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1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
BARQUISIMETO – ESTADO LARA
BACHILLER:
JORGE Y. SILVA Á.
C.I. N° V-7.919.206
SECCIÓN:
SAIA-B
DOCENTE:
ABOGADA EMILY RAMÍREZ
MATERÍA:
DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
BARQUISIMETO; MAYO DE 2015
2
ÍNDICE
Página (s)
INTRODUCCIÓN………………………………………………………… 3
DESARROLLO…………………………………………………………… 4-9
CONCLUSIÓN…………………………………………………………… 10
3
INTRODUCCIÓN
En el siglo XIX hay un resurgimiento del Derecho Internacional Privado en
Alemania, interviniendo en este proceso doctrinal grandes juristas tales como
Savigny siendo el más destacado de todos quien establece una escuela de
Derecho Internacional privado sino un verdadero sistema. Hay en este movimiento
doctrinal alemán un enfoque científico y técnico del Derecho Internacional Privado.
Otro jurista de gran importancia fue el italiano Pasquale Stanislao Mancini
vivió en el periodo de unificación italiana y participó en él de forma activa, su idea
principal es el principio de las nacionalidades y su aplicación al derecho
internacional privado.
Seguidamente, para sostener la concepción territorialista, Story parte del
análisis del artículo 4 del Restatement on the law of the conflicts of law, en el cual
se dispone que en el interior de sus fronteras cada Estado puede ejercer su poder,
reconociéndose sus efectos en el extranjero.
En relación a la Doctrina del Análisis de los Intereses (interest Analysis de
Currie) tenía por propósito determinar la finalidad de una ley, así como establecer
hasta que punto dicha finalidad podría ser alcanzada mediante la aplicación de
esta ley al caso concreto. La teoría tendía a favorecer la aplicación del derecho
del foro, la cual debería aplicarse en caso de que esta ley nacional y la extranjera
fueran distintas. En caso de que fueran iguales también se aplicaría, puesto que
daba lo mismo aplicar la lex fori o la lex causae, cuya Teoría de Ehrenzweig afirma
la necesidad de acudir a la lex fori, a falta de Tratados o de Preceptos
Constitucionales para resolver los supuestos de hecho vinculados con varias leyes
simultáneamente vigentes.
A continuación se profundizará en lo que fue el aporte de estos dos grandes
juristas (Savigny y Mancini) y la influencia ejercida por la escuela alemana y la
italiana así como la doctrina de Joseph Story; el interest analisys de Currie y la lex
fori theory de Ehrenzweig, en el desarrollo y consolidación del Sistema
Venezolano de Derecho Internacional Privado.
4
DESARROLLO
El gran aporte de Savigny, lo constituyó, en la comunidad jurídica
Internacional, había que reconocer las situaciones jurídicas que se constituyeran
válidamente conforme a ordenamientos jurídicos determinados, y señaló que
debía aplicarse el derecho local para examinar si tales situaciones habían sido
válidamente adquiridas. Aunque las mismas han sido cuestionados por sus
detractores, por considerarlos superfluos, comparados con los de Story y Wächter.
Sin embargo, la primera consideración teórica que hizo del Derecho
Internacional Privado de las situaciones jurídicas válidamente creadas bajo el
amparo de un Derecho extranjero, fue al referirse a los fundamentos de la
aplicación extraterritorial del Derecho, es decir, para responder a la interrogante de
¿Por qué se aplica el Derecho Extranjero a determinadas situaciones?.
La evolución del Derecho Internacional Privado, determina en ella la
consideración de la figura de los derechos adquiridos. La vigencia del Derecho
romano, el Ius Civiles dejaba fuera ciertas relaciones en las que estaban
involucrados los extranjeros. Pero éste especificaba que, el Ius Gentium, es una
especie de ordenamiento material especial que regulaba las relaciones de la vida
de los Peregrinos en las cuales resultaba imposible de aplicar el Ius Civiles.
