2. ✔ DEFINICIONES:
“Conjunto de principios y reglas que
determinan los derechos y deberes mutuos
de los sujetos o personas de la comunidad
internacional”.
“Conjunto de normas que rigen las
relaciones entre los Estados entre sí
y también de éstos con ciertas
entidades que sin ser Estados poseen
personalidad jurídica internacional.”
3. ⚫ Tradicionalmente se ha definido
(doctrina clásica) al “Derecho
Internacional como el conjunto de
normas jurídicas que regulan las
relaciones entre los Estados”
SEGÚN SU EVOLUCION:esta Rama del
Derecho puede definirse como: «El
conjunto de normas jurídicas que
regulan las relaciones entre los sujetos
de la comunidad internacional»
4. SUJETO:
✔ Sujeto de un ordenamiento jurídico es,
entonces, todo ente que goza de algún
derecho o debe cumplir alguna
obligación en virtud de tal
ordenamiento.
✔ El Estado es, por su propia naturaleza,
sujeto originario y necesario del
ordenamiento jurídico internacional.
5. ✔ A partir de fines del siglo XIX, con la
aparición de organismos interestatales,
la ciencia jurídica presencia el
nacimiento de nuevos sujetos del
derecho internacional. Los organismos
internacionales adquieren personalidad
jurídica internacional, por lo tanto, al
igual que los Estados deberán ser
considerados como sujetos de ese
derecho. (ONU-OIT)
6. ✔ La evolución más reciente de las
relaciones jurídicas entre
Estados ha determinado la
posibilidad de considerar
también al individuo como
sujeto del derecho internacional.
7. ✔ En ciertas circunstancias otros
entes pueden, a su vez adquirir
subjetividad internacional, tal es el
caso, por ejemplo de los grupos
beligerantes ( FARC fuerzas armadas
revolucionarias de Colombia) y el de aquellos
pueblos a los que se les reconoce
un derecho a la autodeterminación.
(Tíbet)
8. ✔ El Estado es el sujeto primario y originario del
ordenamiento jurídico internacional y como
tal goza de la plenitud de derechos. Las demás
entidades a las que se ha hecho referencia, si
bien también tienen personalidad internacional,
gozan de una capacidad limitada.
✔ Así, la de las organizaciones internacionales es
eminentemente funcional en razón del
objetivo para el que han sido creadas y la del
individuo se refiere exclusivamente al respeto
de los derechos que se le reconocen.
9. OBJETO:
El derecho internacional clásico se limitaba
a la reglamentación de las relaciones
entre los Estados en tiempo de paz y en
tiempo de guerra. La aparición de nuevos
sujetos derivados, a más del nacimiento
de nuevos Estados como consecuencia
del proceso de descolonización –
acelerado a partir de la II Guerra Mundial
– han ampliado el ámbito de aplicación
del derecho internacional. (TLC)
10. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:
✔ La ciencia jurídica denomina Derecho Internacional
Privado al conjunto de normas jurídicas que regulan
las interrelaciones entre sujetos del derecho privado,
en las que existen uno o varios elementos extraños
al derecho interno de un Estado.
✔ El objeto del Derecho Internacional Privado como
ciencia es, entonces, el estudio de las relaciones
entre sujetos del derecho privado en las que a
tráves de un elemento extraño al derecho interno
del Estado se ponen en contacto dos o más
ordenamientos jurídicos.
11. NACIMIENTO DE LA CIENCIA DEL
DERECHO INTERNACIONAL:
Historicamente se le reconoce
la paternidad de la ciencia del
Derecho Internacional al
holandés Hugo Grocio
(1583-1642)
12. Afirma que el derecho
internacional proviene del
derecho natural y del
derecho de gentes. El
derecho internacional es
independiente de la
teología o de la existencia
de Dios, lo que implica que
en las relaciones
internacionales no se
puede diferenciar entre
naciones cristianas e
infieles. Para Hugo Grocio
el Derecho De Gentes es
el dictado de la recta razón
y existiría aunque Dios no
existiese
14. a) Carencia de un órgano legislador,
b) Carencia de un órgano juzgador
obligatorio,
c) Carencia de un vínculo de
subordinación de los sujetos de ese
ordenamiento.
15. DERECHO INTERNO. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.
Regula la conducta o relaciones entre
los individuos (Derecho Privado) y
entre el individuo y el Estado (Derecho
Público).
Regula las relaciones entre los estados,
organismos internacionales y demás
sujetos del DIP, incluyendo al hombre.
Se nos presenta como un derecho de
subordinación.
Se nos presenta como un derecho de
coordinación.
Las normas son promulgadas por la
autoridad competente y se imponen
jurídicamente a los particulares.
El único modo de creación de normas
jurídicas es el acuerdo entre estados, y las
sanciones van dirigidas a los estados,
organizaciones internacionales, ...
Derecho más completo. Derecho incompleto, está sujeto a la
arbitrariedad y la acción discrecional de
estado en aquellas zonas aún no reguladas.
La coerción está organizada de un
modo satisfactorio.
Carece de legislador y las sanciones han
sido impuestas recientemente sólo por el
Pacto de la Sociedad de Naciones y por la
Carta de la O.N.U.
17. DERECHO FECIAL:
Así se le llamó en Roma y
estaba relacionado a las
declaraciones sobre la guerra y la
conclusión de tratados de paz, por lo
tanto estaba vinculado a la guerra y la
paz.
18. IUS GENTIUM:
Roma: significados:
a) Disposiciones legales aplicables
solamente dentro del Estado Romano a
los extranjeros o peregrinos; y
b) Disposiciones de orden legal
establecidas por la razón natural y
observadas por todos los estados de la
tierra.
19. DERECHO INTERNACIONAL
Aquella rama del Derecho que
solamente se aplica a y entre los
Estados, este término fue acuñado
por primera vez por Jeremy
Bentham.
20. LAW OF NATIONS o Derecho de
Naciones
Término utilizado por los Estados
ingleses.
Hoy día es consenso entre los autores
el descartar, dichas definiciones pues
no se acomodan al actual contenido
del mismo.