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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Derecho Internacional Privado
SAIA”B”
Autor: Connie Reyes C.I. 11.267.768
En las fuentes del derecho internacional privado es importante destacar que
es un sistema contractual protegido por diversos tratados.
Existen las Fuentes Directas; que alimentadas de las normas y principios
establecidos en los distintos códigos y demás leyes nacionales es básico e
inexorable encontrar la conexión entre las leyes y códigos ya que dicha
conexión es de alguna forma una adaptación y homologación de principios
básicos civiles, en este caso se invoca a los artículos
8,9,10,11,26,104,105,106,108,879,880 y 993 del Código Civil Venezolano,
asimismo, el Código de Comercio hace mención en los artículos 483 y 116 el
primero, la ley aplicable para determinar la capacidad de un extranjero
obligado por una letra de cambio; y, el segundo, el establecimiento del
régimen de la ley venezolana para contratos mercantiles celebrados fuera y
cumplideros en Venezuela, en el caso de que las partes no hayan
expresamente acogido una determinada legislación.
Hablemos de los Tratados Internacionales; estos constituyen junto con la Ley
la PRIMERA FUENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Los
Tratados Públicos en los cuales está interesada la Soberanía del Estado y es
constituido por actos políticos y aquellos tratados que regulan conductas,
obligaciones o derechos de los particulares, los cuales son acertadamente
llamados Actos Particulares. La Convención Particular es considerada
también como fuente en base a esos casos en los cuales habría que buscar
la voluntad presunta de las partes, debiendo aplicarse el principio de
autonomía de las partes cuando la voluntad aparece disonante en los
contratantes.
Llegamos ahora a las Fuentes Indirectas: como es obligatorio la mención de
la Costumbre, ya que esta rama del derecho tiene sus bases un principio de
derecho consetudinario. La costumbre ha regido este derecho desde sus
primeros momentos, pero es de advertir que esta costumbre tiene que ser
jurídica, no un simple uso o hábito, sino una costumbre en la cual se
encuentren los dos elementos característicos de la misma, un elemento
material y la opinión jurídica de su necesidad. Jurisprudencia Nacional e
Internacional: son los principios sentados en los tribunales producto de la
interpretación de los mismos pautando normas y disposiciones de nuestro
derecho en una manera uniforme, constituyendo fuentes por analogía
otorgando al ente administrador de justicia una guía referencial en el
momento de dar una resolución a un conflicto o resolución de un problema
que puede presentar dudas razonables en el dictamen de la medida a
aplicar, asimismo, la Jurisprudencia Internacional es aquella que dictamina
los tribunales extranjeros en puntos de congruencia de estos casos. Dicha
Jurisprudencia se hace de aceptación obligatoria (aunque no siempre
podemos ver la ejecución de dicha obligatoriedad) cuando ella se ha hecho
reiterada y hay rasgos fundamentales de similitud entre la institución o
relación jurídica extranjera y la propia. La Doctrina: importante fuente, pues
ella constituye un amplio campo de desarrollo del derecho y si el
administrador de justicia la desestimara, la justicia que este llegara a impartir
sería una justicia vacía, sin base científica e incluso contradictoria.
En los Principios Generales del Derecho Internacional Privado: en sus
comienzos, existía un derecho inter estatal normado con elementos que
ningún Estado de la comunidad internacional reconocería como propios
como por ejemplo la ley que regula a los bienes e inmuebles por la ley donde
se encuentran ubicados, la de los actos jurídicos cumplidos en el exterior con
validez completa en otro Estado en el punto de sus formalidades y
solemnidades el de la personalidad de las leyes, mediante el cual las
referentes al estado y capacidad de las personas siguen a las mismas,
donde ellas establezcan su residencia o domicilio; el de la autonomía de la
voluntad en materia contractual; el efecto excluyente de la noción del orden
público y la aplicación que constituyen los principios que rigen las
instituciones y relaciones jurídicas de carácter privativo jurisprudencial.
LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO En 1975 comenzó la
nueva fase de codificación interamericana, en la cual Venezuela participa
activamente. Desde la proposición de los temas, pasando por la elaboración
y discusión de los proyectos de convenciones, finalizando con la aprobación
y ratificación de las mismas, Venezuela juega en este proceso un rol
protagónico. Como resultado de esta actividad, se agregan al Acuerdo
Boliviano y al Código Bustamante, un considerable número de convenciones
interamericanas y de protocolos adicionales sobre diversos temas de
Derecho Internacional Privado, ratificados por Venezuela.
En 1998 entra en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado que es la
que rige las cuestiones de la materia. Los objetivos primordiales de esta ley
son:
1. Resolver los antiguos problemas del sistema venezolano de Derecho
Internacional Privado, caracterizado por sus contradicciones entre los
artículos contenidos en el Título Preliminar del Código Civil (8, 9, 10, 11 y
26), por su carácter estatutario, por la dispersión de sus disposiciones en los
códigos y en leyes especiales y por el inadecuado factor de conexión
personal;
2. Ajustar la legislación venezolana de Derecho Internacional Privado a la
realidad social del país;
3. Adaptar las soluciones internas a los avances consagrados en la
codificación convencional, especialmente las convenciones de La Haya y las
convenciones interamericanas sobre Derecho Internacional Privado;
4. Adaptar las soluciones venezolanas al desarrollo universal de la materia y
a las legislaciones más recientes, que se han convertido en instrumentos
válidos para el armónico desarrollo de las relaciones jurídicas entre los
particulares.
Una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del
principio de la nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de
conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y
sucesorias. Las leyes tienen eficacia extraterritorial siempre que exista
consentimiento. La proyección de la extraterritorialidad debe tener
aceptación.
EL CÓDIGO BUSTAMANTE Este Código consta de 437 artículos divididos
en un título preliminar y cuatro libros. El título preliminar se ocupa de las
cuestiones generales relativas a la condición jurídica del extranjero;
clasificación de las leyes; reglas y preceptos considerados como de orden
público internacional; de la calificación de las leyes consideradas como
personales; y del respeto de los derechos adquiridos. Por su parte, los libros
restantes se ocupan, el primero, de Derecho Civil Internacional; el segundo,
de Derecho Mercantil Internacional; el tercero, de Derecho Penal
Internacional y, el cuarto, de Derecho Procesal Internacional. La
característica principal del Código Bustamante es su artículo 7, según el cual
"cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio,
las de la nacionalidad o las que hayan adoptado o adopte en adelante su
legislación anterior". El espíritu que informa esta disposición es el de
adaptación. Este código estará vigente entre los Estados partes que lo hayan
ratificado y no lo estará entre aquellos Estados que habiéndolo ratificado
hubiesen ratificado también cualquiera o todas las Convenciones del 1975,
1979 y 1984, porque estas constituyen una derogatoria tácita a las
disposiciones del Código Bustamante en la materia o materias de que tratan
las nuevas convenciones.
Las normas expresadas en ese código han sido puntos primordiales en el
derecho internacional, ya que sobre su base, se han redactado contratos de
exportación e importación de productos, por cualquier vía de transporte,
incluso su normativa en las pólizas de seguro de trasporte internacional, los
contratos son una adaptación mercantil y penal que basan el cumplimiento
cabal que va desde su origen hasta su destino final, asimismo, se le adhiere
la novedosa Ley de Legitimación de Capitales, pues la combinación de todas
estas leyes, hacen más expedito el cumplimiento del contrato o convenio
bilateral que 2 entes suscriben de buena Fe.
También es cierto que nuestra historia contemporánea observa muy de cerca
los conflictos que decanten posibles focos de hostilidad entre estados, así lo
vemos en la LEY HELMS-BURTON, LEY PARA LA LIBERTAD Y LA
SOLIDARIDAD DEMOCRÁTICA CUBANAS Se ordenó su publicación el 1
de marzo de 1996. El 12 de marzo de ese año, el presidente de los Estados
Unidos Bill Clinton firmó y puso en vigor la llamada Ley de la Libertad
Cubana y Solidaridad Democrática, más conocida por los nombres de sus
principales promotores, el senador por Carolina del Norte, Jesse Helms, y el
representante por Illinois, Dan Burton.
