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INSTITUTO LATINOAMERICANO DE FILOSOFÍA, DERECHO Y POLITICA 
____________ José María Pacori Cari 
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA 
EDITORIALPERLA NEGRA 
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EDITORIAL PERLA NEGRA EDITORIALPERLA NEGRA 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
DERECHOS RESERVADOS 
D. LEG. 822 
© José María Pacori Cari 
josemaria728@hotmail.com 
Primera Edición Arequipa - Perú 
Enero 2008 
Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2008-01792 
EDITORIAL PERLA NEGRA 
Puente Arnao 608 Miraflores - Arequipa Teléfono: (054) 442785 
Diagramación, Diseño y Montaje de Cesare Montale Ungaretti (heterónimo) 
Distribución gratuita sin fines de lucro 
500 ejemplares 
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A Charles Baudelaire 
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5 
“Y entonces mandé a vuestros jueces, diciendo: Oíd entre vuestros hermanos, y juzgad justamente entre el hombre y su hermano, y el extranjero.” (Deuteronomio 1, 16)
PRESENTACIÓN 
El objeto del presente trabajo es más subjetivo que objetivo porque con el mismo queremos poner a disposición del Lector aquellas jurisprudencias que en nuestra opinión personal son importantes. Espero que el Lector disculpe este atrevimiento. Con las disculpas del caso, trataré de justificar la importancia del presente trabajo. 
El presente trabajo lo hemos dividido en Tres Capítulos que sistematizan ochenta y ocho jurisprudencias. El Primer Capítulo esta referido a las “Instituciones del Derecho Administrativo”. En este Capítulo se verifica como el Tribunal Constitucional utiliza algunas figuras del Derecho Administrativo para resolver los conflictos que se le presentan: el Control Difuso Administrativo, el Interés Público (en nuestro país se establece su carácter jurídico), el Poder Discrecional (se indica una clasificación detallada), la Cosa Decidida, el Acto Administrativo, la Vía de Hecho y el Dominio Público. 
En el Segundo Capítulo hemos seleccionado jurisprudencia relacionada con el “Derecho Administrativo Adjetivo”. En este capítulo se encontrará jurisprudencia sobre la Ley 27444, la Inactividad de la 
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Administración Pública (dentro del cual ubicamos al silencio administrativo), el Debido Proceso Administrativo, el Principio del Non bis in idem y el Principio de Pluralidad de Instancias en el Procedimiento Administrativo. 
En el Tercero y último Capítulo referido al “Derecho de la Función Pública” se encontrará jurisprudencia sobre el Régimen Laboral Público (Decreto Legislativo 276 y su Reglamento: el Decreto Supremo 005-90-PCM), el Nivel de Carrera, el Acta Paritaria (respecto a un Derecho de la Función Pública Colectivo) y la Estabilidad Laboral según la Ley 24041. 
Esperamos que la jurisprudencia que se ofrece al Lector le sea de mucha utilidad en su quehacer de Homo Juris. 
Arequipa, 24 de enero de 2008.
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INTRODUCCIÓN. 
El papel del Tribunal Constitucional en la interpretación de las normas del ordenamiento jurídico administrativo en la actualidad ha sido importante, porque ha importado al estudioso del Derecho Administrativo. En efecto, en su calidad de intérprete de la Constitución este Organismo Constitucional Autónomo ha emitido una serie de criterios que pueden ser tomados en cuenta al momento de aplicar las normas del Derecho Administrativo. Recuérdese que antes de aplicar una norma, primero debemos interpretarla. 
En el párrafo anterior indicamos que los criterios que establece el Tribunal Constitucional al interpretar y luego aplicar normas administrativas “pueden” ser tomados en cuenta, usamos el verbo “pueden”, en el sentido que estos criterios de ninguna manera deben ser tomados de forma acrítica y dogmática, sino que los mismos deben servirnos de orientación en la interpretación de las normas del Derecho Administrativo. 
Por último, no está demás advertir que una de las Fuentes del Derecho Administrativo se encuentra justamente constituida por la Jurisprudencia que en
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materia de Derecho Administrativo puedan emitir los órganos estatales, en este caso, nos hemos limitado al Tribunal Constitucional, sin que ello implique dejar de lado la abundante jurisprudencia que puedan emitir otros entes estatales. 
Arequipa, 24 de enero de 2008.
CAPÍTULO I 
INSTITUCIONES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
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CONTROL DIFUSO ADMINISTRATIVO 
I 
Los Tribunales Administrativos y el Control difuso administrativo 
“2. Que el artículo 38.º de la Constitución establece que “Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”; asimismo, el artículo 44.º reconoce que “Son deberes primordiales del Estado: (...) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (...); y el artículo 51.º prescribe que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (...)”; asimismo, el artículo 1.1. del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho (...)”, y su artículo 10.º que “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho (...) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Todo lo cual tiene como finalidad tutelar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos humanos, de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; 3. Que, en anterior oportunidad (Exp. 5854-2005-AA/TC, FJ 3), el Tribunal Constitucional ha señalado, por un lado, que El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico
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vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto; y, por otro lado (Exp. N.º 0050-2004-AI/TC y otros, FJ 156) que es preciso dejar a un lado la errónea tesis conforme a la cual la Administración Pública se encuentra vinculada a la ley o a las normas expedidas por las entidades de gobierno, sin poder cuestionar su constitucionalidad (...). En tal sentido, en los supuestos de manifiesta inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias, la Administración no sólo tiene la facultad sino el deber de desconocer la supuesta obligatoriedad de la norma infraconstitucional viciada, dando lugar a la aplicación directa de la Constitución; 4. Que, si bien los funcionarios de la administración pública se encuentran sometidos al principio de legalidad, ello no es incompatible con lo que se ha señalado en el fundamento 50 de la sentencia N.° 3741- 2004-AA/TC, esto es, que “(...) [t]odo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente (...)”. Precisamente con respecto a este extremo de la sentencia mencionada, el Tribunal Constitucional estima necesario precisar que los tribunales administrativos u órganos colegiados a los que se hace referencia en dicho fundamento son aquellos tribunales u órganos colegiados administrativos que imparten “justicia administrativa” con carácter nacional, adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por finalidad
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la declaración de derechos fundamentales de los administrados; 5. Que, en la Ley Fundamental del Estado, no existe una disposición expresa que prohíba hacer cumplir el principio jurídico de la supremacía constitucional. En ese sentido, KELSEN ha señalado que Si el orden jurídico no contiene una regla explícita en contrario, hay la presunción de que todo órgano aplicador del derecho tiene la facultad de negarse a aplicar leyes inconstitucionales. Como los órganos tienen a su cargo la tarea de aplicar ‘leyes’, naturalmente están obligados a investigar si la regla cuya aplicación se propone es realmente una ley. Pero la restricción de esta facultad necesita de una prescripción explícita. (…). 6. Que un Estado social y democrático de Derecho supone cambios sustanciales en la concepción clásica del principio de legalidad, entre ellos su adecuación y conformidad tanto con los valores y principios constitucionales como con los derechos fundamentales de las personas, reconocidos en nuestra Constitución. En ese sentido, SAGÜÉS ha afirmado (...) como excepción, resulta sumamente atractiva la postura de Bidart Campos, en el sentido de que si la inconstitucionalidad de una ley es grosera y obvia, el Poder Ejecutivo debe reputarla contraria a la Ley Suprema, e inaplicarla. 7. Que el ejercicio del control difuso administrativo se realiza a pedido de parte; en este supuesto, los tribunales administrativos u órganos colegiados antes aludidos están facultados para evaluar la procedencia de la solicitud, con criterios objetivos y razonables, siempre que se trate de otorgar mayor protección constitucional a los derechos fundamentales de los administrados. En aquellos casos en los que adviertan que dichas solicitudes responden a fines
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manifiestamente obstruccionistas o ilegítimos, pueden establecerse e imponerse sanciones de acuerdo a ley. Excepcionalmente, el control difuso procede de oficio cuando se trate de la aplicación de una disposición que vaya en contra de la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional, de conformidad con el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; o cuando la aplicación de una disposición contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional establecido de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 8. Que los tribunales administrativos y los órganos colegiados de la administración pública que imparten “justicia administrativa” con carácter nacional no pueden dejar de aplicar una ley o reglamento cuya constitucionalidad haya sido confirmada en procesos constitucionales, ni tampoco aplicar a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en un caso concreto, los efectos jurídicos de una ley o reglamento que haya sido declarado inconstitucional en dichos procesos, de conformidad con el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 2-8 EXP. N.º 3741-2004-AA/TC - Aclaración) 
II 
Deber de protección de los derechos fundamentales, control difuso administrativo y tribunales administrativos 
“15. Aunque obiter dicta resulta relevante recordar que en la sentencia N.º 3741-2004-PA/TC, se ha establecido,
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en condición de precedente vinculante, la potestad de control difuso en sede administrativa en los siguientes términos: [...] el Tribunal Constitucional estima que la administración pública, a través de sus tribunales administrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución –dada su fuerza normativa–, sino también el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Ello se sustenta, en primer lugar, en que si bien la Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138.°, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice únicamente dentro del marco de un proceso judicial (fundamento N.º 7). En este contexto el Tribunal ha resaltado los efectos verticales de los derechos fundamentales y, con ello, ha señalado que “el derecho y el deber de los tribunales administrativos y órganos colegiados de preferir la Constitución a la ley, es decir de realizar el control difuso –dimensión objetiva–, forma parte del contenido constitucional protegido del derecho fundamental del administrado al debido proceso y a la tutela procesal ante los Tribunales Administrativos – dimensión subjetiva–” (fundamento N.º 10). 16. En este contexto, debe resaltarse que, además, en mérito al deber de protección de los derechos fundamentales que tiene todo el poder público y, en este caso, en particular, los Tribunales Administrativos, ellos deben
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ejercer el poder-deber de control difuso de constitucionalidad cuando en la resolución de un procedimiento administrativo resulta relevante la aplicación de una norma y ella es incompatible con derechos fundamentales o con principios constitucionales que los garantizan (v. gr. legalidad, reserva de ley, entre otros). En tal sentido, la omisión del control de constitucionalidad en sede administrativa, como en el supuesto antes mencionado, representa, a su vez, la omisión del deber de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, dado que los Tribunales Administrativos y órganos colegiados están vinculados por el deber de protección, ellos han de ejercer el control difuso cuando el caso lo demande. 17. En consecuencia, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual debe tener presente el ejercicio de esta potestad en la resolución de las controversias que conoce.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 15-17 EXP. 06135-2006-PA/TC) 
INTERÉS PÚBLICO 
III 
El concepto jurídico indeterminado de contenido y extensión: el interés público. 
“10. La doctrina acepta la existencia de conceptos con contenido y extensión variable; esto es, reconoce la presencia jurídica de conceptos determinables por medio del razonamiento jurídico que, empero, varían de contenido y extensión según el contexto en que se encuentren o vayan a ser utilizados. Es evidente que los conceptos jurídicos pretenden la representación intelectual de la realidad; es decir, son entidades mentales que se refieren a aspectos o situaciones valiosas
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y que imprimen calidad jurídica a ciertos contenidos de la vida social. Los conceptos jurídicos poseen un contenido, en tanto éste implica el conjunto de notas o señas esenciales y particulares que dicha representación intelectual encierra, y una extensión, que determina la cantidad de objetos o situaciones adheridas al concepto. En ese orden de ideas, el derecho concede un margen de apreciación a una autoridad para determinar el contenido y extensión del concepto aplicable a una situación particular y concreta, siempre que dicha decisión no sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada con las circunstancias en donde será utilizada. Conviene puntualizar que uno de los conceptos jurídicos caracterizados por su indeterminación es el interés público. 11. El interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa. La administración estatal, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, asume el cumplimiento de los fines del Estado teniendo en cuenta la pronta y eficaz satisfacción del interés público. El interés se expresa confluyentemente como el valor que una cosa posee en sí misma y como la consecuencia de la inclinación colectiva hacia algo que resulta atractivo, apreciable y útil. De allí que Fernando Sainz Moreno [“Reducción de la discrecionalidad: el interés público como concepto jurídico”, Revista española de Derecho Administrativo, disco compacto, Madrid, Civitas Ediciones, Revista N.º 008, enero - marzo de 1976] plantee que la noción interés público se entienda como expresiones del valor público que en sí mismo tienen
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ciertas cosas; o bien como expresión de aquello que únicamente interesa al público. Dicho interés es tan relevante que el Estado lo titulariza, incluyéndolo entre los fines que debe perseguir necesaria y permanentemente. En ese aspecto, Emilio Fernández Vásquez (“Diccionario de derecho público”. Buenos Aires: Astrea, 1981) enfatiza que “El Estado no puede tener más que intereses públicos”; razón por la cual éste está comprendido en un régimen de Derecho Público. Consecuentemente, el interés público es simultáneamente un principio político de la organización estatal y un concepto jurídico. En el primer caso opera como una proposición ético-política fundamental que informa todas las decisiones gubernamentales; en tanto que en el segundo actúa como una idea que permite determinar en qué circunstancias el Estado debe prohibir, limitar, coactar, autorizar, permitir o anular algo. Como bien refiere Fernando Sainz Moreno (vide supra), en sí misma, la noción de “interés público” se distingue, aunque no se opone, a la noción de “interés privado”. Dicha distinción radica en que, por su capital importancia para la vida coexistencial, el interés público no puede ser objeto de disposición como si fuese privado. Empero, el carácter público del interés no implica oposición ni desvinculación con el interés privado. No existe una naturaleza “impersonal” que lo haga distinto del que anima “particularmente” a los ciudadanos. Por el contrario, se sustenta en la suma de los intereses compartidos por cada uno de ellos. Por ende, no se opone, ni se superpone, sino que, axiológicamente, asume el interés privado. Es por eso que su preeminencia no surge de la valoración de lo distinto,
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sino de lo general y común. En ese contexto, la discrecionalidad opera cuando el ordenamiento jurídico atribuye a algún órgano competencia para apreciar, en un supuesto dado, lo que sea de interés público. Como lo manifiesta el mismo Sainz Moreno, “en el interés público se encuentra el núcleo de la discrecionalidad administrativa (...) y la esencia, pues, de toda actividad discrecional la constituye la apreciación singular del interés público realizada conforme a los criterios marcados por la legislación”. Es decir, la discrecionalidad existe para que la Administración pueda apreciar lo que realmente conviene o perjudica al interés público; esto es, para que pueda tomar su decisión librada de un detallado condicionamiento previo y sometido sólo al examen de las circunstancias relevantes que concurran en cada caso. Al respecto, Juan Igartua Salaverría, citando a Eduardo García de Enterría, [“Principio de legalidad, conceptos indeterminados y discrecionalidad administrativa”, Revista española de Derecho Administrativo, disco compacto, Madrid, Civitas Ediciones, Revista N.º 092, octubre - diciembre de 1996], precisa que “la Administración, está obligada a justificar las razones que imponen la decisión en el sentido del interés público de una manera concreta y específica y no con una mera afirmación o invocación abstracta”. Por ello, para Igartua Salaverría, las decisiones de la Administración no gozan de presunción alguna, y no basta que se expresen en formas típicas e iterativas. Al contrario, el ejercicio de una potestad discrecional debe acompañarse de una motivación que muestre puntualmente el nexo coherente entre el medio adoptado y el interés general circunscrito al que apunta. Es así que el interés público, como concepto
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indeterminado, se construye sobre la base de la motivación de las decisiones, como requisito sine qua non de la potestad discrecional de la Administración, quedando excluida toda posibilidad de arbitrariedad. En ese sentido, la potestad discrecional de la Administración, en el caso del pase a retiro por renovación de cuadros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, debe tener como sustento la debida motivación de las decisiones, las cuales, asimismo, tienen que estar ligadas a la consecución de un interés público que, en el caso de autos, está directamente vinculado a la finalidad fundamental de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional: garantizar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República, y garantizar, mantener y restablecer el orden interno, respectivamente, entre otras funciones que la Constitución y la ley le asignen, y al cumplimiento óptimo de sus fines institucionales en beneficio de todos y cada uno de los ciudadanos, mediante la renovación constante de los cuadros de oficiales, realizada en forma objetiva, técnica, razonada y motivada, excluyendo toda posibilidad de arbitrariedad.” (El subrayado es nuestro; Fundamentos 10 y 11 EXP. N.° 0090-2004-AA/TC) 
IV 
Interés Público, derechos fundamentales y principios de oficialidad. 
