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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución N° 75333
Ref. Expediente N° SD2017/0007699
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Por la cual se resuelve un recurso de apelación
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 18 numeral 10º del Decreto
4886 del 23 de Diciembre de 2011,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución N° 46150 de 31 de julio de 2017, la Dirección de
Signos Distintivos negó el registro de la Marca Baguette Express (Mixta), solicitada por
TOTALPLAY S.A.S., para distinguir los siguientes servicios que hacen parte de la
Clasificación Internacional de Niza:
43: Catering para el suministro de comidas y bebidas; preparación de comidas y
bebidas; preparación de comidas y bebidas de consumo inmediato; preparación y
suministro de comidas y bebidas para consumir in situ o para llevar; preparación y
suministro de comidas y bebidas para consumir en locales de venta minorista;
preparación y suministro de comidas y bebidas de consumo inmediato; servicio de
comidas y bebidas [servicios de camareros]; servicio de comidas y bebidas en
cibercafés; servicio de comidas y bebidas para clientes de restaurantes; servicio de
comidas y bebidas en confiterías especializadas en rosquillas; servicio de comidas y
bebidas para huéspedes; servicio de comidas y bebidas en locales de venta minorista
y de comidas para llevar; servicio de comidas y bebidas en restaurantes y bares;
servicio de comidas y bebidas en tabernas; servicios de alojamiento temporal y
suministro de comidas y bebidas para huéspedes; servicios de comidas y bebidas
para llevar; servicios de comidas y bebidas prestados en restaurantes; servicios de
consultoría en materia de restauración [comidas y bebidas]; servicios de suministro de
comidas y bebidas, así como servicios de alojamiento temporal; suministro de comidas
y bebidas en cafeterías de comidas rápidas; suministro de comidas y bebidas a
centros de congresos; suministro de comidas y bebidas a centros de exposición;
suministro de comidas y bebidas a centros de ferias y exposiciones; suministro de
comidas y bebidas en cibercafés; suministro de comidas y bebidas para clientes de
restaurantes; suministro de comidas y bebidas en confiterías especializadas en
rosquillas; suministro de comidas y bebidas para cócteles; suministro de comidas y
bebidas para huéspedes; suministro de comidas y bebidas a instituciones; suministro
de comidas y bebidas en el marco de servicios de recepción; suministro de comidas y
bebidas en restaurantes y bares; suministro de comidas y bebidas en tabernas;
suministro de comidas y bebidas, así como servicios de alojamiento temporal para
huéspedes; restaurantes de autoservicio; restaurantes de comidas selectas;
Resolución N° 75333
Ref. Expediente N° SD2017/0007699
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restaurantes con servicio de reparto a domicilio; servicios de bares y restaurantes;
servicios de cafeterías y restaurantes; servicios de cafés, cafeterías y restaurantes;
servicios de cafés-restaurantes y cafeterías; servicios de hoteles, bares y
restaurantes; servicios de hoteles, restaurantes y cafés; servicios de hoteles,
restaurantes, cafés-restaurantes y bares; servicios de reserva de hoteles, restaurantes
y alojamientos de vacaciones; servicios de reserva de restaurantes; servicios de
reserva de restaurantes prestados por agencias de viajes; servicios de restaurantes;
servicios de restaurantes de autoservicio; servicios de restaurantes de comida
española; servicios de restaurantes de comida japonesa; servicios de restaurantes de
comidas para llevar; servicios de restaurantes de comidas rápidas y de cocina
ininterrumpida; servicios de restaurantes para turistas; servicios de restaurantes y
cafés; servicios de restaurantes y de catering; servicios de restaurantes, bares y
catering; servicios de restaurantes, bares y coctelerías.
Lo anterior, por considerar que se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad
consagrada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina.
SEGUNDO: Que mediante escrito presentado dentro del término y con el lleno de los
requisitos legales, TOTALPLAY S.A.S., interpuso recurso de apelación en contra de la
resolución mencionada en el considerando primero, con el objetivo de que se revoque,
con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) Está muy claro y es completamente demostrable de manera VISUAL y de
manera VERBAL que la marca BAGUETTE EXPRESS, no guarda ninguna relación
visual o fonética con la marca LA BAGUETTE y LA BAGUETTE ARTESANOS DEL
PAN Y LA REPOSTERIA.
Si observamos el carácter figurativo de la marca compuesta por una NARANJA
MECÁNICA conformada por una CINTA DE VIDEO y DOS HOJAS VEGETALES
DE NARANJA, le imprime una característica completamente diferenciadora la marca
mixta BAGUETTE EXPRESS con la marca LA BAGUETTE.
De igual forma es completamente diferenciable el aspecto FONÈTICO de la marca
ya que el tèrmino BAGUETTE EXPRESS desde el punto de vista fonético es
completamente diferente al término LA BAGUETTE
(…) La marca BAGUETTE EXPRESS está compuesta por dos términos extranjeros
el termino francés BAGUETTE y el termino ingles EXPRESS que integrados como
BAGUETTE EXPRESS + FIGURA constituye una MARCA DE FANTASIA las
cuales gozan de mayor distintividad incluso para diferenciar productos dentro de un
mismo nomenclador en este caso la clase 43 de Niza.
Es importante sustentar e informar a los organismos de control que tal como fue
concedida la marca LA BAGUETTE para panificadora LA BAGUETTE fue concedida
Resolución N° 75333
Ref. Expediente N° SD2017/0007699
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como una marca DEBIL y así fue declarado mediante jurisprudencia que sentó
precedente constitucional porque se encuentra en firme y ejecutoriada y de la cual
anexamos los actos administrativos que lo respaldan que son la RESOLUCIÒN
31946 de 24 de Diciembre de 2004 por la CUAL SE NEGÒ LA MARCA LA
BAGUETTE; y la RESOLUCIÒN 2000 de 19 de agosto de 2005 la CUAL REVOCÒ
LA NEGACIÒN Y CONCEDIÒ LA MARCA , la cual fue sentado como precedente
que fue concedida sin que PANIFICADORA LA BAGUETTE pueda impedir que
terceros competidores utilicen el término BAGUETTE al ser considerado un término
genérico, solo puede oponerse PANIFICADORA LA BAGUETTE en el caso de que
alguien utilice sus símbolos unidos es decir LA BAGUETTE + GRAFICA, y es claro
que la marca BAGUETTE EXPRESS MIXTA + GRAFICA no está utilizando el
SIGNO LA BAGUETTE + GRÁFICA de panificadora la BAGUETTE ni LA
BAGUETTE + GRÁFICA ARTESANOS DEL PAN Y LA REPOSTERIA Y ENTRE
CORCHETES.
(…) Es idéntico caso que el SIGNO REGISTRADO COMO MARCA PARIS
BAGUETTE en las clases 43 y 30 de Niza que son los mismos nomencladores de
LA BAGUETTE Y LA BAGUETTE ARTESANOS DEL PAN Y LA REPOSTERIA.
Que incluye como elemento diferenciador la PALABRA PARIS y LA TORRE EIFEL,
LA MARCA BAGUETTE EXPRESS incluye la Palabra EXPRESS y una NARANJA
MECÁNICA compuesta por una CINTA DE VIDEO y dos hojas vegetales, elemento
gráfico completamente diferenciador al SIGNO LA BAGUETTE ARTESANOS DEL
PAN Y LA REPOSTERIA.
Por lo tanto se está violando el principio de IGUALDAD señalado en la constitución
política de COLOMBIA dado que APLICA la igualdad empresarial en el sentido que
la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO reconoce el termino
PARIS BAGUETTE como marca posterior a LA BAGUETTE, y niega el termino
BAGUETTE EXPRESS por considerarlo confundible con LA BAGUETTE cuando
PARIS BAGUETTE está en los mismos canales del nomenclador siendo
BAGUETTE EXPRESS + GRÁFICA una marca de fantasía que goza de un efecto
diferenciador sobre la marca débil LA BAGUETTE ARTESANOS DEL PAN Y LA
REPOSTERIA.
