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UNIVERSIDAD DE HUANUCO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
ESCUELA ACADEMICA PROFESIONAL
“ INSTITUCION DE HEREDEROS Y LEGATARIOS”
DOCENTE : VICTOR RAUL RAMIREZ ROSALES
ASIGNATURA : DERECHO CIVIL (SUCESIONES)
INTEGRANTES :
GARGATE ORELLANO ANDERSON STIFF
GAVINO HERRERA KINNY PAMELA
MENDO MIRES MARGARITA
YANAC MONTESINO CESIA
CICLO: VI SECCION: B
TINGO MARIA - PERÚ
2023
2
DEDICATORIA
Dedicamos este trabajo a mis nuestros padres por enseñarnos a valorar las cosas, por
demostrarnos su amor incondicional, por trabajar tan duro y esforzarse para dejarnos una
herencia que nadie nos podrá quitar, que es el estudio. Porque siempre estuvieron
apoyándonos en las buenas y en las malas durante toda nuestra vida estudiantil,
sinceramente sin ellos dos no hubiésemos podido llegar hasta donde estamos.
3
AGRADECIMIENTO
Agradecemos a Dios por sus bendiciones, su gran amor incondicional y porque ha
sabido guiarnos por el buen camino, dándonos sabiduría, inteligencia para culminar
con éxito una etapa más de nuestras vidas y poder servir a la sociedad con nuestros
conocimientos, para el progreso del país, el de nuestras familias y el nuestro en
particular. También agradecemos a nuestros padres que siempre nos apoyan y nos
dan esta oportunidad para seguir con nuestros estudios.
4
ÍNDICE
DEDICATORIA....................................................................................................................................................... 2
AGRADECIMIENTO............................................................................................................................................... 3
INTRODUCCION ................................................................................................................................................... 5
FORMAS DE INSTITUCION SEGÚN EL TIPO DE SUCESOR:.................................................................................. 10
¿Cómo se determina si una herencia será testada o intestada?................................................................... 12
Sucesiones, herencia testada e intestada: características ............................................................................ 13
TITULO IV - Institucion y sustitucion de herederos y legatarios........................................................................ 14
INSTITUCIÓN DEL LEGATARIO............................................................................................................................ 15
EL LEGADO......................................................................................................................................................... 16
CLASES DE LEGADO:....................................................................................................................................... 17
TRANSMISIÓN Y ENTREGA DEL BIEN LEGADO............................................................................................... 18
LEGADO DE BIEN GRAVADO .......................................................................................................................... 18
LEGADOS PARA FINES SOCIALES, CULTURALES O RELIGIOSOS ..................................................................... 19
REDUCCIÓN DEL LEGADO.............................................................................................................................. 20
CADUCIDAD DEL LEGADO.............................................................................................................................. 21
9.1. Libre disponibilidad de los bienes del testador...................................................................................... 21
Tercio de libre disposición......................................................................................................................... 21
9.2.Libre disposición de la mitad de los bienes......................................................................................... 22
9.3.Libre disposición de la totalidad de los bienes.................................................................................... 22
LA REVOCACIÓN ............................................................................................................................................ 23
Clases de revocación:................................................................................................................................. 23
Efectos de la revocación............................................................................................................................ 24
LA NULIDAD ................................................................................................................................................... 24
Causas de nulidad:..................................................................................................................................... 24
Diferencia entre nulidad y anulabilidad .................................................................................................... 25
Acción de nulidad ...................................................................................................................................... 25
LA CADUCIDAD .............................................................................................................................................. 25
CONCLUCION..................................................................................................................................................... 28
5
INTRODUCCION
El vigente Código Civil, CC, regula las sucesiones mortis causa en el Titulo III del Libro III,
y para ello emplea 431 artículos de los 1976 que componen este cuerpo legal, casi un 22
% de su articulado.
En estos artículos se habla de los distintos tipos de testamento, de los herederos y los
legatarios, de las legítimas, la colación, entre otras instituciones que despliegan sus
efectos tras el fallecimiento del causante. Y se legisla sobre todas ellas sin mucho orden,
de manera un tanto inconexa, por lo que será necesario casi siempre acudir a la
interpretación que los operadores jurídicos hacen sobre su aplicación y alcance.
Algunos de estos artículos del CC han sido modificado con la promulgación de la Ley
15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, LJV.
A lo anterior hay que añadir la liquidación de los impuestos que se derivan de adquisición
de bienes pertenecientes al patrimonio del fallecido. Es el impuesto de sucesiones, bien
sea por adquisición del bien en pleno dominio, en usufructo o en el caso del fallecimiento
del usufructuario, el impuesto por consolidación del pleno dominio. En el caso de heredar
bienes inmuebles urbanos, también habrá que liquidar el impuesto de plusvalía.
En ocasiones, gestionar una herencia se convierte en un auténtico campo minado.
A todo lo anterior habrá que añadir las distintas legislaciones de aplicación a las
disposiciones testamentarias, el derecho común de nuestro Código Civil o el derecho foral
de los territorios con competencia en esa materia.
6
CAPITULO I: MORTIS CAUSA
1.1 Mortis Causa
Mortis causa es una expresión que se utiliza en derecho para referirse a “por causa de
muerte”. Esta expresión se utiliza en diferentes negocios jurídicos, siendo muy relevante en
cuanto a la sucesión hereditaria. Los negocios jurídicos que llevan la expresión mortis causa,
significa que tendrán efectos jurídicos una vez se haya constatado la muerte, por eso es
esencial en la sucesión, ya que ningún testamento tendrá eficacia hasta la muerte de quien
lo dictó. Los negocios jurídicos mortis causa son lo opuesto a los negocios jurídicos inter
vivos. Estos últimos son aquellos que se realizan entre personas vivas y que no se retrasa
su eficacia hasta la muerte de uno de ellos, como sí ocurre en los actos jurídicos mortis
causa. Por ello diferenciamos entre:
 Transmisiones inter vivos: La titularidad de un bien o derecho se pasa de una
persona a otra que también está viva.
 Transmisiones mortis causa: La titularidad de un bien o derecho se pasa a de una
persona a otra una vez una de ellas está muerta.
La expresión mortis causa es esencial en el derecho sucesorio.
La sucesión solo tendrá efectos una vez se haya producido la muerte de la persona. Cuando
se constate el fallecimiento se abrirá la herencia, la cual puede ser de dos tipos:
Testada: En este caso la persona antes de morir realiza una disposición de sus bienes y
deudas según quiere que los herederos dispongan de las mismas y este escrito que hace
en vida solo tendrá efecto mortis causa (cuando muera).
Intestada: En este caso la persona no realiza ningún escrito disponiendo lo que quiere que
pase con sus bienes y deudas a su muerte. Pero aun así sus bienes y deudas se heredarán
según la ley mortis causa de la persona.
1.2 Herencia
La herencia es el conjunto de bienes, derechos u obligaciones que se transmiten desde su
dueño o creador a otros individuos considerados como legítimos herederos o aquellos
voluntarios (designados por el testamento).
7
El concepto de herencia se aplica a varios ámbitos de la vida humana. En el ámbito de la
economía y el derecho, se refiere a un conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se
transmiten desde una persona a otra u otras.
Dicha transmisión ocurre generalmente cuando la persona dueña del patrimonio muere y
entonces deja a sus seres queridos su legado. Así, por ejemplo, cuando el padre muere, los
hijos reciben como herencia la casa y otras propiedades que su padre había adquirido en
vida. Los herederos son las personas (naturales o jurídicas) que tienen el derecho a recibir
una determinada herencia. En la mayoría de los países del mundo, las personas pueden
escribir un testamento en donde se especifica a quiénes se quiere dejar los bienes y en qué
proporciones. De todos modos, de no existir testamento, la ley establece quiénes serán
considerados como legítimos herederos. Usualmente estos últimos son los viudos, hijos,
padres u otros parientes cercanos.
1.3 Elaboración del testamento
Es recomendable nombrar herederos, legatarios, albaceas, tutores y curadores sustitutos,
es decir, aquellas personas que podrían suplir a los primeros en caso de que ya no estén.
Heredero: Es la persona que adquiere los bienes a título universal, o sea que recibe toda la
herencia sin necesidad de determinar en específico qué bienes se le heredan. El heredero
responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que
hereda, es decir, con los bienes, primero debe pagar las deudas. Puede ser una persona
física, una sociedad o el Estado y se puede designar uno o varios. Los herederos se pueden
nombrar para recibir por partes iguales o en la proporción que quiera el testador.
Legatario: La persona que adquiere los bienes a título particular y por lo tanto debe
especificarse el bien que se va a dejar, por ejemplo. “Mi hijo Pablo recibirá la casa número
trece de la calle de Dolores, Colonia la Joya, en la Ciudad de México.”
El legatario tiene preferencia, es decir que primero se paga el legado y después lo restante
se entregará a los herederos.
Albacea: Es la persona física o la Sociedad que se encargará de administrar todos los bienes
del testador desde su fallecimiento hasta el momento de entregarlos a los herederos o
legatarios. Puede nombrarse a varias personas para que actúen conjunta o sucesivamente
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como albacea o una sola, inclusive puede nombrarse a un banco para que se encargue de
esta función, pudiendo tener el heredero el albacea.
Tutor: Los menores de dieciocho años están al cuidado de sus padres y a falta de uno, queda
el cuidado al otro. A falta de ambos, el juez decide cuál de los abuelos cuidará al menor de
edad o a la persona con incapacidad declarada, pero el testador puede disponer que una
persona distinta de los abuelos o alguno de ellos en especial, se haga cargo de ellos.
El tutor es la persona que se encarga del cuidado de los hijos o hijas menores de edad de
la persona que hace el testamento, así como de las personas incapaces; también protege y
administra los bienes de los menores e incapaces mientras llegan a la mayoría de edad.
Curador: Persona encargada de vigilar el desempeño de las funciones del tutor respecto del
cuidado y administración de los bienes de los menores de edad o personas incapacitadas.
Puede ser curador un familiar o persona extraña, pero no puede serlo el tutor o los parientes
de este (consanguíneos o políticos) hasta el cuarto grado (primos).
1.4 Tipo de Sucesiones
Una sucesión es el proceso de trasmisión de los bienes de una persona fallecida.
Existen dos tipos de sucesiones:
 Sucesión intestamentaria, es la regulada por la ley porque la persona que falleció
no hizo un testamentario. Esto podría ir hasta en contra de la voluntad del difunto.
Se debe acudir con un Notario. Si los posibles herederos son mayores de edad y todos están
de acuerdo, el Notario se encargará de llevar el procedimiento. Si los posibles herederos no
son mayores de edad o no están de acuerdo, deberán llevar un proceso ante un Juez
Familiar competente.
 Sucesión Testamentaria: es la sucesión que reconoce los deseos de la persona
fallecida porque los describe en su testamento.
En este caso deberás ir con un Notario para que se encargue de buscar el testamento y
realices los trámites necesarios para la transmisión de los bienes.
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1.5 Diferencias entre Herederos y Legatarios
 Los herederos pueden ser por voluntad del testador, herederos voluntarios, o por ley,
herederos legales.
 En todo caso, hay que respetar la parte de bienes hereditarios que la ley reserva a
los herederos forzosos o legitimarios.
 Los legatarios solo pueden ser designados por voluntad del testador en su
testamento.
 Los herederos son sucesores a título universal, reciben la titularidad de todos los
bienes y derechos del fallecido.
 Los legatarios son sucesores a título particular, solo reciben los bienes del legado.
 Los herederos responden de las deudas hereditarias, con los bienes hereditarios y
con su patrimonio particular. Salvo, aceptación a beneficio de inventario, como hemos
indicado antes.
 Los legatarios no responden de las deudas hereditarias. Ahora bien, si el legado
perjudica la legítima, podrá ser reducido o, incluso, eliminado.
Es decir, el pago de los legados queda sometido al pago de las legítimas si hay herederos
forzosos.
 Los herederos para recibir los bienes hereditarios tienen que aceptar la herencia y,
también, pueden renunciar a ella.
 Los legatarios adquieren el legado sin necesidad de aceptarlo, aunque también
podrán rechazarlo
 En términos generales, si un heredero renuncia a su herencia, la parte renunciada
pasará a los herederos legítimos que la han aceptado.
 Si el legatario rechaza su legado, este legado pasará a formar parte de la masa
hereditaria en su conjunto.
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FORMAS DE INSTITUCION SEGÚN EL TIPO DE
SUCESOR:
Clases de sucesiones:
Según la fuente de su designación o vocación, hay tres clases de sucesiones: a) testamentaria; b)
contractual; y c) intestada o legal. Estas clases constituyen títulos sucesorios sin los cuales el
llamado a recibir la herencia no podría hacerlo.
