Este documento trata sobre la competencia laboral en la Ley No 29497 (NLPT). Explica que la competencia laboral se refiere a la aptitud o capacidad del juez o tribunal para ejercer su función en determinados conflictos laborales. Luego describe los diferentes criterios de competencia laboral por razón del territorio, materia y cuantía establecidos en la ley. Finalmente, menciona algunos aspectos controvertidos sobre la determinación de la competencia de los juzgados especializados en lo laboral.
Cepeg actos preparatorios expediente de contratacion 2012
Competencia laboral en la NLPT
1. LA COMPETENCIA
LABORAL EN LA LEY Nº
29497(NLPT)
Mg. OMAR TOLEDO TORIBIO
Profesor de la Academia de la
Magistratura
2. COMPETENCIA LABORAL
La Competencia Laboral puede definirse como
la aptitud o capacidad del Juez o Tribunal para
ejercer su función en un sector determinado de
conflictos de trabajo.
3. COMPETENCIA LABORAL POR
RAZON DEL TERRITORIO
La competencia territorial puede ser apreciada
desde el punto de vista subjetivo y desde el
punto de vista objetivo
4. COMPETENCIA LABORAL POR RAZON DEL
TERRITORIO:
Desde el Punto de Vista Subjetivo:
Ley 26636 En la Ley 29497 (Art 6)
Nuestra legislación (Art. 3 LPT) A elección del demandante es
ha tomado en cuenta dos criterios competente el juez del lugar del
para determinar la competencia domicilio principal del demandado o el
territorial: del último lugar donde se prestaron los
servicios.
Fuero Personal, domicilio Si la demanda está dirigida contra
principal del empleador y quien prestó los servicios sólo es
Fuero correspondiente a la competente el juez del domicilio de
ubicación del centro de trabajo. éste.
En la impugnación de laudos
arbitrales derivados de una negociación
Artículo 88.- Cualquiera de las colectiva es competente la sala laboral
partes que haya intervenido en un del lugar donde se expidió el laudo.
procedimiento arbitral derivado de
la negociación colectiva, puede La competencia por razón de
impugnar el laudo recaído en territorio solo puede ser prorrogada
aquel, ante la Sala Laboral o Mixta cuando resulta a favor del prestador del
de la jurisdicción correspondiente. servicio.
5. COMPETENCIA LABORAL POR
RAZON DEL TERRITORIO
Desde el Punto de Vista Objetivo, la
competencia tiene que ver con el espacio
geográfico de influencia del órgano
jurisdiccional:
Juez de Paz Letrado
Juez Especializado en lo Laboral
Salas Laborales
Sala de D.Constitucional y Social de la C. Suprema.
6. COMPETENCIA LABORAL POR
RAZON DE LA CUANTÍA
Los Juzgados de Paz Letrados: Los Juzgados de Paz Letrados
acciones individuales de cobro de conocen : las pretensiones referidas al
derechos remunerativos y beneficios cumplimiento de obligaciones de dar
sociales que tengan expresión líquida no superiores a 50 U.R.P en el
proceso abreviado laboral y en los
cuya cuantía no exceda de 10 procesos con titulo ejecutivo (salvo
U.R.P. cobranza de aportes SPP^) . (Art.
1.2)
Juzgados Especializados de
Trabajo: acciones individuales cuya Juzgados Especializados de
cuantía sea superior a 10 U.R.P. y Trabajo: Pretensiones referidas al
todas las acciones colectivas cumplimiento de obligaciones de dar
cuya cuantía supere a 50 U.R.P, en el
proceso ordinario y en los procesos
con titulo ejecutivo .Art.2.1.l) y 2.5
7. COMPETENCIA LABORAL POR
RAZON DE LA CUANTÍA
Artículo 5 de la NLPT.
Reglas:(art.6 LPT) La cuantía está determinada por la
- El valor económico de la suma de todos los extremos
pretensión es el que resulta de contenidos en la demanda, tal
la suma de todos los extremos como hayan sido liquidados por el
que contenga la demanda, en demandante.
la forma en que hayan sido
liquidados por el demandante. Los intereses, las costas, los costos
- El valor comprende sólo la y los conceptos que se devenguen
deuda principal de cada con posterioridad a la fecha de
extremo, no así los interposición de la demanda no se
intereses,costas, costos ni consideran en la determinación de
conceptos que se devenguen la cuantía.
en el futuro.