Sea preciso señalar adicionalmente que el PROYECTO BAGUETTE EXPRESS +
Gráfico es un proyecto de emprendimiento inscrito dentro del programa SERVICIO
AL EMPLEO del MINISTERIO DE TRABAJO, y después de pasar por una serie de
etapas de factibilidad técnica, de propiedad industrial, y de mercadeo, fue propuesto
y aprobado dentro del módulo de emprendimiento del programa de técnico en cocina
nacional e internacional de la Corporación Educativa del prado, programa pagado
100% por el MINISTERIO DE TRABAJO DE COLOMBIA; los evaluadores previos
del proyecto, profesores del SENA, y de la CORPORACION aprobaron el proyecto
al conocer que no es confundible ni asociable con la MARCA LA BAGUETTE siendo
la marca BAGUETTE una marca DEBIL y estando el precedente jurisprudencial que
panificadora LA BAGUETTE no tiene la exclusividad del termino BAGUETTE ni
puede impedir que terceros competidores utilicen el termino BAGUETTE, y con el
precedente que posterior a la concesión del signo LA BAGUETTE fue concedida la
Resolución N° 75333
Ref. Expediente N° SD2017/0007699
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MARCA PARIS BAGUETTE en el mismo nomenclador en que está registrado LA
BAGUETTE en las clase 43 y 30 de NIZA; donde hoy niega la marca BAGUETTE
EXPRESS + GRÁFICA, por estar en el mismo nomenclador siendo BAGUETTE
EXPRESS + GRÁFICA una marca completamente diferente a LA BAGUETTE.
(…) De igual forma es preciso anotar que solicitamos una investigación de los
órganos de control del estado colombiano PROCURADURIA Y FISCALIA
GENERAL DE LA NACION, toda vez que se observa que PANIFICADORA LA
BAGUETTE está establecida en la ciudad de BARRANQUILLA específicamente en
el NORTE DE LA CIUDAD y atiende una población del NORTE de la ciudad, puede
existir presuntamente tráfico de influencias o abuso de posición dominante contra la
MIPYME TOTALPLAY SAS representada por JOHNY ALFONSO ROMERO
ROCHA; desde el punto de vista que presuntamente un empresario o una empresa
del NORTE DE BARRANQUILLA pretende obstaculizar la justicia para impedir que
se garanticen los derechos de igualdad empresarial a TOTALPLAY SAS
representada por JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA para la concesión de la
marca BAGUETTE EXPRES + GRAFICA; toda vez que este fue un proyecto que
surgió como consecuencia que JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA , se
encontraba en estado completo de indefensión y de bloqueo derivado de hechos
completamente denunciados ante las autoridades pertinentes relacionados con
litigios que se generaron con la empresa MEXICANA TV AZTECA DE MEXICO que
algunos aún están en investigación que llevaron a JOHNY ALFONSO ROMERO
ROCHA y su grupo familiar a buscar nuevas alternativas de empleo y una de estas
fue la oportunidad dada por el MINISTERIO DE TRABAJO a través de la CAJA de
COMPENSANCION COMFAMILIAR de inscribirlo en el programa público de
empleo y de las formaciones derivadas de este (…)”.
TERCERO: Que para resolver el recurso de apelación interpuesto, según el artículo 80
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es
preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan
con motivo del recurso.
1. CAUSAL DE IRREGISTRABILIDAD EN ESTUDIO: CONFUNDIBILIDAD
Literal a) del artículo 136 de la Decisión 486
“No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio
afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para
registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para
productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un
riesgo de confusión o de asociación”.
1.1. La norma
Resolución N° 75333
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De acuerdo con la disposición andina citada, para que el registro de una marca sea
concedido se requiere que ésta no esté incursa en los siguientes supuestos de hecho
que darían lugar a su negación:
i) Que el signo solicitado sea idéntico o se asemeje a uno previamente solicitado o
registrado por un tercero, de modo que no sea posible su diferenciación.
ii) Que exista conexión competitiva entre los productos o servicios identificados por
la marca solicitada a registro y la previamente solicitada o registrada.
De igual forma, la norma exige que dicha identidad o semejanza entre los signos, así
como la relación entre los productos y/o servicios identificados por ellos, sea suficiente
para generar un riesgo de confusión o de asociación, que se entiende debe recaer en
los consumidores.
De acuerdo con lo anterior, el no cumplimiento de uno de los supuestos de hecho hace
que la marca sea registrable.
1.1.1. Identidad o semejanza de los signos
La semejanza de los signos puede derivarse de alguno o todos de los siguientes
aspectos: conceptual, ortográfico, fonético y visual.
Existirá semejanza conceptual cuando los dos signos evoquen una idea idéntica o
semejante1.
La similitud ortográfica se presenta por la semejanza de las letras entre los signos a
compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número
de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión2.
Por su parte la visual puede ser entendida como ortográfica, pero es principalmente
referida a los signos figurativos o esencialmente visibles.
La semejanza fonética se presenta por coincidencia en las raíces o terminaciones, y
cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil
de distinguir. Sin embargo, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso,
para determinar una posible confusión3.
1.1.2. Criterios de conexidad de los productos o servicios
1 TJCA, Proceso N° 133-IP-2009.
2 Ibídem.
3 Ibídem.
Resolución N° 75333
Ref. Expediente N° SD2017/0007699
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El juez consultante deberá analizar, en relación con los productos, la conexidad
competitiva interna existente entre los mismos y el riesgo de confusión que, por la
naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, pueda desprenderse. A
tal efecto, el Tribunal ha recogido los siguientes criterios para definir el tema para la
conexión competitiva:
“a) Canales de comercialización: Hay lugares de comercialización o expendio de
productos que influyen escasamente para que pueda producirse su conexión
competitiva, como sería el caso de las grandes cadenas o tiendas o supermercados
en los cuales se distribuye toda clase de bienes y pasa desapercibido para el
consumidor la similitud de un producto con otro. En cambio, se daría tal conexión
competitiva, en tiendas o almacenes especializados en la venta de determinados
bienes. Igual confusión se daría en pequeños sitios de expendio donde marcas
similares pueden ser confundidas cuando los productos guardan también una
aparente similitud.
b) Similares medios de publicidad: Los medios de comercialización o distribución
tienen relación con los medios de difusión de los productos. Si los mismos productos
se difunden por la publicidad general —radio televisión y prensa—,
presumiblemente se presentaría una conexión competitiva, o los productos serían
competitivamente conexos. Por otro lado, si la difusión es restringida por medio de
revistas especializadas, comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc.,
la conexión competitiva sería menor.
c) Relación o vinculación entre productos: Cierta relación entre los productos
puede crear una conexión competitiva. En efecto, no es lo mismo vender en una
misma tienda cocinas y refrigeradoras, que vender en otra helados y muebles; en
consecuencia, esa relación entre los productos comercializados también influye en
la asociación que el consumidor haga del origen empresarial de los productos
relacionados, lo que eventualmente puede llevarlo a confusión en caso de que esa
similitud sea tal que el consumidor medio de dichos productos asuma que provienen
de un mismo productor.
d) Uso conjunto o complementario de productos: Los productos que
comúnmente se puedan utilizar conjuntamente (por ejemplo: puerta y chapa)
pueden dar lugar a confusión respecto al origen empresarial, ya que el público
consumidor supondría que los dos productos son del mismo empresario. La
complementariedad entre los productos debe entenderse en forma directa, es
decir, que el uso de un producto puede suponer el uso necesario del otro, o que
sin un producto no puede utilizarse el otro o su utilización no sería la de su última
finalidad o función”4.
1.2. El riesgo de confusión o de asociación
4 TJCA, Proceso N° 114-IP-2003.
Resolución N° 75333
Ref. Expediente N° SD2017/0007699
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El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor adquiera un producto o
servicio pensando que está adquiriendo otro (confusión directa), o que adquiera un
producto o servicio pensando que éste tiene un origen empresarial distinto al que
realmente vincula (confusión indirecta).
Por su parte, el riesgo de asociación se presenta cuando a pesar de no existir
confusión se vincula económica o jurídicamente a uno y otro oferente de los productos
o servicios identificados por las marcas respectivas5.
1.3. Reglas de cotejo marcario
Para determinar la identidad o el grado de semejanza entre los signos, la
Jurisprudencia ha establecido reglas de comparación generales aplicables a todo tipo
de signos, y otros específicos para el tipo o naturaleza de los signos en confrontación.
En este orden de ideas, los criterios generales son:
“(…)
• La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que
conforman el conjunto marcario, es decir, cada signo debe analizarse con una
visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica.
• En la comparación, se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se
debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis
simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino
que lo hace en diferentes momentos.
• Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas
últimas es donde se percibe el riesgo de confusión o de asociación.
• Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del
presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es
determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor
(…)”6.
Así, para determinar la identidad o el grado de semejanza entre los signos, siguiendo
las reglas antes mencionadas, deben tenerse en cuenta los aspectos de orden visual,
fonético y conceptual7 mencionados, teniendo en cuenta la naturaleza de los signos a
confrontar.
5 TJCA, Proceso N° 164-IP-2007.
6 TJCA, Proceso N° 74-IP-2010.
7 TJCA, Proceso N° 113-IP-2007.
Resolución N° 75333
Ref. Expediente N° SD2017/0007699
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2. NATURALEZA DE LOS SIGNOS A CONFRONTAR
2.1. Naturaleza, descripción y alcance del signo solicitado
El signo solicitado en registro es de naturaleza mixta, conformado por la expresión
evocativa BAGUETTE EXPRESS, escrita en un tipo especial de letra en caracteres
gruesos, acompañada de la representación estilizada de una cinta de video con dos
hojas que asemejan la forma de una naranja.
El signo solicitado posee la capacidad de transmitir a la mente del consumidor de
modo indirecto una imagen o una idea sobre los servicios a distinguir, toda vez que el
término Baguette, que se entiende como una variedad de pan, unido a al término de
origen anglosajón express, que traduce expreso o denota urgencia, le transmiten al
consumidor la idea de un alimento que podrán adquirir o recibir de forma rápida.
2.2. Naturaleza, descripción y alcance de la marca registrada
Certificado N° 5217538
8 Vigente hasta el 31 de julio de 2025, sin cancelación a la fecha
Resolución N° 75333
Ref. Expediente N° SD2017/0007699
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La marca registrada con Certificado N° 521753 es de naturaleza mixta, conformada
por la expresión evocativa LA BAGUETTE, escrita en un tipo especial de letra en
caracteres gruesos, contenida en una figura geométrica o pegatina y acompañada de
cuatro círculos, así mismo, la marca registrada contiene la expresión explicativa
artesanos del pan y la repostería.
2.3. Antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios aplicables a las marcas en
comparación
2.3.1. Comparación entre marcas mixtas
En el análisis comparativo de marcas mixtas, como las antes vistas, es necesario tener
en cuenta que estas se componen de un elemento denominativo y otro gráfico. Por lo
tanto, deberá establecerse cuál de estos dos elementos es el predominante.
“Aunque el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado
que las palabras impactan más en la mente del consumidor, también puede suceder
que el elemento predominante no sea éste sino el elemento gráfico, ya sea que, por su
tamaño, color, diseño y otras características puedan causar un mayor impacto en el
consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso”9.
La regla general nos indica que el elemento dominante de una marca mixta es el
denominativo, por cuanto la práctica comercial demuestra que un consumidor solicita
un producto o servicio empleando su denominación y no guiándose por la presencia
de elementos decorativos. Sin embargo, esta pauta deja de aplicarse cuando existen
razones para dar una mayor relevancia al componente gráfico.
Carlos Fernández-Nóvoa en su obra Tratado de Derecho de Marcas, ha expuesto
algunas hipótesis que permiten desplazar el componente gráfico a un primer plano:
“La pauta del predominio del elemento denominativo de una marca mixta deja de
aplicarse cuando concurren ciertos factores que imprimen carácter dominante al
componente figurativo de la correspondiente marca mixta. Entre los factores que
desplazan a un primer plano el componente figurativo de una marca mixta deben
diferenciarse dos grupos. A saber: un primer grupo que comprende factores que inciden
negativamente en el componente denominativo de una marca mixta; y un segundo
grupo que engloba factores que repercuten positivamente sobre el componente
figurativo, realzando su presencia en el conjunto de la correspondiente marca mixta.
i) Los factores que afectan negativamente el componente denominativo de la marca
gráfica son aquellos que merman el carácter distintivo de este componente. Entre los
mismos cabe citar, en primer término, la naturaleza descriptiva del componente
9 TJCA, Proceso N° 49-IP-2016.
Resolución N° 75333
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denominativo y la circunstancia de que el mismo forma parte de un elevado número de
marcas pertenecientes a terceros (...).
Sobre el elemento denominativo integrado en una marca mixta puede influir
negativamente, en segundo término, la circunstancia de que en el conjunto de la marca
el componente denominativo ocupa un puesto secundario.
ii) Entre los factores que inciden positivamente sobre el componente figurativo de una
marca mixta, sobresalen la notoriedad adquirida por el mismo y la originalidad intrínseca
del correspondiente componente figurativo (…)”10
En consecuencia, al caso en estudio deberán aplicarse las siguientes reglas11 para el
cotejo entre estos:
2.3.2. Prevalencia del elemento nominativo
“a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir sin descomponer su
unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o
las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto
ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado.
b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten el mismo lexema (…)
c) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que, si
ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los
signos podría ser evidente.
d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad
de la denominación.
e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la
mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.
f) Se debe determinar si existe un elemento común preponderante o relevante en ambos
signos”12.
2.3.3. Comparación entre marcas evocativas.
Se consideran signos evocativos los que poseen la capacidad de transmitir a la mente
una imagen o una idea sobre el producto, a través de llevar a cabo un desarrollo de la
imaginación que conduzca a la configuración en la mente del consumidor, del producto
amparado por el distintivo.
10 FERNÁNDEZ-NÓVOA, Carlos, Tratado sobre Derecho de Marcas, Marcial Pons, Primera Edición, 2001, pág.
256.
11 “Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias,
entre las cuales se destacan: Interpretación Prejudicial del 15 de Agosto de 2007 en el proceso 84-IP-2007 y la
Interpretación Prejudicial del 29 de mayo de 2014 en el proceso 26-IP-2014”.
12 TJCA, Proceso Nº 127-IP-2016.
Resolución N° 75333
Ref. Expediente N° SD2017/0007699
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“Las marcas evocativas son consideradas como marcas débiles, por cuanto cualquier
persona tiene el derecho de evocar en sus marcas las propiedades o características
de los productos o de los servicios que van a ser distinguidos con aquellas, lo que
supone que su titular deba aceptar o no pueda impedir que otras marcas evoquen
igualmente las mismas propiedades o características de su marca”. Cabe además
recalcar que este tipo de marca es sin embargo registrable, no así las denominaciones
genéricas, que son irregistrables para precaver que expresiones de uso común o
generalizado puedan ser registradas para asignarlas como denominación exclusiva
de un producto o de un determinado servicio13.
3. CASO CONCRETO
3.1. Análisis comparativo de los signos
Esta Delegatura observa que si bien los signos comparados comparten cierta
semejanza gramatical, analizándolos en su conjunto tal y como debe realizarse su
examen, se encuentra que cada uno de ellos cuenta con variaciones y elementos
adicionales que generan que al ser pronunciados y transcritos produzcan una
impresión totalmente diferente en el consumidor y en caso de coexistencia no
generarían riesgo de confusión ni de asociación, máxime si se tiene en cuenta el
carácter evocativo del término BAGUETTE, el cual se debe tomar como débil respecto
de los servicios identificar.
3.2. No necesidad de analizar la relación de productos o servicios
Teniendo en cuenta que no existe similitud o identidad entre los signos confrontados
capaz de generar riesgo de confusión o asociación, no viene al caso pronunciarnos
sobre la relación entre los productos y/o servicios identificados por los mismos, en la
medida en que el no cumplimiento de uno de los supuestos de hecho hace que la
marca sea registrable.
Por otra parte, resulta pertinente advertir que la incorporación de un signo a un
proyecto inscrito dentro del programa Servicio al Empleo del Ministerio de Trabajo, no
es un presupuesto para que deba concederse su registro como marca, pues la
administración está en la obligación de realizar el estudio de registrabilidad de
conformidad con lo previsto en la normativa comunitaria.
Resulta pertinente traer lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina en relación con la autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus
decisiones14
13 TJCA. Proceso 62-IP-2011, marca TRICLOGREL, 1 de septiembre de 2011.
14 TJCA Proceso 53-IP-2015
Resolución N° 75333
Ref. Expediente N° SD2017/0007699
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“El Tribunal en múltiples Interpretaciones Prejudiciales15 ha abordado el tema del examen de
registrabilidad, pero en uno de sus últimos pronunciamientos, determinó con toda claridad
cuáles son las características de este examen:
1. El examen de registrabilidad se realiza de oficio. La Oficina Nacional Competente debe
realizar el examen de registrabilidad así no se hubieren presentado oposiciones, o no hubiere
solicitud expresa de un tercero.
2. El examen de registrabilidad es integral. La Oficina Nacional Competente al analizar si
un signo puede ser registrado como marca debe revisar si cumple con todos los requisitos de
artículo 134 de la Decisión 486, y luego determinar si el signo solicitado encaja o no dentro de
alguna de las causales de irregistrabilidad consagradas en los artículos 135 y 136 de la misma
norma.
3. En consecuencia con lo anterior y en relación con marcas de terceros, la Oficina
Nacional Competente, así hubiera o no oposiciones, deberá revisar si el signo solicitado no
encuadra dentro del supuesto de irregistrabilidad contemplado en el artículo 136, literal a); es
decir, debe determinar si es o no idéntico o se asemeja o no a una marca anteriormente
solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o
para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo
de confusión o de asociación”. (Proceso 180-IP-2006. Interpretación Prejudicial de 4 de
diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1476, de 16
de marzo de 2007. Marca: “BROCHA MONA”).
(…) Además de lo anterior, es necesario precisar que el examen de registrabilidad debe ser
plasmado en la Resolución que concede o deniega el registro marcario. Esto quiere decir que
la Oficina Nacional no puede mantener en secreto dicho examen y, en consecuencia, la
resolución respectiva, que en últimas es la que se notifica al solicitante, debe dar razón del
análisis efectuado. Con lo mencionado, se estaría cumpliendo con el principio básico de la
motivación de los actos.
(…) Por demás, se debe agregar otro requisito: que este examen de oficio, integral y motivado,
debe ser autónomo, tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de
registro marcario, como con las decisiones emitidas por la propia Oficina; esto significa, que
se debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, es decir,
estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información
recaudada para el procedimiento en cuestión, independiente del análisis efectuado ya sobre
signos idénticos o similares.
(…) Sobre esto el Tribunal ha manifestado lo siguiente:
15 Se destacan las siguientes Interpretaciones Prejudiciales sobre la materia: Interpretación Prejudicial de 7 de julio de 2004,
proferida dentro del proceso 40-IP-2004; Interpretación Prejudicial de 9 de marzo de 2005, proferida dentro del proceso
03-IP-2005; e Interpretación Prejudicial de 16 de noviembre de 2005, proferida dentro del proceso 167-IP-2005.
Resolución N° 75333
Ref. Expediente N° SD2017/0007699
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“(…) El principio de independencia implica dejar en libertad a la Oficina Nacional Competente
para que, de acuerdo a su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopte la
decisión que considere más adecuada en relación al caso puesto a su conocimiento. En
cualquier evento es menester que se justifique de manera suficiente y razonable el criterio
adelantado”16
(…) No se está afirmando que la Oficina de Registro de marcas no tenga límites a su
actuación, o que no puede utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que ésta
tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de registrabilidad con las características
mencionadas, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite. Además,
los límites a la actuación de dichas oficinas se encuentran marcados por la propia norma
comunitaria, y por las respectivas acciones judiciales para defender la legalidad de los actos
administrativos emitidos.”
Así, este Despacho no realizará pronunciamiento sobre las afirmaciones realizadas
por el apelante que no versen sobre la confundibilidad o registrabildiad del signo
solicitado, sin embargo, es de tener presente que las decisiones administrativas de la
Superintendencia de Industria y Comercio, se encuentran ajustadas a los principios
consagrados en la Constitución Política.
4. CONCLUSIÓN
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la decisión contenida en la Resolución N° 46150 de
31 de julio de 2017 proferida por la Dirección de Signos Distintivos.
ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el registro de:
Marca (Mixta) Baguette Express
16 Interpretación Prejudicial de 18 de abril de 2012, expedida en el proceso 22-IP-2012, publicada en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena Nº 2069, de 05 de julio de 2012.
Resolución N° 75333
Ref. Expediente N° SD2017/0007699
Página 14 de 16
Para distinguir servicios
comprendidos en la clase:
43: Catering para el suministro de comidas
y bebidas; preparación de comidas y
bebidas; preparación de comidas y bebidas
de consumo inmediato; preparación y
suministro de comidas y bebidas para
consumir in situ o para llevar; preparación y
suministro de comidas y bebidas para
consumir en locales de venta minorista;
preparación y suministro de comidas y
bebidas de consumo inmediato; servicio de
comidas y bebidas [servicios de
camareros]; servicio de comidas y bebidas
en cibercafés; servicio de comidas y
bebidas para clientes de restaurantes;
servicio de comidas y bebidas en
confiterías especializadas en rosquillas;
servicio de comidas y bebidas para
huéspedes; servicio de comidas y bebidas
en locales de venta minorista y de comidas
para llevar; servicio de comidas y bebidas
en restaurantes y bares; servicio de
comidas y bebidas en tabernas; servicios
de alojamiento temporal y suministro de
comidas y bebidas para huéspedes;
servicios de comidas y bebidas para llevar;
servicios de comidas y bebidas prestados
en restaurantes; servicios de consultoría en
materia de restauración [comidas y
bebidas]; servicios de suministro de
comidas y bebidas, así como servicios de
alojamiento temporal; suministro de
comidas y bebidas en cafeterías de
comidas rápidas; suministro de comidas y
bebidas a centros de congresos; suministro
de comidas y bebidas a centros de
exposición; suministro de comidas y
bebidas a centros de ferias y exposiciones;
suministro de comidas y bebidas en
cibercafés; suministro de comidas y
bebidas para clientes de restaurantes;
suministro de comidas y bebidas en
confiterías especializadas en rosquillas;
Resolución N° 75333
Ref. Expediente N° SD2017/0007699
Página 15 de 16
suministro de comidas y bebidas para
cócteles; suministro de comidas y bebidas
para huéspedes; suministro de comidas y
bebidas a instituciones; suministro de
comidas y bebidas en el marco de servicios
de recepción; suministro de comidas y
bebidas en restaurantes y bares; suministro
de comidas y bebidas en tabernas;
suministro de comidas y bebidas, así como
servicios de alojamiento temporal para
huéspedes; restaurantes de autoservicio;
restaurantes de comidas selectas;
restaurantes con servicio de reparto a
domicilio; servicios de bares y restaurantes;
servicios de cafeterías y restaurantes;
servicios de cafés, cafeterías y
restaurantes; servicios de cafés-
restaurantes y cafeterías; servicios de
hoteles, bares y restaurantes; servicios de
hoteles, restaurantes y cafés; servicios de
hoteles, restaurantes, cafés-restaurantes y
bares; servicios de reserva de hoteles,
restaurantes y alojamientos de vacaciones;
servicios de reserva de restaurantes;
servicios de reserva de restaurantes
prestados por agencias de viajes; servicios
de restaurantes; servicios de restaurantes
de autoservicio; servicios de restaurantes
de comida española; servicios de
restaurantes de comida japonesa; servicios
de restaurantes de comidas para llevar;
servicios de restaurantes de comidas
rápidas y de cocina ininterrumpida;
servicios de restaurantes para turistas;
servicios de restaurantes y cafés; servicios
de restaurantes y de catering; servicios de
restaurantes, bares y catering; servicios de
restaurantes, bares y coctelerías.
De la Clasificación Internacional de Niza
edición N° 11.
Titular: TOTALPLAY S.A.S.
