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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Febrero de 2011
201° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 016-12
CAUSA No. 9M-480-11
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del
Código Penal Venezolano.
Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera
UNIPERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ
AÑEZ, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con
el N° 9M-480-11, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 24
de Febrero de 2012, en virtud de haberse acogido el mencionado acusado, al procedimiento
por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación Fiscal y las pruebas promovidas
por el Ministerio Público, por tratarse de un procedimiento abreviado, de conformidad con
lo previsto en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y previa
imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas
alternativas a la prosecución del proceso, en especial, del procedimiento por admisión de
los hechos, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO
DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal
Venezolano, cometido en perjuicio del estado venezolano.
IMPOSICIÒN DE LA CONDENA APLICANDO EL PROCEDIMIENTO POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento por admisión
de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o
en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate
oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al
Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena
aplicable al delito desde un tercio, a la mitad de la pena que haya debido imponerse,
atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el
daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de PORTE
ILÏCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código
Penal Venezolano; y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06)
MESES de prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo
16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas
procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del
pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los
artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se
mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que
le fue impuesta al acusado antes identificado. CUARTO: La presente decisión se tomó con
fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento
por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al
Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda
conocer, en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del
Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en
Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la
Independencia y 152° de la Federación.
SENTENCIA EMANADA EN EL CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante
la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado
RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ, en su carácter de defensor técnico de los acusados
JOSÉ ARNOLDO OSORIO ESTEVES y HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, de
conformidad con lo previsto el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal,
en virtud del siguiente criterio:
“Primero: La decisión impugnada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, fue dictada en virtud de que los acusados
JOSÉ ARNOLDO OSORIO ESTEVES y HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, se
acogieron libremente y sin coacción alguna al procedimiento especial por admisión de los
hechos, solicitando al mismo tiempo la imposición inmediata de la pena, razón por la cual
el tribunal a quo condenó al acusado JOSÉ ARNOLDO OSORIO ESTEVES a cumplir la
pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE
PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO
EXPLOSIVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y al acusado HERWIN GUSTAVO
VALERO RANGEL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES,
VEINTISEIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de
OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y OCULTAMIENTO DE ARMA
DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Este criterio, ha sido reiterado por esta Sala, en diversas sentencias (vid. Aa-3242; Aa-
3528; Aa-3732) y en el presente caso se observa que la decisión dictada por la Juez de
Primera Instancia, fue a consecuencia de haberse aplicado el procedimiento especial de
admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal, de manera que, la decisión impugnada no fue precedida del debate oral y
público al haberse sustituido este por el procedimiento especial de admisión de hechos, ya
referido, razón por la cual, la decisión impugnada es un auto con fuerza de definitiva, que
evidentemente pone fin al proceso, y por ende, el recurso interpuesto debe tramitarse como
una impugnación de auto, conforme a las normas que lo regulan, establecidas en los
artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal y no apelación de sentencia, como
erradamente lo hizo el recurrente.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
1. ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAULINSON JOSE
REAÑO PAEZ, con el carácter de defensor de los acusados JOSE ARNOLDO OSORIO
ESTEVES y HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, contra la sentencia definitiva
dictada el 04 de febrero de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control
N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al primero de los
nombrados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS
y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO
DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y al último, a
cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS y SEIS
(06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE
ARTEFACTO EXPLOSIVO y DE ARMA DE GUERRA y RESISITENCIA A LA
AUTORIDAD. 2. FIJA para la DECIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las diez (10:00)
de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455
ibidem.
