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Teoría de la Imputación Objetiva <br />Carlos Cabezas Cabezas• <br />Copiado de Scibd.com<br />Con modificaciones menores introducidas por H.C. Moreno <br />La imputación objetiva es una teoría que cada vez gana más terreno en la dogmática penal. Creación eminentemente alemana, desde los trabajos de ROXIN en la década del 60 del siglo XX se ha perfilando como un adecuado remedio para muchos problemas relativos a la causalidad, aunque también posee detractores o autores que limitan su función a meros correctivos útiles de la extensión de las conexiones causales, pero sin que la imputación reemplace completamente la causalidad. <br />Dada la enorme influencia de las doctrinas alemanas en la dogmática iberoamericana, conviene conocer su estructura y alcance, al menos desde la imputación objetiva del trabajo de ROXIN, aunque debe señalarse que, con mucha fuerza, las ideas de otro funcionalista alemán, Günther JACKOBS han comenzado, desde la década del ochenta, a diseminarse en el escenario del Derecho penal de nuestros países. <br />En el presente trabajo se analizarán los aspectos fundamentales de esta teoría y se propondrán varios ejemplos que deberán ser resueltos a la luz del cuerpo de este trabajo. <br />Postulado central: <br />Una conducta sólo puede ser imputada cuando ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción del resultado <br />DISMINUCIÓN DEL RIESGO<br />AUSENCIA DE UN RIESGO TIPICAMENTE RELEVANTE<br />AUMENTO DEL RIESGO PERMITIDO<br />PROHIBICIÓN DE REGRESO<br />HECHO DE LA VÍCTIMA<br />Elementos para imputar un resultado a la conducta de un individuo: <br />a) Base: teoría de la equivalencia para buscar la causalidad <br />b) Precisar si se ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción del resultado.<br />Deben observarse aquí: <br /> ¿ Crea la conducta del individuo un riesgo desaprobado? <br />Deben tenerse en consideración la infracción o respeto a normas reglamentarias <br />Orígenes: <br />HEGEL: persona es aquel sujeto que es determinado por medio de su propia voluntad. Correspondientemente se debe considerar la imputación como un juicio a través del cual se decide por cuáles comportamientos o acciones un sujeto puede ser hecho responsable. <br />LARENZ: En el Derecho civil consideró que la imputación puede hacerse con independencia del problema del valor moral de una acción. La misión de la imputación es determinar si un suceso puede ser atribuido a un sujeto, como propio. Para ello, recurrir exclusivamente a la causalidad es un error, pues todas las condiciones tienen idéntico valor. Debe acudirse a criterios de previsibilidad y voluntad. La imputación se vuelve un juicio teleológico. <br />HONIG: en 1930 escribe un homenaje a FRANK. Considera que no es posible que en el Derecho todo suceso se haga depender de la relación causal existente entre acción y resultado, pues la causalidad es demasiado amplia. Imputable penalmente es aquel resultado que puede ser concebido como dispuesto finalmente. <br />Orientación actual <br />La imputación objetiva sirve para limitar la responsabilidad penal. En su actual configuración constituye un mecanismo para determinar el comportamiento prohibido y por ende es una teoría general de la conducta típica, explica los fundamentos del delito de acción y de omisión, la teoría de la tentativa, de la participación, así como el tipo doloso y culposo. Su finalidad es analizar el sentido social de un comportamiento; precisar si se encuentra o no socialmente prohibido y si tal prohibición es relevante para el tipo penal. Así, las conclusiones generales son las siguientes: <br />1) Quedan fuera de la prohibición aquellas conductas que se encuentran dentro de un orden históricamente constituido. Ausencia de un riesgo típicamente relevante. <br />2) Un sujeto sólo es responsable por sucesos que se encuentren dentro de la órbita de su competencia. Hay que determinar, por tanto, si el agente se encontraba en posición de garante con respecto a la evitación del resultado. Este mecanismo, propio de los delitos de omisión, es también un presupuesto de los delitos de acción. Así, no es suficiente en un delito de acción con la causación del daño, sino también que el autor quebrante deberes de salvamento o seguridad que surgen del control de una fuente de peligro o que infrinja el deber de protección de bienes jurídicos surgido de relaciones institucionales. <br />3) Fijada la posición de garante, hay que determinar si el sujeto defraudó las expectativas que nacen de su rol: es decir, si creó un riesgo jurídicamente desaprobado. AUMENTO DEL RIESGO PERMITIDO.<br />4)  El delito no puede ser entendido como la simple lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos. Solo constituyen ilícito aquellos comportamientos que defraudan las expectativas que emanan de un rol determinado. La sociedad no puede prohibir toda conducta que implique un riesgo para los mismos; solo puede señalar normas de seguridad para que los riesgos sean administrados dentro de los límites que reduzcan la probabilidad del daño. PROHIBICIÓN DE REGRESO.<br />5)  La determinación de la conducta prohibida, es decir, cuando existe un riesgo jurídicamente desaprobado, no puede hacerse de una manera rígida, estática. La dinámica social debe entrar en consideración. Por ello es de gran utilidad la fijación de roles. HECHO DE LA VÍCTIMA.<br />La imputación objetiva en la obra de Claus ROXIN <br />La primera tarea de la imputación objetiva del hecho consiste en describir las circunstancias que hacen de una causación una conducta típica; para lograr este objetivo se deben tener en cuenta dos principios <br />a)  Se imputa a un autor un resultado cuando su conducta ha creado un peligro no cubierto por el riesgo permitido que se hace realidad en un resultado concreto. Ejemplo, del herido a bala que muere porque el hospital se incendió.<br />b)  Excepcionalmente, a pesar de que se presente el resultado como la realización de un peligro desaprobado, se puede suprimir la imputación cuando el alcance y el fin de protección del correspondiente tipo penal no comprenda la obstrucción de esos peligros y sus resultados. <br />a) Creación de riesgos: <br />Riesgos jurídicamente irrelevantes y que excluyen la imputación: <br />1)  Disminución de riesgos: El Derecho penal no puede prohibir conductas que mejoren la situación del bien jurídico. Hay falta de creación de un riesgo jurídicamente relevante cuando el autor modifica el desarrollo causal, de tal forma que disminuye el peligro ya existente para la víctima y se mejora el objeto de la acción. Por ejemplo, el médico que para salvar la vida del paciente, extirpa alguno de sus órganos. Debe tratarse del mismo bien jurídico y de titularidad del mismo sujeto, que exista una misma relación de riesgo y que el sujeto no esté obligado a disminuir integralmente el resultado.<br />2)  Falta de creación de un peligro jurídicamente relevante. <br />-    Casos que valorados ex ante, es decir, en el momento de su realización y no cuando el resultado se produce, ex – post, no representaba ningún peligro relevante para el bien jurídico. Cursos causales extravagantes o anormales. <br />-    Conductas que si bien llegan a significar un peligro relevante para un bien jurídico, son consideradas socialmente adecuadas. <br />-    Conductas que no incrementan en forma mensurable un peligro ya existente.<br />-    Creación de un peligro y desarrollos hipotéticos: ¿tiene valor la afirmación de que en caso de que alguien no hubiere ocasionado el resultado, posteriormente se habría producido de todas maneras por acción de otra cadena causal? <br />Ejemplo de los fusileros. <br />En estos casos hay imputación porque el ordenamiento no puede revocar sus prohibiciones solo porque otro estuviera dispuesto a cometer la misma trasgresión, postulado válido cuando el autor sustituto ha actuado incluso conforme a Derecho. <br />-     Exclusión de la imputación en los casos de riesgo permitido: aun cuando el autor haya creado un riesgo jurídicamente relevante, se excluye la imputación si se trata de un riesgo permitido. Es decir, conductas que ponen en peligro los bienes jurídicos pero dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico o dentro de los parámetros que ha venido configurando históricamente la sociedad. <br />b) Realización de riesgos.<br /> <br />No hay realización de riesgos en los siguientes casos: <br />1)  Cuando no se materializa el peligro: La imputación presupone que el riesgo desaprobado originado por el autor se haga realidad justamente en el resultado, por tanto se excluye en principio una imputación cuando el autor ha creado un peligro contra un bien jurídicamente protegido pero el resultado no se puede considerar como la realización de ese peligro, sino que solamente se encuentra en una relación fortuita. Cadenas imprevisibles. Las desviaciones insignificantes no eliminan la imputación. <br />2)  Exclusión de la imputación por falta de realización de un riesgo no permitido: la violación del riesgo permitido, para que haya imputación objetiva, necesita que la violación haya influido en forma concreta en el resultado. Caso del conductor que hace un adelantamiento. <br />3)  Exclusión de la imputación en resultados no cubiertos por el fin de protección de la norma de cuidado: si el daño producido no es de aquellos que la norma de cuidado trataba de evitar no le es atribuible al sujeto. Atropellar a un adulto a 60 Km/h en sector de colegios. <br />4)  Conductas alternativas conforme a derecho y teoría del incremento del riesgo: casos en que alguien ha traspasado las fronteras del riesgo permitido: sin embargo se demuestra que aun si se hubiesen observado los cuidados exigidos, con gran probabilidad, igual se hubiesen producido. Ejemplo del ciclista y el camión. <br />c)  El fin de protección de la norma penal: <br />     Se parte desde el punto de vista de que ha existido un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción del resultado; no obstante el resultado no puede ser imputado porque las acciones realizadas no llegan a quedar cubiertas por el alcance de la prohibición: <br />1)  Participación en una auto puesta en peligro: alguien puede inducir a otro a realizar o participar en acciones que exceden la medida normal de peligrosidad. <br />2)  Consentimiento en una auto puesta en peligro: en estos casos un sujeto no se arriesga por si mismo sino que se hace poner en peligro por otra persona, teniendo conciencia del riesgo existente. <br />3) Traslado del riesgo a un ámbito de responsabilidad ajeno: alguien crea un riesgo jurídicamente desaprobado y éste riesgo se concreta en la producción de un resultado. No obstante, cuando el riesgo se realiza, el deber de seguridad que tenía la persona que ha originado el peligro, se ha trasladado a un ámbito de responsabilidad ajeno. <br />4) Daños causados por un shock. <br />5) Daños posteriores sobrevinientes. <br />Actividades :<br />Resuelva los siguientes casos a la luz de la teoría de la imputación objetiva, según el planteamiento general de ésta y a la luz de la teoría de ROXIN: <br />1) Pedro desvía hacia el hombro de Antonio un golpe mortal propinado por Jorge, que se dirigía a la cabeza de Antonio. <br />2) ¿Comete delito de inundación el sujeto que vierte un jarro de agua en una represa, ocasionando con ello el desbordamiento de ésta por el rompimiento de un dique? <br />3) Un sujeto conduce su vehículo por la ciudad. En un punto, adelanta a otro vehículo en una zona donde estaba prohibida esa maniobra. Al hacerlo, pincha un neumático, pierde el control del carro, sube a la acera y atropella a un peatón. ¿Es responsable por esa lesión? <br />4) Un sujeto lanza a otro que no sabe nadar a las aguas de un río, desde un puente alto con el fin de ahogarlo, pero este muere a causa del golpe de su cuerpo en el agua. ¿Se excluye la imputación? <br />5) A le da a B heroína para su consumo, sabiendo ambos de la peligrosidad de esa sustancia: B se inyecta y muere a causa de sus letales efectos. ¿A es responsable? <br />6) Suponiendo que en Chile el contagio venéreo fuese constitutivo de lesiones – en verdad no lo es- ¿Es autor de lesiones A, que es portador de Sida, respecto de B con quien ha tenido relaciones sexuales consentidas sin el cuidado debido, sabiendo B que A es portador de esta enfermedad?<br />
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Ejemplo, del herido a bala que muere porque el hospital se incendió.<br />b) Excepcionalmente, a pesar de que se presente el resultado como la realización de un peligro desaprobado, se puede suprimir la imputación cuando el alcance y el fin de protección del correspondiente tipo penal no comprenda la obstrucción de esos peligros y sus resultados. <br />a) Creación de riesgos: <br />Riesgos jurídicamente irrelevantes y que excluyen la imputación: <br />1) Disminución de riesgos: El Derecho penal no puede prohibir conductas que mejoren la situación del bien jurídico. Hay falta de creación de un riesgo jurídicamente relevante cuando el autor modifica el desarrollo causal, de tal forma que disminuye el peligro ya existente para la víctima y se mejora el objeto de la acción. Por ejemplo, el médico que para salvar la vida del paciente, extirpa alguno de sus órganos. Debe tratarse del mismo bien jurídico y de titularidad del mismo sujeto, que exista una misma relación de riesgo y que el sujeto no esté obligado a disminuir integralmente el resultado.<br />2) Falta de creación de un peligro jurídicamente relevante. <br />- Casos que valorados ex ante, es decir, en el momento de su realización y no cuando el resultado se produce, ex – post, no representaba ningún peligro relevante para el bien jurídico. Cursos causales extravagantes o anormales. <br />- Conductas que si bien llegan a significar un peligro relevante para un bien jurídico, son consideradas socialmente adecuadas. <br />- Conductas que no incrementan en forma mensurable un peligro ya existente.<br />- Creación de un peligro y desarrollos hipotéticos: ¿tiene valor la afirmación de que en caso de que alguien no hubiere ocasionado el resultado, posteriormente se habría producido de todas maneras por acción de otra cadena causal? <br />Ejemplo de los fusileros. <br />En estos casos hay imputación porque el ordenamiento no puede revocar sus prohibiciones solo porque otro estuviera dispuesto a cometer la misma trasgresión, postulado válido cuando el autor sustituto ha actuado incluso conforme a Derecho. <br />- Exclusión de la imputación en los casos de riesgo permitido: aun cuando el autor haya creado un riesgo jurídicamente relevante, se excluye la imputación si se trata de un riesgo permitido. Es decir, conductas que ponen en peligro los bienes jurídicos pero dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico o dentro de los parámetros que ha venido configurando históricamente la sociedad. <br />b) Realización de riesgos.<br /> <br />No hay realización de riesgos en los siguientes casos: <br />1) Cuando no se materializa el peligro: La imputación presupone que el riesgo desaprobado originado por el autor se haga realidad justamente en el resultado, por tanto se excluye en principio una imputación cuando el autor ha creado un peligro contra un bien jurídicamente protegido pero el resultado no se puede considerar como la realización de ese peligro, sino que solamente se encuentra en una relación fortuita. Cadenas imprevisibles. Las desviaciones insignificantes no eliminan la imputación. <br />2) Exclusión de la imputación por falta de realización de un riesgo no permitido: la violación del riesgo permitido, para que haya imputación objetiva, necesita que la violación haya influido en forma concreta en el resultado. Caso del conductor que hace un adelantamiento. <br />3) Exclusión de la imputación en resultados no cubiertos por el fin de protección de la norma de cuidado: si el daño producido no es de aquellos que la norma de cuidado trataba de evitar no le es atribuible al sujeto. Atropellar a un adulto a 60 Km/h en sector de colegios. <br />4) Conductas alternativas conforme a derecho y teoría del incremento del riesgo: casos en que alguien ha traspasado las fronteras del riesgo permitido: sin embargo se demuestra que aun si se hubiesen observado los cuidados exigidos, con gran probabilidad, igual se hubiesen producido. Ejemplo del ciclista y el camión. <br />c) El fin de protección de la norma penal: <br /> Se parte desde el punto de vista de que ha existido un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción del resultado; no obstante el resultado no puede ser imputado porque las acciones realizadas no llegan a quedar cubiertas por el alcance de la prohibición: <br />1) Participación en una auto puesta en peligro: alguien puede inducir a otro a realizar o participar en acciones que exceden la medida normal de peligrosidad. <br />2) Consentimiento en una auto puesta en peligro: en estos casos un sujeto no se arriesga por si mismo sino que se hace poner en peligro por otra persona, teniendo conciencia del riesgo existente. <br />3) Traslado del riesgo a un ámbito de responsabilidad ajeno: alguien crea un riesgo jurídicamente desaprobado y éste riesgo se concreta en la producción de un resultado. No obstante, cuando el riesgo se realiza, el deber de seguridad que tenía la persona que ha originado el peligro, se ha trasladado a un ámbito de responsabilidad ajeno. <br />4) Daños causados por un shock. <br />5) Daños posteriores sobrevinientes. <br />Actividades :<br />Resuelva los siguientes casos a la luz de la teoría de la imputación objetiva, según el planteamiento general de ésta y a la luz de la teoría de ROXIN: <br />1) Pedro desvía hacia el hombro de Antonio un golpe mortal propinado por Jorge, que se dirigía a la cabeza de Antonio. <br />2) ¿Comete delito de inundación el sujeto que vierte un jarro de agua en una represa, ocasionando con ello el desbordamiento de ésta por el rompimiento de un dique? <br />3) Un sujeto conduce su vehículo por la ciudad. En un punto, adelanta a otro vehículo en una zona donde estaba prohibida esa maniobra. Al hacerlo, pincha un neumático, pierde el control del carro, sube a la acera y atropella a un peatón. ¿Es responsable por esa lesión? <br />4) Un sujeto lanza a otro que no sabe nadar a las aguas de un río, desde un puente alto con el fin de ahogarlo, pero este muere a causa del golpe de su cuerpo en el agua. ¿Se excluye la imputación? <br />5) A le da a B heroína para su consumo, sabiendo ambos de la peligrosidad de esa sustancia: B se inyecta y muere a causa de sus letales efectos. ¿A es responsable? <br />6) Suponiendo que en Chile el contagio venéreo fuese constitutivo de lesiones – en verdad no lo es- ¿Es autor de lesiones A, que es portador de Sida, respecto de B con quien ha tenido relaciones sexuales consentidas sin el cuidado debido, sabiendo B que A es portador de esta enfermedad?<br />