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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE HONDURAS
ASIGNATURA:
DERECHO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL I
CATEDRÁTICO:
ABOG. JOSEALFREDO MOLINA
PRINCIPALES CONVENIOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE
TRABAJO
ALUMNO:
CUENTA
Introducción
Las normas internacionales del trabajo son instrumentos jurídicos preparados por los mandantes
de la OIT (gobiernos, empleadores y trabajadores) que establecen principios y derechos básicos
en el trabajo. Las normas se dividen en convenios (o protocolos), que son tratados internacionales
jurídicamente vinculantes que pueden ser ratificados por los Estados Miembros, o en
recomendaciones, que actúan como directrices no vinculantes. En muchos casos, un convenio
establece los principios básicos que deben aplicar los países que lo ratifican, mientras que la
recomendación correspondiente complementa al convenio, proporcionando directrices más
detalladas sobre su aplicación. Las recomendaciones también pueden ser autónomas, es decir, que
no se encuentran relacionadas con ningún convenio.
Las normas internacionales del trabajo son preparadas por representantes de los gobiernos, de los
empleadores y de los trabajadores, y se adoptan en la Conferencia Internacional del Trabajo de la
OIT. Una vez adoptadas las normas, se requiere que, en virtud del párrafo 6) del Artículo 19 la
Constitución de la OIT, los Estados Miembros las sometan a la autoridad nacional competente
(normalmente el Parlamento) para su examen. En el caso de los convenios, se trata de examinarlos
de cara a su ratificación. Si un país decide ratificar un convenio, en general este entra en vigor para
ese país un año después de la fecha de la ratificación. Los países que ratifican un convenio están
obligados a aplicarlo en la legislación y en la práctica nacionales, y a enviar a la Oficina memorias
sobre su aplicación a intervalos regulares. Si fuera necesario, la Oficina proporcionará asistencia
técnica. Por otra parte, pueden iniciarse procedimientos de reclamación y de queja contra el Estado
que no haya observado las disposiciones del convenio que haya ratificado.
Convenio 098 sobre el
derecho de sindicación y de
negación colectiva, 1949
Tatificadoel
27-06-1956
Convenio sobre la libertad
sindical y la protección del
derecho de sindicación, 1948
(núm. 87)
Ratification el
21-02-1957
Convenio 29 sobre el trabajo
forzoso, 1930
Ratificadoel
19-11-2000
CONVENIO 182 SOBRE
LAS PEORES FORMAS DE
TRABAJO.
Cuadro sinóptico
Ratificado
09-06-1980
Convenio 138, sobre la edad
mínima, 1973
Ratificadoel
20-06-1960
Ratificadoel
04-08-1958
Convenio 111, sobre la
discriminación (empleo y
ocupación), 1958
Convenio 105 sobre la
abolición del trabajo
forzoso, 1957
Convenio 100, sobre
igualdad de remuneración,
1951
Ratificadoel
27-06-1956
Ratificadoel
09-08-1956
CONVENIO 182 SOBRE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO.
Fecha de entrada envigor en nuestro país: En vigencia el 19 de noviembre de 2000.
Países suscriptores: El Convenio 182 fue presentado por la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) y adoptado por unanimidad por sus miembros el 17 de junio de 1999, en Ginebra.
Objetivos del tratado: El Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC,
por sus siglas en inglés), creado por la OIT en 1992, ayuda a los Estados Miembros en la
implementación de las medidas necesarias para eliminar estas peores formas de trabajo. De igual
modo, el IPEC hace énfasis en los casos de trabajo infantil donde se pueda ofrecer apoyo a los
niños víctimas y proporcionar soluciones adaptadas a cada situación.
Aspectos relevantes:
El presente convenio se creó para erradicar:
Esclavitud o prácticas similares, tales como la venta o trata de niños, la servidumbre por deudas o
la condición de siervo; Trabajo obligatorio o forzoso, incluido el reclutamiento de niños para
utilizarlos en conflictos armados;
La contratación, utilización u oferta de niños para la prostitución, materiales pornográficos o shows
de la misma índole; La contratación, utilización u oferta para actividades ilícitas, en especial la
producción o tráfico de drogas, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes;
Trabajos que, por su naturaleza o condiciones en que se realizan, puedan poner en riesgo la salud,
la seguridad o la moralidad de los niños.
La OIT estima que más de 250 millones de chicos, entre los 5 y 14 años, son forzados a trabajar
para sobrevivir y mantener a sus familias. Más del 70% lo realiza en condiciones peligrosas.
No obstante, estas estadísticas no toman en cuenta al millón de niños trabajadores considerados
como “invisibles”, que son escondidos por sus empleadores y sometidos a condiciones laborales
cercanas a la esclavitud.
Esta alarmante situación llevó a la OIT a presentar un nuevo convenio y una serie de planes de
acción, con el objetivo de erradicar el trabajo infantil. Todo país que apruebe y acuerde ser parte
del convenio mediante “ratificación” debe emprender medidas inmediatas para abolir las peores
formas de trabajo infantil. Para fines de este Convenio, el término “niño” alude a toda persona
menor de 18 años de edad.
En lo que hace al “trabajo peligroso”, cada país definirá en su legislación los tipos de trabajo que
podrían dañar la salud, la seguridad o el bienestar de los niños menores de 18 años, de modo que
estén protegidos contra estas categorías de trabajo. A la hora de redactar estas leyes, las autoridades
de cada país deberían actuar en cooperación con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores. Las autoridades deberían examinar periódicamente las listas vigentes de tareas
peligrosas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y de ser necesario actualizar
las leyes.
Todos los países deberían encontrar los medios de verificar la aplicación del Convenio, con objeto
de garantizar el respeto de las leyes. Todos los países deben adoptar medidas para que las peores
formas de trabajo infantil no ocurran o sean eliminadas.
Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930
Fecha de entrada en vigor en nuestro país: 21 de febrero de 1957
Países suscriptores: ratificado por 178 países
Objetivos del tratado: el presente tratado tiene como objetivo principal suprimir de manera más
pronta el empleo de trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.
Aspectos relevantes del convenio:
Se debe entender como trabajo forzoso u obligatorio todo trabajo o servicio exigido a un individuo
bajo la amenaza de una pena cualquiera. Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, es uno
de los ocho convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Los
Estados que ratifican el convenio se comprometen a prohibir el uso de trabajo forzoso, admitiendo
sólo cinco excepciones. Su objeto y fin es de suprimir el empleo del trabajo forzoso en todas sus
formas, independientemente de la naturaleza del trabajo o del sector de actividad en que se lleve a
cabo. El convenio define trabajo forzoso u obligatorio como todo trabajo o servicio exigido a un
individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece
voluntariamente
El Convenio sobre el trabajo forzoso, o Convenio n.º 29, fue aprobado en Ginebra el 28 de junio
de 1930 y entró en vigor el 1 de mayo de 1932. A finales de 1932, diez países habían ratificado el
convenio (Japón, Bulgaria, España, Noruega, Dinamarca, Australia, Suecia, Reino Unido, Liberia,
e Irlanda). Los últimos países de Europa occidental que ratificaron el convenio fueron Austria en
1960, Luxemburgo en 1964 y Malta en 1965. Canadá lo ratificó en 2011, pero los Estados Unidos
siguen sin ratificar el convenio en 2016.1
El Convenio n.º 29 de 1930 fue complementado por el Convenio sobre la abolición del trabajo
forzoso (Convenio n.º 105) de 1957, que canceló una serie de excepciones a la abolición del trabajo
forzoso incluidos en el Convenio de 1930, como el castigo por participar en huelgas o por tener
ciertos puntos de vista políticos.