Le ley se introdujo como consecuencia de un incidente sucedido un mes
antes. El 24 de febrero de 1996, cuando un MiG-29 y un Mig-23 del Gobierno
Cubano derribaron dos aviones privados operados por el grupo de cubanos
emigrados en Estados Unidos "Hermanos al rescate" mientras intentaban
violar nuevamente el espacio aéreo cubano. Esta organización de cubanos
emigrados dice dedicarse a localizar a balseros cubanos para ayudarles a
salvar la vida, aunque desde el gobierno cubano ha sido acusada de
dedicarse a acciones de espionaje, sabotaje y propaganda
antirrevolucionaria. De hecho, uno de los pilotos de la organización había
participado en la invasión de Bahía de Cochinos y en acciones
desestabilizadoras de la CIA. La ley establece que cualquier compañía no
norteamericana que tiene tratos con Cuba puede ser sometida a represalias
legales, y que los dirigentes de la compañía pueden ver prohibida su entrada
en Estados Unidos. Esto significaba que compañías internacionales debían
elegir entre comerciar con Cuba o comerciar con los Estados Unidos, que
son un mercado muchísimo mayor. Los detractores de esta ley aducen que
desde el punto de vista político, pretende perpetuar el clima de hostilidad en
la política de los Estados Unidos hacia Cuba, para forzar la destrucción de la
Revolución Cubana y, desde el punto de vista económico, intimidar por todos
los medios posibles a los empresarios extranjeros para tratar de evitar las
inversiones y el comercio internacional con Cuba. La sección III de la ley
Helms Burton - con la que se pretendía que cualquier compañía
estadounidense pudiese demandar a quien usase sus propiedades
embargadas tras la Revolución cubana fue "congelada" por el gobierno de
Bill Clinton. Desde entonces los sucesivos gobiernos han ido prorrogando
cada seis meses la suspensión temporal de esta sección.
En la actualidad, Venezuela está en franco ofrecimiento solidario (incluso
obviando la formalidad de visas) a los ciudadanos palestinos, así como hace
poco hizo con los ciudadanos Cubanos (en un intercambio de talentos) por
convenios bilaterales en el proyecto de desarrollo socio económico del país.
Independientemente de las opiniones muy personales que podamos tener a
tal tema migratorio, también es cierto que en ocasiones con o sin
justificación, dichos conflictos migratorios se convierten en molestias no solo
para el estado que es quien debe regular sus normativas, es también
traumático para la economía de la sociedad, pero eso es algo que de lo que
más adelante podríamos desarrollar.
En Venezuela; el orden de prelación de las fuentes del Derecho Internacional
Privado nos expresa:
 Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los
ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de
Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las
establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela;
en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional
Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y,
finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional
Privado generalmente aceptados.
 Artículo 2º. El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará
de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero
respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por
las normas venezolanas de conflicto.
 Artículo 3º. Cuando en el Derecho extranjero que resulte competente
coexistan diversos ordenamientos jurídicos, el conflicto de leyes que
se suscite entre esos ordenamientos se resolverá de acuerdo con los
principios vigentes en el correspondiente Derecho extranjero.
 Artículo 4º. Cuando el Derecho extranjero competente declare
aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare
competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer
Estado. Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el
Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho. En los casos no
previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el Derecho
interno del Estado que declare competente la norma venezolana de
conflicto.
Por otra parte, ciertas normas pertenecientes a un derecho especial
dentro del Derecho Internacional Privado tienen las características
propias de ese derecho, ya que las normas de Derecho Internacional
Privado no son todas uniformes en los distintos sistemas legislativos, lo
cual lleva en la práctica a una serie de divergencias que pueden versar
sobre el contenido de las normas mismas, contenido éste que plantea un
problema de calificaciones. Las divergencias pueden ocurrir también por
los Factores de Conexión que son distintos en las normas de los
diferentes sistemas legislativos, estas divergencias se manifiestan a
veces dentro de Estados que tienen una misma tradición jurídica.