8. COMPETENCIA LABORAL EN RAZÓN
A LA MATERIA
Artículo II NLPT.- Ámbito de la justicia laboral
Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos
jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de
servicios de carácter personal, de naturaleza
laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están
excluidas las prestaciones de servicios de carácter
civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento
de relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden
ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a
aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o
posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
9. COMPETENCIA LOS JUZGADOS DE
PAZ LETRADOS
Art. 2.1 a) de la NLPT lo
Art. 4 inc. 2 LPT prevé como
competencia del JET
b) Impugnación de las cuando hace referencia
sanciones a las pretensiones
disciplinarias relacionadas al
impuestas por el nacimiento, desarrollo
empleador durante la y extinción de la
vigencia de la prestación personal de
servicios
relación laboral.
10. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
DE PAZ LETRADOS
c) Reconocimiento de los Según la NLPT.
derechos comprendidos en el Dependerá de la
régimen del trabajo del hogar cuantía, esto es si es
cualquiera que fuere su cuantía. de competencia del
Los Trabajadores del JPL o el Juzgado
Hogar están sujetos a un Especializado de
régimen laboral de carácter Trabajo (Proyecto :Sin
importar la cuantía, cuando
especial (Ley 27986 vigente las pretensiones estén
desde el 01-07-03 que relacionadas a los regímenes
reemplaza al D.S. 002-70-TR agrario y acuícola, de los
del 10.3.70 y D.S. 011-74-TR) trabajadores del hogar, de la
micro empresa y de las
modalidades formativas
laborales.)
11. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
DE PAZ LETRADOS
d) Materia relativa al
Sistema Privado de NLPT.Art.2.2 la
Pensiones, incluida cobranza de aportes
la cobranza de previsionales del
sistema privado de
aportes previsionales
pensiones retenidos
retenidos por el
por el empleador, en
empleador.
cuyo caso serán
competentes con
prescindencia de la
cuantía.
12. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
DE PAZ LETRADOS
e) Las demás que la Ley
señale. Es una
disposición abierta que NLPT. Art. 2.3. Los
otorga la posibilidad que asuntos no
en el futuro se pueda contenciosos, sin
otorgar nuevas facultades importar la cuantía.
en materia laboral a los
Jueces de Paz Letrados.
13. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
ESPECIALIZADOS DE TRABAJO
Conforme lo dispone el Art. 2.1. NLPT En proceso ordinario
artículo, 4 , inciso 2 de laboral, todas las pretensiones relativas
la Ley Procesal de
Trabajo los Juzgados de a la protección de derechos
Trabajo conocen las individuales, plurales o colectivos
pretensiones originadas con ocasión de las
individuales o prestaciones de servicios de carácter
colectivas por conflictos
jurídicos sobre: personal, de naturaleza
laboral, formativa, cooperativista, referid
as a aspectos sustanciales o
conexos, incluso previos o posteriores
a la prestación efectiva de los servicios
14. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
ESPECIALIZADOS DE TRABAJO
a) Impugnación 2.1 En el proceso ordinario laboral
las pretensiones relacionadas a) al
de Despido.
nacimiento, desarrollo y extinción de
la prestación personal de servicios;
así como a los correspondientes
actos jurídicos (nulidad de acto
jurídico);
2.2. En proceso abreviado laboral, de
la reposición cuando esta se plantea
como pretensión principal única.
15. ASPECTOS CONTROVERTIDOS ACERCA DE LA
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
ESPECIALIZADOS EN LO LABORAL.
Para analizar este tema debemos indicar que la
existencia de la cláusula abierta en la
determinación de la competencia por razón de la
materia de los Juzgados Laborales y la interpretación
de algunos artículos sobre la competencia ha traído
como consecuencia que se presenten en la práctica
una serie de aspectos controversiales en las cuales se
discute si la competencia corresponde o no al órgano
jurisdiccional laboral.
16. Retención de impuestos:
Se ha discutido si es de competencia del
orden laboral conocer de los casos
relacionados a las retenciones del
empleador de los tributos establecidos en la
legislación. Al respecto el Pleno
Jurisdiccional de los magistrados laborales
de 1999 acordó lo siguiente
17. Retención de impuestos:
''Los Juzgados de Trabajo no son competentes
para determinar las retenciones a cargo del
empleador del Impuesto a la Renta y de
cualquier otro tributo o aportación sobre los
reintegros de remuneraciones ordenados a
pagar a favor del trabajador. La
responsabilidad de establecer el monto de la
retención corresponde al empleador''.
18. CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL LABORAL – LIMA 27 y
28 DE JUNIO DE 2008
CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por
MAYORIA la postura número tres que enuncia lo
siguiente:
“Las remuneraciones dejadas de percibir con
ocasión del despido de un trabajador repuesto
mediante un proceso de amparo, pueden ser
reclamadas en uno de pago de beneficios sociales
y/o en un proceso de indemnización por daños y
perjuicios. Estas pretensiones pueden demandarse
en forma acumulativa o en procesos
independientes”.
19. Demandas contra legación diplomática
Respecto a este tema el Pleno Jurisdiccional de
1997 estableció que:
''El juez de trabajo peruano podrá admitir la
demanda interpuesta contra una legación
diplomática de Estado Extranjero u Organismo
Internacional en tanto que de las pruebas
acompañadas a ella no fluya de manera notoria
su incompetencia''.
20. Esta decisión no excluye la posibilidad que la
legación diplomática cuando se presente en el
proceso deduzca la incompatibilidad del Juez
de conocer del proceso. Lo que se plantea en la
decisión es si el Juez debe decidir per se su
incompetencia o si deberá declararse
competente inicialmente, salvo que, de la
documentación presentada se deduzca
claramente su incompetencia.
21. Socios trabajadores de cooperativas
Diversas resoluciones judiciales se han
pronunciado sobre la competencia de los
Juzgados de Trabajo para conocer de las
demandas interpuestas por los socios
trabajadores de una cooperativa. El requisito es
haber agotado la vía interna para proceder a
demandar. En estos casos se privilegia la
materia en discusión antes que la relación
existente entre el cooperativista y su
institución.
22. ACUERDO N° 2 –PLENO
JURISDICCIONAL LABORAL 1998
Los socio-trabajadores de las Cooperativas
de Trabajadores, en sus diversas
modalidades, tienen el derecho de recurrir
directamente al órgano jurisdiccional para
reclamar sus derechos y beneficios de
naturaleza laboral, sin necesidad de agotar
ninguna vía interna, operando esta última
para los reclamos de derechos societarios.
23. Nulidad de acto jurídico en materia
laboral
También las Salas de Trabajo han manifestado
en resoluciones la competencia de los jueces
de trabajo para conocer de los casos de nulidad
de acto jurídico en materia laboral. El siguiente
extracto de una resolución se refiere al tema:
24. ''SEGUNDO; que, según el texto de la demanda
que corre a fojas ..., el accionante pretende que
se declare la nulidad de su renuncia a laborar
en el Banco ... por considerar que fue objeto de
intimidación para que realizara tal acto;
TERCERO: que, la pretensión planteada está
referida a un acto jurídico de naturaleza laboral
distinto al despido, razón por la cual no le
resultan aplicables las normas reguladas al
mismo;
25. CUARTO: que, el Juzgado de Trabajo, de
conformidad con lo previsto en el Artículo 4º
inciso 2) literal ''k'' de la Ley Procesal de
Trabajo, modificado por la Ley Nº 27242 es
competente para conocer de la presente causa''.
Tercera Sala Laboral de Lima. Expt. 4755-
2001-N.A.J. (A), de fecha 22-01-2001. En:
Actualidad Laboral abril 2002, pg. 102.
26. EXP. N° 8785-2008-NA (A) EL VOTO EN
DISCORDIA :
Sétimo: que, de conformidad con el apartado c) del inciso 2 del artículo 4 de
la Ley Procesal de Trabajo los Juzgados de Trabajo conocen de las
pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre
incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su
naturaleza. Por otro lado, el apartado k) de la misma norma establece que los
juzgados de trabajo son competentes para conocer de las pretensiones
individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre los demás casos que
no sean de competencia de los juzgados de paz letrados y los que la Ley
señale.
Octavo: que, de las normas citadas en el considerando anterior se puede
concluir que los jueces de trabajo si son competentes para conocer de
Nulidad de Acto Jurídico, en este caso del acto jurídico contenido del
convenio de resolución de contrato de mutuo disenso, pues siendo que el
mutuo disenso una de las formas de terminación de la relación laboral
prevista en el apartado d) del artículo 16 del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 728 aprobado por el decreto Supremo 003-97-TR, el
cuestionamiento de la validéz del acto jurídico reviste un contorno de carácter
laboral cuyo conocimiento y resolución corresponde ser asumido por el juez
de trabajo.