Aunque el Convenio n.º 29 define trabajo forzoso u obligatorio como todo trabajo o servicio
exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no
se ofrece voluntariamente hace las siguientes excepciones al término trabajo forzoso u obligatorio
(a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar
obligatorio y que tenga un carácter puramente militar;
(b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los
ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo;
(c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada
por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y
control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de
particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
(d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros
o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra,
epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales
dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en
peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población;
(e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una
comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse
como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición
de que la misma población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la
necesidad de esos trabajos
Convenio sobre la libertad sindical y la proteccióndelderecho de sindicación,
1948
Fecha de entrada en vigor en nuestro país: ratificado por el estado de Honduras el 27 de junio
de 1956
Países suscriptores: ha sido ratificado por 156 países
Aspectos relevantes:
Los órganos de control de la OIT han señalado en reiteradas oportunidades algunos retos que
presenta la legislación hondureña y sus incongruencias con el Convenio Internacional de Trabajo
nro. 87. En particular se ha señalado que el Código de Trabajo contiene disposiciones que están
en conflicto con el convenio en lo relativo a la exclusión de su aplicación a trabajadores de
explotaciones agrícolas o ganadera que no ocupan en forma permanente más de diez trabajadores
(as); la prohibición de que exista más de un sindicato por empresa o establecimiento; la exigencia
de número mínimo (30) de trabajadores para constituir un sindicato; requisitos para ser miembro
de un sindicato (ser hondureño, pertenecer a la actividad correspondiente y saber leer y escribir)
que podrían entenderse como injerencia sindical. También se observa la falta de realización de
consultas tripartitas para modificar la legislación cuestionada
La Constitución reconoce tanto el derecho de asociación en general (artículo 78: “Se garantizan
las libertades de asociación y de reunión siempre que no sean contrarias al orden público y a las
buenas costumbres.”) como de sindicalización (artículo 128 numerales 14 y 15 que “Los
trabajadores y los patronos tienen derecho, conforme a la ley, a asociarse libremente para los fines
exclusivos de su actividad económica-social, organizando sindicatos o asociaciones profesionales;
El Estado tutela los contratos individuales y colectivos, celebrados entre patronos y trabajadores.”).
La Ley Fundamental también reconoce el derecho de huelga y paro ordenando a la ley reglamentar
su ejercicio y autorizando restricciones especiales (artículo 128, numeral 13: “Se reconoce el
derecho de huelga y de paro. La Ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones
especiales en los servicios públicos que determine”). El Código de Trabajo (Decreto núm. 189 del
15 de julio de 1959) contiene artículos cuestionados por los órganos de control de la OIT, como
se expresó en el apartado anterior. Además, existen señalamientos de que el mismo es anacrónico
y que sus normas no protegen a los (as) trabajadores (as) del país.
Convenio 098 sobre elderecho de sindicacióny de negociacióncolectiva, 1949
(núm. 98)
Fecha de entrada envigor en nuestro país: fue ratificado por el estado de Honduras el 27 de
junio de 1956.
Países suscriptores: ratificado por 167 países.
Aspectos relevantes:
Este convenio nos habla sobre los derechos y el proteccionismo que se deberá garantizar a los
trabajadores mexicanos en materia de Sindicalismo. Las autoridades en materia laboral o jurídica
tendrán obligación de garantizar que toda persona podrá ejercer libremente un trabajo, sin
necesidad de encontrarse o no afiliado a un sindicato determinado.
De igual forma se deberá garantizar la permanencia en el trabajo sin importar la afiliación sindical,
o de la participación en actos sindicales. Por otra parte, contempla que los patrones o las
asociaciones de patrones no deberán tener injerencia de ningún tipo en la vida de los sindicatos,
dentro y fuera de la empresa.
Convenio 100 sobre igualdad de remuneración, 1951
Fecha de entrada en vigor en nuestro país: ratificado por el estado de Honduras el 9 de agosto
de 1956
Países suscriptores: ratificado por 173 países.
Aspectos relevantes:
La igualdad entre hombres y mujeres es una meta de la máxima importancia en los derechos
sociales. Esta aspiración se manifiestas a muy diversos niveles: derecho de la Unión Europea,
derecho comparado, derecho nacional. La jurisprudencia desarrolla los conceptos normativos. No
siempre de la forma más amplia. Además de los instrumentos normativos es preciso tener en cuenta
los mecanismos de tutela del derecho a la igualdad en la remuneración ya que suponen alcanzar
cotas de igualdad efectiva y no meramente material.
Este convenio garantiza que los hombres y las mujeres que trabajen, reciban una remuneración
igual por un trabajo de igual valor, estableciendo tasas de remuneración fijas sin discriminación
por razón de sexo. El estado debe asegurar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres
en el sector público y promoverla en el sector privado
Convenio 105 sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957
Fecha de entrada en vigor en nuestro país: ratificado por el estado de Honduras el 4 de agosto
de 1958.
Países suscriptores: ratificado por 176 países.
