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Derechos Internacional Público.
Modulo I.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS OCCIDENTALES
EZEQUIEL ZAMORA
NÚCLEO GUASDUALITO
SUBPROGRAMA DE DERECHO
SUBPROYECTO DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
DOCENTE: Abg. ARANGUREN MARCOS.
INTEGRANTES:
CALLE SANDRA C.INºV-13983033
FRANCO ANA C.INºV-18846296
GUERRERO JOSE C.INºV-17845258
GUERRERO WENDYS C.INºV-28773789
MENDIVELSO MARIA C.INºV-25405036
PARRA LUIS C.IN°V-24853467
PINILLA LILIAN C.INºV-19732216
SILVA JOSMAR C.IN°V-26031824
SUAREZ MAYRA C.INºV-24199477
AÑO: 2DO
TURNO: DIURNO
GUASDUALITO, 2023
Derechos Internacional Público.
Modulo I.
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INDICE.
Introducción Pág. 3
Derecho Internacional Público: Generalidades, funciones,
características y principios.
Pág. 4-7
Principales exponentes del DIP: precursores, creadores y
otros autores clásicos.
Pág. 7-24
Origen y evolución histórica del DIP. Pág. 25-27
Supremacía del DIP Pág. 27-28
Teoría dualista (dualismo) Pág. 28-29
Teoría monista (monismo) Pág. 29-31
Los tratados internacionales Pág. 31-35
La costumbre internacional Pág. 35
Principios generales del derecho Pág. 36
La jurisprudencia internacional Pág. 37
La doctrina internacional Pag.38
Conclusión
Pág. 39
Bibliografía
Pág. 40
Derechos Internacional Público.
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INTRODUCCIÓN.
Los actos humanos son regulados también por otras reglas de conducta llamadas
normas o reglas de trato social. La sociedad recoge ciertos usos y los trasforma en
algo general e impone a sus integrantes y los convierte en costumbres de tipo social.
Por eso “el mayor caudal de las normas de trato social es de origen
consuetudinario”. A estas últimas se denominó reglas de trato social cuya esfera de
acción abarca a círculos sociales que “Se distinguen unos de otros por la diferente
situación económica, política, religiosa, cultural de sus integrantes”. En tal sentido,
durante el abordaje bibliográfico se responderá a la necesidad de desarrollar una
reflexión teórica de investigación sobre el Derecho Internacional Público desde
espacios de aprendizaje donde se sintetice, se indague, y se difunda la concepción
de la dignidad humana en ámbitos internacionales y sobre las exigencias sociales,
jurídicas, políticas, culturales y económicas de su reconocimiento y protección,
partiendo de su innegable importancia.
El DIP ha constituido un verdadero problema en su definición porque cada autor o
tratadista da su propia definición, prescindiendo de las demás o aportando
elementos nuevos sobre la extensión o contenido de este derecho. El DIP empezó
a desarrollarse a partir del siglo XVI , época en la cual aparecen en Europa los
primeros estados nacionales. Sin embargo, hasta principios del siglo XX se
desenvolvió bajo el principio de la soberanía, lo que no facilitaba la creación de una
sociedad internacional. Las tentativas hechas hasta entonces para regularizar las
relaciones internacionales se caracterizan por su empirismo y por su estrecha
relación con la política. El derrumbamiento del sistema diplomático tradicional por la
primera guerra mundial en 1914, provocó la formación de nuevas bases sobre las
cuales los gobiernos asentarían sus relaciones internacionales.
Derechos Internacional Público.
Modulo I.
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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
GENERALIDADES.
El Derecho Internacional Público es un conjunto de normas jurídicas, costumbres y
principios jurídicos que regulan las relaciones entre los Estados. El origen de este
derecho es coordinar y regular las relaciones diplomáticas entre Estados. Al
principio, el derecho internacional público se limitaba a regular las relaciones
comerciales, las relaciones bélicas y la distribución de los diferentes espacios del
planeta. Actualmente, el derecho internacional público (DIP) pertenece al derecho
público. Esto significa que son normas que organizan, fiscalizan y regulan los
organismos públicos, es decir, regula las relaciones públicas internacionales. Este
derecho nace para mantener la armonía de la comunidad internacional. En ese
sentido, establece fronteras, delimita espacios terrestres, marítimos, aéreos y
preserva los recursos naturales para el bien de interés general.
El Derecho Internacional Público es la rama del derecho público exterior que estudia
y regula el comportamiento de los Estados y otros sujetos internacionales, en sus
competencias propias y relaciones mutuas, sobre la base de ciertos valores
comunes, mediante normas nacidas de fuentes internacionales específicas. O más
brevemente, es el ordenamiento jurídico de la comunidad internacional. El actual
sistema de derecho internacional público puede definirse como el conjunto de
normas jurídicas y principios que las jerarquizan y coordinan coherentemente. Estas
están destinadas a regular las relaciones externas entre sujetos soberanos, los
Estados, y otros sujetos (sujetos atípicos), a los cuales también se les confiere
calidad de sujetos de derecho internacional. El propósito es armonizar sus
relaciones, construyendo un ideal de justicia mutuamente acordado por ellos, en un
marco de certeza y seguridad que permita realizarla y cuidarla para un bien mejor.
Se trata de un conjunto de normas jurídicas con una estructura especialmente
adecuada a los destinatarios del sistema y a las necesidades del mismo. La
estructura del derecho internacional público es de coordinación, lo que le diferencia
de las estructuras de subordinación de los sistemas internos, dónde los sujetos
están sometidos a poderes que los condicionan. Esta estructura de coordinación
responde a que sus principales sujetos, los Estados, son soberanos, razón por la
cual no admiten sometimiento a poder material ajeno que les condicione, aunque sí
se subordinan, sin perder su atributo, a reglas jurídicas que le obligan sin excepción.
El Derecho Internacional Público está integrado por acuerdos entre Estados tales
como tratados internacionales, con diferentes denominaciones según el caso
Derechos Internacional Público.
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(tratados, pactos, convenios, cartas, memorándum, declaraciones conjuntas,
intercambios de notas, etc.)
como también por la costumbre internacional, que se compone a su vez de la
práctica de los Estados, que estos reconocen como obligatoria, y por los principios
generales del derecho. Esta enumeración de fuentes del derecho internacional es
consagrada por el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia que
dice: La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las
controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
 Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que
establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes.
 La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente
aceptada como derecho.
 Los principios generales del derecho reconocidos por las naciones
civilizadas.
FUNCIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
Las principales funciones del derecho internacional público son:
 Atribuir y distribuir competencias entre los Estados.
 Regular las obligaciones entre Estados y entre Estados y organizaciones
internacionales (OI).
 Regular la cooperación entre Estados para alcanzar objetivos de interés
común, y crear organizaciones internacionales. Un ejemplo es Naciones
Unidas.
 Fijar las obligaciones de los Estados con la comunidad internacional.
 Preservar los bienes e intereses comunes o espacios considerados
Patrimonio Común de la Humanidad.
 Proteger los derechos humanos. Analiza el trato que los Estados dan a los
derechos fundamentales de las personas físicas.
 Castigar las violaciones de los derechos humanos.
 Preservar la paz y seguridad internacional.
 Perseguir la armonización de legislaciones estatales en el ámbito penal,
mercantil y civil. Esto, en busca de un derecho común internacional.
Derechos Internacional Público.
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CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
Las principales características de este derecho son:
 El derecho internacional es un ordenamiento descentralizado a diferencia del
derecho interno de cada Estado. No existen poderes legislativo, ejecutivo y
judicial mundiales.
 Sus normas proceden de todos los Estados, es decir, es necesario el
consentimiento de los mismos.
 Rige el principio de igualdad soberana, es decir, todos los Estados tienen la
misma capacidad para contribuir a este derecho.
 La obligatoriedad de las normas internacionales depende del consentimiento
de los Estados. Si los Estados u organizaciones internacionales consienten,
estarán obligados por estas normas internacionales.
 La mayoría de las normas del derecho internacional público tiene carácter
dispositivo. Es decir, permiten un pacto que cambie su contenido.
 El derecho internacional público se materializa a través de los tratados
internacionales.
PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
Los principios que rigen al derecho internacional público son:
 Principio de no intervención: prohíbe la injerencia de un Estado en los
asuntos internos de otro Estado. Lo que consigue es preservar la soberanía
de los Estados.
 Principio de igualdad soberana: todos los Estados son iguales ante el
derecho internacional, lo que significa que no debe haber privilegios para
algunos Estados por ser más ricos o poderosos.
 Buena fe: actuar éticamente y con una actitud socialmente aceptada.
 Prohibición de amenaza o uso de la fuerza.
 Obligación de arreglar las controversias de forma pacífica: Este principio
pretende evitar cualquier conflicto bélico.
 Obligación de cooperar: Esta obligación pretende que los Estados lleguen a
acuerdos y negocien.
 Principio de autodeterminación de los pueblos: Los pueblos tienen derecho
de determinar libremente, es decir, sin injerencia de otros Estados, su
condición política y su desarrollo económico, social y cultural.
 Principio de humanidad: Respetar los derechos humanos.
Derechos Internacional Público.
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 Responsabilidad internacional del Estado que incumple con sus
obligaciones. Ejemplo. Si hay dos países que consideran que no ha sido
cumplido un tratado (pactado entre ambos), pueden acudir a los tribunales
internacionales, como la Corte Penal Internacional, para que resuelva el
conflicto. Esto es un ejemplo de cómo actúa el derecho internacional público.
Así, por citar otro caso, si un Estado no deja salir de su país a nacionales de
otro país, este conflicto internacional deberá ser resuelto a través de las
reglas del derecho internacional público.
PRINCIPALES AUTORES DEL DERECHO INTERNACIONAL
PUBLICO.
PRECURSORES.
Los siguientes autores, son los creadores del Derecho internacional moderno, los
cuales se caracterizaron por la controversia sobre quién es el padre del Derecho
internacional, incluyendo la ampliación de temas internacionales, cómo se da con la
ampliación de tópicos marítimos, originados por el descubrimiento del continente
americano.
CREADORES DEL DERECHO INTERNACIONAL.
FRANCISCO DE VITORIA.
Sin un origen verdaderamente conocido, pues se presume sin tener certeza, que
nació en Burgos, Vitoria o Levante, siendo incierta su fecha de nacimiento pues se
ubica entre los años de 1483 y 1486. Estudió en París, pero su principal logro fue
ser profesor de Teología en la Universidad de Salamanca, en su natal España. En
ese dicho centro de estudios, como lo era en casi todas las universidades de la
época, existía la costumbre de que, al término de los ciclos anuales de la
universidad, los profesores debían presentar conclusiones sobre aspectos que
llamaron su atención durante las clases. Esas conferencias anuales se
consideraban lecciones de repaso o “relecciones”, es decir lecciones vueltas a dar.
Aunque se tiene certeza de que Vitoria nunca publicó nada, sus alumnos que
tomaban notas de las conferencias que dictaba, publicaron las ideas más
importantes y de ahí que su obra se conoce como “Relecciones”.
Se conocen 15 relecciones de Vitoria, aunque dos permanecen inéditas, pues se
desconoce su contenido. Las relecciones perdidas nos dicen Gómez Robledo, son
las intituladas “De silentii obligatione” y “De magia posterior”. También se reconoce
Derechos Internacional Público.
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dos manuscritos con comentarios sobre las obras de Santo Tomás de Aquino, una
de sus pasiones en su clase de Teología, editadas en España sobre los años de
1932 a 1934, denominadas “Comentario a la Secunda Secundae de Santo Tomás
de Aquino” y “Textos inéditos de Francisco de Vitoria”. El primero fue publicado en
Salamanca y el segundo en Barcelona. Para hacer un apretado resumen de las
ideas de Vitoria, sobre el Derecho internacional público, tenemos los siguientes
aspectos:
 Crea una delimitación entre los poderes civil y eclesiástico, de tal manera que
no reconoce la supremacía política del Papa sobre los monarcas, sólo
sujetándolos al poder religioso en el nivel espiritual, pero no a su poder
temporal.
 Reconoce los derechos indígenas de los habitantes de los territorios
descubiertos por España, en América y otras latitudes. Establece que no son
seres inferiores, reconociéndoles su calidad de seres humanos, capaces de
tener sus tierras y bienes.
 Debido a la posición de Vitoria sobre los indígenas, después de su muerte,
sus ideas fueron utilizadas por Bartolomé de las Casas y otros de sus
discípulos, en contra de la posición de Juan Ginés de Sepúlveda, quien se
oponía a la protección de los indígenas. Su doctrina sobre los títulos justos e
injustos para la conquista de América, fue precursora de las “Leyes de
Indias”, las cuales colocaban a los naturales bajo la protección del Rey de
España.
 Su aportación sobre la teoría de la guerra justa, establece que un conflicto
bélico puede ser justo siempre y cuando se utilice para responder
proporcionalmente a una injuria o agresión. Vitoria descarta como motivo de
las guerras, el tener una religión distinta o para aumentar el territorio de los
Estados.
 Establece las bases del Derecho internacional público contemporáneo, al
considerar al mundo una comunidad de todos los pueblos del mundo,
basados en el derecho natural, lo cual les impedía moralmente, hacer uso de
la fuerza para imponer sus ambiciones.
 Llaman la atención sus justos títulos para la conquista de territorios por parte
de los reyes católicos españoles, basándose en tres premisas
fundamentales:
 No se debe impedir el comercio.
 Se debe predicar el evangelio.
 Las relaciones pacíficas entre los pueblos.
Derechos Internacional Público.
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Así las cosas y profundizando sobre este último punto, Vitoria establece ocho justos
títulos para la presencia española en América y que son:
 Los españoles tienen el derecho de recorrer la Tierra libremente.
 Los españoles tienen el derecho de propagar la religión cristiana en América.
 Se deben proteger a los naturales cristianizados de otros pueblos paganos.
 A los indígenas cristianos, el Papa les debe dar como reyes a los españoles.
 Si hay delitos “contra natura” contra los indígenas cristianos, los reyes están
obligados a intervenir.
 Los indígenas eligen libremente a los reyes católicos españoles como sus
soberanos.
 Si en las guerras contra los indígenas, los españoles actúan como aliados de
uno u otro lado del conflicto, también deben participar en los beneficios o
perjuicios del conflicto armado.
 No puede afirmarse jamás que los indígenas sean amentes, discapacitados,
rústicos o atrasados, pues se les debe proteger como seres humanos. Este,
dicho sea de paso, no lo afirma con certeza, pues comenta que es buena la
cristianización, pues los indígenas llegan a realizar actos de barbarie, como
el canibalismo y los sacrificios.
La muerte de Vitoria en 1546, sólo fue el cimiento de la escuela escolástica española
con fuerte influencia en el Derecho internacional público y que aportó al estudio del
mismo a estudiosos que fueron sus discípulos o afines a sus ideas como Domingo
de Soto, Alonso de la Veracruz, Bartolomé de las Casas y Fernando Vázquez de
Menchaca, de quien hablaremos a continuación.
FERNANDO VÁSQUEZ DE MENCHACA.
Ilustre jurista de familia con instrucción jurídica y discípulos de Vitoria en la
Universidad de Salamanca, nació en 1512 y murió en 1569. Su obra más importante
se llama “Controversiarum ilustrum aliarunque usu frecuentium” el cual ha resumido
su título a “Controversias”. Nacido en Valladolid, donde cursa sus primeros estudios,
ingresa a la Universidad de Salamanca en 1548, coincidiendo con Vitoria y donde
obtiene la oposición en la cátedra de Instituta. Posteriormente, abandona la
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Universidad Salamantina para ser alcalde de Cuadra en Sevilla. Posteriormente, se
desempeñó en el Tribunal de la Contaduría Mayor de Hacienda. Otros cargos que
desempeñó fueron los de miembro del Consejo y Cámara de Castilla, Regidor de
Sevilla y asistió al Concilio de Trento, enviado por el rey Felipe II. La obra de
Vázquez de Menchaca es profusamente citada por Huges Groot o Hugo Grocio, en
sus obras “Di mare liberum” y “Di iure belli ac pacis”.
Con base en esta premisa, sería muy importante precisar que la visión de Vázquez
de Menchaca, responde en mucho a la discusión medieval entre qué autoridad debe
prevalecer si la religiosa o la civil. Sin embargo, una gran aportación de este autor,
es la posición democrática de atribuir en favor de los gobernados el poder del
gobierno, pues dice: “Todo poder legítimo de príncipes, reyes, emperadores o de
cualquier régimen político ha sido instituido, creado, recibido o simplemente
admitido, única y exclusivamente, para bien de los ciudadanos, no para utilidad de
los que gobiernan.” A continuación, hace una distinción entre Derecho natural o
Derecho de gentes, al cual clasifica en primario, secundario o positivo y civil o
interno. Así las cosas, el derecho de gentes primario, para Vázquez es el Derecho
divino y natural.
El Derecho de gentes secundario o positivo fue aceptado en el curso de los tiempos
por la mayor parte de los pueblos que se rigen por leyes y costumbres, en conclusión
es el Derecho consuetudinario. El Derecho civil o interno se convirtió por extensión
en Derecho de gentes, tal vez una explicación de la influencia del derecho de
obligaciones y del de responsabilidad, con figuras internacionales como la del
Derecho de los tratados y la responsabilidad internacional. Tan es así que para
Vázquez de Menchaca, en caso de oposición entre los Derechos interno o de
gentes, prevalece el interno, siempre que ello no vaya en contra del Derecho natural.
Esto es aplicable dentro de las teorías monistas e incluso, Vázquez de Menchaca
comenta que los estados deben cumplir los tratados fielmente, pues no puede haber
comercio entre las naciones, si los acuerdos no se cumplen.
Otra idea interesante de este maestro español, es que al Derecho de gentes le es
indiferente el régimen político interno del país, aunque las relaciones internacionales
se rigen conforme a la Constitución de cada pueblo. Para Vázquez de Menchaca,
el individuo sí puede ser sujeto del Derecho de gentes. Esta discusión tan actual, la
justifica estableciendo que el Derecho civil no puede aplicarse entre un príncipe y
un extranjero, por lo que se aplica el Derecho de gentes, por lo que, para este autor,
los individuos sí son sujetos del Derecho internacional. En este tenor, se niega el
derecho del emperador a tener autoridad universal, ni por consentimiento de los
súbditos, ni por derecho natural, ni por delegación pontificia; sin embargo, también
le niega al Papa la jurisdicción temporal sobre el mundo, pues su influencia sólo es
hacia lo espiritual.
Derechos Internacional Público.
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Sus comentarios más invocados se traducen en sus argumentos sobre la libertad
de los mares; pues sostiene que los lugares públicos y comunes, con arreglo al
Derecho de gentes, no pueden prescribirse. En contradicción a lo dicho por
Sassoferrato, comenta que el mar es un bien común y argumenta que siendo este
un Derecho primario, no puede ser cambiado, ni modificado. Finalmente, se
manifiesta en contra de las posiciones de dar carácter de mares internos a los que
alegaban países como Venecia, Génova o a la supuesta apropiación de los mares,
con base en las bulas alejandrinas, por parte de España y Portugal.
FRANCISCO SUAREZ.
Este fraile español nacido en Granada en 1548, es un caso excepcional.
Procediendo de una familia noble y adinerada, pero calificado como estudiante
mediocre, en un momento dado obtiene reconocimiento y no sólo eso, sino que
ganó la oposición para enseñar teología y ganó renombre, favorecido por su forma
de dar cátedra, sus trabajos académicos y por su relación con Felipe II. Tiene amplia
obra de la cual destacan sus tratados “De Legibus Ac Deo Legislatore” (1612) y
“Defensio Fides” (1613). En la primera obra es donde Suárez vierte sus principales
consideraciones sobre el Jus Gentium. Un primer detalle de Suárez es que afirma
que la potestad legislativa, considerada como la manifestación por excelencia de la
soberanía, no reside en un individuo particular, sino en la colectividad. Suárez
condiciona que para que esta facultad sea manejada por una persona, debe ser por
delegación de la comunidad.
Esta “enajenación” de la libertad se acepta, mientras que el príncipe no decline en
la tiranía, pues de lo contrario, el pueblo puede emprender una guerra justa. Suárez
estudió las leyes de la guerra en la parte referente a la caridad, en su obra póstuma
“De triplice virtute theologica”. Ahí mismo, establece que tratar las leyes de la guerra
justa en una disertación sobre la caridad es como seguir la corriente tomista que
consideraba a la guerra como contraria a la caridad. Así Suarez consideraba
inaceptable que una misma guerra pudiera ser justa para ambos beligerantes. Es
más sólo podía emprenderse el conflicto bélico cuando el derecho que con ella se
pretendiera ejercer, fuera “cierto” y consideraba suficiente que la reclamación del
príncipe estuviera apoyada por la opinión más probable. Volviendo a su obra “De
Legibus ac Deo Legislatore”, Suárez hace una distinción entre Derecho natural,
Derecho civil y Derecho de gentes. Al respecto, considera lo siguiente:
 La primera distinción es entre derecho natural y derecho de gentes, para lo
cual razona que el natural es común a todos los animales, mientras que el de
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gentes, sólo concierne a los hombres. Actualmente esta distinción no tiene
lógica, pues los animales no son sujeto de derecho y no pueden actuar
conforme a la justicia y la injusticia, en tanto que los hombres si tienen estas
características.