27. Recargo al consumo
También expresamente resoluciones judiciales
han determinado que el recargo al consumo en
los establecimientos de hospedaje o expendio
de comidas y bebidas es de conocimiento de
los jueces de trabajo. En este sentido se
manifiesta la resolución judicial siguiente:
28. ''Segundo: que, de conformidad con el literal d) del
inciso segundo del artículo cuarto de la Ley Procesal
de Trabajo Nº 26636, los Juzgados de Trabajo
conocen de las pretensiones individuales por
conflictos jurídicos sobre pago de remuneraciones y
beneficios económicos, y en este último concepto se
comprende el recargo al consumo que los
establecimientos de hospedaje o expendio de comidas
y bebidas, acuerden con sus trabajadores conforme
prevé la Quinta Disposición Complementaria del
Decreto Ley Nº 25988
29. ya que su percepción posterior por éstos es
consecuencia precisamente de su condición de
tales, siendo infundada por tal razón la
excepción de incompetencia propuesta por la
demandada''. Segunda Sala Laboral de
Lima, Expt. 2204-2001- BE (A-S), de 23-07-
2001. Actualidad Laboral abril 2002
30. El fundamento que hay en esta norma es
aplicable a todos aquellos conceptos
remunerativos o no remunerativos que los
trabajadores pacten con sus empleadores con
ocasión de la prestación de servicios en el
marco de una relación de trabajo.
31. Despido fraudulento
EXP. N.° 976-2001-AA/TC
EUSEBIO LLANOS HUASCO
HUANUCO
14._Aparece esta modalidad de conformidad con lo
establecido implícitamente en la sentencia del
Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 0628-
2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En aquel
caso se pretendió presentar un supuesto de
renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era.
En tal caso, este Tribunal consideró que "El derecho
del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme
aparecen de las prescripciones contenidas en los
artículos 22° y siguientes de la Carta Magna
32. Cuando se produce el despido
fraudulento:
Cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y
auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la
verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se
cumple con la imputación de una causal y los cánones
procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador
hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios
o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista
legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha
señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este
Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-
2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral
con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante
la "fabricación de pruebas". EXP. N.° 976-2001-AA/TC EUSEBIO
LLANOS HUASCO
33. En estos supuestos, al no existir realmente
causa justa de despido ni, al menos, hechos
respecto de cuya trascendencia o gravedad
corresponda dilucidar al juzgador o por
tratarse de hechos no constitutivos de causa
justa conforme a la ley, la situación es
equiparable al despido sin invocación de
causa, razón por la cual este acto deviene
lesivo del derecho constitucional al trabajo.
34. EXP. N.° 0206-2005-PA/TC HUAURA
CÉSAR ANTONIO / BAYLÓN FLORES
16. Por tanto, cuando se formulen demandas
fundadas en las causales que configuran un despido
nulo, el amparo será procedente por las razones
expuestas, considerando la protección urgente que
se requiere para este tipo de casos, sin perjuicio del
derecho del trabajador a recurrir a la vía judicial
ordinaria laboral, si así lo estima conveniente.
35. CASACiÓN Nº 3034 - 2009
HUAURA
Lima, veintiséis de agosto de dos mil nueve.- “Décimo.- Que, lo
precedentemente señalado, permite concluir que las instancias de mérito al
estimar la demanda de Nulidad de Despido, por presentar la figura de
desnaturalización de los contratos, han incurrido en una indebida aplicación
del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, en tanto, dicho
supuesto no constituye causal de nulidad de despido; sin que ello importe
una trasgresión al precepto constitucional contenido en el artículo 27° de la
Constitución Política del Estado, en tanto, como bien se ha señalado en los
considerandos precedentes, la adecuada protección frente al despido
arbitrario ésta en función a la opción del trabajador de obtener una tutela
restitutoria o resarcitoria, la que se verá expresada por el tipo de vía
procesal optada, esto es, la ordinaria laboral o la del proceso de amparo
constitucional; consecuentemente, ésta Suprema Sala determina que al no
encontrarse la demanda motivada el alguna de las causales contenidas en el
artículo 29° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, nos
encontramos frente a una demanda improcedente”.