La norma de Derecho Internacional Privado es de una estructura formal,
es decir, se opone a la norma de derecho material, que sí da la solución
al problema planteado en una forma directa, ya que la consecuencia
jurídica indica lo que debe aplicarse a la relación de derecho planteada,
por eso se ha llamado a la norma de Derecho Internacional Privado,
indirecta, porque en razón del factor de conexión que contiene, soluciona
el problema jurídico indirectamente. Igualmente se ha llamado a esta
norma distributiva en razón de que por su característica especial
distribuye competencia, pues siempre está referida a un conflicto de
leyes, caso éste en el cual no se encuentra la norma de derecho material,
la cual es siempre dispositiva.
La consecuencia jurídica de la norma determina el derecho aplicable, esta
característica propia de dicha consecuencia jurídica es una conexión y el
elemento integrante es lo que comúnmente se llama Factor de
Conexión. Si la norma de colisión conlleva dentro de su consecuencia
jurídica un factor de conexión que declara aplicable el derecho
del Domicilio, o la legislación libremente escogida por las partes para
regimentar su contrato, sin embargo, está también el hecho de que se
ordene aplicar la ley personal del extranjero para determinar su estado o
capacidad, en estos últimos supuestos el factor de conexión será
la Nacionalidad o el Domicilio (Artículos 19 al 27. LDIP). Existen cinco
factores de conexión atendiendo al hecho de que la relación jurídica verse
sobre las personas, los bienes o un acto jurídico cualquiera; de allí que
los factores de conexión sean:
1) Referidos a la Persona (Nacionalidad y Domicilio);
2) Referidos a los Bienes (Ubicación y Distinción entre Muebles e
Inmuebles);
3) Referentes a los Actos (Forma Externa de los Mismos);
4) Referentes a los Contratos (Principio de la Autonomía de la
Voluntad). Otra división de los factores de conexión, puede establecerse
haciéndola basar en el carácter que ofrece la conexión:
1) Acumulativa:
A) Igual: Cuando el factor de conexión, conecta con varios
ordenamientos jurídicos, los cuales dan cada uno de ellos una
solución independiente, por lo cual sólo el acuerdo de dichos
ordenamientos permite una solución definitiva.
B) Desigual: Cuando se aplica un solo derecho a la cuestión
planteada, pero complementado por otro que regula la calidad
de máximo o mínimo al primer derecho.
2) No Acumulativa:
A) Simple: Cuando la norma de conexión indica de una vez el
derecho aplicable, cerrando así la posibilidad de aplicar otra
que podía ser competente.
B) Condicional: Cuando, a diferencia de la anterior, da
competencia a otras legislaciones, pero en forma subsidiaria o
alternativa.
Los diversos conflictos que plantean los factores de conexión han generado
la formación de determinado número de reglas de Derecho Internacional
Privado. Estas reglas son la consagración de ciertos principios generales de
dicho derecho, los cuales son producto de elaboración jurídica dejada por las
Escuelas estatutarias de algunos preceptos jurídicos de carácter
consuetudinario y de la formación de un derecho inter - estatal que se ha
venido acentuando como consecuencia de la existencia en estos últimos
tiempos de una comunidad jurídicamente organizada:
1) En principio el estado y capacidad de las personas se determina por la ley
personal del individuo, esta es la regla de la personalidad de la ley, basada
en la nacionalidad o el domicilio;
2) La ley competente de los bienes muebles e inmuebles se determina por la
ubicación de dichos bienes, o sea, que corresponde a la regla Lex Rei Sitae,
porque allí es donde se encuentra la sede de la relación jurídica;
3) Las formalidades de un acto jurídico se rigen en principio por la ley local
donde se realizó, formulamos de la misma manera otra regla, esta es,
la Locus Regit Actum.
4) En casos contractuales las partes tienen una gran amplitud en la
escogencia de la ley que deba regir el contrato. Esto en razón de que esa
clase de negociación está regida por normas voluntarias y, por lo tanto, se
aplica la regla que reconoce el imperio de la autonomía de la voluntad.