“14. Resulta evidente que en el presente caso se han afectado los derechos del recurrente a la seguridad social y al acceso a la prestación de pensiones, reconocidos en los artículos 10 y 11 de la Constitución, pues ciertamente, conforme se aprecia de la Resolución N.° 182-DDPOP-
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GDJ-IPSS-89, el accionante tiene derecho al goce de una pensión vitalicia por enfermedad profesional, la que no viene siendo pagada hasta la fecha, motivo por el cual este Tribunal considera que no puede desconocerse la existencia de vulneración de derechos, debido a un evidente error en la presentación de la pretensión, pues de la descripción de los hechos y el contradictorio se advierte que lo que realmente busca el demandante es que se le pague su pensión vitalicia reconocida mediante Resolución Administrativa. Tal circunstancia genera el cumplimiento del deber de oficialidad por parte de los órganos públicos en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Dicho deber de oficialidad se percibe en el derecho público como la responsabilidad de impulsar, dirigir y encausar cualquier proceso o procedimiento sometido a su competencia funcional, hasta esclarecer y resolver las cuestiones involucradas, aun cuando se trate de casos generados o iniciados por un particular. En efecto, partiendo de reconocer una posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, no resulta razonable que en todos los casos, las formas estén por encima del derecho sustancial, desconociendo el valor de lo real en un proceso. El derecho procesal es, o quiere ser el cauce mediante el cual se brinda una adecuada cautela a los derechos subjetivos, por ello, al reconocerse legislativamente las facultades del juez constitucional, sea para aplicar el derecho no invocado, o erróneamente invocado (iura novit curia), por mandato del artículo 63° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, o subsanar las deficiencias procesales (suplencia de queja deficiente),
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según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 23506 y artículo 9° de la Ley 25398, se trata de evitar que el ejercicio de una real y efectiva tutela judicial en el marco de un proceso justo sea dejado de lado, por meros formalismos irrazonables.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 14 EXP. 0569-2003-AC/TC) 
V 
Discrecionalidad e interés público 
“7. El interés público es un concepto indeterminado lo cual no significa que su contenido pueda ser librado enteramente a la discrecionalidad de la Administración. El interés público, es típicamente un concepto indeterminado. Es decir, se trata de un concepto que hace referencia a una esfera de la realidad cuyos límites no aparecen precisados en su enunciado, pero que sin embargo podrá ser concretizado en cada caso en atención a las circunstancias. Así, no se trata de un concepto librado enteramente a la discrecionalidad de la Administración, pues ello supondría en muchos casos justificar la arbitrariedad, sino que se trata de un concepto cuyo contenido deberá ser explicitado en cada caso en atención a circunstancias concretas que además hacen razonable poner fin a la concesión. De este modo, la conceptualización del interés público en cada caso concreto justifica y sustenta el poder de resolución unilateral de que goza el Estado y constituye un límite a la arbitrariedad.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 7 EXP. 2488-2004-AA/TC) 
PODER DISCRECIONAL 
VI
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Razonabilidad y poder discrecional: Principio de Interdicción 
“12. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado al valor Justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”(Exp. 0006- 2003-AI/TC. F.J. 9). 13. Cuando la Administración ejerce un poder discrecional, como en este caso, para que este no se convierta en arbitrario, debe guiarse por criterios de razonabilidad y justificar en cada supuesto su actuación. En esta dirección, “El único poder que la Constitución acepta como legítimo, en su correcto ejercicio, es, pues, el que se presenta como resultado de una voluntad racional, es decir, de una voluntad racionalmente justificada y, por lo tanto, susceptible de ser entendida y compartida por los ciudadanos y, en esa misma medida, de contribuir a renovar y reforzar el consenso sobre el que descansa la convivencia pacífica del conjunto social” (Tomás-Ramón Fernández, De la arbitrariedad del legislador. Una crítica a la jurisprudencia constitucional, Madrid, 1998, pp. 95-96). 14. De este modo, aunque no explícitamente, al reconocer la Constitución en su artículo 3º, así como en el artículo 43º, el Estado democrático y social de derecho, ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta y así
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ha puesto un límite infranqueable para todo poder público.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 12-14 EXP. 1803-2004-AA/TC) 
VII 
Discrecionalidad: Modalidades. 
“La discrecionalidad 8. La actividad estatal se rige por el principio de legalidad, el cual admite la existencia de los actos reglados y los actos no reglados o discrecionales. Respecto a los actos no reglados o discrecionales, los entes administrativos gozan de libertad para decidir sobre un asunto concreto dado que la ley, en sentido lato, no determina lo que deben hacer o, en su defecto, cómo deben hacerlo. En puridad, se trata de una herramienta jurídica destinada a que el ente administrativo pueda realizar una gestión concordante con las necesidades de cada momento. 9. La discrecionalidad tiene su justificación en el propio Estado de Derecho, puesto que atañe a los elementos de oportunidad, conveniencia, necesidad o utilidad; amén de las valoraciones técnicas que concurren en una gran parte de las actuaciones de la administración estatal. 
De conformidad con los mandatos de la Constitución o la ley, la discrecionalidad está sujeta a los grados de arbitrio concedidos, los cuales pueden ser mayor, intermedio o menor. La discrecionalidad mayor es aquélla en donde el margen de arbitrio para decidir no se encuentra acotado o restringido por concepto jurídico alguno. Por ende, el ente administrativo dotado de competencias no regladas se encuentra en la libertad de optar plenariamente. Dicha discrecionalidad, en lo esencial, está sujeta al control político y, residualmente, al control jurisdiccional, en cuanto a la corroboración de
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su existencia institucional o legal, su extensión espacial y material, tiempo de ejercicio permitido, forma de manifestación jurídica y cumplimiento de las formalidades procesales. La discrecionalidad intermedia es aquélla en donde el margen de arbitrio se encuentra condicionado a su consistencia lógica y a la coherencia con un concepto jurídico indeterminado de contenido y extensión. La discrecionalidad menor es aquélla en donde el margen de arbitrio se encuentra constreñido a la elección entre algunas de las variables predeterminadas por la ley. Ahora bien, la discrecionalidad puede vincularse a algunas de las cuatro materias siguientes: La discrecionalidad normativa. Consiste en el arbitrio para ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas. Como consecuencia del ejercicio de dicha competencia, un ente administrativo puede dictar reglamentos institucionales, en donde se establezcan los aspectos referidos a la organización y funcionamiento administrativo, así como las responsabilidades y derechos de los funcionarios y servidores públicos a él adscritos; reglamentos ejecutivos, que tienen por finalidad principal la especificación de detalles y demás aspectos complementarios de una ley; y reglamentos autónomos, que no se fundan directamente en una ley, aunque coadyuvan al cumplimiento de tareas atribuciones o funciones encomendadas por ella. La discrecionalidad planificadora. Se la entiende como el arbitrio para la selección de alternativas de soluciones en aras de alcanzar racionalidad y eficiencia administrativa. Para tal efecto, será necesario determinar la relación de objetivos, políticas, programas y procedimientos compatibles con los recursos materiales y humanos
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disponibles. La discrecionalidad política. Es el arbitrio de la determinación de la dirección y marcha del Estado. Por ende, tiene que ver con las funciones relacionadas con el curso de la acción política, los objetivos de gobierno y la dinámica del poder gubernamental. Para tal efecto, define las prioridades en lo relativo a políticas gubernamentales y al ejercicio de las competencias de naturaleza política. Dicha discrecionalidad opera en el campo de la denominada cuestión política; por ello, se muestra dotada del mayor grado de arbitrio o libertad para decidir. Es usual que ésta opere en asuntos vinculados con la política exterior y las relaciones internacionales, la defensa nacional y el régimen interior, la concesión de indultos, la conmutación de penas, etc. Esta potestad discrecional es usualmente conferida a los poderes constituidos o a los organismos constitucionales. La discrecionalidad técnica. Se define como el arbitrio para valorar o seleccionar, dentro de una pluralidad de opciones, un juicio perito o un procedimiento científico o tecnológico.” (Fundamento 8 y 9 EXP. 0090-2004- AA/TC) 
COSA DECIDIDA 
VIII 
Cosa decidida: inimpugnabilidad 
“Como se sabe, uno de los efectos procesales de no haber impugnado en tiempo hábil la Resolución de Jefatura Zonal N.° 01-10-001881 es que ésta adquiría, por ese solo hecho, la condición de cosa decidida en el plano administrativo y, por lo tanto, el carácter de inimpugnable en sede judicial. Tal situación en nada se ve alterada por el hecho de que, con posterioridad, la
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resolución que declaraba la inadmisibilidad del recurso de apelación haya sido cuestionada en tiempo hábil, pues sus efectos no pueden ser enervados por la interposición de una acción judicial.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 1, Literal a), Segundo Párrafo EXP. 1595-2002-AA/TC) 
IX 
Cosa decidida: el error no genera derecho 
“4. Partiendo de la delimitación de las pretensiones derivadas del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión que pueden ser revisadas a través del amparo conforme a la STC 1417- 2005-PA, es pertinente precisar que el acceso a un régimen previsional y a una pensión se configura a través del cumplimiento de los requisitos legales. Por ello, si la demandante considera que debe reincorporársele al régimen previsional y con ello otorgarle una pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530, debe demostrar el cumplimiento de las exigencias previstas y de este modo la titularidad del derecho fundamental que reclama; en el caso concreto, en la norma de excepción por la cual fue incorporada acorde a la Resolución Directoral 007-90-EEAG-AI-D-28, esto es la Ley 25066. 5. Este Tribunal Constitucional sostiene que el goce de los derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; por lo que cualquier otra opinión vertida en la que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, ha quedado sustituida. En tal sentido, y teniendo en cuenta lo anotado en el fundamento supra, la verificación del cumplimiento de
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los requisitos legales para el acceso al Decreto Ley 20530 requiere de una etapa probatoria más lata de la cual carece el proceso de amparo, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por tal motivo, este Colegiado desestima la demanda.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 4 y 5 EXP. 09600-2006-PA/TC) 
ACTOS ADMINISTRATIVOS 
X 
Determinación de los Actos Administrativos: inexigibilidad de agotamiento de la vía administrativa 
“1. Este Colegiado discrepa del a quo y de la Sala respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto los actos que el demandante cuestiona en el presente proceso, al no constituir actos administrativos, no son impugnables; en consecuencia, no se puede exigir al actor que se someta a las normas procedimentales del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, más aún cuando tales actos, conforme a lo establecido por el artículo 113° de esta norma, se encontraban fuera de su ámbito de aplicación, por lo que la excepción debe ser desestimada. 2. La pretensión del accionante es que se deje sin efecto los Oficios Nros 573-2000-MTC/15.02, 1804-2000-MTC/15.05 y el Memorándum N.° 1584-2000- MTC/15.10, alegando que ellos amenazan y vulneran sus derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad, a la posesión, a la inviolabilidad del domicilio, a la legítima defensa y al debido proceso. Al respecto, si bien el actor no hace una distinción entre los derechos constitucionales amenazados y los efectivamente conculcados, es deber de este Tribunal brindar protección teniendo en consideración el artículo 4° de la
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Ley N.° 25398, concordante con el artículo 2° de la Ley N.° 23506, es decir, verificando si la amenaza es cierta y de inminente realización. 3. Es necesario abundar en la naturaleza de los actos que el demandante pretende controvertir en esta vía constitucional, pues solo así se podrá determinar si ellos configuran una amenaza de violación o una afectación de derechos fundamentales. En ese sentido, se debe tener en cuenta que “ (...) los problemas de validez e impugnación de la actividad administrativa giran en torno a un principio: el de que puede atacarse mediante un recurso administrativo o acción judicial aquel acto de la administración que produzca efectos jurídicos inmediatos respecto del impugnante; todo acto de la administración (o no) que de suyo no produzca efectos jurídicos, no es todavía directamente impugnable en cuanto a su validez: la noción de acto administrativo debe entonces recoger ese principio y restringirse a aquellos actos que producen efectos jurídicos directos, en forma inmediata”, [Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. Fundación de Derecho Administrativo. Buenos Aires. 2002. Pag. II-2] (subrayado agregado)]. 4. En el caso de autos, no puede discutirse que los actos que el demandante denuncia constituyan actos administrativos, pues estos no surten efectos jurídicos directos e inmediatos al tratarse de meras opiniones o juicios. Esta posición ha sido esbozada en el fundamento 1. al desestimarse la excepción propuesta por la demandada, y también lo ha precisado el accionante en su recurso extraordinario (fundamento quinto) cuando indica –refiriéndose a los actos que cuestiona– que estos “no constituyen acto administrativo alguno, el Memorándum y el oficio cuestionados vía Acción de
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Amparo, por cuanto no emanan de decisión alguna”. 5. Debe agregarse que ninguno de estos actos lleva aparejada su ejecutabilidad; es decir que todos ellos carecen de la fuerza obligatoria que permita alterar o modificar una situación jurídica concreta. 6. Por consiguiente, si los Oficios 573-2000-MTC/15.02, 1804- 2000-MTC/15.05 y el Memorándum N.° 1584-2000- MTC/15.10 no tienen la calidad de ejecutables, es evidente que no amenazan los derechos constitucionales del actor, menos aún modifican las situaciones jurídicas que emanan de ellos; por lo que, no habiéndose producido la alegada amenaza o afectación constitucional, este Colegiado considera que se debe desestimar la demanda.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 1-6 EXP. N.° 2023-2002-AA/TC) 
XI 
Acto de Decanato: Acto de Administración 
“5.La Ley N.º 27444, Del Procedimiento Administrativo General, en su artículo 1º define como acto administrativo a "aquellas declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta". El mismo artículo especifica que no son actos administrativos "los actos de administración interna de las entidades destinadas a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de la ley y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan". 6. En tal sentido, este Colegiado considera que la elección
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para el decanato de una facultad es un acto inherente a la vida académica y administrativa de una universidad, que debe regularse por su propio estatuto, según lo establece el artículo 4º de la Ley N.º 23733, constituyendo, en consecuencia, un acto de administración interna no recurrible en esta vía constitucional, no obstante lo cual se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma y modo de ley.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 5 y 6 EXP. 350-2003-AC/TC) 
XII 
Ilegalidad del acto administrativo: competencia y derecho al tribunal administrativo. 
“4. Al respecto, este Tribunal remite a la STC 7289-2005- AA/TC [Fundamento 13], respecto de los actos administrativos expedidos por un órgano o tribunal administrativo incompetente para dictarlo: “(...) una hipótesis de esa naturaleza constituye un vicio del [acto] administrativo que puede (o debería) terminar con una sanción de invalidez. Pero se trata de un vicio de la actuación administrativa que no incide en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, pues no existe, a título de derecho fundamental, un derecho al "tribunal administrativo competente". Como dejó sentado la STC 1036-2001-AA/TC, la existencia de un acto administrativo viciado de incompetencia no es competencia, ratione materiae, de un proceso como el amparo, destinado a la protección de los derechos fundamentales, en la medida en que tal incompetencia es un simple supuesto de ilegalidad del acto administrativo y, como tal, resoluble en el seno del
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contencioso-administrativo”. Por tanto, este extremo de su pretensión debe desestimarse.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 4 EXP. 3485-2006-PA/TC) 
XIII 
La motivación del acto administrativo sancionador 
“6. En la STC 2192-2004-AA/TC, este Tribunal señaló que “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. 7. En la STC 0090-2004-AA/TC, este Tribunal desarrolló un criterio jurisprudencial sobre algunos de los alcances de la motivación de las decisiones en sede administrativa, estableciendo que “(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad
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(…)”, y subrayó que “(...) el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando las mismas contienen sanciones” (el énfasis es nuestro). 8. Asimismo, en la STC 2192-2004-AA/TC, este Colegiado estimó que “En la medida [en] que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador”. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes (el énfasis es nuestro). 9. La doctrina considera, pues, que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. Evidentemente, tal exigencia varía de intensidad según la clase de resolución, siendo claro que ella deberá ser más rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras, como ocurre en el caso sub exámine. 10. De otro lado, tal motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración
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puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor. 11. Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. 12. En este orden de ideas, el artículo 39° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 02-94-JUS –norma vigente durante los hechos y aplicable al caso de autos en virtud del principio de temporalidad– dispone que “todas las resoluciones serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho”. Por su parte, el artículo 85° del mismo cuerpo legal establece que “La resolución decidirá sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso y deberá ser obligatoriamente motivada, salvo
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que se incorpore a ella el texto de los informes o dictámenes que la sustente”.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 6-12 EXP. 4289-2004-AA/TC) 
XIV 
Eficacia del Acto administrativo: Notificación 
“3. El derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho al juez natural, el derecho de defensa, a la pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones. En el caso de autos, lesionar el derecho al debido proceso implicaba que, durante la tramitación del proceso recaído en el Expediente N° 10504-2003, al demandante se le privara, por lo menos, del ejercicio de alguno de los referidos derechos, lo que ocurrió, como se ha verificado, al no habérsele notificado de la existencia de dicho procedimiento administrativo. El derecho al debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas que les asiste a todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia. 4. A fojas 66 de autos se observa que el demandante interpuso recurso de queja contra la municipalidad demandada, solicitando la revisión de los expedientes administrativos ante la Defensoría del Pueblo, por lo que, con fecha 23 de enero de 2004, se emite un informe en el cual se concluye que “[...] el objeto de la referida resolución (R.A. N.° 649-2003- MDPP) es la suspensión del procedimiento administrativo, hecho que se constituye en un imposible jurídico puesto que no puede suspenderse un proceso que ya ha sido resuelto en última instancia administrativa, por lo que [...] está revestida de vicios
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que causan su nulidad de pleno derecho [...]”. 5. Es necesario mencionar que el demandante no ha podido ejercer, oportunamente, su derecho de defensa ni interponer los medios impugnatorios correspondientes ni deducir la nulidad –si fuera el caso– y, en todo caso, no pudo haber contradicho la resolución que lo perjudica. 6. Por otro lado, el artículo 16° de la Ley N.° 27444, de Procedimiento Administrativo General, referido a la eficacia del acto administrativo, establece, en su inciso 16.1), que “El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos[...]”. Por consiguiente, al no haber sido notificado el demandante, se han violado los derechos invocados.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 3-6 EXP. 2384-2004-AA/TC) 
XV 
Presunción de Legitimidad del Acto administrativo. 