Aspectos relevantes:
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo,
y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1957 en su cuadragésima reunión,
Después de haber considerado la cuestión del trabajo forzoso, cuestión que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión,
La constitución reconoce el respecto a la integridad física, psíquica y moral de las personas. Ordena
que nadie sea sometido a tratos inhumanos y degradantes. También dispone que en los centros de
privación libertad se procurará la rehabilitación y la preparación para el trabajo. El artículo 276 de
la Constitución Nacional contenía una disposición cuestionada por los órganos de control de la
OIT por incluir un servicio militar obligatorio que podía ser considerado trabajo forzoso. Por
Decreto 65 de 1995 se modificó tal disposición. Los textos constitucionales reconocen el derecho
de todo ciudadano de escoger libremente su trabajo y el de obtener un trabajo digno. El artículo
127, establece que “Toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a
renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo.”
Convenio 111, sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958
Fecha de entrada en vigor en nuestro país: ratificado por el estado de honduras el 20 de junio
de 1960.
Países suscriptores: ratificado por 175 países
Aspectos relevantes:
El Convenio 111 es importante porque: a) superando el tratamiento parcial para materias concretas
y sujetos especiales, es el primero instrumento que a nivel internacional prohíbe la discriminación
con carácter general en el mundo del trabajo, precediendo a los adoptados por las Naciones Unidas;
b) no solo se ocupa de la discriminación en las condiciones de trabajo, sino también en la admisión
en el empleo y el acceso a los medios de formación profesional, tanto por lo que se refiere a los
trabajadores subordinados como a los trabajadores por cuenta propia; c) si bien parte de una
concepción de igualdad inserta en la idea de igualdad de trato y de oportunidades, pone las bases
para superarla y deja la puerta abierta para que los estados establezcan medidas de acción positiva;
d) pone el foco en la discriminación indirecta; e) aunque fija el elenco clásico de causas de
discriminación a combatir (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u
origen social), invita a los legisladores nacionales a añadir otras. La eliminación de la
discriminación en el empleo y la ocupación es una de las cuatro categorías de principios y derechos
fundamentales recogidos en la Declaración de la OIT sobre derechos y principios fundamentales
en el trabajo y seguimiento, de 1998, de aplicación universal y que todos los Miembros de la OIT
han de respetar aun cuando no hayan ratificado los convenios sobre los mismos. La eliminación
de la discriminación cobra especial trascendencia en el contexto de la globalización, se integra
desde hace tiempo en la idea de trabajo decente y es hoy uno de los objetivos de desarrollo
sostenible.
Convenio 138, sobre la edad mínima, 1973
Fecha de entrada envigor en nuestro país: el estado de Honduras lo ratifico el 09 de junio de
1980
Países suscriptores: ratificado por 173 países
Aspectos relevantes de este convenio:
La constitución de Honduras contiene varias disposiciones tendientes a proteger a los niños (as).
La Constitución de Honduras tiene un artículo especial consagrado a la libertad y a la prohibición
de esclavitud o servidumbre (artículo 1). Su legislación penal prevé como delito el que se someta
a esclavitud o servidumbre a otras personas (artículo 193 del Código Penal). “Honduras es el único
país cuya Constitución se ocupa de modo específico de la mano de obra infantil explotada en
régimen de servidumbre, al afirmar que deberá protegerse a todos los niños contra toda forma de
abandono, crueldad y explotación, y que ningún niño podrá ser objeto de servidumbre.
La legislación establece sanciones para quienes violen esa disposición.” La legislación hondureña
prevé normas para proteger a los (as) niños (as): protección y derecho a la dignidad física y mental;
derecho al honor; derecho al libre tránsito; protección contra cualquier tipo de explotación;
protección contra el abuso sexual; prohibición de comercialización, prostitución y pornografía;
protección contra el secuestro, el tráfico y la trata; deber estatal de combatir la prostitución infantil;
protección de la imagen; prohibición de visita a lugares no aptos; prohibición de hospedarse; y
prohibición de venta .
La edad mínima para ingresar a trabajar es de 14 años. A pesar de la ratificación del convenio 138
no se perciben avances en la legislación para eliminar el trabajo infantil hasta los años 90, en que
la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración del Principios hacen
más hincapié en la protección de los (as) menores. Honduras adoptó -en 1996- el Código de la
Niñez y Adolescencia.