 La segunda distinción entre derecho natural y de gentes, es que el primero
se comprende con facilidad, en tanto que el de gentes, requiere complicadas
deducciones. Obvio es decir que este argumento suena hoy accidental, pues
la comprensión de la norma jurídica, no corresponde a que pertenezca a
cualquier rama jurídica, sino al proceso de razonamiento que utilizamos para
su conocimiento.
 Encuentra Suárez un tercer criterio de distinción entre los derechos que nos
ocupan, consistente en que el derecho natural tiene carácter obligatorio, en
tanto que el de gentes deriva de la naturaleza, pues supone la existencia de
la sociedad humana con determinadas circunstancias.
 El cuarto argumento considera que el derecho natural tiene carácter
preceptivo, a diferencia del de gentes, que tiene carácter concesivo. Sin
embargo, el mismo Suárez considera que el carácter preceptivo del derecho
no puede estar separado del concesivo.
En conclusión, Suárez entiende al derecho de gentes separado del natural. Para él,
el derecho de gentes no es tan inmutable como el derecho natural y tampoco puede
ser tan absolutamente universal como lo es el de gentes, pues este involucra a casi
todos los pueblos. Del mismo modo, el derecho de gentes es únicamente un
derecho positivo humano, a diferencia del natural que está “escrito en los corazones
de los hombres.” En este orden de ideas, Suárez divide el derecho humano en
derecho civil y el de gentes. La distinción está en que el civil es propio de un solo
reino, en tanto que el de gentes es común a todos los pueblos. Asimismo, el origen
del derecho civil proviene del sentir de las naciones particulares, mediante su
manifestación legislada y por escrito; el de gentes proviene de la costumbre de casi
todos los pueblos. En este tenor, el ius Gentium, lo divide Suárez en el ius inter
gentes y ius intra gentes. El primero es lo que llamamos el Derecho internacional y
el segundo, es el Derecho civil. La definición del Derecho internacional que nos da
Suárez es la siguiente: “…el derecho que todos los pueblos y las distintas naciones
deben respetar en sus relaciones recíprocas.” En su “Defensio Fides” dirige sus
argumentaciones para probar que el Papa Paulo V, tenía autoridad para deponer a
Jacobo I de Inglaterra, que fue un perseguidor de católicos en ese país y justificaba
que los súbditos podían desobligarse a la obediencia de este.En esta obra, expone
Suárez que el poder político está basado en la sociabilidad de los hombres y reside
directamente en ellos, por lo que lo “delegan” al príncipe para el bienestar de la
comunidad.
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Pero si el príncipe “tiraniza” a la población puede usar su poder como una defensa
personal y destituirlo. Sin embargo, como buen clérigo, defendía al Papa, pues éste
no era sujeto de un control similar por parte de la gente.Con estas ideas, Suárez es
sin duda, precursor de la doctrina de la soberanía popular. Al Papa le concede por
las razones vertidas, un poder arbitral sobre los príncipes cristianos y recomienda
el arbitraje para aquellos casos en que no se teman injusticias, aunque comenta
que la mayoría de los soberanos sospechan de la buena fe de los jueces extraños.
Así las cosas, Suárez consideró el arbitraje para la solución de casos dudosos, con
probabilidad de que el fallo sea para cualquiera de las partes. Sin embargo, para
este autor la justicia se basa en que el arbitraje sea de hombres buenos nombrados
por ambas partes. Esto para evitar injusticias, pero si la hay, el príncipe no está
obligado a aceptar las decisiones arbitrales.
ALBERICO GENTILI.
Este autor nacido en 1552 en San Ginesio, al norte de Italia, estudió Derecho en la
Universidad de Perugia. Obtuvo el grado de Doctor a los 20 años. Abrazando el
protestantismo, abandona Italia y se refugia en Inglaterra, precisamente en Londres.
Ya en esa ciudad, se convierte en lector de Derecho civil de la Universidad de Oxford
y cuando adquirió renombre, en 1584, el gobierno inglés le pidió opinión sobre el
caso del embajador español Bernardino de Mendoza, comprometido en la conjura
para destronar y matar a la reina Isabel I y colocar en su lugar a María Estuardo.
Gentili opinó que el embajador Mendoza estaba protegido por su inmunidad como
embajador, por lo que no era posible un juicio contra él, a lo cual el gobierno inglés
aceptó la recomendación y envió al español a su país de origen sin sujetarlo a juicio.
Esta consulta fue determinante en la evolución del Derecho internacional, pues
comenzó a ser requerido por otros países, para emitir consultas. Publicó una obra
denominada “De Legationibus Libri Tres” en 1585 y en 1598, publicó la obra
intitulada “De Jure Belli Libri Tres”. En 1600, empezó a ejercer el Derecho en
Londres, además de su actividad como profesor. Para 1605, aceptó el cargo de
consejero de la legación española que en ese momento se encontraba en guerra
con Países Bajos. Derivado de este trabajo, dejó una obra póstuma denominada
“Hispanicae advocationis libri duo”. Este autor italiano murió en Londres en 1608.
De su pensamiento global destacan las siguientes ideas:
Derechos Internacional Público.
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 Es el primer autor de Derecho internacional de tipo secular, pues dejando de
lado el aspecto moral, se refirió al aspecto jurídico del mismo. Se le considera
el fundador de la escuela laica del Derecho internacional.
 Realzó la importancia de la relación diplomática, pues en los días de Gentili,
los términos de “embajador” y “espia” eran sinónimos. A pesar de la antipatía
de Grocio hacia los representantes diplomáticos, Gentili los defendió,
negándose a usar términos como “espia” o “agente del servicio secreto”. Lo
que posteriormente sucedió, fue que el movimiento internacional europeo
demandó este tipo de instituciones. Por otro lado, en el caso del embajador
Mendoza, en opinión de Gentili, el agente diplomático sólo estaba exento de
jurisdicción penal del país que lo recibía en caso de una conspiración, si esta
no se llevaba a efecto, como sucedió con el caso de Isabel I.
 De hecho, se comenta en la doctrina que el estudio de Gentili “De
Legationibus” es el primer tratado de Derecho diplomático. Como se indica
en su nombre, consistía en tres libros. El primero, hace un recuento histórico
sobre el origen de las embajadas, sus misiones, ceremonias y una discusión
sobre las leyes de los embajadores en Roma. El segundo contiene los
derechos y privilegios diplomáticos, así como de los deberes de los
embajadores, incluyendo la inmunidad de los agentes y la inviolabilidad de
su residencia. En el tercer libro, enumera las cualidades que un embajador
debe poseer para cumplir su función apropiadamente.
 Sobre el Derecho de guerra, Gentili presenta su obra en tres libros también.
El primero trata sobre las causas de la guerra y lo que precede a ella. El
segundo describe las reglas de la guerra o dicho de otro modo, las formas de
hacer la guerra, los medios permitidos y los no permitidos en el curso de una
intervención, la situación de los prisioneros, el destino de las ciudades y de
las personas que las habitan. El tercer libro, fue reservado por Gentili para el
estudio de los tratados de paz y las posibles consecuencias de ellos.
Considera que los tratados de este tipo, no sólo obligan a los suscriptores,
sino a los monarcas sucesores. Incluso, sostiene que un príncipe no puede
alegar la nulidad de un tratado de paz en el que consta su derrota, aunque
diga que fue por temor o por violencia contra él. Así mismo, considera a la
cláusula rebus sic stantibus como una condición tácita y, por lo tanto, el
tratado sólo obliga a las partes, mientras las condiciones en que se celebró
sigan invariables.
 Otro aspecto interesante es en un caso concreto durante la guerra española
contra los Países Bajos, donde Holanda alegó realizar una legítima captura
de buques españoles en aguas territoriales inglesas. Ante esta situación,
Gentili abogó por España, ya que, en su opinión, las leyes de la guerra no
permitían perseguir al enemigo en tierras de un país neutral, como sucedió
Derechos Internacional Público.
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15
en el caso a consulta. En su obra póstuma, nos dice que el territorio
extranjero ofrece seguridad a las personas que allí se refugian o a los bienes
que allí sean transportados. En consecuencia, Gentili concluye que en el
territorio marino hay soberanía y jurisdicción del estado ribereño, mientras
que en el mar territorial nada más hay jurisdicción en el caso de captura de
piratas y en el derecho de visita de los barcos mercantes, por parte de los
buques de guerra. De este modo, justificó una posición extrema para su
época al extender la zona neutral de soberanía a 100 millas de anchura
cuando lo aceptado de manera general eran 3 millas.
 Por último, sobre la comunidad internacional, Gentili opina que existe, pero
que no se puede excluir de ella a los infieles, ni a los herejes, por lo que su
idea de globalidad se adelantó varios siglos.
HUGO GROCIO.
Varias versiones del nombre de Grocio existen. Hughes Grotius, Hughes Groot,
Hughes Van Groot, Hughes Van Der Groot, sin embargo, castellanizado se le llama
Hugo Grocio simplemente, pero también es conocido como “el milagro de Holanda”.
Nace en Delf, Holanda en 1583 y desciende de una familia calvinista. Niño prodigio,
a los siete años compone versos. Ingresa a la Universidad a los 11 años y se gradúa
a los 14. Al año siguiente, fue enviado con una embajada holandesa a la corte de
Enrique IV de Francia y en ese mismo año, la Universidad de Orleans le concede el
título de Doctor en Derecho. A los 16 años se le permitió ejercer como abogado. A
los 18 años escribió una tragedia en latín. Se inclinó por la política e incluso, se vio
envuelto en una querella de carácter religiosa y política, que le costó una cadena
perpetua.
Durante el tiempo que estuvo en prisión, que fueron menos de dos años, lo empleó
leyendo cuanto libro caía en sus manos, pues nunca se le restringió ese derecho.
Gracias a lo anterior, es que pudo escapar de la cárcel, pues bajo la supervisión de
su esposa, todas las semanas iba y venía de la prisión, un baúl que contenía ropa
sucia y libros leídos, el cual regresaba con ropa limpia y libros sin leer. Un día, en
lugar de libros leídos y ropa sucia, en el baúl se escondió el propio Grocio, el cual
escapó rocambolescamente hacia Francia.Aún con lo anterior, en 1603 Grocio fue
nombrado historiador de su patria, Holanda.
Su relación con el Derecho internacional fue fortuita. En 1601, durante la guerra
entre España y los Países Bajos, una flotilla de la Compañía Holandesa de las Indias
Orientales, capturó cerca de Malaca, una embarcación portuguesa, cuando
Portugal, de manera efímera, formaba parte de la Corona Española. Al ser
apresado, la nave transportaba una valiosa mercancía, la cual fue vendida a buen
Derechos Internacional Público.
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precio por los holandeses. Tal situación fue discutida por los accionistas de la
compañía, pues basándose en que los cristianos no debían hacerse la guerra y
varias otras razones, consideraron ilegal dicha captura. La propia compañía le pidió
opinión a Grocio, el cual preparó un estudio durante los años de 1604 y 1605, para
presentarlo bajo el título “Di Jure Praede” o “Del Derecho de Presa”, donde Grocio
dictaminó a favor de la compañía holandesa.
De ese mismo libro, se publicó por separado un capítulo bajo el nombre de “Di Mare
Liberum” o “Del Mar Libre” en 1609. Cabe mencionar que el ensayo completo fue
publicado hasta 1864. También llama la atención que, en este trabajo, Grocio trató
de mantener el anonimato y que fue dado a conocer en Leyden, con algunos
cambios mínimos. Al publicarlo, la intención de Grocio era dirigirlo en contra de tres
figuras icónicas de la época: a) El Papa, b) El Rey de Portugal y c) El Rey de
Inglaterra. El argumento en contra de ellos era que el mar debía estar abierto a
todos los pueblos, por lo que no podía ser propiedad de nadie, lo cual era opinión
contraria a lo que prevalecía en la época, principalmente por los soberanos
indicados.
Para fundar su argumentación, Grocio buscaba que España y los Países Bajos
entraran en negociaciones, para que los holandeses aseguraran la libertad de
navegación y comercio en las Indias Orientales, lo cual se logró con la firma de la
Tregua de los doce años, firmada en Amberes, el 9 de abril de 1609. Pero como
Portugal alegaba dominio sobre el sureste asiático bajo lo ordenado por las bulas
alejandrinas de 1493, tuvo que iniciar su argumentación en contra de las citadas
bulas. En contra del Papa, Grocio utiliza argumentos basados en la posición de
Vitoria y Vázquez de Menchaca, utilizando principalmente lo expuesto por Vázquez
de Menchaca, en su obra “Controversias”, que definía la mar como un “Jus
communicationis” y los argumentos de Vitoria sobre la humanidad del Papa y su
incapacidad para “donar” territorios. Bajo estos argumentos, “el milagro holandés”
desestima la exclusividad en la navegación y el comercio que imponía en el Sureste
Asiático, el imperio portugués.
Así mismo, la Gran Bretaña había adoptado una política restrictiva sobre la libertad
de pesca en el Mar del Norte, región donde los barcos holandeses y de otros países,
hacían usos, debido a una proclama de Jacobo I. Como se sabe, este libro inició “la
batalla libresca” sostenida en el siglo XVII alrededor del principio de libertad de los
mares, cuestión que se analizará en otra unidad del curso. Autores como Von Liszt
y Oppenheim, le dan a Grocio el título de “Padre del Derecho Internacional”,
ignorando la tradición de teólogos como Vitoria, Vázquez de Menchaca o incluso,
Francisco Suárez. Una prueba de ello, es que Ayuso lo apunta muy bien, para
escribir su “Mare Liberum” Grocio tomó la idea de Vitoria de que cada pueblo tiene
derecho a visitar a otros pueblos y de comerciar con ellos. También se inspiró en
Derechos Internacional Público.
Modulo I.
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las ideas de Vázquez, que establecía que un derecho exclusivo de navegación
sobre el océano, en todo o en parte, no podía ser admitido en provecho de una
nación en particular.
También tomó de los dos, la idea de que la “comunidad del mar”, se traducía en el
derecho de la navegación y en el del libre comercio, siendo el ius communicationis
en lo que Vitoria considera “El más específico e intocable axioma” del Derecho de
gentes. Después de su escape, vivió en París los 10 años siguientes, tiempo que
utilizó para escribir otra de sus magnas obras “De Jure Belli ac Pacis Libri Tres” o
“Del Derecho de Guerra y de la Paz”. Incluso se afirma que esta obra publicada en
1625, con excepción de la Biblia, es de los libros más influyentes en la historia
humana. Aunque el centro de la obra es la guerra justa, es también un eficaz
documento, donde se presenta un plan amplio, donde los gobiernos pueden
negociar en términos jurídicos, la paz. El libro primero expone los conceptos básicos
como es el derecho y la guerra.
Grocio define al Derecho natural como un dictado de la recta razón, lo cual indica
que alguna acción por su conformidad o disconformidad con la misma naturaleza
racional, tiene fealdad o necesidad moral, puede ser prohibida o mandada por Dios,
autor de la naturaleza. Al Derecho de gentes, le llama Derecho civil amplio y es el
que recibió la fuerza de obligar la voluntad de todos o de muchos pueblos.
Considera Grocio que el Derecho internacional es humano y no divino. Lo califica
de voluntario, pues la voluntad de los pueblos es lo que prevalece. En la guerra
defendía la moderación por motivos de humanidad. Verbigracia, los rehenes no
debían sufrir la muerte; el vencido sólo puede ser muerto si estaba en peligro la vida
del vencedor. No debían destruirse los bienes materiales. A los pueblos vencidos
debía mantenérseles con cierta libertad y autonomía, sobre todo en lo religioso.
El segundo libro de la obra en comento, habla de las causas de la guerra justa. Entre
sus ideas se tiene que, el príncipe victorioso no debe tener el papel de juez de la
contienda, pero sí considera que la guerra justa es una especie de acto de venganza
de los derechos violados, siendo estos, la única causa justa para empezar una
contienda.
El tercer libro es una exposición sobre la justicia en la forma de hacer la guerra.
Sobre este punto, Grocio define como guerra justa a las guerras declaradas por la
autoridad pública que otorgan al beligerante, el permiso para atacar y dañar al
enemigo, sin tener que pensar en la justicia de la causa. Incluso, en este orden de
ideas, otorga derecho a los súbditos de uno de los beligerantes, para negarse a
tomar parte de ella, si es considerada injusta por ellos.
Otras ideas de Grocio sobre diversos temas, son:
Derechos Internacional Público.
Modulo I.
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 Cuando habla del Derecho internacional, sigue la influencia de los
escolásticos como Vitoria y Suárez, pues deriva el derecho de las relaciones
internacionales del Derecho natural y que el Jus gentium complementa al
natural y este se deriva de la sociabilidad del hombre. Al necesitarlo el
hombre para su comunidad, es posible la sustentabilidad del género humano.
 El término “pacta sunt servanda” es derivada del Derecho natural y no del
positivo, pues no depende del arbitrio de los Estados el hacer que valga la
palabra empeñada, sino de un deber natural.
 Emplea el término “Jus gentium” en el sentido de Suárez de “Jus inter
gentes”, aunque sin abandonar por completo, su significado de Derecho
universal. Por otro lado, cuando se refiere al Derecho internacional, utiliza
indistintamente los conceptos de “Jus naturae” y “Jus gentium” definiéndolo
como “aquél que por la voluntad de todos los pueblos ha recibido su fuerza
obligatoria”.
 En su concepto de guerra, incluye en él a las guerras privadas o luchas
internas, como actualmente se les conoce. Incluso las separa de su concepto
de guerra justa.
 El mar tiene atributos de ser “res communis”, por lo que nadie puede
apropiarse de él como una “res nullius”.
 Su doctrina sobre las embajadas, también es notable. Aunque inserta en su
obra sobre la guerra, su opinión respecto a las embajadas es muy
interesante, pues introdujo la doctrina de la extraterritorialidad. Al respecto,
consideraba que los embajadores debían ser considerados legalmente,
como si estuviesen fuera del territorio del país ante el que se encontraban
acreditados. Así, el embajador se encontraba exento de la jurisdicción penal
del Estado receptor y en caso de delito, debía ser enviado a su país para ser
castigado. También la propiedad mueble del embajador se consideraba
inmune a la jurisdicción civil.
 Estableció una teoría general de los tratados internacionales, mucho más
completa que la de Alberico Gentili. Estableció la diferencia entre tratado y
contrato entre naciones. Consideró que un tratado firmado por un monarca
obligaba a sus sucesores. Pero al respecto, rechaza la cláusula “rebus sic
stantibus”, pues se podía liberar al Estado de su obligación, si esta resultaba
demasiado grave e insoportable. Destacó la buena fe y el respeto a los
tratados.
 Defiende el derecho de paso inocente, diciendo que aún aquél que ocupó el
mar no puede impedir la navegación inerme e inocua, cuando ni siquiera por
tierra, puede prohibirse tal tránsito que suele ser menos necesario y más
dañoso.
Derechos Internacional Público.
Modulo I.
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 Trató el tema de la neutralidad, analizándolo jurídicamente, pero comenta
que las guerras de religión impedían a los neutrales observar una actitud
imparcial, por lo que su trabajo al respecto no fue muy completo.
AUTORES CLÁSICOS.
Sin poder dejar de mencionar a muchos autores, los clásicos del Derecho
internacional que siguieron a los fundadores para los fines de este trabajo, se
centran en:
RICHARD ZOUCH.
Este inglés nacido en 1590, fue el sucesor de Gentili en Oxford. Posteriormente fue
Juez. También consultado en un caso de índole diplomático, el jurista Zouch al igual
que su maestro, mostró sus dotes para el Derecho internacional. El caso implicaba
un asesinato cometido por Pantaleón Sa, hermano del embajador portugués en
Inglaterra. Su opinión en este caso fue que la protección diplomática no puede
abarcar a personas distintas del propio embajador y el asesino fue juzgado y
condenado a muerte. En 1657, Zouch publicó una obra sobre un embajador
delincuente.
Entre sus ideas más importantes tenemos:
 Se refiere a un ius feciale, en lugar de ius Gentium. Incluso como segundo
título prefiere la denominación ius inter gentes, como equivalente a Derecho
internacional.
 Aunque no atendió propiamente el Derecho de los tratados, fue el primer
teórico que realizó un trabajo sistemático sobre todas las materias del
Derecho internacional.
 Coordinó el Derecho de guerra con el de la paz. Consideró a la guerra, como
un simple incidente entre los pueblos. Colocó así mismo el Derecho a la paz,
por encima del Derecho de la guerra.
 Define el Derecho internacional como un derecho que ha sido aceptado por
la costumbre, conforme a la razón, entre la mayoría de los pueblos o sobre
el que se han puesto de acuerdo algunas naciones en particular.
 Zouch también distinguió entre el ius formado de reglas jurídicas de vigencia
indiscutible del juditium, que son las cuestiones de solución dudosa.
 Zouch aplica al Derecho internacional una división tomada del Derecho
privado estableciendo: Status o derechos personales, Debitum u
obligaciones, y Delictum o responsabilidad.
Derechos Internacional Público.
Modulo I.
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 Toma sus pruebas y documentos de las relaciones prácticas entre los
pueblos.
SAMUEL RACHEL.
Este jurista alemán fue hijo de un Pastor luterano. Por un lado, fue profesor de la
cátedra de Derecho natural y de gentes en la Universidad de Kiel. Por otro lado, fue
diplomático al servicio del Duque de Schleswig-Holstein-Gottorp. Aunque publicó
muchos trabajos jurídicos y filosóficos, destaca su obra “Disertaciones sobre el
Derecho natural y de gentes”. En dicho libro, refuta las ideas naturalistas de otro
autor alemán Puffendorf, sobre el Derecho internacional. Rachel en dicha obra,
considera al Derecho de gentes como el Derecho entre las naciones que está
formado por costumbres y tratados. Considera que los usos y costumbres son
pactos tácitos. Incluye en el estudio del Derecho de gentes, a la cortesía
internacional, como lo es el ceremonial para recibir a un embajador o las
manifestaciones de simpatía por la muerte de un monarca extranjero.
CORNELIUS VAN BYNKERSHOEK.
Fue un jurista holandés, nacido en 1673 y cuyos conocimientos jurídicos se
enfocaron principalmente al estudio del Derecho internacional. Por su brillante
capacidad, en 1707 fue designado miembro del Tribunal Supremo de Holanda,
Zelanda y Francia, con sede en La Haya y en 1724, funge como presidente de ese
tribunal. Si bien es cierto, que sus primeras obras fueron sobre Derecho privado,
sus obras de Derecho internacional fueron las sobresalientes. Un ejemplo de ello,
es su obra “Jurisdicción sobre los embajadores” de 1721, así como sus “Cuestiones
de Derecho público” de 1737. En la última obra citada, hace precisiones
importantes, al identificar al ius Gentium con el Derecho internacional y despojar al
estudio de la disciplina de toda cuestión teológica, al no emplear ningún argumento
religioso. Así mismo, Bynkershoek es un jurista que se preocupa del origen de las
normas internacionales y por lo tanto, abandona el ius naturalismo, apartándose de
Grocio, que sí lo utiliza. De este modo, Bynkershoek ubica como el punto inicial de
las normas internacionales, el sentido común de los pueblos, pues de él se
desprende su forma de actuar. En este tenor, este jurista holandés dio una
importancia superlativa a los precedentes de las actuaciones internacionales,
principalmente los más recientes, pues reflejan la situación del Derecho
internacional en aquel momento histórico.
Derechos Internacional Público.
Modulo I.
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Por otra parte, también se considera que Bynkershoek renovó la tradición jurídica
de Holanda, colaborando para abrir nuevos derroteros el Derecho internacional.
Para otros autores, Bynkershoek tiene la cualidad de usar la razón como sentido
común para encontrar en cada caso que estudió, la mejor y más equitativa solución.
Su apoyo para el p0ensamiento racional, es con base en los tratados y en los
precedentes generalmente establecidos. Precisamente por eso muestra
predilección por documentarse con material holandés y es un precursor de la
escuela nacionalista del Derecho internacional público. Y es precisamente en su
búsqueda de imparcialidad y justicia, que considera que los tratados holandeses,
aunque obligan a las partes firmantes, no tienen fuerza para cambiar las reglas del
Derecho marítimo general.
Es precisamente en esa materia, donde Bynkershoek desarrolla su potencial
internacional, con base en otra de sus importantes obras “Di Dominio Maris
Disertatio” o “Disertación sobre el dominio del mar”. En dicha obra, este jurista
holandés, admite el control del mar por el soberano de la costa, pero limitado ese
dominio a una faja marítima que tenga de anchura el alcance de las armas, lo cual
se traducía en el cañón más potente de la época. En otras palabras, tenemos que
el dominio que debe tener el soberano debe limitarse a la fuerza de las armas.
Siendo lo más avanzado en ese momento como armamento, un cañón. Entonces
la medida se traducía en el alcance de un disparo de un arma de estas
características, es decir tres millas marinas o que es lo mismo, una legua. Esta
teoría fue respaldada por la mayoría de las potencias marítimas.
Así las cosas, en el ámbito marítimo, Bynkershoek estudió el derecho de presa y
determinó el momento preciso en que la propiedad del barco y de las mercancías,
pasan al capturador. En cuanto a los tratados internacionales, Bynkershoek rechaza
las opiniones que vuelven precaria la obligatoriedad de los mismos, pues en esa
época así convenía a un país de amplio comercio marítimo, pero además débil,
como lo era Holanda en esos momentos. Al respecto, rechaza que haya una
cláusula tácita, como la rebus sic stantibus, pero admite que el soberano queda libre
de cumplir un tratado internacional, cuando lo prometido es imposible de guardar.
CRISTIAN WOLFF.
Nacido en Alemania en 1676, este jurista fue profesor de la Universidad de Halle.
Aunque estudió Derecho, su preparación incluye también filosofía, matemáticas,
física, medicina, sicología, botánica y economía. Posteriormente se traslada a la
Ciudad de Hesse y fue profesor de la Universidad de Marburgo. Su libro más
importante es “El Derecho natural estudiado según el método científico” en 3
Derechos Internacional Público.
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volumenes, escrito cuando Wolff tenía 60 años. De esta obra hay un suplemento
llamado “El Derecho de gentes estudiado según el método científico”, con nociones
de nuestra materia. Así mismo, más tarde escribe un compendio con nueve
volúmenes denominado: “Instituciones de Derecho natural y de gentes”. Wolff
sustenta la creencia de que la fuente de todo derecho está en la naturaleza humana
y el Derecho positivo deviene del Derecho natural.
Como admirador de Grocio, lo cita frecuentemente y adopta una posición
iusnaturalista. Al respecto, Wolff divide al Derecho de gentes positivo en tres partes:
 Ius peticium o Derecho de los tratados.
 Ius consuetudinarium o Derecho de la costumbre.
 Ius voluntarium o Derecho obligatorio para la comunidad de todos los pueblos
que se ha impuesto a sí misma, por su unión o agrupación en una civitas o
máxima gentium, en la cual deben asociarse todos los Estados, cuyas
decisiones por mayoría todos deben acatar.
Es muy importante recalcar que las naciones están organizadas en una asociación
que denomina “civitas máxima” para distinguirla de las “civitates” particulares o
Estados que son asociaciones de individuos. Al respecto la “civitas máxima” reposa
sobre un pacto o cuasi pacto de varias naciones y su finalidad, es la promoción del
bien común de los Estados, mediante su cooperación bajo normas emanadas de la
“civitas máxima”. En este sentido, la “civitas máxima” define sus normas por el recto
uso de la razón y esto es a lo que llama el “jus voluntarium” para distinguirlo del “jus
necesarium” que emana del propio estado inalterable de la naturaleza. En cuanto a
los embajadores, Wolff establece que no disfrutan de extraterritorialidad, ni gozan
de exención alguna frente a la jurisdicción del país que los recibe, pues sólo tienen
derecho a un respeto particular y a un mayor grado de seguridad.
Sobre la apropiación de los mares, Wolff estudia los argumentos en pro y en contra
de dicho tema y llega a la conclusión de que sí es posible someter el dominio
nacional sobre el mar, pero sólo en una faja como mar territorial, justificando su
posición en la costumbre internacional.
EMERICH VATTEL.
Nació en Neuchatel, hoy Suiza, durante el tiempo en que existió una unión personal
de esa zona con Prusia. Inició carrera diplomática en Sajonia, en el año de 1746.
Para el año de 1758, es consejero privado en asuntos exteriores de Dresde y en
ese mismo año, escribe su obra “El Derecho de Gentes o Principios de la Ley
Derechos Internacional Público.
Modulo I.
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Natural aplicados a la conducta de los negocios de las naciones y de los soberanos”.
La obra de este autor busca reinterpretar la doctrina de Wolff, pero expone sus
propias opiniones sobre temas de Derecho internacional y constitucional. En opinión
Vattel tiene como propósito presentar un sistema de Derecho internacional de
manera grata a los gobernantes y diplomáticos. Pero en opinión del jurista español,
la doctrina del Suizo es en esencia, la misma de Wolff, pero es demás fácil lectura
y con un estilo menos cansado para el lector.
En otra opinión, de Vattel admite que el Derecho internacional puede ser natural o
positivo y en este último caso, se divide en convencional, consuetudinario y
voluntario. Para Seara Vázquez, de Vattel al ser diplomático muestra una
perspectiva del Derecho internacional más práctico, por su experiencia como
plenipotenciario y consejero. Así las cosas, este autor lo coloca como uno de los
clásicos del Derecho internacional, aunque muy influido por su maestro Cristian
Wolff, pero con enfoques propios. Un ejemplo de ello es que la “civitas máxima” de
Wolff, se transforma por de Vattel en la sociedad de naciones. Posición similar
asume Von Liszt, pues presenta a de Vattel como expositor de Wolff, pero con un
lenguaje corriente y adoptado a las necesidades diplomáticas.
Entre otras ideas, de Vattel asume en sus posiciones:
 En cuanto a ocupación de territorios, de Vattel le niega procedencia a la
adjudicación papal, dándole primacía al requisito previo de la ocupación real,
lo cual precede a la ocupación jurídica eficaz.
 En cuanto a los tratados, toca el problema de la interpretación de los mismos,
los idiomas que deben emplearse en la celebración de ellos, así como la
interdependencia que existe entre las diversas disposiciones que tiene un
tratado.
 En otras opiniones, también comenta sobre la obligatoriedad de los tratados,
la cual debe cumplirse y así mismo, admite la cláusula “rebus sic stantibus”,
si las condiciones cambian real y sustancialmente.
JEAN JACOB MOSER.
Este autor fue originario de Stuttgart, hoy Alemania en 1701. Desempeñó diversos
cargos oficiales y fungió como profesor en varias universidades alemanas. Fue
escritor prolífico, independiente y libre sobre cuestiones políticas. Durante su vida,
fundó una escuela en la que enseñaba el arte de la política y la diplomacia. Su
primera obra la escribió a los 18 años y a los 19 ya era profesor en la Universidad
Derechos Internacional Público.
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de Tabinga. En un aspecto oscuro de su vida, estuvo encarcelado 5 años en la
fortaleza de Hohentwiel como miembro de los Estados Generales de Würtemberg,
por su lucha contra el duque de esa región. Respecto a sus estudios de Derecho
internacional, Moser tiene varios con diversos títulos, entre los cuales se ubican:
“Ensayo sobre el Derecho de gentes europeo más reciente, respecto a la guerra y
la paz, principalmente en aquellos actos públicos de las potencias europeas y en
otros acontecimientos, que han sucedido desde la muerte del Emperador Carlos IV
en 1740”
compuesto de 12 volúmenes y después de dos series de trabajos complementarios,
publicó otras obras intituladas: “Contribuciones al Derecho de gentes europeo más
reciente en tiempo de paz” y “Contribuciones al Derecho de gentes europeo más
reciente en tiempo de guerra”.
Entre sus ideas más importantes, tenemos que:
 Los diplomáticos invocan en sus documentos oficiales al Derecho natural
pero, en tal caso, la parte contraria puede responder de la misma manera a
fin de neutralizar la situación.
 El Derecho de gentes consiste en tratados y costumbres, lo cual puede
fundar cualquier derecho en estas fuentes o en la experiencia.
 Los principios no pueden probarse con ejemplos, sino que los casos deben
aprobarse en principios.
 A diferencia de sus antecesores, Moser reproduce tratados, declaraciones,
cartas diplomáticas, informes públicos y privados. Su carácter de recopilador
de datos jurídicos prevaleció a su análisis jurídico y a su sistematización
científica, por lo que fuera de estos aspectos, su obra fue más bien, poco
doctrinal, por lo que se considera como fundador de la corriente positivista
del Derecho internacional. Su obra fue inspiradora de otros juristas, como fue
el caso de Von Martens.
Además, en el ámbito multilateral, el derecho internacional se nutre de los acuerdos
a los que lleguen los Estados en el marco de los organismos internacionales a que
pertenezcan y, dentro de estos, de aquellos acuerdos que se comprometen a
aplicar. En ambos casos, bilateral o multilateral, el nivel adquirido al comprometerse
un Estado es el de poner en vigor la norma acordada en su propio territorio y
aplicarla por encima de las normas nacionales, conforme a las particularidades de
cada orden jurídico interno.
Derechos Internacional Público.
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EVOLUCION HISTÓRICA DEL DERECHO INTERNACIONAL
PÚBLICO.
El derecho internacional público tiene sus orígenes desde tiempos remotos, en la
época antigua con el nacimiento de la humanidad se vio la necesidad de actuar bajo
ciertos principios de derecho y cooperación mutua. Los acontecimientos más
importantes se desglosan a continuación:
 ANTES DE LA ERA CRISTIANA: En documentos que reposan en la
biblioteca de la ONU se encuentra que en el año 1300 A.C se celebró un
tratado de paz perpetua de alianza y extradición entre un Faraón Egipcio y el
rey de los Hititas. El judaísmo se hace presente regulando la guerra y la paz
mediante el Deuteronomio (V Libro del Pentateuco escrito Por Moisés). En la
India se conoció el Código de Manu, en donde aparecen los primeros
vestigios de lo que hoy se conoce como las embajadas permanentes. Son
los chinos quienes inician las relaciones diplomáticas.
 EDAD ANTIGUA: Signada por los imperios de Grecia y Roma.
Grecia: En medio de un pueblo dividido por barajaros y cultos, surgen
instituciones que son vestigios del derecho internacional.
Instituciones de Grecia:
 PROXENIAS: Institución que protegía a extranjeros en tránsito; estas
instituciones son el origen de los consulados.
 ANFICTIONIAS: Eran ligas religiosas que se preocupaban por la protección
y salvamento de templos, mausoleos, panteones e iglesias; donde se
refugiaban los habitantes cuando eran atacados por los bárbaros.
 LIGAS HELENICAS: Regulan las relaciones entre las Repúblicas que
conformaban la antigua Grecia.
 CRUZADAS: Instituciones que regulaban las relaciones reintercambio
comercial entre las Repúblicas. El basamento legal son las leyes rodias que
regulaban el comercio marino entre Grecia y los pueblos con los que
mantenían ese tipo de comercio.
 EDAD MEDIA: Esta fue la época más oscura vivida por la humanidad.
Predomina el feudalismo, donde el PAPA era el mayor feudal y este junto con
los señores feudales promovieron la institución de una empresa de una
conseja que decía que el trabajo era una maldición publica, el trabajo estaba
destinado a los seres inferiores, es decir, a los desposeídos. Se consideraba
que los señores feudales eran hijos de dios y por ello no podían trabajar. Se
Derechos Internacional Público.
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acordaban guerras territoriales entre los señores feudales no para obtener
más tierras si no para obtener más gentes que mermaba la riqueza feudal.
Sin embargo se notan instituciones como el cristianismo, que mitigan la
acción de los feudales.
Por otro lado la iglesia, creaba figuras como la paz de Dios que se lleva a
cabo en los templos, y la tregua de dios, que era día de descanso en la
guerra.
EDAD MODERNA: Trajo un giro de 109º para la evolución del Derecho
Internacional, se da fin a la guerra de treinta años emprendida por dos
pueblos germanos (Guerra Santa entre creyentes y protestantes) y en los
últimos cuatro años se dan dos acuerdos el primero de ellos el acuerdo de
Munsterly el segundo el acuerdo Osnabruck y estos producen el tratado de
Westfalia que marcaran hechos importantísimos para el DIP en el 1648.
Bases del Tratado de Westfalia:
 Por primera vez se establece en esas embajadas creadas el concepto de
extraterritorialidad de las sedes diplomáticas.
 Igualdad de los Estados.
 Surge por primera vez un principio de autodeterminación de los pueblos.
 Se ratifica el principio divino de los Reyes.
 Se adopta el idioma francés como lenguaje diplomático.
Entre otros estos son los hechos estos son los hechos fundamentales que abrieron
las puertas para la concatenación de otros hechos que nutrieron mucho y en poco
tiempo al DIP. Independencia de las trece colonias Británicas en 1776, donde se
ratifica el principio de autodeterminación de los pueblos, la declaración de los
derechos del hombre que se había producido en Virginia en 1770 y que establece
otro principio del DIP, aun en boga Principio de Reconocimiento de los gobiernos
de facto (este último es una de las razones por las cuales el DIP es un derecho
especial). En 1780 se produce por vía pública y documental de la Declaración de
Neutralidad por Catalina II de Inglaterra.
Paralelamente a estos hechos aun el feudalismo tenía una fuerte presencia en
Europa. Después de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre se
produce la Revolución Francesa en 1789que produce hechos importantísimos;
 Quiebra del feudalismo.
 Se instaura desde ese momento el Estado Liberal, lo que esta concatenado
a una cantidad de principios desde el punto de vista de la libertad.
 Ese planteamiento de Estado Liberal involucra por primera vez la soberanía
popular.
Derechos Internacional Público.
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 Se le legitimidad y codificación al DIP.
 Se ratifica la igualdad jurídica de los Estados.
 En 1810 se inicia la Revolución Americana en Caracas (hecho importantísimo
para el Derecho Internacional Americano)
 Consecuencialmente al Congreso de Viena y a ese planteamiento interventor
nace la Doctrina de Monrroe en 1823 (James Monrroe 5º presidente de USA)
que propone la no intervención de Europa y América.
 El último caso de la edad moderna fue la guerra de secesión ocurrida en 1860
en USA, esta era termina en siglo XIX.
EPOCA CONTEMPORANEA: Arranca con el siglo XX, se suceden hechos
espectaculares por que los Estados comienzan a convertirse en poderosos por la
industrialización. En 1914 se produce la guerra entre Servios y Austriacos y nace la
primera guerra mundial, termina en 1918-1919 con el tratado de Versalles, nace la
Liga de las Naciones. Surge la segunda guerra mundial 1939-1945, fecha para la
cual nace la ONU, representando el acontecimiento más resaltante para el DIP
SUPREMACÍA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
De nada vale el Principio de Supremacía si no existe un mecanismo que lo
garantice, a este mecanismo se lo conoce como Control de constitucionalidad y
juntos son dos de los más importantes pilares de la teoría constitucional. Para el
desenvolvimiento de este control puede emplearse una Magistratura Constitucional
y un Procedimiento Constitucional, elementos a través de los cuales se realiza el
control de la vigencia del principio de constitucionalidad, o bien realizárselo en base
al mecanismo conocido como sistema difuso de control de constitucionalidad, que
puede estar a cargo de cualquier juez, sin importar su jerarquía. Ambos
ordenamientos tienen fuentes distintas, pues el Derecho Internacional regula
las relaciones entre Estados y el Derecho interno las que se presentan entre
personas o entre el Estado y sus súbditos.
Existe una norma de supremacía, cualquier norma de derecho internacional
prevalece sobre el derecho interno, no se puede invocar el derecho interno para
justificar la no aplicación del derecho internacional. Esta norma también se aplica al
derecho consuetudinario y al derecho internacional en su conjunto. El derecho
internacional no sería vinculante si cada Estado pudiera invocar una norma de
derecho interno que justifique la no aplicación del derecho internacional. Bastaría
con modificar el derecho interno para que dejara de cumplir las obligaciones
internacionales. Sin embargo, a nivel del derecho interno la norma no es
internacional, porque está en el dominio del Estado, su territorio y su soberanía. La
soberanía territorial excluye a cualquier Estado y cualquier otra persona que tome
decisiones de decidir sobre su territorio público.
Derechos Internacional Público.
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Así pues, el derecho internacional depende del derecho interno del Estado, por lo
que no hay una superioridad automática del derecho internacional sobre el derecho
interno; puesto que es el derecho interno el que inserta el derecho internacional en
su territorio, puede determinar que será su posición en el derecho interno. Por
ejemplo, una norma internacional no puede ser superior a la Constitución, lo que es
muy posible en el derecho interno.
Como en el caso del dualismo, puede haber violaciones de ciertas normas
internacionales. Se violaría una norma internacional con la consiguiente
responsabilidad internacional.
TEORIA DUALISTA (DUALISMO).
Parte de la idea de que el derecho internacional y el derecho interno de los estados
constituye dos sistemas jurídicos independientes separados (sin formar parte uno
del otro) las cuales nunca llegan a fundirse y por lo tanto no debe haber un conflicto
entre ellos, ya que ambos ordenamientos jurídicos poseen características diferentes
por ejemplo “poseen fuentes diferentes y por lo tanto contenidos distintos ya que, el
derecho interno procede de la voluntad unilateral del estado, el DIP de la voluntad
común de varios estados”.
 Diversidad de los sujetos.
 Los destinatarios son diferentes. En el derecho interno las normas van
dirigidas a los individuos en sus relaciones reciprocas, ya sea entre ellas
mismas o entre el individuo o el estado y en el DIP van dirigidas a los estados,
a las organizaciones internacionales y demás sujetos del derecho.
 Las leyes nacionales conservan su fuerza obligatoria en el ordenamiento
interno aun cuando estén en oposición a las reglas del DIP, entre otras.
Rousseau, quien participo de esta teoría, considero que el “Derecho Internacional y
el interno eran sistemas de derecho igualmente validos, pero de ninguna manera
podían confundirse”. Otros autores como Triepel y Anzilotti, también representantes
de esta posición, afirman que “aunque existe alguna relación entre los dos
ordenamientos jurídicos, se trata de dos sistemas separados”.
No es posible hablar de normas internacionales que sean producto de normas
internas, ni viceversa, ni influir las unas sobre las otras en su respectivo valor
obligatorio. Para los seguidores de esta corriente, dentro del Estado solamente
puede regir el Derecho Interno, ya que el Derecho Internacional, rige únicamente
para las relaciones entre los Estados, debiendo transformarse en derecho nacional
Derechos Internacional Público.
Modulo I.
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29
para que tenga eficacia. En el caso de Venezuela, puede observarse que las
Constituciones de 1864, 1874, 1881, y 1893 en sus respectivos artículos señalan
que el Derecho Internacional, era parte del ordenamiento jurídico interno, tal
carácter se mantuvo en la Constitución de 1901, posteriormente en las de los años
1904 y 1909 se agrega que el Derecho Internacional no podrá ser invocado cuando
sus disposiciones se opongan a la Constitución y a las leyes de la Republica. Sin
embargo, a partir de la constitución de 1914, se omitió cualquier referencia a las
relaciones entre derecho internacional y derecho interno y al problema o a la manera
como el derecho internacional se incorpora al derecho interno, si se produce
automáticamente o se requiere su transformación en derecho nacional para que
pueda ser exigible. (Definición basada en la opinión de Fermín Toro, Charles
Rousseau, Triepel y Anziolotti)
TEORIA MONISTA (MONISMO).
Sostiene que el DIP y el Derecho Interno no pueden ser sistemas distintos e
independientes entre si, es decir, proclama la unidad de todas las ramas jurídicas a
un solo sistema integrado al ordenamiento jurídico de los Estados. Ya que en su
ordenamiento jurídico son de idéntica naturaleza porque sus funciones y
destinatarios son los mismos. Por lo tanto las normas del DIP pueden ser aplicables
automáticamente dentro de un Estado y obligar a los particulares y a los órganos
del Estado a cumplir dichas normas, siempre y cuando haya una correlación entre
las leyes del DIP y las leyes internas del Estado; en otras palabras, no puede existir
un tratado, una ley entre los Estados (u otros sujetos del Derecho Internacional
Publico) que contradiga la ley suprema o leyes especificas de cualquiera de las
partes ya que se autoderogaria, seria nula, (invalida) o una de las dos se tendría
que modificar, he allí el porque de la interrelación o función de ambas. Según Miguel
D Estefano (pag. 8-9), divide a la construcción monista de la siguiente manera: “……
El derecho Nacional y el internacional forman parte de un sistema jurídico unitario,
dentro del cual hay dos modalidades:
 La teoría del primado del dercho interno o monista construccionalistas, que
reduce el derecho internacional en una parte del derecho interno,
reconociendo a la preeminencia de la ley nacional sobre la internacional
(generalizada por los juristas alemanes de principios del siglo pasado).
 La teoría del primado internacional o monistas internacionales, que afirman
la preeminencia de la ley internacional sobre la ley nacional y que a su vez
se subdivide en dos corrientes:
 Del monismo radical (Kelsen, Scelle), sosteniendo que no es posible un
derecho interno opuesto al derecho internacional, por adolecer ipso facto por
Derechos Internacional Público.
Modulo I.
.
30
nulidad (lo que refleja el pensamiento imperialista, porque los Estados que
ejercen papel preponderante en la elaboración del derecho internacional se
hallaran en condiciones de dominar los Estados menos influyentes, llegando
hasta edificar el derecho interno de estos).
 Del monismo moderado (Verdross, Lauterparch y otros), sosteniendo que el
derecho interno con respecto al internacional, no es nulo y obliga a las
autoridades del Estado correspondiente. Esas leyes internas constituyen una
infracción y pueden ser impugnadas por los procedimientos propios del
derecho internacional.
Según lo establecido en el articulo 154 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela: “los tratados celebrados por la Republica deben ser
aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o
Presidenta de la Republica, a excepción aquellos mediante los cuales se trate de
ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la Republica, aplicar principios
expresamente reconocidos por ella , ejecutar actos ordinarios en las relaciones
internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente el Ejecutivo
Nacional”. Este articulo establece, la obligatoriedad de que el poder legislativo
(Asamblea Nacional). Apruebe los tratados internacionales que firme la Republica
Bolivariana de Venezuela. De tal manera, de que para que un tratado internacional
sea de obligatorio cumplimiento por parte de la nación, no basta con que allá un
acuerdo de voluntades entre los firmantes, es necesario que se cumpla con el
requisito de la aprobación de la Asamblea Nacional.
Tal estatuto se encuentra tipificado en el numeral 18° del articulo 187 de la
Constitución, que expresa “aprobar por la ley de los tratados o convenios
internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones
consagradas en esta Constitución”. De este modo, para que un tratado internacional
se incorpore al ordenamiento jurídico venezolano se requiere una ley que lo
apruebe. Sin embargo, no todos los tratados deben ser aprobados mediante una
ley, ya que el propio articulo 154 de la Constitución establece las siguientes
excepciones:
Los tratados que traten de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes en la
Republica.
 Los que aplican principios expresamente reconocidos por Venezuela.
 Los que tratan de ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales.
 Los que tratan de ejercer facultades que la ley le atribuye expresamente al
Ejecutivo Nacional.
En estos cuatro casos el procedimiento a seguir para incorporar el tratado, es un
acto administrativo o un decreto del Presidente de la Republica o una resolución del
Derechos Internacional Público.
Modulo I.
.
31
Ministerio de Exteriores. Una vez aprobado los tratados por la Asamblea Nacional,
podrán ser ratificados por el Presidente de la Republica, de conformidad con el
numeral 4° del artículo 236 de la Constitución que establece como atribuciones del
presidente: “Dirigir las relaciones exteriores de la Republica y celebrar y ratificar los
tratados convenios o acuerdos internacionales”
LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
Los tratados o convenios internacionales son acuerdos celebrados entre dos o más
sujetos del derecho internacional, es decir, entre Estados y/o organizaciones
internacionales. Estos tratados proporcionan derechos y obligaciones. Su
contenido, duración y extensión varían. Los tratados son el resultado del derecho
internacional público (DIP). Esto significa que las normas del DIP son los tratados y
estos se incluyen en el derecho nacional de los Estados que han consentido este
tratado.
En consonancia con lo antes expuesto Venezuela como nación soberana,
democrática e independiente se encuentra suscrita a una serie de tratados
internacionales comprometiéndose al cumplimiento de los acuerdos que se
derivaron de allí, teniendo en cuenta los principios fundamentales del Derecho
Internacional y los principios de supremacía constitucional tanto de nuestra carta
fundamental, así como también los principios de supremacía del Derecho
Internacional. Para citar algunos importantes tratados empezaremos con los
siguientes:
 PROTOCOLO DE NAGOYA KUALA LUMPUR: El protocolo de
Nagoya – Kuala Lumpur sobre responsabilidad y Compensación
Suplementario al Protocolo de Cartagena Sobre Seguridad de la
Biotecnología fue adoptado en Nagoya, Japón en Octubre 2010. El Protocolo
suplementario proporciona normas y procedimientos internacionales en la
esfera de la responsabilidad y compensación en relación con el daño para la
diversidad biológica resultante de los organismos vivos modificados (OVM)
cuyo origen provenga de movimientos transfronterizos.
 PROTOCOLO DE NAGOYA: El Protocolo de Nagoya, en vigor desde
octubre 2014, es un acuerdo complementario al Convenio sobre la
Diversidad Biológica (CDB) que tiene como objetivo la participación justa y
equitativa de los beneficios derivados de la utilización de los recursos
genéticos. El protocolo proporciona una base sólida para una mayor certeza
Derechos Internacional Público.
Modulo I.
.
32
y transparencia jurídicas tanto para los proveedores como para los usuarios
de recursos genéticos.
 ACUERDO DE PARIS: La 21ª Conferencia de las Partes de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP
21) celebrada en París en 2015, concluyó con la adopción de la Decisión y
del Acuerdo de Paris. Dicho Acuerdo regirá a partir de 2020 y pretenderá
mantener el aumento de la temperatura global muy por debajo de los 2ºC,
aumentando la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio
climático y promoviendo la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas
emisiones de carbono. Para lograr las metas acordadas, el Acuerdo de Paris
establece un marco de transparencia reforzado que tiene como fin el
fomentar la confianza mutua y promover la aplicación efectiva del Acuerdo,
aumentando la claridad y facilitando el seguimiento de los progresos
realizados.
 TRATADO INTERNACIONAL SOBRE LOS TRATADOS
FITOGENETICOS PARA LA ALIMENTACION Y LA
AGRICULTURA: El Tratado Internacional sobre los Recursos
Fitogenéticos fue adoptado en el 2001 durante la Trigésima Primera Sesión
de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación. Tiene por objetivo la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de
su utilización para lograr una agricultura sostenible y la seguridad alimentaria.
El Tratado reconoce la significativa contribución de los agricultores a la
diversidad de los cultivos que alimentan el mundo y busca proteger los
conocimientos tradicionales y aumentar la participación en los procesos de
adopción de decisiones de los mismos.
 CONVENIO DE ESTOCOLMO: El convenio de Estocolmo sobre
Contaminantes Orgánicos Persistentes, que entró en vigor en el 2004, tiene
como objetivo proteger la salud humana y el medio ambiente de
Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs). El convenio requiere que
las Partes tomen medidas para eliminar o reducir la producción, utilización,
importación, exportación y emisión al medio ambiente de COPs e incluye
disposiciones en cuanto al acceso a la información, la sensibilización y
formación del público y la participación en el desarrollo de planes de
aplicación.
Derechos Internacional Público.
Modulo I.
.
33
 CONVENIO DE ROTTERDAM: El Convenio de Rotterdam, en vigor
desde 2004, tiene por objetivo promover la responsabilidad compartida y los
esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de
ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el
medio ambiente frente a posibles daños. El convenio establece un
procedimiento de consentimiento previo informado (CPI) para la importación
de productos químicos peligrosos.
 PROTOCOLO DE KYOTO: Ratificado por los 33 países de América
Latina y el Caribe, el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático entró en vigor en el 2005. El
Protocolo establece metas vinculantes de reducción de las emisiones de
gases de efecto invernadero para los países industrializados, reconociendo
que son los principales responsables de los elevados niveles de emisiones
que hay actualmente en la atmósfera y bajo el principio de las
responsabilidades comunes pero diferenciadas.
 PROTOCOLO DE CARTAGENA: El Protocolo de Cartagena fue
adoptado como un acuerdo complementario al Convenio sobre la Diversidad
Biológica y entró en vigor en septiembre de 2003. El Protocolo busca proteger
la diversidad biológica atreves de la administración de los movimientos entre
países de organismos vivos modificados (OVM) que resulten de la aplicación
de la tecnología moderna y establece un procedimiento de acuerdo
fundamentado previo para garantizar que los países cuenten con la
información necesaria para tomar decisiones acerca de la importación de
organismos vivos modificados a su territorio.
 UNCCD: Ratificada por los 33 países de América Latina y el Caribe, la
Convención de las Naciones Unidas de Lucha Contra de la Desertificación
entró en vigor en 1996 y es el único acuerdo internacional vinculante que
relaciona el medio ambiente y el desarrollo con el manejo sostenible de los
suelos. La convención se enfoca específicamente en zonas áridas,
semiáridas y sub-húmedas y secas, donde se encuentran algunos de los
ecosistemas más vulnerables. En el Convenio se destaca el importante papel
desempeñado por la mujer en las regiones afectadas por la desertificación o
la sequía y la importancia de garantizar a todos los niveles la plena
participación de hombres y mujeres en los programas de lucha contra la
desertificación y mitigación de los efectos de la sequía.
Derechos Internacional Público.
Modulo I.
.
34
 CONVENIO DE BASILEA: El Convenio de Basilea sobre el Control de
los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su
Eliminación fue adoptado en respuesta a fuertes protestas públicas en los
años 80, tras el descubrimiento de depósitos de desechos tóxicos en países
en vía de desarrollo provenientes del extranjero. El convenio, en vigor desde
mayo de 1992, busca proteger la salud de las personas y el medio ambiente
frente a los efectos perjudiciales de los desechos peligrosos. Las
disposiciones del Convenio giran en torno a la disminución de la generación
de desechos peligrosos y la promoción de la gestión ambientalmente racional
de los desechos peligrosos, la restricción de los movimientos transfronterizos
de desechos peligrosos, y la aplicación de un sistema regulatorio para los
movimientos permisibles de desechos peligrosos.
 CMNUCC: Ratificada por los 33 países de América Latina y el Caribe, la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático entró
en vigor en marzo de 1994. El objetivo del Convenio es lograr la
estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la
atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el
sistema climático. La Convención establece un marco general para los
esfuerzos intergubernamentales para hacer frente los desafíos provocados
por el cambio climático.
 CDB: Ratificado por los 33 países de América Latina y el Caribe, el
Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) fue adoptado en la Cumbre
para la Tierra en 1992. La meta del CDB es lograr la conservación de la
diversidad biológica mediante el uso sostenible de sus componentes y la
participación justa y equitativa en los beneficios derivados de la utilización de
la utilización de los recursos genéticos. En el Convenio se reconoce la
función decisiva que desempeña la mujer en la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica y se afirma la necesidad de la plena
participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y ejecución
de políticas encaminadas a la conservación de la diversidad biológica.
 PROTOCOLO DE MONTREAL: El Protocolo de Montreal relativo a las
Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono del Convenio de Viena ha sido
ratificado por los 33 países de América Latina y el Caribe. Desde su entrada
en vigor en 1989 y en respuesta a los avances tecnológicos, el Protocolo ha
Derechos Internacional Público.
Modulo I.
.
35
sido ajustado en seis ocasiones y modificado en cuatro. Tanto la Convención
como el Protocolo (incluidas cuatro enmiendas) cuentan con participación
universal. Su objetivo es aplicar límites a la producción y el consumo de los
principales productos químicos que destruyen la capa de ozono que protege
a la Tierra. El Protocolo contribuye también a los esfuerzos mundiales contra
el cambio climático, dado que la mayoría de las sustancias que agotan el
ozono eliminadas en el Protocolo son también potentes gases de efecto
invernadero.
 CONVENIO DE VIENA: El Convenio de Viena para la Protección de la
Capa de Ozono, ratificado por los 33 países de América Latina y el Caribe,
entró en vigor en septiembre del 1988. El Convenio tiene por objetivo alentar
a las Partes a promover la cooperación a través de observaciones
sistemáticas, investigaciones e intercambio de información sobre el impacto
de las actividades humanas en la capa de ozono y para adoptar medidas
legislativas o administrativas en contra de actividades que puedan producir
efectos adversos en la capa de ozono.
 CITES: La convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), en vigor desde el 1975,
tiene por objetivo velar por que el comercio internacional de especímenes de
animales y plantas silvestres no constituya una amenaza para su
supervivencia. Cerca de 5.000 especies de animales y 30.000 especies de
plantas están incluidas en los tres apéndices de la Convención, y por ende,
amparadas por ella.
LA COSTUMBRE INTERNACIONAL.
Son las formas en que se manifiesta una comunidad, ya que están formadas por un
conjunto de reglas que se revelan no solo por la repetición de los actos
acompañados de un sentimiento de obligatoriedad ante un mismo hecho, sino
porque dados actos se realizan con el convencimiento de que se están cumpliendo
ciertas obligaciones o se está ejerciendo un derecho.
La costumbre internacional o norma consuetudinaria internacional o Derecho
internacional consuetudinario, es el procedimiento espontáneo de elaboración de
derecho internacional resultante del comportamiento de los estados.1 Descrita en el
artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia como "la práctica
Derechos Internacional Público.
Modulo I.
.
36
seguida por los sujetos internacionales que es generalmente aceptada por éstos
como Derecho". La gran parte de las definiciones que se pueden aportar acerca de
este fenómeno giran en torno a lo dicho en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia, aunque es posible encontrar otras fuentes, predominantemente
doctrinales, que presentan a la norma consuetudinaria como “la forma primaria de
manifestarse la comunidad al estar formada por un conjunto de normas observadas
de hecho» o como «el mecanismo a través del cual una comunidad expresa su
voluntad positivista”.
De este modo, las normas consuetudinarias, para que puedan ser consideradas
como tales, han de estar constituidas por el elemento material, consistente en una
repetición de actos, además del espiritual, el cual supone que los sujetos están
convencidos de que se trata de una práctica que obliga jurídicamente.
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
son aquellos conceptos fundamentales que aparecen como el conjunto de ideas y
creencias que forman el pensamiento jurídico de un pueblo, y que están formados
por aquellos principios elementales de justicia y equidad qué tienen aplicación
universal. entre dichos conceptos están en la libertad. la equidad, la igualdad,
certeza, seguridad jurídica y la relación como recurso para interpretar los textos y
encontrar su verdadero sentido. esto a su vez constituyen otra fuente indirecta
porque en realidad no crean derecho internacional, sino que consagran principios
de derecho ya establecidos y cuya consagración es producto de la aceptación que
le ha dado la conciencia jurídica de la comunidad internacional en qué vivimos. sin
embargo, hay que resaltar que los principios generales del derecho son fuentes del
derecho internacional únicamente cuando el juez, en presencia de una laguna
legislativa tiene que aplicar los principios generales y reconocidos.
Los principios del derecho están constituidos por normas en las que se fundamenta
su estructura, las cuales han sido partícipes en la historia del derecho internacional
público. Estas normas o principios son llamados ius cogens lo que Fermin Toro las
define como: “normas jurídicas internacionales admitidas universalmente e
imperativas que se dirigen por el alto grado de generalización de los preceptos
expresados en ellos y son fundamentales y rectores para todas las demás normas
jurídicas internacionales”. Entre los principios que forman el ius cogens se
encuentran los siguientes:
 Prohibición de recurrir a la amenaza o al uso de la guerra.
 Obligación de arreglar las controversias por medios pacíficos.
 No intervención en los asuntos de la jurisdicción interna de los estados.
 Igualdad de derecho y libre determinación de los pueblos.
Derechos Internacional Público.
Modulo I.
.
37
 Igualdad soberana de los estados.
 Obligación de cumplir de buena fe las obligaciones contraídas.
LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL O DECISIONES
JUDICIALES.
Esta fuente está constituida por el conjunto de principios y normas establecidas en
sentencias internacionales más o menos uniformes viniendo a formar parte del
acervo jurídico internacional, en el párrafo del artículo 38 el estatuto de la corte
internacional judicial establece: “el tribunal cuya función es de decidir conforme al
derecho internacional público las controversias que le sean sometidas deberán
aplicar las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor
competencia de las distintas naciones como medio auxiliar para la determinación de
las reglas de derecho sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 59” por lo tanto una
sentencia nunca podrá apoyarse solo en una decisión judicial o en la doctrina, ya
que dichas fuentes sólo podrán utilizarse como medios auxiliares que apoyen los
tratados, la costumbre o los principios generales del derecho.
LA DOCTRINA.
La doctrina como fuente de derecho internacional se conoce como la opinión de los
jurisconsultos y de las asociaciones especializadas. Puede ser carácter filosófico,
sociológico o histórico. El instituto de derecho internacional en su proyecto de bases
fundamentales he dicho derecho establece en su artículo 18 “los precedentes
diplomáticos, las sentencias arbitrales, las decisiones de los tribunales nacionales
en materia internacional, así como la opinión de los publicistas de autoridad no
tienen valor sino en cuanto ilustren, ya el derecho existente, y a los elementos arriba
indicados a que deben recurrirse en ausencia de reglas jurídicas”. La doctrina se
considera como fuente indirecta por cuánto se debe recurrir a ella como
complemento para los estudios de los diversos casos que se plantean. Su
importancia radica en que las opiniones dadas por los jurisconsultos, son de
carácter desinteresado y la cultura jurídica de los jueces internacionales es la mejor
guía para su aplicación.
Sin embargo, no es de carácter obligatorio pues es el resultado de especulaciones
de particulares por muy grande que sea el prestigio de los mismos, sin importar el
valor que se le quiera dar a la doctrina, es cierto que ha ejercido una gran influencia
en las normas del ordenamiento jurídico.
Derechos Internacional Público.
Modulo I.
.
38
CONCLUSIÓN.
El DIP y los tratados internacionales, como podemos ver, sencillamente no pueden
no conocerse o ser pasados por alto como si fuesen cualquier cosa, podemos
apreciar en ambos tipos de postulados, como influyen en la cultura y en la sociedad
en general, partiendo desde una visión que agrupa Estados políticamente
organizados bajo premisas innegables como el Derecho visto desde una forma de
coadyuvar y perseguir fines comunes para un bien general, Podemos ver como en
dictadura los derechos humanos son totalmente pisoteados por los lideres
totalitaristas que los manejan, no existe la libertad de expresión y en la mayoría de
los casos de dictadura en manifestaciones o protestas no se respeta ni el primer
derecho humano y el más importante que es el derecho a la vida, habiendo dicho
esto creemos poder llegar a la conclusión que el tema de la Costumbre
Internacional, no es un juego que es solo para hablar y ya, cuando en la mayoría de
los países realmente no son respetados (por esa misma razón es que se crean
organizaciones internacionales que se encargan de llevar un cierto control sobre
eso).
El objetivo final es informar al ciudadano sobre sus derechos y también sus deberes,
con el fin de que algún día en el mundo se pueda llegar a vivir y pensar
que en ningún lado alguien está pisoteando a alguien más, fomentar el respeto y la
paz. Actualmente la función del derecho internacional va más allá de regular las
relaciones entre los estados, su función a llegado al campo interinstitucional, con el
nacimiento de las organizaciones internacionales y organismos especializados que
fueron creados con la finalidad de establecer la cooperación política, económica y
administrativa internacional y así mismo por la conciencia que han tomado los
estados de la necesidad de una sociedad mundial organizada.
Derechos Internacional Público.
Modulo I.
.
39
BIBLIOGRAFÍA.
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela.
 Daniel Guerra Iñiguez, Derecho Internacional Público.
 www. Derechovenezolano.wordpress.com
 contenidos programáticos del subproyecto Derecho Internacional Público,
Unellez, Barinas 2006.

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  • 1. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA NÚCLEO GUASDUALITO SUBPROGRAMA DE DERECHO SUBPROYECTO DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. DOCENTE: Abg. ARANGUREN MARCOS. INTEGRANTES: CALLE SANDRA C.INºV-13983033 FRANCO ANA C.INºV-18846296 GUERRERO JOSE C.INºV-17845258 GUERRERO WENDYS C.INºV-28773789 MENDIVELSO MARIA C.INºV-25405036 PARRA LUIS C.IN°V-24853467 PINILLA LILIAN C.INºV-19732216 SILVA JOSMAR C.IN°V-26031824 SUAREZ MAYRA C.INºV-24199477 AÑO: 2DO TURNO: DIURNO GUASDUALITO, 2023
  • 2. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 2 INDICE. Introducción Pág. 3 Derecho Internacional Público: Generalidades, funciones, características y principios. Pág. 4-7 Principales exponentes del DIP: precursores, creadores y otros autores clásicos. Pág. 7-24 Origen y evolución histórica del DIP. Pág. 25-27 Supremacía del DIP Pág. 27-28 Teoría dualista (dualismo) Pág. 28-29 Teoría monista (monismo) Pág. 29-31 Los tratados internacionales Pág. 31-35 La costumbre internacional Pág. 35 Principios generales del derecho Pág. 36 La jurisprudencia internacional Pág. 37 La doctrina internacional Pag.38 Conclusión Pág. 39 Bibliografía Pág. 40
  • 3. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 3 INTRODUCCIÓN. Los actos humanos son regulados también por otras reglas de conducta llamadas normas o reglas de trato social. La sociedad recoge ciertos usos y los trasforma en algo general e impone a sus integrantes y los convierte en costumbres de tipo social. Por eso “el mayor caudal de las normas de trato social es de origen consuetudinario”. A estas últimas se denominó reglas de trato social cuya esfera de acción abarca a círculos sociales que “Se distinguen unos de otros por la diferente situación económica, política, religiosa, cultural de sus integrantes”. En tal sentido, durante el abordaje bibliográfico se responderá a la necesidad de desarrollar una reflexión teórica de investigación sobre el Derecho Internacional Público desde espacios de aprendizaje donde se sintetice, se indague, y se difunda la concepción de la dignidad humana en ámbitos internacionales y sobre las exigencias sociales, jurídicas, políticas, culturales y económicas de su reconocimiento y protección, partiendo de su innegable importancia. El DIP ha constituido un verdadero problema en su definición porque cada autor o tratadista da su propia definición, prescindiendo de las demás o aportando elementos nuevos sobre la extensión o contenido de este derecho. El DIP empezó a desarrollarse a partir del siglo XVI , época en la cual aparecen en Europa los primeros estados nacionales. Sin embargo, hasta principios del siglo XX se desenvolvió bajo el principio de la soberanía, lo que no facilitaba la creación de una sociedad internacional. Las tentativas hechas hasta entonces para regularizar las relaciones internacionales se caracterizan por su empirismo y por su estrecha relación con la política. El derrumbamiento del sistema diplomático tradicional por la primera guerra mundial en 1914, provocó la formación de nuevas bases sobre las cuales los gobiernos asentarían sus relaciones internacionales.
  • 4. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 4 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. GENERALIDADES. El Derecho Internacional Público es un conjunto de normas jurídicas, costumbres y principios jurídicos que regulan las relaciones entre los Estados. El origen de este derecho es coordinar y regular las relaciones diplomáticas entre Estados. Al principio, el derecho internacional público se limitaba a regular las relaciones comerciales, las relaciones bélicas y la distribución de los diferentes espacios del planeta. Actualmente, el derecho internacional público (DIP) pertenece al derecho público. Esto significa que son normas que organizan, fiscalizan y regulan los organismos públicos, es decir, regula las relaciones públicas internacionales. Este derecho nace para mantener la armonía de la comunidad internacional. En ese sentido, establece fronteras, delimita espacios terrestres, marítimos, aéreos y preserva los recursos naturales para el bien de interés general. El Derecho Internacional Público es la rama del derecho público exterior que estudia y regula el comportamiento de los Estados y otros sujetos internacionales, en sus competencias propias y relaciones mutuas, sobre la base de ciertos valores comunes, mediante normas nacidas de fuentes internacionales específicas. O más brevemente, es el ordenamiento jurídico de la comunidad internacional. El actual sistema de derecho internacional público puede definirse como el conjunto de normas jurídicas y principios que las jerarquizan y coordinan coherentemente. Estas están destinadas a regular las relaciones externas entre sujetos soberanos, los Estados, y otros sujetos (sujetos atípicos), a los cuales también se les confiere calidad de sujetos de derecho internacional. El propósito es armonizar sus relaciones, construyendo un ideal de justicia mutuamente acordado por ellos, en un marco de certeza y seguridad que permita realizarla y cuidarla para un bien mejor. Se trata de un conjunto de normas jurídicas con una estructura especialmente adecuada a los destinatarios del sistema y a las necesidades del mismo. La estructura del derecho internacional público es de coordinación, lo que le diferencia de las estructuras de subordinación de los sistemas internos, dónde los sujetos están sometidos a poderes que los condicionan. Esta estructura de coordinación responde a que sus principales sujetos, los Estados, son soberanos, razón por la cual no admiten sometimiento a poder material ajeno que les condicione, aunque sí se subordinan, sin perder su atributo, a reglas jurídicas que le obligan sin excepción. El Derecho Internacional Público está integrado por acuerdos entre Estados tales como tratados internacionales, con diferentes denominaciones según el caso
  • 5. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 5 (tratados, pactos, convenios, cartas, memorándum, declaraciones conjuntas, intercambios de notas, etc.) como también por la costumbre internacional, que se compone a su vez de la práctica de los Estados, que estos reconocen como obligatoria, y por los principios generales del derecho. Esta enumeración de fuentes del derecho internacional es consagrada por el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia que dice: La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:  Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes.  La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho.  Los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas. FUNCIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. Las principales funciones del derecho internacional público son:  Atribuir y distribuir competencias entre los Estados.  Regular las obligaciones entre Estados y entre Estados y organizaciones internacionales (OI).  Regular la cooperación entre Estados para alcanzar objetivos de interés común, y crear organizaciones internacionales. Un ejemplo es Naciones Unidas.  Fijar las obligaciones de los Estados con la comunidad internacional.  Preservar los bienes e intereses comunes o espacios considerados Patrimonio Común de la Humanidad.  Proteger los derechos humanos. Analiza el trato que los Estados dan a los derechos fundamentales de las personas físicas.  Castigar las violaciones de los derechos humanos.  Preservar la paz y seguridad internacional.  Perseguir la armonización de legislaciones estatales en el ámbito penal, mercantil y civil. Esto, en busca de un derecho común internacional.
  • 6. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 6 . CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. Las principales características de este derecho son:  El derecho internacional es un ordenamiento descentralizado a diferencia del derecho interno de cada Estado. No existen poderes legislativo, ejecutivo y judicial mundiales.  Sus normas proceden de todos los Estados, es decir, es necesario el consentimiento de los mismos.  Rige el principio de igualdad soberana, es decir, todos los Estados tienen la misma capacidad para contribuir a este derecho.  La obligatoriedad de las normas internacionales depende del consentimiento de los Estados. Si los Estados u organizaciones internacionales consienten, estarán obligados por estas normas internacionales.  La mayoría de las normas del derecho internacional público tiene carácter dispositivo. Es decir, permiten un pacto que cambie su contenido.  El derecho internacional público se materializa a través de los tratados internacionales. PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. Los principios que rigen al derecho internacional público son:  Principio de no intervención: prohíbe la injerencia de un Estado en los asuntos internos de otro Estado. Lo que consigue es preservar la soberanía de los Estados.  Principio de igualdad soberana: todos los Estados son iguales ante el derecho internacional, lo que significa que no debe haber privilegios para algunos Estados por ser más ricos o poderosos.  Buena fe: actuar éticamente y con una actitud socialmente aceptada.  Prohibición de amenaza o uso de la fuerza.  Obligación de arreglar las controversias de forma pacífica: Este principio pretende evitar cualquier conflicto bélico.  Obligación de cooperar: Esta obligación pretende que los Estados lleguen a acuerdos y negocien.  Principio de autodeterminación de los pueblos: Los pueblos tienen derecho de determinar libremente, es decir, sin injerencia de otros Estados, su condición política y su desarrollo económico, social y cultural.  Principio de humanidad: Respetar los derechos humanos.
  • 7. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 7  Responsabilidad internacional del Estado que incumple con sus obligaciones. Ejemplo. Si hay dos países que consideran que no ha sido cumplido un tratado (pactado entre ambos), pueden acudir a los tribunales internacionales, como la Corte Penal Internacional, para que resuelva el conflicto. Esto es un ejemplo de cómo actúa el derecho internacional público. Así, por citar otro caso, si un Estado no deja salir de su país a nacionales de otro país, este conflicto internacional deberá ser resuelto a través de las reglas del derecho internacional público. PRINCIPALES AUTORES DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO. PRECURSORES. Los siguientes autores, son los creadores del Derecho internacional moderno, los cuales se caracterizaron por la controversia sobre quién es el padre del Derecho internacional, incluyendo la ampliación de temas internacionales, cómo se da con la ampliación de tópicos marítimos, originados por el descubrimiento del continente americano. CREADORES DEL DERECHO INTERNACIONAL. FRANCISCO DE VITORIA. Sin un origen verdaderamente conocido, pues se presume sin tener certeza, que nació en Burgos, Vitoria o Levante, siendo incierta su fecha de nacimiento pues se ubica entre los años de 1483 y 1486. Estudió en París, pero su principal logro fue ser profesor de Teología en la Universidad de Salamanca, en su natal España. En ese dicho centro de estudios, como lo era en casi todas las universidades de la época, existía la costumbre de que, al término de los ciclos anuales de la universidad, los profesores debían presentar conclusiones sobre aspectos que llamaron su atención durante las clases. Esas conferencias anuales se consideraban lecciones de repaso o “relecciones”, es decir lecciones vueltas a dar. Aunque se tiene certeza de que Vitoria nunca publicó nada, sus alumnos que tomaban notas de las conferencias que dictaba, publicaron las ideas más importantes y de ahí que su obra se conoce como “Relecciones”. Se conocen 15 relecciones de Vitoria, aunque dos permanecen inéditas, pues se desconoce su contenido. Las relecciones perdidas nos dicen Gómez Robledo, son las intituladas “De silentii obligatione” y “De magia posterior”. También se reconoce
  • 8. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 8 dos manuscritos con comentarios sobre las obras de Santo Tomás de Aquino, una de sus pasiones en su clase de Teología, editadas en España sobre los años de 1932 a 1934, denominadas “Comentario a la Secunda Secundae de Santo Tomás de Aquino” y “Textos inéditos de Francisco de Vitoria”. El primero fue publicado en Salamanca y el segundo en Barcelona. Para hacer un apretado resumen de las ideas de Vitoria, sobre el Derecho internacional público, tenemos los siguientes aspectos:  Crea una delimitación entre los poderes civil y eclesiástico, de tal manera que no reconoce la supremacía política del Papa sobre los monarcas, sólo sujetándolos al poder religioso en el nivel espiritual, pero no a su poder temporal.  Reconoce los derechos indígenas de los habitantes de los territorios descubiertos por España, en América y otras latitudes. Establece que no son seres inferiores, reconociéndoles su calidad de seres humanos, capaces de tener sus tierras y bienes.  Debido a la posición de Vitoria sobre los indígenas, después de su muerte, sus ideas fueron utilizadas por Bartolomé de las Casas y otros de sus discípulos, en contra de la posición de Juan Ginés de Sepúlveda, quien se oponía a la protección de los indígenas. Su doctrina sobre los títulos justos e injustos para la conquista de América, fue precursora de las “Leyes de Indias”, las cuales colocaban a los naturales bajo la protección del Rey de España.  Su aportación sobre la teoría de la guerra justa, establece que un conflicto bélico puede ser justo siempre y cuando se utilice para responder proporcionalmente a una injuria o agresión. Vitoria descarta como motivo de las guerras, el tener una religión distinta o para aumentar el territorio de los Estados.  Establece las bases del Derecho internacional público contemporáneo, al considerar al mundo una comunidad de todos los pueblos del mundo, basados en el derecho natural, lo cual les impedía moralmente, hacer uso de la fuerza para imponer sus ambiciones.  Llaman la atención sus justos títulos para la conquista de territorios por parte de los reyes católicos españoles, basándose en tres premisas fundamentales:  No se debe impedir el comercio.  Se debe predicar el evangelio.  Las relaciones pacíficas entre los pueblos.
  • 9. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 9 Así las cosas y profundizando sobre este último punto, Vitoria establece ocho justos títulos para la presencia española en América y que son:  Los españoles tienen el derecho de recorrer la Tierra libremente.  Los españoles tienen el derecho de propagar la religión cristiana en América.  Se deben proteger a los naturales cristianizados de otros pueblos paganos.  A los indígenas cristianos, el Papa les debe dar como reyes a los españoles.  Si hay delitos “contra natura” contra los indígenas cristianos, los reyes están obligados a intervenir.  Los indígenas eligen libremente a los reyes católicos españoles como sus soberanos.  Si en las guerras contra los indígenas, los españoles actúan como aliados de uno u otro lado del conflicto, también deben participar en los beneficios o perjuicios del conflicto armado.  No puede afirmarse jamás que los indígenas sean amentes, discapacitados, rústicos o atrasados, pues se les debe proteger como seres humanos. Este, dicho sea de paso, no lo afirma con certeza, pues comenta que es buena la cristianización, pues los indígenas llegan a realizar actos de barbarie, como el canibalismo y los sacrificios. La muerte de Vitoria en 1546, sólo fue el cimiento de la escuela escolástica española con fuerte influencia en el Derecho internacional público y que aportó al estudio del mismo a estudiosos que fueron sus discípulos o afines a sus ideas como Domingo de Soto, Alonso de la Veracruz, Bartolomé de las Casas y Fernando Vázquez de Menchaca, de quien hablaremos a continuación. FERNANDO VÁSQUEZ DE MENCHACA. Ilustre jurista de familia con instrucción jurídica y discípulos de Vitoria en la Universidad de Salamanca, nació en 1512 y murió en 1569. Su obra más importante se llama “Controversiarum ilustrum aliarunque usu frecuentium” el cual ha resumido su título a “Controversias”. Nacido en Valladolid, donde cursa sus primeros estudios, ingresa a la Universidad de Salamanca en 1548, coincidiendo con Vitoria y donde obtiene la oposición en la cátedra de Instituta. Posteriormente, abandona la
  • 10. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 10 Universidad Salamantina para ser alcalde de Cuadra en Sevilla. Posteriormente, se desempeñó en el Tribunal de la Contaduría Mayor de Hacienda. Otros cargos que desempeñó fueron los de miembro del Consejo y Cámara de Castilla, Regidor de Sevilla y asistió al Concilio de Trento, enviado por el rey Felipe II. La obra de Vázquez de Menchaca es profusamente citada por Huges Groot o Hugo Grocio, en sus obras “Di mare liberum” y “Di iure belli ac pacis”. Con base en esta premisa, sería muy importante precisar que la visión de Vázquez de Menchaca, responde en mucho a la discusión medieval entre qué autoridad debe prevalecer si la religiosa o la civil. Sin embargo, una gran aportación de este autor, es la posición democrática de atribuir en favor de los gobernados el poder del gobierno, pues dice: “Todo poder legítimo de príncipes, reyes, emperadores o de cualquier régimen político ha sido instituido, creado, recibido o simplemente admitido, única y exclusivamente, para bien de los ciudadanos, no para utilidad de los que gobiernan.” A continuación, hace una distinción entre Derecho natural o Derecho de gentes, al cual clasifica en primario, secundario o positivo y civil o interno. Así las cosas, el derecho de gentes primario, para Vázquez es el Derecho divino y natural. El Derecho de gentes secundario o positivo fue aceptado en el curso de los tiempos por la mayor parte de los pueblos que se rigen por leyes y costumbres, en conclusión es el Derecho consuetudinario. El Derecho civil o interno se convirtió por extensión en Derecho de gentes, tal vez una explicación de la influencia del derecho de obligaciones y del de responsabilidad, con figuras internacionales como la del Derecho de los tratados y la responsabilidad internacional. Tan es así que para Vázquez de Menchaca, en caso de oposición entre los Derechos interno o de gentes, prevalece el interno, siempre que ello no vaya en contra del Derecho natural. Esto es aplicable dentro de las teorías monistas e incluso, Vázquez de Menchaca comenta que los estados deben cumplir los tratados fielmente, pues no puede haber comercio entre las naciones, si los acuerdos no se cumplen. Otra idea interesante de este maestro español, es que al Derecho de gentes le es indiferente el régimen político interno del país, aunque las relaciones internacionales se rigen conforme a la Constitución de cada pueblo. Para Vázquez de Menchaca, el individuo sí puede ser sujeto del Derecho de gentes. Esta discusión tan actual, la justifica estableciendo que el Derecho civil no puede aplicarse entre un príncipe y un extranjero, por lo que se aplica el Derecho de gentes, por lo que, para este autor, los individuos sí son sujetos del Derecho internacional. En este tenor, se niega el derecho del emperador a tener autoridad universal, ni por consentimiento de los súbditos, ni por derecho natural, ni por delegación pontificia; sin embargo, también le niega al Papa la jurisdicción temporal sobre el mundo, pues su influencia sólo es hacia lo espiritual.
  • 11. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 11 Sus comentarios más invocados se traducen en sus argumentos sobre la libertad de los mares; pues sostiene que los lugares públicos y comunes, con arreglo al Derecho de gentes, no pueden prescribirse. En contradicción a lo dicho por Sassoferrato, comenta que el mar es un bien común y argumenta que siendo este un Derecho primario, no puede ser cambiado, ni modificado. Finalmente, se manifiesta en contra de las posiciones de dar carácter de mares internos a los que alegaban países como Venecia, Génova o a la supuesta apropiación de los mares, con base en las bulas alejandrinas, por parte de España y Portugal. FRANCISCO SUAREZ. Este fraile español nacido en Granada en 1548, es un caso excepcional. Procediendo de una familia noble y adinerada, pero calificado como estudiante mediocre, en un momento dado obtiene reconocimiento y no sólo eso, sino que ganó la oposición para enseñar teología y ganó renombre, favorecido por su forma de dar cátedra, sus trabajos académicos y por su relación con Felipe II. Tiene amplia obra de la cual destacan sus tratados “De Legibus Ac Deo Legislatore” (1612) y “Defensio Fides” (1613). En la primera obra es donde Suárez vierte sus principales consideraciones sobre el Jus Gentium. Un primer detalle de Suárez es que afirma que la potestad legislativa, considerada como la manifestación por excelencia de la soberanía, no reside en un individuo particular, sino en la colectividad. Suárez condiciona que para que esta facultad sea manejada por una persona, debe ser por delegación de la comunidad. Esta “enajenación” de la libertad se acepta, mientras que el príncipe no decline en la tiranía, pues de lo contrario, el pueblo puede emprender una guerra justa. Suárez estudió las leyes de la guerra en la parte referente a la caridad, en su obra póstuma “De triplice virtute theologica”. Ahí mismo, establece que tratar las leyes de la guerra justa en una disertación sobre la caridad es como seguir la corriente tomista que consideraba a la guerra como contraria a la caridad. Así Suarez consideraba inaceptable que una misma guerra pudiera ser justa para ambos beligerantes. Es más sólo podía emprenderse el conflicto bélico cuando el derecho que con ella se pretendiera ejercer, fuera “cierto” y consideraba suficiente que la reclamación del príncipe estuviera apoyada por la opinión más probable. Volviendo a su obra “De Legibus ac Deo Legislatore”, Suárez hace una distinción entre Derecho natural, Derecho civil y Derecho de gentes. Al respecto, considera lo siguiente:  La primera distinción es entre derecho natural y derecho de gentes, para lo cual razona que el natural es común a todos los animales, mientras que el de
  • 12. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 12 gentes, sólo concierne a los hombres. Actualmente esta distinción no tiene lógica, pues los animales no son sujeto de derecho y no pueden actuar conforme a la justicia y la injusticia, en tanto que los hombres si tienen estas características.  La segunda distinción entre derecho natural y de gentes, es que el primero se comprende con facilidad, en tanto que el de gentes, requiere complicadas deducciones. Obvio es decir que este argumento suena hoy accidental, pues la comprensión de la norma jurídica, no corresponde a que pertenezca a cualquier rama jurídica, sino al proceso de razonamiento que utilizamos para su conocimiento.  Encuentra Suárez un tercer criterio de distinción entre los derechos que nos ocupan, consistente en que el derecho natural tiene carácter obligatorio, en tanto que el de gentes deriva de la naturaleza, pues supone la existencia de la sociedad humana con determinadas circunstancias.  El cuarto argumento considera que el derecho natural tiene carácter preceptivo, a diferencia del de gentes, que tiene carácter concesivo. Sin embargo, el mismo Suárez considera que el carácter preceptivo del derecho no puede estar separado del concesivo. En conclusión, Suárez entiende al derecho de gentes separado del natural. Para él, el derecho de gentes no es tan inmutable como el derecho natural y tampoco puede ser tan absolutamente universal como lo es el de gentes, pues este involucra a casi todos los pueblos. Del mismo modo, el derecho de gentes es únicamente un derecho positivo humano, a diferencia del natural que está “escrito en los corazones de los hombres.” En este orden de ideas, Suárez divide el derecho humano en derecho civil y el de gentes. La distinción está en que el civil es propio de un solo reino, en tanto que el de gentes es común a todos los pueblos. Asimismo, el origen del derecho civil proviene del sentir de las naciones particulares, mediante su manifestación legislada y por escrito; el de gentes proviene de la costumbre de casi todos los pueblos. En este tenor, el ius Gentium, lo divide Suárez en el ius inter gentes y ius intra gentes. El primero es lo que llamamos el Derecho internacional y el segundo, es el Derecho civil. La definición del Derecho internacional que nos da Suárez es la siguiente: “…el derecho que todos los pueblos y las distintas naciones deben respetar en sus relaciones recíprocas.” En su “Defensio Fides” dirige sus argumentaciones para probar que el Papa Paulo V, tenía autoridad para deponer a Jacobo I de Inglaterra, que fue un perseguidor de católicos en ese país y justificaba que los súbditos podían desobligarse a la obediencia de este.En esta obra, expone Suárez que el poder político está basado en la sociabilidad de los hombres y reside directamente en ellos, por lo que lo “delegan” al príncipe para el bienestar de la comunidad.
  • 13. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 13 Pero si el príncipe “tiraniza” a la población puede usar su poder como una defensa personal y destituirlo. Sin embargo, como buen clérigo, defendía al Papa, pues éste no era sujeto de un control similar por parte de la gente.Con estas ideas, Suárez es sin duda, precursor de la doctrina de la soberanía popular. Al Papa le concede por las razones vertidas, un poder arbitral sobre los príncipes cristianos y recomienda el arbitraje para aquellos casos en que no se teman injusticias, aunque comenta que la mayoría de los soberanos sospechan de la buena fe de los jueces extraños. Así las cosas, Suárez consideró el arbitraje para la solución de casos dudosos, con probabilidad de que el fallo sea para cualquiera de las partes. Sin embargo, para este autor la justicia se basa en que el arbitraje sea de hombres buenos nombrados por ambas partes. Esto para evitar injusticias, pero si la hay, el príncipe no está obligado a aceptar las decisiones arbitrales. ALBERICO GENTILI. Este autor nacido en 1552 en San Ginesio, al norte de Italia, estudió Derecho en la Universidad de Perugia. Obtuvo el grado de Doctor a los 20 años. Abrazando el protestantismo, abandona Italia y se refugia en Inglaterra, precisamente en Londres. Ya en esa ciudad, se convierte en lector de Derecho civil de la Universidad de Oxford y cuando adquirió renombre, en 1584, el gobierno inglés le pidió opinión sobre el caso del embajador español Bernardino de Mendoza, comprometido en la conjura para destronar y matar a la reina Isabel I y colocar en su lugar a María Estuardo. Gentili opinó que el embajador Mendoza estaba protegido por su inmunidad como embajador, por lo que no era posible un juicio contra él, a lo cual el gobierno inglés aceptó la recomendación y envió al español a su país de origen sin sujetarlo a juicio. Esta consulta fue determinante en la evolución del Derecho internacional, pues comenzó a ser requerido por otros países, para emitir consultas. Publicó una obra denominada “De Legationibus Libri Tres” en 1585 y en 1598, publicó la obra intitulada “De Jure Belli Libri Tres”. En 1600, empezó a ejercer el Derecho en Londres, además de su actividad como profesor. Para 1605, aceptó el cargo de consejero de la legación española que en ese momento se encontraba en guerra con Países Bajos. Derivado de este trabajo, dejó una obra póstuma denominada “Hispanicae advocationis libri duo”. Este autor italiano murió en Londres en 1608. De su pensamiento global destacan las siguientes ideas:
  • 14. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 14  Es el primer autor de Derecho internacional de tipo secular, pues dejando de lado el aspecto moral, se refirió al aspecto jurídico del mismo. Se le considera el fundador de la escuela laica del Derecho internacional.  Realzó la importancia de la relación diplomática, pues en los días de Gentili, los términos de “embajador” y “espia” eran sinónimos. A pesar de la antipatía de Grocio hacia los representantes diplomáticos, Gentili los defendió, negándose a usar términos como “espia” o “agente del servicio secreto”. Lo que posteriormente sucedió, fue que el movimiento internacional europeo demandó este tipo de instituciones. Por otro lado, en el caso del embajador Mendoza, en opinión de Gentili, el agente diplomático sólo estaba exento de jurisdicción penal del país que lo recibía en caso de una conspiración, si esta no se llevaba a efecto, como sucedió con el caso de Isabel I.  De hecho, se comenta en la doctrina que el estudio de Gentili “De Legationibus” es el primer tratado de Derecho diplomático. Como se indica en su nombre, consistía en tres libros. El primero, hace un recuento histórico sobre el origen de las embajadas, sus misiones, ceremonias y una discusión sobre las leyes de los embajadores en Roma. El segundo contiene los derechos y privilegios diplomáticos, así como de los deberes de los embajadores, incluyendo la inmunidad de los agentes y la inviolabilidad de su residencia. En el tercer libro, enumera las cualidades que un embajador debe poseer para cumplir su función apropiadamente.  Sobre el Derecho de guerra, Gentili presenta su obra en tres libros también. El primero trata sobre las causas de la guerra y lo que precede a ella. El segundo describe las reglas de la guerra o dicho de otro modo, las formas de hacer la guerra, los medios permitidos y los no permitidos en el curso de una intervención, la situación de los prisioneros, el destino de las ciudades y de las personas que las habitan. El tercer libro, fue reservado por Gentili para el estudio de los tratados de paz y las posibles consecuencias de ellos. Considera que los tratados de este tipo, no sólo obligan a los suscriptores, sino a los monarcas sucesores. Incluso, sostiene que un príncipe no puede alegar la nulidad de un tratado de paz en el que consta su derrota, aunque diga que fue por temor o por violencia contra él. Así mismo, considera a la cláusula rebus sic stantibus como una condición tácita y, por lo tanto, el tratado sólo obliga a las partes, mientras las condiciones en que se celebró sigan invariables.  Otro aspecto interesante es en un caso concreto durante la guerra española contra los Países Bajos, donde Holanda alegó realizar una legítima captura de buques españoles en aguas territoriales inglesas. Ante esta situación, Gentili abogó por España, ya que, en su opinión, las leyes de la guerra no permitían perseguir al enemigo en tierras de un país neutral, como sucedió
  • 15. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 15 en el caso a consulta. En su obra póstuma, nos dice que el territorio extranjero ofrece seguridad a las personas que allí se refugian o a los bienes que allí sean transportados. En consecuencia, Gentili concluye que en el territorio marino hay soberanía y jurisdicción del estado ribereño, mientras que en el mar territorial nada más hay jurisdicción en el caso de captura de piratas y en el derecho de visita de los barcos mercantes, por parte de los buques de guerra. De este modo, justificó una posición extrema para su época al extender la zona neutral de soberanía a 100 millas de anchura cuando lo aceptado de manera general eran 3 millas.  Por último, sobre la comunidad internacional, Gentili opina que existe, pero que no se puede excluir de ella a los infieles, ni a los herejes, por lo que su idea de globalidad se adelantó varios siglos. HUGO GROCIO. Varias versiones del nombre de Grocio existen. Hughes Grotius, Hughes Groot, Hughes Van Groot, Hughes Van Der Groot, sin embargo, castellanizado se le llama Hugo Grocio simplemente, pero también es conocido como “el milagro de Holanda”. Nace en Delf, Holanda en 1583 y desciende de una familia calvinista. Niño prodigio, a los siete años compone versos. Ingresa a la Universidad a los 11 años y se gradúa a los 14. Al año siguiente, fue enviado con una embajada holandesa a la corte de Enrique IV de Francia y en ese mismo año, la Universidad de Orleans le concede el título de Doctor en Derecho. A los 16 años se le permitió ejercer como abogado. A los 18 años escribió una tragedia en latín. Se inclinó por la política e incluso, se vio envuelto en una querella de carácter religiosa y política, que le costó una cadena perpetua. Durante el tiempo que estuvo en prisión, que fueron menos de dos años, lo empleó leyendo cuanto libro caía en sus manos, pues nunca se le restringió ese derecho. Gracias a lo anterior, es que pudo escapar de la cárcel, pues bajo la supervisión de su esposa, todas las semanas iba y venía de la prisión, un baúl que contenía ropa sucia y libros leídos, el cual regresaba con ropa limpia y libros sin leer. Un día, en lugar de libros leídos y ropa sucia, en el baúl se escondió el propio Grocio, el cual escapó rocambolescamente hacia Francia.Aún con lo anterior, en 1603 Grocio fue nombrado historiador de su patria, Holanda. Su relación con el Derecho internacional fue fortuita. En 1601, durante la guerra entre España y los Países Bajos, una flotilla de la Compañía Holandesa de las Indias Orientales, capturó cerca de Malaca, una embarcación portuguesa, cuando Portugal, de manera efímera, formaba parte de la Corona Española. Al ser apresado, la nave transportaba una valiosa mercancía, la cual fue vendida a buen
  • 16. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 16 precio por los holandeses. Tal situación fue discutida por los accionistas de la compañía, pues basándose en que los cristianos no debían hacerse la guerra y varias otras razones, consideraron ilegal dicha captura. La propia compañía le pidió opinión a Grocio, el cual preparó un estudio durante los años de 1604 y 1605, para presentarlo bajo el título “Di Jure Praede” o “Del Derecho de Presa”, donde Grocio dictaminó a favor de la compañía holandesa. De ese mismo libro, se publicó por separado un capítulo bajo el nombre de “Di Mare Liberum” o “Del Mar Libre” en 1609. Cabe mencionar que el ensayo completo fue publicado hasta 1864. También llama la atención que, en este trabajo, Grocio trató de mantener el anonimato y que fue dado a conocer en Leyden, con algunos cambios mínimos. Al publicarlo, la intención de Grocio era dirigirlo en contra de tres figuras icónicas de la época: a) El Papa, b) El Rey de Portugal y c) El Rey de Inglaterra. El argumento en contra de ellos era que el mar debía estar abierto a todos los pueblos, por lo que no podía ser propiedad de nadie, lo cual era opinión contraria a lo que prevalecía en la época, principalmente por los soberanos indicados. Para fundar su argumentación, Grocio buscaba que España y los Países Bajos entraran en negociaciones, para que los holandeses aseguraran la libertad de navegación y comercio en las Indias Orientales, lo cual se logró con la firma de la Tregua de los doce años, firmada en Amberes, el 9 de abril de 1609. Pero como Portugal alegaba dominio sobre el sureste asiático bajo lo ordenado por las bulas alejandrinas de 1493, tuvo que iniciar su argumentación en contra de las citadas bulas. En contra del Papa, Grocio utiliza argumentos basados en la posición de Vitoria y Vázquez de Menchaca, utilizando principalmente lo expuesto por Vázquez de Menchaca, en su obra “Controversias”, que definía la mar como un “Jus communicationis” y los argumentos de Vitoria sobre la humanidad del Papa y su incapacidad para “donar” territorios. Bajo estos argumentos, “el milagro holandés” desestima la exclusividad en la navegación y el comercio que imponía en el Sureste Asiático, el imperio portugués. Así mismo, la Gran Bretaña había adoptado una política restrictiva sobre la libertad de pesca en el Mar del Norte, región donde los barcos holandeses y de otros países, hacían usos, debido a una proclama de Jacobo I. Como se sabe, este libro inició “la batalla libresca” sostenida en el siglo XVII alrededor del principio de libertad de los mares, cuestión que se analizará en otra unidad del curso. Autores como Von Liszt y Oppenheim, le dan a Grocio el título de “Padre del Derecho Internacional”, ignorando la tradición de teólogos como Vitoria, Vázquez de Menchaca o incluso, Francisco Suárez. Una prueba de ello, es que Ayuso lo apunta muy bien, para escribir su “Mare Liberum” Grocio tomó la idea de Vitoria de que cada pueblo tiene derecho a visitar a otros pueblos y de comerciar con ellos. También se inspiró en
  • 17. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 17 las ideas de Vázquez, que establecía que un derecho exclusivo de navegación sobre el océano, en todo o en parte, no podía ser admitido en provecho de una nación en particular. También tomó de los dos, la idea de que la “comunidad del mar”, se traducía en el derecho de la navegación y en el del libre comercio, siendo el ius communicationis en lo que Vitoria considera “El más específico e intocable axioma” del Derecho de gentes. Después de su escape, vivió en París los 10 años siguientes, tiempo que utilizó para escribir otra de sus magnas obras “De Jure Belli ac Pacis Libri Tres” o “Del Derecho de Guerra y de la Paz”. Incluso se afirma que esta obra publicada en 1625, con excepción de la Biblia, es de los libros más influyentes en la historia humana. Aunque el centro de la obra es la guerra justa, es también un eficaz documento, donde se presenta un plan amplio, donde los gobiernos pueden negociar en términos jurídicos, la paz. El libro primero expone los conceptos básicos como es el derecho y la guerra. Grocio define al Derecho natural como un dictado de la recta razón, lo cual indica que alguna acción por su conformidad o disconformidad con la misma naturaleza racional, tiene fealdad o necesidad moral, puede ser prohibida o mandada por Dios, autor de la naturaleza. Al Derecho de gentes, le llama Derecho civil amplio y es el que recibió la fuerza de obligar la voluntad de todos o de muchos pueblos. Considera Grocio que el Derecho internacional es humano y no divino. Lo califica de voluntario, pues la voluntad de los pueblos es lo que prevalece. En la guerra defendía la moderación por motivos de humanidad. Verbigracia, los rehenes no debían sufrir la muerte; el vencido sólo puede ser muerto si estaba en peligro la vida del vencedor. No debían destruirse los bienes materiales. A los pueblos vencidos debía mantenérseles con cierta libertad y autonomía, sobre todo en lo religioso. El segundo libro de la obra en comento, habla de las causas de la guerra justa. Entre sus ideas se tiene que, el príncipe victorioso no debe tener el papel de juez de la contienda, pero sí considera que la guerra justa es una especie de acto de venganza de los derechos violados, siendo estos, la única causa justa para empezar una contienda. El tercer libro es una exposición sobre la justicia en la forma de hacer la guerra. Sobre este punto, Grocio define como guerra justa a las guerras declaradas por la autoridad pública que otorgan al beligerante, el permiso para atacar y dañar al enemigo, sin tener que pensar en la justicia de la causa. Incluso, en este orden de ideas, otorga derecho a los súbditos de uno de los beligerantes, para negarse a tomar parte de ella, si es considerada injusta por ellos. Otras ideas de Grocio sobre diversos temas, son:
  • 18. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 18  Cuando habla del Derecho internacional, sigue la influencia de los escolásticos como Vitoria y Suárez, pues deriva el derecho de las relaciones internacionales del Derecho natural y que el Jus gentium complementa al natural y este se deriva de la sociabilidad del hombre. Al necesitarlo el hombre para su comunidad, es posible la sustentabilidad del género humano.  El término “pacta sunt servanda” es derivada del Derecho natural y no del positivo, pues no depende del arbitrio de los Estados el hacer que valga la palabra empeñada, sino de un deber natural.  Emplea el término “Jus gentium” en el sentido de Suárez de “Jus inter gentes”, aunque sin abandonar por completo, su significado de Derecho universal. Por otro lado, cuando se refiere al Derecho internacional, utiliza indistintamente los conceptos de “Jus naturae” y “Jus gentium” definiéndolo como “aquél que por la voluntad de todos los pueblos ha recibido su fuerza obligatoria”.  En su concepto de guerra, incluye en él a las guerras privadas o luchas internas, como actualmente se les conoce. Incluso las separa de su concepto de guerra justa.  El mar tiene atributos de ser “res communis”, por lo que nadie puede apropiarse de él como una “res nullius”.  Su doctrina sobre las embajadas, también es notable. Aunque inserta en su obra sobre la guerra, su opinión respecto a las embajadas es muy interesante, pues introdujo la doctrina de la extraterritorialidad. Al respecto, consideraba que los embajadores debían ser considerados legalmente, como si estuviesen fuera del territorio del país ante el que se encontraban acreditados. Así, el embajador se encontraba exento de la jurisdicción penal del Estado receptor y en caso de delito, debía ser enviado a su país para ser castigado. También la propiedad mueble del embajador se consideraba inmune a la jurisdicción civil.  Estableció una teoría general de los tratados internacionales, mucho más completa que la de Alberico Gentili. Estableció la diferencia entre tratado y contrato entre naciones. Consideró que un tratado firmado por un monarca obligaba a sus sucesores. Pero al respecto, rechaza la cláusula “rebus sic stantibus”, pues se podía liberar al Estado de su obligación, si esta resultaba demasiado grave e insoportable. Destacó la buena fe y el respeto a los tratados.  Defiende el derecho de paso inocente, diciendo que aún aquél que ocupó el mar no puede impedir la navegación inerme e inocua, cuando ni siquiera por tierra, puede prohibirse tal tránsito que suele ser menos necesario y más dañoso.
  • 19. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 19  Trató el tema de la neutralidad, analizándolo jurídicamente, pero comenta que las guerras de religión impedían a los neutrales observar una actitud imparcial, por lo que su trabajo al respecto no fue muy completo. AUTORES CLÁSICOS. Sin poder dejar de mencionar a muchos autores, los clásicos del Derecho internacional que siguieron a los fundadores para los fines de este trabajo, se centran en: RICHARD ZOUCH. Este inglés nacido en 1590, fue el sucesor de Gentili en Oxford. Posteriormente fue Juez. También consultado en un caso de índole diplomático, el jurista Zouch al igual que su maestro, mostró sus dotes para el Derecho internacional. El caso implicaba un asesinato cometido por Pantaleón Sa, hermano del embajador portugués en Inglaterra. Su opinión en este caso fue que la protección diplomática no puede abarcar a personas distintas del propio embajador y el asesino fue juzgado y condenado a muerte. En 1657, Zouch publicó una obra sobre un embajador delincuente. Entre sus ideas más importantes tenemos:  Se refiere a un ius feciale, en lugar de ius Gentium. Incluso como segundo título prefiere la denominación ius inter gentes, como equivalente a Derecho internacional.  Aunque no atendió propiamente el Derecho de los tratados, fue el primer teórico que realizó un trabajo sistemático sobre todas las materias del Derecho internacional.  Coordinó el Derecho de guerra con el de la paz. Consideró a la guerra, como un simple incidente entre los pueblos. Colocó así mismo el Derecho a la paz, por encima del Derecho de la guerra.  Define el Derecho internacional como un derecho que ha sido aceptado por la costumbre, conforme a la razón, entre la mayoría de los pueblos o sobre el que se han puesto de acuerdo algunas naciones en particular.  Zouch también distinguió entre el ius formado de reglas jurídicas de vigencia indiscutible del juditium, que son las cuestiones de solución dudosa.  Zouch aplica al Derecho internacional una división tomada del Derecho privado estableciendo: Status o derechos personales, Debitum u obligaciones, y Delictum o responsabilidad.
  • 20. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 20  Toma sus pruebas y documentos de las relaciones prácticas entre los pueblos. SAMUEL RACHEL. Este jurista alemán fue hijo de un Pastor luterano. Por un lado, fue profesor de la cátedra de Derecho natural y de gentes en la Universidad de Kiel. Por otro lado, fue diplomático al servicio del Duque de Schleswig-Holstein-Gottorp. Aunque publicó muchos trabajos jurídicos y filosóficos, destaca su obra “Disertaciones sobre el Derecho natural y de gentes”. En dicho libro, refuta las ideas naturalistas de otro autor alemán Puffendorf, sobre el Derecho internacional. Rachel en dicha obra, considera al Derecho de gentes como el Derecho entre las naciones que está formado por costumbres y tratados. Considera que los usos y costumbres son pactos tácitos. Incluye en el estudio del Derecho de gentes, a la cortesía internacional, como lo es el ceremonial para recibir a un embajador o las manifestaciones de simpatía por la muerte de un monarca extranjero. CORNELIUS VAN BYNKERSHOEK. Fue un jurista holandés, nacido en 1673 y cuyos conocimientos jurídicos se enfocaron principalmente al estudio del Derecho internacional. Por su brillante capacidad, en 1707 fue designado miembro del Tribunal Supremo de Holanda, Zelanda y Francia, con sede en La Haya y en 1724, funge como presidente de ese tribunal. Si bien es cierto, que sus primeras obras fueron sobre Derecho privado, sus obras de Derecho internacional fueron las sobresalientes. Un ejemplo de ello, es su obra “Jurisdicción sobre los embajadores” de 1721, así como sus “Cuestiones de Derecho público” de 1737. En la última obra citada, hace precisiones importantes, al identificar al ius Gentium con el Derecho internacional y despojar al estudio de la disciplina de toda cuestión teológica, al no emplear ningún argumento religioso. Así mismo, Bynkershoek es un jurista que se preocupa del origen de las normas internacionales y por lo tanto, abandona el ius naturalismo, apartándose de Grocio, que sí lo utiliza. De este modo, Bynkershoek ubica como el punto inicial de las normas internacionales, el sentido común de los pueblos, pues de él se desprende su forma de actuar. En este tenor, este jurista holandés dio una importancia superlativa a los precedentes de las actuaciones internacionales, principalmente los más recientes, pues reflejan la situación del Derecho internacional en aquel momento histórico.
  • 21. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 21 Por otra parte, también se considera que Bynkershoek renovó la tradición jurídica de Holanda, colaborando para abrir nuevos derroteros el Derecho internacional. Para otros autores, Bynkershoek tiene la cualidad de usar la razón como sentido común para encontrar en cada caso que estudió, la mejor y más equitativa solución. Su apoyo para el p0ensamiento racional, es con base en los tratados y en los precedentes generalmente establecidos. Precisamente por eso muestra predilección por documentarse con material holandés y es un precursor de la escuela nacionalista del Derecho internacional público. Y es precisamente en su búsqueda de imparcialidad y justicia, que considera que los tratados holandeses, aunque obligan a las partes firmantes, no tienen fuerza para cambiar las reglas del Derecho marítimo general. Es precisamente en esa materia, donde Bynkershoek desarrolla su potencial internacional, con base en otra de sus importantes obras “Di Dominio Maris Disertatio” o “Disertación sobre el dominio del mar”. En dicha obra, este jurista holandés, admite el control del mar por el soberano de la costa, pero limitado ese dominio a una faja marítima que tenga de anchura el alcance de las armas, lo cual se traducía en el cañón más potente de la época. En otras palabras, tenemos que el dominio que debe tener el soberano debe limitarse a la fuerza de las armas. Siendo lo más avanzado en ese momento como armamento, un cañón. Entonces la medida se traducía en el alcance de un disparo de un arma de estas características, es decir tres millas marinas o que es lo mismo, una legua. Esta teoría fue respaldada por la mayoría de las potencias marítimas. Así las cosas, en el ámbito marítimo, Bynkershoek estudió el derecho de presa y determinó el momento preciso en que la propiedad del barco y de las mercancías, pasan al capturador. En cuanto a los tratados internacionales, Bynkershoek rechaza las opiniones que vuelven precaria la obligatoriedad de los mismos, pues en esa época así convenía a un país de amplio comercio marítimo, pero además débil, como lo era Holanda en esos momentos. Al respecto, rechaza que haya una cláusula tácita, como la rebus sic stantibus, pero admite que el soberano queda libre de cumplir un tratado internacional, cuando lo prometido es imposible de guardar. CRISTIAN WOLFF. Nacido en Alemania en 1676, este jurista fue profesor de la Universidad de Halle. Aunque estudió Derecho, su preparación incluye también filosofía, matemáticas, física, medicina, sicología, botánica y economía. Posteriormente se traslada a la Ciudad de Hesse y fue profesor de la Universidad de Marburgo. Su libro más importante es “El Derecho natural estudiado según el método científico” en 3
  • 22. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 22 volumenes, escrito cuando Wolff tenía 60 años. De esta obra hay un suplemento llamado “El Derecho de gentes estudiado según el método científico”, con nociones de nuestra materia. Así mismo, más tarde escribe un compendio con nueve volúmenes denominado: “Instituciones de Derecho natural y de gentes”. Wolff sustenta la creencia de que la fuente de todo derecho está en la naturaleza humana y el Derecho positivo deviene del Derecho natural. Como admirador de Grocio, lo cita frecuentemente y adopta una posición iusnaturalista. Al respecto, Wolff divide al Derecho de gentes positivo en tres partes:  Ius peticium o Derecho de los tratados.  Ius consuetudinarium o Derecho de la costumbre.  Ius voluntarium o Derecho obligatorio para la comunidad de todos los pueblos que se ha impuesto a sí misma, por su unión o agrupación en una civitas o máxima gentium, en la cual deben asociarse todos los Estados, cuyas decisiones por mayoría todos deben acatar. Es muy importante recalcar que las naciones están organizadas en una asociación que denomina “civitas máxima” para distinguirla de las “civitates” particulares o Estados que son asociaciones de individuos. Al respecto la “civitas máxima” reposa sobre un pacto o cuasi pacto de varias naciones y su finalidad, es la promoción del bien común de los Estados, mediante su cooperación bajo normas emanadas de la “civitas máxima”. En este sentido, la “civitas máxima” define sus normas por el recto uso de la razón y esto es a lo que llama el “jus voluntarium” para distinguirlo del “jus necesarium” que emana del propio estado inalterable de la naturaleza. En cuanto a los embajadores, Wolff establece que no disfrutan de extraterritorialidad, ni gozan de exención alguna frente a la jurisdicción del país que los recibe, pues sólo tienen derecho a un respeto particular y a un mayor grado de seguridad. Sobre la apropiación de los mares, Wolff estudia los argumentos en pro y en contra de dicho tema y llega a la conclusión de que sí es posible someter el dominio nacional sobre el mar, pero sólo en una faja como mar territorial, justificando su posición en la costumbre internacional. EMERICH VATTEL. Nació en Neuchatel, hoy Suiza, durante el tiempo en que existió una unión personal de esa zona con Prusia. Inició carrera diplomática en Sajonia, en el año de 1746. Para el año de 1758, es consejero privado en asuntos exteriores de Dresde y en ese mismo año, escribe su obra “El Derecho de Gentes o Principios de la Ley
  • 23. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 23 Natural aplicados a la conducta de los negocios de las naciones y de los soberanos”. La obra de este autor busca reinterpretar la doctrina de Wolff, pero expone sus propias opiniones sobre temas de Derecho internacional y constitucional. En opinión Vattel tiene como propósito presentar un sistema de Derecho internacional de manera grata a los gobernantes y diplomáticos. Pero en opinión del jurista español, la doctrina del Suizo es en esencia, la misma de Wolff, pero es demás fácil lectura y con un estilo menos cansado para el lector. En otra opinión, de Vattel admite que el Derecho internacional puede ser natural o positivo y en este último caso, se divide en convencional, consuetudinario y voluntario. Para Seara Vázquez, de Vattel al ser diplomático muestra una perspectiva del Derecho internacional más práctico, por su experiencia como plenipotenciario y consejero. Así las cosas, este autor lo coloca como uno de los clásicos del Derecho internacional, aunque muy influido por su maestro Cristian Wolff, pero con enfoques propios. Un ejemplo de ello es que la “civitas máxima” de Wolff, se transforma por de Vattel en la sociedad de naciones. Posición similar asume Von Liszt, pues presenta a de Vattel como expositor de Wolff, pero con un lenguaje corriente y adoptado a las necesidades diplomáticas. Entre otras ideas, de Vattel asume en sus posiciones:  En cuanto a ocupación de territorios, de Vattel le niega procedencia a la adjudicación papal, dándole primacía al requisito previo de la ocupación real, lo cual precede a la ocupación jurídica eficaz.  En cuanto a los tratados, toca el problema de la interpretación de los mismos, los idiomas que deben emplearse en la celebración de ellos, así como la interdependencia que existe entre las diversas disposiciones que tiene un tratado.  En otras opiniones, también comenta sobre la obligatoriedad de los tratados, la cual debe cumplirse y así mismo, admite la cláusula “rebus sic stantibus”, si las condiciones cambian real y sustancialmente. JEAN JACOB MOSER. Este autor fue originario de Stuttgart, hoy Alemania en 1701. Desempeñó diversos cargos oficiales y fungió como profesor en varias universidades alemanas. Fue escritor prolífico, independiente y libre sobre cuestiones políticas. Durante su vida, fundó una escuela en la que enseñaba el arte de la política y la diplomacia. Su primera obra la escribió a los 18 años y a los 19 ya era profesor en la Universidad
  • 24. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 24 de Tabinga. En un aspecto oscuro de su vida, estuvo encarcelado 5 años en la fortaleza de Hohentwiel como miembro de los Estados Generales de Würtemberg, por su lucha contra el duque de esa región. Respecto a sus estudios de Derecho internacional, Moser tiene varios con diversos títulos, entre los cuales se ubican: “Ensayo sobre el Derecho de gentes europeo más reciente, respecto a la guerra y la paz, principalmente en aquellos actos públicos de las potencias europeas y en otros acontecimientos, que han sucedido desde la muerte del Emperador Carlos IV en 1740” compuesto de 12 volúmenes y después de dos series de trabajos complementarios, publicó otras obras intituladas: “Contribuciones al Derecho de gentes europeo más reciente en tiempo de paz” y “Contribuciones al Derecho de gentes europeo más reciente en tiempo de guerra”. Entre sus ideas más importantes, tenemos que:  Los diplomáticos invocan en sus documentos oficiales al Derecho natural pero, en tal caso, la parte contraria puede responder de la misma manera a fin de neutralizar la situación.  El Derecho de gentes consiste en tratados y costumbres, lo cual puede fundar cualquier derecho en estas fuentes o en la experiencia.  Los principios no pueden probarse con ejemplos, sino que los casos deben aprobarse en principios.  A diferencia de sus antecesores, Moser reproduce tratados, declaraciones, cartas diplomáticas, informes públicos y privados. Su carácter de recopilador de datos jurídicos prevaleció a su análisis jurídico y a su sistematización científica, por lo que fuera de estos aspectos, su obra fue más bien, poco doctrinal, por lo que se considera como fundador de la corriente positivista del Derecho internacional. Su obra fue inspiradora de otros juristas, como fue el caso de Von Martens. Además, en el ámbito multilateral, el derecho internacional se nutre de los acuerdos a los que lleguen los Estados en el marco de los organismos internacionales a que pertenezcan y, dentro de estos, de aquellos acuerdos que se comprometen a aplicar. En ambos casos, bilateral o multilateral, el nivel adquirido al comprometerse un Estado es el de poner en vigor la norma acordada en su propio territorio y aplicarla por encima de las normas nacionales, conforme a las particularidades de cada orden jurídico interno.
  • 25. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 25 EVOLUCION HISTÓRICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. El derecho internacional público tiene sus orígenes desde tiempos remotos, en la época antigua con el nacimiento de la humanidad se vio la necesidad de actuar bajo ciertos principios de derecho y cooperación mutua. Los acontecimientos más importantes se desglosan a continuación:  ANTES DE LA ERA CRISTIANA: En documentos que reposan en la biblioteca de la ONU se encuentra que en el año 1300 A.C se celebró un tratado de paz perpetua de alianza y extradición entre un Faraón Egipcio y el rey de los Hititas. El judaísmo se hace presente regulando la guerra y la paz mediante el Deuteronomio (V Libro del Pentateuco escrito Por Moisés). En la India se conoció el Código de Manu, en donde aparecen los primeros vestigios de lo que hoy se conoce como las embajadas permanentes. Son los chinos quienes inician las relaciones diplomáticas.  EDAD ANTIGUA: Signada por los imperios de Grecia y Roma. Grecia: En medio de un pueblo dividido por barajaros y cultos, surgen instituciones que son vestigios del derecho internacional. Instituciones de Grecia:  PROXENIAS: Institución que protegía a extranjeros en tránsito; estas instituciones son el origen de los consulados.  ANFICTIONIAS: Eran ligas religiosas que se preocupaban por la protección y salvamento de templos, mausoleos, panteones e iglesias; donde se refugiaban los habitantes cuando eran atacados por los bárbaros.  LIGAS HELENICAS: Regulan las relaciones entre las Repúblicas que conformaban la antigua Grecia.  CRUZADAS: Instituciones que regulaban las relaciones reintercambio comercial entre las Repúblicas. El basamento legal son las leyes rodias que regulaban el comercio marino entre Grecia y los pueblos con los que mantenían ese tipo de comercio.  EDAD MEDIA: Esta fue la época más oscura vivida por la humanidad. Predomina el feudalismo, donde el PAPA era el mayor feudal y este junto con los señores feudales promovieron la institución de una empresa de una conseja que decía que el trabajo era una maldición publica, el trabajo estaba destinado a los seres inferiores, es decir, a los desposeídos. Se consideraba que los señores feudales eran hijos de dios y por ello no podían trabajar. Se
  • 26. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 26 acordaban guerras territoriales entre los señores feudales no para obtener más tierras si no para obtener más gentes que mermaba la riqueza feudal. Sin embargo se notan instituciones como el cristianismo, que mitigan la acción de los feudales. Por otro lado la iglesia, creaba figuras como la paz de Dios que se lleva a cabo en los templos, y la tregua de dios, que era día de descanso en la guerra. EDAD MODERNA: Trajo un giro de 109º para la evolución del Derecho Internacional, se da fin a la guerra de treinta años emprendida por dos pueblos germanos (Guerra Santa entre creyentes y protestantes) y en los últimos cuatro años se dan dos acuerdos el primero de ellos el acuerdo de Munsterly el segundo el acuerdo Osnabruck y estos producen el tratado de Westfalia que marcaran hechos importantísimos para el DIP en el 1648. Bases del Tratado de Westfalia:  Por primera vez se establece en esas embajadas creadas el concepto de extraterritorialidad de las sedes diplomáticas.  Igualdad de los Estados.  Surge por primera vez un principio de autodeterminación de los pueblos.  Se ratifica el principio divino de los Reyes.  Se adopta el idioma francés como lenguaje diplomático. Entre otros estos son los hechos estos son los hechos fundamentales que abrieron las puertas para la concatenación de otros hechos que nutrieron mucho y en poco tiempo al DIP. Independencia de las trece colonias Británicas en 1776, donde se ratifica el principio de autodeterminación de los pueblos, la declaración de los derechos del hombre que se había producido en Virginia en 1770 y que establece otro principio del DIP, aun en boga Principio de Reconocimiento de los gobiernos de facto (este último es una de las razones por las cuales el DIP es un derecho especial). En 1780 se produce por vía pública y documental de la Declaración de Neutralidad por Catalina II de Inglaterra. Paralelamente a estos hechos aun el feudalismo tenía una fuerte presencia en Europa. Después de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre se produce la Revolución Francesa en 1789que produce hechos importantísimos;  Quiebra del feudalismo.  Se instaura desde ese momento el Estado Liberal, lo que esta concatenado a una cantidad de principios desde el punto de vista de la libertad.  Ese planteamiento de Estado Liberal involucra por primera vez la soberanía popular.
  • 27. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 27  Se le legitimidad y codificación al DIP.  Se ratifica la igualdad jurídica de los Estados.  En 1810 se inicia la Revolución Americana en Caracas (hecho importantísimo para el Derecho Internacional Americano)  Consecuencialmente al Congreso de Viena y a ese planteamiento interventor nace la Doctrina de Monrroe en 1823 (James Monrroe 5º presidente de USA) que propone la no intervención de Europa y América.  El último caso de la edad moderna fue la guerra de secesión ocurrida en 1860 en USA, esta era termina en siglo XIX. EPOCA CONTEMPORANEA: Arranca con el siglo XX, se suceden hechos espectaculares por que los Estados comienzan a convertirse en poderosos por la industrialización. En 1914 se produce la guerra entre Servios y Austriacos y nace la primera guerra mundial, termina en 1918-1919 con el tratado de Versalles, nace la Liga de las Naciones. Surge la segunda guerra mundial 1939-1945, fecha para la cual nace la ONU, representando el acontecimiento más resaltante para el DIP SUPREMACÍA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. De nada vale el Principio de Supremacía si no existe un mecanismo que lo garantice, a este mecanismo se lo conoce como Control de constitucionalidad y juntos son dos de los más importantes pilares de la teoría constitucional. Para el desenvolvimiento de este control puede emplearse una Magistratura Constitucional y un Procedimiento Constitucional, elementos a través de los cuales se realiza el control de la vigencia del principio de constitucionalidad, o bien realizárselo en base al mecanismo conocido como sistema difuso de control de constitucionalidad, que puede estar a cargo de cualquier juez, sin importar su jerarquía. Ambos ordenamientos tienen fuentes distintas, pues el Derecho Internacional regula las relaciones entre Estados y el Derecho interno las que se presentan entre personas o entre el Estado y sus súbditos. Existe una norma de supremacía, cualquier norma de derecho internacional prevalece sobre el derecho interno, no se puede invocar el derecho interno para justificar la no aplicación del derecho internacional. Esta norma también se aplica al derecho consuetudinario y al derecho internacional en su conjunto. El derecho internacional no sería vinculante si cada Estado pudiera invocar una norma de derecho interno que justifique la no aplicación del derecho internacional. Bastaría con modificar el derecho interno para que dejara de cumplir las obligaciones internacionales. Sin embargo, a nivel del derecho interno la norma no es internacional, porque está en el dominio del Estado, su territorio y su soberanía. La soberanía territorial excluye a cualquier Estado y cualquier otra persona que tome decisiones de decidir sobre su territorio público.
  • 28. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 28 Así pues, el derecho internacional depende del derecho interno del Estado, por lo que no hay una superioridad automática del derecho internacional sobre el derecho interno; puesto que es el derecho interno el que inserta el derecho internacional en su territorio, puede determinar que será su posición en el derecho interno. Por ejemplo, una norma internacional no puede ser superior a la Constitución, lo que es muy posible en el derecho interno. Como en el caso del dualismo, puede haber violaciones de ciertas normas internacionales. Se violaría una norma internacional con la consiguiente responsabilidad internacional. TEORIA DUALISTA (DUALISMO). Parte de la idea de que el derecho internacional y el derecho interno de los estados constituye dos sistemas jurídicos independientes separados (sin formar parte uno del otro) las cuales nunca llegan a fundirse y por lo tanto no debe haber un conflicto entre ellos, ya que ambos ordenamientos jurídicos poseen características diferentes por ejemplo “poseen fuentes diferentes y por lo tanto contenidos distintos ya que, el derecho interno procede de la voluntad unilateral del estado, el DIP de la voluntad común de varios estados”.  Diversidad de los sujetos.  Los destinatarios son diferentes. En el derecho interno las normas van dirigidas a los individuos en sus relaciones reciprocas, ya sea entre ellas mismas o entre el individuo o el estado y en el DIP van dirigidas a los estados, a las organizaciones internacionales y demás sujetos del derecho.  Las leyes nacionales conservan su fuerza obligatoria en el ordenamiento interno aun cuando estén en oposición a las reglas del DIP, entre otras. Rousseau, quien participo de esta teoría, considero que el “Derecho Internacional y el interno eran sistemas de derecho igualmente validos, pero de ninguna manera podían confundirse”. Otros autores como Triepel y Anzilotti, también representantes de esta posición, afirman que “aunque existe alguna relación entre los dos ordenamientos jurídicos, se trata de dos sistemas separados”. No es posible hablar de normas internacionales que sean producto de normas internas, ni viceversa, ni influir las unas sobre las otras en su respectivo valor obligatorio. Para los seguidores de esta corriente, dentro del Estado solamente puede regir el Derecho Interno, ya que el Derecho Internacional, rige únicamente para las relaciones entre los Estados, debiendo transformarse en derecho nacional
  • 29. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 29 para que tenga eficacia. En el caso de Venezuela, puede observarse que las Constituciones de 1864, 1874, 1881, y 1893 en sus respectivos artículos señalan que el Derecho Internacional, era parte del ordenamiento jurídico interno, tal carácter se mantuvo en la Constitución de 1901, posteriormente en las de los años 1904 y 1909 se agrega que el Derecho Internacional no podrá ser invocado cuando sus disposiciones se opongan a la Constitución y a las leyes de la Republica. Sin embargo, a partir de la constitución de 1914, se omitió cualquier referencia a las relaciones entre derecho internacional y derecho interno y al problema o a la manera como el derecho internacional se incorpora al derecho interno, si se produce automáticamente o se requiere su transformación en derecho nacional para que pueda ser exigible. (Definición basada en la opinión de Fermín Toro, Charles Rousseau, Triepel y Anziolotti) TEORIA MONISTA (MONISMO). Sostiene que el DIP y el Derecho Interno no pueden ser sistemas distintos e independientes entre si, es decir, proclama la unidad de todas las ramas jurídicas a un solo sistema integrado al ordenamiento jurídico de los Estados. Ya que en su ordenamiento jurídico son de idéntica naturaleza porque sus funciones y destinatarios son los mismos. Por lo tanto las normas del DIP pueden ser aplicables automáticamente dentro de un Estado y obligar a los particulares y a los órganos del Estado a cumplir dichas normas, siempre y cuando haya una correlación entre las leyes del DIP y las leyes internas del Estado; en otras palabras, no puede existir un tratado, una ley entre los Estados (u otros sujetos del Derecho Internacional Publico) que contradiga la ley suprema o leyes especificas de cualquiera de las partes ya que se autoderogaria, seria nula, (invalida) o una de las dos se tendría que modificar, he allí el porque de la interrelación o función de ambas. Según Miguel D Estefano (pag. 8-9), divide a la construcción monista de la siguiente manera: “…… El derecho Nacional y el internacional forman parte de un sistema jurídico unitario, dentro del cual hay dos modalidades:  La teoría del primado del dercho interno o monista construccionalistas, que reduce el derecho internacional en una parte del derecho interno, reconociendo a la preeminencia de la ley nacional sobre la internacional (generalizada por los juristas alemanes de principios del siglo pasado).  La teoría del primado internacional o monistas internacionales, que afirman la preeminencia de la ley internacional sobre la ley nacional y que a su vez se subdivide en dos corrientes:  Del monismo radical (Kelsen, Scelle), sosteniendo que no es posible un derecho interno opuesto al derecho internacional, por adolecer ipso facto por
  • 30. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 30 nulidad (lo que refleja el pensamiento imperialista, porque los Estados que ejercen papel preponderante en la elaboración del derecho internacional se hallaran en condiciones de dominar los Estados menos influyentes, llegando hasta edificar el derecho interno de estos).  Del monismo moderado (Verdross, Lauterparch y otros), sosteniendo que el derecho interno con respecto al internacional, no es nulo y obliga a las autoridades del Estado correspondiente. Esas leyes internas constituyen una infracción y pueden ser impugnadas por los procedimientos propios del derecho internacional. Según lo establecido en el articulo 154 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “los tratados celebrados por la Republica deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la Republica, a excepción aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la Republica, aplicar principios expresamente reconocidos por ella , ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente el Ejecutivo Nacional”. Este articulo establece, la obligatoriedad de que el poder legislativo (Asamblea Nacional). Apruebe los tratados internacionales que firme la Republica Bolivariana de Venezuela. De tal manera, de que para que un tratado internacional sea de obligatorio cumplimiento por parte de la nación, no basta con que allá un acuerdo de voluntades entre los firmantes, es necesario que se cumpla con el requisito de la aprobación de la Asamblea Nacional. Tal estatuto se encuentra tipificado en el numeral 18° del articulo 187 de la Constitución, que expresa “aprobar por la ley de los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución”. De este modo, para que un tratado internacional se incorpore al ordenamiento jurídico venezolano se requiere una ley que lo apruebe. Sin embargo, no todos los tratados deben ser aprobados mediante una ley, ya que el propio articulo 154 de la Constitución establece las siguientes excepciones: Los tratados que traten de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes en la Republica.  Los que aplican principios expresamente reconocidos por Venezuela.  Los que tratan de ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales.  Los que tratan de ejercer facultades que la ley le atribuye expresamente al Ejecutivo Nacional. En estos cuatro casos el procedimiento a seguir para incorporar el tratado, es un acto administrativo o un decreto del Presidente de la Republica o una resolución del
  • 31. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 31 Ministerio de Exteriores. Una vez aprobado los tratados por la Asamblea Nacional, podrán ser ratificados por el Presidente de la Republica, de conformidad con el numeral 4° del artículo 236 de la Constitución que establece como atribuciones del presidente: “Dirigir las relaciones exteriores de la Republica y celebrar y ratificar los tratados convenios o acuerdos internacionales” LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Los tratados o convenios internacionales son acuerdos celebrados entre dos o más sujetos del derecho internacional, es decir, entre Estados y/o organizaciones internacionales. Estos tratados proporcionan derechos y obligaciones. Su contenido, duración y extensión varían. Los tratados son el resultado del derecho internacional público (DIP). Esto significa que las normas del DIP son los tratados y estos se incluyen en el derecho nacional de los Estados que han consentido este tratado. En consonancia con lo antes expuesto Venezuela como nación soberana, democrática e independiente se encuentra suscrita a una serie de tratados internacionales comprometiéndose al cumplimiento de los acuerdos que se derivaron de allí, teniendo en cuenta los principios fundamentales del Derecho Internacional y los principios de supremacía constitucional tanto de nuestra carta fundamental, así como también los principios de supremacía del Derecho Internacional. Para citar algunos importantes tratados empezaremos con los siguientes:  PROTOCOLO DE NAGOYA KUALA LUMPUR: El protocolo de Nagoya – Kuala Lumpur sobre responsabilidad y Compensación Suplementario al Protocolo de Cartagena Sobre Seguridad de la Biotecnología fue adoptado en Nagoya, Japón en Octubre 2010. El Protocolo suplementario proporciona normas y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación en relación con el daño para la diversidad biológica resultante de los organismos vivos modificados (OVM) cuyo origen provenga de movimientos transfronterizos.  PROTOCOLO DE NAGOYA: El Protocolo de Nagoya, en vigor desde octubre 2014, es un acuerdo complementario al Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) que tiene como objetivo la participación justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos. El protocolo proporciona una base sólida para una mayor certeza
  • 32. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 32 y transparencia jurídicas tanto para los proveedores como para los usuarios de recursos genéticos.  ACUERDO DE PARIS: La 21ª Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP 21) celebrada en París en 2015, concluyó con la adopción de la Decisión y del Acuerdo de Paris. Dicho Acuerdo regirá a partir de 2020 y pretenderá mantener el aumento de la temperatura global muy por debajo de los 2ºC, aumentando la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promoviendo la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de carbono. Para lograr las metas acordadas, el Acuerdo de Paris establece un marco de transparencia reforzado que tiene como fin el fomentar la confianza mutua y promover la aplicación efectiva del Acuerdo, aumentando la claridad y facilitando el seguimiento de los progresos realizados.  TRATADO INTERNACIONAL SOBRE LOS TRATADOS FITOGENETICOS PARA LA ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA: El Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos fue adoptado en el 2001 durante la Trigésima Primera Sesión de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Tiene por objetivo la conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización para lograr una agricultura sostenible y la seguridad alimentaria. El Tratado reconoce la significativa contribución de los agricultores a la diversidad de los cultivos que alimentan el mundo y busca proteger los conocimientos tradicionales y aumentar la participación en los procesos de adopción de decisiones de los mismos.  CONVENIO DE ESTOCOLMO: El convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, que entró en vigor en el 2004, tiene como objetivo proteger la salud humana y el medio ambiente de Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs). El convenio requiere que las Partes tomen medidas para eliminar o reducir la producción, utilización, importación, exportación y emisión al medio ambiente de COPs e incluye disposiciones en cuanto al acceso a la información, la sensibilización y formación del público y la participación en el desarrollo de planes de aplicación.
  • 33. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 33  CONVENIO DE ROTTERDAM: El Convenio de Rotterdam, en vigor desde 2004, tiene por objetivo promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños. El convenio establece un procedimiento de consentimiento previo informado (CPI) para la importación de productos químicos peligrosos.  PROTOCOLO DE KYOTO: Ratificado por los 33 países de América Latina y el Caribe, el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático entró en vigor en el 2005. El Protocolo establece metas vinculantes de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los países industrializados, reconociendo que son los principales responsables de los elevados niveles de emisiones que hay actualmente en la atmósfera y bajo el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas.  PROTOCOLO DE CARTAGENA: El Protocolo de Cartagena fue adoptado como un acuerdo complementario al Convenio sobre la Diversidad Biológica y entró en vigor en septiembre de 2003. El Protocolo busca proteger la diversidad biológica atreves de la administración de los movimientos entre países de organismos vivos modificados (OVM) que resulten de la aplicación de la tecnología moderna y establece un procedimiento de acuerdo fundamentado previo para garantizar que los países cuenten con la información necesaria para tomar decisiones acerca de la importación de organismos vivos modificados a su territorio.  UNCCD: Ratificada por los 33 países de América Latina y el Caribe, la Convención de las Naciones Unidas de Lucha Contra de la Desertificación entró en vigor en 1996 y es el único acuerdo internacional vinculante que relaciona el medio ambiente y el desarrollo con el manejo sostenible de los suelos. La convención se enfoca específicamente en zonas áridas, semiáridas y sub-húmedas y secas, donde se encuentran algunos de los ecosistemas más vulnerables. En el Convenio se destaca el importante papel desempeñado por la mujer en las regiones afectadas por la desertificación o la sequía y la importancia de garantizar a todos los niveles la plena participación de hombres y mujeres en los programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía.
  • 34. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 34  CONVENIO DE BASILEA: El Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación fue adoptado en respuesta a fuertes protestas públicas en los años 80, tras el descubrimiento de depósitos de desechos tóxicos en países en vía de desarrollo provenientes del extranjero. El convenio, en vigor desde mayo de 1992, busca proteger la salud de las personas y el medio ambiente frente a los efectos perjudiciales de los desechos peligrosos. Las disposiciones del Convenio giran en torno a la disminución de la generación de desechos peligrosos y la promoción de la gestión ambientalmente racional de los desechos peligrosos, la restricción de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos, y la aplicación de un sistema regulatorio para los movimientos permisibles de desechos peligrosos.  CMNUCC: Ratificada por los 33 países de América Latina y el Caribe, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático entró en vigor en marzo de 1994. El objetivo del Convenio es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. La Convención establece un marco general para los esfuerzos intergubernamentales para hacer frente los desafíos provocados por el cambio climático.  CDB: Ratificado por los 33 países de América Latina y el Caribe, el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) fue adoptado en la Cumbre para la Tierra en 1992. La meta del CDB es lograr la conservación de la diversidad biológica mediante el uso sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de la utilización de la utilización de los recursos genéticos. En el Convenio se reconoce la función decisiva que desempeña la mujer en la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y se afirma la necesidad de la plena participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y ejecución de políticas encaminadas a la conservación de la diversidad biológica.  PROTOCOLO DE MONTREAL: El Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono del Convenio de Viena ha sido ratificado por los 33 países de América Latina y el Caribe. Desde su entrada en vigor en 1989 y en respuesta a los avances tecnológicos, el Protocolo ha
  • 35. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 35 sido ajustado en seis ocasiones y modificado en cuatro. Tanto la Convención como el Protocolo (incluidas cuatro enmiendas) cuentan con participación universal. Su objetivo es aplicar límites a la producción y el consumo de los principales productos químicos que destruyen la capa de ozono que protege a la Tierra. El Protocolo contribuye también a los esfuerzos mundiales contra el cambio climático, dado que la mayoría de las sustancias que agotan el ozono eliminadas en el Protocolo son también potentes gases de efecto invernadero.  CONVENIO DE VIENA: El Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, ratificado por los 33 países de América Latina y el Caribe, entró en vigor en septiembre del 1988. El Convenio tiene por objetivo alentar a las Partes a promover la cooperación a través de observaciones sistemáticas, investigaciones e intercambio de información sobre el impacto de las actividades humanas en la capa de ozono y para adoptar medidas legislativas o administrativas en contra de actividades que puedan producir efectos adversos en la capa de ozono.  CITES: La convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), en vigor desde el 1975, tiene por objetivo velar por que el comercio internacional de especímenes de animales y plantas silvestres no constituya una amenaza para su supervivencia. Cerca de 5.000 especies de animales y 30.000 especies de plantas están incluidas en los tres apéndices de la Convención, y por ende, amparadas por ella. LA COSTUMBRE INTERNACIONAL. Son las formas en que se manifiesta una comunidad, ya que están formadas por un conjunto de reglas que se revelan no solo por la repetición de los actos acompañados de un sentimiento de obligatoriedad ante un mismo hecho, sino porque dados actos se realizan con el convencimiento de que se están cumpliendo ciertas obligaciones o se está ejerciendo un derecho. La costumbre internacional o norma consuetudinaria internacional o Derecho internacional consuetudinario, es el procedimiento espontáneo de elaboración de derecho internacional resultante del comportamiento de los estados.1 Descrita en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia como "la práctica
  • 36. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 36 seguida por los sujetos internacionales que es generalmente aceptada por éstos como Derecho". La gran parte de las definiciones que se pueden aportar acerca de este fenómeno giran en torno a lo dicho en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, aunque es posible encontrar otras fuentes, predominantemente doctrinales, que presentan a la norma consuetudinaria como “la forma primaria de manifestarse la comunidad al estar formada por un conjunto de normas observadas de hecho» o como «el mecanismo a través del cual una comunidad expresa su voluntad positivista”. De este modo, las normas consuetudinarias, para que puedan ser consideradas como tales, han de estar constituidas por el elemento material, consistente en una repetición de actos, además del espiritual, el cual supone que los sujetos están convencidos de que se trata de una práctica que obliga jurídicamente. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. son aquellos conceptos fundamentales que aparecen como el conjunto de ideas y creencias que forman el pensamiento jurídico de un pueblo, y que están formados por aquellos principios elementales de justicia y equidad qué tienen aplicación universal. entre dichos conceptos están en la libertad. la equidad, la igualdad, certeza, seguridad jurídica y la relación como recurso para interpretar los textos y encontrar su verdadero sentido. esto a su vez constituyen otra fuente indirecta porque en realidad no crean derecho internacional, sino que consagran principios de derecho ya establecidos y cuya consagración es producto de la aceptación que le ha dado la conciencia jurídica de la comunidad internacional en qué vivimos. sin embargo, hay que resaltar que los principios generales del derecho son fuentes del derecho internacional únicamente cuando el juez, en presencia de una laguna legislativa tiene que aplicar los principios generales y reconocidos. Los principios del derecho están constituidos por normas en las que se fundamenta su estructura, las cuales han sido partícipes en la historia del derecho internacional público. Estas normas o principios son llamados ius cogens lo que Fermin Toro las define como: “normas jurídicas internacionales admitidas universalmente e imperativas que se dirigen por el alto grado de generalización de los preceptos expresados en ellos y son fundamentales y rectores para todas las demás normas jurídicas internacionales”. Entre los principios que forman el ius cogens se encuentran los siguientes:  Prohibición de recurrir a la amenaza o al uso de la guerra.  Obligación de arreglar las controversias por medios pacíficos.  No intervención en los asuntos de la jurisdicción interna de los estados.  Igualdad de derecho y libre determinación de los pueblos.
  • 37. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 37  Igualdad soberana de los estados.  Obligación de cumplir de buena fe las obligaciones contraídas. LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL O DECISIONES JUDICIALES. Esta fuente está constituida por el conjunto de principios y normas establecidas en sentencias internacionales más o menos uniformes viniendo a formar parte del acervo jurídico internacional, en el párrafo del artículo 38 el estatuto de la corte internacional judicial establece: “el tribunal cuya función es de decidir conforme al derecho internacional público las controversias que le sean sometidas deberán aplicar las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 59” por lo tanto una sentencia nunca podrá apoyarse solo en una decisión judicial o en la doctrina, ya que dichas fuentes sólo podrán utilizarse como medios auxiliares que apoyen los tratados, la costumbre o los principios generales del derecho. LA DOCTRINA. La doctrina como fuente de derecho internacional se conoce como la opinión de los jurisconsultos y de las asociaciones especializadas. Puede ser carácter filosófico, sociológico o histórico. El instituto de derecho internacional en su proyecto de bases fundamentales he dicho derecho establece en su artículo 18 “los precedentes diplomáticos, las sentencias arbitrales, las decisiones de los tribunales nacionales en materia internacional, así como la opinión de los publicistas de autoridad no tienen valor sino en cuanto ilustren, ya el derecho existente, y a los elementos arriba indicados a que deben recurrirse en ausencia de reglas jurídicas”. La doctrina se considera como fuente indirecta por cuánto se debe recurrir a ella como complemento para los estudios de los diversos casos que se plantean. Su importancia radica en que las opiniones dadas por los jurisconsultos, son de carácter desinteresado y la cultura jurídica de los jueces internacionales es la mejor guía para su aplicación. Sin embargo, no es de carácter obligatorio pues es el resultado de especulaciones de particulares por muy grande que sea el prestigio de los mismos, sin importar el valor que se le quiera dar a la doctrina, es cierto que ha ejercido una gran influencia en las normas del ordenamiento jurídico.
  • 38. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 38 CONCLUSIÓN. El DIP y los tratados internacionales, como podemos ver, sencillamente no pueden no conocerse o ser pasados por alto como si fuesen cualquier cosa, podemos apreciar en ambos tipos de postulados, como influyen en la cultura y en la sociedad en general, partiendo desde una visión que agrupa Estados políticamente organizados bajo premisas innegables como el Derecho visto desde una forma de coadyuvar y perseguir fines comunes para un bien general, Podemos ver como en dictadura los derechos humanos son totalmente pisoteados por los lideres totalitaristas que los manejan, no existe la libertad de expresión y en la mayoría de los casos de dictadura en manifestaciones o protestas no se respeta ni el primer derecho humano y el más importante que es el derecho a la vida, habiendo dicho esto creemos poder llegar a la conclusión que el tema de la Costumbre Internacional, no es un juego que es solo para hablar y ya, cuando en la mayoría de los países realmente no son respetados (por esa misma razón es que se crean organizaciones internacionales que se encargan de llevar un cierto control sobre eso). El objetivo final es informar al ciudadano sobre sus derechos y también sus deberes, con el fin de que algún día en el mundo se pueda llegar a vivir y pensar que en ningún lado alguien está pisoteando a alguien más, fomentar el respeto y la paz. Actualmente la función del derecho internacional va más allá de regular las relaciones entre los estados, su función a llegado al campo interinstitucional, con el nacimiento de las organizaciones internacionales y organismos especializados que fueron creados con la finalidad de establecer la cooperación política, económica y administrativa internacional y así mismo por la conciencia que han tomado los estados de la necesidad de una sociedad mundial organizada.
  • 39. Derechos Internacional Público. Modulo I. . 39 BIBLIOGRAFÍA.  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela.  Daniel Guerra Iñiguez, Derecho Internacional Público.  www. Derechovenezolano.wordpress.com  contenidos programáticos del subproyecto Derecho Internacional Público, Unellez, Barinas 2006.