“7.Que los actos de la administración están revestidos de la autoridad que emana del ente público competente por lo que éstos actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, lo cual coloca al actor en una situación diferente, en grado, a la que se enfrenta cuando demanda contra la conducta de un particular. Quien invoque la ilegitimidad debe alegar y probar todo lo pertinente, lo cual se refleja en la imposición al impugnante de la carga probatoria. También aquí debe repararse en que los actos administrativos gozan de ejecutoriedad, esto es, la facultad de la administración para disponer por sí su cumplimiento.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 7 EXP. 7060-2006-PA/TC)
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XVI 
Actos Administrativos y Actos Normativos: vía previa 
“5. Que este argumento no es correcto debido a que, como ya ha dejado establecido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, no corresponde la exigencia del agotamiento de la vía previa cuando a través del amparo se impugna normas autoaplicativas. Esta sede ha dicho al respecto que “(...) no resultaría exigible el agotamiento de la vía previa en el caso de normas autoaplicativas, pues, al ser susceptibles de afectar derechos fundamentales con su sola vigencia, el tránsito por esta vía podría convertir en irreparable la agresión. Más aún, al no requerir actos concretos de afectación, haría inviable un pronunciamiento por parte del Tribunal administrativo.” (STC 2302-2003-AA/TC, Fundamento N.º 7, segundo párrafo). Por otra parte, sin perjuicio de esta argumentación, debe considerarse además que el agotamiento de la vía previa es un presupuesto de la procedibilidad del amparo cuando éste tiene como objeto la impugnación de actos administrativos. Las Ordenanzas en cambio son actos normativos expedidos en ejercicio de potestades normativas, no administrativas. Evidentemente la vía previa tiene como objeto la impugnación de actos administrativos, pero no la de actos normativos, dado que la naturaleza de éstos (normas) y el fundamento bajo el cual son expedidos (potestad normativa), son radicalmente distintos a la naturaleza de los actos administrativos (actos individuales) y a su fundamento (función administrativa). En tal sentido, en tanto la instancia judicial ha rechazado liminarmente de manera indebida la demanda, corresponde disponer su admisión
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revocando el auto cuestionado.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 5 EXP. 6483-2005-PA/TC) 
VÍA DE HECHO 
XVII 
Vía de hecho: Ley 24041 
“3. Los contratos obrantes de fojas 46 a 65, y el certificado de trabajo de fojas 68, acreditan que el recurrente, cuando menos, sirvió 6 años interrumpidos para la emplazada, realizando labores de limpieza y guardanía, es decir, desempeñando labores de naturaleza permanente. Consecuentemente, no podía ser cesado sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él. 4. Siendo que las denuncias policiales que obran de fojas 69 a 89, acreditan que el recurrente ha sido despedido por la vía de hecho al no permitírsele el ingreso de su centro de labores, la emplazada ha vulnerado su derecho al trabajo.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 3 y 4 EXP. 0112-2004- AA/TC) 
DOMINIO PÚBLICO 
XVIII 
Dominio Público: Cuentas del Estado. 
“7. Que, con relación al segundo de los argumentos, este Tribunal ya ha precisado en anterior decisión que no toda cuenta del Estado depositada en el sistema financiero puede calificarse, per se y en abstracto, como de dominio público. En tal sentido, hemos precisado que “(...) existen determinadas cuentas en el
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Sistema Financiero Nacional que no sólo no tienen la calidad de bien de dominio público, sino que se encuentran específicamente destinadas al cumplimiento de pago de las obligaciones estatales que surjan a consecuencia de la expedición de sentencias judiciales”. De este modo y de manera específica con relación a la disposición invocada por el Ministerio de Agricultura, este Tribunal estableció que “(...) es inconstitucional el sentido interpretativo que se deriva de la disposición contenida en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N.º 019-2001, según el cual ‘todo’ depósito de dinero existente en una cuenta del Estado en el Sistema Financiero Nacional constituye un bien inembargable”. (STC. 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC, 004-2002- AI/TC; acumulados) 8. Que, en consecuencia, este Colegiado asume que en el caso de autos, el juez que dictó la medida de embargo ha determinado previamente la viabilidad legal de dicha medida, toda vez que se trataba de atender un mandato judicial que supone, en buena cuenta, garantizar la efectividad y eficacia del derecho a que las sentencias sean cumplidas en sus propios términos, como parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela jurisdiccional recogido en el artículo 139.3 de la Constitución. Siendo ello así, la demanda debe rechazarse, ya que las pretensiones en ella contenidas no están directamente relacionadas con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la entidad recurrente, por lo que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 7 y 8 EXP. 03981- 2006-PA/TC)
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XIX 
Bienes de uso público: Municipalidad y Playas 
“4. En este sentido corresponde analizar si en el presente caso la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa resulta competente para regular el uso de la Playa “El Silencio”. Así entendido el problema, las limitaciones al ejercicio del comercio establecidas por la Municipalidad sólo podrán ser validadas constitucionalmente si la Municipalidad demandada tiene efectivamente competencia normativa en la regulación de la cesión en uso temporal de kioscos en la Playa “El Silencio”. Por el contrario, si tal no es el caso, se estaría ante una prohibición o un mandato lesivo de la libertad de trabajo. 5. En este sentido el artículo 62° de la ley Orgánica de Municipalidades establece que: “Las playas, ríos, manantiales, corrientes de agua, así como los lagos son bienes de uso público. Solamente por razones de seguridad nacional pueden ser objeto de concesión para otros usos”. Asimismo los artículos 80° y 83° de la Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente, establecen como función específica de las Municipalidades distritales el regular y controlar el aseo, higiene y salubridad en los establecimientos comerciales, industriales, viviendas, escuelas, piscinas, playas y otros lugares públicos locales, y regular y controlar el comercio ambulatorio y otorgar licencias para la apertura de establecimientos comerciales, industriales y profesionales. 6. Por ello este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades éstas detentan potestad normativa para la regulación de los bienes de uso público, de modo que la Municipalidad demandada ha expedido la norma cuestionada en ejercicio regular de sus
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competencias.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 4- 6 EXP. 07175-2006-PA/TC) 
XX 
Dominio Público: la intangibilidad como característica. Inalienables e imprescriptibles 
“3. La demandante sostiene que la Ordenanza Municipal N.° 016-2001-MSP es inconstitucional por el fondo, ya que, a su juicio, al reducir el área del Parque Metropolitano de Villa María, de 630 a 471.29 hectáreas, afectó su naturaleza de bien intangible, inalienable e imprescriptible, violando, de ese modo, los artículos 51°, 70° y 73° de la Constitución. Más allá de la remisión efectuada por la demandante a los artículos 51° y 70° de la Constitución, lo cierto del caso es que la controversia planteada en torno a los alcances de los artículos 1° y 2° de la citada Ordenanza Municipal están directamente relacionados con el artículo 73° de la Constitución, según el cual “Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico”. 4. Evidentemente, el Parque Metropolitano Humedales de Villa María tiene la condición de bien de dominio público y, por ello, le alcanzan las garantías de inalienabilidad e imprescriptibilidad. Sin embargo, el artículo 73° de la Constitución, en modo alguno, señala que los bienes de dominio público sean intangibles, esto es, que no puedan tocarse. Tampoco garantiza, tratándose de bienes públicos como los parques metropolitanos, la extensión que éstos puedan tener. En puridad, dicha norma se limita a señalar que tienen la condición de “inalienables”, es decir, que no pueden ser enajenados,
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y que, además, son imprescriptibles, i.e., que no es posible derivar de la posesión prolongada en el tiempo derecho de propiedad alguno. No obstante esto, el artículo 1° de la Ley N.° 26664 ha declarado, extensivamente, que los parques metropolitanos tienen, adicionalmente, el carácter de intangibles. El Tribunal Constitucional no comparte el criterio de que la citada Ordenanza Municipal sea inconstitucional por haber dispuesto, en oposición a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 26664, la reducción del área determinativa del Parque Metropolitano Humedales de Villa María, y reitera que la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley no se deriva de su contradicción con una norma de su mismo rango, sino de la violación de un precepto constitucional. En consecuencia, al no haberse previsto en la Constitución que los parques metropolitanos tengan el carácter de intangibles, es claro que el Tribunal Constitucional no puede declarar la invalidez constitucional de la Ordenanza Municipal impugnada por haber dispuesto la reducción de su área de delimitación.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 3 y 4 EXP. 0018-2001-AI/TC) 
XXI 
Derecho a la libertad de trabajo y dominio público 
“1. A fojas 25 de autos obra la Resolución de Alcaldía N.º 0-125-03-AL-MPP, de fecha 28 de abril de 2003, que resuelve disponer la reubicación del quiosco de propiedad de la recurrente ubicado en la vía pública. Respecto al punto, en el caso de autos no se acredita la violación del derecho a la libertad al trabajo, puesto que la municipalidad demandada no impide a la demandante trabajar en lo que libremente escoja, y
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únicamente se ha limitado a ordenarle que reubique su quiosco. 2. De fojas 28 a 33 se aprecia que la construcción que la demandante denomina “quiosco” se encuentra ubicada en la vía publica, ocupando el área correspondiente al retiro municipal, de modo que, como bien de dominio público, es inalienable e imprescriptible, por lo que no pueden constituirse derechos sobre el mismo. 3. De otro lado, el artículo 63º, inciso 13) de la Ley N.º 23853 –Orgánica de Municipalidades–, aplicable al caso de autos, establece que "Son funciones de la Municipalidades en materia de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad colectiva (...) 13) Procurar, conservar y administrar, en su caso, los bienes de dominio público, como caminos, puentes, plazas ..."; de lo que se concluye que la emplazada ha actuado amparada por la ley.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 1-3 EXP. 809-2004- AA/TC)
CAPÍTULO II 
EL DERECHO ADMINISTRATIVO ADJETIVO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
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SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN GENERAL 
LEY 27444 - LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL 
I 
Inactividad Material de la Administración Pública (art. 33, inc. 2) 
1. El demandante pretende que, en cumplimiento del artículo 33°, inciso 2), de la Ley N.° 27444, se ordene a la emplazada la expedición de una la resolución que ordene el recálculo de su compensación por tiempo de servicios, por la suma de S/. 275,100.00, con sus respectivos intereses legales. 2. Debe tenerse en cuenta que el proceso constitucional de cumplimiento tiene por objeto controlar la “inactividad material de la Administración”; es decir, la renuencia del funcionario o autoridad pública a cumplir, en cada caso concreto, una norma legal, o ejecutar un acto administrativo firme; tutelando, así, el derecho constitucional de la eficacia de las normas legales y actos administrativos que resultan afectados por la inacción de los órganos de la Administración Pública.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 1 y 2 EXP. 4875-2005-PC/TC) 
II 
Licencia de Autorización de Funcionamiento: ¿aprobación automática? (art. 31.4) 
“4. Del tenor del artículo 79.3.6.4 de la LOM se concluye que la afirmación de la demandante, según la cual la expedición de la licencia de autorización de funcionamiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 31.4 de la Ley N.° 27444, es un trámite de aprobación
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automática, no se condice con lo establecido por el ordenamiento jurídico, puesto que dicha atribución debe ser ejercida por la municipalidad emplazada “de acuerdo con la zonificación”, lo que significa que la expedición de la licencia pertinente requiere no solo de una calificación previa, sino también de un pronunciamiento expreso. 5. Sin embargo, ello no significa que la emplazada deba otorgar la licencia a quien se lo solicite, puesto que para ello deberá evaluar si el interesado cumple los requisitos establecidos.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 4 y 5 EXP 3005-2004- AA/TC) 
III 
Derechos de tramitación y empleo de formularios: ¿mandamus? (art. 45.1 y art. 154.1) 
“6. Al respecto, el artículo 45.1 de la Ley N.º 27444 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 45º.- LÍMITE DE LOS DERECHOS DE TRAMITACIÓN 45.1 El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de administración de cada entidad. Cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere acogerse a un régimen de excepción, el cual será establecido mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas”. Conforme se desprende del texto de la norma ésta fija un sistema para establecer el monto correspondiente a los derechos de tramitación que deberá cobrar cada
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entidad estatal sin configurar mandato alguno, por lo que la norma carece de mandamus, requisito indispensable para la procedencia de la demanda.7. El artículo 154.1 de la Ley N.º 27444 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 154º.- EMPLEO DE FORMULARIOS 154.1 Las entidades disponen el empleo de formularios de libre reproducción y distribución gratuita, mediante los cuales los administrados, o algún servidor a su pedido, completando datos o marcando alternativas planteadas proporcionan la información usual que se estima suficiente, sin necesidad de otro documento de presentación. Particularmente se emplea cuando los administrados deban suministrar información para cumplir exigencias legales y en los procedimiento de aprobación automática.” Conforme se desprende del texto de la norma, ésta fija un sistema para el empleo de formularios cuando los administrados suministren información sin configurar mandato alguno, por lo que la norma carece de mandamus, requisito indispensable para la procedencia de la demanda.” (el subrayado es nuestro; Fundamento 6 y 7 EXP. 7974-2005-PC/TC) 
IV 
Expedición de resolución y nulidad de oficio (art. 188.4, art. 188.5, art. 202, art. 10.2) 
“2. Por ello, este Colegiado considera que, en tanto el recurso administrativo interpuesto por la recurrente no ha merecido respuesta oportuna de la Administración, subsiste en todo momento la obligación de esta de dar una respuesta motivada y razonada, conforme lo establece el artículo 188.4 de la Ley N.º 27444, más aún cuando el artículo 188.5 de la misma norma precisa que el silencio administrativo negativo no inicia el cómputo
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de plazos ni fija términos para su impugnación. Consecuentemente, dado que en autos no se aprecia resolución alguna que dé respuesta al recurso del demandante –salvo el informe de fojas 64, el mismo que no puede ser considerado como acto administrativo–, la demanda se considera interpuesta dentro del plazo previsto por la ley procesal. 3. La Resolución de Concejo N.º 099-03-CM-MPP declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 606-2002- A.HMPP, por cuanto esta renovó en tiempo récord, y por adelantado, la concesión de ruta de la demandante, incurriendo con ello en grave vicio procesal, puesto que en el artículo segundo de la misma se indica que el recorrido de la ruta se realice de acuerdo con el informe de la Dirección de Transportes y Comunicaciones, la cual no existe en el organigrama funcional de la municipalidad, situación que contraviene el artículo 10º, incisos 1), 2) y 3), de la Ley N.º 27444, entre otros artículos. La propia Ley N.º 27444 establece, en su artículo 202º, la posibilidad de que en sede administrativa se revisen los actos emitidos por cualquier órgano de la Administración, siempre que ello lo realice el superior jerárquico del órgano que emitió la resolución materia de revisión; y que, en caso de que dicho acto haya sido emitido por una autoridad no sometida a subordinación jerárquica, esta última es la facultada para declarar la nulidad. 4. En el presente caso, el artículo 10.2 de la Ley N.º 27444 expresamente señala que es un vicio del acto administrativo, que causa su nulidad de pleno derecho, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14º de la misma norma.
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Dado que, en el caso de autos, la Resolución de Alcaldía N.º 606-2002-A-HMPP disponía que el recorrido de ruta se realizara de acuerdo con un informe supuestamente emitido por un órgano administrativo inexistente, y al no haberse determinado la existencia del mismo ni mucho menos del informe precitado, queda claro para este Colegiado que tal Resolución es nula, y que dicha sanción ha sido impuesta por el órgano competente con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 202º de la Ley N.º 27444, más aún cuando el contrato que suscribieron las partes en el año 1988, feneció durante su vigencia, según lo estipulado, en el año 2002, sin que se hubiera suscrito un nuevo contrato sobre el particular.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 2-4 EXP 2836-2004- AA/TC) 
V 
El recurso de reconsideración como facultad: autoridad no sujeta a subordinación (art. 218, numeral 218.1) 
“6. Respecto a la vulneración del principio de pluralidad de instancias, cabe señalar que las resoluciones de Alcaldía constituyen normas de carácter administrativo emitidas por el alcalde, quien es la máxima autoridad y no está sujeto a subordinación alguna; en tal sentido, la resolución impugnada resulta ser un acto que resuelve asuntos de carácter administrativo –conforme el artículo 50º, in fine, de la Ley N.° 27972– contra el cual no cabe la interposición de medios impugnativos en mérito a la excepción contenida en el inciso 218.1º de la Ley N.° 27444, que establece que el acto respecto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad, agota la vía administrativa.” (El subrayado es nuestro, Fundamento 6 EXP. 5131-2005-PA/TC)
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VI 
Régimen de Notificación de los Actos Administrativos (art. 21) 
“Lugar de la notificación de los actos administrativos derivados de un procedimiento de cobranza coactiva. 7. El artículo 12 del Decreto Supremo 069-2003-EF, Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva(publicado el 27 de mayo de 2003), precisa que las notificaciones de los actos a que se refiere la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva (26979), se realizarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General (27444), indicando, en su inciso a, la siguiente regla: “El domicilio válido del administrado será el registrado como contribuyente ante la entidad acreedora (...)”. De manera concordante, el artículo 21.1 de la Ley 27444 dispone que “la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o, en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año”. 8. De la revisión de los documentos y pruebas aportadas en autos, el Tribunal Constitucional ha llegado a la convicción de que el lugar donde correspondía notificar a la recurrente es el consignado como su domicilio fiscal en la Av. Aviación N.° 2477, 2.o piso, San Borja; toda vez que tanto en las declaraciones juradas del impuesto predial de los años 2001, 2002, 2003 y 2005 (de fojas 266 a 273), como en el contrato de fraccionamiento 1575-2003/MSB/GR/SCR (a fojas 33), firmado por la recurrente el 15 de febrero de 2003, figura dicha dirección como domicilio fiscal, sin
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que obre documento alguno donde se advierta que la propia recurrente haya comunicado a la Administración el cambio de domicilio oportunamente, esto es, antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva. 9. En consecuencia, el lugar donde el ejecutor coactivo notificó la pérdida del fraccionamiento, el inicio del procedimiento de cobranza coactiva, así como los demás actos administrativos derivados de dicho procedimiento fue el correcto; por tanto, no se ha demostrado la vulneración de derecho constitucional alguno en este extremo. Formas de notificación de los actos administrativos derivados de un procedimiento de cobranza coactiva. 10. Respecto a la forma de notificar los actos administrativos provenientes de un procedimiento de ejecución coactiva por tributos municipales, cabe señalar que al momento de producirse las notificaciones cuestionadas, era de aplicación lo dispuesto en la Ley 27444, de acuerdo con el numeral 4 de la sexta disposición complementaria y final, posteriormente derogado por el artículo 3 de la Ley 28165. 11. En tal sentido, los incisos 3 y 4 del artículo 21 de la Ley 27444 señalan que “(...) en el acto de notificación debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar así en el acta”. Asimismo, “(...) La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con
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el administrado” 12. De la revisión de los cargos de notificación, se determina lo siguiente: la Resolución Subgerencial 1037-03-MSB-GR-SCR, que comunica la pérdida del beneficio de fraccionamiento (f. 31), fue recepcionada en el domicilio fiscal de la recurrente por el señor José Rodríguez Quispe, identificado con DNI 08615260, el 23 de julio de 2003; la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 1 (f. 37) fue recepcionada por el señor Juan Gonzales, sin número de DNI e inquilino de la recurrente, el 30 de octubre de 2003; la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 2 (f. 49), que ordena trabar embargo definitivo en forma de retención, fue notificada en el domicilio de la recurrente en dos oportunidades, y al no haberse encontrado ninguna persona que la recepcionara, fue dejada debajo de la puerta el 15 de enero del 2004, al igual que la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 3 (f. 50), que pone en conocimiento de la recurrente el inicio de la ejecución forzada de sus depósitos en el Banco Interbank. 13. Si bien mediante documento s/n de fecha 17 de noviembre de 2003 (f. 53), el señor Juan Carlos Gonzales Chávez devuelve dichas resoluciones solicitando que los actos administrativos emitidos por el ejecutor coactivo sean notificados al domicilio real de la recurrente, en Huancayo, lo cierto es que con fecha 16 de enero de 2004, la propia recurrente interpone recurso de nulidad (f. 66), solicitando que se deje sin efecto todas las resoluciones emitidas antes de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 3. En ese sentido, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 27444: “[...] se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del
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contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda”. 14. De esta manera, queda acreditado que la recurrente tuvo oportunidad de conocer los actos administrativos respecto de los cuales alega no haber sido debidamente notificada; por lo que queda desvirtuada la alegada indefensión.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 7-14 EXP. 2095-2005- PA/TC) 
VII 
Interrupción del plazo de prescripción (art. 233.2) 
“5. Por su parte, el Consejo, en la Resolución que ahora se cuestiona, señala que “(...) en cuanto a la excepción de prescripción de la acción disciplinaria deducida, de conformidad con el artículo 233, numeral 233.2, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento administrativo General, aplicable supletoriamente al presente proceso, en virtud de la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Resolución 042-2000-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, debe declararse infundada, porque el plazo de prescripción se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, y toda vez que por resolución de 12 de enero de 2001, la Fiscalía Suprema de Control Interno abrió investigación en su contra, consecuentemente, el plazo de prescripción se ha interrumpido” (fojas 51). 6. El Tribunal Constitucional no comparte el argumento del demandante por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque la legislación vigente al momento en que se produjeron los hechos, establecía que el acto procesal “(...) [i]nterpuesta la denuncia, en todo caso, prescribe a los 2 años de
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ocurrido el hecho, acto o conducta”. En el caso concreto, la conducta irregular que se le imputó al actor tuvo lugar el 3 de marzo de 2000, por lo que la prescripción debía operar el 3 de marzo de 2002. Sin embargo, con fecha 28 de febrero de 2002, se dictó la Resolución N.º 015-2002- PCNM, la misma que dio inicio al proceso disciplinario contra el recurrente; es decir, antes de que transcurrieran dos años desde que se produjo la conducta antes mencionada. 7. En segundo lugar, el demandante sostiene que se le ha aplicado retroactivamente el artículo 233.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin embargo, ello no es exacto porque, cuando se inicia el procedimiento disciplinario –28 de febrero de 2002– contra el recurrente, dicha Ley –que prevé la interrupción del plazo de la prescripción– ya estaba vigente. Por ende, era plenamente aplicable el artículo 233.2, según el cual “[e]l plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado”. 8. Más aún, la Primera Disposición Transitoria de dicha Ley señala que “[l]os procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión (...)”. En el presente caso, el procedimiento disciplinario se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que no puede alegarse que la misma haya sido aplicada de manera retroactiva y en perjuicio de los derechos del recurrente. En consecuencia, en el caso concreto, el Consejo no ha vulnerado los derechos invocados, motivo
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por el cual la demanda no puede ser estimada.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 5-8 EXP. 5448-2006- PA/TC) 
VIII 
Rectificación y suspensión de la ejecución de un acto administrativo (art. 216) 
“3. La potestad de rectificación tiene por objeto corregir una cosa equivocada, p. ej. un error material o de cálculo en un acto preexistente. La administración emite una declaración formal de rectificación, mas no rehace la misma resolución, es decir, no sustituye a la anterior, sino que la modifica. En el caso de autos, mediante Resolución N.° 0000023649-2001-ONP/DC/DL 19990, la ONP reafirma el derecho pensionario del recurrente respecto del monto al que tiene derecho por liquidación de fojas 14. Sin embargo, existió un supuesto de equivocación ostensible e indiscutible, de simple percepción incluso para el recurrente, quien reconoce en su acción de garantía la inclusión indebida de bonificación. Es un error producido al momento de formalización del acto o manifestación de la voluntad, que no va más allá de la resolución que pretende aclarar ni varía sus consecuencias jurídicas. 4. Por tanto, al haber sido indebidamente pagados los incrementos de la pensión, la emplazada tiene la facultad de disponer que se retenga hasta el 20% de la pensión por adeudos provenientes de prestaciones pagadas en exceso por causas no imputables al pensionista, conforme al artículo 84° del Decreto Ley N.° 19990, sin que la ejecución del acto sea suspendida por impugnación del mismo, según lo señala el artículo 216° de la Ley N.° 27444. Por consiguiente, no habiéndose vulnerado el
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derecho del demandante, la demanda carece de sustento.” (El subrayado el nuestro; Fundamento 3 y 4 EXP. 2451-2003-AA/TC) 
IX 
Silencio administrativo (art. 34.1.1)1 
“4. Al no obtener respuesta a su solicitud, el recurrente asume que ha operado el silencio administrativo positivo, por lo que considera que las advertencias de la municipalidad demandada para que cese sus actividades constituyen amenaza de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libre competencia y al debido proceso; amenazas que se habrían materializado con la emisión de los Acuerdos de Concejo 084 y 235-2005-MDBI, por los que se declara en emergencia el río Chonta y se prohíben en él actividades extractivas. 5. Este Tribunal reiteradamente ha señalado que el silencio administrativo no constituye una franquicia del administrado para optar por uno u otro sentidos (positivo o negativo); pues el artículo 34.1.1 de la Ley N° 27444, de Procedimiento Administrativo General, dispone que se sujetan a los procedimientos de evaluación previa con silencio administrativos, entre otros, aquellos casos en los que la solicitud versa sobre asunto de interés público, medio ambiente y recursos naturales. En tal sentido, tratándose la solicitud de una cuestión relacionada con recursos naturales, el silencio administrativo que habría operado es el negativo, por lo que sería contrario a ley, asumir, como lo hace el accionante, que contaba con la autorización 1 Si bien este artículo a la fecha se encuentra derogado por la Ley del Silencio Administrativo consideramos pertinente recoger el criterio establecido por el Tribunal Constitucional.
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correspondiente para realizar las actividades extractivas mencionadas. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 4 y 5 EXP 2106-2006-AA/TC) 
X 
Nulidad ante el Poder Judicial por las Entidades del Estado (art. 10 y art. 202) 
“6. El artículo 10.º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece cuáles son los vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, mientras que el artículo 202.º refiere cuándo procede la nulidad de oficio, y que esta facultad, que es ejercida por autoridad administrativa, prescribe al año, contado a partir de la fecha en que haya quedado consentido, en cuyo caso sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. Es decir, la demandada, al emitir la resolución cuestionada, ha actuado en el ejercicio regular de un derecho que no puede entenderse como una afectación a derecho constitucional alguno, pues la demandante, como aparece de lo actuado, sigue percibiendo su pensión, y será el Poder Judicial, bajo los principios del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, quien determine si la resolución en cuestión contiene o no vicio de nulidad.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 6 EXP. 07000-2005-PA/TC)
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INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 
XI 
Inactividad material y formal de la Administración Pública 
“5. Antes se ha dicho que la acción de cumplimiento protege derechos e intereses legítimos de los administrados que se deriven de la inacción de los órganos de la Administración pública. Ella, si bien en la doctrina recibe diversas denominaciones, ha venido siendo considerada por este Tribunal bajo el título genérico de “inactividad material de la administración”. De esta manera, la Constitución de 1993 consolidó un sistema integral de control de la totalidad de la actuación administrativa. No sólo de los actos administrativos (expresos o presuntos) a los que se había constreñido el proceso contencioso-administrativo hasta antes de que se expidiera la Ley N.° 27584, sino también de aquello que la doctrina administrativista denomina “inactividad material de la administración”, esta última, como se ha dicho, a través de la acción de cumplimiento. En efecto, mediante la acción de cumplimiento no se controla cualquier clase de inactividad, sino exclusivamente la que se ha denominado “material”, es decir, la que deriva del incumplimiento de mandatos nacidos de la ley o de actos administrativos, donde no media la petición de un particular, sino donde se encuentra vinculado, prima facie, un deber o el ejercicio de una atribución relacionada con sus competencias naturales. Mediante la acción de cumplimiento no se controla la denominada “inactividad formal de la administración”, es decir, la que se origina tras el ejercicio del derecho de petición por un particular,
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pues ésta tiene su instrumento natural de control en la técnica del silencio administrativo negativo, cuyos efectos procesales –derivados de su acogimiento– tienen el propósito de no dejar en estado de indefensión al administrado que hubiese peticionado algo o hubiese interpuesto un medio impugnatorio en el seno de un procedimiento administrativo y que, pese a ello, no hubiese recibido algún pronunciamiento expreso.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 5 EXP. 191-2003-AC/TC) 
XII 
El silencio administrativo negativo: objeto. 
“2. Los procedimientos administrativos que por exigencia legal deban iniciar los administrados, están sujetos al silencio negativo cuando la solicitud verse sobre el patrimonio histórico cultural de la Nación, de acuerdo al numeral 34.1.1 del artículo 34° y al artículo 35° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; debiendo considerarse, para tales efectos, que el plazo máximo del procedimiento administrativo no puede exceder de 30 días contados desde el inicio del procedimiento. Asimismo, de acuerdo al artículo 188°, numeral 188.3, de la norma precitada, se entiende que los efectos del silencio administrativo negativo tienen por objeto habilitar al administrado para que interponga los recursos impugnativos y las acciones judiciales pertinentes (como es el caso); por ello, aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que el asunto haya sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional, o el administrado haya hecho uso de los
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recursos administrativos respectivos. 3. El propósito del silencio administrativo negativo –a diferencia del silencio positivo que sí genera un acto presunto de la Administración–, es combatir la demora de la Administración en cumplir su deber de resolver, por lo que, no se trata, per se, de un acto desestimatorio, sino de uno cuya pretensión es que, una vez operado, el administrado tenga expedito su derecho para acudir a la vía judicial. (Véase AV. Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos. Ara Editores. Pág. 71 a 73). Por ello, si bien al optarse por la vía judicial, en principio la Administración se encontraría exenta de resolver lo planteado por el recurrente, también es cierto que lo solicitado a través del amparo exige que la Administración notifique su respuesta, derecho que le corresponde de acuerdo al numeral 20) del artículo 2° de la Constitución, motivo por el cual resulta fundada la presente acción.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 2 y 3 EXP. 3246-2003-AA/TC) 
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO 
XIII 
Debido Proceso Administrativo: Contenido 
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos
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estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo – como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. 3. El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.). 4. El fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si la administración resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. 5. Como también lo ha precisado este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones, según se explicará en los fundamentos que a continuación se exponen.” (El subrayado es nuestro; Fundamentos 2-5 EXP. 4289-2004- AA/TC) 
PRINCIPIO NO BIS IN IDEM
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XIV 
Principio no bis in idem: Doble configuración 
“2. Este Colegiado ha precisado, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 2050-2002-AA/TC, que el derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio del ne bis in idem “procesal”, está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución. Esta condición, de contenido implícito de un derecho expreso, se debe a que, de acuerdo con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos y libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte. Y el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 8.4° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a tenor del cual: “(...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: “(...) El inculpado absuelto por una sentencia firme, no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. 3. El principio ne bis in idem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal: a) Desde el punto de vista material, el enunciado según el cual, “(...) nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho (...)”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. b) En su vertiente procesal,
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tal principio significa que “(...) Nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos(...)”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo). 4. La recurrida ha sostenido que “(...) La alegada violación del principio del ne bis in idem no es tal, pues no sólo presupone una identidad en razón a la persona y los hechos, sino además que la pretensión sea la misma; que en el proceso penal lo que se busca es la imposición de una sanción penal por la comisión de un delito, en el proceso administrativo lo que se persigue es la calificación de la conducta del empleado o funcionario público de acuerdo a las normas del derecho administrativo (...)”. 5. En el caso de autos, el recurrente alega haber sido objeto de dos procesos distintos por los mismos hechos. Del estudio de autos se desprende que no se ha afectado el principio del ne bis in idem, toda vez que mediante la Resolución N.° 902-A- 2002, (de fojas 5) se dispuso abrir proceso administrativo al demandante, por haber incurrido en las faltas graves de carácter disciplinario tipificadas en el artículo 28° incisos a), d), e) y f), del Decreto Legislativo N.° 276; de lo que se concluye que el proceso administrativo seguido al accionante es totalmente diferente a la instrucción que se le sigue por el delito de peculado y abuso de autoridad en agravio del Estado.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 2-5 EXP. 1670-2003-AA/TC)
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PLURALIDAD DE INSTANCIA EN SEDE ADMINISTRATIVA. 
XV 
Derecho a la pluralidad de instancia en sede administrativa 
“1. En primer lugar, el Tribunal Constitucional considera imprescindible señalar que la alegación de vulneración de los derechos constitucionales de defensa y pluralidad de instancias, debe desestimarse. Sobre el particular, en efecto, cabe indicar que el derecho a la pluralidad de instancias es una garantía consustancial del derecho al debido proceso jurisdiccional, que no necesariamente es aplicable en el ámbito del debido proceso administrativo. Mediante dicho derecho se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera permitir que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional. La exigencia constitucional de establecerse funcional y orgánicamente una doble instancia de resolución de conflictos jurisdiccionales está directamente conectada con los alcances que el pronunciamiento emitido por la última instancia legalmente establecida es capaz de adquirir: la inmutabilidad de la cosa juzgada. No se encuentra en la misma situación el pronunciamiento que pueda emitir un órgano administrativo, así sea –el que lo expida–, el de máxima jerarquía, dado que en cualquier caso es posible que se impugnen dichas resoluciones en el ámbito jurisdiccional. En ese sentido, este Tribunal debe recordar que la garantía que ofrece todo Estado de derecho no es que las reclamaciones entre particulares y
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LIBRO: "JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA" AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI

  • 1. INSTITUTO LATINOAMERICANO DE FILOSOFÍA, DERECHO Y POLITICA ____________ José María Pacori Cari JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA EDITORIALPERLA NEGRA 1
  • 2. EDITORIAL PERLA NEGRA EDITORIALPERLA NEGRA PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D. LEG. 822 © José María Pacori Cari josemaria728@hotmail.com Primera Edición Arequipa - Perú Enero 2008 Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2008-01792 EDITORIAL PERLA NEGRA Puente Arnao 608 Miraflores - Arequipa Teléfono: (054) 442785 Diagramación, Diseño y Montaje de Cesare Montale Ungaretti (heterónimo) Distribución gratuita sin fines de lucro 500 ejemplares 2
  • 4.
  • 5. 5 “Y entonces mandé a vuestros jueces, diciendo: Oíd entre vuestros hermanos, y juzgad justamente entre el hombre y su hermano, y el extranjero.” (Deuteronomio 1, 16)
  • 6.
  • 7. PRESENTACIÓN El objeto del presente trabajo es más subjetivo que objetivo porque con el mismo queremos poner a disposición del Lector aquellas jurisprudencias que en nuestra opinión personal son importantes. Espero que el Lector disculpe este atrevimiento. Con las disculpas del caso, trataré de justificar la importancia del presente trabajo. El presente trabajo lo hemos dividido en Tres Capítulos que sistematizan ochenta y ocho jurisprudencias. El Primer Capítulo esta referido a las “Instituciones del Derecho Administrativo”. En este Capítulo se verifica como el Tribunal Constitucional utiliza algunas figuras del Derecho Administrativo para resolver los conflictos que se le presentan: el Control Difuso Administrativo, el Interés Público (en nuestro país se establece su carácter jurídico), el Poder Discrecional (se indica una clasificación detallada), la Cosa Decidida, el Acto Administrativo, la Vía de Hecho y el Dominio Público. En el Segundo Capítulo hemos seleccionado jurisprudencia relacionada con el “Derecho Administrativo Adjetivo”. En este capítulo se encontrará jurisprudencia sobre la Ley 27444, la Inactividad de la 7
  • 8. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- Administración Pública (dentro del cual ubicamos al silencio administrativo), el Debido Proceso Administrativo, el Principio del Non bis in idem y el Principio de Pluralidad de Instancias en el Procedimiento Administrativo. En el Tercero y último Capítulo referido al “Derecho de la Función Pública” se encontrará jurisprudencia sobre el Régimen Laboral Público (Decreto Legislativo 276 y su Reglamento: el Decreto Supremo 005-90-PCM), el Nivel de Carrera, el Acta Paritaria (respecto a un Derecho de la Función Pública Colectivo) y la Estabilidad Laboral según la Ley 24041. Esperamos que la jurisprudencia que se ofrece al Lector le sea de mucha utilidad en su quehacer de Homo Juris. Arequipa, 24 de enero de 2008.
  • 9. 9 INTRODUCCIÓN. El papel del Tribunal Constitucional en la interpretación de las normas del ordenamiento jurídico administrativo en la actualidad ha sido importante, porque ha importado al estudioso del Derecho Administrativo. En efecto, en su calidad de intérprete de la Constitución este Organismo Constitucional Autónomo ha emitido una serie de criterios que pueden ser tomados en cuenta al momento de aplicar las normas del Derecho Administrativo. Recuérdese que antes de aplicar una norma, primero debemos interpretarla. En el párrafo anterior indicamos que los criterios que establece el Tribunal Constitucional al interpretar y luego aplicar normas administrativas “pueden” ser tomados en cuenta, usamos el verbo “pueden”, en el sentido que estos criterios de ninguna manera deben ser tomados de forma acrítica y dogmática, sino que los mismos deben servirnos de orientación en la interpretación de las normas del Derecho Administrativo. Por último, no está demás advertir que una de las Fuentes del Derecho Administrativo se encuentra justamente constituida por la Jurisprudencia que en
  • 10. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- materia de Derecho Administrativo puedan emitir los órganos estatales, en este caso, nos hemos limitado al Tribunal Constitucional, sin que ello implique dejar de lado la abundante jurisprudencia que puedan emitir otros entes estatales. Arequipa, 24 de enero de 2008.
  • 11. CAPÍTULO I INSTITUCIONES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11
  • 12.
  • 13. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- CONTROL DIFUSO ADMINISTRATIVO I Los Tribunales Administrativos y el Control difuso administrativo “2. Que el artículo 38.º de la Constitución establece que “Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”; asimismo, el artículo 44.º reconoce que “Son deberes primordiales del Estado: (...) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (...); y el artículo 51.º prescribe que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (...)”; asimismo, el artículo 1.1. del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho (...)”, y su artículo 10.º que “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho (...) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Todo lo cual tiene como finalidad tutelar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos humanos, de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; 3. Que, en anterior oportunidad (Exp. 5854-2005-AA/TC, FJ 3), el Tribunal Constitucional ha señalado, por un lado, que El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico
  • 14. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto; y, por otro lado (Exp. N.º 0050-2004-AI/TC y otros, FJ 156) que es preciso dejar a un lado la errónea tesis conforme a la cual la Administración Pública se encuentra vinculada a la ley o a las normas expedidas por las entidades de gobierno, sin poder cuestionar su constitucionalidad (...). En tal sentido, en los supuestos de manifiesta inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias, la Administración no sólo tiene la facultad sino el deber de desconocer la supuesta obligatoriedad de la norma infraconstitucional viciada, dando lugar a la aplicación directa de la Constitución; 4. Que, si bien los funcionarios de la administración pública se encuentran sometidos al principio de legalidad, ello no es incompatible con lo que se ha señalado en el fundamento 50 de la sentencia N.° 3741- 2004-AA/TC, esto es, que “(...) [t]odo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente (...)”. Precisamente con respecto a este extremo de la sentencia mencionada, el Tribunal Constitucional estima necesario precisar que los tribunales administrativos u órganos colegiados a los que se hace referencia en dicho fundamento son aquellos tribunales u órganos colegiados administrativos que imparten “justicia administrativa” con carácter nacional, adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por finalidad
  • 15. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- la declaración de derechos fundamentales de los administrados; 5. Que, en la Ley Fundamental del Estado, no existe una disposición expresa que prohíba hacer cumplir el principio jurídico de la supremacía constitucional. En ese sentido, KELSEN ha señalado que Si el orden jurídico no contiene una regla explícita en contrario, hay la presunción de que todo órgano aplicador del derecho tiene la facultad de negarse a aplicar leyes inconstitucionales. Como los órganos tienen a su cargo la tarea de aplicar ‘leyes’, naturalmente están obligados a investigar si la regla cuya aplicación se propone es realmente una ley. Pero la restricción de esta facultad necesita de una prescripción explícita. (…). 6. Que un Estado social y democrático de Derecho supone cambios sustanciales en la concepción clásica del principio de legalidad, entre ellos su adecuación y conformidad tanto con los valores y principios constitucionales como con los derechos fundamentales de las personas, reconocidos en nuestra Constitución. En ese sentido, SAGÜÉS ha afirmado (...) como excepción, resulta sumamente atractiva la postura de Bidart Campos, en el sentido de que si la inconstitucionalidad de una ley es grosera y obvia, el Poder Ejecutivo debe reputarla contraria a la Ley Suprema, e inaplicarla. 7. Que el ejercicio del control difuso administrativo se realiza a pedido de parte; en este supuesto, los tribunales administrativos u órganos colegiados antes aludidos están facultados para evaluar la procedencia de la solicitud, con criterios objetivos y razonables, siempre que se trate de otorgar mayor protección constitucional a los derechos fundamentales de los administrados. En aquellos casos en los que adviertan que dichas solicitudes responden a fines
  • 16. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- manifiestamente obstruccionistas o ilegítimos, pueden establecerse e imponerse sanciones de acuerdo a ley. Excepcionalmente, el control difuso procede de oficio cuando se trate de la aplicación de una disposición que vaya en contra de la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional, de conformidad con el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; o cuando la aplicación de una disposición contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional establecido de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 8. Que los tribunales administrativos y los órganos colegiados de la administración pública que imparten “justicia administrativa” con carácter nacional no pueden dejar de aplicar una ley o reglamento cuya constitucionalidad haya sido confirmada en procesos constitucionales, ni tampoco aplicar a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en un caso concreto, los efectos jurídicos de una ley o reglamento que haya sido declarado inconstitucional en dichos procesos, de conformidad con el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 2-8 EXP. N.º 3741-2004-AA/TC - Aclaración) II Deber de protección de los derechos fundamentales, control difuso administrativo y tribunales administrativos “15. Aunque obiter dicta resulta relevante recordar que en la sentencia N.º 3741-2004-PA/TC, se ha establecido,
  • 17. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- en condición de precedente vinculante, la potestad de control difuso en sede administrativa en los siguientes términos: [...] el Tribunal Constitucional estima que la administración pública, a través de sus tribunales administrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución –dada su fuerza normativa–, sino también el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Ello se sustenta, en primer lugar, en que si bien la Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138.°, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice únicamente dentro del marco de un proceso judicial (fundamento N.º 7). En este contexto el Tribunal ha resaltado los efectos verticales de los derechos fundamentales y, con ello, ha señalado que “el derecho y el deber de los tribunales administrativos y órganos colegiados de preferir la Constitución a la ley, es decir de realizar el control difuso –dimensión objetiva–, forma parte del contenido constitucional protegido del derecho fundamental del administrado al debido proceso y a la tutela procesal ante los Tribunales Administrativos – dimensión subjetiva–” (fundamento N.º 10). 16. En este contexto, debe resaltarse que, además, en mérito al deber de protección de los derechos fundamentales que tiene todo el poder público y, en este caso, en particular, los Tribunales Administrativos, ellos deben
  • 18. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- ejercer el poder-deber de control difuso de constitucionalidad cuando en la resolución de un procedimiento administrativo resulta relevante la aplicación de una norma y ella es incompatible con derechos fundamentales o con principios constitucionales que los garantizan (v. gr. legalidad, reserva de ley, entre otros). En tal sentido, la omisión del control de constitucionalidad en sede administrativa, como en el supuesto antes mencionado, representa, a su vez, la omisión del deber de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, dado que los Tribunales Administrativos y órganos colegiados están vinculados por el deber de protección, ellos han de ejercer el control difuso cuando el caso lo demande. 17. En consecuencia, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual debe tener presente el ejercicio de esta potestad en la resolución de las controversias que conoce.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 15-17 EXP. 06135-2006-PA/TC) INTERÉS PÚBLICO III El concepto jurídico indeterminado de contenido y extensión: el interés público. “10. La doctrina acepta la existencia de conceptos con contenido y extensión variable; esto es, reconoce la presencia jurídica de conceptos determinables por medio del razonamiento jurídico que, empero, varían de contenido y extensión según el contexto en que se encuentren o vayan a ser utilizados. Es evidente que los conceptos jurídicos pretenden la representación intelectual de la realidad; es decir, son entidades mentales que se refieren a aspectos o situaciones valiosas
  • 19. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- y que imprimen calidad jurídica a ciertos contenidos de la vida social. Los conceptos jurídicos poseen un contenido, en tanto éste implica el conjunto de notas o señas esenciales y particulares que dicha representación intelectual encierra, y una extensión, que determina la cantidad de objetos o situaciones adheridas al concepto. En ese orden de ideas, el derecho concede un margen de apreciación a una autoridad para determinar el contenido y extensión del concepto aplicable a una situación particular y concreta, siempre que dicha decisión no sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada con las circunstancias en donde será utilizada. Conviene puntualizar que uno de los conceptos jurídicos caracterizados por su indeterminación es el interés público. 11. El interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa. La administración estatal, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, asume el cumplimiento de los fines del Estado teniendo en cuenta la pronta y eficaz satisfacción del interés público. El interés se expresa confluyentemente como el valor que una cosa posee en sí misma y como la consecuencia de la inclinación colectiva hacia algo que resulta atractivo, apreciable y útil. De allí que Fernando Sainz Moreno [“Reducción de la discrecionalidad: el interés público como concepto jurídico”, Revista española de Derecho Administrativo, disco compacto, Madrid, Civitas Ediciones, Revista N.º 008, enero - marzo de 1976] plantee que la noción interés público se entienda como expresiones del valor público que en sí mismo tienen
  • 20. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- ciertas cosas; o bien como expresión de aquello que únicamente interesa al público. Dicho interés es tan relevante que el Estado lo titulariza, incluyéndolo entre los fines que debe perseguir necesaria y permanentemente. En ese aspecto, Emilio Fernández Vásquez (“Diccionario de derecho público”. Buenos Aires: Astrea, 1981) enfatiza que “El Estado no puede tener más que intereses públicos”; razón por la cual éste está comprendido en un régimen de Derecho Público. Consecuentemente, el interés público es simultáneamente un principio político de la organización estatal y un concepto jurídico. En el primer caso opera como una proposición ético-política fundamental que informa todas las decisiones gubernamentales; en tanto que en el segundo actúa como una idea que permite determinar en qué circunstancias el Estado debe prohibir, limitar, coactar, autorizar, permitir o anular algo. Como bien refiere Fernando Sainz Moreno (vide supra), en sí misma, la noción de “interés público” se distingue, aunque no se opone, a la noción de “interés privado”. Dicha distinción radica en que, por su capital importancia para la vida coexistencial, el interés público no puede ser objeto de disposición como si fuese privado. Empero, el carácter público del interés no implica oposición ni desvinculación con el interés privado. No existe una naturaleza “impersonal” que lo haga distinto del que anima “particularmente” a los ciudadanos. Por el contrario, se sustenta en la suma de los intereses compartidos por cada uno de ellos. Por ende, no se opone, ni se superpone, sino que, axiológicamente, asume el interés privado. Es por eso que su preeminencia no surge de la valoración de lo distinto,
  • 21. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- sino de lo general y común. En ese contexto, la discrecionalidad opera cuando el ordenamiento jurídico atribuye a algún órgano competencia para apreciar, en un supuesto dado, lo que sea de interés público. Como lo manifiesta el mismo Sainz Moreno, “en el interés público se encuentra el núcleo de la discrecionalidad administrativa (...) y la esencia, pues, de toda actividad discrecional la constituye la apreciación singular del interés público realizada conforme a los criterios marcados por la legislación”. Es decir, la discrecionalidad existe para que la Administración pueda apreciar lo que realmente conviene o perjudica al interés público; esto es, para que pueda tomar su decisión librada de un detallado condicionamiento previo y sometido sólo al examen de las circunstancias relevantes que concurran en cada caso. Al respecto, Juan Igartua Salaverría, citando a Eduardo García de Enterría, [“Principio de legalidad, conceptos indeterminados y discrecionalidad administrativa”, Revista española de Derecho Administrativo, disco compacto, Madrid, Civitas Ediciones, Revista N.º 092, octubre - diciembre de 1996], precisa que “la Administración, está obligada a justificar las razones que imponen la decisión en el sentido del interés público de una manera concreta y específica y no con una mera afirmación o invocación abstracta”. Por ello, para Igartua Salaverría, las decisiones de la Administración no gozan de presunción alguna, y no basta que se expresen en formas típicas e iterativas. Al contrario, el ejercicio de una potestad discrecional debe acompañarse de una motivación que muestre puntualmente el nexo coherente entre el medio adoptado y el interés general circunscrito al que apunta. Es así que el interés público, como concepto
  • 22. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- indeterminado, se construye sobre la base de la motivación de las decisiones, como requisito sine qua non de la potestad discrecional de la Administración, quedando excluida toda posibilidad de arbitrariedad. En ese sentido, la potestad discrecional de la Administración, en el caso del pase a retiro por renovación de cuadros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, debe tener como sustento la debida motivación de las decisiones, las cuales, asimismo, tienen que estar ligadas a la consecución de un interés público que, en el caso de autos, está directamente vinculado a la finalidad fundamental de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional: garantizar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República, y garantizar, mantener y restablecer el orden interno, respectivamente, entre otras funciones que la Constitución y la ley le asignen, y al cumplimiento óptimo de sus fines institucionales en beneficio de todos y cada uno de los ciudadanos, mediante la renovación constante de los cuadros de oficiales, realizada en forma objetiva, técnica, razonada y motivada, excluyendo toda posibilidad de arbitrariedad.” (El subrayado es nuestro; Fundamentos 10 y 11 EXP. N.° 0090-2004-AA/TC) IV Interés Público, derechos fundamentales y principios de oficialidad. “14. Resulta evidente que en el presente caso se han afectado los derechos del recurrente a la seguridad social y al acceso a la prestación de pensiones, reconocidos en los artículos 10 y 11 de la Constitución, pues ciertamente, conforme se aprecia de la Resolución N.° 182-DDPOP-
  • 23. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- GDJ-IPSS-89, el accionante tiene derecho al goce de una pensión vitalicia por enfermedad profesional, la que no viene siendo pagada hasta la fecha, motivo por el cual este Tribunal considera que no puede desconocerse la existencia de vulneración de derechos, debido a un evidente error en la presentación de la pretensión, pues de la descripción de los hechos y el contradictorio se advierte que lo que realmente busca el demandante es que se le pague su pensión vitalicia reconocida mediante Resolución Administrativa. Tal circunstancia genera el cumplimiento del deber de oficialidad por parte de los órganos públicos en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Dicho deber de oficialidad se percibe en el derecho público como la responsabilidad de impulsar, dirigir y encausar cualquier proceso o procedimiento sometido a su competencia funcional, hasta esclarecer y resolver las cuestiones involucradas, aun cuando se trate de casos generados o iniciados por un particular. En efecto, partiendo de reconocer una posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, no resulta razonable que en todos los casos, las formas estén por encima del derecho sustancial, desconociendo el valor de lo real en un proceso. El derecho procesal es, o quiere ser el cauce mediante el cual se brinda una adecuada cautela a los derechos subjetivos, por ello, al reconocerse legislativamente las facultades del juez constitucional, sea para aplicar el derecho no invocado, o erróneamente invocado (iura novit curia), por mandato del artículo 63° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, o subsanar las deficiencias procesales (suplencia de queja deficiente),
  • 24. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 23506 y artículo 9° de la Ley 25398, se trata de evitar que el ejercicio de una real y efectiva tutela judicial en el marco de un proceso justo sea dejado de lado, por meros formalismos irrazonables.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 14 EXP. 0569-2003-AC/TC) V Discrecionalidad e interés público “7. El interés público es un concepto indeterminado lo cual no significa que su contenido pueda ser librado enteramente a la discrecionalidad de la Administración. El interés público, es típicamente un concepto indeterminado. Es decir, se trata de un concepto que hace referencia a una esfera de la realidad cuyos límites no aparecen precisados en su enunciado, pero que sin embargo podrá ser concretizado en cada caso en atención a las circunstancias. Así, no se trata de un concepto librado enteramente a la discrecionalidad de la Administración, pues ello supondría en muchos casos justificar la arbitrariedad, sino que se trata de un concepto cuyo contenido deberá ser explicitado en cada caso en atención a circunstancias concretas que además hacen razonable poner fin a la concesión. De este modo, la conceptualización del interés público en cada caso concreto justifica y sustenta el poder de resolución unilateral de que goza el Estado y constituye un límite a la arbitrariedad.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 7 EXP. 2488-2004-AA/TC) PODER DISCRECIONAL VI
  • 25. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- Razonabilidad y poder discrecional: Principio de Interdicción “12. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado al valor Justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”(Exp. 0006- 2003-AI/TC. F.J. 9). 13. Cuando la Administración ejerce un poder discrecional, como en este caso, para que este no se convierta en arbitrario, debe guiarse por criterios de razonabilidad y justificar en cada supuesto su actuación. En esta dirección, “El único poder que la Constitución acepta como legítimo, en su correcto ejercicio, es, pues, el que se presenta como resultado de una voluntad racional, es decir, de una voluntad racionalmente justificada y, por lo tanto, susceptible de ser entendida y compartida por los ciudadanos y, en esa misma medida, de contribuir a renovar y reforzar el consenso sobre el que descansa la convivencia pacífica del conjunto social” (Tomás-Ramón Fernández, De la arbitrariedad del legislador. Una crítica a la jurisprudencia constitucional, Madrid, 1998, pp. 95-96). 14. De este modo, aunque no explícitamente, al reconocer la Constitución en su artículo 3º, así como en el artículo 43º, el Estado democrático y social de derecho, ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta y así
  • 26. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- ha puesto un límite infranqueable para todo poder público.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 12-14 EXP. 1803-2004-AA/TC) VII Discrecionalidad: Modalidades. “La discrecionalidad 8. La actividad estatal se rige por el principio de legalidad, el cual admite la existencia de los actos reglados y los actos no reglados o discrecionales. Respecto a los actos no reglados o discrecionales, los entes administrativos gozan de libertad para decidir sobre un asunto concreto dado que la ley, en sentido lato, no determina lo que deben hacer o, en su defecto, cómo deben hacerlo. En puridad, se trata de una herramienta jurídica destinada a que el ente administrativo pueda realizar una gestión concordante con las necesidades de cada momento. 9. La discrecionalidad tiene su justificación en el propio Estado de Derecho, puesto que atañe a los elementos de oportunidad, conveniencia, necesidad o utilidad; amén de las valoraciones técnicas que concurren en una gran parte de las actuaciones de la administración estatal. De conformidad con los mandatos de la Constitución o la ley, la discrecionalidad está sujeta a los grados de arbitrio concedidos, los cuales pueden ser mayor, intermedio o menor. La discrecionalidad mayor es aquélla en donde el margen de arbitrio para decidir no se encuentra acotado o restringido por concepto jurídico alguno. Por ende, el ente administrativo dotado de competencias no regladas se encuentra en la libertad de optar plenariamente. Dicha discrecionalidad, en lo esencial, está sujeta al control político y, residualmente, al control jurisdiccional, en cuanto a la corroboración de
  • 27. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- su existencia institucional o legal, su extensión espacial y material, tiempo de ejercicio permitido, forma de manifestación jurídica y cumplimiento de las formalidades procesales. La discrecionalidad intermedia es aquélla en donde el margen de arbitrio se encuentra condicionado a su consistencia lógica y a la coherencia con un concepto jurídico indeterminado de contenido y extensión. La discrecionalidad menor es aquélla en donde el margen de arbitrio se encuentra constreñido a la elección entre algunas de las variables predeterminadas por la ley. Ahora bien, la discrecionalidad puede vincularse a algunas de las cuatro materias siguientes: La discrecionalidad normativa. Consiste en el arbitrio para ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas. Como consecuencia del ejercicio de dicha competencia, un ente administrativo puede dictar reglamentos institucionales, en donde se establezcan los aspectos referidos a la organización y funcionamiento administrativo, así como las responsabilidades y derechos de los funcionarios y servidores públicos a él adscritos; reglamentos ejecutivos, que tienen por finalidad principal la especificación de detalles y demás aspectos complementarios de una ley; y reglamentos autónomos, que no se fundan directamente en una ley, aunque coadyuvan al cumplimiento de tareas atribuciones o funciones encomendadas por ella. La discrecionalidad planificadora. Se la entiende como el arbitrio para la selección de alternativas de soluciones en aras de alcanzar racionalidad y eficiencia administrativa. Para tal efecto, será necesario determinar la relación de objetivos, políticas, programas y procedimientos compatibles con los recursos materiales y humanos
  • 28. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- disponibles. La discrecionalidad política. Es el arbitrio de la determinación de la dirección y marcha del Estado. Por ende, tiene que ver con las funciones relacionadas con el curso de la acción política, los objetivos de gobierno y la dinámica del poder gubernamental. Para tal efecto, define las prioridades en lo relativo a políticas gubernamentales y al ejercicio de las competencias de naturaleza política. Dicha discrecionalidad opera en el campo de la denominada cuestión política; por ello, se muestra dotada del mayor grado de arbitrio o libertad para decidir. Es usual que ésta opere en asuntos vinculados con la política exterior y las relaciones internacionales, la defensa nacional y el régimen interior, la concesión de indultos, la conmutación de penas, etc. Esta potestad discrecional es usualmente conferida a los poderes constituidos o a los organismos constitucionales. La discrecionalidad técnica. Se define como el arbitrio para valorar o seleccionar, dentro de una pluralidad de opciones, un juicio perito o un procedimiento científico o tecnológico.” (Fundamento 8 y 9 EXP. 0090-2004- AA/TC) COSA DECIDIDA VIII Cosa decidida: inimpugnabilidad “Como se sabe, uno de los efectos procesales de no haber impugnado en tiempo hábil la Resolución de Jefatura Zonal N.° 01-10-001881 es que ésta adquiría, por ese solo hecho, la condición de cosa decidida en el plano administrativo y, por lo tanto, el carácter de inimpugnable en sede judicial. Tal situación en nada se ve alterada por el hecho de que, con posterioridad, la
  • 29. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- resolución que declaraba la inadmisibilidad del recurso de apelación haya sido cuestionada en tiempo hábil, pues sus efectos no pueden ser enervados por la interposición de una acción judicial.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 1, Literal a), Segundo Párrafo EXP. 1595-2002-AA/TC) IX Cosa decidida: el error no genera derecho “4. Partiendo de la delimitación de las pretensiones derivadas del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión que pueden ser revisadas a través del amparo conforme a la STC 1417- 2005-PA, es pertinente precisar que el acceso a un régimen previsional y a una pensión se configura a través del cumplimiento de los requisitos legales. Por ello, si la demandante considera que debe reincorporársele al régimen previsional y con ello otorgarle una pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530, debe demostrar el cumplimiento de las exigencias previstas y de este modo la titularidad del derecho fundamental que reclama; en el caso concreto, en la norma de excepción por la cual fue incorporada acorde a la Resolución Directoral 007-90-EEAG-AI-D-28, esto es la Ley 25066. 5. Este Tribunal Constitucional sostiene que el goce de los derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; por lo que cualquier otra opinión vertida en la que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, ha quedado sustituida. En tal sentido, y teniendo en cuenta lo anotado en el fundamento supra, la verificación del cumplimiento de
  • 30. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- los requisitos legales para el acceso al Decreto Ley 20530 requiere de una etapa probatoria más lata de la cual carece el proceso de amparo, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por tal motivo, este Colegiado desestima la demanda.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 4 y 5 EXP. 09600-2006-PA/TC) ACTOS ADMINISTRATIVOS X Determinación de los Actos Administrativos: inexigibilidad de agotamiento de la vía administrativa “1. Este Colegiado discrepa del a quo y de la Sala respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto los actos que el demandante cuestiona en el presente proceso, al no constituir actos administrativos, no son impugnables; en consecuencia, no se puede exigir al actor que se someta a las normas procedimentales del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, más aún cuando tales actos, conforme a lo establecido por el artículo 113° de esta norma, se encontraban fuera de su ámbito de aplicación, por lo que la excepción debe ser desestimada. 2. La pretensión del accionante es que se deje sin efecto los Oficios Nros 573-2000-MTC/15.02, 1804-2000-MTC/15.05 y el Memorándum N.° 1584-2000- MTC/15.10, alegando que ellos amenazan y vulneran sus derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad, a la posesión, a la inviolabilidad del domicilio, a la legítima defensa y al debido proceso. Al respecto, si bien el actor no hace una distinción entre los derechos constitucionales amenazados y los efectivamente conculcados, es deber de este Tribunal brindar protección teniendo en consideración el artículo 4° de la
  • 31. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- Ley N.° 25398, concordante con el artículo 2° de la Ley N.° 23506, es decir, verificando si la amenaza es cierta y de inminente realización. 3. Es necesario abundar en la naturaleza de los actos que el demandante pretende controvertir en esta vía constitucional, pues solo así se podrá determinar si ellos configuran una amenaza de violación o una afectación de derechos fundamentales. En ese sentido, se debe tener en cuenta que “ (...) los problemas de validez e impugnación de la actividad administrativa giran en torno a un principio: el de que puede atacarse mediante un recurso administrativo o acción judicial aquel acto de la administración que produzca efectos jurídicos inmediatos respecto del impugnante; todo acto de la administración (o no) que de suyo no produzca efectos jurídicos, no es todavía directamente impugnable en cuanto a su validez: la noción de acto administrativo debe entonces recoger ese principio y restringirse a aquellos actos que producen efectos jurídicos directos, en forma inmediata”, [Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. Fundación de Derecho Administrativo. Buenos Aires. 2002. Pag. II-2] (subrayado agregado)]. 4. En el caso de autos, no puede discutirse que los actos que el demandante denuncia constituyan actos administrativos, pues estos no surten efectos jurídicos directos e inmediatos al tratarse de meras opiniones o juicios. Esta posición ha sido esbozada en el fundamento 1. al desestimarse la excepción propuesta por la demandada, y también lo ha precisado el accionante en su recurso extraordinario (fundamento quinto) cuando indica –refiriéndose a los actos que cuestiona– que estos “no constituyen acto administrativo alguno, el Memorándum y el oficio cuestionados vía Acción de
  • 32. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- Amparo, por cuanto no emanan de decisión alguna”. 5. Debe agregarse que ninguno de estos actos lleva aparejada su ejecutabilidad; es decir que todos ellos carecen de la fuerza obligatoria que permita alterar o modificar una situación jurídica concreta. 6. Por consiguiente, si los Oficios 573-2000-MTC/15.02, 1804- 2000-MTC/15.05 y el Memorándum N.° 1584-2000- MTC/15.10 no tienen la calidad de ejecutables, es evidente que no amenazan los derechos constitucionales del actor, menos aún modifican las situaciones jurídicas que emanan de ellos; por lo que, no habiéndose producido la alegada amenaza o afectación constitucional, este Colegiado considera que se debe desestimar la demanda.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 1-6 EXP. N.° 2023-2002-AA/TC) XI Acto de Decanato: Acto de Administración “5.La Ley N.º 27444, Del Procedimiento Administrativo General, en su artículo 1º define como acto administrativo a "aquellas declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta". El mismo artículo especifica que no son actos administrativos "los actos de administración interna de las entidades destinadas a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de la ley y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan". 6. En tal sentido, este Colegiado considera que la elección
  • 33. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- para el decanato de una facultad es un acto inherente a la vida académica y administrativa de una universidad, que debe regularse por su propio estatuto, según lo establece el artículo 4º de la Ley N.º 23733, constituyendo, en consecuencia, un acto de administración interna no recurrible en esta vía constitucional, no obstante lo cual se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma y modo de ley.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 5 y 6 EXP. 350-2003-AC/TC) XII Ilegalidad del acto administrativo: competencia y derecho al tribunal administrativo. “4. Al respecto, este Tribunal remite a la STC 7289-2005- AA/TC [Fundamento 13], respecto de los actos administrativos expedidos por un órgano o tribunal administrativo incompetente para dictarlo: “(...) una hipótesis de esa naturaleza constituye un vicio del [acto] administrativo que puede (o debería) terminar con una sanción de invalidez. Pero se trata de un vicio de la actuación administrativa que no incide en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, pues no existe, a título de derecho fundamental, un derecho al "tribunal administrativo competente". Como dejó sentado la STC 1036-2001-AA/TC, la existencia de un acto administrativo viciado de incompetencia no es competencia, ratione materiae, de un proceso como el amparo, destinado a la protección de los derechos fundamentales, en la medida en que tal incompetencia es un simple supuesto de ilegalidad del acto administrativo y, como tal, resoluble en el seno del
  • 34. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- contencioso-administrativo”. Por tanto, este extremo de su pretensión debe desestimarse.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 4 EXP. 3485-2006-PA/TC) XIII La motivación del acto administrativo sancionador “6. En la STC 2192-2004-AA/TC, este Tribunal señaló que “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. 7. En la STC 0090-2004-AA/TC, este Tribunal desarrolló un criterio jurisprudencial sobre algunos de los alcances de la motivación de las decisiones en sede administrativa, estableciendo que “(…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad
  • 35. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- (…)”, y subrayó que “(...) el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando las mismas contienen sanciones” (el énfasis es nuestro). 8. Asimismo, en la STC 2192-2004-AA/TC, este Colegiado estimó que “En la medida [en] que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador”. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes (el énfasis es nuestro). 9. La doctrina considera, pues, que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. Evidentemente, tal exigencia varía de intensidad según la clase de resolución, siendo claro que ella deberá ser más rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras, como ocurre en el caso sub exámine. 10. De otro lado, tal motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración
  • 36. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor. 11. Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. 12. En este orden de ideas, el artículo 39° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 02-94-JUS –norma vigente durante los hechos y aplicable al caso de autos en virtud del principio de temporalidad– dispone que “todas las resoluciones serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho”. Por su parte, el artículo 85° del mismo cuerpo legal establece que “La resolución decidirá sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso y deberá ser obligatoriamente motivada, salvo
  • 37. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- que se incorpore a ella el texto de los informes o dictámenes que la sustente”.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 6-12 EXP. 4289-2004-AA/TC) XIV Eficacia del Acto administrativo: Notificación “3. El derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho al juez natural, el derecho de defensa, a la pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones. En el caso de autos, lesionar el derecho al debido proceso implicaba que, durante la tramitación del proceso recaído en el Expediente N° 10504-2003, al demandante se le privara, por lo menos, del ejercicio de alguno de los referidos derechos, lo que ocurrió, como se ha verificado, al no habérsele notificado de la existencia de dicho procedimiento administrativo. El derecho al debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas que les asiste a todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia. 4. A fojas 66 de autos se observa que el demandante interpuso recurso de queja contra la municipalidad demandada, solicitando la revisión de los expedientes administrativos ante la Defensoría del Pueblo, por lo que, con fecha 23 de enero de 2004, se emite un informe en el cual se concluye que “[...] el objeto de la referida resolución (R.A. N.° 649-2003- MDPP) es la suspensión del procedimiento administrativo, hecho que se constituye en un imposible jurídico puesto que no puede suspenderse un proceso que ya ha sido resuelto en última instancia administrativa, por lo que [...] está revestida de vicios
  • 38. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- que causan su nulidad de pleno derecho [...]”. 5. Es necesario mencionar que el demandante no ha podido ejercer, oportunamente, su derecho de defensa ni interponer los medios impugnatorios correspondientes ni deducir la nulidad –si fuera el caso– y, en todo caso, no pudo haber contradicho la resolución que lo perjudica. 6. Por otro lado, el artículo 16° de la Ley N.° 27444, de Procedimiento Administrativo General, referido a la eficacia del acto administrativo, establece, en su inciso 16.1), que “El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos[...]”. Por consiguiente, al no haber sido notificado el demandante, se han violado los derechos invocados.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 3-6 EXP. 2384-2004-AA/TC) XV Presunción de Legitimidad del Acto administrativo. “7.Que los actos de la administración están revestidos de la autoridad que emana del ente público competente por lo que éstos actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, lo cual coloca al actor en una situación diferente, en grado, a la que se enfrenta cuando demanda contra la conducta de un particular. Quien invoque la ilegitimidad debe alegar y probar todo lo pertinente, lo cual se refleja en la imposición al impugnante de la carga probatoria. También aquí debe repararse en que los actos administrativos gozan de ejecutoriedad, esto es, la facultad de la administración para disponer por sí su cumplimiento.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 7 EXP. 7060-2006-PA/TC)
  • 39. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- XVI Actos Administrativos y Actos Normativos: vía previa “5. Que este argumento no es correcto debido a que, como ya ha dejado establecido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, no corresponde la exigencia del agotamiento de la vía previa cuando a través del amparo se impugna normas autoaplicativas. Esta sede ha dicho al respecto que “(...) no resultaría exigible el agotamiento de la vía previa en el caso de normas autoaplicativas, pues, al ser susceptibles de afectar derechos fundamentales con su sola vigencia, el tránsito por esta vía podría convertir en irreparable la agresión. Más aún, al no requerir actos concretos de afectación, haría inviable un pronunciamiento por parte del Tribunal administrativo.” (STC 2302-2003-AA/TC, Fundamento N.º 7, segundo párrafo). Por otra parte, sin perjuicio de esta argumentación, debe considerarse además que el agotamiento de la vía previa es un presupuesto de la procedibilidad del amparo cuando éste tiene como objeto la impugnación de actos administrativos. Las Ordenanzas en cambio son actos normativos expedidos en ejercicio de potestades normativas, no administrativas. Evidentemente la vía previa tiene como objeto la impugnación de actos administrativos, pero no la de actos normativos, dado que la naturaleza de éstos (normas) y el fundamento bajo el cual son expedidos (potestad normativa), son radicalmente distintos a la naturaleza de los actos administrativos (actos individuales) y a su fundamento (función administrativa). En tal sentido, en tanto la instancia judicial ha rechazado liminarmente de manera indebida la demanda, corresponde disponer su admisión
  • 40. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- revocando el auto cuestionado.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 5 EXP. 6483-2005-PA/TC) VÍA DE HECHO XVII Vía de hecho: Ley 24041 “3. Los contratos obrantes de fojas 46 a 65, y el certificado de trabajo de fojas 68, acreditan que el recurrente, cuando menos, sirvió 6 años interrumpidos para la emplazada, realizando labores de limpieza y guardanía, es decir, desempeñando labores de naturaleza permanente. Consecuentemente, no podía ser cesado sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él. 4. Siendo que las denuncias policiales que obran de fojas 69 a 89, acreditan que el recurrente ha sido despedido por la vía de hecho al no permitírsele el ingreso de su centro de labores, la emplazada ha vulnerado su derecho al trabajo.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 3 y 4 EXP. 0112-2004- AA/TC) DOMINIO PÚBLICO XVIII Dominio Público: Cuentas del Estado. “7. Que, con relación al segundo de los argumentos, este Tribunal ya ha precisado en anterior decisión que no toda cuenta del Estado depositada en el sistema financiero puede calificarse, per se y en abstracto, como de dominio público. En tal sentido, hemos precisado que “(...) existen determinadas cuentas en el
  • 41. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- Sistema Financiero Nacional que no sólo no tienen la calidad de bien de dominio público, sino que se encuentran específicamente destinadas al cumplimiento de pago de las obligaciones estatales que surjan a consecuencia de la expedición de sentencias judiciales”. De este modo y de manera específica con relación a la disposición invocada por el Ministerio de Agricultura, este Tribunal estableció que “(...) es inconstitucional el sentido interpretativo que se deriva de la disposición contenida en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N.º 019-2001, según el cual ‘todo’ depósito de dinero existente en una cuenta del Estado en el Sistema Financiero Nacional constituye un bien inembargable”. (STC. 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC, 004-2002- AI/TC; acumulados) 8. Que, en consecuencia, este Colegiado asume que en el caso de autos, el juez que dictó la medida de embargo ha determinado previamente la viabilidad legal de dicha medida, toda vez que se trataba de atender un mandato judicial que supone, en buena cuenta, garantizar la efectividad y eficacia del derecho a que las sentencias sean cumplidas en sus propios términos, como parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela jurisdiccional recogido en el artículo 139.3 de la Constitución. Siendo ello así, la demanda debe rechazarse, ya que las pretensiones en ella contenidas no están directamente relacionadas con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la entidad recurrente, por lo que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 7 y 8 EXP. 03981- 2006-PA/TC)
  • 42. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- XIX Bienes de uso público: Municipalidad y Playas “4. En este sentido corresponde analizar si en el presente caso la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa resulta competente para regular el uso de la Playa “El Silencio”. Así entendido el problema, las limitaciones al ejercicio del comercio establecidas por la Municipalidad sólo podrán ser validadas constitucionalmente si la Municipalidad demandada tiene efectivamente competencia normativa en la regulación de la cesión en uso temporal de kioscos en la Playa “El Silencio”. Por el contrario, si tal no es el caso, se estaría ante una prohibición o un mandato lesivo de la libertad de trabajo. 5. En este sentido el artículo 62° de la ley Orgánica de Municipalidades establece que: “Las playas, ríos, manantiales, corrientes de agua, así como los lagos son bienes de uso público. Solamente por razones de seguridad nacional pueden ser objeto de concesión para otros usos”. Asimismo los artículos 80° y 83° de la Ley Orgánica de Municipalidades, respectivamente, establecen como función específica de las Municipalidades distritales el regular y controlar el aseo, higiene y salubridad en los establecimientos comerciales, industriales, viviendas, escuelas, piscinas, playas y otros lugares públicos locales, y regular y controlar el comercio ambulatorio y otorgar licencias para la apertura de establecimientos comerciales, industriales y profesionales. 6. Por ello este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades éstas detentan potestad normativa para la regulación de los bienes de uso público, de modo que la Municipalidad demandada ha expedido la norma cuestionada en ejercicio regular de sus
  • 43. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- competencias.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 4- 6 EXP. 07175-2006-PA/TC) XX Dominio Público: la intangibilidad como característica. Inalienables e imprescriptibles “3. La demandante sostiene que la Ordenanza Municipal N.° 016-2001-MSP es inconstitucional por el fondo, ya que, a su juicio, al reducir el área del Parque Metropolitano de Villa María, de 630 a 471.29 hectáreas, afectó su naturaleza de bien intangible, inalienable e imprescriptible, violando, de ese modo, los artículos 51°, 70° y 73° de la Constitución. Más allá de la remisión efectuada por la demandante a los artículos 51° y 70° de la Constitución, lo cierto del caso es que la controversia planteada en torno a los alcances de los artículos 1° y 2° de la citada Ordenanza Municipal están directamente relacionados con el artículo 73° de la Constitución, según el cual “Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico”. 4. Evidentemente, el Parque Metropolitano Humedales de Villa María tiene la condición de bien de dominio público y, por ello, le alcanzan las garantías de inalienabilidad e imprescriptibilidad. Sin embargo, el artículo 73° de la Constitución, en modo alguno, señala que los bienes de dominio público sean intangibles, esto es, que no puedan tocarse. Tampoco garantiza, tratándose de bienes públicos como los parques metropolitanos, la extensión que éstos puedan tener. En puridad, dicha norma se limita a señalar que tienen la condición de “inalienables”, es decir, que no pueden ser enajenados,
  • 44. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- y que, además, son imprescriptibles, i.e., que no es posible derivar de la posesión prolongada en el tiempo derecho de propiedad alguno. No obstante esto, el artículo 1° de la Ley N.° 26664 ha declarado, extensivamente, que los parques metropolitanos tienen, adicionalmente, el carácter de intangibles. El Tribunal Constitucional no comparte el criterio de que la citada Ordenanza Municipal sea inconstitucional por haber dispuesto, en oposición a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 26664, la reducción del área determinativa del Parque Metropolitano Humedales de Villa María, y reitera que la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley no se deriva de su contradicción con una norma de su mismo rango, sino de la violación de un precepto constitucional. En consecuencia, al no haberse previsto en la Constitución que los parques metropolitanos tengan el carácter de intangibles, es claro que el Tribunal Constitucional no puede declarar la invalidez constitucional de la Ordenanza Municipal impugnada por haber dispuesto la reducción de su área de delimitación.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 3 y 4 EXP. 0018-2001-AI/TC) XXI Derecho a la libertad de trabajo y dominio público “1. A fojas 25 de autos obra la Resolución de Alcaldía N.º 0-125-03-AL-MPP, de fecha 28 de abril de 2003, que resuelve disponer la reubicación del quiosco de propiedad de la recurrente ubicado en la vía pública. Respecto al punto, en el caso de autos no se acredita la violación del derecho a la libertad al trabajo, puesto que la municipalidad demandada no impide a la demandante trabajar en lo que libremente escoja, y
  • 45. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- únicamente se ha limitado a ordenarle que reubique su quiosco. 2. De fojas 28 a 33 se aprecia que la construcción que la demandante denomina “quiosco” se encuentra ubicada en la vía publica, ocupando el área correspondiente al retiro municipal, de modo que, como bien de dominio público, es inalienable e imprescriptible, por lo que no pueden constituirse derechos sobre el mismo. 3. De otro lado, el artículo 63º, inciso 13) de la Ley N.º 23853 –Orgánica de Municipalidades–, aplicable al caso de autos, establece que "Son funciones de la Municipalidades en materia de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad colectiva (...) 13) Procurar, conservar y administrar, en su caso, los bienes de dominio público, como caminos, puentes, plazas ..."; de lo que se concluye que la emplazada ha actuado amparada por la ley.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 1-3 EXP. 809-2004- AA/TC)
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  • 47. CAPÍTULO II EL DERECHO ADMINISTRATIVO ADJETIVO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 47
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  • 49. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN GENERAL LEY 27444 - LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL I Inactividad Material de la Administración Pública (art. 33, inc. 2) 1. El demandante pretende que, en cumplimiento del artículo 33°, inciso 2), de la Ley N.° 27444, se ordene a la emplazada la expedición de una la resolución que ordene el recálculo de su compensación por tiempo de servicios, por la suma de S/. 275,100.00, con sus respectivos intereses legales. 2. Debe tenerse en cuenta que el proceso constitucional de cumplimiento tiene por objeto controlar la “inactividad material de la Administración”; es decir, la renuencia del funcionario o autoridad pública a cumplir, en cada caso concreto, una norma legal, o ejecutar un acto administrativo firme; tutelando, así, el derecho constitucional de la eficacia de las normas legales y actos administrativos que resultan afectados por la inacción de los órganos de la Administración Pública.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 1 y 2 EXP. 4875-2005-PC/TC) II Licencia de Autorización de Funcionamiento: ¿aprobación automática? (art. 31.4) “4. Del tenor del artículo 79.3.6.4 de la LOM se concluye que la afirmación de la demandante, según la cual la expedición de la licencia de autorización de funcionamiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 31.4 de la Ley N.° 27444, es un trámite de aprobación
  • 50. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- automática, no se condice con lo establecido por el ordenamiento jurídico, puesto que dicha atribución debe ser ejercida por la municipalidad emplazada “de acuerdo con la zonificación”, lo que significa que la expedición de la licencia pertinente requiere no solo de una calificación previa, sino también de un pronunciamiento expreso. 5. Sin embargo, ello no significa que la emplazada deba otorgar la licencia a quien se lo solicite, puesto que para ello deberá evaluar si el interesado cumple los requisitos establecidos.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 4 y 5 EXP 3005-2004- AA/TC) III Derechos de tramitación y empleo de formularios: ¿mandamus? (art. 45.1 y art. 154.1) “6. Al respecto, el artículo 45.1 de la Ley N.º 27444 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 45º.- LÍMITE DE LOS DERECHOS DE TRAMITACIÓN 45.1 El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de administración de cada entidad. Cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere acogerse a un régimen de excepción, el cual será establecido mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas”. Conforme se desprende del texto de la norma ésta fija un sistema para establecer el monto correspondiente a los derechos de tramitación que deberá cobrar cada
  • 51. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- entidad estatal sin configurar mandato alguno, por lo que la norma carece de mandamus, requisito indispensable para la procedencia de la demanda.7. El artículo 154.1 de la Ley N.º 27444 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 154º.- EMPLEO DE FORMULARIOS 154.1 Las entidades disponen el empleo de formularios de libre reproducción y distribución gratuita, mediante los cuales los administrados, o algún servidor a su pedido, completando datos o marcando alternativas planteadas proporcionan la información usual que se estima suficiente, sin necesidad de otro documento de presentación. Particularmente se emplea cuando los administrados deban suministrar información para cumplir exigencias legales y en los procedimiento de aprobación automática.” Conforme se desprende del texto de la norma, ésta fija un sistema para el empleo de formularios cuando los administrados suministren información sin configurar mandato alguno, por lo que la norma carece de mandamus, requisito indispensable para la procedencia de la demanda.” (el subrayado es nuestro; Fundamento 6 y 7 EXP. 7974-2005-PC/TC) IV Expedición de resolución y nulidad de oficio (art. 188.4, art. 188.5, art. 202, art. 10.2) “2. Por ello, este Colegiado considera que, en tanto el recurso administrativo interpuesto por la recurrente no ha merecido respuesta oportuna de la Administración, subsiste en todo momento la obligación de esta de dar una respuesta motivada y razonada, conforme lo establece el artículo 188.4 de la Ley N.º 27444, más aún cuando el artículo 188.5 de la misma norma precisa que el silencio administrativo negativo no inicia el cómputo
  • 52. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- de plazos ni fija términos para su impugnación. Consecuentemente, dado que en autos no se aprecia resolución alguna que dé respuesta al recurso del demandante –salvo el informe de fojas 64, el mismo que no puede ser considerado como acto administrativo–, la demanda se considera interpuesta dentro del plazo previsto por la ley procesal. 3. La Resolución de Concejo N.º 099-03-CM-MPP declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 606-2002- A.HMPP, por cuanto esta renovó en tiempo récord, y por adelantado, la concesión de ruta de la demandante, incurriendo con ello en grave vicio procesal, puesto que en el artículo segundo de la misma se indica que el recorrido de la ruta se realice de acuerdo con el informe de la Dirección de Transportes y Comunicaciones, la cual no existe en el organigrama funcional de la municipalidad, situación que contraviene el artículo 10º, incisos 1), 2) y 3), de la Ley N.º 27444, entre otros artículos. La propia Ley N.º 27444 establece, en su artículo 202º, la posibilidad de que en sede administrativa se revisen los actos emitidos por cualquier órgano de la Administración, siempre que ello lo realice el superior jerárquico del órgano que emitió la resolución materia de revisión; y que, en caso de que dicho acto haya sido emitido por una autoridad no sometida a subordinación jerárquica, esta última es la facultada para declarar la nulidad. 4. En el presente caso, el artículo 10.2 de la Ley N.º 27444 expresamente señala que es un vicio del acto administrativo, que causa su nulidad de pleno derecho, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14º de la misma norma.
  • 53. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- Dado que, en el caso de autos, la Resolución de Alcaldía N.º 606-2002-A-HMPP disponía que el recorrido de ruta se realizara de acuerdo con un informe supuestamente emitido por un órgano administrativo inexistente, y al no haberse determinado la existencia del mismo ni mucho menos del informe precitado, queda claro para este Colegiado que tal Resolución es nula, y que dicha sanción ha sido impuesta por el órgano competente con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 202º de la Ley N.º 27444, más aún cuando el contrato que suscribieron las partes en el año 1988, feneció durante su vigencia, según lo estipulado, en el año 2002, sin que se hubiera suscrito un nuevo contrato sobre el particular.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 2-4 EXP 2836-2004- AA/TC) V El recurso de reconsideración como facultad: autoridad no sujeta a subordinación (art. 218, numeral 218.1) “6. Respecto a la vulneración del principio de pluralidad de instancias, cabe señalar que las resoluciones de Alcaldía constituyen normas de carácter administrativo emitidas por el alcalde, quien es la máxima autoridad y no está sujeto a subordinación alguna; en tal sentido, la resolución impugnada resulta ser un acto que resuelve asuntos de carácter administrativo –conforme el artículo 50º, in fine, de la Ley N.° 27972– contra el cual no cabe la interposición de medios impugnativos en mérito a la excepción contenida en el inciso 218.1º de la Ley N.° 27444, que establece que el acto respecto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad, agota la vía administrativa.” (El subrayado es nuestro, Fundamento 6 EXP. 5131-2005-PA/TC)
  • 54. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- VI Régimen de Notificación de los Actos Administrativos (art. 21) “Lugar de la notificación de los actos administrativos derivados de un procedimiento de cobranza coactiva. 7. El artículo 12 del Decreto Supremo 069-2003-EF, Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva(publicado el 27 de mayo de 2003), precisa que las notificaciones de los actos a que se refiere la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva (26979), se realizarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General (27444), indicando, en su inciso a, la siguiente regla: “El domicilio válido del administrado será el registrado como contribuyente ante la entidad acreedora (...)”. De manera concordante, el artículo 21.1 de la Ley 27444 dispone que “la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o, en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año”. 8. De la revisión de los documentos y pruebas aportadas en autos, el Tribunal Constitucional ha llegado a la convicción de que el lugar donde correspondía notificar a la recurrente es el consignado como su domicilio fiscal en la Av. Aviación N.° 2477, 2.o piso, San Borja; toda vez que tanto en las declaraciones juradas del impuesto predial de los años 2001, 2002, 2003 y 2005 (de fojas 266 a 273), como en el contrato de fraccionamiento 1575-2003/MSB/GR/SCR (a fojas 33), firmado por la recurrente el 15 de febrero de 2003, figura dicha dirección como domicilio fiscal, sin
  • 55. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- que obre documento alguno donde se advierta que la propia recurrente haya comunicado a la Administración el cambio de domicilio oportunamente, esto es, antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva. 9. En consecuencia, el lugar donde el ejecutor coactivo notificó la pérdida del fraccionamiento, el inicio del procedimiento de cobranza coactiva, así como los demás actos administrativos derivados de dicho procedimiento fue el correcto; por tanto, no se ha demostrado la vulneración de derecho constitucional alguno en este extremo. Formas de notificación de los actos administrativos derivados de un procedimiento de cobranza coactiva. 10. Respecto a la forma de notificar los actos administrativos provenientes de un procedimiento de ejecución coactiva por tributos municipales, cabe señalar que al momento de producirse las notificaciones cuestionadas, era de aplicación lo dispuesto en la Ley 27444, de acuerdo con el numeral 4 de la sexta disposición complementaria y final, posteriormente derogado por el artículo 3 de la Ley 28165. 11. En tal sentido, los incisos 3 y 4 del artículo 21 de la Ley 27444 señalan que “(...) en el acto de notificación debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar así en el acta”. Asimismo, “(...) La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con
  • 56. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- el administrado” 12. De la revisión de los cargos de notificación, se determina lo siguiente: la Resolución Subgerencial 1037-03-MSB-GR-SCR, que comunica la pérdida del beneficio de fraccionamiento (f. 31), fue recepcionada en el domicilio fiscal de la recurrente por el señor José Rodríguez Quispe, identificado con DNI 08615260, el 23 de julio de 2003; la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 1 (f. 37) fue recepcionada por el señor Juan Gonzales, sin número de DNI e inquilino de la recurrente, el 30 de octubre de 2003; la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 2 (f. 49), que ordena trabar embargo definitivo en forma de retención, fue notificada en el domicilio de la recurrente en dos oportunidades, y al no haberse encontrado ninguna persona que la recepcionara, fue dejada debajo de la puerta el 15 de enero del 2004, al igual que la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 3 (f. 50), que pone en conocimiento de la recurrente el inicio de la ejecución forzada de sus depósitos en el Banco Interbank. 13. Si bien mediante documento s/n de fecha 17 de noviembre de 2003 (f. 53), el señor Juan Carlos Gonzales Chávez devuelve dichas resoluciones solicitando que los actos administrativos emitidos por el ejecutor coactivo sean notificados al domicilio real de la recurrente, en Huancayo, lo cierto es que con fecha 16 de enero de 2004, la propia recurrente interpone recurso de nulidad (f. 66), solicitando que se deje sin efecto todas las resoluciones emitidas antes de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 3. En ese sentido, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 27444: “[...] se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del
  • 57. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda”. 14. De esta manera, queda acreditado que la recurrente tuvo oportunidad de conocer los actos administrativos respecto de los cuales alega no haber sido debidamente notificada; por lo que queda desvirtuada la alegada indefensión.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 7-14 EXP. 2095-2005- PA/TC) VII Interrupción del plazo de prescripción (art. 233.2) “5. Por su parte, el Consejo, en la Resolución que ahora se cuestiona, señala que “(...) en cuanto a la excepción de prescripción de la acción disciplinaria deducida, de conformidad con el artículo 233, numeral 233.2, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento administrativo General, aplicable supletoriamente al presente proceso, en virtud de la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Resolución 042-2000-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, debe declararse infundada, porque el plazo de prescripción se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, y toda vez que por resolución de 12 de enero de 2001, la Fiscalía Suprema de Control Interno abrió investigación en su contra, consecuentemente, el plazo de prescripción se ha interrumpido” (fojas 51). 6. El Tribunal Constitucional no comparte el argumento del demandante por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque la legislación vigente al momento en que se produjeron los hechos, establecía que el acto procesal “(...) [i]nterpuesta la denuncia, en todo caso, prescribe a los 2 años de
  • 58. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- ocurrido el hecho, acto o conducta”. En el caso concreto, la conducta irregular que se le imputó al actor tuvo lugar el 3 de marzo de 2000, por lo que la prescripción debía operar el 3 de marzo de 2002. Sin embargo, con fecha 28 de febrero de 2002, se dictó la Resolución N.º 015-2002- PCNM, la misma que dio inicio al proceso disciplinario contra el recurrente; es decir, antes de que transcurrieran dos años desde que se produjo la conducta antes mencionada. 7. En segundo lugar, el demandante sostiene que se le ha aplicado retroactivamente el artículo 233.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin embargo, ello no es exacto porque, cuando se inicia el procedimiento disciplinario –28 de febrero de 2002– contra el recurrente, dicha Ley –que prevé la interrupción del plazo de la prescripción– ya estaba vigente. Por ende, era plenamente aplicable el artículo 233.2, según el cual “[e]l plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado”. 8. Más aún, la Primera Disposición Transitoria de dicha Ley señala que “[l]os procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión (...)”. En el presente caso, el procedimiento disciplinario se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que no puede alegarse que la misma haya sido aplicada de manera retroactiva y en perjuicio de los derechos del recurrente. En consecuencia, en el caso concreto, el Consejo no ha vulnerado los derechos invocados, motivo
  • 59. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- por el cual la demanda no puede ser estimada.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 5-8 EXP. 5448-2006- PA/TC) VIII Rectificación y suspensión de la ejecución de un acto administrativo (art. 216) “3. La potestad de rectificación tiene por objeto corregir una cosa equivocada, p. ej. un error material o de cálculo en un acto preexistente. La administración emite una declaración formal de rectificación, mas no rehace la misma resolución, es decir, no sustituye a la anterior, sino que la modifica. En el caso de autos, mediante Resolución N.° 0000023649-2001-ONP/DC/DL 19990, la ONP reafirma el derecho pensionario del recurrente respecto del monto al que tiene derecho por liquidación de fojas 14. Sin embargo, existió un supuesto de equivocación ostensible e indiscutible, de simple percepción incluso para el recurrente, quien reconoce en su acción de garantía la inclusión indebida de bonificación. Es un error producido al momento de formalización del acto o manifestación de la voluntad, que no va más allá de la resolución que pretende aclarar ni varía sus consecuencias jurídicas. 4. Por tanto, al haber sido indebidamente pagados los incrementos de la pensión, la emplazada tiene la facultad de disponer que se retenga hasta el 20% de la pensión por adeudos provenientes de prestaciones pagadas en exceso por causas no imputables al pensionista, conforme al artículo 84° del Decreto Ley N.° 19990, sin que la ejecución del acto sea suspendida por impugnación del mismo, según lo señala el artículo 216° de la Ley N.° 27444. Por consiguiente, no habiéndose vulnerado el
  • 60. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- derecho del demandante, la demanda carece de sustento.” (El subrayado el nuestro; Fundamento 3 y 4 EXP. 2451-2003-AA/TC) IX Silencio administrativo (art. 34.1.1)1 “4. Al no obtener respuesta a su solicitud, el recurrente asume que ha operado el silencio administrativo positivo, por lo que considera que las advertencias de la municipalidad demandada para que cese sus actividades constituyen amenaza de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libre competencia y al debido proceso; amenazas que se habrían materializado con la emisión de los Acuerdos de Concejo 084 y 235-2005-MDBI, por los que se declara en emergencia el río Chonta y se prohíben en él actividades extractivas. 5. Este Tribunal reiteradamente ha señalado que el silencio administrativo no constituye una franquicia del administrado para optar por uno u otro sentidos (positivo o negativo); pues el artículo 34.1.1 de la Ley N° 27444, de Procedimiento Administrativo General, dispone que se sujetan a los procedimientos de evaluación previa con silencio administrativos, entre otros, aquellos casos en los que la solicitud versa sobre asunto de interés público, medio ambiente y recursos naturales. En tal sentido, tratándose la solicitud de una cuestión relacionada con recursos naturales, el silencio administrativo que habría operado es el negativo, por lo que sería contrario a ley, asumir, como lo hace el accionante, que contaba con la autorización 1 Si bien este artículo a la fecha se encuentra derogado por la Ley del Silencio Administrativo consideramos pertinente recoger el criterio establecido por el Tribunal Constitucional.
  • 61. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- correspondiente para realizar las actividades extractivas mencionadas. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 4 y 5 EXP 2106-2006-AA/TC) X Nulidad ante el Poder Judicial por las Entidades del Estado (art. 10 y art. 202) “6. El artículo 10.º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece cuáles son los vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, mientras que el artículo 202.º refiere cuándo procede la nulidad de oficio, y que esta facultad, que es ejercida por autoridad administrativa, prescribe al año, contado a partir de la fecha en que haya quedado consentido, en cuyo caso sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. Es decir, la demandada, al emitir la resolución cuestionada, ha actuado en el ejercicio regular de un derecho que no puede entenderse como una afectación a derecho constitucional alguno, pues la demandante, como aparece de lo actuado, sigue percibiendo su pensión, y será el Poder Judicial, bajo los principios del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, quien determine si la resolución en cuestión contiene o no vicio de nulidad.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 6 EXP. 07000-2005-PA/TC)
  • 62. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA XI Inactividad material y formal de la Administración Pública “5. Antes se ha dicho que la acción de cumplimiento protege derechos e intereses legítimos de los administrados que se deriven de la inacción de los órganos de la Administración pública. Ella, si bien en la doctrina recibe diversas denominaciones, ha venido siendo considerada por este Tribunal bajo el título genérico de “inactividad material de la administración”. De esta manera, la Constitución de 1993 consolidó un sistema integral de control de la totalidad de la actuación administrativa. No sólo de los actos administrativos (expresos o presuntos) a los que se había constreñido el proceso contencioso-administrativo hasta antes de que se expidiera la Ley N.° 27584, sino también de aquello que la doctrina administrativista denomina “inactividad material de la administración”, esta última, como se ha dicho, a través de la acción de cumplimiento. En efecto, mediante la acción de cumplimiento no se controla cualquier clase de inactividad, sino exclusivamente la que se ha denominado “material”, es decir, la que deriva del incumplimiento de mandatos nacidos de la ley o de actos administrativos, donde no media la petición de un particular, sino donde se encuentra vinculado, prima facie, un deber o el ejercicio de una atribución relacionada con sus competencias naturales. Mediante la acción de cumplimiento no se controla la denominada “inactividad formal de la administración”, es decir, la que se origina tras el ejercicio del derecho de petición por un particular,
  • 63. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- pues ésta tiene su instrumento natural de control en la técnica del silencio administrativo negativo, cuyos efectos procesales –derivados de su acogimiento– tienen el propósito de no dejar en estado de indefensión al administrado que hubiese peticionado algo o hubiese interpuesto un medio impugnatorio en el seno de un procedimiento administrativo y que, pese a ello, no hubiese recibido algún pronunciamiento expreso.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 5 EXP. 191-2003-AC/TC) XII El silencio administrativo negativo: objeto. “2. Los procedimientos administrativos que por exigencia legal deban iniciar los administrados, están sujetos al silencio negativo cuando la solicitud verse sobre el patrimonio histórico cultural de la Nación, de acuerdo al numeral 34.1.1 del artículo 34° y al artículo 35° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; debiendo considerarse, para tales efectos, que el plazo máximo del procedimiento administrativo no puede exceder de 30 días contados desde el inicio del procedimiento. Asimismo, de acuerdo al artículo 188°, numeral 188.3, de la norma precitada, se entiende que los efectos del silencio administrativo negativo tienen por objeto habilitar al administrado para que interponga los recursos impugnativos y las acciones judiciales pertinentes (como es el caso); por ello, aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que el asunto haya sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional, o el administrado haya hecho uso de los
  • 64. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- recursos administrativos respectivos. 3. El propósito del silencio administrativo negativo –a diferencia del silencio positivo que sí genera un acto presunto de la Administración–, es combatir la demora de la Administración en cumplir su deber de resolver, por lo que, no se trata, per se, de un acto desestimatorio, sino de uno cuya pretensión es que, una vez operado, el administrado tenga expedito su derecho para acudir a la vía judicial. (Véase AV. Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos. Ara Editores. Pág. 71 a 73). Por ello, si bien al optarse por la vía judicial, en principio la Administración se encontraría exenta de resolver lo planteado por el recurrente, también es cierto que lo solicitado a través del amparo exige que la Administración notifique su respuesta, derecho que le corresponde de acuerdo al numeral 20) del artículo 2° de la Constitución, motivo por el cual resulta fundada la presente acción.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 2 y 3 EXP. 3246-2003-AA/TC) DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO XIII Debido Proceso Administrativo: Contenido “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos
  • 65. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo – como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. 3. El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.). 4. El fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si la administración resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. 5. Como también lo ha precisado este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones, según se explicará en los fundamentos que a continuación se exponen.” (El subrayado es nuestro; Fundamentos 2-5 EXP. 4289-2004- AA/TC) PRINCIPIO NO BIS IN IDEM
  • 66. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- XIV Principio no bis in idem: Doble configuración “2. Este Colegiado ha precisado, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 2050-2002-AA/TC, que el derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio del ne bis in idem “procesal”, está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución. Esta condición, de contenido implícito de un derecho expreso, se debe a que, de acuerdo con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos y libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte. Y el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 8.4° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a tenor del cual: “(...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: “(...) El inculpado absuelto por una sentencia firme, no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. 3. El principio ne bis in idem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal: a) Desde el punto de vista material, el enunciado según el cual, “(...) nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho (...)”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. b) En su vertiente procesal,
  • 67. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- tal principio significa que “(...) Nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos(...)”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo). 4. La recurrida ha sostenido que “(...) La alegada violación del principio del ne bis in idem no es tal, pues no sólo presupone una identidad en razón a la persona y los hechos, sino además que la pretensión sea la misma; que en el proceso penal lo que se busca es la imposición de una sanción penal por la comisión de un delito, en el proceso administrativo lo que se persigue es la calificación de la conducta del empleado o funcionario público de acuerdo a las normas del derecho administrativo (...)”. 5. En el caso de autos, el recurrente alega haber sido objeto de dos procesos distintos por los mismos hechos. Del estudio de autos se desprende que no se ha afectado el principio del ne bis in idem, toda vez que mediante la Resolución N.° 902-A- 2002, (de fojas 5) se dispuso abrir proceso administrativo al demandante, por haber incurrido en las faltas graves de carácter disciplinario tipificadas en el artículo 28° incisos a), d), e) y f), del Decreto Legislativo N.° 276; de lo que se concluye que el proceso administrativo seguido al accionante es totalmente diferente a la instrucción que se le sigue por el delito de peculado y abuso de autoridad en agravio del Estado.” (El subrayado es nuestro; Fundamento 2-5 EXP. 1670-2003-AA/TC)
  • 68. Jurisprudencia Administrativa – José María Pacori Cari ------------------------------------------------------------------------- PLURALIDAD DE INSTANCIA EN SEDE ADMINISTRATIVA. XV Derecho a la pluralidad de instancia en sede administrativa “1. En primer lugar, el Tribunal Constitucional considera imprescindible señalar que la alegación de vulneración de los derechos constitucionales de defensa y pluralidad de instancias, debe desestimarse. Sobre el particular, en efecto, cabe indicar que el derecho a la pluralidad de instancias es una garantía consustancial del derecho al debido proceso jurisdiccional, que no necesariamente es aplicable en el ámbito del debido proceso administrativo. Mediante dicho derecho se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera permitir que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional. La exigencia constitucional de establecerse funcional y orgánicamente una doble instancia de resolución de conflictos jurisdiccionales está directamente conectada con los alcances que el pronunciamiento emitido por la última instancia legalmente establecida es capaz de adquirir: la inmutabilidad de la cosa juzgada. No se encuentra en la misma situación el pronunciamiento que pueda emitir un órgano administrativo, así sea –el que lo expida–, el de máxima jerarquía, dado que en cualquier caso es posible que se impugnen dichas resoluciones en el ámbito jurisdiccional. En ese sentido, este Tribunal debe recordar que la garantía que ofrece todo Estado de derecho no es que las reclamaciones entre particulares y