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Caperucita y el Lobo:
El Estado negociando con los jubilados
El objetivo de este artículo es explicar por qué la Ley 27.260, denominada “Reparación
Histórica a los Jubilados y Pensionados” crea un mecanismo que es inconstitucional y
violatorio de los Derechos Humanos.
El Programa de Reparación Histórica consiste en la posibilidad de celebrar acuerdos
transaccionales con los jubilados, en los cuales estos aceptarán una propuesta de reajuste
del haber mensual, una quita y un plan de pagos en cuotas respecto del retroactivo. Los
convenios deberán homologarse judicialmente, a los fines de evitar que los jubilados
puedan reclamar, en un futuro, la diferencia a la cual renuncian en el acuerdo.
Cabe destacar que, en caso de que esta fuera, realmente, una “Reparación Histórica”, en la
cual el Estado saldara las deudas en su totalidad, no se requeriría la firma de ningún
convenio. Ello, pues, si se produce el pago total, queda extinguida la obligación.
En consecuencia, el hecho de que el Estado declare la emergencia previsional (art. 2 Ley
27.260) y establezca la necesidad de homologación judicial de los acuerdos, brinda la pauta
de que el pago no será total, sino que habrá una renuncia considerable de derechos. Esta
reducción de los derechos se implementará modificando el índice aplicable, estableciendo
topes a los retroactivos, etc., incluso en los casos con sentencia firme.
Debemos recordar que el derecho de la seguridad social y, específicamente, el derecho a
una jubilación y pensión móvil, tienen carácter de derechos humanos. Se encuentran
tutelados no sólo en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino en varios de los
Tratados de Derechos Humanos incorporados en el art. 75 inc. 22 de la misma.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha expedido en el caso “Cinco
Pensionistas vs. Perú”, en el cual determinó que dicho Estado violó los derechos a la
propiedad privada, a la protección judicial y la obligación de respetar los derechos y deber
de adoptar disposiciones de derecho interno (arts. 21, 25, 1.1 y 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos). En este caso, cinco pensionistas habían reclamado
judicialmente que se les abonaran correctamente sus haberes. Obtuvieron sentencias
favorables dictadas por los organismos competentes de Perú, pero el Estado no cumplía con
las mismas. Por ello, se presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y luego ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dictó su fallo el
28 de Febrero de 2003.
En este marco, es que debe analizarse si es constitucional el mecanismo de acuerdos
transaccionales entre el Estado y los jubilados. Para ello, debemos partir de los siguientes
conceptos:
1- El derecho a una jubilación móvil es un Derecho Humano;
2- El Estado es garante de los derechos humanos y, en este caso además, obligado directo;
3- Los jubilados son, desde hace décadas, víctimas de la violación de este derecho.
4- Los acuerdos transaccionales se celebrarían entre el Estado, violador del derecho
humano, y la víctima (jubilados). El contenido del acuerdo sería una renuncia parcial a su
derecho, tanto en el reajuste del haber mensual como en el pago del retroactivo y en las
condiciones de pago (plazo).
El derecho a la jubilación móvil es un derecho humano como el derecho a la salud, a la
educación, a condiciones dignas de detención, etc. Apliquemos el enunciado del punto 4 a
otros derechos, a fin de analizar el impacto que nos genera:
-Derecho a la salud. Caso de enfermos oncológicos que requieren una determinada
medicación muy costosa para el Estado.
El Estado propone celebrar un acuerdo transaccional con cada enfermo oncológico, en el
cual éstos renuncian a una parte de las dosis que requieren de la medicación. De la cantidad
de dosis que acuerden, la mitad se les entregará una vez homologado el acuerdo y el resto
en cuotas trimestrales.
-Derecho a la educación. El Estado no puede crear escuelas secundarias en una región, por
lo tanto propone celebrar un acuerdo transaccional con los padres de los niños, en los cuales
éstos renuncian a que sus hijos accedan a la educación secundaria.
- Derecho a condiciones dignas de detención. El Estado no puede garantizar estas
condiciones, por lo cual ofrece a los presos la firma de un acuerdo en el cual éstos acceden
a estar detenidos en condiciones infrahumanas, renunciando a reclamar “cárceles sanas y
limpias”, como establece la Constitución Nacional.
Como puede observarse, la reacción ante estos enunciados es de rechazo, como si los
mismos representaran un absurdo o algo que escapa a toda lógica jurídica. ¿Cómo alguien
puede suponer que es legal implementar un sistema de transacción entre el Estado y
las víctimas, obligando a estas a renunciar parcialmente a sus derechos?
Resulta sumamente llamativo que, en el caso del derecho a una jubilación móvil, los
medios de comunicación y la propaganda oficial hayan generado una opinión favorable al
programa de Reparación Histórica. Más aún, cuando no resiste el mínimo análisis desde
una perspectiva de Derechos Humanos, que el Estado dicte una norma para convalidar una
violación de derechos e imposibilitar el reclamo posterior de los damnificados.
En conclusión, la implementación de estos acuerdos podrá ser objeto, en un futuro, de
pedidos de nulidad e inconstitucionalidad, cuando los jubilados adviertan que fueron
víctimas de una doble violación de sus derechos: primero, por la incorrecta liquidación de
sus haberes y luego, por el aprovechamiento del Estado de su avanzada edad y necesidad,
para forzarlos a aceptar el acuerdo transaccional.

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Caperucita y el Lobo: El Estado negociando con los jubilados

  • 1. Caperucita y el Lobo: El Estado negociando con los jubilados El objetivo de este artículo es explicar por qué la Ley 27.260, denominada “Reparación Histórica a los Jubilados y Pensionados” crea un mecanismo que es inconstitucional y violatorio de los Derechos Humanos. El Programa de Reparación Histórica consiste en la posibilidad de celebrar acuerdos transaccionales con los jubilados, en los cuales estos aceptarán una propuesta de reajuste del haber mensual, una quita y un plan de pagos en cuotas respecto del retroactivo. Los convenios deberán homologarse judicialmente, a los fines de evitar que los jubilados puedan reclamar, en un futuro, la diferencia a la cual renuncian en el acuerdo. Cabe destacar que, en caso de que esta fuera, realmente, una “Reparación Histórica”, en la cual el Estado saldara las deudas en su totalidad, no se requeriría la firma de ningún convenio. Ello, pues, si se produce el pago total, queda extinguida la obligación. En consecuencia, el hecho de que el Estado declare la emergencia previsional (art. 2 Ley 27.260) y establezca la necesidad de homologación judicial de los acuerdos, brinda la pauta de que el pago no será total, sino que habrá una renuncia considerable de derechos. Esta reducción de los derechos se implementará modificando el índice aplicable, estableciendo topes a los retroactivos, etc., incluso en los casos con sentencia firme. Debemos recordar que el derecho de la seguridad social y, específicamente, el derecho a una jubilación y pensión móvil, tienen carácter de derechos humanos. Se encuentran tutelados no sólo en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino en varios de los Tratados de Derechos Humanos incorporados en el art. 75 inc. 22 de la misma. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha expedido en el caso “Cinco Pensionistas vs. Perú”, en el cual determinó que dicho Estado violó los derechos a la propiedad privada, a la protección judicial y la obligación de respetar los derechos y deber de adoptar disposiciones de derecho interno (arts. 21, 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En este caso, cinco pensionistas habían reclamado judicialmente que se les abonaran correctamente sus haberes. Obtuvieron sentencias favorables dictadas por los organismos competentes de Perú, pero el Estado no cumplía con las mismas. Por ello, se presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y luego ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dictó su fallo el 28 de Febrero de 2003.
  • 2. En este marco, es que debe analizarse si es constitucional el mecanismo de acuerdos transaccionales entre el Estado y los jubilados. Para ello, debemos partir de los siguientes conceptos: 1- El derecho a una jubilación móvil es un Derecho Humano; 2- El Estado es garante de los derechos humanos y, en este caso además, obligado directo; 3- Los jubilados son, desde hace décadas, víctimas de la violación de este derecho. 4- Los acuerdos transaccionales se celebrarían entre el Estado, violador del derecho humano, y la víctima (jubilados). El contenido del acuerdo sería una renuncia parcial a su derecho, tanto en el reajuste del haber mensual como en el pago del retroactivo y en las condiciones de pago (plazo). El derecho a la jubilación móvil es un derecho humano como el derecho a la salud, a la educación, a condiciones dignas de detención, etc. Apliquemos el enunciado del punto 4 a otros derechos, a fin de analizar el impacto que nos genera: -Derecho a la salud. Caso de enfermos oncológicos que requieren una determinada medicación muy costosa para el Estado. El Estado propone celebrar un acuerdo transaccional con cada enfermo oncológico, en el cual éstos renuncian a una parte de las dosis que requieren de la medicación. De la cantidad de dosis que acuerden, la mitad se les entregará una vez homologado el acuerdo y el resto en cuotas trimestrales. -Derecho a la educación. El Estado no puede crear escuelas secundarias en una región, por lo tanto propone celebrar un acuerdo transaccional con los padres de los niños, en los cuales éstos renuncian a que sus hijos accedan a la educación secundaria. - Derecho a condiciones dignas de detención. El Estado no puede garantizar estas condiciones, por lo cual ofrece a los presos la firma de un acuerdo en el cual éstos acceden a estar detenidos en condiciones infrahumanas, renunciando a reclamar “cárceles sanas y limpias”, como establece la Constitución Nacional. Como puede observarse, la reacción ante estos enunciados es de rechazo, como si los mismos representaran un absurdo o algo que escapa a toda lógica jurídica. ¿Cómo alguien puede suponer que es legal implementar un sistema de transacción entre el Estado y las víctimas, obligando a estas a renunciar parcialmente a sus derechos? Resulta sumamente llamativo que, en el caso del derecho a una jubilación móvil, los medios de comunicación y la propaganda oficial hayan generado una opinión favorable al programa de Reparación Histórica. Más aún, cuando no resiste el mínimo análisis desde
  • 3. una perspectiva de Derechos Humanos, que el Estado dicte una norma para convalidar una violación de derechos e imposibilitar el reclamo posterior de los damnificados. En conclusión, la implementación de estos acuerdos podrá ser objeto, en un futuro, de pedidos de nulidad e inconstitucionalidad, cuando los jubilados adviertan que fueron víctimas de una doble violación de sus derechos: primero, por la incorrecta liquidación de sus haberes y luego, por el aprovechamiento del Estado de su avanzada edad y necesidad, para forzarlos a aceptar el acuerdo transaccional.