteriores, para determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, el Servicio podrá ejercer las facultades del artículo 41 E. Los valores anteriores cuando estén expresados en moneda extranjera, se considerarán según su equivalente en moneda nacional a la fecha de enajenación, considerando para tales efectos lo dispuesto en el número 1, de la letra D.-, del artículo 41 A. En la determinación del valor corriente en plaza de los activos subyacentes indirectamente adquiridos a que se refieren los literales (i) y (ii) de la letra a) anterior, se excluirán las inversiones que las empresas o entidades constituidas en Chile mantengan en el extranjero a la fecha de enajenación de los títulos, cuotas, derechos o acciones extranjeras, así como cualquier pasivo contraído para su adquisición y que se encuentre pendiente de pago a dicha fecha. Las inversiones referidas se considerarán igualmente según su valor corriente en plaza. El impuesto que grave las rentas de los incisos anteriores, se determinará, declarará y pagará conforme a lo dispuesto en el número 3, del artículo 58. Con todo, lo dispuesto en el inciso tercero anterior no se aplicará cuando las enajenaciones ocurridas en el exterior se hayan efectuado en el contexto de una reorganización del grupo empresarial, según éste se define en el artículo 96, de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, siempre que en dichas operaciones no se haya generado renta o un mayor valor para el enajenante.” a. Impuesto aplicable. Agregase, a contar a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, el siguiente número 3) al Artículo 58 de la LIR: “3) También pagarán el impuesto de este artículo, en carácter de único, los contribuyentes no residentes ni domiciliados en el país, que enajenen las acciones, cuotas, títulos o derechos a que se refiere el inciso tercero del artículo 10. La renta gravada, a elección del enajenante, será: (a) la cantidad que resulte de aplicar, al precio o valor de enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, rebajado por el costo de adquisición que en ellos tenga el enajenante, la proporción que represente el valor corriente en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, de los activos subyacentes a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo 10 y en la proporción correspondiente en que ellos que son indirectamente adquiridos con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior, sobre el precio o valor de enajenación de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros; (b) la proporción del precio o valor de enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros, que represente el valor corriente en plaza o los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando
  • 5. las circunstancias en que se realiza la operación, de los activos subyacentes a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero, del artículo 10 y en la proporción correspondiente en que ellos son indirectamente adquiridos con ocasión de la enajenación ocurrida en el exterior, sobre el precio o valor de enajenación de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros, rebajado el costo tributario de los activos subyacentes situados en Chile del o los dueños extranjeros directos de los mismos y que se adquieren indirectamente con ocasión de la enajenación correspondiente. El costo tributario referido será aquel que habría correspondido aplicar conforme a la legislación chilena, si se hubieran enajenado directamente los activos subyacentes situados en Chile. Cuando no se acredite fehacientemente el valor de adquisición de las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos, que tenga el enajenante extranjero, el Servicio determinará la renta gravada con impuestos en Chile conforme a la letra (b) precedente con la información que obre en su poder, perdiéndose la posibilidad de elección establecida anteriormente. Cuando los valores anteriormente indicados estén expresados en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional según su equivalente a la fecha de enajenación, considerando para tales efectos lo dispuesto en el número 1, de la letra D.-, del artículo 41 A. Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante no domiciliado ni residente en el país, sobre base devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley. Las rentas a que se refiere el artículo 10 podrán, a juicio del contribuyente, considerarse como esporádicas para efectos de lo dispuesto en el artículo 69. No se aplicará lo establecido en este inciso, cuando el impuesto haya sido retenido en su totalidad por el comprador conforme a lo dispuesto por el número 4, del artículo 74. En caso que el impuesto no sea declarado y pagado conforme a lo dispuesto precedentemente, el Servicio, con los antecedentes que obren en su poder y previa citación, podrá liquidar y girar el tributo adeudado al adquirente de las acciones, cuotas, títulos o derechos emitidos por la sociedad o entidad extranjera. El Servicio podrá exigir al enajenante, a su representante en Chile o a la sociedad, entidad constituida en el país o al adquirente, una declaración en la forma y plazo que establezca mediante resolución, en la cual se informe el precio o valor de enajenación de los títulos, derechos, cuotas o acciones, y el valor corriente en plaza de los activos subyacentes situados en Chile a que se refiere el inciso tercero del artículo 10, así como cualquier otro antecedente que requiera para los efectos de la determinación del impuesto de este número. Con todo, el enajenante o el adquirente, en su caso, podrá, en sustitución del impuesto establecido en este número, optar por acoger la renta gravada determinada conforme a las reglas anteriores, al régimen de tributación que habría correspondido aplicar de haberse enajenado directamente los activos subyacentes situados en Chile a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero del artículo 10, que hayan originado la renta gravada, por aplicación del inciso tercero del mismo artículo. Esta alternativa se aplicará considerando las normas y los requisitos y condiciones que hubieran sido aplicables a la enajenación por el titular directo de dichos bienes, incluyendo la aplicación del impuesto en carácter de único, o bien, la existencia de un ingreso no renta que pudiere contemplar la legislación tributaria chilena vigente al momento de la enajenación extranjera.” Vigencia general de la norma, a partir del 27 de Septiembre de 2012.
  • 6. b. Retención provisoria. Agregase un inciso final al artículo 74 N°4, inciso final, de la LIR: “Tratándose de las enajenaciones a que se refieren los artículos 10, inciso tercero, y 58, número 3, los adquirentes de las acciones, cuotas, derechos y demás títulos, efectuarán una retención del 20% sobre la renta gravada determinada conforme a la letra (b) del número 3) del artículo 58, retención que se declarará en conformidad a los artículos 65, N° 1 y 69.”. Vigencia norma de retención, a partir del 1 de Enero de 2013. 2. Análisis Conforme a las reglas de aplicación territorial del impuesto contenidas en el Art. 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las personas domiciliadas o residentes en Chile pagan impuestos por sus rentas de fuente mundial, en tanto que las personas sin domicilio ni residencia en Chile pagan impuestos en nuestro país solamente sobre sus rentas de fuente chilena. Por su parte, las reglas que definen el concepto de rentas de fuente chilena están contenidas en el Art. 10° de la LIR, complementado por el Art. 11°. Hasta la dictación de la Ley N° 19.840, publicada en D.O. de 23/Nov/2002, cuando una persona sin domicilio ni residencia en Chile enajenaba su participación en una sociedad extranjera, que detentaba, directa o indirectamente, la propiedad de una sociedad chilena, el mayor valor proveniente de esa operación no se consideraba una renta comprendida dentro del concepto de renta de fuente chilena, quedando liberado de tributación en Chile. Con la dictación de la Ley N° 19.840, se pretendió llenar este vacío, extendiendo el concepto de renta de fuente chilena para que abarcara el mayor valor que obtenía una persona sin domicilio ni residencia en Chile que enajenaba a un adquirente local su participación en una sociedad extranjera, que permitiera a este último adquirir una participación relevante en una sociedad local, de forma que dicho mayor valor quedara afecto a impuestos a la renta en Chile. Sin embargo, se dice que esta modificación resultó insuficiente, ya que no consideró las enajenaciones a un adquirente sin domicilio ni residencia en Chile. La modificación propuesta busca gravar con impuesto a la renta la enajenación por una persona sin domicilio ni residencia en Chile, de activos ubicados en el extranjero (derechos sociales, acciones, bonos convertibles en acciones, etc.) cuyo activo subyacente son acciones o derechos en una sociedad chilena, cualquiera sea el domicilio o residencia del adquirente. El impuesto que se aplicará en este caso, según la nueva norma, es el incorporado en el artículo 58 N°3 de la LIR, según el cual la tasa es del 35% y la base es el mayor valor en la venta de activo como si se hubiera vendido el activo subyacente propiamente tal en la proporción correspondiente. Para estos efectos, consecuentemente, el costo que se considera es el que hubiera correspondido si se hubiera vendido el activo subyacente situado en Chile en forma directa. Para que proceda la norma, las referidas acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros deben estar compuestos en un 20% o más de activos subyacentes en Chile, sea en acciones, derechos, cuotas, u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile; en una agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile, o; cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado en Chile o de títulos o derechos respecto de los mismo. La aplicación de esta norma se requiere que el objeto de la venta participe en 10% o más de participación en el activo subyacente.
  • 7. En todo caso, no obstante no se cumplan los anteriores presupuestos, esta normativa es aplicable también en consideración al monto de los activo, esto es cuando el valor se igual o superior a 210.000 UTA (aprox. MM$100.000) y cuando se transfiera 10% o más del total que sea relacionada con la entidad en Chile. Asimismo procede esta norma, cuando el activo que se venda sea emitido respecto de una entidad residente en un paraíso fiscal. EL contribuyente directo, obligado a la declaración y pago, en conformidad al artículo 65 N°1, y 69 de la LIR, es el enajenante. Sin embargo, para asegurar el pago, se propone que cuando el enajenante no haya declarado y pagado el impuesto correspondiente, el Servicio pueda liquidar y girar el impuesto adeudado a la sociedad local cuyas acciones o derechos fueron enajenados, o al representante en Chile del enajenante. En este caso, lo que surge es la figura del tercero responsable como sujeto pasivo del impuesto, cuando el contribuyente principal no cumple, deberá cumplir el tercero responsable. En estas circunstancias, se coloca al adquirente como fiscalizador del cumplimiento del impuesto y en caso que el enajenante no cumpla, deberá el adquirente cumplir. Además, se establece una declaración jurada -que deberá presentar la sociedad chilena subyacente- donde se informe la identidad del enajenante y de la sociedad cuyas acciones o derechos se enajenan; el precio o valor de mercado de dicha sociedad (determinado por un auditor externo registrado ante la SVS) y cualquier otro antecedente relacionado con la operación, que exija el Servicio. Alternativamente, a la forma de determinación del impuesto indicada anteriormente, el artículo 58 N°3, inciso final, otorga la alternativa del enajenante o adquirente de tributar como si lo que se hubiera enajenado directamente hubiera sido el activo subyacente. De acuerdo al artículo 74 N°4, inciso final de la LIR, este impuesto está sujeto a retención por parte del adquirente y el impuesto a retener es del 20% de la renta grabada. En este caso, nuevamente existe un cambio de sujeto, siendo el sustituto tributario, adquirente, el obligado a la retención, aún cuando no sea residente en Chile. Se debe tener presente que el adquirente, pese a no ser residente o domiciliado en Chile, poseerá un activo sobre el cual el SII y la Tesorería podrá ejercer sus derechos en Chile, para el cobro de los impuestos. 3. Comentarios Parece necesario elevar los límites de participación; distinguir entre operaciones cuya finalidad sea una restructuración internacional que obedezca a una legítima razón de negocios, de aquellas que persigan eludir el pago de impuestos en Chile, etc. La responsabilidad impuesta sobre la sociedad local y sobre el representante del enajenante en resguardo del interés fiscal, parecen excesivas y desproporcionadas. En lo que respecta al adquirente, la obligación de retención contenida en el artículo 74 N°4, inciso final, se mantiene aun cuando no sea residente, no pague el precio desde Chile y el enajenante esté dispuesto a cumplir su obligación de pago. Esta obligación de retención parece ser excesiva y obligará al retenedor a solicitar la devolución en caso que el enajenante cumpla su obligación como contribuyente principal. En esta norma se hace referencia a los paraísos fiscales, que se remite a la lista entregada por la OCDE (Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico) y según se vaya actualizando periódicamente, de acuerdo a lo que mandata la Ley de la Renta en su artículo 41D. En efecto, la OCDE actualiza tal listado al menos dos veces al año. Sin perjuicio de ello, se ha incumplido la norma legal y el listado de Chile no se ha
  • 8. actualizado, pese a reiteradas solicitudes de contribuyentes, manteniendo vigente un listado fijado por Decreto del Ministerio de Hacienda el año 2003. Así, Chile ha mantenido en el listado de paraísos a estados o territorios que no son considerados como tales por la OCDE hace mucho tiempo. Lo anterior es particularmente grave considerando que hoy Chile es miembro permanente de la OCDE. Nos ha llamado poderosamente la atención que la normativa del artículo 10, inciso final, de la LIR, ha establecido una excepción a la aplicación del impuesto. La excepción consiste en que no se aplicará el impuesto cuando la operación se realice en un proceso de reorganización de un grupo empresarial. En esta materia tenemos dos comentarios: Primero, al no aplicarse el impuesto ocurre que hay renta de fuente Chilena, que no sería gravable en virtud del artículo 10 y por tanto aumentará el costo tributario cuando se vendan dichos activos, y; Segundo, la última parte establece como requisito para que no proceda el impuesto “…que dichas operaciones nos e haya generado renta o un mayor valor para el enajenante.” En este sentido, para que sea gravable en todo caso se requiere que exista renta o mayor valor, de lo contrario no habría impuesto que aplicar, resultando ineficaz y contradictoria la norma del inciso final del artículo 10 de la LIR. II. RÉGIMEN DE CRÉDITO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR 1.- Cambios Propuestos/Comentarios 1.1- En el Artículo 41A, letra D) Se agrega un número 7.-: “No podrá ser objeto de devolución a contribuyente alguno conforme a lo dispuesto por los artículos 31, número 3, 56, ni a ninguna otra disposición legal, el impuesto de Primera Categoría en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el crédito que establece este artículo y el artículo 41C.” - Este cambio cumple con el objetivo planteado en el Mensaje del Ejecutivo. Evitar determinadas estructuras que posibilitan obtener devoluciones de crédito por Impuesto de Primera Categoría solucionado con créditos por impuestos pagados en el exterior. 1.2- Se modifica Artículo 38 para gravar a las Agencias por sus rentas de fuente extranjera. En materia de crédito por estas rentas se establece que: “…… Para los efectos de determinar los resultados atribuibles al establecimiento permanente, se considerarán sólo aquellas rentas originadas por actividades desarrolladas por éste, o por bienes que hayan sido asignados al establecimiento permanente o utilizados por él, y se aplicará en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 12, 41 A, 41 B y 41 C, en este último caso cuando hubiere sido procedente su aplicación de haberse obtenido las rentas por personas domiciliadas o residentes en Chile de un país con el cual exista un convenio para evitar la doble tributación internacional vigente, en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos pagados en los respectivos estados contratantes.” - Norma adecuada considerando que las Agencias pasarían a tributar sobre rentas de fuente mundial y no solamente, como ocurre hoy, sobre rentas de fuente chilena.
  • 9. - No obstante, el texto propuesto parece limitar la procedencia de crédito solamente a aquellos casos en que exista tratado con el país respectivo. De no dársele este alcance, el último párrafo (que comienza con “en este último caso”) podría interpretarse que solamente tiene por objeto aclarar que una Agencia no es beneficiaria de tratados, sin perjuicio que tiene derecho a crédito por impuestos pagados en países con y sin tratado. Para evitar confusiones y/o inseguridad jurídica, se sugiere aclarar. 2.- Cambios sugeridos (no previstos por la Reforma) Se indican a continuación ciertas mejoras que podrían también introducirse al sistema de crédito (Artículos 41 A, 41 B y 41 C): 2.1. Incorporar una modificación al artículo 41 A, N° 1, inciso segundo, remplazando el párrafo que comienza, después de la coma con “ó” y que termina con “Chile”, por el siguiente: …”,o éste sea igual o inferior al 30% de una cantidad tal que, al restarle dicho 30%, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito”. Esta sugerencia tiene por objeto corregir una situación que, bajo el texto actual, carece de todo fundamento. En efecto, la norma actual solamente permite tomar como crédito el impuesto corporativo o el de segundo nivel (“crédito indirecto”) cuando la retención es inferior a la tasa de Primera Categoría, dejando fuera aquellos casos en que la retención es igual o superior a la tasa de Primera Categoría, lo que no se justifica si se considera que el monto máximo del crédito es de 30%. 2.2. Incorporar una modificación al artículo 41 A, letra C, inciso primero, remplazando el párrafo “que perciban del exterior rentas” por “que perciban pagos del exterior que hayan estado afectos a retención en el respectivo país”. Esta sugerencia permite evitar los casos de doble tributación que se producen sobre remuneraciones de servicios prestados en el país por contribuyentes chilenos, cuando el respectivo país aplica retenciones incluso a rentas de fuente extranjera. Esto ocurre en la mayoría de los países de la región que aplican retenciones incluso a remuneraciones por servicios prestados en el exterior. 2.3. Se sugieren también las siguientes revisiones al sistema: - Eventual equiparación del mecanismo de crédito tanto para países con tratado como sin tratado. Hoy existen diferencias que no tienen mayores justificaciones. - Eventual incremento del monto máximo del crédito del actual 30% a un 35%. El sistema actual, al establecer un límite de 30%, mantiene la doble tributación en aquellos casos en que tanto el impuesto pagado en el exterior y la tributación a la renta en Chile son superiores al 30%. En estos casos, el sistema no cumple su objetivo. Un aumento del monto máximo del crédito hasta un 35% es razonable, en particular, considerando la carga tributaria total con que Chile grava las utilidades remesadas al exterior. Una norma como esta, además, significaría un fuerte impulso para posicionar a Chile como plataforma, sin necesidad de modificar el actual régimen establecido en el artículo 41 D de la Ley de la Renta de muy poco utilización.
  • 10. - Eventual incorporación de una norma que “amplíe” el número de niveles (“tears”) que permitan acceso al crédito, hoy limitado a dos niveles y siempre y cuando ambos estén en el mismo país. Esta norma se hace necesaria dada la dinámica actual de las inversiones chilenas en el exterior que muestra que las empresas chilenas no están limitándose a invertir en 1 país, sino que en varias jurisdicciones distintas que son financiadas con recursos disponibles, no solamente en Chile, sino que en el exterior. III. PROPUESTA DE CAMBIOS Y/O MEJORAS AL PROYECTO DE LEY QUE PERFECCIONA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA RELACIONADO CON PRECIOS DE TRANSFERENCIA, ARTICULO 41 E DE LA LEY DE LA RENTA. Comentarios y Propuesta de Perfeccionamiento al texto: 1. NORMAS DE RELACIÓN 1.1. Propuesta: Que se incorporen alguno de los conceptos mencionados en el actual artículo 38 inciso sexto de la LIR. 1.2. Sustento: 1.2.1 El actual inciso sexto del artículo 38 de la LIR, establece otras situaciones en que se presume la existencia de “Relación”, distintas a aquellas definidas en el Proyecto de Ley en comento. Dichas situaciones permiten incorporar formas de acuerdos que no necesariamente están definidas como “Partes Relacionadas” y que se estima, útiles de mantener, en especial: los acuerdos de actuación conjunta; los acuerdos de exclusividad; los joint ventures. 2. PRECISAR QUE SE APLICAN EN CASOS DESDE, HACIA O A TRAVÉS DE LOS LLAMADOS PARAÍSOS FISCALES 2.1. Propuesta: Que se incorpore al número 1 del Art. 41 E “También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo desde, hacia o a través (decía “con”) de partes residentes, domiciliadas, establecidas….” 2.2. Sustento: 2.2.1. A los países o territorios incorporados en la lista a que se refiere el numeral 2 del artículo 41 D, se les conoce como paraísos fiscales. 2.2.2. La intención de esta precisión es dejar claro que cualquiera sea el tipo de operación con paraísos fiscales en los que no se permita el intercambio de información tributaria relevante, se considerará a la contraparte correspondiente como relacionada para efectos tributarios chilenos. 2.2.3. De no efectuarse esta precisión podrían no considerarse como relacionadas transacciones u operaciones en los que existe lo que se conoce una triangulación. Por ejemplo, que una empresa chilena
  • 11. exporte productos a un país que no es considerado como paraíso fiscal y que la factura vaya a una empresa domiciliada en paraíso fiscal que no permite el intercambio de información tributaria relevante. Muchas veces estas figuras se utilizan para reducir la base imponible en Chile y la intención es analizar estas transacciones u operaciones bajo las normas de Precios de Transferencia. 3. FACULTAD DE CITAR EL CONTRIBUYENTE EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 3.1. Propuesta: Modificar el párrafo primero, que dice relación con la facultad de citar del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario. 3.2. Sustento: 3.2.1. El plazo para contestar una citación, de 30 días prorrogables, en el caso de los precios de transferencia, parece ser demasiado corto, ello, si además se considera que el contribuyente deberá acompañar todos los antecedentes que se requiera para sustentar su política de determinación de precios, incluyendo toda la documentación u otro antecedente que pudiere solicitar el Servicio de Impuestos Internos, en la instancia de citación respectiva, antecedente que, de no presentarse en esa oportunidad, no podrá posteriormente ser hecha en una instancia posterior, en especial, en la instancia judicial que se pudiere generar en virtud de una reclamación que pudiere efectuar un contribuyente, que estuviere en desacuerdo de los ajustes d precios que realice el SII en un proceso de liquidación. La sugerencia es alternativamente la siguiente: 3.2.1.a. Que se establezca un plazo especial, para estos casos, de 60 días prorrogables, o 3.2.1.b. Que se mantenga el plazo general de las citaciones, pero que se establezca a cambio la obligatoriedad de realizar en forma periódica, estudios de precios de transferencia. 4. RANGO INTERCUARTIL Y AJUSTE A LA MEDIANA 4.1. Propuesta: Que se incorpore al artículo 41 E un nuevo punto 3.(el actual punto 3: Estudio o Informes de Precios de Transferencia, pasaría a ser el punto 4) lo siguiente: “Para la determinación del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad que habría sido utilizado entre partes independientes, en transacciones comparables o que resulte de la aplicación de alguno de los métodos señalados en el número 2 del Art. 41 E de la LIR, se deberá obtener un rango de precios, monto de contraprestaciones o márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables o cuando de la determinación del precio que hubiesen utilizado partes independientes no resulte un precio o margen exacto sino solo se produzca una aproximación a esas operaciones y circunstancias comparables. Si el valor convenido entre las partes relacionadas se encuentra dentro del referido rango, aquél se considerará como pactado a valor de mercado. Si por el contrario, el valor convenido se encontrara fuera del rango el contribuyente tendrá la posibilidad de efectuar el ajuste al punto del rango que mejor refleje el principio de plena competencia. Si el contribuyente no efectúa este ajuste el Servicio de Impuestos Internos efectuará el mismo a la mediana de dicho rango si como consecuencia de estar fuera de este se determinara un menor Impuesto a la Renta en el país y en el ejercicio respectivo.
  • 12. Al final: El Servicio de Impuestos Internos especificará la forma de determinar el rango intercuartil y la mediana a través de la Resolución respectiva.” 4.2. Sustento: 4.2.1. El rango intercuartil es una aplicación estadística que se utiliza en la mayoría de legislaciones en temas de Precios de Transferencia, permite aplicar con mayor precisión los métodos de Precios de Transferencia que el proyecto recoge. 4.2.2. Los Lineamientos de la OCDE en su versión Julio 2010 establece en el punto 3.55 que es recomendable utilizar un rango de precios o márgenes, y en 3.57 indica: “Puede ocurrir también que, a pesar de haber hecho todo lo posible para excluir los puntos con menor grado de comparabilidad, se llegue a un rango de cifras respecto de las que se considere que, teniendo en cuenta el proceso utilizado para seleccionar los comparables y las limitaciones de la información que se tiene sobre ellos, siguen conteniendo algunos defectos en la comparabilidad que no puede identificarse o cuantificarse, y que por tanto, no son susceptibles de ajuste. En estos casos, si en el rango se ha obtenido a través de un número importante de observaciones, las herramientas estadísticas que permiten estrecharlo tomando como referencia la tendencia central (por ejemplo, el rango intercuartil u otros percentiles) pueden ayudar a mejorar la fiabilidad del análisis.” 4.2.3. Nuestro país es miembro de la OCDE razón por la cual los Lineamientos antes mencionados están por encima de la LIR, salvo norma en contrario. 4.2.4. El problema podría presentarse si la Resolución del SII, recogiese el tema del Rango Intercuartil y luego se argumentase que la misma está violando lo que dicen los Lineamientos de la OCDE, con lo cual se entraría a una serie de discusiones netamente legales y se perdería la esencia del tema de precios de transferencia: si se respeta o no el principio de plena competencia. Esto sucedió en Perú donde se puede cuestionar la legalidad del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. La redacción propuesta corresponde a lo que en Perú es el artículo 114 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta que se está proponiendo incorporar directamente a nivel de LIR. 4.2.5. En Ecuador sucedió algo similar a lo expresado en el punto anterior y se tuvo que efectuar una modificación de las normas de Precios de Transferencia en el tema del rango intercuartil y otros más. 4.2.6. Respecto del ajuste a la mediana se propone el mismo a fin de que el tema sea lo más objetivo posible. Al respecto los Lineamientos de la OCDE en el punto 3.61 establece que: “… Si el contribuyente no es capaz de demostrar estos hechos, la Administración Tributaria debe determinar el punto comprendido en el rango de plena competencia al que (cual) ajustar la condición de la operación vinculada.” 4.2.7. Se propone que se establezca que la Administración Tributaria efectuará el ajuste a la mediana (cuando haya perjuicio al interés fiscal) a fin de evitar entrar en discusiones respecto de cuál es el punto del rango que mejor refleja el principio de plena competencia. 4.2.8. Nótese que se le está dando la posibilidad al contribuyente a fin de que efectúe un ajuste voluntario al punto del rango que mejor refleje el principio de plena competencia. Si el contribuyente no aprovecha este
  • 13. beneficio la Administración Tributaria efectúa el ajuste a la mediana (si existe perjuicio al interés fiscal). De esta forma se premia al contribuyente diligente. 5. DECLARACIÓN 5.1. Propuesta: Que se elimine la obligación de presentar declaración por transacciones entre parte “no relacionadas” y que se incorpore al número 6 del Art. 41 E, lo siguiente: “ … En dicha declaración, el servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, que los contribuyentes aporten información sobre las características de sus operaciones, …(eliminado)…, los métodos aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones, el resultado de la aplicación de tales métodos, información de sus partes relacionadas en el exterior…” 5.2. Sustento: 5.2.1. Las normas de precios de transferencia, en general, se refieren a transacciones entre parte “relacionadas”. Incorporar en una declaración jurada, información sobre las características de sus operaciones tanto con partes relacionadas como “no relacionadas”, incluyendo los métodos aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones, información de sus partes relacionadas en el exterior, incluyendo, a su vez, a operaciones que sus partes relacionadas realicen con partes no relacionadas, es complejizar y enfocar la información sobre transacciones que no son objeto de estas normas, ello obliga a los contribuyentes a destinar ingentes recursos para informar todas sus transacciones, incluyendo aquellas con partes independientes, lo que debe ser materia de un estudio de precios más que de una declaración jurada, y que excede con mucho los propósitos de esta norma de control. 5.2.2. Por otra parte, si bien el S.I.I. en su Resolución dará mayores detalles respecto de lo que deberá contener la correspondiente Declaración, es importante que se precise que se pedirá el resultado de la aplicación de los métodos de Precios de Transferencia. 5.2.3. Al pedir el resultado de la aplicación de los métodos se está dando la posibilidad al contribuyente que, en caso el valor o margen correspondiente se encuentre fuera del rango efectúe un ajuste al punto del rango que él considera refleja mejor el principio de plena competencia. Como ya se mencionó en el supuesto que el contribuyente no efectúe este ajuste la Administración Tributaria efectuará un ajuste a la mediana, en la medida que exista perjuicio al interés fiscal. 5.2.4. Es importante mencionar que se está dando un incentivo económico al contribuyente que es diligente y cumple con efectuar un ajuste voluntario, teniendo en consideración lo establecido en el punto 3.60 de los Lineamientos que dicen: “Si las condiciones relevantes de la operación vinculada (por ejemplo, el precio o el margen) se encuentran dentro del rango de plena competencia, no será necesario realizar ajustes.” Así, pues en el supuesto que el contribuyente no efectúe este ajuste y lo haga la Administración Tributaria la situación del contribuyente será más gravosa pues el ajuste será automáticamente a la mediana. 6. TRANSFERENCIAS DE VALOR ENTRE EMPRESAS RELACIONADAS CONS INSTRUMENTOS DERIVADOS
  • 14. 6.1 Propuesta: Debe considerarse alguna(s) disposición(es) contra la elusión causada por las transferencias de valor entre empresas relacionadas por medio de instrumentos derivados (referencia del HM Revenue & Customs en las FA94/S165 y FA94/S166). 6.2 Sustento: 6.2.1 Por ejemplo: una empresa A podría “transferir valor” a una empresa B (por lo general ubicada en un paraíso fiscal) mediante la celebración de un contrato de derivados en condiciones que no se cumpla el principio de arm´s lenght o de plena competencia. La empresa B podría otorgar una opción a la A, por la que A paga una prima por encima del valor de mercado de la mencionada opción; o las partes podría acordar un swap de tasa de interés en virtud del cual A hace los pagos periódicos basados en una tasa LIBOR, pero recibe fija pagos de tasa inferior a la del mercado. Esto porque la legislación de PT en estos casos normalmente se trata como una provisión a pesar que cualquier ganancia/pérdida cambiaria se trataría de manera similar. 6.3. Como resultado de la crisis financiera, los “métodos tradicionales” de valoración de derivados sobre la base de una “curva maestra” de swap para el descuento y la proyección de las tasas de interés a largo plazo ya no es aplicable. En particular, la crisis financiera puso de manifiesto las diferencias de valor entre las operaciones con garantía (collateralized) y sin garantía (non collateralized), que antes no eran relevantes. La primera era descontada “teóricamente” sobre la base de una tasa de descuento acordada entre las partes (con garantía). Dado la poca volatilidad y los mini “spreads” que se generaban, este enfoque teórico no afectaba la valoración. En cambio, con la elevada volatilidad de los spreads, estos diferenciales pasan a ser materiales y pueden ser manipulados para generar posiciones favorables a una parte relacionada (ubicada en un paraíso fiscal). De otro lado, la valorización “sin garantía” está asociada al costo de financiamiento de las partes: dado que el spread de este financiamiento ha ido aumentando, su consideración al momento de la valoración del instrumento toma mayor relevancia y su efecto fiscal puede verse manipulado si se realiza entre partes relacionadas. 6.4. Una empresa que usa forwards de divisas a plazo o contratos de futuros para cubrir el riesgo cambiario de las acciones de una subsidiaria en el extranjero puede compensar sus pérdidas y/o ganancias en dicho instrumento financiero en la moneda del contrato. El tipo de cambio implícito en un contrato de divisas a plazo normalmente sería la “tasa de interés de mercado”, de modo que al inicio del contrato, el valor presente neto de los derechos y obligaciones asumidos por cada parte es igual a cero. Sin embargo, es posible que entre partes relacionadas puedan establecerse un contrato de divisas a un tipo de cambio “off the market” (por encima o por debajo de la cotización de mercado, depende el caso). En dicho escenario, una de las partes podría recibir, a pesar de estar en una operación a valor de mercado (arm´s lenght), una prima de la otra para que entre en dicho contrato. Es claro que debe definirse que dicha prima podría también ser imputada por la Administración tributaria. Del mismo modo, la aplicación de las normas de precios de transferencia se aplicará a contratos de derivados entre empresas relacionadas en la medida que estas puedan asignar, dar por terminado o modificar un contrato de divisas y que no sea el de “pizarra”.
  • 15. 7. ACUERDOS ANTICIPADOS Propuesta: Que se cambie la facultad del SII para rechazar, “a su juicio exclusivo”, tanto de la solicitud de acuerdo anticipado presentada por un contribuyente, como de la facultad del Servicio de dejar sin efecto un acuerdo actualmente en vigencia, por la obligación de que ese rechazo sea fundado y que el contribuyente pueda reclamar por dicho rechazo, de acuerdo al procedimiento especial del artículo 123 y siguientes del Código Tributario. Sustento: 7.1. Este derecho es importante tanto para la administración tributaria como para el contribuyente, permite a este último establecer una estabilidad de su política de precios por un periodo de tiempo de tres años, que le otorga tranquilidad y certeza en la fijación de dicha política, por lo mismo, el rechazo de la solicitud no debería ser sin expresión de causa por parte del SII y dicha decisión debería permitirse ser revisada por una instancia judicial a través de una reclamación ante los tribunales tributarios, independiente de la administración, pero, al mismo tiempo, especializada en materia tributaria. 7.2. Se sugiere aplicar el procedimiento general de reclamaciones, que si bien tiene sus complejidades, tiene la enorme ventaja que permite resolver esta controversia a un tribunal especializado e independiente, como son nuestros actuales tribunales tributarios y aduaneros. 7.3 Las APAs son instrumentos reconocidamente valiosos para prevenir precios con acuerdo de partes, que permite ahorros importantes y seguridades futuras para su aplicación en el tiempo, con gran certeza jurídica para ambas partes involucras, así lo menciona la OCDE en su reporte sobre Precios de Transferencia, de Julio de 2010, (“OECD Transfer Pricing Guidelines foor Multinational Entreprises and Tax Administrations”, pag. 168), que señala al respecto lo siguiente: “F. Acuerdos previos sobre valoración de precios de transferencia F.1 Definición y concepto de los acuerdos previos de valoración de precios de transferencia 4.123 Un acuerdo previo de valoración de precios de transferencia (APV) es un acuerdo que determina, con carácter previo a la ejecución de la operación vinculada, una serie de criterios oportunos (relativos, por ejemplo, al método, los comparables, los ajustes pertinentes y las hipótesis críticas relacionadas con eventos futuros) para la determinación de los precios de transferencia aplicados a estas operaciones, a lo largo de un cierto período. Los APV se inician formalmente a instancias del contribuyente e implican la negociación entre el contribuyente, una o más empresas asociadas y una o más administraciones tributarias. Los APV tienen por objeto completar los mecanismos tradicionales administrativos, judiciales y basados en los convenios para resolver los problemas derivados de los precios de transferencia. Pueden ser de la máxima utilidad cuando los mecanismos tradicionales fallan o son difíciles de aplicar. La adopción de las directrices detalladas para el
  • 16. desarrollo de los acuerdos previos de valoración en el marco de los procedimientos amistosos (APV PA) data de octubre de 1999 y se reproducen en un anexo a este capítulo. 4.124 Una de las cuestiones claves en el concepto de APV es su grado de especificidad en la determinación de los precios de transferencia de un contribuyente para un cierto número de años; por ejemplo, si únicamente es necesario determinar la metodología de precios de transferencia o si es preciso llegar a resultados más concretos. En general, es necesario ser muy prudente si el APV va más allá de la mera determinación de la metodología, de sus modalidades de aplicación y de las hipótesis críticas, dado que las conclusiones más específicas se fundan en predicciones sobre hechos futuros. …”
  • 17. IV. ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES A. Antecedentes. En el Mensaje del Proyecto, se indica que “…el proyecto introduce algunas modificaciones al concepto de “establecimiento permanente” contenido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el objeto de precisarlo.” Sin perjuicio de lo indicado en el Mensaje, lo cierto es que no se entrega una definición específica del concepto de Establecimiento Permanente, agencia o sucursales, como si lo hacen otras legislaciones y también los Convenios Internacionales para Evitar la Doble Tributación. En efecto, estos Convenios Internacionales, definen expresamente Establecimientos Permanentes, señalando en su artículo 5: “…un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza todo o parte de su actividad”. Adicionalmente los Convenios señalan ejemplos y exclusiones. En cambio, en la legislación interna no se encuentra una definición legal, sin embargo la jurisprudencia administrativa a través de oficios del Servicio de Impuestos Internos ha delimitado el concepto. Los oficios prescriben que una sociedad extranjera tiene un establecimiento permanente cuando cuentan con un agente o representante en Chile que está facultado o con poderes suficiente para cerrar negocios en Chile y representarlos ante las autoridades administrativas. Estimamos que esta reforma pudiere haber sido la oportunidad adecuada de uniformar la definición de la legislación interna con la de los Convenios Internacionales para evitar contradicciones normativas. Por otra parte, también hubiera sido útil que se reglamentara la forma de reconocimiento de los establecimientos permanentes que hay en el país y de un rápido registro y obtención de RUT de manera de que los establecimientos permanentes se constituyan en contribuyentes, realicen sus actividades y paguen impuestos en Chile. Efectivamente, hoy es muy burocrático y lento el registro de los establecimientos permanentes en Chile y la obtención de RUT. Para ello se exige la legalización en el consulado chileno respectivo de los documentos legales de la matriz, de sus estatutos y certificado de vigencia, en caso que se encuentre en un idioma distinto al español, se requiere también su traducción oficial lo que puede tardar meses, su registro en el Conservador de Bienes Raíces y publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, una cosa es el reconocimiento legal de esta persona jurídica en Chile y otra su reconocimiento como contribuyente sujeto a impuestos en Chile por sus operaciones. Todos estos requerimientos favorecen a los establecimientos permanentes que evitan o eluden su registro y perjudica aquellas empresas extranjeras que desean regularizar su situación en Chile. Así, se libera a los establecimientos permanentes de la obligación de declarar impuestos y perjudica la recaudación. En este sentido recomendamos un procedimiento que facilite la inscripción y obtención de RUT de los establecimientos permanentes cuando se cumplen los requisitos para su calificación como tales. A mayor abundamiento, actualmente no se encuentra regulado y existe un vacío en la normativa del Servicio de Impuestos Internos respecto de los establecimientos permanentes de entidades sin fines de lucro en el exterior.
  • 18. B.- Modificaciones Art. 38 LIR 1. Texto propuesto La renta de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operen en Chile, se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por éstos en su gestión en el país y en el exterior que les sean atribuibles de acuerdo a las disposiciones de este artículo. Para los efectos de determinar los resultados atribuibles al establecimiento permanente, se considerarán sólo aquellas rentas originadas por actividades desarrolladas por éste, o por bienes que hayan sido asignados al establecimiento permanente o utilizados por él, y se aplicará, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 12, 41 A, 41 B y 41 C, en este último caso, cuando hubiese sido procedente su aplicación de haberse obtenido las rentas por personas domiciliadas o residentes en Chile de un país con el cual exista un convenio para evitar la doble tributación internacional vigente, en el que se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos estados contratantes. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán determinar los referidos resultados del establecimiento permanente de que se trate sobre la base de un balance general según contabilidad completa, considerándose como si se tratara de una empresa totalmente separada e independiente de su matriz, tanto respecto de las operaciones que lleve a cabo con ella; con otros establecimientos permanentes de la misma matriz; con empresas relacionadas con aquella en los términos del artículo 41 E, o con terceros independientes. Para llevar a cabo ajustes a los resultados del establecimiento permanente a fin de adecuarlos a lo dispuesto en este artículo, cuando ello sea procedente, tanto el contribuyente como el Servicio deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 41 E, en cuanto sea aplicable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, cuando los elementos contables de estos establecimientos permanentes no permitan establecer su renta efectiva, el Servicio podrá determinar la renta afecta, aplicando a los ingresos brutos del establecimiento permanente la proporción que guarden entre sí la renta líquida total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme a las normas de la presente ley.
  • 19. Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo del establecimiento permanente, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo total de ésta. Será aplicable a la asignación de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que se efectúe desde el exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el país, o desde éste a su matriz extranjera u a otro establecimiento permanente ubicado en Chile o en el exterior, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario. Tratándose de la asignación de acciones o derechos sociales en sociedades constituidas en el país efectuada desde el exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el país, el Servicio carecerá de la facultad de tasar con tal que dicha asignación obedezca a una legítima razón de negocios, no origine un flujo efectivo de dinero para la matriz y sea efectuada y registrada en la contabilidad del establecimiento permanente al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en ella. 2.- Objetivo de la propuesta Esta propuesta tiene por objeto ampliar la base de las rentas tributables por los establecimientos permanentes en Chile. Efectivamente, con el texto actual, sólo las rentas de fuente chilena de los establecimientos permanentes pagaba impuestos en Chile. En base a esta nueva norma, los establecimientos permanente también pagarán impuestos por sus rentas de fuente extranjera cuando dichas rentas sean atribuibles al establecimiento permanente chileno. Adicionalmente, establece aquellas rentas que se consideran atribuibles a un establecimiento permanente en Chile. Se consideran atribuibles a un establecimiento permanente en Chile, aquellas rentas de cumplen uno ambos de los siguientes requisitos: (i) Son originadas por actividades desarrolladas por el establecimiento permanente en Chile; (ii) Deriva de bienes asignados o utilizados por el establecimiento permanente La norma también indica que cuando el establecimiento permanente obtenga rentas de fuente extranjera que le sean atribuibles, tendrá derecho a crédito por impuestos pagados en el exterior, en las mismas circunstancias que para las sociedades domiciliadas en Chile. Por último, el nuevo artículo 38, aclara que los establecimientos permanentes declararán en Chile impuesto a la renta, según contabilidad completa y le serán aplicables las normas de precios de transferencia y asignación proporcional de sus renta derivadas de sus operaciones. 3.- Comentarios Si bien es cierto el principio de tributación internacional de atribución de las rentas se encuentra plasmado en esta propuesta de modificación, hubiéramos preferido que se detallara en forma taxativa y de mejor manera la calificación de las rentas atribuibles.
  • 20. En efecto, se entiende que una renta es atribuible, además cuando: - La actividad del establecimiento permanente en Chile da origen a dicha renta en el exterior; - La renta de fuente extranjera es obtenida a partir de servicios prestados por empleados, profesionales o personas que ejercen actividades lucrativas, contratadas directamente por el establecimiento permanente en Chile. El problema se puede producir con una definición ambigua como la que se indica en el proyecto es que el Servicio de Impuesto Internos califique como atribuibles rentas que no lo son, estableciendo un tratamiento tributario más perjudicial a los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras En relación al último inciso de la norma, la asignación de bienes desde el establecimiento permanente a su matriz, o a un tercero, al serle aplicable la tasación del artículo 64 del Código Tributario, se estaría considerando como enajenación. Por lo tanto, en este caso de asignación entre establecimiento permanente a su matriz de activos, pese a tratarse de una misma persona jurídica, igualmente se otorga el tratamiento de enajenación para los efectos de la aplicación de las normas de tasación de la operación, aplicación de impuesto a la renta y normas de precios de transferencia. Esta sería claramente una ficción legal que implica un reconocimiento de renta que no se ha realizado, pues en la práctica la persona jurídica no ha enajenado el bien, sino que sólo lo ha asignado entre uno de sus brazos (establecimientos permanentes) o su matriz. El objetivo de la norma es mantener contabilidades separadas entre matriz y establecimientos permanentes y reconocer las operaciones entre ellas (principio de entidades independientes). El problema es que se grava con impuesto una mera asignación que no implica realización de la renta, se grava una asignación que no implica flujos de fondos, y en el entorno de una reorganización internacional. Consideramos esta norma como anti-abusiva que puede generar efectos no deseados y perjudicar las inversiones extranjeras en Chile a través de establecimientos permanentes. Asimismo, en este tipo de reorganizaciones, se otorgará el mismo tratamiento de los aportes la asignación de bienes efectuada desde la matriz a uno de sus establecimientos permanentes. En esta norma, también trata tributariamente como enajenación o aporte, la asignación que realiza la matriz extranjera de bienes o activos a un establecimiento permanente en Chile. Por lo tanto, esta asignación, si se trata de bienes situados en Chile, también puede tasarse y gravarse como enajenación la ganancia de capital que se pudiera producir. Lo anterior también constituye una ficción legal pues reconoce una ganancia de capital que no se ha realizado por cuanto no existe enajenación ni flujos de fondos, sino que solo una reorganización entre la matriz y su establecimiento permanente en Chile. Esta situación también puede desincentivar las inversiones extranjeras en Chile a través de establecimientos permanentes, por lo anterior recomendamos que sea considerado una reorganización empresarial sin impuesto.
  • 21. C. Modificaciones Art. 58 N°1 LIR 1.- Texto Propuesto Esta norma que se refiere a la forma de tributar en Chile de los establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes. En la norma se elimina la referencia a que los establecimientos permanente pagan impuesto adicional por el total de las rentas de fuente chilena y se reemplaza por “…las rentas atribuibles a éstos…” 2.- Objetivo de la norma Que no sólo sean gravadas con impuesto adicional las rentas de fuente chilena de los establecimientos permanentes en Chile de sociedades extranjeras, sino que también las rentas atribuibles a dichos establecimientos permanentes. 3.- Comentario Estimamos que fue un error la eliminación de la referencia a las rentas de fuente Chilena pues conlleva una confusión respecto del artículo 38 de la LIR ya analizada. En efecto en el artículo 38 se señala expresamente que los establecimiento permanentes pagan impuestos por sus rentas de fuente Chilena emanadas de su gestión en el país y por aquellas que le sean atribuibles. En cambio, el artículo 50 N°1 grava con impuesto adicional sólo aquellas rentas que le sean atribuibles al establecimiento permanente. Esta confusión podría generar que rentas de fuente chilena del establecimiento permanente que no le sean atribuibles, queden sin tributación con el impuesto adicional referido. V. REFORMA TRIBUTARIA Y LA MODIFICACIÓN AL IMPUESTO ADICIONAL EN RELACIÓN A LAS REGALÍAS; A LA EXENCIÓN DE IVA EN CIERTOS SERVICIOS AFECTOS A IMPUESTO ADICIONAL Y RETENCIONES A NO RESIDENTES 1. Antecedentes Dentro de los objetivos señalados en el Mensaje del Proyecto se encuentra el de efectuar cambios tributarios con el fin de lograr un mayor crecimiento económico. A. En este sentido, el Proyecto propone modificar el Artículo 59, inciso primero de la Ley de la Renta relativo al régimen tributario aplicable a las regalías que se pagan, entre otros, por concepto de programas computacionales. Al respecto, el Proyecto exime de la aplicación del Impuesto Adicional a las cantidades que se paguen por el uso de programas computacionales de carácter estándar. El Proyecto define los programas computacionales estándar como aquéllos en que los derechos que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo, y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso.
  • 22. El Mensaje señala que la exención del Impuesto Adicional a los programas computacionales de carácter estándar mejorara la competitividad de nuestro país al tener acceso a tecnología con un régimen impositivo más beneficioso que el actual. El Mensaje señala que esta exención también beneficiará a los libros digitales, los cuales estarán exentos del Impuesto Adicional. B. Asimismo, el Proyecto propone modificar el Artículo 12, E, No. 7 de la Ley del IVA – que se refiere a la exención del IVA respecto de los ingresos que no constituyen renta de acuerdo al Artículo 17 de la Ley de la Renta y los afectos al Impuesto Adicional establecido en el Artículo 59 de la Ley de la Renta – en el sentido de no aplicar o eliminar la referida exención del IVA respecto de los ingresos afectos al Impuesto Adicional cuando se trate de servicios prestados en Chile y gocen de una exención del Impuesto Adicional por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile. C. Modificación a las normas de retención del artículo 74 N°4 de la LIR “4°.- Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda, con derecho al crédito establecido en el artículo 63. El monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención. Con todo, podrá no efectuarse la retención si el perceptor del retiro le declara al contribuyente obligado a retener que se acogerá a lo dispuesto en la letra c) del número 1 de la letra A) del artículo 14. El Servicio determinará la forma, plazo y requisitos que deberá cumplir la referida declaración, así como el aviso que la sociedad receptora de la reinversión deberá dar tanto a dicho Servicio como a la sociedad fuente del retiro. En este caso, si dentro de los plazos que establece la citada norma no se da cumplimiento a los requisitos que establece dicha disposición, la empresa de la cual se hubiere efectuado el retiro o remesa será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquel en que venza dicho plazo, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente que efectuó el retiro o remesa, sea con cargo a las utilidades o a otro crédito que el socio tenga contra la sociedad. Tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis y de las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63, cuando procediere. Si la deducción del crédito establecido en el artículo 63 resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de Impuesto Adicional, la diferencia de impuesto que se determine al haberse deducido indebidamente el crédito, sin perjuicio del derecho de la sociedad de repetir contra aquél. Esta cantidad se pagará en la declaración anual a la renta que deba presentar la sociedad, reajustada en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la retención y el mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.
  • 23. Igual obligación de retener tendrán los contribuyentes que remesen al exterior, pongan a disposición, abonen en cuenta o paguen a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j), del número 8º, del artículo 17. Tratándose de operaciones cuyos mayores valores deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único a la renta, la retención se efectuará con la tasa provisional de 5% sobre el total de la cantidad a remesar, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual dicha retención se hará con la tasa del Impuesto de Primera Categoría sobre dicho mayor valor. Sin perjuicio de la declaración anual a la que pueda encontrarse obligado, el contribuyente enajenante podrá presentar una solicitud al Servicio con anterioridad al vencimiento del plazo legal para la declaración y pago de la retención, en la forma que éste establezca mediante resolución, con la finalidad de que se determine previamente el mayor valor sobre el cual deberá calcularse el monto de la retención. Dicha solicitud, deberá incluir, además de la estimación del mayor valor de la operación, todos los antecedentes que lo justifiquen. El Servicio, a su juicio exclusivo, se pronunciará sobre dicha solicitud en un plazo de 30 días hábiles, contado desde la fecha en que el contribuyente haya puesto a disposición de aquel todos los antecedentes que haya requerido para resolver la solicitud, de lo que se dejará constancia en una certificación emitida por la oficina correspondiente del Servicio. Vencido este plazo sin que se haya pronunciado sobre la solicitud, se entenderá que el Servicio la ha denegado, caso en el cual deberá determinarse el monto de la retención conforme a las reglas de esta ley y del Código Tributario. Cuando el Servicio se haya pronunciado aceptando la solicitud del contribuyente y se hubiere materializado la operación que da origen al impuesto y la obligación de retención, éste deberá declarar y pagar la retención dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la resolución favorable, caso en el cual se entenderá declarada y pagada oportunamente la retención. Vencido este plazo sin que se haya declarado y pagado la retención, se entenderá incumplido el deber de retener que establece este artículo, aplicándose lo dispuesto en esta ley y el Código Tributario. El mayor valor que se haya determinado de acuerdo a lo anterior, no podrá ser objeto de fiscalización alguna, salvo que los antecedentes acompañados sean maliciosamente falsos, incompletos o erróneos, caso en cual podrán, previa citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, liquidarse y girarse las diferencias de impuestos que se detecten conforme a las reglas generales más los reajustes, intereses y multas pertinentes. Tratándose de operaciones cuyos mayores valores deban tributar con los impuestos de Primera Categoría y Adicional, la retención se efectuará con una tasa provisional igual a la diferencia entre las tasas de los impuestos Adicional y de Primera Categoría vigentes a la fecha de enajenación, sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual la retención se efectuará con la tasa de 35% sobre dicho mayor valor, montos que en ambos casos se darán de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención, sin perjuicio de su derecho de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97. Si con la retención declarada y pagada se ha solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual. En todo caso, podrá no efectuarse la retención si se acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que los impuestos de retención o definitivos aplicables a la operación han sido declarados y
  • 24. pagados directamente por el contribuyente de Impuesto Adicional, o que se trata de cantidades que correspondan a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos respectivos o que de la operación respectiva resultó un menor valor o pérdida para el contribuyente, según corresponda. En estos casos, cuando no se acredite fehacientemente el cumplimiento de alguna de las causales señaladas, y el contribuyente obligado a retener, sea o no sociedad, se encuentre relacionado con el beneficiario o perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045, será responsable del entero de la retención a que se refiere este número, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades a contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que sean residentes de países con los que exista un Convenio vigente para Evitar la Doble Tributación Internacional, tratándose de rentas o cantidades que conforme al mismo sólo deban gravarse en el país del domicilio o residencia, o se les aplique una tasa inferior a la que corresponda de acuerdo a esta ley, podrán no efectuar las retenciones establecidas en este número o efectuarlas con la tasa prevista en el Convenio, según sea el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite mediante la entrega de un certificado emitido por la Autoridad Competente del otro Estado Contratante, su residencia en ese país y le declare en la forma que establezca el Servicio mediante resolución, que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades, y sea, cuando el Convenio así lo exija, el beneficiario efectivo de dichas rentas o cantidades, o tenga la calidad de residente calificado. Cuando el Servicio establezca en el caso particular que no concurrían los requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo Convenio en virtud de las cuales no se efectuó retención alguna o la efectuada lo fue por un monto inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo a este artículo, y el contribuyente obligado a retener, sea o no sociedad, se encuentre relacionado con el beneficiario o perceptor de tales rentas o cantidades en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045, dicho contribuyente será responsable del entero de la retención que total o parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de la persona no residente ni domiciliada en Chile. En el caso de las cantidades señaladas en los literales i) al iv), del inciso tercero del artículo 21, la empresa o sociedad respectiva, deberá efectuar una retención anual del 35% sobre dichas sumas, la que se declarará en conformidad a los artículos 65, N° 1 y 69...” D. Eliminación del Artículo 61 de la LIR que gravaba a los chilenos que residían en el extranjero, sin domicilio en Chile. 2. Análisis A. La introducción de la exención del Impuesto Adicional respecto de las regalías que se paguen por los denominados “programas computacionales estándar” es una medida positiva del Proyecto que, efectivamente, está orientada a darle mayor competividad a nuestra economía. En caso de aprobarse el Proyecto sólo quedarán afectos a Impuesto Adicional con tasa de 15% , 20% , 30% -
  • 25. según sea el caso – las regalías que se paguen por programas computacionales estándar destinados a su posterior comercialización o por aquéllos programas computacionales hechos a medida. Esta exención del Impuesto Adicional viene a recoger el criterio contenido en varios convenios ya vigentes que han sido suscritos por Chile para evitar la doble imposición, los cuales se basan en el modelo de la OECD. En efecto, por ejemplo en el convenio suscrito entre Chile y Gran Bretaña se establece que se considerarán como “beneficios empresariales” los pagos que se efectúen en relación a un programa computacional estandarizado o “shrink-wrapped software” que sólo permitan al usuario operar el programa (eg, los pagos efectuados desde Chile por este tipo de software a una empresa residente en Gran Bretaña sólo se gravarán en Gran Bretaña y no en Chile). Sin perjuicio de lo anterior, y en aras de lograr un mayor crecimiento económico y hacer más competitivo a nuestro país – que es precisamente uno de los objetivos del Proyecto – sería recomendable que la tasa del Impuesto Adicional que se aplica actualmente de acuerdo a la Ley de la Renta respecto de las regalías por los programas computacionales pagados a beneficiarios - residentes en países con los cuales Chile no ha suscrito convenios para evitar la doble imposición - se redujera a tasas similares a aquéllas contempladas en los convenios para evitar la doble imposición que ha suscrito Chile (eg, 5% a 10%). Lo anterior, considerando que el acceso a la tecnología tiene una relación directa con el desarrollo económico de un país. B. La eliminación de la exención del IVA respecto de aquellos servicios que se prestan en Chile y que por alguna disposición de nuestra legislación interna o de un convenio suscrito por Chile se encuentran exentas del Impuesto Adicional es una medida que está destinada a equiparar la aplicación del IVA entre aquellos que prestan servicios a clientes en Chile vis-a-vis aquellos que prestan servicios a clientes extranjeros. Si bien la eliminación de la exención del IVA puede ser discutible en atención a que el IVA no es impuesto fundado en la equidad social – ya que afecta a todas las personas por igual independiente de su capacidad económica – hubiera resultado positivo que el Proyecto – que precisamente busca entre sus fines principales recaudar mayores recursos para fomentar el desarrollo de la educación en Chile – hubiese introducido como contrapartida la exención del IVA a la venta de libros. En este mismo sentido y también relacionado con la letra A precedente, hubiera sido positivo que el Proyecto contemplara la exención del IVA a la importación de los soportes físicos de softwares estándarizados. C. La modificación de las normas de retención a no residentes, consistente en la sustitución del N°4 del Artículo 74 de la LIR, intenta perfeccionar esta norma y evitar la no tributación de ciertas rentas de fuente Chilena. Esta norma tiene por objeto principal afectar con retención a las rentas gravadas con el impuesto adicional con la tasa final del respectivo impuesto. Anteriormente, las rentas del Artículo 60 de la LIR
  • 26. se les retenían un 20%. Lo anterior para asegurarse que el impuesto total sea retenido y si existe exceso se dará de abono a la declaración anual e impuestos, procediendo devolución si fuere del caso. D. Consideramos un acierto la eliminación del Artículo 61 de la LIR que gravaba las rentas de chilenos que no tenían ni residencia ni domicilio en Chile por el conjunto de sus rentas, con tasa del 35%. En efecto, en este caso se estaba intentando aplicar un impuesto altísimo a personas con el único fundamento de ser nacionales y poseer pasaporte chileno, incrementando los casos de doble o múltiple tributación. La base imponible era el total de sus rentas, fueran de fuente chilena o extranjero. Esto afectaba fuertemente los principios de tributación internacional reconocidos mundialmente, de acuerdo a los cuales la potestad tributaria deriva de la residencia o domicilio y de la fuente, pero no en virtud de la nacionalidad. Por lo demás esta norma no era aplicable por cuanto no hay forma de fiscalizar a todos los chilenos que se encuentran por el mundo y que declaran sus impuestos en otros países.
  • 27. Comité II Integrantes: Carlos Muñoz S., Germán Campos K., Christián Blanche R., Jorge Narbona.2 Comentarios y Recomendaciones Proyecto de Ley que Perfecciona la Legislación Tributaria y Financia la Reforma Educacional Aspectos Tributarios Nacionales I. Análisis critico: 1. INCREMENTO DE TASA DE IMPUESTO SOBRE GASTOS RECHAZADOS DEL ARTÍCULO 21, PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. El nuevo artículo 21° de la Ley de la renta iguala el tratamiento de los gastos rechazados a todo tipo de contribuyente obligado a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa. En la práctica la Ley está llevando a tributar como accionistas a pequeños empresarios generalmente constituidos como sociedad de personas. En el caso de contribuyentes de menor tamaño e importancia económica, que hoy deben declarar estos gastos rechazados dentro de su base imponible del Impuesto Global Complementario y de esa forma tributar con la tasa marginal que corresponda (Desde 5% hasta 40%), la nueva Ley obligará a pagar en la empresa un impuesto único de 35%, salvo que los gastos rechazados sean atribuibles a un socio/accionista en particular, en cuyo caso estos deberán pagar el impuesto adicional con tasa de 35% o impuesto global complementario con tasa marginal de hasta 40%, ambos con un recargo adicional de 10% de los citados gastos. Nos parece que este impuesto de 35% más el recargo adicional de 10%, puede resultar demasiado alto para contribuyentes de menor tamaño que actualmente están en tasas marginales de 5%, 10%, 15%, 20%,25% y 32% y que sólo se verán afectados porque la nueva Ley les estaría dando un trato asimilado a un accionista. Creemos que es más racional y lógico el sistema actual en que los empresarios individuales y socios de sociedades de personas, deben tributar los gastos rechazados con los impuestos global complementario o adicional usando los créditos tributarios que corresponda, imputándolos al FUT. 2 Carlos Muñoz, socio Deloitte, Germán Campos, socio PwC, Christián Blanche, socio Advisors Ltda.; Jorge Narbona, socio Gestax Auditores.
  • 28. 2. DIFERENCIAS DE APRECIACIÓN ORIGINADAS EN TASACIONES DEL SII SE AFECTARÁN CON IMPUESTO DE 35%. La nueva Ley incorpora en su base imponible del impuesto único del artículo 21 (tasa 35%) a las diferencias que provengan de las tasaciones que efectúe el Servicio de Impuestos Internos, en virtud del artículo 64 del Código Tributario. En general, la filosofía del impuesto de 35% del artículo 21, es hacer tributar a retiros o distribuciones de utilidades encubiertas. En la práctica la facultad de tasación del artículo 64° del Código Tributario, se traduce muchas veces en una simple diferencia de apreciación de valor, entre el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos, no existiendo –muchas veces- un retiro real ni encubierto de utilidades. Pareciera ser razonable que si la operación tasada por el SII ha representado un incremento real patrimonial para el enajenante de los bienes tasados, se aplique el impuesto de 35% establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cambio, no nos parece razonable aplicar este último impuesto a simples apreciaciones del SII que no impliquen o no representen incrementos patrimoniales para el enajenante. Especialmente preocupa el caso de tasación de aportes de bienes a sociedades, en el caso de reorganizaciones empresariales, que no representan incrementos ni de patrimonio tributario, ni de patrimonio financiero/contable ni de patrimonio económico. En efecto, cuando esto ocurre, se estaría en simples apreciaciones del SII que sólo debieran incrementar la base del impuesto de primera categoría pero en ningún caso incrementar la base del impuesto único de 35% del artículo 21, pues en ese caso no podría existir un “retiro presunto de utilidades”. En general, el espíritu del artículo 21 se ha ido perdiendo con el tiempo, especialmente con el criterio fiscalizador que en la práctica ha aplicado la Autoridad Fiscal y que en este caso se esta enredando una vez más, al gravarse con este impuesto de control las tasaciones del artículo 64 del Código Tributario. Creemos que aun con el nuevo proyecto de Ley, es imprescindible, mejorar la redacción del artículo 21, para que los gastos rechazados que se graven con impuesto de control de 35%, necesariamente deban corresponder a retiros de utilidades de parte de los socios o accionistas, cuestión que debería estar obligado a probar el SII. Un claro ejemplo de los problemas que genera esta situación, son las multas aplicadas por el Fisco, en caso del Transantiago, cuyo gasto claramente no beneficia a los dueños de la empresa infractora, sino que al Estado, no obstante lo anterior, el SII ha interpretado que se gravan con el impuesto de control de tasa 35%.
  • 29. 3. CARÁCTER DE ÚNICO DEL IMPUESTO DEL ARTÍCULO 21°, GASTOS RECHAZADOS, PRÉSTAMOS, USO DE BIENES. Comparativo actual y propuesto artículo 21 LIR El actual artículo 21 de la ley de la renta, contiene una presunción de retiros sobre ciertas partidas o conceptos, que generalmente constituyen gastos en las empresas que los generan, pero que el legislador las presume “retiros encubiertos” de utilidades, tanto es así que para que ello ocurra, tales partidas deben ser retiros en especies o cantidades representativas de desembolso de dinero. Este tipo de gastos, generalmente se conocen con el nombre de “gastos rechazados”. Si estos gastos rechazados son generados o soportados en una sociedad anónima, o un contribuyente del N° 1, del artículo 58 de la Ley de la Renta, se aplica un “impuesto único” con tasa de 35%, Para que este impuesto efectivamente tenga el carácter de único, estos gastos se deben desagregar en la determinación de la renta líquida imponible. Si los gastos rechazados son soportados por una sociedad de personas, estos no se desagregan de la renta líquida imponible, pagando el impuesto de primera categoría, pero en este caso este último constituye crédito contra los impuestos personales (Global Complementario o Adicional) de los socios. En el mismo rango de presunción de retiros encubiertos están “Los prestamos” que efectúen: a) Las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando el SII determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros y, b) Los préstamos que efectúen las sociedades anónimas cerradas a sus accionistas personas naturales. Por instrucciones del SII, los préstamos que efectúen las sociedades de personas a sus socios, al tener el miso tratamiento tributario de los retiros deben rebajarse del FUT de la sociedad fuente, pudiendo los socios ocupar el crédito tributario del impuesto de primera categoría contra los impuestos personales. En el caso de los préstamos efectuados por sociedades anónimas a sus accionistas, estos no pueden ser rebajados del FUT de la sociedad, por lo que los accionistas deben tributar estos préstamos con sus impuestos personales sin descontar créditos tributarios.
  • 30. Por otro lado, la Ley de la renta, en el mismo artículo 21, también presume “retiro encubierto” al beneficio que significa el uso de bienes de la empresa por parte del empresario o socio, por su cónyuge o hijos no emancipados legalmente. Respecto al beneficio por uso de bienes, por expresas instrucciones del SII, tanto la sociedad de personas como la sociedad anónima pueden imputar tales beneficios al FUT otorgando créditos tributarios a los socios o accionistas en aso de la sociedad de personas y si la sociedad es anónima, esta puede deducir tal crédito tributario del impuesto único con tasa de 35% del artículo 21 de la Ley. El proyecto de Ley de Reforma Tributaria, plantea una sustitución del actual por un nuevo artículo 21 y con él, un nuevo esquema de tributación de los “gastos rechazados”, “Préstamos” y “Beneficio por uso de bienes”. En general, la tributación de los “gastos rechazados” dependerá de si estos son o no atribuibles a empresarios individuales, los socios o accionistas de las sociedades. Así entonces en caso que ese tipo de gastos no sean atribuibles a ningún socio/accionista, cualquiera sea el tipo de jurídico de la empresa que los soporta, está deberá tributar con el impuesto único de 35%, debiendo ser desagregados en la determinación de la renta líquida imponible de la empresa3. En el caso de los “gastos rechazados” si se puedan atribuir a los socios/accionistas, serán estos quienes tributarán con el impuesto global complementario o adicional que corresponda más un recargo del 10% de tales gastos. Por expresa disposición de la Ley en ese último caso, los “gastos rechazados” atribuibles, deben ser rebajados en la sociedad respectiva en la determinación de su renta líquida imponible4. En otras palabras en este caso, a pesar de que la Ley no lo señala expresamente, los impuestos global complementario o adicional (recargados en 10% en los términos antes señalados) pasan a tener la categoría de impuesto únicos. Tratándose de “préstamos” y del “uso de bienes” de la empresa, estos siempre serán atribuibles, debiendo los empresarios individuales, socios o accionistas, tributar con los impuestos personales, más el recargo de 10% anteriormente mencionado. Ambos conceptos no podrán rebajarse en la sociedad respectiva en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría por no señalarlo expresamente la Ley, ni tampoco podrán imputarse en el FUT por expresa disposición de la nueva Ley. 3 A nuestro entender, el desagregado de la Renta líquida Imponible implica un ahorro de 20% de impuesto. 4 Idem nota 1 anterior.