CONCLUSIÓN
Las necesidades de cada país al trascurso del tiempo han cambiado en comparación a un
tiempo atrás, debido a la interdependencia cada vez más fuerte entre los mismos, por tal
motivo se han creado alianzas para proteger intereses de los habitantes, para ello y para
acoplarse a la normativa internacional se es necesario hacer uso de los instrumentos
conocidos como convenios y tratados internacionales.
Honduras está suscrito a una serie de convenios internacionales que son de obligatorio
cumplimiento, y que estos instrumentos jurídicos establecen principios y derechos, que
esencialmente buscan erradicar las malas actuaciones en contra de los trabajadores y
proteger en todo momento al trabajador, así como promover el trabajo decente y productivo
para mujeres y hombres en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad
humana.
BIBLIOGRAFÍA
 https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=
 Constitución de la republica
 Código del trabajo 1959

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Convenios internacionales en materia de trabajo

  • 1. UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE HONDURAS ASIGNATURA: DERECHO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL I CATEDRÁTICO: ABOG. JOSEALFREDO MOLINA PRINCIPALES CONVENIOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE TRABAJO ALUMNO: CUENTA
  • 2. Introducción Las normas internacionales del trabajo son instrumentos jurídicos preparados por los mandantes de la OIT (gobiernos, empleadores y trabajadores) que establecen principios y derechos básicos en el trabajo. Las normas se dividen en convenios (o protocolos), que son tratados internacionales jurídicamente vinculantes que pueden ser ratificados por los Estados Miembros, o en recomendaciones, que actúan como directrices no vinculantes. En muchos casos, un convenio establece los principios básicos que deben aplicar los países que lo ratifican, mientras que la recomendación correspondiente complementa al convenio, proporcionando directrices más detalladas sobre su aplicación. Las recomendaciones también pueden ser autónomas, es decir, que no se encuentran relacionadas con ningún convenio. Las normas internacionales del trabajo son preparadas por representantes de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores, y se adoptan en la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT. Una vez adoptadas las normas, se requiere que, en virtud del párrafo 6) del Artículo 19 la Constitución de la OIT, los Estados Miembros las sometan a la autoridad nacional competente (normalmente el Parlamento) para su examen. En el caso de los convenios, se trata de examinarlos de cara a su ratificación. Si un país decide ratificar un convenio, en general este entra en vigor para ese país un año después de la fecha de la ratificación. Los países que ratifican un convenio están obligados a aplicarlo en la legislación y en la práctica nacionales, y a enviar a la Oficina memorias sobre su aplicación a intervalos regulares. Si fuera necesario, la Oficina proporcionará asistencia técnica. Por otra parte, pueden iniciarse procedimientos de reclamación y de queja contra el Estado que no haya observado las disposiciones del convenio que haya ratificado.
  • 3. Convenio 098 sobre el derecho de sindicación y de negación colectiva, 1949 Tatificadoel 27-06-1956 Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) Ratification el 21-02-1957 Convenio 29 sobre el trabajo forzoso, 1930 Ratificadoel 19-11-2000 CONVENIO 182 SOBRE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO. Cuadro sinóptico Ratificado 09-06-1980 Convenio 138, sobre la edad mínima, 1973 Ratificadoel 20-06-1960 Ratificadoel 04-08-1958 Convenio 111, sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 Convenio 105 sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 Convenio 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 Ratificadoel 27-06-1956 Ratificadoel 09-08-1956
  • 4. CONVENIO 182 SOBRE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO. Fecha de entrada envigor en nuestro país: En vigencia el 19 de noviembre de 2000. Países suscriptores: El Convenio 182 fue presentado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y adoptado por unanimidad por sus miembros el 17 de junio de 1999, en Ginebra. Objetivos del tratado: El Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC, por sus siglas en inglés), creado por la OIT en 1992, ayuda a los Estados Miembros en la implementación de las medidas necesarias para eliminar estas peores formas de trabajo. De igual modo, el IPEC hace énfasis en los casos de trabajo infantil donde se pueda ofrecer apoyo a los niños víctimas y proporcionar soluciones adaptadas a cada situación. Aspectos relevantes: El presente convenio se creó para erradicar: Esclavitud o prácticas similares, tales como la venta o trata de niños, la servidumbre por deudas o la condición de siervo; Trabajo obligatorio o forzoso, incluido el reclutamiento de niños para utilizarlos en conflictos armados; La contratación, utilización u oferta de niños para la prostitución, materiales pornográficos o shows de la misma índole; La contratación, utilización u oferta para actividades ilícitas, en especial la producción o tráfico de drogas, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes; Trabajos que, por su naturaleza o condiciones en que se realizan, puedan poner en riesgo la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. La OIT estima que más de 250 millones de chicos, entre los 5 y 14 años, son forzados a trabajar para sobrevivir y mantener a sus familias. Más del 70% lo realiza en condiciones peligrosas.
  • 5. No obstante, estas estadísticas no toman en cuenta al millón de niños trabajadores considerados como “invisibles”, que son escondidos por sus empleadores y sometidos a condiciones laborales cercanas a la esclavitud. Esta alarmante situación llevó a la OIT a presentar un nuevo convenio y una serie de planes de acción, con el objetivo de erradicar el trabajo infantil. Todo país que apruebe y acuerde ser parte del convenio mediante “ratificación” debe emprender medidas inmediatas para abolir las peores formas de trabajo infantil. Para fines de este Convenio, el término “niño” alude a toda persona menor de 18 años de edad. En lo que hace al “trabajo peligroso”, cada país definirá en su legislación los tipos de trabajo que podrían dañar la salud, la seguridad o el bienestar de los niños menores de 18 años, de modo que estén protegidos contra estas categorías de trabajo. A la hora de redactar estas leyes, las autoridades de cada país deberían actuar en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Las autoridades deberían examinar periódicamente las listas vigentes de tareas peligrosas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y de ser necesario actualizar las leyes. Todos los países deberían encontrar los medios de verificar la aplicación del Convenio, con objeto de garantizar el respeto de las leyes. Todos los países deben adoptar medidas para que las peores formas de trabajo infantil no ocurran o sean eliminadas.
  • 6. Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 Fecha de entrada en vigor en nuestro país: 21 de febrero de 1957 Países suscriptores: ratificado por 178 países Objetivos del tratado: el presente tratado tiene como objetivo principal suprimir de manera más pronta el empleo de trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas. Aspectos relevantes del convenio: Se debe entender como trabajo forzoso u obligatorio todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera. Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, es uno de los ocho convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Los Estados que ratifican el convenio se comprometen a prohibir el uso de trabajo forzoso, admitiendo sólo cinco excepciones. Su objeto y fin es de suprimir el empleo del trabajo forzoso en todas sus formas, independientemente de la naturaleza del trabajo o del sector de actividad en que se lleve a cabo. El convenio define trabajo forzoso u obligatorio como todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente El Convenio sobre el trabajo forzoso, o Convenio n.º 29, fue aprobado en Ginebra el 28 de junio de 1930 y entró en vigor el 1 de mayo de 1932. A finales de 1932, diez países habían ratificado el convenio (Japón, Bulgaria, España, Noruega, Dinamarca, Australia, Suecia, Reino Unido, Liberia, e Irlanda). Los últimos países de Europa occidental que ratificaron el convenio fueron Austria en 1960, Luxemburgo en 1964 y Malta en 1965. Canadá lo ratificó en 2011, pero los Estados Unidos siguen sin ratificar el convenio en 2016.1 El Convenio n.º 29 de 1930 fue complementado por el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso (Convenio n.º 105) de 1957, que canceló una serie de excepciones a la abolición del trabajo
  • 7. forzoso incluidos en el Convenio de 1930, como el castigo por participar en huelgas o por tener ciertos puntos de vista políticos. Aunque el Convenio n.º 29 define trabajo forzoso u obligatorio como todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente hace las siguientes excepciones al término trabajo forzoso u obligatorio (a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar; (b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo; (c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; (d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población; (e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos
  • 8. Convenio sobre la libertad sindical y la proteccióndelderecho de sindicación, 1948 Fecha de entrada en vigor en nuestro país: ratificado por el estado de Honduras el 27 de junio de 1956 Países suscriptores: ha sido ratificado por 156 países Aspectos relevantes: Los órganos de control de la OIT han señalado en reiteradas oportunidades algunos retos que presenta la legislación hondureña y sus incongruencias con el Convenio Internacional de Trabajo nro. 87. En particular se ha señalado que el Código de Trabajo contiene disposiciones que están en conflicto con el convenio en lo relativo a la exclusión de su aplicación a trabajadores de explotaciones agrícolas o ganadera que no ocupan en forma permanente más de diez trabajadores (as); la prohibición de que exista más de un sindicato por empresa o establecimiento; la exigencia de número mínimo (30) de