Este fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que: 1) El hábeas corpus colectivo es una acción válida para proteger los derechos de personas privadas de libertad cuando se violan de forma sistemática; 2) Las condiciones en las cárceles y comisarías de Buenos Aires violaban los derechos humanos de los detenidos; 3) Se ordenó al gobierno provincial establecer una mesa de diálogo para abordar las violaciones y adecuar su legislación a los estándares internacionales.
d´Empaire Eduardo - Teoría de la Ejecución Penal - Fallo "Verbitsky" - 2008
1. Tutorías año 2008 Teoría de la Ejecución Penal Fallo “Verbitsky” Corte Suprema de Justicia de la Nación
2. Hechos. Cuestiones presentadas. Acción incoada: . Se presenta por vía de acción de hábeas corpus correctivo colectivo, en amparo de todas las personas privadas de libertad en jurisdicción de la PBA - establecimientos penales y comisarías superpoblados - calabozos de comisarías en estado deplorable de conservación e higiene (riesgo de propagación de enfermedades) - condiciones de detención que ponen en riesgo la vida y la integridad física de detenidos y del personal asignado a la custodia - mujeres y menores detenidos en comisarías . Señalándose la violación al art. 18 CN, TI, leyes nacionales y pciales. que garantizan el fortalecimiento de la dignidad hna. y la inserción social de los procesados y condenados
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5. el agravamiento en las condiciones de detención persiste (agravio que se repetirá en cada instancia). Por mayoría se declaran inadmisibles los recursos: - la resolución recurrida no reviste carácter de definitiva - no cancelaba los procesos principales ni la misma acción, en tanto se dio intervención a los jueces a cuya disposición se encontraban los detenidos Segunda instancia: SCJBA (20/03/02)
6. Jurisdicción invocada para acceder a la CSJN: . Recurso extraordinario federal y queja ante su rechazo Opinión del Procurador General de la Nación: (vista 29/08/03; dictamen: 9/02/04) . Solicita se haga lugar al recurso, y se deje sin efecto la resolución recurrida
7. . Admisibilidad del recurso: - sentencia definitiva: pone fin a la acción colectiva - equiparable a definitiva: gravamen de imposible reparación ulterior - vulneración de garantías constitucionales (art. 18 y Tratados Internacionales) que demandan tutela judicial efectiva e inmediata - cuestión federal suficiente (alcance de los arts. 43 y 18 CN y normas de Tratados Internacionales) - la omisión de garantías del derecho internacional puede comprometer al Estado frente al orden jurídico supranacional Fallo de Corte:Decisión de la mayoría: (voto de Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco, Lorenzetti)
8. . El hábeas corpus colectivo: - art. 43 acción colectiva solo al amparo? NO - si se reconoce la tutela colectiva de los derechos del amparo, con igual o mayor razón la CN lo reconoce a un bien jurídico de valor prioritario, y del que se ocupa en especial, no precisamente para acotar su tutela
9. . Hechos no controvertidos y propuestas del Estado Provincial (y de la actora): - Hechos no controvertidos por la Pcia. Bs. As.: (consid. 24) . Superpoblación carcelaria . Menores y enfermos alojados en comisarías . Aumento exponencial de presos (lo que responde a las leyes provinciales en materia excarcelatoria y penitenciaria) . Excesivo uso de la prisión preventiva por parte del PJ PBA - En las audiencias públicas el Estado Provincial propuso la introducción de medidas de oportunidad (art. 56 bis CPP según ley 13.183) e instancias de mediación penal (actual ley 13.433, BO ene’06)
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11. Principios elaborados. Razonamiento (voto de la mayoría): (cuadro de situación de los detenidos y posibles medidas de la Corte) . art. 18 CN: reconoce a las personas privadas de su libertad el derecho a un trato digno y humano, como así establece la tutela judicial efectiva que garantice su cumplimiento . La privación de libertad tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda persona institucionalizada, que es imposible eliminar, pero que no puede tolerarse que se agrave indebidamente . Art. 18 CN: contenido operativo El derecho a un trato digno y humano aparece reconocido en el PIDCyP (art. 10) y en la CADH (art. 5.2)
12. . Las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de la ONU, si bien carecen de la misma jerarquía de los T incorporados al Bloque de Constitucionalidad Federal, se han convertido, por vía del art. 18 CN, en el estandar internacional respecto de las personas privadas de libertad aplicación de las reglas del softlaw (punto 2 parte resolutiva) . Entonces no hay duda que hay un marco normativo nacional e internacional que está siendo violado en la PBA (consid. 39 in fine) . Se ordena instruir a la SCJBA y tribunales inferiores extremar la vigilancia del cumplimiento de las Reglas Mínimas. Y si se verifican agravamientos que impliquen trato cruel, inhumano o degradante, deben hacerse cesar (punto 4 parte resolutiva)
13. (adolescentes y enfermos en dependencias policiales) - configuran una violación a las Reglas Mínimas e innegables casos de trato cruel, inhumano o degradante: se dispone se hagan cesarestas situaciones (punto 3 parte resolutiva) - cita del fallo de la CIDH “Panchito Lopez” (rta: 2/09/04): el Estado tiene una posición especial de garante del derecho a la vida y a la integridad personal - presos sin condena: carácter excepcional de la prisión preventiva
14. (legislación procesal y penitenciaria de la PBA) (punto 7 parte resolutiva) . mecanismo tácito de declaración de inconstitucionalidad de la legislación procesal provincial por inadecuación (a los estándares internacionales, a los que sí estaría ajustada la legislación nacional)? . cuestión de las competencias provinciales (disidencia de Argibay) . está acreditado que el CPPN garantice el cumplimiento del estandar internacional en la materia? No hay en la legislación provincial normas que con mayor celo protejan los derechos humanos? . la legislación procesal pcial. no puede adecuadamente reglamentar los DDHH integrados a la CN? . aconseja a los tres poderes provinciales la adecuación de la legislación provincial, sin declarar directamente la invalidez constitucional . solución de Boico: no debería haberse exigido adecuación al CPPN sino a un proyecto normativo federal que contemple de mejor modo la efectivización de los DDHH comprometidos . Y lo mismo ocurre con la legislación de ejecución penal, por lo que también debe adecuarse a los estándares internacionales receptados por la legislación de ejecución penal nacional
15. Disidencia parcial: (voto de Fayt) . Necesidad de hacer uso de la facultad del art. 16 segunda parte de la ley 48, pero esa atribución significa sólo sustituir al tribunal apelado en el examen y decisión de la totalidad de las cuestiones comprendidas en la causa como lo habría hecho en un recurso ordinario de apelación. . En el caso y toda vez que la decisión recurrida se limitó a rechazar liminarmente la pretensión, la manera de "sustituir al tribunal apelado" debe circunscribirse necesariamente a disponer que se dé curso al habeas corpus. . No es posible por esta vía asumir el conocimiento originario en una causa que aun no fue sustanciada, pues ello importaría violación del art. 117 CN
16. . Detenidos sin condena: no le consta a la CSJN si se produce un uso discrecional de la PP extendido en las decisiones judiciales . El examen de constitucionalidad del régimen de la PP y la excarcelación en la PBA debe hacerse con las reglas de la CN e instrumentos internacionales . La propuesta de utilizar como marco normativo obligatorio el CPPN importa una severa restricción del principio federal del art. 1 CN . Omite en la parte dispositiva el punto 7 de la parte resolutiva de la mayoría Disidencia parcial: (voto de Argibay)
17. Disidencia: (voto de Boggiano) . La pretensión constituye una impugnación genérica al sistema carcelario provincial . No compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos . No atañe a la CSJN diseñar una política carcelaria provincial y reglamentar su ejecución en todo o en parte . Desde antiguo se ha considerado que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones pues es el judicial el llamado a hacer observar la Constitución Nacional, y de ahí que su avance en desmedro de otras facultades revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público . Se ordena urgir a los poderes de la PBA para que adopten las medidas necesarias en el ámbito de sus funciones reglamentarias con el fin de asegurar que no se lesionen los DDHH de los presos . Se desestima la queja
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19. “Ministerio de la Defensa Pública” (Cámara del Crimen de Comodoro Rivadavia; rta: 8/03/06)
20. Caso de las “Penitenciarías de Mendoza” – Medidas Provisionales (Corte Interamericana de Derechos Humanos; rta: 30/03/06) “Lavado c/ Provincia de Mendoza” (CSJN; rta: 6/09/06) - Cárceles de Río Negro