SENTENCIA DE DECISIÓN POR AUTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 11 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º
Asunto Principal : UP01-P-2012-003074
Asunto : UP01-R-2012-000090
Motivo : Recurso de Apelación de Auto
Procedencia : Tribunal de Control Nº 2
Ponente : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto
interpuesto por el profesional del derecho Abg. Ali Enrique Sánchez Montilla, actuando en
su carácter de defensor de confianza del ciudadano CESAR ANTONIO SUAREZ
ALVARADO, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de
Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2012, y cuyos
fundamentos fueron publicados el 29 de Noviembre de 2012, inserta en la causa principal
UP01-P-2012-003074. Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes
consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Marzo de 2013,
procedente del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle
entrada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señala el apelante, que hubo violación a derechos y garantías, como lo es el derecho a la
defensa, señala que su patrocinado quedo en estado de indefensión, por responsabilidad del
mal manejo por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, refiere que
la victima no señaló a su patrocinado como responsable de los hechos que se le atribuye.La
defensa hace una serie de alegaciones propias del juicio oral y público, situación que no es
permitida durante la celebración de la audiencia preliminar, cuando el artículo 312 del
Código Orgánico Procesal Penal, señala que durante la audiencia preliminar no se debatirán
asuntos propios del juicio oral y público. Refirió la defensa que, se impidió a una de las
partes en el curso del proceso el ejercer el derecho a la defensa, a su entender lo que
comprende a ser oído, controlar la prueba, probar los hechos, valorar pruebas, que se debe
declarar la nulidad absoluta de la audiencia por inobservan y las condiciones previstas en la
ley. “PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de
los ciudadanos CESAR ANTONIO SUAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº 19.483.760, de 25 años de edad, fecha de nacimiento
28-10-1984, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Avenida Bolívar con calle
3, casa Nº 6-51, Barquisimeto estado Lara, JUNIOR XAVIER RODRIGUEZ LUCENA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.347.604, de 28 años de
edad, fecha de nacimiento 28-10-1984, soltero, de profesión obrero, residenciado en la calle
6 entre avenidas 1 y 2, casa Nº 8-53, sector la mata, Cabudare estado Lara, presuntamente
incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2,
3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROCHAMIENTO DE
VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el
articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se
admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación que se
señalan en este auto, por ser necesarias y pertinentes. TERCERO: Se ordena abrir la
presente causa a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que concurran ante el
Tribunal de Juicio dentro del plazo común de 5 días. CUARTO: Se instruye a la secretaria
del Tribunal para que remita el presente asunto al Tribunal competente la documentación
de las actuaciones. QUINTO: Se mantiene la medida de privación de libertad impuesta a
los acusados de autos en fecha 04 de agosto del 2012, de conformidad con los artículos 250
del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, advierte esta Corte y así lo ha señalado la Sala Constitucional, que el auto de
apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del
proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo
la prohibición expresa de su apelación.
En relación con este aspecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 552 del 12 de
agosto de 2005, estableció que “(…) Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es
inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y
público (…)”.
.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio
(salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que
la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es
la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal
donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la
mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo
(…).
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante,
respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto
de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de
prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del
Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el
auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable
al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido
proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1
Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26
constitucional.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el
profesional del derecho Abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, actuando en su carácter de
defensor de confianza del ciudadano CESAR ANTONIO SUAREZ ALVARADO, contra
decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este
Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2012, y cuyos fundamentos fueron
publicados el 29 de Noviembre de 2012, insertas en la causa principal bajo el numero
UP01-P-2012-003074, en virtud de que todos los planteamientos denunciados como
violatorios a derechos y garantías constitucionales, no se corresponden a la Doctrina
dictada por la Sala Constitucional y los aspectos denunciados en el escrito de apelación se
corresponden con el fondo del asunto, los cuales no pueden debatirse en la audiencia
preliminar sino en el juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo
428 letra c del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase copia
certificada de la Decisión al Tribunal de Origen. Dada, firmada sellada y refrendada en la
Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Once (11) días del mes
de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la
Federación.

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Sentencia definitiva, auto, corte de apelaciones

  • 1. JEAN CARLOS CAMACHO SENTENCIA DEFINITIVA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Maracaibo, 28 de Febrero de 2011 201° y 152° SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE LOS HECHOS ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DECISIÓN N°: 016-12 CAUSA No. 9M-480-11 DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO AÑEZ AÑEZ, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-480-11, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 24
  • 2. de Febrero de 2012, en virtud de haberse acogido el mencionado acusado, al procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación Fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por tratarse de un procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, del procedimiento por admisión de los hechos, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del estado venezolano. IMPOSICIÒN DE LA CONDENA APLICANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio, a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de PORTE ILÏCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado antes identificado. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. SENTENCIA EMANADA EN EL CORTE DE APELACIONES REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
  • 3. CORTE DE APELACIONES JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAULINSON JOSÉ REAÑO PÁEZ, en su carácter de defensor técnico de los acusados JOSÉ ARNOLDO OSORIO ESTEVES y HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, de conformidad con lo previsto el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del siguiente criterio: “Primero: La decisión impugnada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, fue dictada en virtud de que los acusados JOSÉ ARNOLDO OSORIO ESTEVES y HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, se acogieron libremente y sin coacción alguna al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando al mismo tiempo la imposición inmediata de la pena, razón por la cual el tribunal a quo condenó al acusado JOSÉ ARNOLDO OSORIO ESTEVES a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y al acusado HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Este criterio, ha sido reiterado por esta Sala, en diversas sentencias (vid. Aa-3242; Aa- 3528; Aa-3732) y en el presente caso se observa que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia, fue a consecuencia de haberse aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, la decisión impugnada no fue precedida del debate oral y público al haberse sustituido este por el procedimiento especial de admisión de hechos, ya referido, razón por la cual, la decisión impugnada es un auto con fuerza de definitiva, que evidentemente pone fin al proceso, y por ende, el recurso interpuesto debe tramitarse como una impugnación de auto, conforme a las normas que lo regulan, establecidas en los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal y no apelación de sentencia, como erradamente lo hizo el recurrente. DECISION Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
  • 4. 1. ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, con el carácter de defensor de los acusados JOSE ARNOLDO OSORIO ESTEVES y HERWIN GUSTAVO VALERO RANGEL, contra la sentencia definitiva dictada el 04 de febrero de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al primero de los nombrados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y al último, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y DE ARMA DE GUERRA y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD. 2. FIJA para la DECIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem. SENTENCIA DE DECISIÓN POR AUTO REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Corte de Apelación Penal de San Felipe San Felipe, 11 de Marzo de 2013 Años: 202º y 154º Asunto Principal : UP01-P-2012-003074 Asunto : UP01-R-2012-000090
  • 5. Motivo : Recurso de Apelación de Auto Procedencia : Tribunal de Control Nº 2 Ponente : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Abg. Ali Enrique Sánchez Montilla, actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano CESAR ANTONIO SUAREZ ALVARADO, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2012, y cuyos fundamentos fueron publicados el 29 de Noviembre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-003074. Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones: Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Marzo de 2013, procedente del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Señala el apelante, que hubo violación a derechos y garantías, como lo es el derecho a la defensa, señala que su patrocinado quedo en estado de indefensión, por responsabilidad del mal manejo por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, refiere que la victima no señaló a su patrocinado como responsable de los hechos que se le atribuye.La defensa hace una serie de alegaciones propias del juicio oral y público, situación que no es permitida durante la celebración de la audiencia preliminar, cuando el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que durante la audiencia preliminar no se debatirán asuntos propios del juicio oral y público. Refirió la defensa que, se impidió a una de las partes en el curso del proceso el ejercer el derecho a la defensa, a su entender lo que comprende a ser oído, controlar la prueba, probar los hechos, valorar pruebas, que se debe declarar la nulidad absoluta de la audiencia por inobservan y las condiciones previstas en la ley. “PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CESAR ANTONIO SUAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.483.760, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1984, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Avenida Bolívar con calle 3, casa Nº 6-51, Barquisimeto estado Lara, JUNIOR XAVIER RODRIGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.347.604, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1984, soltero, de profesión obrero, residenciado en la calle 6 entre avenidas 1 y 2, casa Nº 8-53, sector la mata, Cabudare estado Lara, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROCHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación que se
  • 6. señalan en este auto, por ser necesarias y pertinentes. TERCERO: Se ordena abrir la presente causa a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio dentro del plazo común de 5 días. CUARTO: Se instruye a la secretaria del Tribunal para que remita el presente asunto al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. QUINTO: Se mantiene la medida de privación de libertad impuesta a los acusados de autos en fecha 04 de agosto del 2012, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.” Ahora bien, advierte esta Corte y así lo ha señalado la Sala Constitucional, que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. En relación con este aspecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005, estableció que “(…) Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público (…)”. . De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo (…). En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano CESAR ANTONIO SUAREZ ALVARADO, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2012, y cuyos fundamentos fueron publicados el 29 de Noviembre de 2012, insertas en la causa principal bajo el numero
  • 7. UP01-P-2012-003074, en virtud de que todos los planteamientos denunciados como violatorios a derechos y garantías constitucionales, no se corresponden a la Doctrina dictada por la Sala Constitucional y los aspectos denunciados en el escrito de apelación se corresponden con el fondo del asunto, los cuales no pueden debatirse en la audiencia preliminar sino en el juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 428 letra c del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la Decisión al Tribunal de Origen. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.