Bibliografía
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
 Código Civil de Venezuela
 Código de Comercio de Venezuela
 Ley de Legitimación de Capitales
 Código Bustamante
 Ley Helms-Burton
 Monografías.com
 Material de apoyo suministrado en la plataforma SAIA
 Blog Jurídico de Derecho UCV
 Ley de Derecho Internacional Privado.

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Fuentes del derecho internacional privado para saia slideshare

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Derecho Internacional Privado SAIA”B” Autor: Connie Reyes C.I. 11.267.768
  • 2. En las fuentes del derecho internacional privado es importante destacar que es un sistema contractual protegido por diversos tratados. Existen las Fuentes Directas; que alimentadas de las normas y principios establecidos en los distintos códigos y demás leyes nacionales es básico e inexorable encontrar la conexión entre las leyes y códigos ya que dicha conexión es de alguna forma una adaptación y homologación de principios básicos civiles, en este caso se invoca a los artículos 8,9,10,11,26,104,105,106,108,879,880 y 993 del Código Civil Venezolano, asimismo, el Código de Comercio hace mención en los artículos 483 y 116 el primero, la ley aplicable para determinar la capacidad de un extranjero obligado por una letra de cambio; y, el segundo, el establecimiento del régimen de la ley venezolana para contratos mercantiles celebrados fuera y cumplideros en Venezuela, en el caso de que las partes no hayan expresamente acogido una determinada legislación. Hablemos de los Tratados Internacionales; estos constituyen junto con la Ley la PRIMERA FUENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Los Tratados Públicos en los cuales está interesada la Soberanía del Estado y es constituido por actos políticos y aquellos tratados que regulan conductas, obligaciones o derechos de los particulares, los cuales son acertadamente llamados Actos Particulares. La Convención Particular es considerada también como fuente en base a esos casos en los cuales habría que buscar la voluntad presunta de las partes, debiendo aplicarse el principio de autonomía de las partes cuando la voluntad aparece disonante en los contratantes. Llegamos ahora a las Fuentes Indirectas: como es obligatorio la mención de la Costumbre, ya que esta rama del derecho tiene sus bases un principio de derecho consetudinario. La costumbre ha regido este derecho desde sus primeros momentos, pero es de advertir que esta costumbre tiene que ser
  • 3. jurídica, no un simple uso o hábito, sino una costumbre en la cual se encuentren los dos elementos característicos de la misma, un elemento material y la opinión jurídica de su necesidad. Jurisprudencia Nacional e Internacional: son los principios sentados en los tribunales producto de la interpretación de los mismos pautando normas y disposiciones de nuestro derecho en una manera uniforme, constituyendo fuentes por analogía otorgando al ente administrador de justicia una guía referencial en el momento de dar una resolución a un conflicto o resolución de un problema que puede presentar dudas razonables en el dictamen de la medida a aplicar, asimismo, la Jurisprudencia Internacional es aquella que dictamina los tribunales extranjeros en puntos de congruencia de estos casos. Dicha Jurisprudencia se hace de aceptación obligatoria (aunque no siempre podemos ver la ejecución de dicha obligatoriedad) cuando ella se ha hecho reiterada y hay rasgos fundamentales de similitud entre la institución o relación jurídica extranjera y la propia. La Doctrina: importante fuente, pues ella constituye un amplio campo de desarrollo del derecho y si el administrador de justicia la desestimara, la justicia que este llegara a impartir sería una justicia vacía, sin base científica e incluso contradictoria. En los Principios Generales del Derecho Internacional Privado: en sus comienzos, existía un derecho inter estatal normado con elementos que ningún Estado de la comunidad internacional reconocería como propios como por ejemplo la ley que regula a los bienes e inmuebles por la ley donde se encuentran ubicados, la de los actos jurídicos cumplidos en el exterior con validez completa en otro Estado en el punto de sus formalidades y solemnidades el de la personalidad de las leyes, mediante el cual las referentes al estado y capacidad de las personas siguen a las mismas, donde ellas establezcan su residencia o domicilio; el de la autonomía de la voluntad en materia contractual; el efecto excluyente de la noción del orden
  • 4. público y la aplicación que constituyen los principios que rigen las instituciones y relaciones jurídicas de carácter privativo jurisprudencial. LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO En 1975 comenzó la nueva fase de codificación interamericana, en la cual Venezuela participa activamente. Desde la proposición de los temas, pasando por la elaboración y discusión de los proyectos de convenciones, finalizando con la aprobación y ratificación de las mismas, Venezuela juega en este proceso un rol protagónico. Como resultado de esta actividad, se agregan al Acuerdo Boliviano y al Código Bustamante, un considerable número de convenciones interamericanas y de protocolos adicionales sobre diversos temas de Derecho Internacional Privado, ratificados por Venezuela. En 1998 entra en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado que es la que rige las cuestiones de la materia. Los objetivos primordiales de esta ley son: 1. Resolver los antiguos problemas del sistema venezolano de Derecho Internacional Privado, caracterizado por sus contradicciones entre los artículos contenidos en el Título Preliminar del Código Civil (8, 9, 10, 11 y 26), por su carácter estatutario, por la dispersión de sus disposiciones en los códigos y en leyes especiales y por el inadecuado factor de conexión personal; 2. Ajustar la legislación venezolana de Derecho Internacional Privado a la realidad social del país; 3. Adaptar las soluciones internas a los avances consagrados en la codificación convencional, especialmente las convenciones de La Haya y las convenciones interamericanas sobre Derecho Internacional Privado; 4. Adaptar las soluciones venezolanas al desarrollo universal de la materia y a las legislaciones más recientes, que se han convertido en instrumentos
  • 5. válidos para el armónico desarrollo de las relaciones jurídicas entre los particulares. Una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de la nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias. Las leyes tienen eficacia extraterritorial siempre que exista consentimiento. La proyección de la extraterritorialidad debe tener aceptación. EL CÓDIGO BUSTAMANTE Este Código consta de 437 artículos divididos en un título preliminar y cuatro libros. El título preliminar se ocupa de las cuestiones generales relativas a la condición jurídica del extranjero; clasificación de las leyes; reglas y preceptos considerados como de orden público internacional; de la calificación de las leyes consideradas como personales; y del respeto de los derechos adquiridos. Por su parte, los libros restantes se ocupan, el primero, de Derecho Civil Internacional; el segundo, de Derecho Mercantil Internacional; el tercero, de Derecho Penal Internacional y, el cuarto, de Derecho Procesal Internacional. La característica principal del Código Bustamante es su artículo 7, según el cual "cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que hayan adoptado o adopte en adelante su legislación anterior". El espíritu que informa esta disposición es el de adaptación. Este código estará vigente entre los Estados partes que lo hayan ratificado y no lo estará entre aquellos Estados que habiéndolo ratificado hubiesen ratificado también cualquiera o todas las Convenciones del 1975, 1979 y 1984, porque estas constituyen una derogatoria tácita a las disposiciones del Código Bustamante en la materia o materias de que tratan las nuevas convenciones.
  • 6. Las normas expresadas en ese código han sido puntos primordiales en el derecho internacional, ya que sobre su base, se han redactado contratos de exportación e importación de productos, por cualquier vía de transporte, incluso su normativa en las pólizas de seguro de trasporte internacional, los contratos son una adaptación mercantil y penal que basan el cumplimiento cabal que va desde su origen hasta su destino final, asimismo, se le adhiere la novedosa Ley de Legitimación de Capitales, pues la combinación de todas estas leyes, hacen más expedito el cumplimiento del contrato o convenio bilateral que 2 entes suscriben de buena Fe. También es cierto que nuestra historia contemporánea observa muy de cerca los conflictos que decanten posibles focos de hostilidad entre estados, así lo vemos en la LEY HELMS-BURTON, LEY PARA LA LIBERTAD Y LA SOLIDARIDAD DEMOCRÁTICA CUBANAS Se ordenó su publicación el 1 de marzo de 1996. El 12 de marzo de ese año, el presidente de los Estados Unidos Bill Clinton firmó y puso en vigor la llamada Ley de la Libertad Cubana y Solidaridad Democrática, más conocida por los nombres de sus principales promotores, el senador por Carolina del Norte, Jesse Helms, y el representante por Illinois, Dan Burton. Le ley se introdujo como consecuencia de un incidente sucedido un mes antes. El 24 de febrero de 1996, cuando un MiG-29 y un Mig-23 del Gobierno Cubano derribaron dos aviones privados operados por el grupo de cubanos emigrados en Estados Unidos "Hermanos al rescate" mientras intentaban violar nuevamente el espacio aéreo cubano. Esta organización de cubanos emigrados dice dedicarse a localizar a balseros cubanos para ayudarles a salvar la vida, aunque desde el gobierno cubano ha sido acusada de dedicarse a acciones de espionaje, sabotaje y propaganda antirrevolucionaria. De hecho, uno de los pilotos de la organización había participado en la invasión de Bahía de Cochinos y en acciones desestabilizadoras de la CIA. La ley establece que cualquier compañía no
  • 7. norteamericana que tiene tratos con Cuba puede ser sometida a represalias legales, y que los dirigentes de la compañía pueden ver prohibida su entrada en Estados Unidos. Esto significaba que compañías internacionales debían elegir entre comerciar con Cuba o comerciar con los Estados Unidos, que son un mercado muchísimo mayor. Los detractores de esta ley aducen que desde el punto de vista político, pretende perpetuar el clima de hostilidad en la política de los Estados Unidos hacia Cuba, para forzar la destrucción de la Revolución Cubana y, desde el punto de vista económico, intimidar por todos los medios posibles a los empresarios extranjeros para tratar de evitar las inversiones y el comercio internacional con Cuba. La sección III de la ley Helms Burton - con la que se pretendía que cualquier compañía estadounidense pudiese demandar a quien usase sus propiedades embargadas tras la Revolución cubana fue "congelada" por el gobierno de Bill Clinton. Desde entonces los sucesivos gobiernos han ido prorrogando cada seis meses la suspensión temporal de esta sección. En la actualidad, Venezuela está en franco ofrecimiento solidario (incluso obviando la formalidad de visas) a los ciudadanos palestinos, así como hace poco hizo con los ciudadanos Cubanos (en un intercambio de talentos) por convenios bilaterales en el proyecto de desarrollo socio económico del país. Independientemente de las opiniones muy personales que podamos tener a tal tema migratorio, también es cierto que en ocasiones con o sin justificación, dichos conflictos migratorios se convierten en molestias no solo para el estado que es quien debe regular sus normativas, es también traumático para la economía de la sociedad, pero eso es algo que de lo que más adelante podríamos desarrollar. En Venezuela; el orden de prelación de las fuentes del Derecho Internacional Privado nos expresa:
  • 8.  Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.  Artículo 2º. El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.  Artículo 3º. Cuando en el Derecho extranjero que resulte competente coexistan diversos ordenamientos jurídicos, el conflicto de leyes que se suscite entre esos ordenamientos se resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente Derecho extranjero.  Artículo 4º. Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado. Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho. En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del Estado que declare competente la norma venezolana de conflicto. Por otra parte, ciertas normas pertenecientes a un derecho especial dentro del Derecho Internacional Privado tienen las características propias de ese derecho, ya que las normas de Derecho Internacional Privado no son todas uniformes en los distintos sistemas legislativos, lo
  • 9. cual lleva en la práctica a una serie de divergencias que pueden versar sobre el contenido de las normas mismas, contenido éste que plantea un problema de calificaciones. Las divergencias pueden ocurrir también por los Factores de Conexión que son distintos en las normas de los diferentes sistemas legislativos, estas divergencias se manifiestan a veces dentro de Estados que tienen una misma tradición jurídica. La norma de Derecho Internacional Privado es de una estructura formal, es decir, se opone a la norma de derecho material, que sí da la solución al problema planteado en una forma directa, ya que la consecuencia jurídica indica lo que debe aplicarse a la relación de derecho planteada, por eso se ha llamado a la norma de Derecho Internacional Privado, indirecta, porque en razón del factor de conexión que contiene, soluciona el problema jurídico indirectamente. Igualmente se ha llamado a esta norma distributiva en razón de que por su característica especial distribuye competencia, pues siempre está referida a un conflicto de leyes, caso éste en el cual no se encuentra la norma de derecho material, la cual es siempre dispositiva. La consecuencia jurídica de la norma determina el derecho aplicable, esta característica propia de dicha consecuencia jurídica es una conexión y el elemento integrante es lo que comúnmente se llama Factor de Conexión. Si la norma de colisión conlleva dentro de su consecuencia jurídica un factor de conexión que declara aplicable el derecho del Domicilio, o la legislación libremente escogida por las partes para regimentar su contrato, sin embargo, está también el hecho de que se ordene aplicar la ley personal del extranjero para determinar su estado o capacidad, en estos últimos supuestos el factor de conexión será la Nacionalidad o el Domicilio (Artículos 19 al 27. LDIP). Existen cinco factores de conexión atendiendo al hecho de que la relación jurídica verse
  • 10. sobre las personas, los bienes o un acto jurídico cualquiera; de allí que los factores de conexión sean: 1) Referidos a la Persona (Nacionalidad y Domicilio); 2) Referidos a los Bienes (Ubicación y Distinción entre Muebles e Inmuebles); 3) Referentes a los Actos (Forma Externa de los Mismos); 4) Referentes a los Contratos (Principio de la Autonomía de la Voluntad). Otra división de los factores de conexión, puede establecerse haciéndola basar en el carácter que ofrece la conexión: 1) Acumulativa: A) Igual: Cuando el factor de conexión, conecta con varios ordenamientos jurídicos, los cuales dan cada uno de ellos una solución independiente, por lo cual sólo el acuerdo de dichos ordenamientos permite una solución definitiva. B) Desigual: Cuando se aplica un solo derecho a la cuestión planteada, pero complementado por otro que regula la calidad de máximo o mínimo al primer derecho. 2) No Acumulativa: A) Simple: Cuando la norma de conexión indica de una vez el derecho aplicable, cerrando así la posibilidad de aplicar otra que podía ser competente. B) Condicional: Cuando, a diferencia de la anterior, da competencia a otras legislaciones, pero en forma subsidiaria o alternativa. Los diversos conflictos que plantean los factores de conexión han generado la formación de determinado número de reglas de Derecho Internacional
  • 11. Privado. Estas reglas son la consagración de ciertos principios generales de dicho derecho, los cuales son producto de elaboración jurídica dejada por las Escuelas estatutarias de algunos preceptos jurídicos de carácter consuetudinario y de la formación de un derecho inter - estatal que se ha venido acentuando como consecuencia de la existencia en estos últimos tiempos de una comunidad jurídicamente organizada: 1) En principio el estado y capacidad de las personas se determina por la ley personal del individuo, esta es la regla de la personalidad de la ley, basada en la nacionalidad o el domicilio; 2) La ley competente de los bienes muebles e inmuebles se determina por la ubicación de dichos bienes, o sea, que corresponde a la regla Lex Rei Sitae, porque allí es donde se encuentra la sede de la relación jurídica; 3) Las formalidades de un acto jurídico se rigen en principio por la ley local donde se realizó, formulamos de la misma manera otra regla, esta es, la Locus Regit Actum. 4) En casos contractuales las partes tienen una gran amplitud en la escogencia de la ley que deba regir el contrato. Esto en razón de que esa clase de negociación está regida por normas voluntarias y, por lo tanto, se aplica la regla que reconoce el imperio de la autonomía de la voluntad.
  • 12. Bibliografía  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  Código Civil de Venezuela  Código de Comercio de Venezuela  Ley de Legitimación de Capitales  Código Bustamante  Ley Helms-Burton  Monografías.com  Material de apoyo suministrado en la plataforma SAIA  Blog Jurídico de Derecho UCV  Ley de Derecho Internacional Privado.