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Heredare
10 de abril del 2019
Heredare
Contenido
La aceptacion
de la herencia
La separación del
patrimonio del de
cujus y del heredero
Comunidad
Hereditaria
La institucion de la
albacea
Heredare
LA ACEPTACION DE LA
HERENCIA
Es el acto mediante el cual la
persona llamada manifiesta su
intención voluntaria de ser
heredero y se encuentra
regulada en el codigo civil
desde el articulo 996 hasta el
1011
.
Caracteristicas de la
repudiacion de la herencia
Puede ser expresa o tácita
Debe reunir los requisitos de
un acto jurídico válido
Tiene que ser con
posterioridad al
fallecimiento del titular.
Es total y sin
condiciones
Irrevocable y de
efectos retroactivos.
PUEDE SER
EXPRESA O TACITA:
Significa que si es expresa debe
constar en un documento, y este
debe contener las solemnidades
de un documento jurídico. Puede
ser tácita, porque no
necesariamente la persona debe
aceptar la herencia con un
documento, sino que también
puede aceptarla haciendo acto
material sobre la cosa, en otras
palabras ejerciendo la posesión.
Artículo 1.002. CODIGO CIVIL :
La aceptación puede ser expresa
o tácita. Será expresa, cuando se
tome el título o cualidad de
heredero en un instrumento
público o privado. Será tácita,
cuando el heredero ejecute un
acto que suponga necesariamente
la voluntad de aceptar la herencia,
acto que no tendrá derecho de
ejecutar sino en calidad de
heredero.
Debe reunir los requisitos de un
acto jurídico válido
Porque tiene que cumplir
con las formalidades que
establece el Código Civil
con respecto a los actos
jurídicos.
Tiene que ser con
posterioridad al
fallecimiento del titular
Irrevocable y de
efectos retroactivos
Es irrevocable porque una
vez que la persona acepta la
herencia no se puede
rechazar, por esta razón se
establece que la misma
puede aceptarse de manera
pura y simple o a beneficio
de inventario.
Es total y sin condiciones.
Cuando se acepta la herencia se debe aceptar
completa, no en partes (sólo los activos) y de forma
incondicional.
La separación del patrimonio del
de cujus y del heredero
Es un derecho de
preferencia que otorga la
ley a los acreedores de la
herencia, y a los
legatarios con relación a
los acreedores del
heredero, de modo de
poder hecer efectivos sus
créditos o legados con el
patrimonio del de cujus.
Condiciones:
Formal solicitud
ante el juez de la
apertura de la
sucesión efectuada
por los acreedores
de la herencia o
legatarios.
Que los acreedores
de la herencia o
legatarios no hayan
aceptado al
heredero por
deudor.
Presentar la
solicitud antes de
que transcurran 4
meses contados
apartir de la
apertura de la
sucesión.
Es la separación otra derogación al principio de la confusión, si bien
beneficia solamente a los acreedores y legatarios y no produce
alteración alguna en la condición jurídica del heredero, el cual continúa
expuesto con todos sus bienes frente a los acreedores de la herencia y
a los legatarios. Es pues, una prelación concedida a los legatarios y
acreedores hereditarios frente a los acreedores del heredero, con
efectos personales para quienes la hubieren demandado (Art. 1049
C.C.). Dado el modo de verificarse, distinto para los bienes muebles y
para los inmuebles, se aproxima en éstos a un derecho de hipoteca y en
aquéllos a un privilegio.
Como la separación fue introducida
para proteger a los acreedores del
difunto y a los legatarios contra la
concurrencia de los acreedores del
heredero, ninguna ventaja podrán
obtener éstos de la separación pedida
por aquéllos (Art. 1050C.C.). Por otra
parte, el heredero mismo no puede
obtener tampoco ventaja alguna de tal
separación, ni limitar la acción de los
acreedores hereditarios y legatarios
contra el caudal hereditario; porque la
limitación de la responsabilidad del
heredero no la determina esta
institución, sino el beneficio de
inventario, al cual deberá ocurrir el
heredero para rechazar la acción de
los acreedores del difunto sobre sus
bienes personales.
Del mismo modo, pues, que el heredero
que ha aceptado pura y simplemente, está
expuesto a tener que pagar con su propio
haber a los acreedores separatistas que
no hallen en el haber hereditario
satisfacción total a sus créditos, así
también están expuestos a sufrir la
concurrencia los acreedores del heredero,
a los cuales la ley niega todo beneficio, ya
que sólo ha procurado, con el inventario,
beneficio al heredero; y con la separación,
a los acreedores del difunto y legatarios.
La separación no es plena o universal respecto a las personas ni al
patrimonio, porque no es eficaz frente a todos ni se extiende al
total del patrimonio del difunto, sino sólo a los bienes singulares
sobre los que se ejercita. Determina la separación una vinculación
objetiva de los bienes hereditarios singulares destinados en primer
término, y con exclusión de los demás, a la satisfacción de
los acreedores del difunto y de los legatarios que, más diligentes,
la hubieren pedido. Es por esto una forma de garantía con eficacia
que imita a la hipoteca y al privilegio, pero que puede tener más
eficacia aún (Art. 1056 C.C.). Además, sus efectos son siempre
distintos e independientes de los del beneficio de inventarío. Como
éste sólo aprovecha al heredero, no bastaría que el heredero
aceptase con el beneficio para que los acreedores del difunto
pudiesen rechazar la concurrencia de los acreedores personales
del heredero sobre la herencia.
Comunidad
Hereditaria
Partición de
herencia:
Es la situación de cotitularidad hereditaria que se crea
con la posibilidad de una delación conjunta y
simultánea a varios herederos que acepten la herencia
deferida a su favor. En virtud de esta comunidad y
puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter
universal, el derecho sobre los bienes que la
constituyen pertenece al conjunto de los coherederos
designados
Como su nombre lo indica, la causa de
cesación de la comunidad
hereditaria producida por la pluralidad
de herederos; mediante la atribución a
cada uno de ellos de bienes singulares o
porciones indivisas de bienes concretos
en pago o satisfacción de sus
respectivas cuotas hereditarias.
Efectos de la
partición:
Se reputa que cada coheredero ha
heredado solo e inmediatamente todos
los efectos comprendidos en su lote, o
que le hayan tocado en subasta entre
los coherederos, y que no ha tenido
jamás la propiedad de los otros bienes
de la herencia
Los coherederos se deben
mutuo saneamiento por las
perturbaciones y evicciones
procedentes de causa anterior
a la partición. No se debe
saneamiento si la evicción se
ha efectuado expresa y
señaladamente en la partición,
o si aquélla se verifica por
culpa del coheredero.
Cada coheredero queda
obligado personalmente a
indemnizar, en proporción a su
parte, a los demás
coherederos, de la pérdida
ocasionada por la evicción. Si
algún coheredero es
insolvente, concurrirán
proporcionalmente, en la parte
con que él debiera contribuir,
los coherederos solventes,
inclusive el que haya padecido
la pérdida.
La garantía de la solvencia del
deudor de una renta, no dura
más de cinco años después de la
partición. No ha lugar a la
garantía por la insolvencia del
deudor de un crédito, si ésta ha
sobrevenido después de la
partición
Rescisión en
materia de
partición:
Las particiones pueden rescindirse por las mismas
causas que dan lugar a la rescisión de los
contratos. Puede también haber lugar a la
rescisión, cuando uno de los coherederos ha
padecido lesión que exceda del cuarto de su parte
en la partición. La simple omisión de un objeto de
la herencia, no da lugar a la acción de rescisión,
sino a una partición suplementaria.
¿cuando se da lugar?
¿Contra quien se da?
Esta acción no se admite contra la
venta del derecho hereditario hecha
sin fraude a uno de los herederos a
su riesgo, por uno o más
coherederos.
No se admite
contra la venta del derecho hereditario
hecha sin fraude a uno de los herederos
a su riesgo, por uno o más coherederos.
El coheredero que ha enajenado su
haber en todo o en parte, no tiene
derecho a intentar la acción de
rescisión por dolo o violencia, si la
enajenación se ha verificado
después de haber conocido el dolo,
o después de haber cesado la
violencia.
¿quien no puede intentar
accion?
¿como saber si ha habido
lesión?
se procede a la estimación de los
objetos, según su estado y valor en
la época de la partición.
Partición
hecha por los
ascendientes:
El padre, la madre y demás ascendientes pueden partir y
distribuir sus bienes entre sus hijos y descendientes, aun
comprendiendo en la partición la parte no disponible esta puede
ser pueden hacerse por acto entre vivos o por testamento, con
las mismas formalidades, condiciones y reglas establecidas para
las donaciones y testamentos. Las particiones por acto entre
vivos no pueden comprender sino los bienes presentes - Los
copartícipes se considerarán entre sí como herederos que
hubieren hecho la partición de la herencia. Están obligados al
pago de las deudas, se deben saneamiento y gozan de los
privilegios que la Ley acuerda a los copartícipes
¿que pasa con los
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los omitidos se partirán
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¿cuando se considera
nula la particion?
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han comprendido todos los hijos y
descendientes de los premuertos
llamados a la sucesión. En este caso,
así los hijos y descendientes a
quienes no se ha hecho adjudicación,
como aquéllos a quienes se ha
hecho, pueden promover una nueva
partición.
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atacarse?
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puede atacarse si resulta de la partición,
o de cualquiera otra disposición hecha
por el ascendiente, que alguno de los
comprendidos en aquélla ha padecido
lesión en su legítima. Si la partición se
hace por acto entre vivos puede también
atacarse por causa de lesión que pase
del cuarto, según el artículo 1.120.
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04125117254
La Institución de la
albacea
¿que es un
albacea?
Es el encargado por un testador o por un juez de cumplir la última
voluntad y custodiar los bienes de una persona fallecida (el
caudal hereditario). En el primer caso (cuando ha sido nombrado
en el testamento) se denomina albacea testamentario, y en el
segundo, albacea dativo.
En caso de ausencia de testamento y
de orden judicial, se denomina albacea
legítimo a aquel a quien compete por
derecho cumplir la voluntad del testador.
Finalmente, se llama albacea universal a
quien tiene poder irrestricto para cumplir
íntegramente todas las disposiciones de
un testamento. También el albacea es
considerado el ayudante inmediato que
en un futuro estará preparado para
ocupar el cargo de la persona a la que
está referida dicha ocupación.
Generalmente está relacionado con las
Asociaciones de Fieles o Hermandades y
Cofradías. El albaceazgo es un cargo
gratuito. Sin embargo, se puede
establecer la remuneración que el
testador considere oportuna. Todo ello sin
perjuicio del derecho que le corresponda
por los trabajos de partición u otros
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Heredare

  • 2. Heredare Contenido La aceptacion de la herencia La separación del patrimonio del de cujus y del heredero Comunidad Hereditaria La institucion de la albacea
  • 4. LA ACEPTACION DE LA HERENCIA Es el acto mediante el cual la persona llamada manifiesta su intención voluntaria de ser heredero y se encuentra regulada en el codigo civil desde el articulo 996 hasta el 1011 . Caracteristicas de la repudiacion de la herencia Puede ser expresa o tácita Debe reunir los requisitos de un acto jurídico válido Tiene que ser con posterioridad al fallecimiento del titular. Es total y sin condiciones Irrevocable y de efectos retroactivos.
  • 5. PUEDE SER EXPRESA O TACITA: Significa que si es expresa debe constar en un documento, y este debe contener las solemnidades de un documento jurídico. Puede ser tácita, porque no necesariamente la persona debe aceptar la herencia con un documento, sino que también puede aceptarla haciendo acto material sobre la cosa, en otras palabras ejerciendo la posesión. Artículo 1.002. CODIGO CIVIL : La aceptación puede ser expresa o tácita. Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado. Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero.
  • 6. Debe reunir los requisitos de un acto jurídico válido Porque tiene que cumplir con las formalidades que establece el Código Civil con respecto a los actos jurídicos. Tiene que ser con posterioridad al fallecimiento del titular
  • 7. Irrevocable y de efectos retroactivos Es irrevocable porque una vez que la persona acepta la herencia no se puede rechazar, por esta razón se establece que la misma puede aceptarse de manera pura y simple o a beneficio de inventario. Es total y sin condiciones. Cuando se acepta la herencia se debe aceptar completa, no en partes (sólo los activos) y de forma incondicional.
  • 8.
  • 9. La separación del patrimonio del de cujus y del heredero Es un derecho de preferencia que otorga la ley a los acreedores de la herencia, y a los legatarios con relación a los acreedores del heredero, de modo de poder hecer efectivos sus créditos o legados con el patrimonio del de cujus. Condiciones: Formal solicitud ante el juez de la apertura de la sucesión efectuada por los acreedores de la herencia o legatarios. Que los acreedores de la herencia o legatarios no hayan aceptado al heredero por deudor. Presentar la solicitud antes de que transcurran 4 meses contados apartir de la apertura de la sucesión.
  • 10. Es la separación otra derogación al principio de la confusión, si bien beneficia solamente a los acreedores y legatarios y no produce alteración alguna en la condición jurídica del heredero, el cual continúa expuesto con todos sus bienes frente a los acreedores de la herencia y a los legatarios. Es pues, una prelación concedida a los legatarios y acreedores hereditarios frente a los acreedores del heredero, con efectos personales para quienes la hubieren demandado (Art. 1049 C.C.). Dado el modo de verificarse, distinto para los bienes muebles y para los inmuebles, se aproxima en éstos a un derecho de hipoteca y en aquéllos a un privilegio. Como la separación fue introducida para proteger a los acreedores del difunto y a los legatarios contra la concurrencia de los acreedores del heredero, ninguna ventaja podrán obtener éstos de la separación pedida por aquéllos (Art. 1050C.C.). Por otra parte, el heredero mismo no puede obtener tampoco ventaja alguna de tal separación, ni limitar la acción de los acreedores hereditarios y legatarios contra el caudal hereditario; porque la limitación de la responsabilidad del heredero no la determina esta institución, sino el beneficio de inventario, al cual deberá ocurrir el heredero para rechazar la acción de los acreedores del difunto sobre sus bienes personales. Del mismo modo, pues, que el heredero que ha aceptado pura y simplemente, está expuesto a tener que pagar con su propio haber a los acreedores separatistas que no hallen en el haber hereditario satisfacción total a sus créditos, así también están expuestos a sufrir la concurrencia los acreedores del heredero, a los cuales la ley niega todo beneficio, ya que sólo ha procurado, con el inventario, beneficio al heredero; y con la separación, a los acreedores del difunto y legatarios.
  • 11. La separación no es plena o universal respecto a las personas ni al patrimonio, porque no es eficaz frente a todos ni se extiende al total del patrimonio del difunto, sino sólo a los bienes singulares sobre los que se ejercita. Determina la separación una vinculación objetiva de los bienes hereditarios singulares destinados en primer término, y con exclusión de los demás, a la satisfacción de los acreedores del difunto y de los legatarios que, más diligentes, la hubieren pedido. Es por esto una forma de garantía con eficacia que imita a la hipoteca y al privilegio, pero que puede tener más eficacia aún (Art. 1056 C.C.). Además, sus efectos son siempre distintos e independientes de los del beneficio de inventarío. Como éste sólo aprovecha al heredero, no bastaría que el heredero aceptase con el beneficio para que los acreedores del difunto pudiesen rechazar la concurrencia de los acreedores personales del heredero sobre la herencia.
  • 12.
  • 13. Comunidad Hereditaria Partición de herencia: Es la situación de cotitularidad hereditaria que se crea con la posibilidad de una delación conjunta y simultánea a varios herederos que acepten la herencia deferida a su favor. En virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos designados Como su nombre lo indica, la causa de cesación de la comunidad hereditaria producida por la pluralidad de herederos; mediante la atribución a cada uno de ellos de bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en pago o satisfacción de sus respectivas cuotas hereditarias.
  • 14. Efectos de la partición: Se reputa que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia Los coherederos se deben mutuo saneamiento por las perturbaciones y evicciones procedentes de causa anterior a la partición. No se debe saneamiento si la evicción se ha efectuado expresa y señaladamente en la partición, o si aquélla se verifica por culpa del coheredero. Cada coheredero queda obligado personalmente a indemnizar, en proporción a su parte, a los demás coherederos, de la pérdida ocasionada por la evicción. Si algún coheredero es insolvente, concurrirán proporcionalmente, en la parte con que él debiera contribuir, los coherederos solventes, inclusive el que haya padecido la pérdida. La garantía de la solvencia del deudor de una renta, no dura más de cinco años después de la partición. No ha lugar a la garantía por la insolvencia del deudor de un crédito, si ésta ha sobrevenido después de la partición
  • 15. Rescisión en materia de partición: Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria. ¿cuando se da lugar? ¿Contra quien se da? Esta acción no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos. No se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos. El coheredero que ha enajenado su haber en todo o en parte, no tiene derecho a intentar la acción de rescisión por dolo o violencia, si la enajenación se ha verificado después de haber conocido el dolo, o después de haber cesado la violencia. ¿quien no puede intentar accion? ¿como saber si ha habido lesión? se procede a la estimación de los objetos, según su estado y valor en la época de la partición.
  • 16. Partición hecha por los ascendientes: El padre, la madre y demás ascendientes pueden partir y distribuir sus bienes entre sus hijos y descendientes, aun comprendiendo en la partición la parte no disponible esta puede ser pueden hacerse por acto entre vivos o por testamento, con las mismas formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones y testamentos. Las particiones por acto entre vivos no pueden comprender sino los bienes presentes - Los copartícipes se considerarán entre sí como herederos que hubieren hecho la partición de la herencia. Están obligados al pago de las deudas, se deben saneamiento y gozan de los privilegios que la Ley acuerda a los copartícipes ¿que pasa con los bienes que quedan ? los omitidos se partirán con arreglo a la Ley ¿cuando se considera nula la particion? - Es nula la partición en que no se han comprendido todos los hijos y descendientes de los premuertos llamados a la sucesión. En este caso, así los hijos y descendientes a quienes no se ha hecho adjudicación, como aquéllos a quienes se ha hecho, pueden promover una nueva partición. ¿cuando puede atacarse? - La partición hecha por el ascendiente puede atacarse si resulta de la partición, o de cualquiera otra disposición hecha por el ascendiente, que alguno de los comprendidos en aquélla ha padecido lesión en su legítima. Si la partición se hace por acto entre vivos puede también atacarse por causa de lesión que pase del cuarto, según el artículo 1.120.
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  • 18. La Institución de la albacea ¿que es un albacea? Es el encargado por un testador o por un juez de cumplir la última voluntad y custodiar los bienes de una persona fallecida (el caudal hereditario). En el primer caso (cuando ha sido nombrado en el testamento) se denomina albacea testamentario, y en el segundo, albacea dativo. En caso de ausencia de testamento y de orden judicial, se denomina albacea legítimo a aquel a quien compete por derecho cumplir la voluntad del testador. Finalmente, se llama albacea universal a quien tiene poder irrestricto para cumplir íntegramente todas las disposiciones de un testamento. También el albacea es considerado el ayudante inmediato que en un futuro estará preparado para ocupar el cargo de la persona a la que está referida dicha ocupación. Generalmente está relacionado con las Asociaciones de Fieles o Hermandades y Cofradías. El albaceazgo es un cargo gratuito. Sin embargo, se puede establecer la remuneración que el testador considere oportuna. Todo ello sin perjuicio del derecho que le corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.