trabajadores para constituir un sindicato; requisitos para ser miembro de un sindicato (ser hondureño, pertenecer a la actividad correspondiente y saber leer y escribir) que podrían entenderse como injerencia sindical. También se observa la falta de realización de consultas tripartitas para modificar la legislación cuestionada La Constitución reconoce tanto el derecho de asociación en general (artículo 78: “Se garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.”) como de sindicalización (artículo 128 numerales 14 y 15 que “Los trabajadores y los patronos tienen derecho, conforme a la ley, a asociarse libremente para los fines exclusivos de su actividad económica-social, organizando sindicatos o asociaciones profesionales; El Estado tutela los contratos individuales y colectivos, celebrados entre patronos y trabajadores.”). La Ley Fundamental también reconoce el derecho de huelga y paro ordenando a la ley reglamentar su ejercicio y autorizando restricciones especiales (artículo 128, numeral 13: “Se reconoce el derecho de huelga y de paro. La Ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones
  • 9. especiales en los servicios públicos que determine”). El Código de Trabajo (Decreto núm. 189 del 15 de julio de 1959) contiene artículos cuestionados por los órganos de control de la OIT, como se expresó en el apartado anterior. Además, existen señalamientos de que el mismo es anacrónico y que sus normas no protegen a los (as) trabajadores (as) del país. Convenio 098 sobre elderecho de sindicacióny de negociacióncolectiva, 1949 (núm. 98) Fecha de entrada envigor en nuestro país: fue ratificado por el estado de Honduras el 27 de junio de 1956. Países suscriptores: ratificado por 167 países. Aspectos relevantes: Este convenio nos habla sobre los derechos y el proteccionismo que se deberá garantizar a los trabajadores mexicanos en materia de Sindicalismo. Las autoridades en materia laboral o jurídica tendrán obligación de garantizar que toda persona podrá ejercer libremente un trabajo, sin necesidad de encontrarse o no afiliado a un sindicato determinado. De igual forma se deberá garantizar la permanencia en el trabajo sin importar la afiliación sindical, o de la participación en actos sindicales. Por otra parte, contempla que los patrones o las asociaciones de patrones no deberán tener injerencia de ningún tipo en la vida de los sindicatos, dentro y fuera de la empresa.
  • 10. Convenio 100 sobre igualdad de remuneración, 1951 Fecha de entrada en vigor en nuestro país: ratificado por el estado de Honduras el 9 de agosto de 1956 Países suscriptores: ratificado por 173 países. Aspectos relevantes: La igualdad entre hombres y mujeres es una meta de la máxima importancia en los derechos sociales. Esta aspiración se manifiestas a muy diversos niveles: derecho de la Unión Europea, derecho comparado, derecho nacional. La jurisprudencia desarrolla los conceptos normativos. No siempre de la forma más amplia. Además de los instrumentos normativos es preciso tener en cuenta los mecanismos de tutela del derecho a la igualdad en la remuneración ya que suponen alcanzar cotas de igualdad efectiva y no meramente material. Este convenio garantiza que los hombres y las mujeres que trabajen, reciban una remuneración igual por un trabajo de igual valor, estableciendo tasas de remuneración fijas sin discriminación por razón de sexo. El estado debe asegurar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres en el sector público y promoverla en el sector privado
  • 11. Convenio 105 sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 Fecha de entrada en vigor en nuestro país: ratificado por el estado de Honduras el 4 de agosto de 1958. Países suscriptores: ratificado por 176 países. Aspectos relevantes: La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 1957 en su cuadragésima reunión, Después de haber considerado la cuestión del trabajo forzoso, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, La constitución reconoce el respecto a la integridad física, psíquica y moral de las personas. Ordena que nadie sea sometido a tratos inhumanos y degradantes. También dispone que en los centros de privación libertad se procurará la rehabilitación y la preparación para el trabajo. El artículo 276 de la Constitución Nacional contenía una disposición cuestionada por los órganos de control de la OIT por incluir un servicio militar obligatorio que podía ser considerado trabajo forzoso. Por Decreto 65 de 1995 se modificó tal disposición. Los textos constitucionales reconocen el derecho de todo ciudadano de escoger libremente su trabajo y el de obtener un trabajo digno. El artículo 127, establece que “Toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.”