Resolución N° 75333
Ref. Expediente N° SD2017/0007699
Página 16 de 16
CARRERA 34 No. 47-23 Oficina 1
BARRANQUILLA 080012 ATLÁNTICO
COLOMBIA
Vigencia: Diez (10) años contados a partir de la fecha
en que quede en firme la presente
Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Asignar número de certificado al registro concedido, previa
anotación en el Registro de la Propiedad Industrial.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar a TOTALPLAY S.A.S., parte solicitante, el contenido
de la presente Resolución, entregándole copia de ésta y advirtiéndole que contra ella
no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase
Dada en Bogotá D.C., a los 6 de octubre de 2018
MONICA ANDREA RAMIREZ HINESTROZA
Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial

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  • 1. REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Resolución N° 75333 Ref. Expediente N° SD2017/0007699 Página 1 de 16 Por la cual se resuelve un recurso de apelación LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 18 numeral 10º del Decreto 4886 del 23 de Diciembre de 2011, CONSIDERANDO PRIMERO: Que mediante Resolución N° 46150 de 31 de julio de 2017, la Dirección de Signos Distintivos negó el registro de la Marca Baguette Express (Mixta), solicitada por TOTALPLAY S.A.S., para distinguir los siguientes servicios que hacen parte de la Clasificación Internacional de Niza: 43: Catering para el suministro de comidas y bebidas; preparación de comidas y bebidas; preparación de comidas y bebidas de consumo inmediato; preparación y suministro de comidas y bebidas para consumir in situ o para llevar; preparación y suministro de comidas y bebidas para consumir en locales de venta minorista; preparación y suministro de comidas y bebidas de consumo inmediato; servicio de comidas y bebidas [servicios de camareros]; servicio de comidas y bebidas en cibercafés; servicio de comidas y bebidas para clientes de restaurantes; servicio de comidas y bebidas en confiterías especializadas en rosquillas; servicio de comidas y bebidas para huéspedes; servicio de comidas y bebidas en locales de venta minorista y de comidas para llevar; servicio de comidas y bebidas en restaurantes y bares; servicio de comidas y bebidas en tabernas; servicios de alojamiento temporal y suministro de comidas y bebidas para huéspedes; servicios de comidas y bebidas para llevar; servicios de comidas y bebidas prestados en restaurantes; servicios de consultoría en materia de restauración [comidas y bebidas]; servicios de suministro de comidas y bebidas, así como servicios de alojamiento temporal; suministro de comidas y bebidas en cafeterías de comidas rápidas; suministro de comidas y bebidas a centros de congresos; suministro de comidas y bebidas a centros de exposición; suministro de comidas y bebidas a centros de ferias y exposiciones; suministro de comidas y bebidas en cibercafés; suministro de comidas y bebidas para clientes de restaurantes; suministro de comidas y bebidas en confiterías especializadas en rosquillas; suministro de comidas y bebidas para cócteles; suministro de comidas y bebidas para huéspedes; suministro de comidas y bebidas a instituciones; suministro de comidas y bebidas en el marco de servicios de recepción; suministro de comidas y bebidas en restaurantes y bares; suministro de comidas y bebidas en tabernas; suministro de comidas y bebidas, así como servicios de alojamiento temporal para huéspedes; restaurantes de autoservicio; restaurantes de comidas selectas;
  • 2. Resolución N° 75333 Ref. Expediente N° SD2017/0007699 Página 2 de 16 restaurantes con servicio de reparto a domicilio; servicios de bares y restaurantes; servicios de cafeterías y restaurantes; servicios de cafés, cafeterías y restaurantes; servicios de cafés-restaurantes y cafeterías; servicios de hoteles, bares y restaurantes; servicios de hoteles, restaurantes y cafés; servicios de hoteles, restaurantes, cafés-restaurantes y bares; servicios de reserva de hoteles, restaurantes y alojamientos de vacaciones; servicios de reserva de restaurantes; servicios de reserva de restaurantes prestados por agencias de viajes; servicios de restaurantes; servicios de restaurantes de autoservicio; servicios de restaurantes de comida española; servicios de restaurantes de comida japonesa; servicios de restaurantes de comidas para llevar; servicios de restaurantes de comidas rápidas y de cocina ininterrumpida; servicios de restaurantes para turistas; servicios de restaurantes y cafés; servicios de restaurantes y de catering; servicios de restaurantes, bares y catering; servicios de restaurantes, bares y coctelerías. Lo anterior, por considerar que se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. SEGUNDO: Que mediante escrito presentado dentro del término y con el lleno de los requisitos legales, TOTALPLAY S.A.S., interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada en el considerando primero, con el objetivo de que se revoque, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Está muy claro y es completamente demostrable de manera VISUAL y de manera VERBAL que la marca BAGUETTE EXPRESS, no guarda ninguna relación visual o fonética con la marca LA BAGUETTE y LA BAGUETTE ARTESANOS DEL PAN Y LA REPOSTERIA. Si observamos el carácter figurativo de la marca compuesta por una NARANJA MECÁNICA conformada por una CINTA DE VIDEO y DOS HOJAS VEGETALES DE NARANJA, le imprime una característica completamente diferenciadora la marca mixta BAGUETTE EXPRESS con la marca LA BAGUETTE. De igual forma es completamente diferenciable el aspecto FONÈTICO de la marca ya que el tèrmino BAGUETTE EXPRESS desde el punto de vista fonético es completamente diferente al término LA BAGUETTE (…) La marca BAGUETTE EXPRESS está compuesta por dos términos extranjeros el termino francés BAGUETTE y el termino ingles EXPRESS que integrados como BAGUETTE EXPRESS + FIGURA constituye una MARCA DE FANTASIA las cuales gozan de mayor distintividad incluso para diferenciar productos dentro de un mismo nomenclador en este caso la clase 43 de Niza. Es importante sustentar e informar a los organismos de control que tal como fue concedida la marca LA BAGUETTE para panificadora LA BAGUETTE fue concedida
  • 3. Resolución N° 75333 Ref. Expediente N° SD2017/0007699 Página 3 de 16 como una marca DEBIL y así fue declarado mediante jurisprudencia que sentó precedente constitucional porque se encuentra en firme y ejecutoriada y de la cual anexamos los actos administrativos que lo respaldan que son la RESOLUCIÒN 31946 de 24 de Diciembre de 2004 por la CUAL SE NEGÒ LA MARCA LA BAGUETTE; y la RESOLUCIÒN 2000 de 19 de agosto de 2005 la CUAL REVOCÒ LA NEGACIÒN Y CONCEDIÒ LA MARCA , la cual fue sentado como precedente que fue concedida sin que PANIFICADORA LA BAGUETTE pueda impedir que terceros competidores utilicen el término BAGUETTE al ser considerado un término genérico, solo puede oponerse PANIFICADORA LA BAGUETTE en el caso de que alguien utilice sus símbolos unidos es decir LA BAGUETTE + GRAFICA, y es claro que la marca BAGUETTE EXPRESS MIXTA + GRAFICA no está utilizando el SIGNO LA BAGUETTE + GRÁFICA de panificadora la BAGUETTE ni LA BAGUETTE + GRÁFICA ARTESANOS DEL PAN Y LA REPOSTERIA Y ENTRE CORCHETES. (…) Es idéntico caso que el SIGNO REGISTRADO COMO MARCA PARIS BAGUETTE en las clases 43 y 30 de Niza que son los mismos nomencladores de LA BAGUETTE Y LA BAGUETTE ARTESANOS DEL PAN Y LA REPOSTERIA. Que incluye como elemento diferenciador la PALABRA PARIS y LA TORRE EIFEL, LA MARCA BAGUETTE EXPRESS incluye la Palabra EXPRESS y una NARANJA MECÁNICA compuesta por una CINTA DE VIDEO y dos hojas vegetales, elemento gráfico completamente diferenciador al SIGNO LA BAGUETTE ARTESANOS DEL PAN Y LA REPOSTERIA. Por lo tanto se está violando el principio de IGUALDAD señalado en la constitución política de COLOMBIA dado que APLICA la igualdad empresarial en el sentido que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO reconoce el termino PARIS BAGUETTE como marca posterior a LA BAGUETTE, y niega el termino BAGUETTE EXPRESS por