36. EXP. N°1692-2008 INH
CESES COLECTIVOS
Que según el primer párrafo del artículo 18° de la Ley 27803 “Los
trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley, cuyos beneficios sociales no les hubieran sido abonados o
hubieran sido liquidados en forma diminuta, podrán acudir al
Poder Judicial para que se les abone lo que conforme a Ley
corresponda. La autoridad administrativa de trabajo actuará como
perito en la causa; concordado con el primer y cuarto párrafo del
artículo 31° de su Reglamento, Decreto Supremo 014-2002-TR
“Precísese que la revisión en sede jurisdiccional de beneficios
sociales a que hace referencia el artículo 18 de la Ley, se refiere
únicamente a los ex trabajadores debidamente individualizados y
Registrados, de acuerdo a las disposiciones de la Ley y el presente
Reglamento. Para los efectos de lo determinado en el artículo 18
de la Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
solicitará al Poder Judicial la conformación de Juzgados Ad-hoc.;
37. La Ley 27803, y su reglamento Decreto Supremo 014-
2002-TR, concordado con la Resolución
Administrativa N°143-2006-CE-PJ, modificada por la
Resolución Administrativa N°245-2007-CE-PJ, en la
cual en su artículo primero se hace expresa referencia
a los inscritos en el Registro Nacional de
Trabajadores Cesados irregularmente; se infiere que
los Juzgados Transitorio Especiales son
competentes para ventilar las demandas de revisión
de beneficios sociales de ex trabajadores a que se
refiere la Ley 27803, únicamente respecto a los ex
trabajadores debidamente individualizados y
Registrados, de acuerdo a las disposiciones de la Ley
y el Reglamento en mención;
38. Indemnización por daños y perjuicios por despido de
trabajador sujeto al Dec.Leg. 276
Resolución de la Sala Civil Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la
República, de fecha doce de noviembre del
año dos mil ocho, publicada el diario “El
Peruano” el día jueves 3 de diciembre del
2009, Cas. N°3782-2007 TACNA.
39. Indemnización por daños y perjuicios por despido de
trabajador sujeto al Dec.Leg. 276
„QUINTO.- Que, ahora bien, corresponde determinar que tipo de materia
corresponde a dicha pretensión indemnizatoria, esto es, si de naturaleza laboral o
civil; al respecto debe tenerse presente también que el demandante, en aplicación
del artículo uno de la ley número veinticuatro mil cuarenta y uno, y tal como lo ha
calificado el propio tribunal constitucional, es un servidor público sujeto al Decreto
Legislativo número doscientos setenta y seis de tal modo que no le es aplicable el
texto único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, Ley
Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo número
cero cero - noventa y siete – TR, ni su normas complementarias ni conexas; siendo
ello así, revisada la Ley Procesal de Trabajo número veintiséis mil seiscientos
treinta y seis, no se desprende de ella norma alguna que establezca la competencia
del juez laboral para un conflicto como el de autos, dado que el literal j), del inciso
dos, del artículo cuatro, modificada por ley número veintisiete mil doscientos
cuarenta y dos, solamente contempla la competencia laboral en caso de
“Indemnización por daño y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que
causa perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas
laborales cualquiera que fuera su naturaleza por parte de los trabajadores ”, que no
se presenta en autos pues la actuación inconstitucional ha sido realizada por la
empleadora Municipalidad Provincial de Tacna.
40. Indemnización por daños y perjuicios por despido de
trabajador sujeto al Dec.Leg. 276
SEXTO.- Que, en tal virtud, estando a que la
demanda de indemnización se sustenta en la
existencia de responsabilidad por parte de la entidad
edil emplazada sujeta al Código Civil; y, a lo
preceptuado por el artículo 5 del Código Procesal
Civil según el cual: “Corresponde a los órganos
jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo
aquello que no esté atribuido por la ley a otros
órganos jurisdiccionales.” se concluye validamente
que la pretensión indemnizatoria materia de proceso
es de naturaleza civil y debe ser conocida por los
jueces civiles.’ (sic).
41. Indemnización por daños y perjuicios por despido de
trabajador sujeto al Dec.Leg. 276
¿CARÁCTER CONTRACTUAL O
EXTRACONTRACTUAL?
SETIMO. Que, en relación al tipo de responsabilidad que
corresponde a la pretensión indemnizatoria propuesta, estos, si
de carácter contractual o extracontractual, esta Sala de
casación ya ha establecido que en estos casos la
responsabilidad que corresponde es la de naturaleza
extracontractual pues no se requiere el resarcimiento de un
daño producto de la inejecución o incumplimiento de un
contrato de trabajo , sino que es consecuencia de la declaración
de arbitrariedad de un despido o cese dictado por el Juez
Constitucional, de tal modo que así debe ser calificado por los
juzgadores;
42. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
ESPECIALIZADOS DE TRABAJO
2.1.c) Los actos de
b) Cese de actos de
discriminación en el
hostilidad del acceso, ejecución y
empleador. extinción de
la relación laboral;
2.1.d) El cese de los actos
de hostilidad del empleador
incluidos los actos de acoso
moral (mobbing) y
hostigamiento sexual;
43. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
ESPECIALIZADOS DE TRABAJO
c) Incumplimiento de disposiciones y Art. 2.1. NLPT En proceso
normas laborales cualquiera fuera ordinario laboral, todas las
su naturaleza. pretensiones relativas a la
protección de derechos
individuales, plurales o colectivos
originadas con ocasión de las
prestaciones de servicios de
carácter personal, de naturaleza
laboral, formativa, cooperativista,
referidas a aspectos sustanciales o
conexos, incluso previos o
posteriores a la prestación efectiva
de los servicios
44. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
ESPECIALIZADOS DE TRABAJO
e) Ejecución de: 1.5. Los procesos con título ejecutivo.
(cuantía mayor a 50URP).Art. 57, son
títulos ejecutivos:
-Resoluciones a) Las resoluciones judiciales firmes;
b) Las actas de conciliación judicial;
Administrativas. c) Los laudos arbitrales firmes que
-Laudos Arbitrales resuelven un conflicto jurídico de
Firmes. naturaleza laboral;
d) Las resoluciones de la Autoridad
- Sentencias Administrativa de Trabajo firmes que
emitidas por las reconocen obligaciones;
Salas Laborales. e) El documento privado que contenga
una transacción
- Títulos de Otra extrajudicial;
Índole que la ley f) El acta de conciliación
señale. extrajudicial, privada o administrativa;
g) La liquidación para cobranza de aportes
previsionales SPP (JPL)
45. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
ESPECIALIZADOS DE TRABAJO
(NLPT. Art. 2.3. El Juzgado de
f) Actuación de prueba anticipada sobre
derechos de carácter laboral. Paz Letrado es competente
g) Impugnación de actas de Conciliación para conocer los asuntos no
celebradas ante las autoridades contenciosos, sin importar la
administrativas de cuantía. )
trabajo, Reglamentos Internos de
Trabajo, y estatutos sindicales, Art. 2.1 f) La impugnación de los
(El D.L. 1067 E.P.28/6/08 reglamentos internos de trabajo;
,1era.Disp.Com. otorgó competencia a 2.4. En proceso contencioso
los Juzgados de Trabajo para conocer administrativo, de las
las demandas contra actuaciones de las
AAT) impugnaciones contra actuaciones
de la Autoridad Administrativa de
Trabajo.
46. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
ESPECIALIZADOS DE TRABAJO
(Art. 68. La mera solicitud de
h) Entrega, cancelación o entrega de documentos se sigue
redención de como proceso no contencioso
certificados, pólizas, acciones siempre que esta se tramite
y demás documentos que como pretensión única. -Ante
contengan derechos o J.P.L, salvo que se acumule con
beneficios laborales. otras pretensiones).
Art 2.1. g) Los conflictos
i) Conflictos Intra e
intersindicales vinculados a una
organización sindical y
entre organizaciones
sindicales, incluida su
47. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
ESPECIALIZADOS DE TRABAJO
2.1.b) La responsabilidad
Indemnización por daños y perjuicios
por daño patrimonial o
j)
derivados de la comisión de falta
grave que cause perjuicio económico extrapatrimonial, incurri
al empleador, incumplimiento del da por cualquiera de las
contrato y normas laborales partes involucradas en
cualquiera fuera su naturaleza por la prestación personal
parte de los trabajadores.
de servicios, o terceros
en cuyo favor se presta
Pleno Jurisdiccional. Tarapoto- 2000
o prestó el servicio;
Pleno Jurisdiccional
Nacional Laboral – Lima 27 y 28 de
junio de 2008
48. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
ESPECIALIZADOS DE TRABAJO
k) Las demás que no Art. 2.1, L) Aquellas
sean de materias que, a
competencia de criterio del Juez, en
los Juzgados de función a su
Paz Letrados y los especial
que la ley señale. naturaleza, deban
ser ventiladas en el
proceso ordinario
laboral.
49. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
ESPECIALIZADOS DE TRABAJO
- La Acción de Art. 2.1
Nulidad de Cosa k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta
Juzgada laboral.
Fraudulenta.(Art. e) Las enfermedades profesionales y los
2° Ley 27021, 23- accidentes de trabajo
12-98) h) El cumplimiento de obligaciones
generadas o contraídas con ocasión de la
prestación personal de servicios exigibles a
- Revisión de institutos, fondos, cajas o entes análogos;
Beneficios i) El cumplimiento de las prestaciones de
Sociales – Ley salud y pensiones de
28503(art.18) del invalidez, a favor de los asegurados o los
27-07-2002 beneficiarios exigibles al empleador, a las
entidades prestadoras de salud o a las
aseguradoras;
j) El sistema privado de pensiones(antes
50. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
ESPECIALIZADOS DE TRABAJO
Ley N° 29364, E.P. Art.2.3. En proceso
28/5/09, cuya abreviado laboral, las
2da.Disposición pretensiones relativas a la
Modificatoria modificó el vulneración de la libertad
art.51° del TUO de la LOPJ sindical.
incorporando el inciso 2.4.En P.Cont.Admin.las
“I”, que otorga a los jueces pretensiones originadas en
de trabajo competencia en prestaciones de servicios de
materia contenciosa carácter personal, de
administrativa laboral y de naturaleza
seguridad social. laboral, administrativa o de
seguridad social, de derecho
público.
51. COMPETENCIA DE LAS SALAS
LABORALES
a) Acción Popular en materia laboral. En primera instancia:
b).- Impugnación de Laudos Arbitrales 3.1. Proceso de acción popular en
emanados de una Negociación Colectiva. materia laboral, a ser tramitada conforme a
c).- Acción Contencioso Administrativa en la ley que regula los procesos
materia laboral y S. S. (Abrogada por la constitucionales.
Ley 27584). 3.2. Anulación de laudo arbitral que
d).- Conflictos de competencia entre juzgados resuelve un conflicto jurídico de
de trabajo y entre estos y otros de distinta naturaleza laboral, a ser tramitada
especialidad del mismo distrito judicial. conforme a la ley de arbitraje.(c.
Individuales)
3.3. Impugnación de laudos arbitrales
derivados de una negociación colectiva, a
ser tramitada conforme al procedimiento
establecido en la presente ley.
3.4. Contienda de competencia
promovida entre juzgados de trabajo y
entre estos y otros juzgados de distinta
especialidad del mismo distrito judicial.
52. COMPETENCIA DE LAS SALAS
LABORALES
e).- Conflictos de Autoridad entre los
Juzgados de Trabajo y autoridades 3.5. Conflictos de autoridad entre los
administrativas en los casos juzgados de trabajo y autoridades
administrativas en los casos previstos por
previstos por la ley. la ley.
f).- Recursos de Queja de derecho
que se interpongan contra los
Juzgados Especializados, por
denegatoria del recurso de
apelación.
53. COMPETENCIA DE LAS SALAS
LABORALES
g).- La Homologación Conciliaciones 3.6. Las demás que señale la Ley.
Privadas. Art. 30, cuarto párrafo: Los
h) Las demás que la ley señale. acuerdos conciliatorios y
transaccionales también pueden darse
independientemente de que exista un
proceso en trámite, en cuyo caso no
requieren ser homologados para su
cumplimiento o ejecución. La
demanda de nulidad del acuerdo es
improcedente si el demandante lo
ejecutó en la vía del proceso ejecutivo
habiendo adquirido, de ese modo, la
calidad de cosa juzgada.
Art. 57, son títulos ejecutivos:
f) El acta de conciliación
extrajudicial, privada o
administrativa;
55. SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL
Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA
Art. 5 , inc. 1, LPT: 4.1. :
a) Del Recurso de Casación en a) Del recurso de casación;
materia laboral. b) Del recurso de apelación de las
b).-Del recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas por las
resoluciones pronunciadas por las salas laborales en primera
Salas Laborales en primera instancia; y,
instancia. c) Del recurso de queja por
c)De los conflictos de competencia denegatoria del de apelación o por
entre Juzgados Laborales de haber sido concedido en efecto
distinto distrito judicial. distinto al establecido en la ley. (y
por denegatoria del de casación-
proyecto)
56. SALAS LABORALES DE LAS CORTES
SUPERIORES
Recursos de Apelación contra las 4.2. Las salas laborales de las
resoluciones expedidas por los Cortes Superiores son
Juzgados de Trabajo. Art. 5, inc. competentes para conocer:
2, LPT. a)Del recurso de apelación contra las
resoluciones expedidas por los
juzgados laborales; y,
b)Del recurso de queja por
denegatoria del de apelación o
por haber sido concedido en
efecto distinto al establecido en la
ley.
57. JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE
TRABAJO
4.3. Los juzgados especializados
Recursos de Apelación contra las de trabajo son competentes para
resoluciones expedidas por los conocer:
Juzgados de Paz Letrado, en a) Del recurso de apelación contra las
materia laboral Art.. 5, inc. resoluciones expedidas por los
3, LPT.-. juzgados de paz letrados en
Recursos de Queja que se materia laboral; y,
interpongan contra los Juzgados b) Del recurso de queja por
de Paz Letrado. denegatoria del de apelación o por
haber sido concedido en efecto
distinto al establecido en la ley.
59. Artículo 7.- Artículo 7. Regulación en
CUESTIONAMIENTO DE LA caso de incompetencia
COMPETENCIA.- La 7.1 El demandado puede
incompetencia por razón de cuestionar la competencia del juez
materia, función o cuantía puede por razón de la
declararse de oficio. También materia, cuantía, grado y territorio
puede deducirse como excepción mediante excepción. Sin perjuicio
por la parte demandada en la de ello el juez, en cualquier estado
oportunidad debida. y grado del proceso declarará, de
oficio, la nulidad de lo actuado y
la remisión al órgano
jurisdiccional competente si
determina su incompetencia por
razón de
materia, cuantía, grado, función o
territorio no prorrogado.
60. 7.2 Tratándose del
cuestionamiento de la
competencia del juez por
razón de territorio el
demandado puede
optar, excluyentemente, por
oponer la incompetencia
como excepción o como
contienda. La competencia
de los jueces de paz letrados
sólo se cuestiona mediante
excepción.
61. 7.3 La contienda de
competencia, entre jueces de
trabajo y entre estos y otros
juzgados de distinta
especialidad del mismo
distrito judicial, la dirime la
sala laboral de la Corte
Superior correspondiente.
Tratándose de juzgados de
diferentes distritos
judiciales, la dirime la Sala
de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema.
63. Artículo 10.- COMPARECENCIA. Artículo 8. Reglas especiales
Las partes deben comparecer por de comparecencia
sí mismas. Pueden
conferir su representación a 8.1 Los menores de edad
persona civilmente pueden comparecer sin necesidad
capaz, mediante poder extendido de representante legal. En el caso
con las formalidades que la ley que un menor de catorce (14) años
permite. comparezca al proceso sin
Los trabajadores menores de edad representante legal, el juez pondrá
podrán comparecer por sí mismos la demanda a conocimiento del
conforme a las Ministerio Público para que actúe
disposiciones vigentes sobre la según sus atribuciones. La falta de
materia, debiendo ser asistidos por comparecencia del Ministerio
la defensa gratuita que se les Público no interfiere en el avance
provea conforme a Ley, en caso del proceso.
de carecer de ella.
64. Los trabajadores pueden conferir su 8.2 Los sindicatos pueden comparecer
representación en los conflictos al proceso laboral en causa propia, en
jurídicos individuales a las defensa de los derechos colectivos y, en
organizaciones sindicales de las que defensa de sus dirigentes y afiliados.
son miembros. 8.3 Los sindicatos actúan en defensa de
sus dirigentes y afiliados sin necesidad de
La comparecencia de las poder especial de representación; sin
organizaciones sindicales se embargo, en la demanda o contestación
efectivizará a través de sus deberá identificarse individualizadamente
representantes legales quienes a cada uno de los afiliados con sus
respectivas pretensiones. En este caso, el
deberán acreditar su condición con la empleador deberá poner en conocimiento
copia del acta de designación de los trabajadores la demanda interpuesta.
correspondiente. La inobservancia de este deber no afecta la
prosecución del proceso. La
representación extraordinaria del sindicato
no habilita al cobro de los derechos
económicos que pudiese reconocerse a
favor de los afiliados.
65. Legitimación especial
Artículo 9º NLPT.
9.1 Las pretensiones derivadas de la afectación al derecho a la
no discriminación en el acceso al empleo o del
quebrantamiento a las prohibiciones de trabajo forzoso e
infantil pueden ser formuladas por los afectados directos, una
organización sindical, una asociación o institución sin fines de
lucro dedicada a la protección de derechos fundamentales con
solvencia para afrontar la defensa a criterio del juez, la
Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público.
9.2 Cuando se afecte los derechos de libertad
sindical, negociación colectiva, huelga, a la seguridad y salud
en el trabajo y, en general, cuando se afecte un derecho que
corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios
pueden ser demandantes el sindicato, los representantes de los
trabajadores, o cualquier trabajador o prestador de servicios
del ámbito.