1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Ensayo Tema 6
Isabel Rodríguez
c.i: 20925134
SAIA B
Prof. Abg. Emily Ramírez
2. EVOLUCION DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
La evolución del derecho internacional privado se discute por diversos
juristas del derecho, pautando si este tuvo origen en la antigüedad o si es
una rama más moderna. Para el jurista Antonio Boggiano descreen de los
antecedentes del derecho internacional privado en la antigüedad y
establecen el origen al derecho romano para comenzar a estudiar e
investigar el origen del mismo.
Otros autores como Goldschemidt o Espinar Vicente estipulan si bien
el derecho internacional privado no existio posiblemente hasta 1228, la
problemática del conflicto de leyes se inscribe en la historia desde antes.
En este sentido cabe remontarnos en la antigüedad para ver como Grecia
o roma eran resueltos los casos jusprivatistas con elementos extranjeros.
Grecia
En Grecia los extranjeros podían ser de dos tipos: por “guerra” o
enemigos y por “intercambio” o comerciantes. El derecho de las polis no
contemplaba al extranjero. Para ello se le designaba un “protestes” o
padrino que lo representaba ante los tribunales. Luego, esta figura se
extendió de los extranjeros a quienes residían en las polis.
Posteriormente, los que residían de manera estable pasaron a
equipararse a los “politai”, los “politeia” estaban exentos de pagar
impuestos para establecerse, se les reconocía el derecho de propiedad y
matrimonio. En un escalón más alto, encontramos a los “isopoliteia”, que
tenían algunos derechos públicos.
Existían también tratados de asistencia judicial entre ciudades donde
se establecía reglas para la competencia, normas materiales de dip y
derecho aplicable.
Roma
3. En Roma, los casos internacionales se regían por el “ius gentium”, una
legislación especial aplicada por los pretores peregrinos y reconocida por
los juristas romanos. Los casos de derecho privado que involucraban a
extranjeros, nacieron como consecuencia del comercio internacional. En
efecto, es básicamente la “lex mercatoria” la que da origen a los primeros
conflictos de leyes con nacionales de otros estados.
Los Glosadores
Después de la invasión de los bárbaros el mundo de occidente se
encontró dividido en dos porciones: los Ostrogodos en Italia y
los Borgoñeses al este de esta región; los bárbaros respetaron la ley de
los vencidos y fue lo que vino a constituir el sistema de la Personalidad
del Derecho, promulgándose posteriormente cuerpos de leyes escritas
sobre las bases de costumbres bárbaras. Los glosadores eran juristas de
la época que se encargaban de glosar al Corpus Iuris Civilis, buscándole
sentido a los textos, comentándolos o añadiéndoles notas marginales y
sobre todo adecuando los principios del Derecho Romano a las
exigencias de los estatutos o costumbres locales, y en este
sentido, emitieron la aplicación del derecho fuera de su propio territorio.
En esa ley se introdujo el principio de la extraterritorialidad del Derecho,
definida por Goldschmidt como la “hora estelar del Derecho Internacional
Privado”.
Los postglosadores
Los postglosadores analizan las relaciones jurídicas en cada caso.
Buscan la aplicación más circunscripta, sin perder de vista la calidad y
clasificación de los estatutos. A fines del siglo xii, con el auge de ferias y
mercados europeos, se acrecentó en forma gradual el intercambio
comercial, dando origen a la “lex mercatoria”. Dicha ley se podría
caracterizar, como lo hace Marzoratti, en un derecho “consuetudinario,
profesional y subjetivo
4. Las corporaciones designaban a sus autoridades (cónsules) y
establecían estatutos y normas y usos que los regían. Los cónsules
ejercían las funciones de jueces entre comerciantes. Bartolo de
Saxoferrato, en el siglo xiv introdujo la bilateralidad en la clasificación de
los estatutos. Es decir, permitir la colisión de normas entre los estatutos
personales extranjeros y locales y los reales extranjeros y locales, según
sea lo más adecuado.
La doctrina francesa
Tiene una clasificación unilateral de los estatutos, aplica la “lex fori” (o
ley del juez interviniente) para las personas sujetas al derecho del juez o a
las cosas situadas en su jurisdicción. Para los extranjeros y cosas con
situación fuera de la jurisdicción del juez, el ius commune o lex loci, según
el caso.
Escuela francesa del siglo XVI
Esta época se caracteriza por el surgimiento de los Estados modernos
con luchas internas contra el régimen feudal y externas contra la fuerza
del imperio y la ideología es por ello que Dentro de ella se clasificaba los
estatutos en reales y personales. Los reales tenían aplicación territorial y
se referían, por ejemplo, al derecho de propiedad. Los personales tenían
aplicación extraterritorial y se referían, por ejemplo, a temas de
capacidad.
Para el jurista Dumoulin y Guy Coquille agregan al territorialismo
francés algo de flexibilidad por vía de excepción. El primero de ellos
entiende que en cuanto estado y capacidad de las personas, forma y
contratos, vale la admisión de un estatuto extranjero. En el primer caso el
principio “locus regit actum” y en el segundo la autonomía de la voluntad.
Escuela Francesa del Siglo XVIII
5. En esta escuela comenzó a hacerse más notoria la importancia de los
estatutos personales sobre los reales pues se sostuvieron en forma casi
general el principio de la personalidad de los estatutos, en contradicción
con el de la territorialidad que predominaba en la Escuela anterior, lo que
les llevó a formar una Escuela distinta; Dentro de sus exponentes se
tiene a Frolan, que sostenía que "la persona era la más noble y debía
imperar sobre los bienes, que no estaban hechos más que para ella"; por
su parte Boullenois, dividió a los estatutos en reales y personales,
subdividiendo a los personales en universales y particulares y estos
últimos en puros y reales, ya que para este autor eran estatutos
personales universales aquellas normas como las referentes a la mayoría
de edad y a la emancipación que tenían efecto extraterritorial por el
carácter universal que poseían; no así ciertas normas como la de testar, a
la que consideraba territorial por el carácter particular con que estaba
revestida, e igualmente no le concedía validez a la existencia del estatuto
mixto
Escuela holandesa del siglo XVII
Su fundamento es la “Comitas Gentium” o sistema de la cortesía
recíproca basada en la necesidad de comerciar con otros estados. Para
Ulrico Huber (siglo XVII), el Estado aplica el Derecho extranjero en virtud
de un pacto tácito entre estados. Era una elección libre del Estado que
inspiraba la “comitas” traducida como cortesía u obligación legal. Esta
Escuela se caracteriza entonces por una arraigada propensión a la
territorialidad de la ley.
Instituciones generales del Derecho Internacional Privado en el
sistema jurídico venezolano.
6. El Derecho Internacional Privado venezolano tenía carácter estatutario
con influencia manciniana, producto de la recepción del Código Napoleón
y, posteriormente, de la escuela italiana de Mancini.
El estatuto personal se encontraba regulado en los artículos 9 y 26 del
Código Civil, normas que consagraban la nacionalidad como factor de
conexión personal. El estatuto real estaba sometido a la regla lex rei sitae,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del mismo código. El
artículo 11, al regular la forma de los actos (estatuto mixto), los sometía a
la ley del lugar de su celebración. Por otra parte, el artículo 8 del Código
Civil -norma territorialista obligaba a aplicar a todos los habitantes de la
República las leyes venezolanas. Este artículo, incluido bajo la influencia
del Código Bello,2 no acoge la calificación que hace su similar en el
Código Napoleón, al referirse a las leyes de policía y seguridad, lo cual
dificulta aún más su aplicación práctica.
Joaquín Sánchez Covisa, José Muci Abraham y Gonzalo Parra-
Aranguren, propusieron una interpretación distinta que ha permitido un
desarrollo más congruente de nuestra materia, aun con las dificultades
que implica la existencia de este “hibridismo antagónico”, como llamó
Lorenzo Herrera Mendoza al divorcio entre la personalidad y el
territorialismo. Para estos notables juristas, cuando el Código Civil ordena
aplicar la ley venezolana a todos los habitantes de la República, se refiere
al ordenamiento jurídico considerado en su conjunto, lo cual incluye
también al Derecho Internacional Privado. Por lo tanto, cuando la norma
de conflicto venezolana ordena aplicar el derecho extranjero, el juez debe
obedecer dicho mandato.
A esta situación se añade la escasez de tratados internacionales sobre
la materia, así como la falta y la dispersión de normas de Derecho
Internacional Privado (Venezuela sólo había ratificado el Código
Bustamante y el Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros)
7. en el Código Civil, en el Código de Comercio, en el de Procedimiento Civil
y en algunas leyes especiales, lo cual dificultaba la solución de casos con
elementos extraños.
La evolución del Derecho Internacional Privado en Venezuela se
relaciona directamente con los procesos de su codificación: internacional
e interna. Desde el comienzo de este siglo, Venezuela ha participado en
la elaboración de los tratados internacionales sobre la materia, tales como
los Acuerdos Bolivianos de 1911 y, posteriormente, el Tratado de Derecho
Internacional Privado, conocido como Código Bustamante, aprobado en la
Sexta Conferencia Panamericana, celebrada en La Habana, Cuba, 1928.
Venezuela también ha demostrado preocupación por la codificación
interna en esta materia. En 1912, el prestigioso jurista, Pedro Manuel
Arcaya, elaboró el primer proyecto de ley especial denominado “Proyecto
de Ley de Aplicación del Derecho Internacional Privado”.9 Este proyecto
es precursor, en el continente americano, de una ley autónoma en la
materia y, aun cuando no llegó a tener vigencia, constituye un valioso
antecedente.
A pesar del constante y manifiesto interés de la doctrina venezolana y,
especialmente, del Dr. Lorenzo Herrera Mendoza, no fue sino hasta el
año 1963 cuando se elaboró el segundo proyecto por una comisión
designada.
Por otra parte, las soluciones consagradas en dicho Proyecto han
inspirado a los redactores de las Convenciones Interamericanas sobre
Derecho Internacional Privado, en las cuales encontramos normas
similares.13 A iniciativa de todas las cátedras de Derecho Internacional
Privado del país, en 1995, se procede a la revisión y actualización del
proyecto de 1965. Se mantienen sus disposiciones fundamentales, se
adapta a nuevas leyes vigentes en Venezuela y se recoge en su
8. articulado la evolución de la doctrina y la jurisprudencia. Afortunadamente,
el Congreso de la República no introdujo modificaciones de fondo. Las
soluciones de la Ley responden a las necesidades prácticas, tales como
la sustitución del factor de conexión nacionalidad, vigente en Venezuela,
por el factor domicilio, y están acordes con las modernas corrientes
doctrinales y legislativas en el Derecho Comparado.
La Ley de Derecho Internacional Privado responde a las recientes
tendencias en esta materia: autonomía legislativa, la regulación de las
instituciones generales, así como las soluciones marco en materia de
Derecho Civil y Procesal Internacional.
En nuestra Constitución vigente desde 1999 se recogen los Derechos
individuales reconocidos por el constituyente venezolano. Así tenemos el
Derecho a la Vida (Art. 43 CBV), a la Libertad (Art. 44 CBV), a la
Integridad personal (Art. 46 CBV), a la Inviolabilidad del Hogar domestico
(Art. 47 CBV) , a la Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas (Art. 48
CBV), a la Asociación (Art. 52 CBV), a Reunión (Art. 53 CBV), al Libre
Transito (Art. 50 CBV), al Nombre (Art. 56 CBV), a la Identidad (Art. 56
CBV), a la Libertad de Expresión (Art. 57 CBV), a la Información (Art. 58
CBV), al Honor, a la Privacidad y a la Intimidad Personal (Art.60 CBV),
entre los mas destacados.
Derechos y garantías establecidas en la constitución de la república
bolivariana de Venezuela.
Venezuela implemento en su texto normativo un conjunto de Derechos
y garantías que tienen la función de proteger Derechos y Bienes jurídicos
nuevos o que sin serlos no habían sido reconocidos, así como otros que
empiezan a perfilarse, como producto del desarrollo científico y
tecnológico de esta época, pero que no es posible protegerlos sino
mediante una apertura de la carta magna que haga permeable el sistema
9. de protección del Estado venezolano a los cambios y nuevos valores que
hoy en día resultan indispensables para la existencia, desarrollo y
conservación de la sociedad internacional.
Por ello la Constitución venezolana establece como un novedoso
sistema de protección de los Derechos Humanos, tanto de los ya
existentes como de los que no se hallen expresamente reconocidos en la
constitución, el Derecho al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos (Art. 19 CBV) y una cláusula
abierta sobre los derechos humanos no establecidos expresamente en la
carta magna pero que sí reconoce el Estado aun cuando tampoco se
hallen enunciados en los tratados internacionales suscritos por Venezuela
(Art. 22 CBV). Al hilo de lo que venimos diciendo también el Estado
venezolano reconoce los Derechos Humanos establecidos en los tratados
internacionales, asignándoles jerarquía constitucional, y
comprometiéndose a darle prevalencia sobre el orden jurídico interno en
la medida que contengan normas sobre el goce y ejercicio de tales
derechos humanos mas favorables a las establecidas en la Constitución y
en las leyes nacionales (Art. 23 CBV). En realidad este es el sistema o
régimen jurídico general de protección de los Derechos Humanos que
establece la Constitución Bolivariana, pero los hemos incluido aquí porque
es obvio que tal régimen de garantías se refiere a la clase de bienes
jurídicos y Derechos que estamos aludiendo. Articulos 152, 153, 154, 155,
187, 236,
Derechos civiles
Son todos los derechos que tienen las personas de manera particular,
aquí se incluyen el derecho a la vida, libertad personal, derecho a la
comunicación en caso de detención y en caso de detención de
extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular
prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
10. De los Derechos Políticos
Paralelamente a estos Derechos individuales se han desarrollado, en
segundo orden de importancia, los Derechos políticos de los ciudadanos.
Si bien es cierto que el Derecho a asociación y a reunión, anteriormente
nombrados tienen una relación muy cercana con estos derechos políticos
que analizamos, aquellos tienen un ámbito de desarrollo mucho más
amplio que estos últimos, pues los primeros se refieren también a
cuestiones privadas, comerciales o lúdicas, entre otros fines asociativos y
de reunión. También el resto de Derechos individuales antes referidos
tienen una clara conexión con estos, por ejemplo el de la libertad de
expresión, no obstante lo mismo que se dijo para el derecho a reunión y
de asociación es aplicable a los demás derechos individuales. Los
derechos políticos se hayan establecidos en nuestra carta magna en el
Capítulo IV (del Título III de la CBV) denominado de "De los Derechos
Políticos Y del Referendo Popular", particularmente en la "Sección
Primera: De los Derechos Políticos".
Así en este Capítulo IV (del Título III de la CBV) tenemos que el
Estado reconoce y tutela El Derecho a la Participación Política y a la
gestión en los asuntos públicos(Art. 62 CBV), el Derecho al Sufragio
activo y adicionalmente el Derecho de los extranjeros en las elecciones
políticas locales (Art. 63 CBV), el Derecho al Sufragio Pasivo (Art. 67
CBV), el Derecho al desempeño de los cargos públicos (Art. 65 CBV), el
Derecho de los ciudadanos a que sus representantes públicos les rindan
cuenta de su gestión en los asuntos públicos a ellos confiados (Art. 66), el
Derechos a la asociación con fines políticos y el derecho a la postulación
y a la propaganda política y electoral (Art. 67 CBV), el Derecho a
manifestar pacíficamente(Art. 68 CBV), el Derecho a asilo político y a
refugio (Art. 69 CBV).
Derechos Culturales
11. El Estado Social-Democrático también reconoce los Derechos
Culturales y Educativos, como parte de la segunda generación de
Derechos Humanos que estamos mencionando. De esta manera la
Constitución Nacional protege los Derechos Culturales en el Capítulo VI
del Título III tales como la Libertad Cultural: invención, producción y
divulgación de obras creativas, científica, tecnológica y humanística, así
como tutela los Derechos de autor y la propiedad intelectual (Art. 98
CBV), el fomento a la cultura y el patrimonio cultural (Art. 99 CBV), y las
culturas populares (Art. 100 CBV)
Derechos a la Educación
En este mismo Capitulo y Titulo de la Constitución Nacional el Estado
reconoce y tutela el Derecho a la Educación (Art. 102 y 103 CBV), la
autonomía Universitaria (Art. 109 CBV), la Ciencia y la Tecnología (Art.
110 CBV) y el Deporte (Art. 111).
Derechos de los Pueblos Indígenas
Una de las innovaciones que merece especial mención es el Capítulo
VIII del Título III de la Constitución y que se refiere a los Derechos de los
Pueblos Indígenas. Especial consideración porque este conjunto de
derechos suponen un reconocimiento a un grupo humano heterogéneo de
etnias que de gran significación para Venezuela, que por razones
históricas ya que simbolizan la lucha contra el conquistador Español,
siempre había sido marginado por el constituyente venezolano. En este
Capítulo se establece un conjunto de Derechos especialmente
reconocidos para los pueblos indígenas, lo que viene a configurar un
régimen jurídico especialísimo para este sector de la población, que
aunque es muy reducido en número y poco representativo la cultura
dominante en nuestro país, es un grupo humano de significativa
importancia histórica para la Venezuela.
12. En este Capítulo se establece el reconocimiento de la existencia de los
pueblos indígenas en Venezuela ( Art. 119 CBV), se protege la identidad y
cultura indígena (Art. 121 CBV), se reconoce la medicina tradicional
indígena (Art. 122 CBV), se reconocen las practicas económicas de la
sociedad indígena (Art. 123 CBV), Se tutela la propiedad intelectual y
colectiva de los pueblos indígenas (Art. 124 CBV), Se protege el Derecho
a la participación política en Venezuela de los pueblos indígenas (Art. 125
CBV) y se reconocen los pueblos indígenas como parte del pueblo
Venezolano e integrantes del territorio de la Nación (Art. 126 CBV).
Derecho ambiental
Es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las
conductas individual y colectiva con incidencia en el ambiente. Se lo ha
definido también como "El conjunto de normas que regulan las relaciones
de derecho público y privado, tendientes a preservar el medio ambiente
libre de contaminación, o mejorarlo en caso de estar afectado. Artículos
127, 128, 129 de la CRBV.