En la Edad Media predominaron situaciones feudales y existieron reservas
en cuanto a la extraterritorialidad del Derecho, siendo la máxima expresión de
esas reservas el concepto de soberanía del Estado, el cual era utilizado para
descartar todo vínculo internacional. Ello significaba que cada grupo humano
ejercía plenamente su autoridad y tomaba todas las decisiones que tuvieran que
ver con el espacio físico y con el conglomerado. Se forjaba así, con el transcurso
del tiempo, junto con la idea de nación, la concepción de que ésta iba unida a la
soberanía. Sin embargo, a pesar de que las urbes se hallaban cerradas, persistía
el tráfico comercial entre ellas, lo cual progresivamente originaba los conflictos de
leyes.
5
Con el surgimiento de los Estados se va consagrando también la idea del
ejercicio de la soberanía en el ámbito de cada uno de esos territorios por parte de
sus nacionales, más específicamente, de sus gobiernos. Cualquier interferencia
con este ejercicio pleno y único de la autoridad en un ámbito determinado, siempre
se consideró una interferencia ilegal, una invasión, una intromisión, y cada Estado
estaba no solamente en el derecho sino en la obligación de repeler el ataque en
defensa de la idea originaria de soberanía.
Sin embargo, producto del aumento de las relaciones internacionales y
debido al tráfico jurídico externo, comenzó a manifestarse con más fuerza una
incipiente integración entre los Estados Y se configuró la comunidad jurídica
internacional que inició el proceso de aceptación de normas, especialmente
aquellas de índole comercial. Además, tal integración gracias a las mejoras de las
técnicas agrícolas y el avance del comercio, trajo como consecuencia la apertura
de espacios que se hallaban cerrados.
Los legados de Savigny, son parte esencial, de cualquier legislación en el
mundo, era un eminente jurista, estudioso del Derecho romano y el Derecho civil.
Consideraba la necesidad de identificar la naturaleza de cada relación jurídica con
el objeto de determinar cuál era el Derecho que la regulaba. Con este fin, dividió
las relaciones jurídicas de acuerdo a las categorías del Derecho civil, según se
refirieran a las personas, bienes, obligaciones y familia, y las aplicó al conflicto de
leyes en el espacio. Esto fue denominado como técnica civilista e incluso, según la
doctrina internacional, hizo que el Derecho Internacional Privado se convirtiera en
una especie de duplicación del Derecho civil.
Estados tenían los mismos derechos y obligaciones. Así, cada Estado tenía
el derecho de establecer su propio ordenamiento jurídico dentro de sus fronteras
nacionales, el cual podía ser aplicado dentro y fuera de éstas. Al mismo tiempo,
tenía el deber de aplicar en su territorio el Derecho extranjero percibir al mundo
como una gran comunidad jurídica en la cual, se debe buscar “el derecho más
conforme” para aplicarlo a las relaciones jurídicas internacionales, todo ello
inspirado en el deseo de hacer justicia propuso el uso de principios que permitían
6
conducir a la aplicación del Derecho extranjero o de un Derecho propio, sin
importar cuál de los dos, porque para él, ambos derechos se encontraba en un
plano de igualdad.
Gracias a este tipo de principios, se analiza la naturaleza de cada relación
jurídica y no del Derecho para indicar su ámbito de aplicación.
Estados están en un plano de igualdad, el autor explica que cada relación
jurídica “debe juzgarse según el lugar donde esté el tribunal”, por lo cual debe
analizarse su naturaleza para establecer su asiento territorial y en función de éste,
identificar el Derecho aplicable. Propuso como una de las soluciones generales,
que el estado y la capacidad de las personas se regularan por el ordenamiento
jurídico del lugar donde estaban domiciliadas. Al respecto, la doctrina ha
reconocido la “sede” para solucionar los casos con elementos de extranjería a que
se refería Savigny es el actual factor de conexión.