  • 31. En estos dos últimos casos, si se trata de un contribuyente de impuesto adicional, la tasa con que se afectarán los “Préstamos” y “Uso de Bienes” será de 45% y si se trata de impuesto global complementario, la tasa puede llegar a 50%. Comentarios A continuación formulamos nuestros comentarios respecto al nuevo artículo 21 de la Ley sobre impuesto a la renta: 1° A la misma presunción, la misma carga tributaria Dado que la naturaleza de los “gastos rechazados” y los “préstamos” es la misma, en el sentido que ambos constituirían retiros encubiertos de utilidades, no vemos por qué estos conceptos debieran soportar, económicamente hablando, un costo de impuesto distinto. En ese sentido estimamos que el legislador debería corregir este punto, reforzando el carácter de impuesto único, tanto si el impuesto se aplique con tasa de 35% en la empresa fuente, como si se aplica en los socios accionistas con tasa de 35% (para contribuyentes de impuesto adicional) o hasta 40% (para contribuyentes de impuesto global complementario), en estos dos últimos casos, más el recargo adicional del 10% de las cantidades sobre las que se presume son retiros encubiertos. Esto se soluciona, modificando el texto propuesto de la Ley, para el caso de “préstamos” a socio /accionistas, “Beneficio por el uso o goce de bienes de la empresa” y de los bienes entregados en “garantía” que haya sido ejecutados: a) Permitiendo que la sociedad fuente pueda deducir los conceptos mencionados anteriormente en la determinación de la renta líquida imponible o, b) Permitiendo que la sociedad fuente rebaje estos mismos conceptos en el FUT de la misma, atribuyendo créditos tributarios a los socios/accionistas según sean las utilidades a las cuales se imputaron. 2° Impuestos con carga excesiva. La carga impositiva con que quedarán los “préstamos“ y el “uso de bienes”, si bien entendemos se originan en una norma anti elusiva, puede ser a nuestro juicio excesivamente alta y posiblemente atentatoria contra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19, N° 20, inciso 2°, de la Constitución Política de la República de Chile. (Ver cuadro con tasa efectiva sobre préstamos de más abajo)
  • 32. 3° Doble Tributación de los “Prestamos”, con los mismos impuestos. En el caso de los préstamos, se produce una doble tributación que entendemos encarecería más aún la tributación de este concepto. En efecto los “prestamos” tributarán como ya antes explicamos (35% de impuesto adicional, con recargo del 10%, ó, 40% de tasa marginal de impuesto global complementario, más recargo de 10%) en el ejercicio en que se otorgue el préstamo y, dado que por expresa disposición legal no se pueden rebajar del FUT, posteriormente cuando la empresa o sociedad genere nuevos recursos para pagar retiros o distribuir dividendos con cargo a ese FUT, nuevamente se pagará impuesto adicional con tasa 35% o global complementario con tasa marginal 40%, con la aplicación de los créditos tributarios correspondientes. Ver cuadro siguiente: RLI Conceptos S.A. cerrada SRL Préstamos efectuados a socios activados 200 200 Retiro presunto por uso de bienes Resultado antes de gastos rechazados 1,000 1,000 Gasto Rechazado art. 21 LIR Utilidad según Balance 1,000 1,000 Agregado por gastos rechazados - - Sub Total 1,000 1,000 Desagregado por gastos rechazados - Renta Líquida Imponible 1,000 1,000 Impuesto Primera Categoría a) Impuesto a la renta de Primera Categoría 20% 200 200 Total Impuesto Primera Categoría 200 200 Préstamo a socio o accionista
  • 33. FUT S.A. SRL Más: RLI 31.12.11 1,000 1,000 Menos: Gastos Rechazados - Préstamos - Retiro presunto por uso o goce de bienes Impuesto renta 1ra. Categoría (200) (200) Impuesto Único 35% Retiro o dividendos (100% del FUT) (600) (600) Total FUT 200 200 TASA EFECTIVA GASTOS RECHAZADOS S.A. cerrada SRL Monto Gastos Rechazado/Prestamo/Uso Bienes 200 200 Unico artículo 21, sociedad 35% Impuesto Adicional 35% 70 70 Rebaja RLI Sociedad Incremento 10% (Adicional) 20 20 Total Impuesto 90 90 Tasa Efectiva impuesto por Gastos Rechazados 45.00% 45.00% Impuesto Adicional por Saldo de FUT/Doble Tributación Saldo FUT/Retiro 200 200 Incremento 0.25 50 50 Sub Total 250 250 35% Impuesto adicional 87.5 87.5 (-) Crédito Primera categoría -50 -50 Total 37.5 37.5 Tasa Efectiva Impuesto adicional por Doble Tributación 18.75% 18.75% COSTO TOTAL FINAL IMPUESTO 128 128 TASA EFECTIVA TOTAL IMPUESTO 63.75% 63.75% Préstamo a socio o accionista
  • 34. 4. PRÉSTAMOS EFECTUADOS A PERSONAS RELACIONADAS, ARTÍCULO 100, LEY N° 18.045 Con la reforma se faculta al SII para calificar si el préstamo es un retiro encubierto, y esta presunción se hace extensiva no sólo a los préstamos efectuados por las sociedades a los dueños, sino también a los préstamos efectuados a personas relacionadas en los términos definidos en el artículo 100 de la Ley N° 18.045. La aplicación de esta norma de la ley N° 18.045 genera una serie de problemas, ya que esta pensada en otro contexto. Así por ejemplo, esta nueva norma significa que puede aplicar impuesto global complementario o adicional al socio o accionista, si el préstamo se efectúa al hijo emancipado del administrador, pero no implica presumir retiro ni cobrar impuesto si el préstamo se efectúa al hijo emancipado del dueño. Esto no tiene mucho sentido. Esta misma norma afecta al uso de bienes y las garantías ejecutadas de bienes (numeral iii) y iv), del inciso tercero del nuevo texto del artículo 21). 5. IMPUESTO APLICABLE A GARANTÍAS EJECUTADAS Para el caso de las garantías, la modificación establece que, el impuesto adicional o global complementario, ambos con recargo adicional de 10%, se aplicará sobre el valor corriente en plaza o los que se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, conforme a la tasación efectuada por el SII, independientemente del monto del pago real efectuado por la empresa garante. Al aplicar esta norma, tal como está en el proyecto de ley, podría ocurrir que en muchos casos, se estaría pagando impuestos (global complementario o adicional, más recargo adicional de 10%) por montos que con seguridad quedarán en la empresa y que por lo tanto no serán o no constituirán un retiro ni real ni presunto, por ejemplo, la parte de la garantía ejecutada que exceda la deuda garantizada, la que se mantendrá en poder y en el patrimonio de la empresa garante. 6. TASA EFECTIVA DECRETO LEY 600 La tasa de 45% de impuesto adicional (35% más 10% de recargo), aplicable por ejemplo a los “Prestamos”, excederá la tasa pactada por inversionistas extranjeros que conforme al Decreto Ley 600 hayan firmado con el Estado de Chile en un contrato acogidos a la invariabilidad tributaria del 42%. A nuestro juicio, en el caso de “préstamos” efectuados a este tipo de inversionistas, la tasa máxima a aplicar es de 42%.
  • 35. Comité III. Integrantes: Mario Silva P, Juan Pablo Cabello P, Francisco Selamé M, Ignacio Melo Q, Julio Duque F., Eduardo Lagos5 Comentarios y Recomendaciones Proyecto de Ley que Perfecciona la Legislación Tributaria y Financia la Reforma Educacional Aspectos Tributarios Nacionales. Parte II I. Materia: Goodwill y Badwill Actualmente una de las dificultades con que, habitualmente, se encuentra un contribuyente al momento de enfrentar una fusión, es definir cuál es el tratamiento tributario que debe dar a la diferencia que surge entre el valor de la inversión tributaria registrada en la sociedad absorbente y el valor del capital propio tributario de la sociedad absorbida, capital que se traduce en activos tributarios y pasivos exigibles que se incorporarán en la absorbente. El procedimiento de fusión requiere que la sociedad absorbente remplace el valor de la inversión tributario, por el valor de los activos y pasivo que la sociedad absorbida posee y que se incorporarán en la absorbente, esto es el Capital Propio Tributario de la sociedad absorbida. Cuando el valor de inversión es superior al capital propio que remplazará al primero, estamos en presencia de un Goodwill Tributario, en caso contrario, es decir, cuando el valor de inversión es inferior al capital propio estamos en presencia de un Badwill Tributario (o Goodwill Tributario negativo). Norma que se incorpora: Objetivo: En el proyecto de reforma tributaria en discusión se incorpora, mediante modificación o ampliación de los articulo 15 y 31 N°9 de la Ley de la Renta, por primera vez en nuestra legislación tributaria normas expresas respecto del tratamiento tributario que los contribuyentes deben dar a la diferencia, positiva (goodwill) o negativa (badwill), que eventualmente se produzca entre el valor pagado por los derechos o acciones de una sociedad y el valor libro de ésta, aportando claridad, precisión y certeza jurídica a los contribuyentes, ya que hasta hoy, la posibilidad de amortizar tributariamente el goodwill estaba exclusivamente sustentada en interpretaciones administrativas del Servicio de Impuestos Internos. Las normas propuestas no se limitan a transcribir las interpretaciones vigentes, sino que pretenden perfeccionar el régimen incorporando el concepto de valor de mercado para aplicar a las diferencias. Sin embargo, estimamos que aún quedan situaciones de conflicto que pueden originar diferencias entre contribuyente y SII, que intentaremos desarrollar a continuación. Comentarios: 5 Mario Silva, socio Philippi Abogados; Juan Pablo Cabello, socio Cabello & Letonja Abogados; Ignacio Melo, socio ECMG Abogados; Francisco Selamé, socio PwC; Julio Duque, socio Dusil Consultores; Eduardo Lagos, abogado Vicent & Asociados.
  • 36. - En caso de fusión será distribuible entre los activos no monetarios de la sociedad absorbida solo hasta el correspondiente valor de mercado (aumentado o disminuyendo su valor tributario según sea el caso). Lo que no alcance a distribuirse entre los activos no monetarios de la absorbida en caso de goodwill, deberá considerarse un gasto diferido que deberá deducirse por el contribuyente en un lapso de 10 ejercicios comerciales consecutivos contados desde que éste se generó, deduciendo como máximo un decimo de dicho gasto en cada uno de tales ejercicio, salvo en caso de término de giro en cuyo caso de deduce la totalidad del saldo, en ese ejercicio. La diferencia negativa que no alcance a rebajarse de los activos no monetarios de la sociedad absorbida, en caso de badwill, deberá considerarse un ingreso diferido que deberá imputarse por el contribuyente dentro de sus ingresos brutos en un lapso de 10 ejercicios comerciales consecutivos contados desde que éste se generó, incorporando como mínimo un decimo de dicho ingreso en cada uno de tales ejercicio, salvo en caso de término de giro en cuyo caso de agrega la totalidad del saldo, a los ingresos de ese ejercicio. - En el goodwill (artículo 31 LIR), se entenderá por valor normal de mercado, aquel que se cobre o se cobrarían en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. El Servicio, para efectos de determinar los valores normales de mercado a que se refiere este inciso, podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. La diferencia entre el valor de mercado considerado para hacer esta distribución y el que se determine en virtud de dicha disposición, se considerará como un gasto diferido y deberá deducirse en un lapso de diez ejercicios consecutivos. - En el caso del badwill (artículo 15 LIR), se entenderá por valor normal de mercado, aquel que se cobre o se cobraría en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. El Servicio, para efectos de determinar los valores normales de mercado a que se refiere este inciso, podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. La diferencia entre el valor de mercado considerado para hacer esta distribución y el que se determine en virtud de dicha disposición, se considerará como un ingreso del ejercicio en que se produce la fusión. Estimamos que el concepto de valor de mercado, como ya se ha apreciado en otras aplicaciones producirá diferencias o controversias entre contribuyente y SII, porque su determinación no es sencilla o clara en muchas situaciones. II. Materia: Homologación tratamiento tributario de sociedades anónimas y sociedades de personas en relación al tratamiento de la ganancia de capital en la enajenación. Homologación S.A. y SP. Normas que se modifican: Artículos 17 N° 8, 41, 41 N° 9, 41 B y 57 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Objetivo: Se pretende igualar el tratamiento tributario aplicable a la ganancia obtenida en la enajenación de derechos sociales y acciones, igualándolos al tratamiento existente para las acciones. Comentarios: