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LA COMPETENCIA
LABORAL EN LA LEY Nº
     29497(NLPT)
   Mg. OMAR TOLEDO TORIBIO
    Profesor de la Academia de la
            Magistratura
COMPETENCIA LABORAL

La Competencia Laboral puede definirse como
la aptitud o capacidad del Juez o Tribunal para
ejercer su función en un sector determinado de
conflictos de trabajo.
COMPETENCIA LABORAL POR
    RAZON DEL TERRITORIO
La competencia territorial puede ser apreciada
desde el punto de vista subjetivo y desde el
punto de vista objetivo
COMPETENCIA LABORAL POR RAZON DEL
TERRITORIO:
Desde el Punto de Vista Subjetivo:
 Ley 26636                                 En la Ley 29497 (Art 6)
 Nuestra legislación (Art. 3 LPT)                A elección del demandante es
 ha tomado en cuenta dos criterios         competente el juez del lugar del
 para determinar la competencia            domicilio principal del demandado o el
 territorial:                              del último lugar donde se prestaron los
                                           servicios.
 Fuero      Personal,      domicilio             Si la demanda está dirigida contra
 principal del empleador y                 quien prestó los servicios sólo es
 Fuero correspondiente a la                competente el juez del domicilio de
 ubicación del centro de trabajo.          éste.
                                                 En la impugnación de laudos
                                           arbitrales derivados de una negociación
 Artículo 88.- Cualquiera de las           colectiva es competente la sala laboral
 partes que haya intervenido en un         del lugar donde se expidió el laudo.
 procedimiento arbitral derivado de
 la negociación colectiva, puede                 La competencia por razón de
 impugnar el laudo recaído en              territorio solo puede ser prorrogada
 aquel, ante la Sala Laboral o Mixta       cuando resulta a favor del prestador del
 de la jurisdicción correspondiente.       servicio.
COMPETENCIA LABORAL POR
         RAZON DEL TERRITORIO


Desde el Punto de Vista Objetivo,      la
 competencia tiene que ver con el espacio
 geográfico de influencia del órgano
 jurisdiccional:
   Juez de Paz Letrado
   Juez Especializado en lo Laboral
   Salas Laborales
   Sala de D.Constitucional y Social de la C. Suprema.
COMPETENCIA LABORAL POR
            RAZON DE LA CUANTÍA
   Los Juzgados de Paz Letrados:              Los Juzgados de Paz Letrados
    acciones individuales de cobro de           conocen : las pretensiones referidas al
    derechos remunerativos y beneficios         cumplimiento de obligaciones de dar
    sociales que tengan expresión líquida       no superiores a 50 U.R.P en el
                                                proceso abreviado laboral y en los
    cuya cuantía no exceda de 10                procesos con titulo ejecutivo (salvo
    U.R.P.                                      cobranza de aportes SPP^) . (Art.
                                                1.2)
   Juzgados       Especializados    de
    Trabajo: acciones individuales cuya        Juzgados       Especializados        de
    cuantía sea superior a 10 U.R.P. y          Trabajo: Pretensiones referidas al
    todas las acciones colectivas               cumplimiento de obligaciones de dar
                                                cuya cuantía supere a 50 U.R.P, en el
                                                proceso ordinario y en los procesos
                                                con titulo ejecutivo .Art.2.1.l) y 2.5
COMPETENCIA LABORAL POR
         RAZON DE LA CUANTÍA
                                    Artículo 5 de la NLPT.
Reglas:(art.6 LPT)                  La cuantía está determinada por la
- El valor económico de la          suma de todos los extremos
  pretensión es el que resulta de   contenidos en la demanda, tal
  la suma de todos los extremos     como hayan sido liquidados por el
  que contenga la demanda, en       demandante.
  la forma en que hayan sido
  liquidados por el demandante.     Los intereses, las costas, los costos
- El valor comprende sólo la        y los conceptos que se devenguen
  deuda principal       de cada     con posterioridad a la fecha de
  extremo,      no     así    los   interposición de la demanda no se
  intereses,costas, costos ni       consideran en la determinación de
  conceptos que se devenguen        la cuantía.
  en el futuro.
COMPETENCIA LABORAL EN RAZÓN
        A LA MATERIA

   Artículo II NLPT.- Ámbito de la justicia laboral
        Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos
    jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de
    servicios     de     carácter    personal,     de     naturaleza
    laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están
    excluidas las prestaciones de servicios de carácter
    civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento
    de relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden
    ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a
    aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o
    posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
COMPETENCIA LOS JUZGADOS DE
         PAZ LETRADOS
                         Art. 2.1 a) de la NLPT lo
Art. 4 inc. 2 LPT        prevé               como
                         competencia del JET
b) Impugnación de las    cuando hace referencia
  sanciones              a     las    pretensiones
  disciplinarias         relacionadas           al
  impuestas por el       nacimiento, desarrollo
  empleador durante la   y    extinción    de   la
  vigencia      de  la   prestación personal de
                         servicios
  relación laboral.
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
          DE PAZ LETRADOS
c)      Reconocimiento de los           Según     la    NLPT.
     derechos comprendidos en el        Dependerá     de     la
     régimen del trabajo del hogar      cuantía, esto es si es
     cualquiera que fuere su cuantía.   de competencia del
          Los Trabajadores del          JPL o el Juzgado
     Hogar están sujetos a un           Especializado       de
     régimen laboral de carácter        Trabajo (Proyecto :Sin
                                        importar la cuantía, cuando
     especial (Ley 27986 vigente        las pretensiones estén
     desde     el   01-07-03     que    relacionadas a los regímenes
     reemplaza al D.S. 002-70-TR        agrario y acuícola, de los
     del 10.3.70 y D.S. 011-74-TR)      trabajadores del hogar, de la
                                        micro empresa y de las
                                        modalidades         formativas
                                        laborales.)
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
      DE PAZ LETRADOS
d) Materia relativa al
  Sistema Privado de      NLPT.Art.2.2 la
  Pensiones, incluida     cobranza de aportes
  la    cobranza     de   previsionales del
                          sistema privado de
  aportes previsionales
                          pensiones retenidos
  retenidos por el
                          por el empleador, en
  empleador.
                          cuyo caso serán
                          competentes con
                          prescindencia de la
                          cuantía.
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
        DE PAZ LETRADOS

e) Las demás que la Ley
  señale.      Es       una
  disposición abierta que     NLPT. Art. 2.3. Los
  otorga la posibilidad que   asuntos no
  en el futuro se pueda       contenciosos, sin
  otorgar nuevas facultades   importar la cuantía.
  en materia laboral a los
  Jueces de Paz Letrados.
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
     ESPECIALIZADOS DE TRABAJO

    Conforme lo dispone el     Art. 2.1. NLPT En proceso ordinario
    artículo, 4 , inciso 2 de   laboral, todas las pretensiones relativas
    la Ley Procesal de
    Trabajo los Juzgados de     a la protección de derechos
    Trabajo conocen las         individuales, plurales o colectivos
    pretensiones                originadas con ocasión de las
    individuales            o   prestaciones de servicios de carácter
    colectivas por conflictos
    jurídicos sobre:            personal, de naturaleza
                                laboral, formativa, cooperativista, referid
                                as a aspectos sustanciales o
                                conexos, incluso previos o posteriores
                                a la prestación efectiva de los servicios
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
   ESPECIALIZADOS DE TRABAJO


a) Impugnación   2.1 En el proceso ordinario laboral
                 las pretensiones relacionadas a) al
  de Despido.
                 nacimiento, desarrollo y extinción de
                 la prestación personal de servicios;
                 así como a los correspondientes
                 actos jurídicos (nulidad de acto
                 jurídico);
                 2.2. En proceso abreviado laboral, de
                 la reposición cuando esta se plantea
                 como pretensión principal única.
ASPECTOS CONTROVERTIDOS ACERCA DE LA
    COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
    ESPECIALIZADOS EN LO LABORAL.

   Para analizar este tema debemos indicar que la
    existencia de la cláusula abierta en la
    determinación de la competencia por razón de la
    materia de los Juzgados Laborales y la interpretación
    de algunos artículos sobre la competencia ha traído
    como consecuencia que se presenten en la práctica
    una serie de aspectos controversiales en las cuales se
    discute si la competencia corresponde o no al órgano
    jurisdiccional laboral.
Retención de impuestos:

Se ha discutido si es de competencia del
orden laboral conocer de los casos
relacionados a las retenciones del
empleador de los tributos establecidos en la
legislación.   Al    respecto    el   Pleno
Jurisdiccional de los magistrados laborales
de 1999 acordó lo siguiente
Retención             de           impuestos:
''Los Juzgados de Trabajo no son competentes
para determinar las retenciones a cargo del
empleador del Impuesto a la Renta y de
cualquier otro tributo o aportación sobre los
reintegros de remuneraciones ordenados a
pagar    a    favor    del   trabajador.  La
responsabilidad de establecer el monto de la
retención corresponde al empleador''.
   CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL LABORAL – LIMA 27 y
    28 DE JUNIO DE 2008

   CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por
    MAYORIA la postura número tres que enuncia lo
    siguiente:
       “Las remuneraciones dejadas de percibir con
       ocasión del despido de un trabajador repuesto
       mediante un proceso de amparo, pueden ser
       reclamadas en uno de pago de beneficios sociales
       y/o en un proceso de indemnización por daños y
       perjuicios. Estas pretensiones pueden demandarse
       en     forma    acumulativa     o   en   procesos
       independientes”.
Demandas contra legación diplomática
Respecto a este tema el Pleno Jurisdiccional de
   1997 estableció que:
''El juez de trabajo peruano podrá admitir la
   demanda interpuesta contra una legación
   diplomática de Estado Extranjero u Organismo
   Internacional en tanto que de las pruebas
   acompañadas a ella no fluya de manera notoria
   su incompetencia''.
Esta decisión no excluye la posibilidad que la
 legación diplomática cuando se presente en el
 proceso deduzca la incompatibilidad del Juez
 de conocer del proceso. Lo que se plantea en la
 decisión es si el Juez debe decidir per se su
 incompetencia o si deberá declararse
 competente inicialmente, salvo que, de la
 documentación presentada se deduzca
 claramente su incompetencia.
Socios trabajadores de cooperativas
Diversas resoluciones judiciales se han
pronunciado sobre la competencia de los
Juzgados de Trabajo para conocer de las
demandas interpuestas por los socios
trabajadores de una cooperativa. El requisito es
haber agotado la vía interna para proceder a
demandar. En estos casos se privilegia la
materia en discusión antes que la relación
existente entre el cooperativista y su
institución.
ACUERDO N° 2 –PLENO
JURISDICCIONAL LABORAL 1998
   Los socio-trabajadores de las Cooperativas
    de    Trabajadores,     en   sus    diversas
    modalidades, tienen el derecho de recurrir
    directamente al órgano jurisdiccional para
    reclamar sus derechos y beneficios de
    naturaleza laboral, sin necesidad de agotar
    ninguna vía interna, operando esta última
    para los reclamos de derechos societarios.
Nulidad de acto jurídico en materia
              laboral

También las Salas de Trabajo han manifestado
 en resoluciones la competencia de los jueces
 de trabajo para conocer de los casos de nulidad
 de acto jurídico en materia laboral. El siguiente
 extracto de una resolución se refiere al tema:
''SEGUNDO; que, según el texto de la demanda
   que corre a fojas ..., el accionante pretende que
   se declare la nulidad de su renuncia a laborar
   en el Banco ... por considerar que fue objeto de
   intimidación para que realizara tal acto;
   TERCERO: que, la pretensión planteada está
   referida a un acto jurídico de naturaleza laboral
   distinto al despido, razón por la cual no le
   resultan aplicables las normas reguladas al
   mismo;
CUARTO: que, el Juzgado de Trabajo, de
 conformidad con lo previsto en el Artículo 4º
 inciso 2) literal ''k'' de la Ley Procesal de
 Trabajo, modificado por la Ley Nº 27242 es
 competente para conocer de la presente causa''.
 Tercera Sala Laboral de Lima. Expt. 4755-
 2001-N.A.J. (A), de fecha 22-01-2001. En:
 Actualidad Laboral abril 2002, pg. 102.
EXP. N° 8785-2008-NA (A) EL VOTO EN
              DISCORDIA :
Sétimo: que, de conformidad con el apartado c) del inciso 2 del artículo 4 de
la Ley Procesal de Trabajo los Juzgados de Trabajo conocen de las
pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre
incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su
naturaleza. Por otro lado, el apartado k) de la misma norma establece que los
juzgados de trabajo son competentes para conocer de las pretensiones
individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre los demás casos que
no sean de competencia de los juzgados de paz letrados y los que la Ley
señale.

Octavo: que, de las normas citadas en el considerando anterior se puede
concluir que los jueces de trabajo si son competentes para conocer de
Nulidad de Acto Jurídico, en este caso del acto jurídico contenido del
convenio de resolución de contrato de mutuo disenso, pues siendo que el
mutuo disenso una de las formas de terminación de la relación laboral
prevista en el apartado d) del artículo 16 del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 728 aprobado por el decreto Supremo 003-97-TR, el
cuestionamiento de la validéz del acto jurídico reviste un contorno de carácter
laboral cuyo conocimiento y resolución corresponde ser asumido por el juez
de trabajo.
Recargo al consumo
También expresamente resoluciones judiciales
 han determinado que el recargo al consumo en
 los establecimientos de hospedaje o expendio
 de comidas y bebidas es de conocimiento de
 los jueces de trabajo. En este sentido se
 manifiesta la resolución judicial siguiente:
''Segundo: que, de conformidad con el literal d) del
   inciso segundo del artículo cuarto de la Ley Procesal
   de Trabajo Nº 26636, los Juzgados de Trabajo
   conocen de las pretensiones individuales por
   conflictos jurídicos sobre pago de remuneraciones y
   beneficios económicos, y en este último concepto se
   comprende el recargo al consumo que los
   establecimientos de hospedaje o expendio de comidas
   y bebidas, acuerden con sus trabajadores conforme
   prevé la Quinta Disposición Complementaria del
   Decreto Ley Nº 25988
ya que su percepción posterior por éstos es
 consecuencia precisamente de su condición de
 tales, siendo infundada por tal razón la
 excepción de incompetencia propuesta por la
 demandada''. Segunda Sala Laboral de
 Lima, Expt. 2204-2001- BE (A-S), de 23-07-
 2001. Actualidad Laboral abril 2002
El fundamento que hay en esta norma es
 aplicable a todos aquellos conceptos
 remunerativos o no remunerativos que los
 trabajadores pacten con sus empleadores con
 ocasión de la prestación de servicios en el
 marco de una relación de trabajo.
Despido fraudulento
EXP. N.° 976-2001-AA/TC
EUSEBIO LLANOS HUASCO
HUANUCO
14._Aparece esta modalidad de conformidad con lo
  establecido implícitamente en la sentencia del
  Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 0628-
  2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En aquel
  caso se pretendió presentar un supuesto de
  renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era.
  En tal caso, este Tribunal consideró que "El derecho
  del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme
  aparecen de las prescripciones contenidas en los
  artículos 22° y siguientes de la Carta Magna
Cuando se produce el despido
        fraudulento:
Cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y
auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la
verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se
cumple con la imputación de una causal y los cánones
procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador
hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios
o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista
legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha
señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este
Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-
2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral
con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante
la "fabricación de pruebas". EXP. N.° 976-2001-AA/TC EUSEBIO
LLANOS HUASCO
   En estos supuestos, al no existir realmente
    causa justa de despido ni, al menos, hechos
    respecto de cuya trascendencia o gravedad
    corresponda dilucidar al juzgador o por
    tratarse de hechos no constitutivos de causa
    justa conforme a la ley, la situación es
    equiparable al despido sin invocación de
    causa, razón por la cual este acto deviene
    lesivo del derecho constitucional al trabajo.
EXP. N.° 0206-2005-PA/TC HUAURA
          CÉSAR ANTONIO / BAYLÓN FLORES



   16. Por tanto, cuando se formulen demandas
    fundadas en las causales que configuran un despido
    nulo, el amparo será procedente por las razones
    expuestas, considerando la protección urgente que
    se requiere para este tipo de casos, sin perjuicio del
    derecho del trabajador a recurrir a la vía judicial
    ordinaria laboral, si así lo estima conveniente.

CASACiÓN Nº 3034 - 2009
                             HUAURA


   Lima, veintiséis de agosto de dos mil nueve.- “Décimo.- Que, lo
    precedentemente señalado, permite concluir que las instancias de mérito al
    estimar la demanda de Nulidad de Despido, por presentar la figura de
    desnaturalización de los contratos, han incurrido en una indebida aplicación
    del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, en tanto, dicho
    supuesto no constituye causal de nulidad de despido; sin que ello importe
    una trasgresión al precepto constitucional contenido en el artículo 27° de la
    Constitución Política del Estado, en tanto, como bien se ha señalado en los
    considerandos precedentes, la adecuada protección frente al despido
    arbitrario ésta en función a la opción del trabajador de obtener una tutela
    restitutoria o resarcitoria, la que se verá expresada por el tipo de vía
    procesal optada, esto es, la ordinaria laboral o la del proceso de amparo
    constitucional; consecuentemente, ésta Suprema Sala determina que al no
    encontrarse la demanda motivada el alguna de las causales contenidas en el
    artículo 29° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, nos
    encontramos frente a una demanda improcedente”.
EXP. N°1692-2008 INH
                  CESES COLECTIVOS
Que según el primer párrafo del artículo 18° de la Ley 27803 “Los
 trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta
 Ley, cuyos beneficios sociales no les hubieran sido abonados o
 hubieran sido liquidados en forma diminuta, podrán acudir al
 Poder Judicial para que se les abone lo que conforme a Ley
 corresponda. La autoridad administrativa de trabajo actuará como
 perito en la causa; concordado con el primer y cuarto párrafo del
 artículo 31° de su Reglamento, Decreto Supremo 014-2002-TR
 “Precísese que la revisión en sede jurisdiccional de beneficios
 sociales a que hace referencia el artículo 18 de la Ley, se refiere
 únicamente a los ex trabajadores debidamente individualizados y
 Registrados, de acuerdo a las disposiciones de la Ley y el presente
 Reglamento. Para los efectos de lo determinado en el artículo 18
 de la Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
 solicitará al Poder Judicial la conformación de Juzgados Ad-hoc.;
La Ley 27803, y su reglamento Decreto Supremo 014-
 2002-TR,      concordado      con    la    Resolución
 Administrativa N°143-2006-CE-PJ, modificada por la
 Resolución Administrativa N°245-2007-CE-PJ, en la
 cual en su artículo primero se hace expresa referencia
 a los inscritos en el Registro Nacional de
 Trabajadores Cesados irregularmente; se infiere que
 los Juzgados Transitorio Especiales son
 competentes para ventilar las demandas de revisión
 de beneficios sociales de ex trabajadores a que se
 refiere la Ley 27803, únicamente respecto a los ex
 trabajadores     debidamente     individualizados    y
 Registrados, de acuerdo a las disposiciones de la Ley
 y el Reglamento en mención;
Indemnización por daños y perjuicios por despido de
        trabajador sujeto al Dec.Leg. 276

   Resolución de la Sala Civil Transitoria de la
    Corte Suprema de Justicia de la
    República, de fecha doce de noviembre del
    año dos mil ocho, publicada el diario “El
    Peruano” el día jueves 3 de diciembre del
    2009, Cas. N°3782-2007 TACNA.
Indemnización por daños y perjuicios por despido de
        trabajador sujeto al Dec.Leg. 276
   „QUINTO.- Que, ahora bien, corresponde determinar que tipo de materia
    corresponde a dicha pretensión indemnizatoria, esto es, si de naturaleza laboral o
    civil; al respecto debe tenerse presente también que el demandante, en aplicación
    del artículo uno de la ley número veinticuatro mil cuarenta y uno, y tal como lo ha
    calificado el propio tribunal constitucional, es un servidor público sujeto al Decreto
    Legislativo número doscientos setenta y seis de tal modo que no le es aplicable el
    texto único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, Ley
    Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo número
    cero cero - noventa y siete – TR, ni su normas complementarias ni conexas; siendo
    ello así, revisada la Ley Procesal de Trabajo número veintiséis mil seiscientos
    treinta y seis, no se desprende de ella norma alguna que establezca la competencia
    del juez laboral para un conflicto como el de autos, dado que el literal j), del inciso
    dos, del artículo cuatro, modificada por ley número veintisiete mil doscientos
    cuarenta y dos, solamente contempla la competencia laboral en caso de
    “Indemnización por daño y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que
    causa perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas
    laborales cualquiera que fuera su naturaleza por parte de los trabajadores ”, que no
    se presenta en autos pues la actuación inconstitucional ha sido realizada por la
    empleadora Municipalidad Provincial de Tacna.
Indemnización por daños y perjuicios por despido de
        trabajador sujeto al Dec.Leg. 276

   SEXTO.- Que, en tal virtud, estando a que la
    demanda de indemnización se sustenta en la
    existencia de responsabilidad por parte de la entidad
    edil emplazada sujeta al Código Civil; y, a lo
    preceptuado por el artículo 5 del Código Procesal
    Civil según el cual: “Corresponde a los órganos
    jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo
    aquello que no esté atribuido por la ley a otros
    órganos jurisdiccionales.” se concluye validamente
    que la pretensión indemnizatoria materia de proceso
    es de naturaleza civil y debe ser conocida por los
    jueces civiles.’ (sic).
Indemnización por daños y perjuicios por despido de
        trabajador sujeto al Dec.Leg. 276

   ¿CARÁCTER CONTRACTUAL O
    EXTRACONTRACTUAL?
   SETIMO. Que, en relación al tipo de responsabilidad que
    corresponde a la pretensión indemnizatoria propuesta, estos, si
    de carácter contractual o extracontractual, esta Sala de
    casación ya ha establecido que en estos casos la
    responsabilidad que corresponde es la de naturaleza
    extracontractual pues no se requiere el resarcimiento de un
    daño producto de la inejecución o incumplimiento de un
    contrato de trabajo , sino que es consecuencia de la declaración
    de arbitrariedad de un despido o cese dictado por el Juez
    Constitucional, de tal modo que así debe ser calificado por los
    juzgadores;
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
      ESPECIALIZADOS DE TRABAJO

                         2.1.c) Los actos de
b)    Cese de actos de
                         discriminación en el
      hostilidad   del   acceso, ejecución y
      empleador.         extinción de
                         la relación laboral;
                         2.1.d) El cese de los actos
                         de hostilidad del empleador
                         incluidos los actos de acoso
                         moral (mobbing) y
                         hostigamiento sexual;
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
   ESPECIALIZADOS DE TRABAJO
c) Incumplimiento de disposiciones y    Art. 2.1. NLPT En proceso
    normas laborales cualquiera fuera      ordinario laboral, todas las
    su naturaleza.                         pretensiones relativas a la
                                           protección de derechos
                                           individuales, plurales o colectivos
                                           originadas con ocasión de las
                                           prestaciones de servicios de
                                           carácter personal, de naturaleza
                                           laboral, formativa, cooperativista,
                                           referidas a aspectos sustanciales o
                                           conexos, incluso previos o
                                           posteriores a la prestación efectiva
                                           de los servicios
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
       ESPECIALIZADOS DE TRABAJO
e) Ejecución de:            1.5. Los procesos con título ejecutivo.
                            (cuantía mayor a 50URP).Art. 57, son
                            títulos ejecutivos:
  -Resoluciones             a) Las resoluciones judiciales firmes;
                            b) Las actas de conciliación judicial;
  Administrativas.          c) Los laudos arbitrales firmes que
  -Laudos      Arbitrales   resuelven un conflicto jurídico de
      Firmes.               naturaleza laboral;
                            d) Las resoluciones de la Autoridad
  -   Sentencias            Administrativa de Trabajo firmes que
  emitidas por        las   reconocen obligaciones;
  Salas       Laborales.    e) El documento privado que contenga
                            una transacción
  -   Títulos de Otra       extrajudicial;
  Índole      que la ley    f)      El     acta     de       conciliación
      señale.               extrajudicial, privada o administrativa;
                            g) La liquidación para cobranza de aportes
                            previsionales SPP (JPL)
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
      ESPECIALIZADOS DE TRABAJO

                                             (NLPT. Art. 2.3. El Juzgado de
f) Actuación de prueba anticipada sobre
    derechos de carácter laboral.            Paz Letrado es competente
g) Impugnación de actas de Conciliación      para conocer los asuntos no
    celebradas ante las autoridades          contenciosos, sin importar la
    administrativas de                       cuantía. )
    trabajo, Reglamentos Internos de
    Trabajo, y estatutos sindicales,         Art. 2.1 f) La impugnación de los
    (El D.L. 1067 E.P.28/6/08                reglamentos internos de trabajo;
    ,1era.Disp.Com. otorgó competencia a     2.4. En proceso contencioso
    los Juzgados de Trabajo para conocer     administrativo, de las
    las demandas contra actuaciones de las
    AAT)                                     impugnaciones contra actuaciones
                                             de la Autoridad Administrativa de
                                             Trabajo.
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
      ESPECIALIZADOS DE TRABAJO

                                     (Art. 68. La mera solicitud de
h) Entrega, cancelación o            entrega de documentos se sigue
   redención de                      como proceso no contencioso
   certificados, pólizas, acciones   siempre que esta se tramite
   y demás documentos que            como pretensión única. -Ante
   contengan derechos o              J.P.L, salvo que se acumule con
   beneficios laborales.             otras pretensiones).

                                     Art 2.1. g) Los conflictos
i)       Conflictos    Intra     e
     intersindicales                 vinculados a una
                                     organización sindical y
                                     entre organizaciones
                                     sindicales, incluida su
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
      ESPECIALIZADOS DE TRABAJO
                                             2.1.b) La responsabilidad
     Indemnización por daños y perjuicios
                                                por daño patrimonial o
j)
     derivados de la comisión de falta
     grave que cause perjuicio económico        extrapatrimonial, incurri
     al empleador, incumplimiento del           da por cualquiera de las
     contrato     y    normas    laborales      partes involucradas en
     cualquiera fuera su naturaleza por         la prestación personal
     parte de los trabajadores.
                                                de servicios, o terceros
                                                en cuyo favor se presta
     Pleno Jurisdiccional. Tarapoto- 2000
                                                o prestó el servicio;
     Pleno Jurisdiccional
     Nacional Laboral – Lima 27 y 28 de
     junio de 2008
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
  ESPECIALIZADOS DE TRABAJO
k) Las demás que no     Art. 2.1, L) Aquellas
  sean             de   materias que, a
  competencia      de   criterio del Juez, en
  los Juzgados de       función a su
  Paz Letrados y los    especial
  que la ley señale.    naturaleza, deban
                        ser ventiladas en el
                        proceso ordinario
                        laboral.
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
     ESPECIALIZADOS DE TRABAJO
-   La Acción de        Art. 2.1
    Nulidad de Cosa     k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta
    Juzgada             laboral.
    Fraudulenta.(Art.   e) Las enfermedades profesionales y los
    2° Ley 27021, 23-   accidentes de trabajo
    12-98)              h) El cumplimiento de obligaciones
                        generadas o contraídas con ocasión de la
                        prestación personal de servicios exigibles a
- Revisión de           institutos, fondos, cajas o entes análogos;
    Beneficios          i) El cumplimiento de las prestaciones de
    Sociales – Ley      salud y pensiones de
    28503(art.18) del   invalidez, a favor de los asegurados o los
    27-07-2002          beneficiarios exigibles al empleador, a las
                        entidades prestadoras de salud o a las
                        aseguradoras;
                        j) El sistema privado de pensiones(antes
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS
     ESPECIALIZADOS DE TRABAJO
   Ley N° 29364, E.P.                 Art.2.3. En proceso
    28/5/09,                cuya        abreviado laboral, las
    2da.Disposición                     pretensiones relativas a la
    Modificatoria modificó el           vulneración de la libertad
    art.51° del TUO de la LOPJ          sindical.
    incorporando      el   inciso      2.4.En P.Cont.Admin.las
    “I”, que otorga a los jueces        pretensiones originadas en
    de trabajo competencia en           prestaciones de servicios de
    materia           contenciosa       carácter personal, de
    administrativa laboral y de         naturaleza
    seguridad social.                   laboral, administrativa o de
                                        seguridad social, de derecho
                                        público.
COMPETENCIA DE LAS SALAS
               LABORALES
a) Acción Popular en materia laboral.                  En primera instancia:
b).- Impugnación de Laudos Arbitrales                  3.1. Proceso de acción popular en
     emanados de una Negociación Colectiva.             materia laboral, a ser tramitada conforme a
c).- Acción Contencioso Administrativa en               la ley que regula los procesos
     materia laboral y S. S. (Abrogada por la           constitucionales.
     Ley 27584).                                       3.2. Anulación de laudo arbitral que
d).- Conflictos de competencia entre juzgados           resuelve un conflicto jurídico de
     de trabajo y entre estos y otros de distinta       naturaleza laboral, a ser tramitada
     especialidad del mismo distrito judicial.          conforme a la ley de arbitraje.(c.
                                                        Individuales)
                                                       3.3. Impugnación de laudos arbitrales
                                                        derivados de una negociación colectiva, a
                                                        ser tramitada conforme al procedimiento
                                                        establecido en la presente ley.
                                                       3.4. Contienda de competencia
                                                        promovida entre juzgados de trabajo y
                                                        entre estos y otros juzgados de distinta
                                                        especialidad del mismo distrito judicial.
COMPETENCIA DE LAS SALAS
             LABORALES
e).- Conflictos de Autoridad entre los
     Juzgados de Trabajo y autoridades      3.5. Conflictos de autoridad entre los
     administrativas en los casos            juzgados de trabajo y autoridades
                                             administrativas en los casos previstos por
     previstos por la ley.                   la ley.
 f).- Recursos de Queja de derecho
     que se interpongan contra los
     Juzgados Especializados, por
     denegatoria del recurso de
     apelación.
COMPETENCIA DE LAS SALAS
            LABORALES
g).- La Homologación Conciliaciones      3.6. Las demás que señale la Ley.
    Privadas.                            Art. 30, cuarto párrafo: Los
h) Las demás que la ley señale.           acuerdos conciliatorios y
                                          transaccionales también pueden darse
                                          independientemente de que exista un
                                          proceso en trámite, en cuyo caso no
                                          requieren ser homologados para su
                                          cumplimiento o ejecución. La
                                          demanda de nulidad del acuerdo es
                                          improcedente si el demandante lo
                                          ejecutó en la vía del proceso ejecutivo
                                          habiendo adquirido, de ese modo, la
                                          calidad de cosa juzgada.
                                         Art. 57, son títulos ejecutivos:
                                          f) El acta de conciliación
                                          extrajudicial, privada o
                                          administrativa;
COMPETENCIA
 FUNCIONAL
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL
   Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA
Art. 5 , inc. 1, LPT:                      4.1. :
a) Del Recurso de Casación en              a) Del recurso de casación;
    materia laboral.                       b) Del recurso de apelación de las
b).-Del recurso de apelación de las         resoluciones pronunciadas por las
    resoluciones pronunciadas por las       salas laborales en primera
    Salas Laborales en primera              instancia; y,
    instancia.                             c) Del recurso de queja por
c)De los conflictos de competencia          denegatoria del de apelación o por
    entre Juzgados Laborales de             haber sido concedido en efecto
    distinto distrito judicial.             distinto al establecido en la ley. (y
                                            por denegatoria del de casación-
                                            proyecto)
SALAS LABORALES DE LAS CORTES
             SUPERIORES
   Recursos de Apelación contra las      4.2. Las salas laborales de las
    resoluciones expedidas por los         Cortes Superiores son
    Juzgados de Trabajo. Art. 5, inc.      competentes para conocer:
    2, LPT.                             a)Del recurso de apelación contra las
                                           resoluciones expedidas por los
                                           juzgados laborales; y,
                                        b)Del recurso de queja por
                                           denegatoria del de apelación o
                                           por haber sido concedido en
                                           efecto distinto al establecido en la
                                           ley.
JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE
              TRABAJO
                                         4.3. Los juzgados especializados
   Recursos de Apelación contra las      de trabajo son competentes para
    resoluciones expedidas por los        conocer:
    Juzgados de Paz Letrado, en        a) Del recurso de apelación contra las
    materia laboral Art.. 5, inc.         resoluciones expedidas por los
    3, LPT.-.                             juzgados de paz letrados en
   Recursos de Queja que se              materia laboral; y,
    interpongan contra los Juzgados    b) Del recurso de queja por
    de Paz Letrado.                       denegatoria del de apelación o por
                                          haber sido concedido en efecto
                                          distinto al establecido en la ley.
CUESTIONAMIENTO
DE LA COMPETENCIA
   Artículo 7.-                          Artículo 7. Regulación en
    CUESTIONAMIENTO DE LA                  caso de incompetencia
    COMPETENCIA.- La                      7.1 El demandado puede
    incompetencia por razón de             cuestionar la competencia del juez
    materia, función o cuantía puede       por razón de la
    declararse de oficio. También          materia, cuantía, grado y territorio
    puede deducirse como excepción         mediante excepción. Sin perjuicio
    por la parte demandada en la           de ello el juez, en cualquier estado
    oportunidad debida.                    y grado del proceso declarará, de
                                           oficio, la nulidad de lo actuado y
                                           la remisión al órgano
                                           jurisdiccional competente si
                                           determina su incompetencia por
                                           razón de
                                           materia, cuantía, grado, función o
                                           territorio no prorrogado.
   7.2 Tratándose del
    cuestionamiento de la
    competencia del juez por
    razón de territorio el
    demandado puede
    optar, excluyentemente, por
    oponer la incompetencia
    como excepción o como
    contienda. La competencia
    de los jueces de paz letrados
    sólo se cuestiona mediante
    excepción.
   7.3 La contienda de
    competencia, entre jueces de
    trabajo y entre estos y otros
    juzgados de distinta
    especialidad del mismo
    distrito judicial, la dirime la
    sala laboral de la Corte
    Superior correspondiente.
    Tratándose de juzgados de
    diferentes distritos
    judiciales, la dirime la Sala
    de Derecho Constitucional y
    Social de la Corte Suprema.
COMPARECENCIA
Artículo 10.- COMPARECENCIA.                Artículo 8. Reglas especiales
   Las partes deben comparecer por           de comparecencia
   sí mismas. Pueden
   conferir su representación a              8.1 Los menores de edad
   persona civilmente                        pueden comparecer sin necesidad
   capaz, mediante poder extendido           de representante legal. En el caso
   con las formalidades que la ley           que un menor de catorce (14) años
   permite.                                  comparezca al proceso sin
  Los trabajadores menores de edad          representante legal, el juez pondrá
   podrán comparecer por sí mismos           la demanda a conocimiento del
   conforme a las                            Ministerio Público para que actúe
   disposiciones vigentes sobre la           según sus atribuciones. La falta de
   materia, debiendo ser asistidos por       comparecencia del Ministerio
   la defensa gratuita que se les            Público no interfiere en el avance
   provea conforme a Ley, en caso            del proceso.
   de carecer de ella.
   Los trabajadores pueden conferir su      8.2     Los sindicatos pueden comparecer
    representación en los conflictos         al      proceso laboral en causa propia, en
    jurídicos individuales a las             defensa de los derechos colectivos y, en
    organizaciones sindicales de las que     defensa de sus dirigentes y afiliados.
    son miembros.                           8.3      Los sindicatos actúan en defensa de
                                             sus dirigentes y afiliados sin necesidad de
   La comparecencia de las                  poder especial de representación; sin
    organizaciones sindicales se             embargo, en la demanda o contestación
    efectivizará a través de sus             deberá identificarse individualizadamente
    representantes legales quienes           a cada uno de los afiliados con sus
                                             respectivas pretensiones. En este caso, el
    deberán acreditar su condición con la    empleador deberá poner en conocimiento
    copia del acta de designación            de los trabajadores la demanda interpuesta.
    correspondiente.                         La inobservancia de este deber no afecta la
                                             prosecución        del     proceso.      La
                                             representación extraordinaria del sindicato
                                             no habilita al cobro de los derechos
                                             económicos que pudiese reconocerse a
                                             favor de los afiliados.
Legitimación especial
              Artículo 9º NLPT.
9.1     Las pretensiones derivadas de la afectación al derecho a la
   no discriminación en el acceso al empleo o del
   quebrantamiento a las prohibiciones de trabajo forzoso e
   infantil pueden ser formuladas por los afectados directos, una
   organización sindical, una asociación o institución sin fines de
   lucro dedicada a la protección de derechos fundamentales con
   solvencia para afrontar la defensa a criterio del juez, la
   Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público.
9.2     Cuando se afecte los derechos de libertad
   sindical, negociación colectiva, huelga, a la seguridad y salud
   en el trabajo y, en general, cuando se afecte un derecho que
   corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios
   pueden ser demandantes el sindicato, los representantes de los
   trabajadores, o cualquier trabajador o prestador de servicios
   del ámbito.
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Competencia laboral en la NLPT

  • 1. LA COMPETENCIA LABORAL EN LA LEY Nº 29497(NLPT) Mg. OMAR TOLEDO TORIBIO Profesor de la Academia de la Magistratura
  • 2. COMPETENCIA LABORAL La Competencia Laboral puede definirse como la aptitud o capacidad del Juez o Tribunal para ejercer su función en un sector determinado de conflictos de trabajo.
  • 3. COMPETENCIA LABORAL POR RAZON DEL TERRITORIO La competencia territorial puede ser apreciada desde el punto de vista subjetivo y desde el punto de vista objetivo
  • 4. COMPETENCIA LABORAL POR RAZON DEL TERRITORIO: Desde el Punto de Vista Subjetivo: Ley 26636 En la Ley 29497 (Art 6) Nuestra legislación (Art. 3 LPT)  A elección del demandante es ha tomado en cuenta dos criterios competente el juez del lugar del para determinar la competencia domicilio principal del demandado o el territorial: del último lugar donde se prestaron los servicios. Fuero Personal, domicilio  Si la demanda está dirigida contra principal del empleador y quien prestó los servicios sólo es Fuero correspondiente a la competente el juez del domicilio de ubicación del centro de trabajo. éste.  En la impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación Artículo 88.- Cualquiera de las colectiva es competente la sala laboral partes que haya intervenido en un del lugar donde se expidió el laudo. procedimiento arbitral derivado de la negociación colectiva, puede  La competencia por razón de impugnar el laudo recaído en territorio solo puede ser prorrogada aquel, ante la Sala Laboral o Mixta cuando resulta a favor del prestador del de la jurisdicción correspondiente. servicio.
  • 5. COMPETENCIA LABORAL POR RAZON DEL TERRITORIO Desde el Punto de Vista Objetivo, la competencia tiene que ver con el espacio geográfico de influencia del órgano jurisdiccional:  Juez de Paz Letrado  Juez Especializado en lo Laboral  Salas Laborales  Sala de D.Constitucional y Social de la C. Suprema.
  • 6. COMPETENCIA LABORAL POR RAZON DE LA CUANTÍA  Los Juzgados de Paz Letrados:  Los Juzgados de Paz Letrados acciones individuales de cobro de conocen : las pretensiones referidas al derechos remunerativos y beneficios cumplimiento de obligaciones de dar sociales que tengan expresión líquida no superiores a 50 U.R.P en el proceso abreviado laboral y en los cuya cuantía no exceda de 10 procesos con titulo ejecutivo (salvo U.R.P. cobranza de aportes SPP^) . (Art. 1.2)  Juzgados Especializados de Trabajo: acciones individuales cuya  Juzgados Especializados de cuantía sea superior a 10 U.R.P. y Trabajo: Pretensiones referidas al todas las acciones colectivas cumplimiento de obligaciones de dar cuya cuantía supere a 50 U.R.P, en el proceso ordinario y en los procesos con titulo ejecutivo .Art.2.1.l) y 2.5
  • 7. COMPETENCIA LABORAL POR RAZON DE LA CUANTÍA Artículo 5 de la NLPT. Reglas:(art.6 LPT) La cuantía está determinada por la - El valor económico de la suma de todos los extremos pretensión es el que resulta de contenidos en la demanda, tal la suma de todos los extremos como hayan sido liquidados por el que contenga la demanda, en demandante. la forma en que hayan sido liquidados por el demandante. Los intereses, las costas, los costos - El valor comprende sólo la y los conceptos que se devenguen deuda principal de cada con posterioridad a la fecha de extremo, no así los interposición de la demanda no se intereses,costas, costos ni consideran en la determinación de conceptos que se devenguen la cuantía. en el futuro.
  • 8. COMPETENCIA LABORAL EN RAZÓN A LA MATERIA  Artículo II NLPT.- Ámbito de la justicia laboral  Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
  • 9. COMPETENCIA LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS Art. 2.1 a) de la NLPT lo Art. 4 inc. 2 LPT prevé como competencia del JET b) Impugnación de las cuando hace referencia sanciones a las pretensiones disciplinarias relacionadas al impuestas por el nacimiento, desarrollo empleador durante la y extinción de la vigencia de la prestación personal de servicios relación laboral.
  • 10. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS c) Reconocimiento de los Según la NLPT. derechos comprendidos en el Dependerá de la régimen del trabajo del hogar cuantía, esto es si es cualquiera que fuere su cuantía. de competencia del Los Trabajadores del JPL o el Juzgado Hogar están sujetos a un Especializado de régimen laboral de carácter Trabajo (Proyecto :Sin importar la cuantía, cuando especial (Ley 27986 vigente las pretensiones estén desde el 01-07-03 que relacionadas a los regímenes reemplaza al D.S. 002-70-TR agrario y acuícola, de los del 10.3.70 y D.S. 011-74-TR) trabajadores del hogar, de la micro empresa y de las modalidades formativas laborales.)
  • 11. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS d) Materia relativa al Sistema Privado de NLPT.Art.2.2 la Pensiones, incluida cobranza de aportes la cobranza de previsionales del sistema privado de aportes previsionales pensiones retenidos retenidos por el por el empleador, en empleador. cuyo caso serán competentes con prescindencia de la cuantía.
  • 12. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS e) Las demás que la Ley señale. Es una disposición abierta que NLPT. Art. 2.3. Los otorga la posibilidad que asuntos no en el futuro se pueda contenciosos, sin otorgar nuevas facultades importar la cuantía. en materia laboral a los Jueces de Paz Letrados.
  • 13. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO  Conforme lo dispone el Art. 2.1. NLPT En proceso ordinario artículo, 4 , inciso 2 de laboral, todas las pretensiones relativas la Ley Procesal de Trabajo los Juzgados de a la protección de derechos Trabajo conocen las individuales, plurales o colectivos pretensiones originadas con ocasión de las individuales o prestaciones de servicios de carácter colectivas por conflictos jurídicos sobre: personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista, referid as a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios
  • 14. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO a) Impugnación 2.1 En el proceso ordinario laboral las pretensiones relacionadas a) al de Despido. nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos (nulidad de acto jurídico); 2.2. En proceso abreviado laboral, de la reposición cuando esta se plantea como pretensión principal única.
  • 15. ASPECTOS CONTROVERTIDOS ACERCA DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN LO LABORAL.  Para analizar este tema debemos indicar que la existencia de la cláusula abierta en la determinación de la competencia por razón de la materia de los Juzgados Laborales y la interpretación de algunos artículos sobre la competencia ha traído como consecuencia que se presenten en la práctica una serie de aspectos controversiales en las cuales se discute si la competencia corresponde o no al órgano jurisdiccional laboral.
  • 16. Retención de impuestos: Se ha discutido si es de competencia del orden laboral conocer de los casos relacionados a las retenciones del empleador de los tributos establecidos en la legislación. Al respecto el Pleno Jurisdiccional de los magistrados laborales de 1999 acordó lo siguiente
  • 17. Retención de impuestos: ''Los Juzgados de Trabajo no son competentes para determinar las retenciones a cargo del empleador del Impuesto a la Renta y de cualquier otro tributo o aportación sobre los reintegros de remuneraciones ordenados a pagar a favor del trabajador. La responsabilidad de establecer el monto de la retención corresponde al empleador''.
  • 18. CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL LABORAL – LIMA 27 y 28 DE JUNIO DE 2008  CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por MAYORIA la postura número tres que enuncia lo siguiente: “Las remuneraciones dejadas de percibir con ocasión del despido de un trabajador repuesto mediante un proceso de amparo, pueden ser reclamadas en uno de pago de beneficios sociales y/o en un proceso de indemnización por daños y perjuicios. Estas pretensiones pueden demandarse en forma acumulativa o en procesos independientes”.
  • 19. Demandas contra legación diplomática Respecto a este tema el Pleno Jurisdiccional de 1997 estableció que: ''El juez de trabajo peruano podrá admitir la demanda interpuesta contra una legación diplomática de Estado Extranjero u Organismo Internacional en tanto que de las pruebas acompañadas a ella no fluya de manera notoria su incompetencia''.
  • 20. Esta decisión no excluye la posibilidad que la legación diplomática cuando se presente en el proceso deduzca la incompatibilidad del Juez de conocer del proceso. Lo que se plantea en la decisión es si el Juez debe decidir per se su incompetencia o si deberá declararse competente inicialmente, salvo que, de la documentación presentada se deduzca claramente su incompetencia.
  • 21. Socios trabajadores de cooperativas Diversas resoluciones judiciales se han pronunciado sobre la competencia de los Juzgados de Trabajo para conocer de las demandas interpuestas por los socios trabajadores de una cooperativa. El requisito es haber agotado la vía interna para proceder a demandar. En estos casos se privilegia la materia en discusión antes que la relación existente entre el cooperativista y su institución.
  • 22. ACUERDO N° 2 –PLENO JURISDICCIONAL LABORAL 1998  Los socio-trabajadores de las Cooperativas de Trabajadores, en sus diversas modalidades, tienen el derecho de recurrir directamente al órgano jurisdiccional para reclamar sus derechos y beneficios de naturaleza laboral, sin necesidad de agotar ninguna vía interna, operando esta última para los reclamos de derechos societarios.
  • 23. Nulidad de acto jurídico en materia laboral También las Salas de Trabajo han manifestado en resoluciones la competencia de los jueces de trabajo para conocer de los casos de nulidad de acto jurídico en materia laboral. El siguiente extracto de una resolución se refiere al tema:
  • 24. ''SEGUNDO; que, según el texto de la demanda que corre a fojas ..., el accionante pretende que se declare la nulidad de su renuncia a laborar en el Banco ... por considerar que fue objeto de intimidación para que realizara tal acto; TERCERO: que, la pretensión planteada está referida a un acto jurídico de naturaleza laboral distinto al despido, razón por la cual no le resultan aplicables las normas reguladas al mismo;
  • 25. CUARTO: que, el Juzgado de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4º inciso 2) literal ''k'' de la Ley Procesal de Trabajo, modificado por la Ley Nº 27242 es competente para conocer de la presente causa''. Tercera Sala Laboral de Lima. Expt. 4755- 2001-N.A.J. (A), de fecha 22-01-2001. En: Actualidad Laboral abril 2002, pg. 102.
  • 26. EXP. N° 8785-2008-NA (A) EL VOTO EN DISCORDIA : Sétimo: que, de conformidad con el apartado c) del inciso 2 del artículo 4 de la Ley Procesal de Trabajo los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza. Por otro lado, el apartado k) de la misma norma establece que los juzgados de trabajo son competentes para conocer de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre los demás casos que no sean de competencia de los juzgados de paz letrados y los que la Ley señale. Octavo: que, de las normas citadas en el considerando anterior se puede concluir que los jueces de trabajo si son competentes para conocer de Nulidad de Acto Jurídico, en este caso del acto jurídico contenido del convenio de resolución de contrato de mutuo disenso, pues siendo que el mutuo disenso una de las formas de terminación de la relación laboral prevista en el apartado d) del artículo 16 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por el decreto Supremo 003-97-TR, el cuestionamiento de la validéz del acto jurídico reviste un contorno de carácter laboral cuyo conocimiento y resolución corresponde ser asumido por el juez de trabajo.
  • 27. Recargo al consumo También expresamente resoluciones judiciales han determinado que el recargo al consumo en los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas es de conocimiento de los jueces de trabajo. En este sentido se manifiesta la resolución judicial siguiente:
  • 28. ''Segundo: que, de conformidad con el literal d) del inciso segundo del artículo cuarto de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636, los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos sobre pago de remuneraciones y beneficios económicos, y en este último concepto se comprende el recargo al consumo que los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas, acuerden con sus trabajadores conforme prevé la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley Nº 25988
  • 29. ya que su percepción posterior por éstos es consecuencia precisamente de su condición de tales, siendo infundada por tal razón la excepción de incompetencia propuesta por la demandada''. Segunda Sala Laboral de Lima, Expt. 2204-2001- BE (A-S), de 23-07- 2001. Actualidad Laboral abril 2002
  • 30. El fundamento que hay en esta norma es aplicable a todos aquellos conceptos remunerativos o no remunerativos que los trabajadores pacten con sus empleadores con ocasión de la prestación de servicios en el marco de una relación de trabajo.
  • 31. Despido fraudulento EXP. N.° 976-2001-AA/TC EUSEBIO LLANOS HUASCO HUANUCO 14._Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 0628- 2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En aquel caso se pretendió presentar un supuesto de renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era. En tal caso, este Tribunal consideró que "El derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la Carta Magna
  • 32. Cuando se produce el despido fraudulento: Cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150- 2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de pruebas". EXP. N.° 976-2001-AA/TC EUSEBIO LLANOS HUASCO
  • 33. En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforme a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo.
  • 34. EXP. N.° 0206-2005-PA/TC HUAURA CÉSAR ANTONIO / BAYLÓN FLORES  16. Por tanto, cuando se formulen demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo, el amparo será procedente por las razones expuestas, considerando la protección urgente que se requiere para este tipo de casos, sin perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a la vía judicial ordinaria laboral, si así lo estima conveniente. 
  • 35. CASACiÓN Nº 3034 - 2009 HUAURA  Lima, veintiséis de agosto de dos mil nueve.- “Décimo.- Que, lo precedentemente señalado, permite concluir que las instancias de mérito al estimar la demanda de Nulidad de Despido, por presentar la figura de desnaturalización de los contratos, han incurrido en una indebida aplicación del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, en tanto, dicho supuesto no constituye causal de nulidad de despido; sin que ello importe una trasgresión al precepto constitucional contenido en el artículo 27° de la Constitución Política del Estado, en tanto, como bien se ha señalado en los considerandos precedentes, la adecuada protección frente al despido arbitrario ésta en función a la opción del trabajador de obtener una tutela restitutoria o resarcitoria, la que se verá expresada por el tipo de vía procesal optada, esto es, la ordinaria laboral o la del proceso de amparo constitucional; consecuentemente, ésta Suprema Sala determina que al no encontrarse la demanda motivada el alguna de las causales contenidas en el artículo 29° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, nos encontramos frente a una demanda improcedente”.
  • 36. EXP. N°1692-2008 INH CESES COLECTIVOS Que según el primer párrafo del artículo 18° de la Ley 27803 “Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, cuyos beneficios sociales no les hubieran sido abonados o hubieran sido liquidados en forma diminuta, podrán acudir al Poder Judicial para que se les abone lo que conforme a Ley corresponda. La autoridad administrativa de trabajo actuará como perito en la causa; concordado con el primer y cuarto párrafo del artículo 31° de su Reglamento, Decreto Supremo 014-2002-TR “Precísese que la revisión en sede jurisdiccional de beneficios sociales a que hace referencia el artículo 18 de la Ley, se refiere únicamente a los ex trabajadores debidamente individualizados y Registrados, de acuerdo a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento. Para los efectos de lo determinado en el artículo 18 de la Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitará al Poder Judicial la conformación de Juzgados Ad-hoc.;
  • 37. La Ley 27803, y su reglamento Decreto Supremo 014- 2002-TR, concordado con la Resolución Administrativa N°143-2006-CE-PJ, modificada por la Resolución Administrativa N°245-2007-CE-PJ, en la cual en su artículo primero se hace expresa referencia a los inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente; se infiere que los Juzgados Transitorio Especiales son competentes para ventilar las demandas de revisión de beneficios sociales de ex trabajadores a que se refiere la Ley 27803, únicamente respecto a los ex trabajadores debidamente individualizados y Registrados, de acuerdo a las disposiciones de la Ley y el Reglamento en mención;
  • 38. Indemnización por daños y perjuicios por despido de trabajador sujeto al Dec.Leg. 276  Resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha doce de noviembre del año dos mil ocho, publicada el diario “El Peruano” el día jueves 3 de diciembre del 2009, Cas. N°3782-2007 TACNA.
  • 39. Indemnización por daños y perjuicios por despido de trabajador sujeto al Dec.Leg. 276  „QUINTO.- Que, ahora bien, corresponde determinar que tipo de materia corresponde a dicha pretensión indemnizatoria, esto es, si de naturaleza laboral o civil; al respecto debe tenerse presente también que el demandante, en aplicación del artículo uno de la ley número veinticuatro mil cuarenta y uno, y tal como lo ha calificado el propio tribunal constitucional, es un servidor público sujeto al Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis de tal modo que no le es aplicable el texto único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, Ley Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo número cero cero - noventa y siete – TR, ni su normas complementarias ni conexas; siendo ello así, revisada la Ley Procesal de Trabajo número veintiséis mil seiscientos treinta y seis, no se desprende de ella norma alguna que establezca la competencia del juez laboral para un conflicto como el de autos, dado que el literal j), del inciso dos, del artículo cuatro, modificada por ley número veintisiete mil doscientos cuarenta y dos, solamente contempla la competencia laboral en caso de “Indemnización por daño y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que causa perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera que fuera su naturaleza por parte de los trabajadores ”, que no se presenta en autos pues la actuación inconstitucional ha sido realizada por la empleadora Municipalidad Provincial de Tacna.
  • 40. Indemnización por daños y perjuicios por despido de trabajador sujeto al Dec.Leg. 276  SEXTO.- Que, en tal virtud, estando a que la demanda de indemnización se sustenta en la existencia de responsabilidad por parte de la entidad edil emplazada sujeta al Código Civil; y, a lo preceptuado por el artículo 5 del Código Procesal Civil según el cual: “Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.” se concluye validamente que la pretensión indemnizatoria materia de proceso es de naturaleza civil y debe ser conocida por los jueces civiles.’ (sic).
  • 41. Indemnización por daños y perjuicios por despido de trabajador sujeto al Dec.Leg. 276  ¿CARÁCTER CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL?  SETIMO. Que, en relación al tipo de responsabilidad que corresponde a la pretensión indemnizatoria propuesta, estos, si de carácter contractual o extracontractual, esta Sala de casación ya ha establecido que en estos casos la responsabilidad que corresponde es la de naturaleza extracontractual pues no se requiere el resarcimiento de un daño producto de la inejecución o incumplimiento de un contrato de trabajo , sino que es consecuencia de la declaración de arbitrariedad de un despido o cese dictado por el Juez Constitucional, de tal modo que así debe ser calificado por los juzgadores;
  • 42. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO 2.1.c) Los actos de b) Cese de actos de discriminación en el hostilidad del acceso, ejecución y empleador. extinción de la relación laboral; 2.1.d) El cese de los actos de hostilidad del empleador incluidos los actos de acoso moral (mobbing) y hostigamiento sexual;
  • 43. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO c) Incumplimiento de disposiciones y Art. 2.1. NLPT En proceso normas laborales cualquiera fuera ordinario laboral, todas las su naturaleza. pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos originadas con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios
  • 44. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO e) Ejecución de: 1.5. Los procesos con título ejecutivo. (cuantía mayor a 50URP).Art. 57, son títulos ejecutivos: -Resoluciones a) Las resoluciones judiciales firmes; b) Las actas de conciliación judicial; Administrativas. c) Los laudos arbitrales firmes que -Laudos Arbitrales resuelven un conflicto jurídico de Firmes. naturaleza laboral; d) Las resoluciones de la Autoridad - Sentencias Administrativa de Trabajo firmes que emitidas por las reconocen obligaciones; Salas Laborales. e) El documento privado que contenga una transacción - Títulos de Otra extrajudicial; Índole que la ley f) El acta de conciliación señale. extrajudicial, privada o administrativa; g) La liquidación para cobranza de aportes previsionales SPP (JPL)
  • 45. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO (NLPT. Art. 2.3. El Juzgado de f) Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral. Paz Letrado es competente g) Impugnación de actas de Conciliación para conocer los asuntos no celebradas ante las autoridades contenciosos, sin importar la administrativas de cuantía. ) trabajo, Reglamentos Internos de Trabajo, y estatutos sindicales, Art. 2.1 f) La impugnación de los (El D.L. 1067 E.P.28/6/08 reglamentos internos de trabajo; ,1era.Disp.Com. otorgó competencia a 2.4. En proceso contencioso los Juzgados de Trabajo para conocer administrativo, de las las demandas contra actuaciones de las AAT) impugnaciones contra actuaciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
  • 46. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO (Art. 68. La mera solicitud de h) Entrega, cancelación o entrega de documentos se sigue redención de como proceso no contencioso certificados, pólizas, acciones siempre que esta se tramite y demás documentos que como pretensión única. -Ante contengan derechos o J.P.L, salvo que se acumule con beneficios laborales. otras pretensiones). Art 2.1. g) Los conflictos i) Conflictos Intra e intersindicales vinculados a una organización sindical y entre organizaciones sindicales, incluida su
  • 47. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO 2.1.b) La responsabilidad Indemnización por daños y perjuicios por daño patrimonial o j) derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio económico extrapatrimonial, incurri al empleador, incumplimiento del da por cualquiera de las contrato y normas laborales partes involucradas en cualquiera fuera su naturaleza por la prestación personal parte de los trabajadores. de servicios, o terceros en cuyo favor se presta Pleno Jurisdiccional. Tarapoto- 2000 o prestó el servicio; Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral – Lima 27 y 28 de junio de 2008
  • 48. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO k) Las demás que no Art. 2.1, L) Aquellas sean de materias que, a competencia de criterio del Juez, en los Juzgados de función a su Paz Letrados y los especial que la ley señale. naturaleza, deban ser ventiladas en el proceso ordinario laboral.
  • 49. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO - La Acción de Art. 2.1 Nulidad de Cosa k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta Juzgada laboral. Fraudulenta.(Art. e) Las enfermedades profesionales y los 2° Ley 27021, 23- accidentes de trabajo 12-98) h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a - Revisión de institutos, fondos, cajas o entes análogos; Beneficios i) El cumplimiento de las prestaciones de Sociales – Ley salud y pensiones de 28503(art.18) del invalidez, a favor de los asegurados o los 27-07-2002 beneficiarios exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras; j) El sistema privado de pensiones(antes
  • 50. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO  Ley N° 29364, E.P.  Art.2.3. En proceso 28/5/09, cuya abreviado laboral, las 2da.Disposición pretensiones relativas a la Modificatoria modificó el vulneración de la libertad art.51° del TUO de la LOPJ sindical. incorporando el inciso  2.4.En P.Cont.Admin.las “I”, que otorga a los jueces pretensiones originadas en de trabajo competencia en prestaciones de servicios de materia contenciosa carácter personal, de administrativa laboral y de naturaleza seguridad social. laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público.
  • 51. COMPETENCIA DE LAS SALAS LABORALES a) Acción Popular en materia laboral.  En primera instancia: b).- Impugnación de Laudos Arbitrales  3.1. Proceso de acción popular en emanados de una Negociación Colectiva. materia laboral, a ser tramitada conforme a c).- Acción Contencioso Administrativa en la ley que regula los procesos materia laboral y S. S. (Abrogada por la constitucionales. Ley 27584).  3.2. Anulación de laudo arbitral que d).- Conflictos de competencia entre juzgados resuelve un conflicto jurídico de de trabajo y entre estos y otros de distinta naturaleza laboral, a ser tramitada especialidad del mismo distrito judicial. conforme a la ley de arbitraje.(c. Individuales)  3.3. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva, a ser tramitada conforme al procedimiento establecido en la presente ley.  3.4. Contienda de competencia promovida entre juzgados de trabajo y entre estos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.
  • 52. COMPETENCIA DE LAS SALAS LABORALES e).- Conflictos de Autoridad entre los Juzgados de Trabajo y autoridades  3.5. Conflictos de autoridad entre los administrativas en los casos juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por previstos por la ley. la ley. f).- Recursos de Queja de derecho que se interpongan contra los Juzgados Especializados, por denegatoria del recurso de apelación.
  • 53. COMPETENCIA DE LAS SALAS LABORALES g).- La Homologación Conciliaciones  3.6. Las demás que señale la Ley. Privadas.  Art. 30, cuarto párrafo: Los h) Las demás que la ley señale. acuerdos conciliatorios y transaccionales también pueden darse independientemente de que exista un proceso en trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados para su cumplimiento o ejecución. La demanda de nulidad del acuerdo es improcedente si el demandante lo ejecutó en la vía del proceso ejecutivo habiendo adquirido, de ese modo, la calidad de cosa juzgada.  Art. 57, son títulos ejecutivos: f) El acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa;
  • 55. SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA Art. 5 , inc. 1, LPT:  4.1. : a) Del Recurso de Casación en  a) Del recurso de casación; materia laboral.  b) Del recurso de apelación de las b).-Del recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas por las resoluciones pronunciadas por las salas laborales en primera Salas Laborales en primera instancia; y, instancia.  c) Del recurso de queja por c)De los conflictos de competencia denegatoria del de apelación o por entre Juzgados Laborales de haber sido concedido en efecto distinto distrito judicial. distinto al establecido en la ley. (y por denegatoria del de casación- proyecto)
  • 56. SALAS LABORALES DE LAS CORTES SUPERIORES  Recursos de Apelación contra las  4.2. Las salas laborales de las resoluciones expedidas por los Cortes Superiores son Juzgados de Trabajo. Art. 5, inc. competentes para conocer: 2, LPT. a)Del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los juzgados laborales; y, b)Del recurso de queja por denegatoria del de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley.
  • 57. JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO  4.3. Los juzgados especializados  Recursos de Apelación contra las de trabajo son competentes para resoluciones expedidas por los conocer: Juzgados de Paz Letrado, en a) Del recurso de apelación contra las materia laboral Art.. 5, inc. resoluciones expedidas por los 3, LPT.-. juzgados de paz letrados en  Recursos de Queja que se materia laboral; y, interpongan contra los Juzgados b) Del recurso de queja por de Paz Letrado. denegatoria del de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley.
  • 59. Artículo 7.-  Artículo 7. Regulación en CUESTIONAMIENTO DE LA caso de incompetencia COMPETENCIA.- La  7.1 El demandado puede incompetencia por razón de cuestionar la competencia del juez materia, función o cuantía puede por razón de la declararse de oficio. También materia, cuantía, grado y territorio puede deducirse como excepción mediante excepción. Sin perjuicio por la parte demandada en la de ello el juez, en cualquier estado oportunidad debida. y grado del proceso declarará, de oficio, la nulidad de lo actuado y la remisión al órgano jurisdiccional competente si determina su incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, función o territorio no prorrogado.
  • 60. 7.2 Tratándose del cuestionamiento de la competencia del juez por razón de territorio el demandado puede optar, excluyentemente, por oponer la incompetencia como excepción o como contienda. La competencia de los jueces de paz letrados sólo se cuestiona mediante excepción.
  • 61. 7.3 La contienda de competencia, entre jueces de trabajo y entre estos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial, la dirime la sala laboral de la Corte Superior correspondiente. Tratándose de juzgados de diferentes distritos judiciales, la dirime la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema.
  • 63. Artículo 10.- COMPARECENCIA.  Artículo 8. Reglas especiales Las partes deben comparecer por de comparecencia sí mismas. Pueden conferir su representación a 8.1 Los menores de edad persona civilmente pueden comparecer sin necesidad capaz, mediante poder extendido de representante legal. En el caso con las formalidades que la ley que un menor de catorce (14) años permite. comparezca al proceso sin  Los trabajadores menores de edad representante legal, el juez pondrá podrán comparecer por sí mismos la demanda a conocimiento del conforme a las Ministerio Público para que actúe disposiciones vigentes sobre la según sus atribuciones. La falta de materia, debiendo ser asistidos por comparecencia del Ministerio la defensa gratuita que se les Público no interfiere en el avance provea conforme a Ley, en caso del proceso. de carecer de ella.
  • 64. Los trabajadores pueden conferir su 8.2 Los sindicatos pueden comparecer representación en los conflictos al proceso laboral en causa propia, en jurídicos individuales a las defensa de los derechos colectivos y, en organizaciones sindicales de las que defensa de sus dirigentes y afiliados. son miembros. 8.3 Los sindicatos actúan en defensa de sus dirigentes y afiliados sin necesidad de  La comparecencia de las poder especial de representación; sin organizaciones sindicales se embargo, en la demanda o contestación efectivizará a través de sus deberá identificarse individualizadamente representantes legales quienes a cada uno de los afiliados con sus respectivas pretensiones. En este caso, el deberán acreditar su condición con la empleador deberá poner en conocimiento copia del acta de designación de los trabajadores la demanda interpuesta. correspondiente. La inobservancia de este deber no afecta la prosecución del proceso. La representación extraordinaria del sindicato no habilita al cobro de los derechos económicos que pudiese reconocerse a favor de los afiliados.
  • 65. Legitimación especial Artículo 9º NLPT. 9.1 Las pretensiones derivadas de la afectación al derecho a la no discriminación en el acceso al empleo o del quebrantamiento a las prohibiciones de trabajo forzoso e infantil pueden ser formuladas por los afectados directos, una organización sindical, una asociación o institución sin fines de lucro dedicada a la protección de derechos fundamentales con solvencia para afrontar la defensa a criterio del juez, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público. 9.2 Cuando se afecte los derechos de libertad sindical, negociación colectiva, huelga, a la seguridad y salud en el trabajo y, en general, cuando se afecte un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios pueden ser demandantes el sindicato, los representantes de los trabajadores, o cualquier trabajador o prestador de servicios del ámbito.