Si se toma en cuenta la solución general citada supra, si una persona
adquiere la mayoría de edad en el país donde está domiciliada. Por tanto, tiene
plena capacidad de obrar y luego se traslada a otro Estado. Cabría preguntarse
entonces ¿se puede considerar que conforme a este segundo ordenamiento
jurídico podría no ser capaz? o ¿puede la capacidad mudarse junto con la
persona? Al respecto, Savigny acude a la noción de derechos adquiridos por el
cumplimiento del término que establecía la ley antigua.
Ahora bien, el Estado Venezolano no escapa de las teorías planteadas por
éste, ya que nuestra legislación proviene del Derecho Romano y es parte de las
modificaciones estructurales planteadas en la Revolución Francesa y de la
norteamericana, y tenemos ápices del Código de Bello. Todo éstos, ligados al
derecho Territorial y Temporal de aplicación de las leyes que más le convengan o
que sean parte de la aplicación de los Principios Generales del Derechos como
factor de conexión ante la realidad abismal que se puede presentar entre normas
en conflictos de Estados, ya que se encuentran atados por la movilidad de sus
conciudadano en el imperio de sus actividades, las que en cierto momento, el
normal desenvolvimiento de las actividades aleatorias y sin significado para los
7
Estados, pero que son aquellas que producen efectos las que ocupan las
actividades de éstos.
Venezuela, acoge dentro de su Legislación para ser más preciso, el Código
Civil Venezolano, en su Artículo 10 “Los bienes muebles o inmuebles, situados en
Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o
pretendan derechos personas extranjeras”. Se podría decir, que según los
estamentos presentados por Savigny ante ciertas situaciones jurídicas que se
presenten privará el principio de territorialidad del lugar donde se encuentren los
bienes. En razón a lo antes dicho y por reciprocidad entre Estados con el nuestro
asumen también que lo inversamente proporcional a lo explanado aplica en
legislaciones que pertenecen a estos Estados.
Efectivamente, las relaciones familiares; constituyen el factor conexión, la
capacidad, la posesión de Estado, pero que anulan la relación con la legislación
imperante en un Estado Natal, el cual, aparece desvirtuado en la presencia de la
razón de una circunstancia jurídica fuera del ámbito del imperio, pero que amerita
del análisis pormenorizado de las incidencias en que confluyen ante la
convergencia de normas de conflicto.
Libro primero, de las personas, título I, de las personas en general y de las
personas en cuanto a su nacionalidad, título II, del domicilio, título II, del
parentesco, título IV del matrimonio, capítulo VI, del matrimonio de los
venezolanos en países extranjeros y del de los extranjeros en Venezuela, título v,
de la filiación (Código Civil Venezolano) podemos ver la división planteada por
Savigny, personas, bienes, obligaciones y familia, relación que se puede denotar
también en la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho
Internacional Privado de conformidad con el Artículo 7 de la Convención
Interamericana sobre Normas Generales, convenios suscritos por la República
Bolivariana de Venezuela: “Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un
Estado Parte, de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan conexión al
momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes,
siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público”.
8
Tal vez, la presente convención Internacional se encuentra sobre cargada
de la utilización, del término Orden Público, a los fines de la determinación de la
aplicación de la norma in commento con las excepciones que puedan verterse del
análisis de las normas en conflicto en búsqueda de la aplicación de la más
adecuada, según las circunstancias planteadas.
El reconocimiento de los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas
válidamente creadas, se encontraba regulado en dos de los tres Proyectos de
Convención que sobre la parte general del Derecho Internacional Privado fueron
presentados para su consideración. Los derechos adquiridos en el extranjero en
virtud de actos jurídicos o resoluciones judiciales, válidos según el Derecho de ese
Estado, serán reconocidos en los otros Estados Partes, a menos que el Estado de
reconocimiento reclame competencia exclusiva en la materia, o seas contrarios a
sus principios de orden público”.
Para Mancini, la nacionalidad era el fundamento del Derecho de gentes (ius
gentium, expresión que equivale a todo el Derecho Internacional, privado y
público). Toda nación tiene derecho a constituirse en Estado (lo cual es también
una referencia a la coyuntura política italiana previa a la unificación) y los Estados
así constituidos debían relacionarse según las reglas del Derecho Internacional.
Mancini identifica Nación y Estado, pero esta identidad no ha llegado a
plasmarse en la realidad. Así, existen Estados plurinacionales (claramente, Rusia)
o naciones que viven repartidas entre distintos Estados (v. g, los kurdos). Puesto
que la nacionalidad es el fundamento del ius gentium, la regla general que
solucione el conflicto de Derecho Internacional Privado será la aplicación de la ley
nacional.
La ley nacional será la ley del Estado al que la persona pertenece. De la ley
de la nacionalidad de la persona que entra en el presupuesto de hecho de la
norma a aplicar.
Mancini trata de justificar esta regla general en una concepción política
liberal, de acuerdo con la cual los Estados no pueden ejercer un poder omnímodo
sobre la persona, y a su vez las leyes no pueden ser producto de la arbitrariedad
9
del monarca, sino producto de la voluntad general expresada por los
representantes de la nación en la Asamblea Legislativa. Estos representantes
habrán tenido en cuenta las características propias de la nacionalidad italiana
(costumbres, temperamento, Entre otro.), por lo que será razonable que las leyes
italianas se apliquen sólo a los italianos y siempre a ellos, pero no a los
extranjeros, los cuales por definición no forman parte de la nación italiana. En
definitiva, la ley italiana acompaña al italiano, aunque se encuentre en el
extranjero:
I. En materia de estado y capacidad. Es el núcleo esencial del estatuto
personal y no ha habido ningún autor que lo haya negado para estas
materias.
II. Regulación de las relaciones familiares, incluido el régimen económico
matrimonial.
III. Sucesión por causa de muerte.
IV. En materia de bienes muebles (volviendo a la tradición de la escuela
estatutaria).
Colocaron, la piedra angular, que logro diversificar las estructuras de la
legislación Nacional, al lograr definir dentro de éstos, el silogismos, de que los
actos, los bienes, las obligaciones, la Familia, todas constituyen la base existencial
de las relaciones de los individuos en Sociedad, porque, éstas, conducen al
individuo al sitio donde puede ver cubiertas sus necesidades y con ello dinamizar
las estructuras que coadyuvan a su desenvolvimiento.
Nuestra legislación comparte elementos esenciales, en sus normas, que
crean el espacio para éstas, explanan en forma articulada conductas coherentes,
en forma de verbos rectores jurídicos, los cuales requieren en determinados
momentos ser valorados, a los fines de demarcar la conveniencia o no del
mismos, en base al imperio de los propios Estados asociados, por normas
Internacionales que, logran equipararse a estás, al excitar la justicia, como razón
única, a la adversidad, de la circunstancia que hace converger normas
extraterritoriales.
10
Conclusiones
Al dividir, y, desarraigar los derechos de personas y bienes, este último, al
igual que de los muebles y los inmuebles, y concebir un concepto más novedoso
al punto de definir las estructuras, en simples aspectos que involucran la
diversidad de especies, las cuales hacen de las relaciones un aspecto plural, pero
muy significativo al acuñar la naturaleza de las propias circunstancias jurídicas
sobre categorías bien definidas, las personas, bienes, obligaciones y Familia.
Un aporte que dio base significativo, a la aplicación de procedimientos que
involucra la territorialidad como los derechos personales y sus legislaciones
aplicables por la posesión de Estado con lo cual crean un derecho atribuible a
ciertas situación, debido a la naturaleza de la nacionalidad del sujeto, que, en un
tiempo y lugar puede inferir en cada uno de los efectos prominentes que
involucran su actividad humana con la de las normas en conflicto, a los fines de
atribuirle la razón por la lógica de la justicia como factor de conexión más directa.
En otro orden de idea, tanto Savigny como Mancini, desplegaron, sobre la
actividad humana, la tesis de la territorialidad y la subordinación de dichas
circunstancias jurídicas a la legislación local como el factor de conexión. Además
de que lograron realizar una división de la actividad engendradora humana al
pretender estatuir los derechos de las Personas, Bienes, obligaciones y Familia.
Cada uno como un factor de conexión, el cual, delimita la intencionalidad de los
efectos de la aplicación de la legislación local, ante la autóctona.

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Act. 4 influencia de las escuelas alemana e italiana en el desarrollo y consolidación del svdipv

  • 1. 1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” BARQUISIMETO – ESTADO LARA BACHILLER: JORGE Y. SILVA Á. C.I. N° V-7.919.206 SECCIÓN: SAIA-B DOCENTE: ABOGADA EMILY RAMÍREZ MATERÍA: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO BARQUISIMETO; MAYO DE 2015
  • 3. 3 INTRODUCCIÓN En el siglo XIX hay un resurgimiento del Derecho Internacional Privado en Alemania, interviniendo en este proceso doctrinal grandes juristas tales como Savigny siendo el más destacado de todos quien establece una escuela de Derecho Internacional privado sino un verdadero sistema. Hay en este movimiento doctrinal alemán un enfoque científico y técnico del Derecho Internacional Privado. Otro jurista de gran importancia fue el italiano Pasquale Stanislao Mancini vivió en el periodo de unificación italiana y participó en él de forma activa, su idea principal es el principio de las nacionalidades y su aplicación al derecho internacional privado. Seguidamente, para sostener la concepción territorialista, Story parte del análisis del artículo 4 del Restatement on the law of the conflicts of law, en el cual se dispone que en el interior de sus fronteras cada Estado puede ejercer su poder, reconociéndose sus efectos en el extranjero. En relación a la Doctrina del Análisis de los Intereses (interest Analysis de Currie) tenía por propósito determinar la finalidad de una ley, así como establecer hasta que punto dicha finalidad podría ser alcanzada mediante la aplicación de esta ley al caso concreto. La teoría tendía a favorecer la aplicación del derecho del foro, la cual debería aplicarse en caso de que esta ley nacional y la extranjera fueran distintas. En caso de que fueran iguales también se aplicaría, puesto que daba lo mismo aplicar la lex fori o la lex causae, cuya Teoría de Ehrenzweig afirma la necesidad de acudir a la lex fori, a falta de Tratados o de Preceptos Constitucionales para resolver los supuestos de hecho vinculados con varias leyes simultáneamente vigentes. A continuación se profundizará en lo que fue el aporte de estos dos grandes juristas (Savigny y Mancini) y la influencia ejercida por la escuela alemana y la italiana así como la doctrina de Joseph Story; el interest analisys de Currie y la lex fori theory de Ehrenzweig, en el desarrollo y consolidación del Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado.
  • 4. 4 DESARROLLO El gran aporte de Savigny, lo constituyó, en la comunidad jurídica Internacional, había que reconocer las situaciones jurídicas que se constituyeran válidamente conforme a ordenamientos jurídicos determinados, y señaló que debía aplicarse el derecho local para examinar si tales situaciones habían sido válidamente adquiridas. Aunque las mismas han sido cuestionados por sus detractores, por considerarlos superfluos, comparados con los de Story y Wächter. Sin embargo, la primera consideración teórica que hizo del Derecho Internacional Privado de las situaciones jurídicas válidamente creadas bajo el amparo de un Derecho extranjero, fue al referirse a los fundamentos de la aplicación extraterritorial del Derecho, es decir, para responder a la interrogante de ¿Por qué se aplica el Derecho Extranjero a determinadas situaciones?. La evolución del Derecho Internacional Privado, determina en ella la consideración de la figura de los derechos adquiridos. La vigencia del Derecho romano, el Ius Civiles dejaba fuera ciertas relaciones en las que estaban involucrados los extranjeros. Pero éste especificaba que, el Ius Gentium, es una especie de ordenamiento material especial que regulaba las relaciones de la vida de los Peregrinos en las cuales resultaba imposible de aplicar el Ius Civiles. En la Edad Media predominaron situaciones feudales y existieron reservas en cuanto a la extraterritorialidad del Derecho, siendo la máxima expresión de esas reservas el concepto de soberanía del Estado, el cual era utilizado para descartar todo vínculo internacional. Ello significaba que cada grupo humano ejercía plenamente su autoridad y tomaba todas las decisiones que tuvieran que ver con el espacio físico y con el conglomerado. Se forjaba así, con el transcurso del tiempo, junto con la idea de nación, la concepción de que ésta iba unida a la soberanía. Sin embargo, a pesar de que las urbes se hallaban cerradas, persistía el tráfico comercial entre ellas, lo cual progresivamente originaba los conflictos de leyes.
  • 5. 5 Con el surgimiento de los Estados se va consagrando también la idea del ejercicio de la soberanía en el ámbito de cada uno de esos territorios por parte de sus nacionales, más específicamente, de sus gobiernos. Cualquier interferencia con este ejercicio pleno y único de la autoridad en un ámbito determinado, siempre se consideró una interferencia ilegal, una invasión, una intromisión, y cada Estado estaba no solamente en el derecho sino en la obligación de repeler el ataque en defensa de la idea originaria de soberanía. Sin embargo, producto del aumento de las relaciones internacionales y debido al tráfico jurídico externo, comenzó a manifestarse con más fuerza una incipiente integración entre los Estados Y se configuró la comunidad jurídica internacional que inició el proceso de aceptación de normas, especialmente aquellas de índole comercial. Además, tal integración gracias a las mejoras de las técnicas agrícolas y el avance del comercio, trajo como consecuencia la apertura de espacios que se hallaban cerrados. Los legados de Savigny, son parte esencial, de cualquier legislación en el mundo, era un eminente jurista, estudioso del Derecho romano y el Derecho civil. Consideraba la necesidad de identificar la naturaleza de cada relación jurídica con el objeto de determinar cuál era el Derecho que la regulaba. Con este fin, dividió las relaciones jurídicas de acuerdo a las categorías del Derecho civil, según se refirieran a las personas, bienes, obligaciones y familia, y las aplicó al conflicto de leyes en el espacio. Esto fue denominado como técnica civilista e incluso, según la doctrina internacional, hizo que el Derecho Internacional Privado se convirtiera en una especie de duplicación del Derecho civil. Estados tenían los mismos derechos y obligaciones. Así, cada Estado tenía el derecho de establecer su propio ordenamiento jurídico dentro de sus fronteras nacionales, el cual podía ser aplicado dentro y fuera de éstas. Al mismo tiempo, tenía el deber de aplicar en su territorio el Derecho extranjero percibir al mundo como una gran comunidad jurídica en la cual, se debe buscar “el derecho más conforme” para aplicarlo a las relaciones jurídicas internacionales, todo ello inspirado en el deseo de hacer justicia propuso el uso de principios que permitían
  • 6. 6 conducir a la aplicación del Derecho extranjero o de un Derecho propio, sin importar cuál de los dos, porque para él, ambos derechos se encontraba en un plano de igualdad. Gracias a este tipo de principios, se analiza la naturaleza de cada relación jurídica y no del Derecho para indicar su ámbito de aplicación. Estados están en un plano de igualdad, el autor explica que cada relación jurídica “debe juzgarse según el lugar donde esté el tribunal”, por lo cual debe analizarse su naturaleza para establecer su asiento territorial y en función de éste, identificar el Derecho aplicable. Propuso como una de las soluciones generales, que el estado y la capacidad de las personas se regularan por el ordenamiento jurídico del lugar donde estaban domiciliadas. Al respecto, la doctrina ha reconocido la “sede” para solucionar los casos con elementos de extranjería a que se refería Savigny es el actual factor de conexión. Si se toma en cuenta la solución general citada supra, si una persona adquiere la mayoría de edad en el país donde está domiciliada. Por tanto, tiene plena capacidad de obrar y luego se traslada a otro Estado. Cabría preguntarse entonces ¿se puede considerar que conforme a este segundo ordenamiento jurídico podría no ser capaz? o ¿puede la capacidad mudarse junto con la persona? Al respecto, Savigny acude a la noción de derechos adquiridos por el cumplimiento del término que establecía la ley antigua. Ahora bien, el Estado Venezolano no escapa de las teorías planteadas por éste, ya que nuestra legislación proviene del Derecho Romano y es parte de las modificaciones estructurales planteadas en la Revolución Francesa y de la norteamericana, y tenemos ápices del Código de Bello. Todo éstos, ligados al derecho Territorial y Temporal de aplicación de las leyes que más le convengan o que sean parte de la aplicación de los Principios Generales del Derechos como factor de conexión ante la realidad abismal que se puede presentar entre normas en conflictos de Estados, ya que se encuentran atados por la movilidad de sus conciudadano en el imperio de sus actividades, las que en cierto momento, el normal desenvolvimiento de las actividades aleatorias y sin significado para los
  • 7. 7 Estados, pero que son aquellas que producen efectos las que ocupan las actividades de éstos. Venezuela, acoge dentro de su Legislación para ser más preciso, el Código Civil Venezolano, en su Artículo 10 “Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras”. Se podría decir, que según los estamentos presentados por Savigny ante ciertas situaciones jurídicas que se presenten privará el principio de territorialidad del lugar donde se encuentren los bienes. En razón a lo antes dicho y por reciprocidad entre Estados con el nuestro asumen también que lo inversamente proporcional a lo explanado aplica en legislaciones que pertenecen a estos Estados. Efectivamente, las relaciones familiares; constituyen el factor conexión, la capacidad, la posesión de Estado, pero que anulan la relación con la legislación imperante en un Estado Natal, el cual, aparece desvirtuado en la presencia de la razón de una circunstancia jurídica fuera del ámbito del imperio, pero que amerita del análisis pormenorizado de las incidencias en que confluyen ante la convergencia de normas de conflicto. Libro primero, de las personas, título I, de las personas en general y de las personas en cuanto a su nacionalidad, título II, del domicilio, título II, del parentesco, título IV del matrimonio, capítulo VI, del matrimonio de los venezolanos en países extranjeros y del de los extranjeros en Venezuela, título v, de la filiación (Código Civil Venezolano) podemos ver la división planteada por Savigny, personas, bienes, obligaciones y familia, relación que se puede denotar también en la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado de conformidad con el Artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales, convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela: “Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado Parte, de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan conexión al momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público”.
  • 8. 8 Tal vez, la presente convención Internacional se encuentra sobre cargada de la utilización, del término Orden Público, a los fines de la determinación de la aplicación de la norma in commento con las excepciones que puedan verterse del análisis de las normas en conflicto en búsqueda de la aplicación de la más adecuada, según las circunstancias planteadas. El reconocimiento de los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas válidamente creadas, se encontraba regulado en dos de los tres Proyectos de Convención que sobre la parte general del Derecho Internacional Privado fueron presentados para su consideración. Los derechos adquiridos en el extranjero en virtud de actos jurídicos o resoluciones judiciales, válidos según el Derecho de ese Estado, serán reconocidos en los otros Estados Partes, a menos que el Estado de reconocimiento reclame competencia exclusiva en la materia, o seas contrarios a sus principios de orden público”. Para Mancini, la nacionalidad era el fundamento del Derecho de gentes (ius gentium, expresión que equivale a todo el Derecho Internacional, privado y público). Toda nación tiene derecho a constituirse en Estado (lo cual es también una referencia a la coyuntura política italiana previa a la unificación) y los Estados así constituidos debían relacionarse según las reglas del Derecho Internacional. Mancini identifica Nación y Estado, pero esta identidad no ha llegado a plasmarse en la realidad. Así, existen Estados plurinacionales (claramente, Rusia) o naciones que viven repartidas entre distintos Estados (v. g, los kurdos). Puesto que la nacionalidad es el fundamento del ius gentium, la regla general que solucione el conflicto de Derecho Internacional Privado será la aplicación de la ley nacional. La ley nacional será la ley del Estado al que la persona pertenece. De la ley de la nacionalidad de la persona que entra en el presupuesto de hecho de la norma a aplicar. Mancini trata de justificar esta regla general en una concepción política liberal, de acuerdo con la cual los Estados no pueden ejercer un poder omnímodo sobre la persona, y a su vez las leyes no pueden ser producto de la arbitrariedad
  • 9. 9 del monarca, sino producto de la voluntad general expresada por los representantes de la nación en la Asamblea Legislativa. Estos representantes habrán tenido en cuenta las características propias de la nacionalidad italiana (costumbres, temperamento, Entre otro.), por lo que será razonable que las leyes italianas se apliquen sólo a los italianos y siempre a ellos, pero no a los extranjeros, los cuales por definición no forman parte de la nación italiana. En definitiva, la ley italiana acompaña al italiano, aunque se encuentre en el extranjero: I. En materia de estado y capacidad. Es el núcleo esencial del estatuto personal y no ha habido ningún autor que lo haya negado para estas materias. II. Regulación de las relaciones familiares, incluido el régimen económico matrimonial. III. Sucesión por causa de muerte. IV. En materia de bienes muebles (volviendo a la tradición de la escuela estatutaria). Colocaron, la piedra angular, que logro diversificar las estructuras de la legislación Nacional, al lograr definir dentro de éstos, el silogismos, de que los actos, los bienes, las obligaciones, la Familia, todas constituyen la base existencial de las relaciones de los individuos en Sociedad, porque, éstas, conducen al individuo al sitio donde puede ver cubiertas sus necesidades y con ello dinamizar las estructuras que coadyuvan a su desenvolvimiento. Nuestra legislación comparte elementos esenciales, en sus normas, que crean el espacio para éstas, explanan en forma articulada conductas coherentes, en forma de verbos rectores jurídicos, los cuales requieren en determinados momentos ser valorados, a los fines de demarcar la conveniencia o no del mismos, en base al imperio de los propios Estados asociados, por normas Internacionales que, logran equipararse a estás, al excitar la justicia, como razón única, a la adversidad, de la circunstancia que hace converger normas extraterritoriales.
  • 10. 10 Conclusiones Al dividir, y, desarraigar los derechos de personas y bienes, este último, al igual que de los muebles y los inmuebles, y concebir un concepto más novedoso al punto de definir las estructuras, en simples aspectos que involucran la diversidad de especies, las cuales hacen de las relaciones un aspecto plural, pero muy significativo al acuñar la naturaleza de las propias circunstancias jurídicas sobre categorías bien definidas, las personas, bienes, obligaciones y Familia. Un aporte que dio base significativo, a la aplicación de procedimientos que involucra la territorialidad como los derechos personales y sus legislaciones aplicables por la posesión de Estado con lo cual crean un derecho atribuible a ciertas situación, debido a la naturaleza de la nacionalidad del sujeto, que, en un tiempo y lugar puede inferir en cada uno de los efectos prominentes que involucran su actividad humana con la de las normas en conflicto, a los fines de atribuirle la razón por la lógica de la justicia como factor de conexión más directa. En otro orden de idea, tanto Savigny como Mancini, desplegaron, sobre la actividad humana, la tesis de la territorialidad y la subordinación de dichas circunstancias jurídicas a la legislación local como el factor de conexión. Además de que lograron realizar una división de la actividad engendradora humana al pretender estatuir los derechos de las Personas, Bienes, obligaciones y Familia. Cada uno como un factor de conexión, el cual, delimita la intencionalidad de los efectos de la aplicación de la legislación local, ante la autóctona.