El tratamiento de los intereses presuntos en el Impuesto a las Ganancias merece tomar en cuenta ciertas consideraciones a la luz de la jurisprudencia dictada en torno de su aplicación, sobre la cual vale realizar un breve repaso.
Contabilidad universitaria Septima edición de MCGrawsHill
Intereses presuntos en el impuesto a las ganancias. Pautas a considerar
1. Intereses presuntos en el Impuesto a las Ganancias.
Pautas a considerar
Escribe: Gustavo J. Spiritoso (*)
El tratamiento de los intereses presuntos en el Impuesto a las Ganancias merece tomar
en cuenta ciertas consideraciones a la luz de la jurisprudencia dictada en torno de su
aplicación, sobre la cual vale realizar un breve repaso.
Análisis de la doctrina de la CSJN
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) estableció doctrina en relación con la
aplicación de los intereses presuntos en el Impuesto a las Ganancias, a través del caso
testigo CSJN. Fiat Concord SA TF (16.778-I) c. DGI. 06/03/2012. Fallos 335:131.
Asimismo, efectuó precisiones en distintos fallos posteriores, motivo por el cual a partir
de dicha doctrina cabe señalar que:
a) El hecho de que la disposición de fondos se efectúe entre sociedades vinculadas
económicamente entre sí, o en relación de sujeción económica, no impide considerar
que dicha disposición se haya efectuado a favor de terceros, en los términos del art. 73
de la LIG, puesto que se trata de distintos sujetos de derecho que son considerados
individualmente como sujetos pasivos de la obligación tributaria. La relación de
subordinación no suprime la personalidad jurídica de la sociedad dependiente (respecto
de la sociedad dominante) ni anula su capacidad jurídica tributaria. (Fiat Concord SA,
cit.).
b) Cuando el art. 73 alude a las operaciones realizadas en "interés de la empresa" -
recaudo estrechamente ligado al establecido en la reglamentación acerca de que la
presunción operará si los fondos entregados en calidad de préstamo no responden a
operaciones propias del "giro de la empresa"-, no se refiere al interés del conjunto
económico sino al del sujeto al que se encuentra dirigida la norma, esto es la sociedad
de capital que efectúa la disposición de fondos o bienes. (Fiat Concord SA, cit).
c) Dos requisitos deben confluir en formar conjunta: 1) Que se tenga por probado (es
decir que un perito contable de oficio lo pueda probar) que los préstamos otorgados por
la actora le reportaron un beneficio. Ello tendrá lugar si la sociedad obtuvo una tasa de
interés igual o superior a la que hubiera obtenido en una entidad bancaria, de manera
que fueran realizados en el interés de la sociedad, en los términos contemplados por el
art. 103 del decreto reglamentario de la LIG. (CSJN. Akapol SA (TF 20.985-I) c/DGI.
03/05/2012. Fallos 335:519). 2) Que los préstamos otorgados estén relacionados con el
giro comercial de esa empresa. Ello significa que la actividad financiera debe estar
contemplada en el objeto social del estatuto de la sociedad que otorga el préstamo
(CNACAF. Sala V. Akapol SA. 09/03/2005. Er online.)
d) Sin perjuicio de lo recién expresado, cabe señalar que, en el supuesto de sociedades
que integran un conjunto económico, podrían existir modalidades comerciales
peculiares, que deberán ser contempladas, en cada caso, mediante una exhaustiva
ponderación de la causa que originó la entrega de los fondos o bienes, y de la correlativa
contraprestación por parte de quien los receptó. (Fiat Concord SA, cit.). En este caso
particular, adquiere preponderancia que la disposición de fondos sea realizada en interés
2. de la empresa. Por ejemplo por la existencia de numerosos negocios emprendidos en
forma conjunta y mancomunada por una empresa y otra sociedad que es accionista de la
primera, con actividades empresariales distintas y complementarias entre sí, tomando
distintos préstamos bancarios en forma conjunta, como asimismo de que la disposición
de fondos responda en su casi totalidad a emprendimientos conjuntos. (CSJN. Dragados
y Obras portuarias S.A. c. DGI. 24/04/2012. AR/JUR/34947/2012.).
No constituye, por otra parte, actividad realizada en el interés de la empresa las
relaciones de mandato y de cobro, de índole netamente administrativa entre empresas de
un mismo grupo económico, ya que ello no evidencia estrictamente una modalidad
comercial entre las partes establecida en interés de una de ellas. CSJN. DGI (autos
Whirlpool Argentina SA - TF 17.569-I). 30/10/2012. Fallos 335:2103.)
Análisis de un caso concreto
La sociedad que efectúa la disposición de fondos debe cumplimentar dos requisitos:
1) Que en el objeto social de su estatuto se encuentre la actividad financiera, de tal
forma que el préstamo otorgado responda a su giro comercial y
2) Que obtenga un beneficio de esa operación, el cual tendrá lugar si la tasa de interés
pactada en el préstamo fuera, en nuestra opinión, un 10% superior a la tasa de interés
por depósitos a 30 días de plazo en entidades financieras publicada por el BCRA en su
página web. Este porcentaje de incremento luce adecuado atendiendo a que en el diario
Ámbito Financiero se publica diariamente el promedio de la tasa de interés ofrecida por
las entidades financieras por imposiciones a plazo fijo de 30 días y que esta última
resulta levemente superior a la del BCRA. A su vez, la tasa de interés debe ser la que
corresponde al momento en el que se suscribió el contrato de mutuo respectivo, o bien
cuando se transfirieron los fondos. Así se cumpliría el requisito de que la disposición de
fondos se habría realizado en interés de la sociedad.
Por otro lado, cabe señalar que también se cumplirían estos dos requisitos si las dos
empresas, que pertenecen a un mismo conjunto económico, establecen una metodología
de integración en materia productiva, económica y financiera, donde la disposición de
fondos entre ambas constituya un aspecto particular de dicho proceso. En este caso las
actividades a desarrollarse en forma conjunta deben encontrarse en sus respectivos
objetos sociales para que se considere que la misma responde al giro normal de ambas
empresas.
Asimismo, debe establecerse, de manera prístina, las contraprestaciones y beneficios
que cada empresa, en forma individual, recibe de la otra.
En este caso, los préstamos entre ambas sociedades pueden ser gratuitos en la medida en
que constituyan un aspecto particular de dicho proceso, tal como expresáramos
anteriormente.
(*) Abogado. Derecho Tributario y Penal Tributario.