1. Sucesión testamentaria
En la sucesión testamentaria, la institución de heredero o legatario se determina conforme a la
voluntad del causante manifestada mediante testamento. La sucesión testamentaria, como
expresión de la autonomía de la voluntad que la ley reconoce, prevalece sobre la sucesión legal o
intestada. Sin embargo, esta autonomía de la voluntad del testador se encuentra limitada por
determinadas exigencias legales en cuanto a los requisitos de forma y fondo.
Respecto de la forma, el testamento en un acto jurídico que debe revestir exigencias de naturaleza
solemne. Esto es, para que tenga validez solo pueden emplearse las clases de testamento que la ley
señala y deben cumplirse determinados requisitos que la ley exige bajo sanción de nulidad. Estos
requisitos son extrínsecos. Así, por ejemplo, el testamento por escritura pública debe otorgarse
ante notario público y con la presencia de dos testigos. En el testamento ológrafo el propio testador
debe otorgarlo de su puño y letra, etcétera. Son requisitos formales extrínsecos.
Pero, además, la sucesión testamentaria está limitada por requisitos de fondo. Esto es, si el testador
tiene determinados sucesores —como hijos y demás descendientes, cónyuge o padres— está
obligado a instituirlos porque son considerados herederos forzosos y por tanto con derecho a una
parte de la herencia denominada legítima, que es la parte de la que aquel no puede disponer
libremente porque las normas reguladoras limitan su facultad de libre disposición. Son derechos de
reserva impuestos por la ley. Así, veremos en su oportunidad cómo la legítima que corresponde a
los herederos forzosos es intangible cualitativa y cuantitativamente.
2. Sucesión contractual
En la sucesión contractual o de pacto sucesorio, el llamamiento a la sucesión tiene lugar mediante
la celebración de pactos o contratos sucesorios en virtud de los cuales el derecho sucesorio tiene
lugar en tres casos: 1) el pacto de constitución o institución; 2) el pacto de renuncia; y 3) el pacto de
disposición.
2.1. Pactos de constitución o de institución
Estos pactos son celebrados por el propio causante con terceras personas, diferentes a los
herederos legales, unidos por vínculos de sangre, por matrimonio o por adopción, con el propósito
de instituirlos cuando muera como herederos de todo o parte de su patrimonio. Mientras tanto,
conserva la propiedad de sus bienes, pero no podrá disponer de los mismos a favor de otras
personas. Los pactos de constitución tienen la virtualidad de dejar sin efecto cualquier disposición
testamentaria anterior, con lo cual quedaría afectada la autonomía de la voluntad del testador, que
por principio es autónoma.
2.2. Pacto de renuncia
El sucesor a futuro pacta con el causante una renuncia anticipada a su calidad de heredero cuando
muera el causante. De esta forma, el causante queda liberado de esta obligación.
2.3. Pacto de disposición
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En este pacto no interviene el causante. El futuro sucesor pacta con un tercero y queda obligado a
transferirle sus derechos hereditarios cuando muera el causante.
Nuestro ordenamiento legal prohíbe estos pactos (arts. 678, 1405 y 1406 del CC) por varias razones:
Limitan o anulan la libertad del testador, quien en principio tiene derecho irrestricto sobre sus
bienes.
Los aludidos pactos por ser bilaterales no pueden ser revocados unilateralmente, siendo así que la
revocabilidad constituye un derecho esencial del testador (art. 678 del CC).
Hacen peligrar la intangibilidad de la legítima (art. 733 del CC).
Alteran el orden sucesorio (art. 816 del CC).
Generalmente son onerosos, porque no son pactos gratuitos y se prestan a la especulación.
Generan incertidumbre sobre la propiedad y reducción del crédito inmobiliario e inseguridad
jurídica, afectando el comercio.
Sin embargo, el art. 1622 del CC regula un caso de pacto sucesorio muy discutible: la donación
mortis causa. La donación, como sabemos, es un contrato, produce sus efectos a la muerte del
donante, se rige por las reglas de la sucesión testamentaria y es esencialmente revocable.
Consideramos que esta figura no tiene naturaleza contractual, pues se trata más bien de un legado
que se establece mediante testamento: precisamente el precepto legal que la regula señala que se
rige por las reglas de la sucesión testamentaria. En la sucesión testamentaria, según nuestro
ordenamiento legal, no hay contrato. Es un acto jurídico unilateral mortis causa-, en cambio la
donación es un contrato que tiene lugar por acto entre vivos.
3. Sucesión legal o intestada
La sucesión intestada es una clase de sucesión hereditaria que tiene lugar cuando el causante
carece de testamento o este es nulo o caduco. En tales casos es menester recurrir de modo
supletorio a esta forma legal (art. 815, incisos 1, 3 y 4, del CC). Otras veces desempeña función
complementaria o mixta, como cuando el testamento no contiene institución de herederos, no
obstante existir hijos del testador, y el testamento contiene solo institución de legatarios (art. 815,
incisos 2 y 5, del CC). Es competente el juez de paz o el notario público para hacer esta declaración
de herederos. Los casos que prevé el artículo 815 tienen naturaleza procesal y por tanto es norma
de orden público.
¿Qué es la institución de sucesión?
La institución de heredero es la disposición testamentaria por virtud de la cual el causante designa
a un sucesor universal para subrogarse en todos o en parte de los derechos y obligaciones
trasmisibles del causante.
la sucesión de una persona, de acuerdo con la ley peruana.
Para ello hay tres conceptos que necesariamente debemos precisar: herederos forzosos, legítima y
porción disponible.
Los herederos forzosos son las personas que, por vínculo de sangre o por matrimonio con la persona
fallecida, tienen derecho imprescriptible a recibir una parte del patrimonio de esta. La Porción
Disponible es el porcentaje del patrimonio del cual puede disponer libremente una persona y que
dependerá de la existencia o no de herederos forzosos. Las reglas sobre Porción Disponible
determinan que:
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 El que tiene hijos u otros descendientes o cónyuge, puede disponer del tercio de su
patrimonio;
 El que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer de la mitad de sus bienes; y,
 El que no tiene cónyuge ni los parientes indicados en los dos ítems anteriores, puede disponer
de la totalidad de sus bienes.
Finalmente, la Legítima es “la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador
cuando tiene herederos forzosos“ (Artículo 723 del Código Civil).
Una persona puede fallecer dejando testamento o no. En el primer caso, nos encontramos frente a
una Sucesión Testamentaria; de ocurrir la segunda, estaremos frente a una Sucesión Intestada.
En una Sucesión Testamentaria se aplican las disposiciones de última voluntad de una persona
(Testador) con relación a la distribución de su patrimonio al fallecer; en la Sucesión Intestada, los
herederos concurren sobre la totalidad del patrimonio del fallecido. En el primer caso la persona
organiza en vida la distribución de su patrimonio; mientras que, en el segundo, el patrimonio se
distribuirá en partes iguales entre sus herederos sin asignar bienes específicos a cada uno de ellos.
Para que ello ocurra, los herederos deberán acordar la División y Partición de la herencia.
A partir de lo mencionado se puede determinar la conveniencia de un testamento cuando la persona:
1. Quiere dejar determinado bien a uno de sus herederos;
2. Desea mejorar la participación de uno de sus herederos; o,
3. Desea dejar un bien a un tercero.
Si no existiera alguna de las motivaciones mencionadas, la utilidad de un Testamento es residual en
la medida que la cuota de los herederos forzosos será exactamente igual a la que le correspondería
mediante una Sucesión Intestada.
¿Cómo se determina si una herencia será testada o intestada?
En primer lugar, se ha de partir de dos documentos previos necesarios:
 el certificado de defunción, que se obtiene en el Registro Civil del municipio en que se haya
producido la muerte, y;
 el certificado de Actos de Última Voluntad, que emite, previa solicitud, el Ministerio de
Justicia.
Obtenido el certificado de Actos de Última Voluntad, se puede saber si se ha otorgado o no
testamento por parte del causante.
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En caso afirmativo, la sucesión será testada y, en ausencia del mismo, la sucesión será intestada.
Sucesiones, herencia testada e intestada: características
La herencia es el traspaso del patrimonio de una persona a otra por causa de su muerte. ¿Cuáles
son las principales diferencias entre la sucesión testada e intestada?
La existencia de testamento (sucesión testada) hace que todo el proceso de aceptación (véase tipos
de aceptación a la herencia) y reparto se realice según la voluntad del causante, que es quien
determina, a través del testamento, la persona que tiene derecho a sucederle y en qué proporción.
La única limitación a su voluntad vendrá determinada por los herederos forzosos (legitimarios) que,
salvo causas de desheredación tipificadas por la Ley, siempre tendrán derecho a una parte de la
herencia, especificada por Ley (Código Civil o derechos forales).
Si no se otorga testamento (sucesión intestada), hay de instar ante un notario o, en su caso, ante
el juzgado competente, según el domicilio del causante, un expediente de declaración de herederos.
A este expediente, se puede llegar, no solamente por la inexistencia de testamento, sino también
por producirse la anulación del mismo o por la repudiación o renuncia a la herencia por parte de los
herederos nombrados en el testamento.
La principal diferencia entre la sucesión intestada con respecto a la testada, es que primera se
regula, no por la voluntad del causante, que es inexistente, sino por ministerio de la Ley. Los
herederos nombrados serán herederos legales. Se acude a la Ley para saber quién tiene derecho a
suceder y en qué orden. El grado de parentesco con el causante es determinante para establecer el
derecho a suceder en las herencias intestadas y solamente tendrán este derecho unos determinados
grados de parentesco.
En ausencia de los posibles herederos legales, son las Comunidades Autónomas o el Estado, los
beneficiarios. El derecho a suceder queda fijado en la Ley por unos criterios objetivos que relacionan
causante y sucesor: parentesco, matrimonio y ciudadanía. Siempre regidos por un orden
preferencial.
El expediente de declaración de herederos, en función del grado de parentesco con el causante,
podrá tramitarse notarialmente o en su caso judicialmente. El resultado del mismo, será el
nombramiento de los herederos legales.
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TITULO IV - Institucion y sustitucion de herederos y
legatarios
Articulo 734º.- Institucion de heredero o legatario
La institucion de heredero o legatario debe recaer en persona cierta, designada de manera
indubitable por el testador, salvo lo dispuesto en el articulo 763, y ser hecha solo en testamento.
Articulo 735º.- Sucesion a titulo universal y particular
La institucion de heredero es a titulo universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y
obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. La institucion de legatario es a
titulo particular y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto en el articulo
756. El error del testador en la denominacion de uno u otro no modifica la naturaleza de la
disposicion.
Articulo 736º.- Forma de instituir al heredero forzoso
La institucion de heredero forzoso se hara en forma simple y absoluta. Las modalidades que imponga
el testador se tendran por no puestas.
Articulo 737º.- Institucion de heredero voluntario
El testador que no tenga herederos forzosos, puede instituir uno o mas herederos voluntarios y
señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no la determina, sucederan en partes iguales.
Articulo 738º.- Caudal disponible para legatarios
El testador puede instituir legatarios, con la parte disponible si tiene herederos forzosos, y no
teniendolos, hasta con la totalidad de sus bienes y señalar los que asigna a cada uno de los legatarios.
El testador puede imponer tanto a los herederos voluntarios como a los legatarios, condiciones y
cargos que no sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos
fundamentales de la persona.
Articulo 739º.- Remanente que corresponde a herederos legales
Si el testador que carece de herederos forzosos no ha instituido herederos voluntarios y dispone en
legados de solo parte de sus bienes, el remanente que hubiere corresponde a sus herederos legales.
Articulo 740º.- Igualdad de condiciones y cargos entre sustitutos y legatarios
El testador puede designar sustituto a los herederos voluntarios y a los legatarios para el caso en que
el instituido muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado o que los pierda
por indignidad.
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Articulo 741º.- Igualdad de condiciones y cargos entre sustitutos e instituidos
Los herederos voluntarios y legatarios sustitutos quedan sujetos a las mismas condiciones y cargos
que el instituido, a menos que el testador disponga otra cosa, o que las condiciones y cargos
impuestos sean por su naturaleza inherentes a la persona del instituido.
INSTITUCIÓN DEL LEGATARIO
El legatario es la persona natural o jurídica favorecido por un acto de liberalidad del testador, quien dispone
en su beneficio una o más bienes de la libre disponibilidad, respetando una parte de la herencia a los herederos
forzosos (legítimos).
El testador puede hacer disposiciones de carácter patrimonial instituyendo herederos o legatarios,
los primeros que generalmente son sucesores a título universal y los legatarios que lo son a título
particular, aunque en esencia lo que determina el carácter de uno y otro no es la forma de asignación
sino que el heredero tiene un derecho preexistente, que proviene del vínculo del matrimonio o del
parentesco y que será sucesor con o sin testamento, mientras que el legatario será sucesor sólo si así
lo dispone el testador.
En lo que se refiere a los legatarios a quienes la ley denomina sucesores a título particular, debemos
decir que se trata de beneficiarios convocados por el causante para recibir un bien singular o parte
de un bien, pudiendo coexistir el legatario con el forzoso e incluso el legatario con el heredero
voluntario, y en este supuesto la ley prevé lo que se conoce como la cuarta falcidia.
La Resolución 091-2004-SUNARP-TR-A expresa que el bien o bienes (o la parte de un bien o bienes)
que pueda recibir el legatario no podrá exceder la cuota de libre disposición del testador. En otras
palabras, el bien o bienes (o la parte de un bien o bienes) que pueda recibir el legatario no afectará
la legítima de los herederos forzosos.
Del artículo 735 del Código Civil se colige que la distinción entre herederos y legatarios es clara siendo
la primera a título universal y la segunda a título particular, y como lo señala el artículo 756 del Código
Civil, puede referirse a uno o a más de los bienes del testador, o a una parte de ellos, dentro de su
facultad de libre disposición.
En este sentido, se colige que puede ser objeto del legado no solamente bienes independientes del
testador, sino también parte de ellos, siempre y cuando sea dentro de su facultad de libre disposición
En buena cuenta, los legatarios, llamados sucesores a títulos particular, son instituidos,
necesariamente, vía sucesión testamentaria cuando así lo disponga el testador mientras que
los herederos, llamados sucesores a título universal, tienen un derecho proveniente del matrimonio
o parentesco se establezca testamento o no.
Asimismo, el bien o bienes (o la parte de un bien o bienes) que pueda recibir el legatario no afectará
la legítima de los herederos forzosos ya que tal acto de enajenación tendrá como límite la facultad de
libre disposición del testador.
Nosotros nos vas a referir, concisamente, a las disposiciones que hace el testador a favor de los
legatarios, es decir al legado pero antes será necesario abordar unos conceptos previos.
16
EL LEGADO
De acuerdo con el artículo 756 del CC:
El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes,
o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición.
El legado es la gratuita, liberal y lucrativa atribución o extinción por causa de muerte de un derecho
real o personal, manifestada a título singular en un testamento por su autor o prescrita de la misma
manera por la ley, a favor de una persona llamada legatario.
Por su naturaleza el legado es un acto de liberalidad del testador, razón por la que se ha tratado de
caracterizar al legado como una especie de donación hecha por testamento, o como una
liberalidad mortis causa que consiste en la transmisión de bienes, derechos o la condonación de
obligaciones.
Según una doctrina nacional, el legado es un acto de liberalidad dispuesto por el causante mediante
testamento, en virtud del cual concede a una persona natural o jurídica a título gratuito y dentro de
la facultad que la ley le reconoce, uno o más bienes o una parte de ellos con la cuota de libre
disposición. Los legados no son donaciones porque no son contratos. El legado proviene del
testamento, que es una declaración unilateral del testador. Es una disposición a título gratuito por
causa de muerte.
Si bien existe alguna afinidad no pueden asimilarse una a otra, ya que la donación es un contrato
supone un acuerdo bilateral de voluntades, mientras que el legado que solo puede hacerse por
testamento responde a una decisión voluntaria del testador. De otro lado, la donación surte sus
efectos en vida del donante, es una liberalidad intervivos, mientras que el legado produce sus efectos
recién a partir del fallecimiento del testador.
En suma, entendemos por legado a aquella disposición unilateral a título gratuito, vía testamento,
por la que el causante concede a una persona natural o jurídica uno o más bienes o una parte de ellos
con cargo a su cuota de libre disponibilidad.
EL LEGADO SE CARACTERIZA POR LA SIGUIENTE:
a.- Es un acto de liberalidad, condicionados a que se hagan en vida o surtan efectos después de la
muerte del donante.
b.- Es voluntario, no puede tener fuente contractual ni legal que exija al donante otorgar legados el
beneficio de determinada persona.
c.- Es con cargo a la cuota de libre disponibilidad únicamente estos serán de cargo de
la cuota de la que el testador puede disponer libremente.
d.- Es en beneficio de cualquier persona, la porción de libre disponibilidad puede otorgarse a favor
de herederos forzosos, voluntario y de cualquier persona.
e.- No puede ser concedido sino por testamento, el legado no puede ser otorgado en forma distinta
a la del testamento.
f.- Debe recaer en bienes específicos, debe indicarse en que consiste dicho derecho y su
alcance.
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g.- Su aceptación o renuncia es total e incondicional se acepta o rechaza el legado en su
integridad.
CLASES DE LEGADO:
1.- Atendiendo a su naturaleza.
* legado genérico.- sean genéricos o fungibles.
* legado específicos.- sean bienes ciertos o no fungibles.
2.- Atendiendo a sus modalidades.
* legados puros o simples.- no tienen condición, plazo o cargo.
* legados modales.- si están sujetos a condición, plazo o cargo.
3.- El legado según el código civil.
* legado de bien mueble indeterminado.- puede legarse este así no lo haya en la herencia.
* legado de bien ajeno.- nada impide que el testador disponga en su testamento, el legado de un
bien, que no es suyo, pero que llegara antes de su muerte.
* legado sujeto a derecho real.- el bien objeto del legado, puede estar gravado, con algún hecho de
garantía, pasara al legatario con todos los gravámenes que tuviere.
* legado de créditos.- hay dos tipos, el primero solo cuanto a la parte subsiste al momento de fallecer
el testador, por lo tanto el heredero o el encargado de ejecutar el testamento tiene la obligación de
entregar el titulo del crédito. La segunda clase de crédito, es un caso típico de condonación de la
deuda del legatario.
* legado caritativo.- es el legado efectuados a favor de los pobres, o para fines culturales o religiosos,
que será entregado, por el heredero a las personas que indique el testador.
* legado de predios.- los terrenos y las nuevas construcciones que se hubieren efectuada después
de otorgar el testamento, no forma parte del legado, el articulo 764
código civil, hace la precisión de legados cuyo objeto son predios.
* legado de dinero.- esta clase de legado será pagado en dinero y no en otra forma, articulo 765
código civil, en caso no haya dicha especie el ejecutar, vera la manera de convertir los bienes de libre
disponibilidad en dinero.
* legado de alimentos.- el testador otorga al beneficiario una pensión alimenticia para su sustento,
si el legatario estuviese desconforme con la pensión, tendrá la facultad de solicitar su aumento
judicialmente.
* legado remunerativo.- es el pago por un servicio prestado por el legatario (remuneración), en si no
constituye legado, sino una deuda de la herencia, la cual
están obligados a pagar los herederos.
18
TRANSMISIÓN Y ENTREGA DEL BIEN LEGADO
Al igual que en la herencia, el derecho del legatario se inicia con la muerte del autor de la sucesión,
para llevar a cabo la transmisión, debemos distinguir las siguientes
situaciones:
a) Cuando el legado sea de bien determinado y no este sujeto a plazo o condición, el legatario
adquirirá la propiedad al momento del fallecimiento del testador deberá solicitarla del albacea,
cuando haya concluido los inventarios y avaluos.
b) Cuando el legado es de un género susceptible de determinación, la propiedad no puede
adquirirse, si no hasta que se haya hecho la determinación, también debe esperar la
confección de los inventarios y avaluos.
Legado de bien ajeno
1.- Si el bien era ajeno y el testador lo sabia, el heredero debe adquirirlo, para entregarlo al legatario,
si no la puede adquirir, dar su equivalente en dinero.
2.- Si el testador ignoraba que la cosa fuera ajena y lo creyera propia, el legado no tiene validez.
3.- Si el testador adquiere después de testar lo que no sabia que era ajeno, el legado es valido.
4.- Si el bien es propio en parte y ajena en el resto para el testador, solo se extiende el legado a lo
propio del testador.
5.- Si el legatario adquirió el bien después de hecho el testamento, se entiende legado el precio.
LEGADO DE BIEN GRAVADO
Si el testador lega un bien que esta gravado, el bien pasara al legatario, con los gravámenes que
tuviere, la amortización e intereses serán de cargo del testador, hasta el día de su muerte.
Legado de bien sujeto a usufructo o habitación
Si este legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación, a favor de tercera persona, el
legatario respetara estos derechos, hasta que se extinga. Es la disposición testamentaria que le
concede al legatario el uso y goce y no el dominio de la cosa legada.
Legado de crédito y de condonación de deuda
El legado de un crédito, tiene efecto, en el momento de la muerte del testador, el heredero esta
obligado a entregar al legatario el titulo de crédito, el legado de liberación de una deuda, comprende
a la fecha de aperturade la sucesión, se libera la garantía real, y debe
devolverse al deudor el bien dado.
Legado de prestación o servicio
Concede al legatario el derecho a percibir como dinero, comida, habitación, asistencia sanitaria, etc.
Estos legados son de pensión, alimentos y educación y son entregados periódicamente y por un
determinado tiempo.
19
Legado de pensión
Es el que otorga al legatario el derecho de percibir un pago periódico en dinero, una cantidad de
terminada, por el de cuius y por un plazo establecido por el testador, el cual puede ser por todo su
vida.
Pagos de legados
1.- Para el pago de los legados se debe atender a:
a) Lo dispuesto por el testador cuando este hiciere la distribución de los bienes.
b) Considerar los legados preferentes, al resto de las partes hereditarias.
2.- El pago de los legados debe hacerse de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Entregar la cosa legada, con sus accesorios y en el estado en que se encuentre,
los gastos causados serán a su cargo.
b) Tener como legatario preferente al acreedor, cuyo crédito conste en el testamento.
c) No incluir en el legado de muebles, casa, dinero, joyas, libros, etc.
Los objetos valiosos.
d) Prorratear las deudas.
e) Seleccionar al heredero o legatario agravado.
f) Invertir una cantidad que al 9% que es el interés legal, produzca el monto de la pensión, en caso
de legado de pensión.
g) Entregar al legatario el capital, en los legados de usufructo de dinero.
h) Pagar los legados en el orden señalado.
LEGADOS PARA FINES SOCIALES, CULTURALES O RELIGIOSOS
Son validos los legados hechos a favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, que serán
entregados, por el heredero a quienes indique el testador.
Legado de predio
Si el bien legado es un predio los terrenos y la nuevas construcciones que el testador haya entregado
después del testamento no forma parte del legado, salvo las mejoras introducidos en el inmueble.
Legado de alimentos
Si el testador no determinó su cuantía y forma de pago, se cumple asignando al legatario una pensión,
que concede al legatario el derecho de percibir comida, vestido, habitación y asistencia médica, hasta
cierta edad o para toda la vida.
20
Legado de educación
Responde a la disposición de personas, como legatarios para costear sus estudios, por determinado
tiempo o hasta que se establezca, para ejercer un oficio o carrera. El
código civil señala a la llegada a la mayoría de edad o antes, si adquiere medios de
subsistencia o contrae matrimonio, adquiere liberalidad.
Legado de remuneración
Se considera como pago en la parte que corresponda al servicio prestado por el beneficiario del
testador, o sea para cumplir con algún deber compensatorio, estos legados son preferentes en el pago.
El legado con cargo a la masa y con cargo a un heredero olegatario
Al recibir la herencia o una parte alícuota, lo hace tanto de los bienes como de los derechos y de las
deudas, el legatario solo esta obligado al pago de las cargas que expresamente le asigne el
de cuius (testador), por ejemplo: te lego una casa, pero durante cinco años pagaras
a "X" una pensión, normalmente el legado debe ser cumplido con cargo a la masa hereditaria. Otras
veces el legado es a cargo de uno de los herederos y en este caso debe pagarlo de la parte que le
corresponde.
Legado de bien determinado
Este legado esta sujeto a condición o plazo, el legatario lo adquiere en el estado que se
halle a la muerte del testador, desde ese momento le corresponden los títulos del bien legado y asume
el riesgo de su perdida o deterioro.
Legado de género
Es aquel bien mueble o inmuebles que no se, determinan específicamente, sino solo por el genero a
que pertenecen, este legado es valido, aunque el genero no exista en
la herencia, dentro del legado de genero se comprende el legado de dinero. Si no hay en la masa
hereditaria, deberán venderse bienes, para pagarlo o lo pagará el heredero de su peculio.
REDUCCIÓN DEL LEGADO
Si el valor de los legado excede de la parte disponible de la herencia, estos se reducen a prorrata o al
menos que el testador haya establecido el orden que deben ser pagados, si el
legado hecho a favor de alguno de los coherentes, no esta sujeto a reducción, salvo que la herencia
fuese insuficiente, para el pago de las deudas.
CUARTA FALCIDIA
El testador tiene la libre disposición de sus bienes, instituyen herederos voluntarios y legatarios, la
parte que corresponde a aquellos no será menor de la cuarta
parte de la herencia.
ORDEN EN EL PAGO DE LEGADOS
1.- legados remuneratorios.
2.- legados preferentes.
21
3.- legados de cosa cierta y determinada.
4.- legados de alimentos o educación.
5.- todos los demás, que serán pagados a prorrata.
ADQUISICIÓN DE LEGADOS
Se considera adquiriente del legado desde la muerte del testador. Articulo 660 Código Civil, dispone
que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes derechos y obligaciones que constituyen
la herencia se transmiten a sus sucesores, igual que la herencia, el legado se adquiere desde la muerte
del causante.
CADUCIDAD DEL LEGADO
Según el artículo 772 del CC, caduca el legado:
Si el legatario muere antes que el testador.
Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa.
Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero.
CONCLUSIONES
Los legatarios, llamados sucesores a títulos particular, son instituidos vía sucesión testamentaria
cuando así lo disponga el testador mientras que los herederos, llamados sucesores a título universal,
tienen un derecho proveniente del matrimonio o parentesco se establezca testamento o no.
El bien o bienes (o la parte de un bien o bienes) que pueda recibir el legatario no afectará la legítima
de los herederos forzosos ya que tal acto de enajenación tendrá como límite la facultad de libre
disposición del testador.
Por legítima se entiende a aquella parte indisponible del patrimonio del causante, destinada a
entregarse tras su muerte a quien prevea la ley ya sea vía sucesión testamentaria o sucesión
intestada. En el caso de la sucesión testamentaria, se entiende a aquella parte indisponible de la
herencia destinada a entregarse tras la muerte del testador a sus herederos forzosos.
La libre disponibilidad del testador puede ser del tercio (art. 725), de la mitad (art. 726) o de la
totalidad (art. 727) de sus bienes según los casos previstos por ley.
Entendemos por legado a aquella disposición unilateral a título gratuito, vía testamento, por la que
el causante concede a una persona natural o jurídica uno o más bienes o una parte de ellos con cargo
a su cuota de libre disponibilidad.
El legado caduca (art. 772) si el legatario muere antes que el testador o se divorcia o se separa
judicialmente del testador por su culpa. O cuando el testador enajena el bien legado o este perece
sin culpa del heredero.
9. FACULTAD DE DISPOSICIÓN
9.1. Libre disponibilidad de los bienes del testador
Tercio de libre disposición
22
De conformidad con el artículo 725 del Código Civil (en adelante CC):
El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del
tercio de sus bienes.
La legítima de estos descendientes será de dos tercios del patrimonio hereditario. Conviene
precisar que esos dos tercios les corresponden a los descendientes, quienes los distribuirán
en partes iguales. Así por ejemplo, si al causante le ha sobrevivido un hijo, entonces los dos
tercios le corresponderán en su totalidad. Si le han sobrevivido al causante diez hijos
entonces los dos tercios se dividirán entre los diez hijos del causante en partes iguales.
No tiene en cambio la calidad de legitimario el llamado hijo alimentista (art. 415) pues en
rigor no llega a tener establecida su filiación con el causante, pero si el testador estuviese
obligado al pago de una pensión alimenticia, la porción disponible quedará gravada hasta
dónde fuera necesario para cumplirla, según el artículo 728 del Código Civil.
9.2.Libre disposición de la mitad de los bienes
De acuerdo con el artículo 726 del CC:
El que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad
de sus bienes.
Los ascendientes solo concurren a la sucesión del causante cuando a este no le sobrevivan
descendientes hábiles para heredar, en tanto que no es posible la concurrencia de
descendientes con ascendientes ni en la sucesión testamentaria ni en la legal.
Se consideran entre los legitimarios a los padres y demás ascendientes; entre los padres
únicamente a aquellos que hayan reconocido voluntariamente al causante, negándose el
carácter de legitimarios a quienes hubiesen sido forzados a asumir su paternidad por
sentencia judicial, quienes se encuentran excluidos de vocación sucesoria según el artículo
412 del Código Civil.
9.3.Libre disposición de la totalidad de los bienes
Según el artículo 727 del CC:
El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los artículos 725 y 726, tiene la libre
disposición de la totalidad de sus bienes.
23
El que no tiene hijos u otros descendientes, padres u otros ascendientes ni cónyuge puede
disponer de la totalidad de sus bienes. Hechas estas breves consideraciones, pasemos a
definir al legado según la doctrina.
10. SUPUESTOS DE INEFICACIA Y CADUCIDAD DE LOS LEGADOS
10.1. SUPUESTOS DE INEFICACIA
Sorprende la regulación escasa y asistemática del Código Civil en lo relativo a la ineficacia de
los legales, en contrapartida, por ejemplo, al derecho civil que regulan detenidamente los
supuestos en los que los legados devienen nulos o ineficaces. Por ello, debemos regirnos por
los criterios dispuestos en la institución de heredero. El momento de apreciar la validez o
invalidez del legado es el de la apertura de la sucesión.
LA REVOCACIÓN
La revocación es la pérdida de eficacia del testamento por voluntad del testador, es decir,
cuando el testador cambia de idea y otorga un nuevo testamento señalando otros herederos,
en este caso el testamento anterior queda sin efecto en lo que sea incompatible con el nuevo
Clases de revocación:
1. Expresa, cuando el testador manifiesta de forma explícita su voluntad de revocar
2. Tácita, por el mero otorgamiento de un testamento posterior, art 739Cc
3. Real, se deduce de los actos del testador
La real se regula especialmente en relación al testamento cerrado, así el art 742 del CC dice:
«Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con
las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas
que lo autoricen.
Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto
sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si
24
apareciere rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la
autenticidad del testamento para su validez.
Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede
de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la
cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas
borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber
sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador».
Efectos de la revocación
La revocación deja sin efecto el testamento revocado. Puede ser total o parcial, es total
cuando el testador otorga un nuevo testamento totalmente incompatible con el
primero, por ejemplo en el primero el testador sin familiares directos nombraba herederas a
sus tías, en el segundo a una ONG, en este caso el de fecha posterior es que valdrá a todos
los efectos
LA NULIDAD
La nulidad del testamento se produce cuando en su otorgamiento no concurren los requisitos
necesarios para su validez, por ejemplo lo hace un menor
Causas de nulidad:
1. Falta de capacidad del testador.
 Son nulos los testamentos de los menores de 14 años
 Lo que no se hallen en su sano juicio
 El testamento ológrafo otorgado por menor de edad
 El otorgado por los ciegos y los que no sepan leer
2. Vicios de la voluntad del testador.
 Es nulo el testamento otorgado con violencia dolo o fraude. Estos han de ser injustos,
graves y probados
3. Ilicitud del testamento.
Es nulo el testamento hecho con una forma de testar prohibida como por ejemplo el
testamento mancomunado, es decir el hecho por dos personas a la vez que ordena que no
valga el uno sin el otro.
25
4. Defectos de forma.
Diferencia entre nulidad y anulabilidad
Hay nulidad en los supuestos en los que el testamento no produce ningún efecto, así en
los casos de falta de capacidad, ilicitud y defectos de forma
Es anulable el testamento cuando produce sus efectos mientras no sea impugnado, así
ocurre en los casos de vicios de la voluntad
Acción de nulidad
Se ejercita por los tengan derecho a la herencia.
El plazo es de 15 años desde el fallecimiento del causante por ser una acción personal.
LA CADUCIDAD
Existe cuando la ley establece la ineficacia del testamento por no haberse observado
determinadas formalidades posteriores o complementarias a su otorgamiento, por ejemplo
el caso del art 689 del CC que dice:
«El testamento ológrafo deberá protocolizarse presentándolo con este objeto al Juez de
Primera Instancia del último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese
fallecido, dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no
será válido»
¿Qué ocurre si el testamento pierde su eficacia y no hay otro testamento que lo
sustituya?, que se abrirá la sucesión intestada.
10.2. CADUCIDAD DE LOS LEGADOS
Artículo 772º.- Caducidad del legado Caduca el legado:
1) Si el legatario muere antes que el testador.
2) Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa.
3) Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero.
Si el legatario muere antes que el testador; sobre el particular diremos que al producirse la
premoriencia del legatario, y al no haber representación sucesoria para estos casos, el
legado se vuelve ineficaz, retornando a la masa hereditaria para beneficio de los sucesores,
quienes ven acrecer sus cuotas, opera tanto en la inhabilidad de un heredero sin
representación, como en los casos en que el legado caduca. (Aguilar, 2009, p.268)
26
Si el legatario se divorcia o separa judicialmente por su culpa; en este supuesto, la norma
opera como una suerte de sanción, ya prevista en el libro de familia, como es de verse de
los art. 343 que alude a la separación legal por culpa de uno de los cónyuges, perdiendo
este su derecho hereditario, y el art. 353 referido a que no hay derecho hereditario entre los
divorciados. En el presente caso, la norma sancionadora se aplica en los casos de
asignaciones testamentarias dejadas por el causante a favor de su cónyuge, asignaciones
en forma de legado y que no pueden confundirse con los derechos hereditarios que la ley
otorga a los cónyuges , diferencia que hay qu7e tomar en cuenta , pues puede darse el caso
de que el cónyuge pierda su derecho hereditario, pero no su legado como es el supuesto de
la desheredación, que como sabemos afecta la legítima, pero no se extiende a las
donaciones o legados otorgados por el causante; sin embargo, en el caso bajo comentario,
la causal es clara y si la separación se ha dado por culpa del cónyuge, el legado habrá
caducado. Obsérvese que la norma también alude al divorcio, el cual si se produjo por culpa
del conyugue igualmente habrá operado la caducidad del legado.
Si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero; en el primer caso,
ante la venta del bien, posibilidad real y legal entonces al abrirse la sucesión del causante y
no encontrarse dentro de su patrimonio el bien legado, ese legado no podrá efectivizarse
por su inexistencia, entonces se dice que el legado ha caducado; en cuanto a que el bien
perezca sin culpa del heredero debemos entender que la norma se está refiriendo a los
supuestos de
caso fortuito o fuerza mayor, que conducen a que el deudor no asuma responsabilidad
alguna, y en tal merito el heredero no tendrá que responder ante el legatario; sin embargo,
si alguna culpa tuvo, entendemos que el legado se convierte en legado de un indeterminado,
y por lo tanto el heredero deberá devolver un bien no inferior ni superior
a la calidad media.
11. INVALIDEZ DEL RÉGIMEN DEL LEGADO
Artículo 757.- Invalidez del legado
No es válido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador al
tiempo de su muerte.
27
Legado de bien mueble indeterminado: Puede legarse éste así no lo hubiese en la
herencia. No hay que confundir con el legado de un bien determinado que necesariamente
debe estar en el dominio del testador (art. 757 del C.C.). A menos que el testador disponga
lo contrario, deberá efectuar la elección del bien sobre el cual recaerá el legado la persona
encargada de pagarlo (ejecutor testamentario), quien cumplirá con dar un bien mueble que
no sea de calidad inferior ni superior al legado. Para esto debe tomarse en cuenta la parte
disponible de la herencia y las necesidades del legatario (art. 758 del C.C.).
6.3.2 Legado de bien ajeno: Nada impide que el testador disponga en su testamento el
legado de un bien que no es suyo, total o parcialmente, todavía, pero llegará a serlo antes
de su muerte. La regla del artículo 757 del C. C. prohíbe la disposición en legado de un bien
que “no se halle en el dominio del testador al tiempo de su muerte”. En consecuencia, si se
puede legar un bien ajeno transitoriamente, que pertenecerá al testador al momento de su
muerte.
28
CONCLUCION
Los legatarios, llamados sucesores a títulos particular, son instituidos vía sucesión
testamentaria cuando así lo disponga el testador mientras que los herederos, llamados
sucesores a título universal, tienen un derecho proveniente del matrimonio o parentesco se
establezca testamento o no.
El bien o bienes (o la parte de un bien o bienes) que pueda recibir el legatario no afectará la
legítima de los herederos forzosos ya que tal acto de enajenación tendrá como límite la
facultad de libre disposición del testador.
Por legítima se entiende a aquella parte indisponible del patrimonio del causante, destinada
a entregarse tras su muerte a quien prevea la ley ya sea vía sucesión testamentaria o
sucesión intestada. En el caso de la sucesión testamentaria, se entiende a aquella parte
indisponible de la herencia destinada a entregarse tras la muerte del testador a sus
herederos forzosos.
La libre disponibilidad del testador puede ser del tercio (art. 725), de la mitad (art. 726) o de
la totalidad (art. 727) de sus bienes según los casos previstos por ley.
Entendemos por legado a aquella disposición unilateral a título gratuito, vía testamento, por
la que el causante concede a una persona natural o jurídica uno o más bienes o una parte
de ellos con cargo a su cuota de libre disponibilidad.
El legado caduca (art. 772) si el legatario muere antes que el testador o se divorcia o se
separa judicialmente del testador por su culpa. O cuando el testador enajena el bien legado
o este perece sin culpa del heredero.

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  • 1. 1 UNIVERSIDAD DE HUANUCO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA ACADEMICA PROFESIONAL “ INSTITUCION DE HEREDEROS Y LEGATARIOS” DOCENTE : VICTOR RAUL RAMIREZ ROSALES ASIGNATURA : DERECHO CIVIL (SUCESIONES) INTEGRANTES : GARGATE ORELLANO ANDERSON STIFF GAVINO HERRERA KINNY PAMELA MENDO MIRES MARGARITA YANAC MONTESINO CESIA CICLO: VI SECCION: B TINGO MARIA - PERÚ 2023
  • 2. 2 DEDICATORIA Dedicamos este trabajo a mis nuestros padres por enseñarnos a valorar las cosas, por demostrarnos su amor incondicional, por trabajar tan duro y esforzarse para dejarnos una herencia que nadie nos podrá quitar, que es el estudio. Porque siempre estuvieron apoyándonos en las buenas y en las malas durante toda nuestra vida estudiantil, sinceramente sin ellos dos no hubiésemos podido llegar hasta donde estamos.
  • 3. 3 AGRADECIMIENTO Agradecemos a Dios por sus bendiciones, su gran amor incondicional y porque ha sabido guiarnos por el buen camino, dándonos sabiduría, inteligencia para culminar con éxito una etapa más de nuestras vidas y poder servir a la sociedad con nuestros conocimientos, para el progreso del país, el de nuestras familias y el nuestro en particular. También agradecemos a nuestros padres que siempre nos apoyan y nos dan esta oportunidad para seguir con nuestros estudios.
  • 4. 4 ÍNDICE DEDICATORIA....................................................................................................................................................... 2 AGRADECIMIENTO............................................................................................................................................... 3 INTRODUCCION ................................................................................................................................................... 5 FORMAS DE INSTITUCION SEGÚN EL TIPO DE SUCESOR:.................................................................................. 10 ¿Cómo se determina si una herencia será testada o intestada?................................................................... 12 Sucesiones, herencia testada e intestada: características ............................................................................ 13 TITULO IV - Institucion y sustitucion de herederos y legatarios........................................................................ 14 INSTITUCIÓN DEL LEGATARIO............................................................................................................................ 15 EL LEGADO......................................................................................................................................................... 16 CLASES DE LEGADO:....................................................................................................................................... 17 TRANSMISIÓN Y ENTREGA DEL BIEN LEGADO............................................................................................... 18 LEGADO DE BIEN GRAVADO .......................................................................................................................... 18 LEGADOS PARA FINES SOCIALES, CULTURALES O RELIGIOSOS ..................................................................... 19 REDUCCIÓN DEL LEGADO.............................................................................................................................. 20 CADUCIDAD DEL LEGADO.............................................................................................................................. 21 9.1. Libre disponibilidad de los bienes del testador...................................................................................... 21 Tercio de libre disposición......................................................................................................................... 21 9.2.Libre disposición de la mitad de los bienes......................................................................................... 22 9.3.Libre disposición de la totalidad de los bienes.................................................................................... 22 LA REVOCACIÓN ............................................................................................................................................ 23 Clases de revocación:................................................................................................................................. 23 Efectos de la revocación............................................................................................................................ 24 LA NULIDAD ................................................................................................................................................... 24 Causas de nulidad:..................................................................................................................................... 24 Diferencia entre nulidad y anulabilidad .................................................................................................... 25 Acción de nulidad ...................................................................................................................................... 25 LA CADUCIDAD .............................................................................................................................................. 25 CONCLUCION..................................................................................................................................................... 28
  • 5. 5 INTRODUCCION El vigente Código Civil, CC, regula las sucesiones mortis causa en el Titulo III del Libro III, y para ello emplea 431 artículos de los 1976 que componen este cuerpo legal, casi un 22 % de su articulado. En estos artículos se habla de los distintos tipos de testamento, de los herederos y los legatarios, de las legítimas, la colación, entre otras instituciones que despliegan sus efectos tras el fallecimiento del causante. Y se legisla sobre todas ellas sin mucho orden, de manera un tanto inconexa, por lo que será necesario casi siempre acudir a la interpretación que los operadores jurídicos hacen sobre su aplicación y alcance. Algunos de estos artículos del CC han sido modificado con la promulgación de la Ley 15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, LJV. A lo anterior hay que añadir la liquidación de los impuestos que se derivan de adquisición de bienes pertenecientes al patrimonio del fallecido. Es el impuesto de sucesiones, bien sea por adquisición del bien en pleno dominio, en usufructo o en el caso del fallecimiento del usufructuario, el impuesto por consolidación del pleno dominio. En el caso de heredar bienes inmuebles urbanos, también habrá que liquidar el impuesto de plusvalía. En ocasiones, gestionar una herencia se convierte en un auténtico campo minado. A todo lo anterior habrá que añadir las distintas legislaciones de aplicación a las disposiciones testamentarias, el derecho común de nuestro Código Civil o el derecho foral de los territorios con competencia en esa materia.
  • 6. 6 CAPITULO I: MORTIS CAUSA 1.1 Mortis Causa Mortis causa es una expresión que se utiliza en derecho para referirse a “por causa de muerte”. Esta expresión se utiliza en diferentes negocios jurídicos, siendo muy relevante en cuanto a la sucesión hereditaria. Los negocios jurídicos que llevan la expresión mortis causa, significa que tendrán efectos jurídicos una vez se haya constatado la muerte, por eso es esencial en la sucesión, ya que ningún testamento tendrá eficacia hasta la muerte de quien lo dictó. Los negocios jurídicos mortis causa son lo opuesto a los negocios jurídicos inter vivos. Estos últimos son aquellos que se realizan entre personas vivas y que no se retrasa su eficacia hasta la muerte de uno de ellos, como sí ocurre en los actos jurídicos mortis causa. Por ello diferenciamos entre:  Transmisiones inter vivos: La titularidad de un bien o derecho se pasa de una persona a otra que también está viva.  Transmisiones mortis causa: La titularidad de un bien o derecho se pasa a de una persona a otra una vez una de ellas está muerta. La expresión mortis causa es esencial en el derecho sucesorio. La sucesión solo tendrá efectos una vez se haya producido la muerte de la persona. Cuando se constate el fallecimiento se abrirá la herencia, la cual puede ser de dos tipos: Testada: En este caso la persona antes de morir realiza una disposición de sus bienes y deudas según quiere que los herederos dispongan de las mismas y este escrito que hace en vida solo tendrá efecto mortis causa (cuando muera). Intestada: En este caso la persona no realiza ningún escrito disponiendo lo que quiere que pase con sus bienes y deudas a su muerte. Pero aun así sus bienes y deudas se heredarán según la ley mortis causa de la persona. 1.2 Herencia La herencia es el conjunto de bienes, derechos u obligaciones que se transmiten desde su dueño o creador a otros individuos considerados como legítimos herederos o aquellos voluntarios (designados por el testamento).
  • 7. 7 El concepto de herencia se aplica a varios ámbitos de la vida humana. En el ámbito de la economía y el derecho, se refiere a un conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se transmiten desde una persona a otra u otras. Dicha transmisión ocurre generalmente cuando la persona dueña del patrimonio muere y entonces deja a sus seres queridos su legado. Así, por ejemplo, cuando el padre muere, los hijos reciben como herencia la casa y otras propiedades que su padre había adquirido en vida. Los herederos son las personas (naturales o jurídicas) que tienen el derecho a recibir una determinada herencia. En la mayoría de los países del mundo, las personas pueden escribir un testamento en donde se especifica a quiénes se quiere dejar los bienes y en qué proporciones. De todos modos, de no existir testamento, la ley establece quiénes serán considerados como legítimos herederos. Usualmente estos últimos son los viudos, hijos, padres u otros parientes cercanos. 1.3 Elaboración del testamento Es recomendable nombrar herederos, legatarios, albaceas, tutores y curadores sustitutos, es decir, aquellas personas que podrían suplir a los primeros en caso de que ya no estén. Heredero: Es la persona que adquiere los bienes a título universal, o sea que recibe toda la herencia sin necesidad de determinar en específico qué bienes se le heredan. El heredero responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda, es decir, con los bienes, primero debe pagar las deudas. Puede ser una persona física, una sociedad o el Estado y se puede designar uno o varios. Los herederos se pueden nombrar para recibir por partes iguales o en la proporción que quiera el testador. Legatario: La persona que adquiere los bienes a título particular y por lo tanto debe especificarse el bien que se va a dejar, por ejemplo. “Mi hijo Pablo recibirá la casa número trece de la calle de Dolores, Colonia la Joya, en la Ciudad de México.” El legatario tiene preferencia, es decir que primero se paga el legado y después lo restante se entregará a los herederos. Albacea: Es la persona física o la Sociedad que se encargará de administrar todos los bienes del testador desde su fallecimiento hasta el momento de entregarlos a los herederos o legatarios. Puede nombrarse a varias personas para que actúen conjunta o sucesivamente
  • 8. 8 como albacea o una sola, inclusive puede nombrarse a un banco para que se encargue de esta función, pudiendo tener el heredero el albacea. Tutor: Los menores de dieciocho años están al cuidado de sus padres y a falta de uno, queda el cuidado al otro. A falta de ambos, el juez decide cuál de los abuelos cuidará al menor de edad o a la persona con incapacidad declarada, pero el testador puede disponer que una persona distinta de los abuelos o alguno de ellos en especial, se haga cargo de ellos. El tutor es la persona que se encarga del cuidado de los hijos o hijas menores de edad de la persona que hace el testamento, así como de las personas incapaces; también protege y administra los bienes de los menores e incapaces mientras llegan a la mayoría de edad. Curador: Persona encargada de vigilar el desempeño de las funciones del tutor respecto del cuidado y administración de los bienes de los menores de edad o personas incapacitadas. Puede ser curador un familiar o persona extraña, pero no puede serlo el tutor o los parientes de este (consanguíneos o políticos) hasta el cuarto grado (primos). 1.4 Tipo de Sucesiones Una sucesión es el proceso de trasmisión de los bienes de una persona fallecida. Existen dos tipos de sucesiones:  Sucesión intestamentaria, es la regulada por la ley porque la persona que falleció no hizo un testamentario. Esto podría ir hasta en contra de la voluntad del difunto. Se debe acudir con un Notario. Si los posibles herederos son mayores de edad y todos están de acuerdo, el Notario se encargará de llevar el procedimiento. Si los posibles herederos no son mayores de edad o no están de acuerdo, deberán llevar un proceso ante un Juez Familiar competente.  Sucesión Testamentaria: es la sucesión que reconoce los deseos de la persona fallecida porque los describe en su testamento. En este caso deberás ir con un Notario para que se encargue de buscar el testamento y realices los trámites necesarios para la transmisión de los bienes.
  • 9. 9 1.5 Diferencias entre Herederos y Legatarios  Los herederos pueden ser por voluntad del testador, herederos voluntarios, o por ley, herederos legales.  En todo caso, hay que respetar la parte de bienes hereditarios que la ley reserva a los herederos forzosos o legitimarios.  Los legatarios solo pueden ser designados por voluntad del testador en su testamento.  Los herederos son sucesores a título universal, reciben la titularidad de todos los bienes y derechos del fallecido.  Los legatarios son sucesores a título particular, solo reciben los bienes del legado.  Los herederos responden de las deudas hereditarias, con los bienes hereditarios y con su patrimonio particular. Salvo, aceptación a beneficio de inventario, como hemos indicado antes.  Los legatarios no responden de las deudas hereditarias. Ahora bien, si el legado perjudica la legítima, podrá ser reducido o, incluso, eliminado. Es decir, el pago de los legados queda sometido al pago de las legítimas si hay herederos forzosos.  Los herederos para recibir los bienes hereditarios tienen que aceptar la herencia y, también, pueden renunciar a ella.  Los legatarios adquieren el legado sin necesidad de aceptarlo, aunque también podrán rechazarlo  En términos generales, si un heredero renuncia a su herencia, la parte renunciada pasará a los herederos legítimos que la han aceptado.  Si el legatario rechaza su legado, este legado pasará a formar parte de la masa hereditaria en su conjunto.
  • 10. 10 FORMAS DE INSTITUCION SEGÚN EL TIPO DE SUCESOR: Clases de sucesiones: Según la fuente de su designación o vocación, hay tres clases de sucesiones: a) testamentaria; b) contractual; y c) intestada o legal. Estas clases constituyen títulos sucesorios sin los cuales el llamado a recibir la herencia no podría hacerlo. 1. Sucesión testamentaria En la sucesión testamentaria, la institución de heredero o legatario se determina conforme a la voluntad del causante manifestada mediante testamento. La sucesión testamentaria, como expresión de la autonomía de la voluntad que la ley reconoce, prevalece sobre la sucesión legal o intestada. Sin embargo, esta autonomía de la voluntad del testador se encuentra limitada por determinadas exigencias legales en cuanto a los requisitos de forma y fondo. Respecto de la forma, el testamento en un acto jurídico que debe revestir exigencias de naturaleza solemne. Esto es, para que tenga validez solo pueden emplearse las clases de testamento que la ley señala y deben cumplirse determinados requisitos que la ley exige bajo sanción de nulidad. Estos requisitos son extrínsecos. Así, por ejemplo, el testamento por escritura pública debe otorgarse ante notario público y con la presencia de dos testigos. En el testamento ológrafo el propio testador debe otorgarlo de su puño y letra, etcétera. Son requisitos formales extrínsecos. Pero, además, la sucesión testamentaria está limitada por requisitos de fondo. Esto es, si el testador tiene determinados sucesores —como hijos y demás descendientes, cónyuge o padres— está obligado a instituirlos porque son considerados herederos forzosos y por tanto con derecho a una parte de la herencia denominada legítima, que es la parte de la que aquel no puede disponer libremente porque las normas reguladoras limitan su facultad de libre disposición. Son derechos de reserva impuestos por la ley. Así, veremos en su oportunidad cómo la legítima que corresponde a los herederos forzosos es intangible cualitativa y cuantitativamente. 2. Sucesión contractual En la sucesión contractual o de pacto sucesorio, el llamamiento a la sucesión tiene lugar mediante la celebración de pactos o contratos sucesorios en virtud de los cuales el derecho sucesorio tiene lugar en tres casos: 1) el pacto de constitución o institución; 2) el pacto de renuncia; y 3) el pacto de disposición. 2.1. Pactos de constitución o de institución Estos pactos son celebrados por el propio causante con terceras personas, diferentes a los herederos legales, unidos por vínculos de sangre, por matrimonio o por adopción, con el propósito de instituirlos cuando muera como herederos de todo o parte de su patrimonio. Mientras tanto, conserva la propiedad de sus bienes, pero no podrá disponer de los mismos a favor de otras personas. Los pactos de constitución tienen la virtualidad de dejar sin efecto cualquier disposición testamentaria anterior, con lo cual quedaría afectada la autonomía de la voluntad del testador, que por principio es autónoma. 2.2. Pacto de renuncia El sucesor a futuro pacta con el causante una renuncia anticipada a su calidad de heredero cuando muera el causante. De esta forma, el causante queda liberado de esta obligación. 2.3. Pacto de disposición
  • 11. 11 En este pacto no interviene el causante. El futuro sucesor pacta con un tercero y queda obligado a transferirle sus derechos hereditarios cuando muera el causante. Nuestro ordenamiento legal prohíbe estos pactos (arts. 678, 1405 y 1406 del CC) por varias razones: Limitan o anulan la libertad del testador, quien en principio tiene derecho irrestricto sobre sus bienes. Los aludidos pactos por ser bilaterales no pueden ser revocados unilateralmente, siendo así que la revocabilidad constituye un derecho esencial del testador (art. 678 del CC). Hacen peligrar la intangibilidad de la legítima (art. 733 del CC). Alteran el orden sucesorio (art. 816 del CC). Generalmente son onerosos, porque no son pactos gratuitos y se prestan a la especulación. Generan incertidumbre sobre la propiedad y reducción del crédito inmobiliario e inseguridad jurídica, afectando el comercio. Sin embargo, el art. 1622 del CC regula un caso de pacto sucesorio muy discutible: la donación mortis causa. La donación, como sabemos, es un contrato, produce sus efectos a la muerte del donante, se rige por las reglas de la sucesión testamentaria y es esencialmente revocable. Consideramos que esta figura no tiene naturaleza contractual, pues se trata más bien de un legado que se establece mediante testamento: precisamente el precepto legal que la regula señala que se rige por las reglas de la sucesión testamentaria. En la sucesión testamentaria, según nuestro ordenamiento legal, no hay contrato. Es un acto jurídico unilateral mortis causa-, en cambio la donación es un contrato que tiene lugar por acto entre vivos. 3. Sucesión legal o intestada La sucesión intestada es una clase de sucesión hereditaria que tiene lugar cuando el causante carece de testamento o este es nulo o caduco. En tales casos es menester recurrir de modo supletorio a esta forma legal (art. 815, incisos 1, 3 y 4, del CC). Otras veces desempeña función complementaria o mixta, como cuando el testamento no contiene institución de herederos, no obstante existir hijos del testador, y el testamento contiene solo institución de legatarios (art. 815, incisos 2 y 5, del CC). Es competente el juez de paz o el notario público para hacer esta declaración de herederos. Los casos que prevé el artículo 815 tienen naturaleza procesal y por tanto es norma de orden público. ¿Qué es la institución de sucesión? La institución de heredero es la disposición testamentaria por virtud de la cual el causante designa a un sucesor universal para subrogarse en todos o en parte de los derechos y obligaciones trasmisibles del causante. la sucesión de una persona, de acuerdo con la ley peruana. Para ello hay tres conceptos que necesariamente debemos precisar: herederos forzosos, legítima y porción disponible. Los herederos forzosos son las personas que, por vínculo de sangre o por matrimonio con la persona fallecida, tienen derecho imprescriptible a recibir una parte del patrimonio de esta. La Porción Disponible es el porcentaje del patrimonio del cual puede disponer libremente una persona y que dependerá de la existencia o no de herederos forzosos. Las reglas sobre Porción Disponible determinan que:
  • 12. 12  El que tiene hijos u otros descendientes o cónyuge, puede disponer del tercio de su patrimonio;  El que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer de la mitad de sus bienes; y,  El que no tiene cónyuge ni los parientes indicados en los dos ítems anteriores, puede disponer de la totalidad de sus bienes. Finalmente, la Legítima es “la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos“ (Artículo 723 del Código Civil). Una persona puede fallecer dejando testamento o no. En el primer caso, nos encontramos frente a una Sucesión Testamentaria; de ocurrir la segunda, estaremos frente a una Sucesión Intestada. En una Sucesión Testamentaria se aplican las disposiciones de última voluntad de una persona (Testador) con relación a la distribución de su patrimonio al fallecer; en la Sucesión Intestada, los herederos concurren sobre la totalidad del patrimonio del fallecido. En el primer caso la persona organiza en vida la distribución de su patrimonio; mientras que, en el segundo, el patrimonio se distribuirá en partes iguales entre sus herederos sin asignar bienes específicos a cada uno de ellos. Para que ello ocurra, los herederos deberán acordar la División y Partición de la herencia. A partir de lo mencionado se puede determinar la conveniencia de un testamento cuando la persona: 1. Quiere dejar determinado bien a uno de sus herederos; 2. Desea mejorar la participación de uno de sus herederos; o, 3. Desea dejar un bien a un tercero. Si no existiera alguna de las motivaciones mencionadas, la utilidad de un Testamento es residual en la medida que la cuota de los herederos forzosos será exactamente igual a la que le correspondería mediante una Sucesión Intestada. ¿Cómo se determina si una herencia será testada o intestada? En primer lugar, se ha de partir de dos documentos previos necesarios:  el certificado de defunción, que se obtiene en el Registro Civil del municipio en que se haya producido la muerte, y;  el certificado de Actos de Última Voluntad, que emite, previa solicitud, el Ministerio de Justicia. Obtenido el certificado de Actos de Última Voluntad, se puede saber si se ha otorgado o no testamento por parte del causante.
  • 13. 13 En caso afirmativo, la sucesión será testada y, en ausencia del mismo, la sucesión será intestada. Sucesiones, herencia testada e intestada: características La herencia es el traspaso del patrimonio de una persona a otra por causa de su muerte. ¿Cuáles son las principales diferencias entre la sucesión testada e intestada? La existencia de testamento (sucesión testada) hace que todo el proceso de aceptación (véase tipos de aceptación a la herencia) y reparto se realice según la voluntad del causante, que es quien determina, a través del testamento, la persona que tiene derecho a sucederle y en qué proporción. La única limitación a su voluntad vendrá determinada por los herederos forzosos (legitimarios) que, salvo causas de desheredación tipificadas por la Ley, siempre tendrán derecho a una parte de la herencia, especificada por Ley (Código Civil o derechos forales). Si no se otorga testamento (sucesión intestada), hay de instar ante un notario o, en su caso, ante el juzgado competente, según el domicilio del causante, un expediente de declaración de herederos. A este expediente, se puede llegar, no solamente por la inexistencia de testamento, sino también por producirse la anulación del mismo o por la repudiación o renuncia a la herencia por parte de los herederos nombrados en el testamento. La principal diferencia entre la sucesión intestada con respecto a la testada, es que primera se regula, no por la voluntad del causante, que es inexistente, sino por ministerio de la Ley. Los herederos nombrados serán herederos legales. Se acude a la Ley para saber quién tiene derecho a suceder y en qué orden. El grado de parentesco con el causante es determinante para establecer el derecho a suceder en las herencias intestadas y solamente tendrán este derecho unos determinados grados de parentesco. En ausencia de los posibles herederos legales, son las Comunidades Autónomas o el Estado, los beneficiarios. El derecho a suceder queda fijado en la Ley por unos criterios objetivos que relacionan causante y sucesor: parentesco, matrimonio y ciudadanía. Siempre regidos por un orden preferencial. El expediente de declaración de herederos, en función del grado de parentesco con el causante, podrá tramitarse notarialmente o en su caso judicialmente. El resultado del mismo, será el nombramiento de los herederos legales.
  • 14. 14 TITULO IV - Institucion y sustitucion de herederos y legatarios Articulo 734º.- Institucion de heredero o legatario La institucion de heredero o legatario debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador, salvo lo dispuesto en el articulo 763, y ser hecha solo en testamento. Articulo 735º.- Sucesion a titulo universal y particular La institucion de heredero es a titulo universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. La institucion de legatario es a titulo particular y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto en el articulo 756. El error del testador en la denominacion de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposicion. Articulo 736º.- Forma de instituir al heredero forzoso La institucion de heredero forzoso se hara en forma simple y absoluta. Las modalidades que imponga el testador se tendran por no puestas. Articulo 737º.- Institucion de heredero voluntario El testador que no tenga herederos forzosos, puede instituir uno o mas herederos voluntarios y señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no la determina, sucederan en partes iguales. Articulo 738º.- Caudal disponible para legatarios El testador puede instituir legatarios, con la parte disponible si tiene herederos forzosos, y no teniendolos, hasta con la totalidad de sus bienes y señalar los que asigna a cada uno de los legatarios. El testador puede imponer tanto a los herederos voluntarios como a los legatarios, condiciones y cargos que no sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona. Articulo 739º.- Remanente que corresponde a herederos legales Si el testador que carece de herederos forzosos no ha instituido herederos voluntarios y dispone en legados de solo parte de sus bienes, el remanente que hubiere corresponde a sus herederos legales. Articulo 740º.- Igualdad de condiciones y cargos entre sustitutos y legatarios El testador puede designar sustituto a los herederos voluntarios y a los legatarios para el caso en que el instituido muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por indignidad.
  • 15. 15 Articulo 741º.- Igualdad de condiciones y cargos entre sustitutos e instituidos Los herederos voluntarios y legatarios sustitutos quedan sujetos a las mismas condiciones y cargos que el instituido, a menos que el testador disponga otra cosa, o que las condiciones y cargos impuestos sean por su naturaleza inherentes a la persona del instituido. INSTITUCIÓN DEL LEGATARIO El legatario es la persona natural o jurídica favorecido por un acto de liberalidad del testador, quien dispone en su beneficio una o más bienes de la libre disponibilidad, respetando una parte de la herencia a los herederos forzosos (legítimos). El testador puede hacer disposiciones de carácter patrimonial instituyendo herederos o legatarios, los primeros que generalmente son sucesores a título universal y los legatarios que lo son a título particular, aunque en esencia lo que determina el carácter de uno y otro no es la forma de asignación sino que el heredero tiene un derecho preexistente, que proviene del vínculo del matrimonio o del parentesco y que será sucesor con o sin testamento, mientras que el legatario será sucesor sólo si así lo dispone el testador. En lo que se refiere a los legatarios a quienes la ley denomina sucesores a título particular, debemos decir que se trata de beneficiarios convocados por el causante para recibir un bien singular o parte de un bien, pudiendo coexistir el legatario con el forzoso e incluso el legatario con el heredero voluntario, y en este supuesto la ley prevé lo que se conoce como la cuarta falcidia. La Resolución 091-2004-SUNARP-TR-A expresa que el bien o bienes (o la parte de un bien o bienes) que pueda recibir el legatario no podrá exceder la cuota de libre disposición del testador. En otras palabras, el bien o bienes (o la parte de un bien o bienes) que pueda recibir el legatario no afectará la legítima de los herederos forzosos. Del artículo 735 del Código Civil se colige que la distinción entre herederos y legatarios es clara siendo la primera a título universal y la segunda a título particular, y como lo señala el artículo 756 del Código Civil, puede referirse a uno o a más de los bienes del testador, o a una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición. En este sentido, se colige que puede ser objeto del legado no solamente bienes independientes del testador, sino también parte de ellos, siempre y cuando sea dentro de su facultad de libre disposición En buena cuenta, los legatarios, llamados sucesores a títulos particular, son instituidos, necesariamente, vía sucesión testamentaria cuando así lo disponga el testador mientras que los herederos, llamados sucesores a título universal, tienen un derecho proveniente del matrimonio o parentesco se establezca testamento o no. Asimismo, el bien o bienes (o la parte de un bien o bienes) que pueda recibir el legatario no afectará la legítima de los herederos forzosos ya que tal acto de enajenación tendrá como límite la facultad de libre disposición del testador. Nosotros nos vas a referir, concisamente, a las disposiciones que hace el testador a favor de los legatarios, es decir al legado pero antes será necesario abordar unos conceptos previos.
  • 16. 16 EL LEGADO De acuerdo con el artículo 756 del CC: El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición. El legado es la gratuita, liberal y lucrativa atribución o extinción por causa de muerte de un derecho real o personal, manifestada a título singular en un testamento por su autor o prescrita de la misma manera por la ley, a favor de una persona llamada legatario. Por su naturaleza el legado es un acto de liberalidad del testador, razón por la que se ha tratado de caracterizar al legado como una especie de donación hecha por testamento, o como una liberalidad mortis causa que consiste en la transmisión de bienes, derechos o la condonación de obligaciones. Según una doctrina nacional, el legado es un acto de liberalidad dispuesto por el causante mediante testamento, en virtud del cual concede a una persona natural o jurídica a título gratuito y dentro de la facultad que la ley le reconoce, uno o más bienes o una parte de ellos con la cuota de libre disposición. Los legados no son donaciones porque no son contratos. El legado proviene del testamento, que es una declaración unilateral del testador. Es una disposición a título gratuito por causa de muerte. Si bien existe alguna afinidad no pueden asimilarse una a otra, ya que la donación es un contrato supone un acuerdo bilateral de voluntades, mientras que el legado que solo puede hacerse por testamento responde a una decisión voluntaria del testador. De otro lado, la donación surte sus efectos en vida del donante, es una liberalidad intervivos, mientras que el legado produce sus efectos recién a partir del fallecimiento del testador. En suma, entendemos por legado a aquella disposición unilateral a título gratuito, vía testamento, por la que el causante concede a una persona natural o jurídica uno o más bienes o una parte de ellos con cargo a su cuota de libre disponibilidad. EL LEGADO SE CARACTERIZA POR LA SIGUIENTE: a.- Es un acto de liberalidad, condicionados a que se hagan en vida o surtan efectos después de la muerte del donante. b.- Es voluntario, no puede tener fuente contractual ni legal que exija al donante otorgar legados el beneficio de determinada persona. c.- Es con cargo a la cuota de libre disponibilidad únicamente estos serán de cargo de la cuota de la que el testador puede disponer libremente. d.- Es en beneficio de cualquier persona, la porción de libre disponibilidad puede otorgarse a favor de herederos forzosos, voluntario y de cualquier persona. e.- No puede ser concedido sino por testamento, el legado no puede ser otorgado en forma distinta a la del testamento. f.- Debe recaer en bienes específicos, debe indicarse en que consiste dicho derecho y su alcance.
  • 17. 17 g.- Su aceptación o renuncia es total e incondicional se acepta o rechaza el legado en su integridad. CLASES DE LEGADO: 1.- Atendiendo a su naturaleza. * legado genérico.- sean genéricos o fungibles. * legado específicos.- sean bienes ciertos o no fungibles. 2.- Atendiendo a sus modalidades. * legados puros o simples.- no tienen condición, plazo o cargo. * legados modales.- si están sujetos a condición, plazo o cargo. 3.- El legado según el código civil. * legado de bien mueble indeterminado.- puede legarse este así no lo haya en la herencia. * legado de bien ajeno.- nada impide que el testador disponga en su testamento, el legado de un bien, que no es suyo, pero que llegara antes de su muerte. * legado sujeto a derecho real.- el bien objeto del legado, puede estar gravado, con algún hecho de garantía, pasara al legatario con todos los gravámenes que tuviere. * legado de créditos.- hay dos tipos, el primero solo cuanto a la parte subsiste al momento de fallecer el testador, por lo tanto el heredero o el encargado de ejecutar el testamento tiene la obligación de entregar el titulo del crédito. La segunda clase de crédito, es un caso típico de condonación de la deuda del legatario. * legado caritativo.- es el legado efectuados a favor de los pobres, o para fines culturales o religiosos, que será entregado, por el heredero a las personas que indique el testador. * legado de predios.- los terrenos y las nuevas construcciones que se hubieren efectuada después de otorgar el testamento, no forma parte del legado, el articulo 764 código civil, hace la precisión de legados cuyo objeto son predios. * legado de dinero.- esta clase de legado será pagado en dinero y no en otra forma, articulo 765 código civil, en caso no haya dicha especie el ejecutar, vera la manera de convertir los bienes de libre disponibilidad en dinero. * legado de alimentos.- el testador otorga al beneficiario una pensión alimenticia para su sustento, si el legatario estuviese desconforme con la pensión, tendrá la facultad de solicitar su aumento judicialmente. * legado remunerativo.- es el pago por un servicio prestado por el legatario (remuneración), en si no constituye legado, sino una deuda de la herencia, la cual están obligados a pagar los herederos.
  • 18. 18 TRANSMISIÓN Y ENTREGA DEL BIEN LEGADO Al igual que en la herencia, el derecho del legatario se inicia con la muerte del autor de la sucesión, para llevar a cabo la transmisión, debemos distinguir las siguientes situaciones: a) Cuando el legado sea de bien determinado y no este sujeto a plazo o condición, el legatario adquirirá la propiedad al momento del fallecimiento del testador deberá solicitarla del albacea, cuando haya concluido los inventarios y avaluos. b) Cuando el legado es de un género susceptible de determinación, la propiedad no puede adquirirse, si no hasta que se haya hecho la determinación, también debe esperar la confección de los inventarios y avaluos. Legado de bien ajeno 1.- Si el bien era ajeno y el testador lo sabia, el heredero debe adquirirlo, para entregarlo al legatario, si no la puede adquirir, dar su equivalente en dinero. 2.- Si el testador ignoraba que la cosa fuera ajena y lo creyera propia, el legado no tiene validez. 3.- Si el testador adquiere después de testar lo que no sabia que era ajeno, el legado es valido. 4.- Si el bien es propio en parte y ajena en el resto para el testador, solo se extiende el legado a lo propio del testador. 5.- Si el legatario adquirió el bien después de hecho el testamento, se entiende legado el precio. LEGADO DE BIEN GRAVADO Si el testador lega un bien que esta gravado, el bien pasara al legatario, con los gravámenes que tuviere, la amortización e intereses serán de cargo del testador, hasta el día de su muerte. Legado de bien sujeto a usufructo o habitación Si este legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación, a favor de tercera persona, el legatario respetara estos derechos, hasta que se extinga. Es la disposición testamentaria que le concede al legatario el uso y goce y no el dominio de la cosa legada. Legado de crédito y de condonación de deuda El legado de un crédito, tiene efecto, en el momento de la muerte del testador, el heredero esta obligado a entregar al legatario el titulo de crédito, el legado de liberación de una deuda, comprende a la fecha de aperturade la sucesión, se libera la garantía real, y debe devolverse al deudor el bien dado. Legado de prestación o servicio Concede al legatario el derecho a percibir como dinero, comida, habitación, asistencia sanitaria, etc. Estos legados son de pensión, alimentos y educación y son entregados periódicamente y por un determinado tiempo.
  • 19. 19 Legado de pensión Es el que otorga al legatario el derecho de percibir un pago periódico en dinero, una cantidad de terminada, por el de cuius y por un plazo establecido por el testador, el cual puede ser por todo su vida. Pagos de legados 1.- Para el pago de los legados se debe atender a: a) Lo dispuesto por el testador cuando este hiciere la distribución de los bienes. b) Considerar los legados preferentes, al resto de las partes hereditarias. 2.- El pago de los legados debe hacerse de acuerdo con las siguientes reglas: a) Entregar la cosa legada, con sus accesorios y en el estado en que se encuentre, los gastos causados serán a su cargo. b) Tener como legatario preferente al acreedor, cuyo crédito conste en el testamento. c) No incluir en el legado de muebles, casa, dinero, joyas, libros, etc. Los objetos valiosos. d) Prorratear las deudas. e) Seleccionar al heredero o legatario agravado. f) Invertir una cantidad que al 9% que es el interés legal, produzca el monto de la pensión, en caso de legado de pensión. g) Entregar al legatario el capital, en los legados de usufructo de dinero. h) Pagar los legados en el orden señalado. LEGADOS PARA FINES SOCIALES, CULTURALES O RELIGIOSOS Son validos los legados hechos a favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, que serán entregados, por el heredero a quienes indique el testador. Legado de predio Si el bien legado es un predio los terrenos y la nuevas construcciones que el testador haya entregado después del testamento no forma parte del legado, salvo las mejoras introducidos en el inmueble. Legado de alimentos Si el testador no determinó su cuantía y forma de pago, se cumple asignando al legatario una pensión, que concede al legatario el derecho de percibir comida, vestido, habitación y asistencia médica, hasta cierta edad o para toda la vida.
  • 20. 20 Legado de educación Responde a la disposición de personas, como legatarios para costear sus estudios, por determinado tiempo o hasta que se establezca, para ejercer un oficio o carrera. El código civil señala a la llegada a la mayoría de edad o antes, si adquiere medios de subsistencia o contrae matrimonio, adquiere liberalidad. Legado de remuneración Se considera como pago en la parte que corresponda al servicio prestado por el beneficiario del testador, o sea para cumplir con algún deber compensatorio, estos legados son preferentes en el pago. El legado con cargo a la masa y con cargo a un heredero olegatario Al recibir la herencia o una parte alícuota, lo hace tanto de los bienes como de los derechos y de las deudas, el legatario solo esta obligado al pago de las cargas que expresamente le asigne el de cuius (testador), por ejemplo: te lego una casa, pero durante cinco años pagaras a "X" una pensión, normalmente el legado debe ser cumplido con cargo a la masa hereditaria. Otras veces el legado es a cargo de uno de los herederos y en este caso debe pagarlo de la parte que le corresponde. Legado de bien determinado Este legado esta sujeto a condición o plazo, el legatario lo adquiere en el estado que se halle a la muerte del testador, desde ese momento le corresponden los títulos del bien legado y asume el riesgo de su perdida o deterioro. Legado de género Es aquel bien mueble o inmuebles que no se, determinan específicamente, sino solo por el genero a que pertenecen, este legado es valido, aunque el genero no exista en la herencia, dentro del legado de genero se comprende el legado de dinero. Si no hay en la masa hereditaria, deberán venderse bienes, para pagarlo o lo pagará el heredero de su peculio. REDUCCIÓN DEL LEGADO Si el valor de los legado excede de la parte disponible de la herencia, estos se reducen a prorrata o al menos que el testador haya establecido el orden que deben ser pagados, si el legado hecho a favor de alguno de los coherentes, no esta sujeto a reducción, salvo que la herencia fuese insuficiente, para el pago de las deudas. CUARTA FALCIDIA El testador tiene la libre disposición de sus bienes, instituyen herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a aquellos no será menor de la cuarta parte de la herencia. ORDEN EN EL PAGO DE LEGADOS 1.- legados remuneratorios. 2.- legados preferentes.
  • 21. 21 3.- legados de cosa cierta y determinada. 4.- legados de alimentos o educación. 5.- todos los demás, que serán pagados a prorrata. ADQUISICIÓN DE LEGADOS Se considera adquiriente del legado desde la muerte del testador. Articulo 660 Código Civil, dispone que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores, igual que la herencia, el legado se adquiere desde la muerte del causante. CADUCIDAD DEL LEGADO Según el artículo 772 del CC, caduca el legado: Si el legatario muere antes que el testador. Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa. Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero. CONCLUSIONES Los legatarios, llamados sucesores a títulos particular, son instituidos vía sucesión testamentaria cuando así lo disponga el testador mientras que los herederos, llamados sucesores a título universal, tienen un derecho proveniente del matrimonio o parentesco se establezca testamento o no. El bien o bienes (o la parte de un bien o bienes) que pueda recibir el legatario no afectará la legítima de los herederos forzosos ya que tal acto de enajenación tendrá como límite la facultad de libre disposición del testador. Por legítima se entiende a aquella parte indisponible del patrimonio del causante, destinada a entregarse tras su muerte a quien prevea la ley ya sea vía sucesión testamentaria o sucesión intestada. En el caso de la sucesión testamentaria, se entiende a aquella parte indisponible de la herencia destinada a entregarse tras la muerte del testador a sus herederos forzosos. La libre disponibilidad del testador puede ser del tercio (art. 725), de la mitad (art. 726) o de la totalidad (art. 727) de sus bienes según los casos previstos por ley. Entendemos por legado a aquella disposición unilateral a título gratuito, vía testamento, por la que el causante concede a una persona natural o jurídica uno o más bienes o una parte de ellos con cargo a su cuota de libre disponibilidad. El legado caduca (art. 772) si el legatario muere antes que el testador o se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa. O cuando el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero. 9. FACULTAD DE DISPOSICIÓN 9.1. Libre disponibilidad de los bienes del testador Tercio de libre disposición
  • 22. 22 De conformidad con el artículo 725 del Código Civil (en adelante CC): El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes. La legítima de estos descendientes será de dos tercios del patrimonio hereditario. Conviene precisar que esos dos tercios les corresponden a los descendientes, quienes los distribuirán en partes iguales. Así por ejemplo, si al causante le ha sobrevivido un hijo, entonces los dos tercios le corresponderán en su totalidad. Si le han sobrevivido al causante diez hijos entonces los dos tercios se dividirán entre los diez hijos del causante en partes iguales. No tiene en cambio la calidad de legitimario el llamado hijo alimentista (art. 415) pues en rigor no llega a tener establecida su filiación con el causante, pero si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia, la porción disponible quedará gravada hasta dónde fuera necesario para cumplirla, según el artículo 728 del Código Civil. 9.2.Libre disposición de la mitad de los bienes De acuerdo con el artículo 726 del CC: El que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes. Los ascendientes solo concurren a la sucesión del causante cuando a este no le sobrevivan descendientes hábiles para heredar, en tanto que no es posible la concurrencia de descendientes con ascendientes ni en la sucesión testamentaria ni en la legal. Se consideran entre los legitimarios a los padres y demás ascendientes; entre los padres únicamente a aquellos que hayan reconocido voluntariamente al causante, negándose el carácter de legitimarios a quienes hubiesen sido forzados a asumir su paternidad por sentencia judicial, quienes se encuentran excluidos de vocación sucesoria según el artículo 412 del Código Civil. 9.3.Libre disposición de la totalidad de los bienes Según el artículo 727 del CC: El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los artículos 725 y 726, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.
  • 23. 23 El que no tiene hijos u otros descendientes, padres u otros ascendientes ni cónyuge puede disponer de la totalidad de sus bienes. Hechas estas breves consideraciones, pasemos a definir al legado según la doctrina. 10. SUPUESTOS DE INEFICACIA Y CADUCIDAD DE LOS LEGADOS 10.1. SUPUESTOS DE INEFICACIA Sorprende la regulación escasa y asistemática del Código Civil en lo relativo a la ineficacia de los legales, en contrapartida, por ejemplo, al derecho civil que regulan detenidamente los supuestos en los que los legados devienen nulos o ineficaces. Por ello, debemos regirnos por los criterios dispuestos en la institución de heredero. El momento de apreciar la validez o invalidez del legado es el de la apertura de la sucesión. LA REVOCACIÓN La revocación es la pérdida de eficacia del testamento por voluntad del testador, es decir, cuando el testador cambia de idea y otorga un nuevo testamento señalando otros herederos, en este caso el testamento anterior queda sin efecto en lo que sea incompatible con el nuevo Clases de revocación: 1. Expresa, cuando el testador manifiesta de forma explícita su voluntad de revocar 2. Tácita, por el mero otorgamiento de un testamento posterior, art 739Cc 3. Real, se deduce de los actos del testador La real se regula especialmente en relación al testamento cerrado, así el art 742 del CC dice: «Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen. Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si
  • 24. 24 apareciere rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez. Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador». Efectos de la revocación La revocación deja sin efecto el testamento revocado. Puede ser total o parcial, es total cuando el testador otorga un nuevo testamento totalmente incompatible con el primero, por ejemplo en el primero el testador sin familiares directos nombraba herederas a sus tías, en el segundo a una ONG, en este caso el de fecha posterior es que valdrá a todos los efectos LA NULIDAD La nulidad del testamento se produce cuando en su otorgamiento no concurren los requisitos necesarios para su validez, por ejemplo lo hace un menor Causas de nulidad: 1. Falta de capacidad del testador.  Son nulos los testamentos de los menores de 14 años  Lo que no se hallen en su sano juicio  El testamento ológrafo otorgado por menor de edad  El otorgado por los ciegos y los que no sepan leer 2. Vicios de la voluntad del testador.  Es nulo el testamento otorgado con violencia dolo o fraude. Estos han de ser injustos, graves y probados 3. Ilicitud del testamento. Es nulo el testamento hecho con una forma de testar prohibida como por ejemplo el testamento mancomunado, es decir el hecho por dos personas a la vez que ordena que no valga el uno sin el otro.
  • 25. 25 4. Defectos de forma. Diferencia entre nulidad y anulabilidad Hay nulidad en los supuestos en los que el testamento no produce ningún efecto, así en los casos de falta de capacidad, ilicitud y defectos de forma Es anulable el testamento cuando produce sus efectos mientras no sea impugnado, así ocurre en los casos de vicios de la voluntad Acción de nulidad Se ejercita por los tengan derecho a la herencia. El plazo es de 15 años desde el fallecimiento del causante por ser una acción personal. LA CADUCIDAD Existe cuando la ley establece la ineficacia del testamento por no haberse observado determinadas formalidades posteriores o complementarias a su otorgamiento, por ejemplo el caso del art 689 del CC que dice: «El testamento ológrafo deberá protocolizarse presentándolo con este objeto al Juez de Primera Instancia del último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese fallecido, dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido» ¿Qué ocurre si el testamento pierde su eficacia y no hay otro testamento que lo sustituya?, que se abrirá la sucesión intestada. 10.2. CADUCIDAD DE LOS LEGADOS Artículo 772º.- Caducidad del legado Caduca el legado: 1) Si el legatario muere antes que el testador. 2) Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa. 3) Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero. Si el legatario muere antes que el testador; sobre el particular diremos que al producirse la premoriencia del legatario, y al no haber representación sucesoria para estos casos, el legado se vuelve ineficaz, retornando a la masa hereditaria para beneficio de los sucesores, quienes ven acrecer sus cuotas, opera tanto en la inhabilidad de un heredero sin representación, como en los casos en que el legado caduca. (Aguilar, 2009, p.268)
  • 26. 26 Si el legatario se divorcia o separa judicialmente por su culpa; en este supuesto, la norma opera como una suerte de sanción, ya prevista en el libro de familia, como es de verse de los art. 343 que alude a la separación legal por culpa de uno de los cónyuges, perdiendo este su derecho hereditario, y el art. 353 referido a que no hay derecho hereditario entre los divorciados. En el presente caso, la norma sancionadora se aplica en los casos de asignaciones testamentarias dejadas por el causante a favor de su cónyuge, asignaciones en forma de legado y que no pueden confundirse con los derechos hereditarios que la ley otorga a los cónyuges , diferencia que hay qu7e tomar en cuenta , pues puede darse el caso de que el cónyuge pierda su derecho hereditario, pero no su legado como es el supuesto de la desheredación, que como sabemos afecta la legítima, pero no se extiende a las donaciones o legados otorgados por el causante; sin embargo, en el caso bajo comentario, la causal es clara y si la separación se ha dado por culpa del cónyuge, el legado habrá caducado. Obsérvese que la norma también alude al divorcio, el cual si se produjo por culpa del conyugue igualmente habrá operado la caducidad del legado. Si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero; en el primer caso, ante la venta del bien, posibilidad real y legal entonces al abrirse la sucesión del causante y no encontrarse dentro de su patrimonio el bien legado, ese legado no podrá efectivizarse por su inexistencia, entonces se dice que el legado ha caducado; en cuanto a que el bien perezca sin culpa del heredero debemos entender que la norma se está refiriendo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, que conducen a que el deudor no asuma responsabilidad alguna, y en tal merito el heredero no tendrá que responder ante el legatario; sin embargo, si alguna culpa tuvo, entendemos que el legado se convierte en legado de un indeterminado, y por lo tanto el heredero deberá devolver un bien no inferior ni superior a la calidad media. 11. INVALIDEZ DEL RÉGIMEN DEL LEGADO Artículo 757.- Invalidez del legado No es válido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte.
  • 27. 27 Legado de bien mueble indeterminado: Puede legarse éste así no lo hubiese en la herencia. No hay que confundir con el legado de un bien determinado que necesariamente debe estar en el dominio del testador (art. 757 del C.C.). A menos que el testador disponga lo contrario, deberá efectuar la elección del bien sobre el cual recaerá el legado la persona encargada de pagarlo (ejecutor testamentario), quien cumplirá con dar un bien mueble que no sea de calidad inferior ni superior al legado. Para esto debe tomarse en cuenta la parte disponible de la herencia y las necesidades del legatario (art. 758 del C.C.). 6.3.2 Legado de bien ajeno: Nada impide que el testador disponga en su testamento el legado de un bien que no es suyo, total o parcialmente, todavía, pero llegará a serlo antes de su muerte. La regla del artículo 757 del C. C. prohíbe la disposición en legado de un bien que “no se halle en el dominio del testador al tiempo de su muerte”. En consecuencia, si se puede legar un bien ajeno transitoriamente, que pertenecerá al testador al momento de su muerte.
  • 28. 28 CONCLUCION Los legatarios, llamados sucesores a títulos particular, son instituidos vía sucesión testamentaria cuando así lo disponga el testador mientras que los herederos, llamados sucesores a título universal, tienen un derecho proveniente del matrimonio o parentesco se establezca testamento o no. El bien o bienes (o la parte de un bien o bienes) que pueda recibir el legatario no afectará la legítima de los herederos forzosos ya que tal acto de enajenación tendrá como límite la facultad de libre disposición del testador. Por legítima se entiende a aquella parte indisponible del patrimonio del causante, destinada a entregarse tras su muerte a quien prevea la ley ya sea vía sucesión testamentaria o sucesión intestada. En el caso de la sucesión testamentaria, se entiende a aquella parte indisponible de la herencia destinada a entregarse tras la muerte del testador a sus herederos forzosos. La libre disponibilidad del testador puede ser del tercio (art. 725), de la mitad (art. 726) o de la totalidad (art. 727) de sus bienes según los casos previstos por ley. Entendemos por legado a aquella disposición unilateral a título gratuito, vía testamento, por la que el causante concede a una persona natural o jurídica uno o más bienes o una parte de ellos con cargo a su cuota de libre disponibilidad. El legado caduca (art. 772) si el legatario muere antes que el testador o se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa. O cuando el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero.