1. LA INDIGNIDAD
es una sanción operada por medio de una sentencia judicial que se dicta a pedido de los
legitimados activamente hace que el declarado indigno sea excluido de una sucesión en
particular, también hay que tener en cuenta que la indignidad puede ser decretada tanto
respecto de un heredero como de un legatario porque el fundamento moral que sostiene
esta sanción posibilita aplicarla a ambos tipos de sucesores también debemos tener en
cuenta que no se trata de un supuesto de incapacidad porque el posible indigno recibe la
herencia y puede mantenerla mientras nadie demande su declaración de indignidad, y si no
se demanda su declaración de indignidad nunca se va a dictar una sentencia declarando lo
indigno y esto es necesario para que el presunto indigno pierda la vocación sucesoria y sea
excluido DE LA HERENCIA y esto se relaciona con el hecho de que la exclusión del indigno
solo puede ser demandada después de abierta la sucesión a instancia de quien pretende
los derechos atribuidos al indigno y como ya lo dije pero deseo recalcarlo debemos tener
en cuenta que la indignidad debe ser decretada por sentencia judicial por ende no se aplica
de oficio y sólo procede por demanda de quienes se encuentran legitimados vamos a ver
ahora cuáles son las causas de indignidad estas causas están previstas en el artículo 667
código civil que en 7 inciso se enumera las distintas causales de indignidad y este artículo
nos dice que son
1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del
causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no
desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de
alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona
con pena privativa de libertad.
4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue
testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya
sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
6. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar
en agravio del causante.
7. Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente
durante la minoría de edad o que no les haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus
posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera
imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder
al causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado
asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado
como tal en la vía judicial.
el artículo 668 establece que la exclusión del indigno sólo puede ser demandada después de
abierta la sucesión a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno también
puede oponer la como excepción el demandado por reducción colación o petición de
herencia la acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y
2. contra sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe se considera de mala fe a quien
conoce la existencia de la causa de indignidad entonces como pueden apreciar con respecto
a la acción de indignidad en primer lugar es necesario destacar que debe iniciarse luego de
la apertura de la sucesión asimismo mientras no sea declarada la indignidad el posible indigno
ostenta la calidad de heredero
Artículo 669.- Desheredación por indignidad y perdón del indigno establece que el perdón del
causante hace cesar la indignidad porque como ya lo dije es una sanción que se impone al
indigno por haber tenido una mala conducta frente al causante ahora bien si es el propio
causante quien lo perdona es justo que el ordenamiento se adecue a ello y este perdón
puede ser expreso o tácito va a ser expreso cuando el perdón surge en forma expresa en
alguna disposición testamentaria ahora bien el perdón debe ser instrumentado
necesariamente en un testamento de fecha posterior a los hechos configurativos de las
causales de indignidad
Artículo 670.- Carácter personal de la indignidad
finalmente debemos tener en cuenta que la sentencia que hace lugar a la declaración de
indignidad provoca la exclusión del demandado de la sucesión del causante, esto quiere decir
que la indignidad es personal y no afecta a los descendientes de menor edad
Artículo 671.- Efectos de la declaración de indignidad
establece que admitida judicialmente la exclusión el indigno debe restituir los bienes
recibidos aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe debe también pagar
intereses de las sumas de dinero recibidas aunque no los haya percibido como pueden
apreciar el indigno es equiparado a un poseedor de mala fe de modo tal que su obligación
no se reduce sólo a restituir los frutos y los productos percibidos desde el momento de la
apertura de la sucesión sino que también va a estar obligado a restituir los que por su culpa
o negligencia dejó de percibir y en relación a los efectos respecto de terceros es preciso
destacar que aquellos derechos que los terceros hubieran recibido del indigno son válidos
incluso las donaciones
UN CALRO EJEMPLO
un ejemplo del art 670 vamos a suponer que mi padre muere ante la muerte de mi padre se
da la apertura de la sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a
sucederle por el testamento o por la ley en este caso vamos a suponer que no hay
testamento por ende vamos a encontrar que hay dos sucesores legítimos legitimarios o
3. forzosos que en este caso somos mi hermano y yo es decir que mi hermano y yo tenemos
vocación hereditaria actual mientras que el resto tienen vocación hereditaria eventual y esto
es porque tanto mi hermano como yo somos descendientes y nos encontramos en el
primer orden asimismo al ser más cercanos en grado excluimos a quienes se encuentran
más alejados es por ello que la vocación hereditaria de mi hermano y mía es actual en
cambio la de mis hijos la de los hijos de mi hermano la de los ascendientes y la de los
colaterales es una vocación hereditaria eventual ahora bien vamos a suponer que uno de los
hijos de mi hermano interpone una acción de indignidad a fin de excluir a su padre de la
herencia vamos a suponer que interpone esta acción que había sido sancionados con
sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante. por una causal
prevista en el artículo 667 más precisamente en el inciso 6 al interponer esta acción de
indignidad se va a dar un debate judicial y si esto termina con una sentencia judicial que
hace lugar a la declaración de indignidad se va a producir la exclusión del demandado de
modo tal que en este caso esto yo recibiría el 50 por ciento de la herencia mi hermano sería
excluido y los dos hijos de mi hermano recibirían un 50 por ciento y esto es lo más justo
primero porque los hijos de mi hermano no tienen la culpa de las malas decisiones de su
padre por ende sería injusto excluirlos también de la herencia ahora bien también sería
injusto que yo recibiera el 33 por ciento de la herencia y cada uno de los hijos de mi
hermano recibiera también un 33 por ciento porque yo vería disminuida mi porción por una
mala decisión de mi hermano con la cual no tengo nada que ver de modo tal que esta
solución es la solución más justa y es la solución que adopta nuestro ordenamiento