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En Colombia muchos delitos informáticos se cometen por simple
desconocimiento de la ley o porque simplemente no consideran que
estén cometiendo un delito.

En una encuesta realizada a los estudiantes de grado noveno se pudo
detectar que los jóvenes no relacionan el mal uso del internet a
posibles delitos, infracciones o faltas que ellos están cometiendo como
usuarios de la red y muchas veces por simple desconocimiento del
código penal, llegan a verse involucrados es situaciones como
demandas, ya sea por causa directa o indirecta.

A continuación se dará a conocer algunos de los delitos que el código
penal Colombiano castiga. No cometa estos errores, de lo contrario se
verá involucrado en serios líos penales.

Artículo 107. Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente
induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su
realización, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. Cuando la
inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos
provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se
incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

Artículo 182. Constreñimiento ilegal. El que, fuera de los casos
especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u
omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 192. Violación ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente
sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una
comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere
indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres
(3) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con
pena mayor. Si el autor de la conducta revela el contenido de la
comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio
de otro, la pena será prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

 Artículo 209.      Actos     sexuales      con    menor  de    catorce
años. Modificado por el art. 5, ley 1236 de 2008. El que realizare
actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de
catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales,
incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.

Artículo 218. Modificado por el art. 24, ley 1336 de 2009. El nuevo
texto es el siguiente: Pornografía con personas menores de 18 años.
El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda,
compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier
medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de
actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad,
incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Igual pena se aplicará a quien
alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin
fines de lucro. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad
cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Artículo 219A. Modificado por el art. 4, Ley 1329 de
2009, Adicionado por el art. 34. Ley 679 de 2001, Modificado por el
art. 13, Ley 1236 de 2008, el cual quedará así:

"Artículo 219-A. Utilización o facilitación de medios de comunicación
para ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el
correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro
medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de
dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con estos,
incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa
de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 220. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones
deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de
diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta
típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez
(10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 222. Injuria y calumnia indirectas. A las penas previstas en
los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere,
repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la
imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se
asegura u otra semejante.

Artículo 223. Circunstancias especiales de graduación de la pena.
Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometiere
utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de
divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se
aumentarán de una sexta parte a la mitad. Si se cometiere por medio
de escrito dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia,
la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.

Artículo 225. Retractación. No habrá lugar a responsabilidad si el
autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este
título, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de
primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación
se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con
las mismas características en que se difundió la imputación o en el
que señale el funcionario judicial, en los demás casos. No se podrá
iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública
antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia.

Artículo 256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier
mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos
contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal
de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno
(1) a cuatro (4) años y en multa de uno (1) a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 265. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga
desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o
inmueble incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de
cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con
pena mayor. La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión y multa
hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.

Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de
proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar a
cesación de procedimiento.

Artículo 266. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se
aumentará hasta en una tercera parte, si la conducta descrita en el
artículo anterior se cometiere:

1. Produciendo infección o contagio en plantas o animales.
2. Empleando sustancias venenosas o corrosivas.
3. En despoblado o lugar solitario.
4. Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo,
cultural, artístico, sobre bien de uso público, de utilidad social, o sobre
bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.

Artículo 271. Defraudación a los derechos patrimoniales de autor.
Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a
mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo
las excepciones previstas en la ley:

1. Por cualquier medio o procedimiento, sin autorización previa y
expresa del titular, reproduzca obra de carácter literario, científico,
artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o
programa de ordenador, o transporte, almacene, conserve, distribuya,
importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o
suministre a cualquier título dichas reproducciones.

2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales,
musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o
cualquier otra obra de carácter literario o artístico sin autorización
previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

3. Alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas,
videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras
cinematográficas, sin autorización previa y expresa del titular de los
derechos correspondientes.

4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de
obras teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del
titular de los derechos correspondientes.

5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la
comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión
o distribución y representación de una obra de las protegidas en este
título, sin autorización previa y expresa de su titular.

6. Retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o
audiovisual divulgue, sin autorización previa y expresa del titular, las
emisiones de los organismos de radiodifusión.

7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin
autorización previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión
por suscripción.

Artículo 347. Amenazas. Modificado por el art. 36, Ley 1142 de
2007. El que por cualquier medio apto para difundir el pensamiento
atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución,
con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o
en un sector de ella, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de
uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.

Tomado de:

http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388

http://www.delitosinformaticos.gov.co/

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CÓDIGO PENAL COLOMBIANO

  • 1. En Colombia muchos delitos informáticos se cometen por simple desconocimiento de la ley o porque simplemente no consideran que estén cometiendo un delito. En una encuesta realizada a los estudiantes de grado noveno se pudo detectar que los jóvenes no relacionan el mal uso del internet a posibles delitos, infracciones o faltas que ellos están cometiendo como usuarios de la red y muchas veces por simple desconocimiento del código penal, llegan a verse involucrados es situaciones como demandas, ya sea por causa directa o indirecta. A continuación se dará a conocer algunos de los delitos que el código penal Colombiano castiga. No cometa estos errores, de lo contrario se verá involucrado en serios líos penales. Artículo 107. Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. Artículo 182. Constreñimiento ilegal. El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.
  • 2. Artículo 192. Violación ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. Modificado por el art. 5, ley 1236 de 2008. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años. Artículo 218. Modificado por el art. 24, ley 1336 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Pornografía con personas menores de 18 años. El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima. Artículo 219A. Modificado por el art. 4, Ley 1329 de 2009, Adicionado por el art. 34. Ley 679 de 2001, Modificado por el art. 13, Ley 1236 de 2008, el cual quedará así: "Artículo 219-A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con estos, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • 3. Artículo 220. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 222. Injuria y calumnia indirectas. A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante. Artículo 223. Circunstancias especiales de graduación de la pena. Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad. Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad. Artículo 225. Retractación. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos. No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia. Artículo 256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • 4. Artículo 265. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar a cesación de procedimiento. Artículo 266. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. Produciendo infección o contagio en plantas o animales. 2. Empleando sustancias venenosas o corrosivas. 3. En despoblado o lugar solitario. 4. Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural, artístico, sobre bien de uso público, de utilidad social, o sobre bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación. Artículo 271. Defraudación a los derechos patrimoniales de autor. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley: 1. Por cualquier medio o procedimiento, sin autorización previa y expresa del titular, reproduzca obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones. 2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o
  • 5. cualquier otra obra de carácter literario o artístico sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes. 3. Alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes. 4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes. 5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título, sin autorización previa y expresa de su titular. 6. Retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual divulgue, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de los organismos de radiodifusión. 7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión por suscripción. Artículo 347. Amenazas. Modificado por el art. 36, Ley 1142 de 2007. El que por cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tomado de: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388 http://www.delitosinformaticos.gov.co/