considerarlo confundible con LA BAGUETTE cuando PARIS BAGUETTE está en los mismos canales del nomenclador siendo BAGUETTE EXPRESS + GRÁFICA una marca de fantasía que goza de un efecto diferenciador sobre la marca débil LA BAGUETTE ARTESANOS DEL PAN Y LA REPOSTERIA. Sea preciso señalar adicionalmente que el PROYECTO BAGUETTE EXPRESS + Gráfico es un proyecto de emprendimiento inscrito dentro del programa SERVICIO AL EMPLEO del MINISTERIO DE TRABAJO, y después de pasar por una serie de etapas de factibilidad técnica, de propiedad industrial, y de mercadeo, fue propuesto y aprobado dentro del módulo de emprendimiento del programa de técnico en cocina nacional e internacional de la Corporación Educativa del prado, programa pagado 100% por el MINISTERIO DE TRABAJO DE COLOMBIA; los evaluadores previos del proyecto, profesores del SENA, y de la CORPORACION aprobaron el proyecto al conocer que no es confundible ni asociable con la MARCA LA BAGUETTE siendo la marca BAGUETTE una marca DEBIL y estando el precedente jurisprudencial que panificadora LA BAGUETTE no tiene la exclusividad del termino BAGUETTE ni puede impedir que terceros competidores utilicen el termino BAGUETTE, y con el precedente que posterior a la concesión del signo LA BAGUETTE fue concedida la
  • 4. Resolución N° 75333 Ref. Expediente N° SD2017/0007699 Página 4 de 16 MARCA PARIS BAGUETTE en el mismo nomenclador en que está registrado LA BAGUETTE en las clase 43 y 30 de NIZA; donde hoy niega la marca BAGUETTE EXPRESS + GRÁFICA, por estar en el mismo nomenclador siendo BAGUETTE EXPRESS + GRÁFICA una marca completamente diferente a LA BAGUETTE. (…) De igual forma es preciso anotar que solicitamos una investigación de los órganos de control del estado colombiano PROCURADURIA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, toda vez que se observa que PANIFICADORA LA BAGUETTE está establecida en la ciudad de BARRANQUILLA específicamente en el NORTE DE LA CIUDAD y atiende una población del NORTE de la ciudad, puede existir presuntamente tráfico de influencias o abuso de posición dominante contra la MIPYME TOTALPLAY SAS representada por JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA; desde el punto de vista que presuntamente un empresario o una empresa del NORTE DE BARRANQUILLA pretende obstaculizar la justicia para impedir que se garanticen los derechos de igualdad empresarial a TOTALPLAY SAS representada por JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA para la concesión de la marca BAGUETTE EXPRES + GRAFICA; toda vez que este fue un proyecto que surgió como consecuencia que JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA , se encontraba en estado completo de indefensión y de bloqueo derivado de hechos completamente denunciados ante las autoridades pertinentes relacionados con litigios que se generaron con la empresa MEXICANA TV AZTECA DE MEXICO que algunos aún están en investigación que llevaron a JOHNY ALFONSO ROMERO ROCHA y su grupo familiar a buscar nuevas alternativas de empleo y una de estas fue la oportunidad dada por el MINISTERIO DE TRABAJO a través de la CAJA de COMPENSANCION COMFAMILIAR de inscribirlo en el programa público de empleo y de las formaciones derivadas de este (…)”. TERCERO: Que para resolver el recurso de apelación interpuesto, según el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso. 1. CAUSAL DE IRREGISTRABILIDAD EN ESTUDIO: CONFUNDIBILIDAD Literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”. 1.1. La norma
  • 5. Resolución N° 75333 Ref. Expediente N° SD2017/0007699 Página 5 de 16 De acuerdo con la disposición andina citada, para que el registro de una marca sea concedido se requiere que ésta no esté incursa en los siguientes supuestos de hecho que darían lugar a su negación: i) Que el signo solicitado sea idéntico o se asemeje a uno previamente solicitado o registrado por un tercero, de modo que no sea posible su diferenciación. ii) Que exista conexión competitiva entre los productos o servicios identificados por la marca solicitada a registro y la previamente solicitada o registrada. De igual forma, la norma exige que dicha identidad o semejanza entre los signos, así como la relación entre los productos y/o servicios identificados por ellos, sea suficiente para generar un riesgo de confusión o de asociación, que se entiende debe recaer en los consumidores. De acuerdo con lo anterior, el no cumplimiento de uno de los supuestos de hecho hace que la marca sea registrable. 1.1.1. Identidad o semejanza de los signos La semejanza de los signos puede derivarse de alguno o todos de los siguientes aspectos: conceptual, ortográfico, fonético y visual. Existirá semejanza conceptual cuando los dos signos evoquen una idea idéntica o semejante1. La similitud ortográfica se presenta por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión2. Por su parte la visual puede ser entendida como ortográfica, pero es principalmente referida a los signos figurativos o esencialmente visibles. La semejanza fonética se presenta por coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir. Sin embargo, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso, para determinar una posible confusión3. 1.1.2. Criterios de conexidad de los productos o servicios 1 TJCA, Proceso N° 133-IP-2009. 2 Ibídem. 3 Ibídem.
  • 6. Resolución N° 75333 Ref. Expediente N° SD2017/0007699 Página 6 de 16 El juez consultante deberá analizar, en relación con los productos, la conexidad competitiva interna existente entre los mismos y el riesgo de confusión que, por la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, pueda desprenderse. A tal efecto, el Tribunal ha recogido los siguientes criterios para definir el tema para la conexión competitiva: “a) Canales de comercialización: Hay lugares de comercialización o expendio de productos que influyen escasamente para que pueda producirse su conexión competitiva, como sería el caso de las grandes cadenas o tiendas o supermercados en los cuales se distribuye toda clase de bienes y pasa desapercibido para el consumidor la similitud de un producto con otro. En cambio, se daría tal conexión competitiva, en tiendas o almacenes especializados en la venta de determinados bienes. Igual confusión se daría en pequeños sitios de expendio donde marcas similares pueden ser confundidas cuando los productos guardan también una aparente similitud. b) Similares medios de publicidad: Los medios de comercialización o distribución tienen relación con los medios de difusión de los productos. Si los mismos productos se difunden por la publicidad general —radio televisión y prensa—, presumiblemente se presentaría una conexión competitiva, o los productos serían competitivamente conexos. Por otro lado, si la difusión es restringida por medio de revistas especializadas, comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc., la conexión competitiva sería menor. c) Relación o vinculación entre productos: Cierta relación entre los productos puede crear una conexión competitiva. En efecto, no es lo mismo vender en una misma tienda cocinas y refrigeradoras, que vender en otra helados y muebles; en consecuencia, esa relación entre los productos comercializados también influye en la asociación que el consumidor haga del origen empresarial de los productos relacionados, lo que eventualmente puede llevarlo a confusión en caso de que esa similitud sea tal que el consumidor medio de dichos productos asuma que provienen de un mismo productor. d) Uso conjunto o complementario de productos: Los productos que comúnmente se puedan utilizar conjuntamente (por ejemplo: puerta y chapa) pueden dar lugar a confusión respecto al origen empresarial, ya que el público consumidor supondría que los dos productos son del mismo empresario. La complementariedad entre los productos debe entenderse en forma directa, es decir, que el uso de un producto puede suponer el uso necesario del otro, o que sin un producto no puede utilizarse el otro o su utilización no sería la de su última finalidad o función”4. 1.2. El riesgo de confusión o de asociación 4 TJCA, Proceso N° 114-IP-2003.
  • 7. Resolución N° 75333 Ref. Expediente N° SD2017/0007699 Página 7 de 16 El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor adquiera un producto o servicio pensando que está adquiriendo otro (confusión directa), o que adquiera un producto o servicio pensando que éste tiene un origen empresarial distinto al que realmente vincula (confusión indirecta). Por su parte, el riesgo de asociación se presenta cuando a pesar de no existir confusión se vincula económica o jurídicamente a uno y otro oferente de los productos o servicios identificados por las marcas respectivas5. 1.3. Reglas de cotejo marcario Para determinar la identidad o el grado de semejanza entre los signos, la Jurisprudencia ha establecido reglas de comparación generales aplicables a todo tipo de signos, y otros específicos para el tipo o naturaleza de los signos en confrontación. En este orden de ideas, los criterios generales son: “(…) • La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica. • En la comparación, se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos. • Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión o de asociación. • Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor (…)”6. Así, para determinar la identidad o el grado de semejanza entre los signos, siguiendo las reglas antes mencionadas, deben tenerse en cuenta los aspectos de orden visual, fonético y conceptual7 mencionados, teniendo en cuenta la naturaleza de los signos a confrontar. 5 TJCA, Proceso N° 164-IP-2007. 6 TJCA, Proceso N° 74-IP-2010. 7 TJCA, Proceso N° 113-IP-2007.
  • 8. Resolución N° 75333 Ref. Expediente N° SD2017/0007699 Página 8 de 16 2. NATURALEZA DE LOS SIGNOS A CONFRONTAR 2.1. Naturaleza, descripción y alcance del signo solicitado El signo solicitado en registro es de naturaleza mixta, conformado por la expresión evocativa BAGUETTE EXPRESS, escrita en un tipo especial de letra en caracteres gruesos, acompañada de la representación estilizada de una cinta de video con dos hojas que asemejan la forma de una naranja. El signo solicitado posee la capacidad de transmitir a la mente del consumidor de modo indirecto una imagen o una idea sobre los servicios a distinguir, toda vez que el término Baguette, que se entiende como una variedad de pan, unido a al término de origen anglosajón express, que traduce expreso o denota urgencia, le transmiten al consumidor la idea de un alimento que podrán adquirir o recibir de forma rápida. 2.2. Naturaleza, descripción y alcance de la marca registrada Certificado N° 5217538 8 Vigente hasta el 31 de julio de 2025, sin cancelación a la fecha
  • 9. Resolución N° 75333 Ref. Expediente N° SD2017/0007699 Página 9 de 16 La marca registrada con Certificado N° 521753 es de naturaleza mixta, conformada por la expresión evocativa LA BAGUETTE, escrita en un tipo especial de letra en caracteres gruesos, contenida en una figura geométrica o pegatina y acompañada de cuatro círculos, así mismo, la marca registrada contiene la expresión explicativa artesanos del pan y la repostería. 2.3. Antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios aplicables a las marcas en comparación 2.3.1. Comparación entre marcas mixtas En el análisis comparativo de marcas mixtas, como las antes vistas, es necesario tener en cuenta que estas se componen de un elemento denominativo y otro gráfico. Por lo tanto, deberá establecerse cuál de estos dos elementos es el predominante. “Aunque el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, también puede suceder que el elemento predominante no sea éste sino el elemento gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño y otras características puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso”9. La regla general nos indica que el elemento dominante de una marca mixta es el denominativo, por cuanto la práctica comercial demuestra que un consumidor solicita un producto o servicio empleando su denominación y no guiándose por la presencia de elementos decorativos. Sin embargo, esta pauta deja de aplicarse cuando existen razones para dar una mayor relevancia al componente gráfico. Carlos Fernández-Nóvoa en su obra Tratado de Derecho de Marcas, ha expuesto algunas hipótesis que permiten desplazar el componente gráfico a un primer plano: “La pauta del predominio del elemento denominativo de una marca mixta deja de aplicarse cuando concurren ciertos factores que imprimen carácter dominante al componente figurativo de la correspondiente marca mixta. Entre los factores que desplazan a un primer plano el componente figurativo de una marca mixta deben diferenciarse dos grupos. A saber: un primer grupo que comprende factores que inciden negativamente en el componente denominativo de una marca mixta; y un segundo grupo que engloba factores que repercuten positivamente sobre el componente figurativo, realzando su presencia en el conjunto de la correspondiente marca mixta. i) Los factores que afectan negativamente el componente denominativo de la marca gráfica son aquellos que merman el carácter distintivo de este componente. Entre los mismos cabe citar, en primer término, la naturaleza descriptiva del componente 9 TJCA, Proceso N° 49-IP-2016.
  • 10. Resolución N° 75333 Ref. Expediente N° SD2017/0007699 Página 10 de 16 denominativo y la circunstancia de que el mismo forma parte de un elevado número de marcas pertenecientes a terceros (...). Sobre el elemento denominativo integrado en una marca mixta puede influir negativamente, en segundo término, la circunstancia de que en el conjunto de la marca el componente denominativo ocupa un puesto secundario. ii) Entre los factores que inciden positivamente sobre el componente figurativo de una marca mixta, sobresalen la notoriedad adquirida por el mismo y la originalidad intrínseca del correspondiente componente figurativo (…)”10 En consecuencia, al caso en estudio deberán aplicarse las siguientes reglas11 para el cotejo entre estos: 2.3.2. Prevalencia del elemento nominativo “a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten el mismo lexema (…) c) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que esto indica la sonoridad de la denominación. e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. f) Se debe determinar si existe un elemento común preponderante o relevante en ambos signos”12. 2.3.3. Comparación entre marcas evocativas. Se consideran signos evocativos los que poseen la capacidad de transmitir a la mente una imagen o una idea sobre el producto, a través de llevar a cabo un desarrollo de la imaginación que conduzca a la configuración en la mente del consumidor, del producto amparado por el distintivo. 10 FERNÁNDEZ-NÓVOA, Carlos, Tratado sobre Derecho de Marcas, Marcial Pons, Primera Edición, 2001, pág. 256. 11 “Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples providencias, entre las cuales se destacan: Interpretación Prejudicial del 15 de Agosto de 2007 en el proceso 84-IP-2007 y la Interpretación Prejudicial del 29 de mayo de 2014 en el proceso 26-IP-2014”. 12 TJCA, Proceso Nº 127-IP-2016.
  • 11. Resolución N° 75333 Ref. Expediente N° SD2017/0007699 Página 11 de 16 “Las marcas evocativas son consideradas como marcas débiles, por cuanto cualquier persona tiene el derecho de evocar en sus marcas las propiedades o características de los productos o de los servicios que van a ser distinguidos con aquellas, lo que supone que su titular deba aceptar o no pueda impedir que otras marcas evoquen igualmente las mismas propiedades o características de su marca”. Cabe además recalcar que este tipo de marca es sin embargo registrable, no así las denominaciones genéricas, que son irregistrables para precaver que expresiones de uso común o generalizado puedan ser registradas para asignarlas como denominación exclusiva de un producto o de un determinado servicio13. 3. CASO CONCRETO 3.1. Análisis comparativo de los signos Esta Delegatura observa que si bien los signos comparados comparten cierta semejanza gramatical, analizándolos en su conjunto tal y como debe realizarse su examen, se encuentra que cada uno de ellos cuenta con variaciones y elementos adicionales que generan que al ser pronunciados y transcritos produzcan una impresión totalmente diferente en el consumidor y en caso de coexistencia no generarían riesgo de confusión ni de asociación, máxime si se tiene en cuenta el carácter evocativo del término BAGUETTE, el cual se debe tomar como débil respecto de los servicios identificar. 3.2. No necesidad de analizar la relación de productos o servicios Teniendo en cuenta que no existe similitud o identidad entre los signos confrontados capaz de generar riesgo de confusión o asociación, no viene al caso pronunciarnos sobre la relación entre los productos y/o servicios identificados por los mismos, en la medida en que el no cumplimiento de uno de los supuestos de hecho hace que la marca sea registrable. Por otra parte, resulta pertinente advertir que la incorporación de un signo a un proyecto inscrito dentro del programa Servicio al Empleo del Ministerio de Trabajo, no es un presupuesto para que deba concederse su registro como marca, pues la administración está en la obligación de realizar el estudio de registrabilidad de conformidad con lo previsto en la normativa comunitaria. Resulta pertinente traer lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en relación con la autonomía de la oficina nacional competente para tomar sus decisiones14 13 TJCA. Proceso 62-IP-2011, marca TRICLOGREL, 1 de septiembre de 2011. 14 TJCA Proceso 53-IP-2015
  • 12. Resolución N° 75333 Ref. Expediente N° SD2017/0007699 Página 12 de 16 “El Tribunal en múltiples Interpretaciones Prejudiciales15 ha abordado el tema del examen de registrabilidad, pero en uno de sus últimos pronunciamientos, determinó con toda claridad cuáles son las características de este examen: 1. El examen de registrabilidad se realiza de oficio. La Oficina Nacional Competente debe realizar el examen de registrabilidad así no se hubieren presentado oposiciones, o no hubiere solicitud expresa de un tercero. 2. El examen de registrabilidad es integral. La Oficina Nacional Competente al analizar si un signo puede ser registrado como marca debe revisar si cumple con todos los requisitos de artículo 134 de la Decisión 486, y luego determinar si el signo solicitado encaja o no dentro de alguna de las causales de irregistrabilidad consagradas en los artículos 135 y 136 de la misma norma. 3. En consecuencia con lo anterior y en relación con marcas de terceros, la Oficina Nacional Competente, así hubiera o no oposiciones, deberá revisar si el signo solicitado no encuadra dentro del supuesto de irregistrabilidad contemplado en el artículo 136, literal a); es decir, debe determinar si es o no idéntico o se asemeja o no a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”. (Proceso 180-IP-2006. Interpretación Prejudicial de 4 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1476, de 16 de marzo de 2007. Marca: “BROCHA MONA”). (…) Además de lo anterior, es necesario precisar que el examen de registrabilidad debe ser plasmado en la Resolución que concede o deniega el registro marcario. Esto quiere decir que la Oficina Nacional no puede mantener en secreto dicho examen y, en consecuencia, la resolución respectiva, que en últimas es la que se notifica al solicitante, debe dar razón del análisis efectuado. Con lo mencionado, se estaría cumpliendo con el principio básico de la motivación de los actos. (…) Por demás, se debe agregar otro requisito: que este examen de oficio, integral y motivado, debe ser autónomo, tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro marcario, como con las decisiones emitidas por la propia Oficina; esto significa, que se debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para el procedimiento en cuestión, independiente del análisis efectuado ya sobre signos idénticos o similares. (…) Sobre esto el Tribunal ha manifestado lo siguiente: 15 Se destacan las siguientes Interpretaciones Prejudiciales sobre la materia: Interpretación Prejudicial de 7 de julio de 2004, proferida dentro del proceso 40-IP-2004; Interpretación Prejudicial de 9 de marzo de 2005, proferida dentro del proceso 03-IP-2005; e Interpretación Prejudicial de 16 de noviembre de 2005, proferida dentro del proceso 167-IP-2005.
  • 13. Resolución N° 75333 Ref. Expediente N° SD2017/0007699 Página 13 de 16 “(…) El principio de independencia implica dejar en libertad a la Oficina Nacional Competente para que, de acuerdo a su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopte la decisión que considere más adecuada en relación al caso puesto a su conocimiento. En cualquier evento es menester que se justifique de manera suficiente y razonable el criterio adelantado”16 (…) No se está afirmando que la Oficina de Registro de marcas no tenga límites a su actuación, o que no puede utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que ésta tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de registrabilidad con las características mencionadas, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite. Además, los límites a la actuación de dichas oficinas se encuentran marcados por la propia norma comunitaria, y por las respectivas acciones judiciales para defender la legalidad de los actos administrativos emitidos.” Así, este Despacho no realizará pronunciamiento sobre las afirmaciones realizadas por el apelante que no versen sobre la confundibilidad o registrabildiad del signo solicitado, sin embargo, es de tener presente que las decisiones administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio, se encuentran ajustadas a los principios consagrados en la Constitución Política. 4. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la decisión contenida en la Resolución N° 46150 de 31 de julio de 2017 proferida por la Dirección de Signos Distintivos. ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el registro de: Marca (Mixta) Baguette Express 16 Interpretación Prejudicial de 18 de abril de 2012, expedida en el proceso 22-IP-2012, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 2069, de 05 de julio de 2012.
  • 14. Resolución N° 75333 Ref. Expediente N° SD2017/0007699 Página 14 de 16 Para distinguir servicios comprendidos en la clase: 43: Catering para el suministro de comidas y bebidas; preparación de comidas y bebidas; preparación de comidas y bebidas de consumo inmediato; preparación y suministro de comidas y bebidas para consumir in situ o para llevar; preparación y suministro de comidas y bebidas para consumir en locales de venta minorista; preparación y suministro de comidas y bebidas de consumo inmediato; servicio de comidas y bebidas [servicios de camareros]; servicio de comidas y bebidas en cibercafés; servicio de comidas y bebidas para clientes de restaurantes; servicio de comidas y bebidas en confiterías especializadas en rosquillas; servicio de comidas y bebidas para huéspedes; servicio de comidas y bebidas en locales de venta minorista y de comidas para llevar; servicio de comidas y bebidas en restaurantes y bares; servicio de comidas y bebidas en tabernas; servicios de alojamiento temporal y suministro de comidas y bebidas para huéspedes; servicios de comidas y bebidas para llevar; servicios de comidas y bebidas prestados en restaurantes; servicios de consultoría en materia de restauración [comidas y bebidas]; servicios de suministro de comidas y bebidas, así como servicios de alojamiento temporal; suministro de comidas y bebidas en cafeterías de comidas rápidas; suministro de comidas y bebidas a centros de congresos; suministro de comidas y bebidas a centros de exposición; suministro de comidas y bebidas a centros de ferias y exposiciones; suministro de comidas y bebidas en cibercafés; suministro de comidas y bebidas para clientes de restaurantes; suministro de comidas y bebidas en confiterías especializadas en rosquillas;
  • 15. Resolución N° 75333 Ref. Expediente N° SD2017/0007699 Página 15 de 16 suministro de comidas y bebidas para cócteles; suministro de comidas y bebidas para huéspedes; suministro de comidas y bebidas a instituciones; suministro de comidas y bebidas en el marco de servicios de recepción; suministro de comidas y bebidas en restaurantes y bares; suministro de comidas y bebidas en tabernas; suministro de comidas y bebidas, así como servicios de alojamiento temporal para huéspedes; restaurantes de autoservicio; restaurantes de comidas selectas; restaurantes con servicio de reparto a domicilio; servicios de bares y restaurantes; servicios de cafeterías y restaurantes; servicios de cafés, cafeterías y restaurantes; servicios de cafés- restaurantes y cafeterías; servicios de hoteles, bares y restaurantes; servicios de hoteles, restaurantes y cafés; servicios de hoteles, restaurantes, cafés-restaurantes y bares; servicios de reserva de hoteles, restaurantes y alojamientos de vacaciones; servicios de reserva de restaurantes; servicios de reserva de restaurantes prestados por agencias de viajes; servicios de restaurantes; servicios de restaurantes de autoservicio; servicios de restaurantes de comida española; servicios de restaurantes de comida japonesa; servicios de restaurantes de comidas para llevar; servicios de restaurantes de comidas rápidas y de cocina ininterrumpida; servicios de restaurantes para turistas; servicios de restaurantes y cafés; servicios de restaurantes y de catering; servicios de restaurantes, bares y catering; servicios de restaurantes, bares y coctelerías. De la Clasificación Internacional de Niza edición N° 11. Titular: TOTALPLAY S.A.S.
  • 16. Resolución N° 75333 Ref. Expediente N° SD2017/0007699 Página 16 de 16 CARRERA 34 No. 47-23 Oficina 1 BARRANQUILLA 080012 ATLÁNTICO COLOMBIA Vigencia: Diez (10) años contados a partir de la fecha en que quede en firme la presente Resolución. ARTÍCULO TERCERO: Asignar número de certificado al registro concedido, previa anotación en el Registro de la Propiedad Industrial. ARTÍCULO CUARTO: Notificar a TOTALPLAY S.A.S., parte solicitante, el contenido de la presente Resolución, entregándole copia de ésta y advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase Dada en Bogotá D.C., a los 6 de octubre de 2018 MONICA ANDREA RAMIREZ HINESTROZA Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial