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PRESTACIONES
   SOCIALES
EMPRESARIALES
PRESTACIONES SOCIALES
            COMUNES
Las prestaciones sociales son un beneficio adicional que la
  ley o la empresa conceden al trabajador.

son un beneficio exclusivo para las personas que están
  vinculadas a una empresa mediante un contrato de
  trabajo; esto quiere decir que los trabajadores
  vinculados mediante un contrato de servicio, no tiene
  derecho a ningún tipo de prestaciones sociales y si el
  trabajador vinculado mediante esta figura, desea
  obtener el beneficio de alguna las prestaciones deberá
  asumir su costo.

Se diferencia del salario en que no es retributiva de los
  servicios prestados y de las indemnizaciones laborales
  en que no reparan perjuicios causados por el patrono.
AUXILIO CESANTÍA
Es el monto que tiene como finalidad ser dado a
  la persona que quedó sin trabajo, y es muy
  poco probable que el ciudadano de a pie y
  menos la juventud tenga fresco el concepto de
  “Auxilio de Cesantía“, que en Colombia se
  transformó con el tiempo en las
  famosas”cesantías” o “prima de cesantías”.
La legislación colombiana estableció, en el
  Artículo 17 de la Ley sexta del 19 de Febrero de
  1945, que la suma en dinero correspondiente al
  auxilio de cesantía debía ser equivalente a un
  mes de salario por cada año laborado, lo cual
  no define que se pague a quien quedó
  desempleado, normatiza pagar al
  trabajador cada año, un mes de sueldo
  adicional.
INTERESES SOBRE LAS
              CESANTÍAS
El empleador debe pagar a sus empleados intereses sobre
   las cesantías que tenga acumuladas a 31 de diciembre,
   a una tasa del 12% anual. Los intereses se deben
   pagar a más tardar al 31 de enero, y se pagan
   directamente al empleado, esto es, que a diferencia de
   las cesantías que se deben consignar en un fondo, en el
   caso de los intereses sobre cesantías se deben pagar al
   empleado. Cuando se liquida un contrato de trabajo
   los intereses sobre cesantías, se deben pagar a más
   tardar antes de finalizar el mes siguiente a la fecha de
   liquidación de las cesantías.

Es importante aclarar que los intereses sobre cesantías
  son diferentes a los rendimientos financieros que deben
  reportar los fondos que administran las cesantías del
  empleado.
PRIMA DE SERVICIOS
Toda empresa debe pagar a sus empleados como
  prima de servicios, un salario mensual por cada
  año laborado, o si la vinculación es inferior a un
  año, el pago será proporcional al tiempo que el
  trabajador lleve vinculado, cualquiera que este
  sea.
La prima de servicios corresponde a la
  participación del trabajador en las utilidades
  obtenidas por la empresa.
Los únicos trabajadores que no tienen derecho a
  la prima de servicios son los de servicio
  domestico.
VACACIONES
Las vacaciones laborales es el derecho que tiene todo
  trabajador a que el empleador le otorgue un descanso
  remunerado por el hecho de haberle trabajado un
  determinado tiempo.
En Colombia, las vacaciones corresponden a 15 días
  hábiles de descanso remunerado por cada año de
  trabajo. En el caso de algunos trabajadores de la salud,
  las vacaciones son de 15 días por cada seis meses de
  trabajo, pero esta es la excepción de la regla general
  de los 15 días por año trabajado.
Si el trabajador no lleva un año trabajando, las
  vacaciones se le reconocerán en proporción al tiempo
  laborado, sin importar cuanto sea este.
Las vacaciones se remuneran con base al salario que el
  trabajador esté devengando al momento de salir a
  vacaciones.
SALUD Y PENSIÓN
El artículo 3° de la Ley 797 de 2003 modificatorio
  del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece
  que serán afiliados al Sistema General de
  Pensiones:
En Forma obligatoria Todas aquellas personas
  vinculadas bajo la modalidad de contratos de
  prestación de servicios o cualquier otra
  modalidad de servicios que adopten, el
  contratista deberá estar afiliado al Sistema
  General de Seguridad Social en Pensiones y al
  Sistema General de Seguridad Social en Salud,
  y la parte contratante deberá verificar a
  afiliación y pago de aportes, sea cual fuere la
  duración o modalidad de contrato que se
  adopte.
PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD
Se puede apreciar con frecuencia, en la
 atención médica a mujeres trabajadoras
 gestantes, el no seguimiento por parte de
 los empresarios de las indicaciones
 efectuadas por la legislación vigente
 respecto a este colectivo laboral. La Ley
 de Prevención de Riesgos Laborales
 (LPRL), establece de manera específica,
 las medidas particulares en relación con
 categorías específicas de trabajadores,
 como son los jóvenes, las trabajadoras
 embarazadas o que acaban de dar a luz.
La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16
  de la LPRL ("Evaluación de los riesgos") deberá
  comprender la determinación de la naturaleza, el grado
  y la duración de la exposición de las trabajadoras en
  situación de embarazo o parto reciente, a agentes,
  procedimientos o condiciones de trabajo que puedan
  influir negativamente en la salud de las trabajadoras o
  del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar
  un riesgo específico.
Cuando la adaptación de las condiciones de o del tiempo
  de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal
  adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo
  pudieran influir negativamente en la salud de la
  trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el
  médico que en el régimen de la Seguridad Social
  aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta
  deberá desempeñar un puesto de trabajo o función
  diferente y compatible con su estado.
Las trabajadoras embarazadas tendrán
 derecho a ausentarse del trabajo, con
 derecho a remuneración, para la
 realización de exámenes prenatales y
 técnicas de preparación al parto, previo
 aviso al empresario y justificación de la
 necesidad de su realización dentro de la
 jornada de trabajo.
PROTECCIÓN DEL MENOR
            TRABAJADOR
Se entiende por menor trabajador en condiciones
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Prestaciones sociales empresariales

  • 1. PRESTACIONES SOCIALES EMPRESARIALES
  • 2. PRESTACIONES SOCIALES COMUNES Las prestaciones sociales son un beneficio adicional que la ley o la empresa conceden al trabajador. son un beneficio exclusivo para las personas que están vinculadas a una empresa mediante un contrato de trabajo; esto quiere decir que los trabajadores vinculados mediante un contrato de servicio, no tiene derecho a ningún tipo de prestaciones sociales y si el trabajador vinculado mediante esta figura, desea obtener el beneficio de alguna las prestaciones deberá asumir su costo. Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no reparan perjuicios causados por el patrono.
  • 3. AUXILIO CESANTÍA Es el monto que tiene como finalidad ser dado a la persona que quedó sin trabajo, y es muy poco probable que el ciudadano de a pie y menos la juventud tenga fresco el concepto de “Auxilio de Cesantía“, que en Colombia se transformó con el tiempo en las famosas”cesantías” o “prima de cesantías”. La legislación colombiana estableció, en el Artículo 17 de la Ley sexta del 19 de Febrero de 1945, que la suma en dinero correspondiente al auxilio de cesantía debía ser equivalente a un mes de salario por cada año laborado, lo cual no define que se pague a quien quedó desempleado, normatiza pagar al trabajador cada año, un mes de sueldo adicional.
  • 4. INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS El empleador debe pagar a sus empleados intereses sobre las cesantías que tenga acumuladas a 31 de diciembre, a una tasa del 12% anual. Los intereses se deben pagar a más tardar al 31 de enero, y se pagan directamente al empleado, esto es, que a diferencia de las cesantías que se deben consignar en un fondo, en el caso de los intereses sobre cesantías se deben pagar al empleado. Cuando se liquida un contrato de trabajo los intereses sobre cesantías, se deben pagar a más tardar antes de finalizar el mes siguiente a la fecha de liquidación de las cesantías. Es importante aclarar que los intereses sobre cesantías son diferentes a los rendimientos financieros que deben reportar los fondos que administran las cesantías del empleado.
  • 5. PRIMA DE SERVICIOS Toda empresa debe pagar a sus empleados como prima de servicios, un salario mensual por cada año laborado, o si la vinculación es inferior a un año, el pago será proporcional al tiempo que el trabajador lleve vinculado, cualquiera que este sea. La prima de servicios corresponde a la participación del trabajador en las utilidades obtenidas por la empresa. Los únicos trabajadores que no tienen derecho a la prima de servicios son los de servicio domestico.
  • 6. VACACIONES Las vacaciones laborales es el derecho que tiene todo trabajador a que el empleador le otorgue un descanso remunerado por el hecho de haberle trabajado un determinado tiempo. En Colombia, las vacaciones corresponden a 15 días hábiles de descanso remunerado por cada año de trabajo. En el caso de algunos trabajadores de la salud, las vacaciones son de 15 días por cada seis meses de trabajo, pero esta es la excepción de la regla general de los 15 días por año trabajado. Si el trabajador no lleva un año trabajando, las vacaciones se le reconocerán en proporción al tiempo laborado, sin importar cuanto sea este. Las vacaciones se remuneran con base al salario que el trabajador esté devengando al momento de salir a vacaciones.
  • 7. SALUD Y PENSIÓN El artículo 3° de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que serán afiliados al Sistema General de Pensiones: En Forma obligatoria Todas aquellas personas vinculadas bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, el contratista deberá estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la parte contratante deberá verificar a afiliación y pago de aportes, sea cual fuere la duración o modalidad de contrato que se adopte.
  • 8. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Se puede apreciar con frecuencia, en la atención médica a mujeres trabajadoras gestantes, el no seguimiento por parte de los empresarios de las indicaciones efectuadas por la legislación vigente respecto a este colectivo laboral. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), establece de manera específica, las medidas particulares en relación con categorías específicas de trabajadores, como son los jóvenes, las trabajadoras embarazadas o que acaban de dar a luz.
  • 9.
  • 10. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL ("Evaluación de los riesgos") deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Cuando la adaptación de las condiciones de o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.
  • 11. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
  • 12. PROTECCIÓN DEL MENOR TRABAJADOR Se entiende por menor trabajador en condiciones no autorizadas por la ley, al menor de doce (12) años en cualquier caso de ocupación laboral y a quien, siendo mayor de esta edad pero menor de dieciocho (18) años, fuera de las excepciones contempladas en este Título, desempeñe actividades laborales expresamente prohibidas por la ley. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización de escrita del Inspector del Trabajo o en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia.
  • 13. Prohíbase el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el Defensor de Familia, los mayores de doce(12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el presente Código. http://www.encolombia.com/derecho/dere cho-codigomenor9.htm