  • 12. Convenio 111, sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 Fecha de entrada en vigor en nuestro país: ratificado por el estado de honduras el 20 de junio de 1960. Países suscriptores: ratificado por 175 países Aspectos relevantes: El Convenio 111 es importante porque: a) superando el tratamiento parcial para materias concretas y sujetos especiales, es el primero instrumento que a nivel internacional prohíbe la discriminación con carácter general en el mundo del trabajo, precediendo a los adoptados por las Naciones Unidas; b) no solo se ocupa de la discriminación en las condiciones de trabajo, sino también en la admisión en el empleo y el acceso a los medios de formación profesional, tanto por lo que se refiere a los trabajadores subordinados como a los trabajadores por cuenta propia; c) si bien parte de una concepción de igualdad inserta en la idea de igualdad de trato y de oportunidades, pone las bases para superarla y deja la puerta abierta para que los estados establezcan medidas de acción positiva; d) pone el foco en la discriminación indirecta; e) aunque fija el elenco clásico de causas de discriminación a combatir (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social), invita a los legisladores nacionales a añadir otras. La eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación es una de las cuatro categorías de principios y derechos fundamentales recogidos en la Declaración de la OIT sobre derechos y principios fundamentales en el trabajo y seguimiento, de 1998, de aplicación universal y que todos los Miembros de la OIT han de respetar aun cuando no hayan ratificado los convenios sobre los mismos. La eliminación de la discriminación cobra especial trascendencia en el contexto de la globalización, se integra desde hace tiempo en la idea de trabajo decente y es hoy uno de los objetivos de desarrollo sostenible.
  • 13. Convenio 138, sobre la edad mínima, 1973 Fecha de entrada envigor en nuestro país: el estado de Honduras lo ratifico el 09 de junio de 1980 Países suscriptores: ratificado por 173 países Aspectos relevantes de este convenio: La constitución de Honduras contiene varias disposiciones tendientes a proteger a los niños (as). La Constitución de Honduras tiene un artículo especial consagrado a la libertad y a la prohibición de esclavitud o servidumbre (artículo 1). Su legislación penal prevé como delito el que se someta a esclavitud o servidumbre a otras personas (artículo 193 del Código Penal). “Honduras es el único país cuya Constitución se ocupa de modo específico de la mano de obra infantil explotada en régimen de servidumbre, al afirmar que deberá protegerse a todos los niños contra toda forma de abandono, crueldad y explotación, y que ningún niño podrá ser objeto de servidumbre. La legislación establece sanciones para quienes violen esa disposición.” La legislación hondureña prevé normas para proteger a los (as) niños (as): protección y derecho a la dignidad física y mental; derecho al honor; derecho al libre tránsito; protección contra cualquier tipo de explotación; protección contra el abuso sexual; prohibición de comercialización, prostitución y pornografía; protección contra el secuestro, el tráfico y la trata; deber estatal de combatir la prostitución infantil; protección de la imagen; prohibición de visita a lugares no aptos; prohibición de hospedarse; y prohibición de venta . La edad mínima para ingresar a trabajar es de 14 años. A pesar de la ratificación del convenio 138 no se perciben avances en la legislación para eliminar el trabajo infantil hasta los años 90, en que la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración del Principios hacen más hincapié en la protección de los (as) menores. Honduras adoptó -en 1996- el Código de la Niñez y Adolescencia.
  • 14. CONCLUSIÓN Las necesidades de cada país al trascurso del tiempo han cambiado en comparación a un tiempo atrás, debido a la interdependencia cada vez más fuerte entre los mismos, por tal motivo se han creado alianzas para proteger intereses de los habitantes, para ello y para acoplarse a la normativa internacional se es necesario hacer uso de los instrumentos conocidos como convenios y tratados internacionales. Honduras está suscrito a una serie de convenios internacionales que son de obligatorio cumplimiento, y que estos instrumentos jurídicos establecen principios y derechos, que esencialmente buscan erradicar las malas actuaciones en contra de los trabajadores y proteger en todo momento al trabajador, así como promover el trabajo decente y productivo para mujeres y hombres en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad humana.