El juez declara terminado el contrato de arriendo entre Benquis y la Fábrica de Etiquetas Javier Cristián Montenegro debido al impago de rentas desde junio de 2013. Se ordena la restitución inmediata del inmueble arriendado y el pago de las rentas adeudadas, consumos y reajustes e intereses legales. No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida.
1. JUZGADO : 29º Juzgado Civil de Santiago
CAUSA ROL : C-15571-2013
CARATULADO : BENQUIS / R.L. FABRICA DE ETIQUETAS JAVIER CRISTIAN
MONTENEG
Santiago, ocho de Enero de dos mil catorce
Vistos:
A fojas 10 don Heriberto Salvador Benquis Camhi, abogado, domiciliado en Capitán Bynon N°
1276, Independencia, interpone demanda en juicio sumario de la Ley N° 18.101, en contra de la
Fábrica de Etiquetas Javier Cristián Montenegro Cáceres E.I.R.L, del giro de su denominación,
representada por don Javier Cristián Montenegro Cáceres, factor de comercio, ambos domiciliados en
Capitán Bynon N° 1264, Independencia, solicitando se declare la terminación del contrato de arriendo
que celebraron, respecto del inmueble previamente indicado, por el no pago de las rentas devengadas
desde junio de 2013, a razón de 35,44 UF mensuales, rentas que por este libelo reclama, además de
las rentas y consumos domiciliarios que se devenguen durante el juicio, hasta la restitución del
inmueble, más reajustes, intereses, multas y las costas del juicio.
En subsidio, acciona por el desahucio del contrato.
A fojas 18 se notifica la demanda y se practica la primera reconvención de pago.
A fojas 19 se lleva a cabo la audiencia que señala la Ley, oportunidad en que la parte actora
ratifica su libelo, el que se tiene por contestado, en rebeldía de la demandada, por no comparecer; se
realiza la segunda reconvención de pago; se llama a las partes a conciliación, sin éxito; se recibe la
causa a prueba; y se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que correspondió a la parte demandante acreditar los presupuestos de hecho de su
acción, de conformidad a la regla general sobre onus probandi que contempla el artículo 1698 del
Código Civil, para lo cual acompañó a su demanda, y también en la audiencia de rigor, un ejemplar del
contrato de arrendamiento, celebrado por escritura pública, de fecha 5 de febrero de 2013, que
suscribió conjuntamente con don Javier Cristián Montenegro Cáceres, este último, en representación de
Fábrica de Etiquetas Javier Cristián Montenegro Cáceres E.I.R.L, respecto del inmueble ubicado en
Capitán Bynon N° 1264, Independencia (oficinas y un galpón industrial), por 13 meses, a contar del 1
de enero de 2013, con fecha de término el 1 de marzo de 2014, conforme a lo pactado, renovable por
períodos de 12 meses, en el que se estipuló una renta mensual anticipada de 35,44 UF, reajustable,
pagadera dentro de los 5 primeros días de cada mes, acordándose que el no pago de la renta dentro de
plazo da derecho al arrendador para poner término inmediato al contrato.
SEGUNDO: Que habiéndose puesto en conocimiento de la demandada el contrato de
arrendamiento ya referido, bajo apercibimiento legal, no lo impugnó en la audiencia que señala la Ley,
coherente con su rebeldía, por lo que se lo tiene por reconocido y, con ello, se tiene por establecido
que las partes contrataron el arrendamiento, en los términos reproducidos en el motivo precedente.
TERCERO: Que, por consiguiente, como correspondió a la obligada al pago acreditar la
extinción de su obligación correlativa, lo que no ocurrió, se declarará terminado el contrato, por aquella
circunstancia, se ordenará la restitución del inmueble, y se accederá al cobro de las rentas cobradas
por los meses que corren desde junio de 2013, a razón de 35,44 UF por mes, conforme a lo
expresamente solicitado, además de todas las rentas que se devenguen hasta que conste en autos la
efectiva restitución del inmueble.
CUARTO: Que, asimismo, atendido lo estipulado en la cláusula 13°, en que la parte
arrendataria se obliga a pagar oportunamente los gastos de luz, agua y extracción de basura, así como
lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 18.101, se accederá al cobro de los consumos domiciliarios
que se devenguen hasta que conste en autos la restitución del inmueble dado en arrendamiento,
prestaciones que se determinarán en la etapa de cumplimiento de esta sentencia, en la que se deberán
aportar y/o requerir los antecedentes actualizados necesarios.
2. QUINTO: Que, en cuanto a los reajustes e intereses que proceden, se deberán aplicar a las
rentas adeudadas los establecidos en el artículo 21 de la Ley N° 18.101.
SEXTO: Que, en lo concerniente a la multa cobrada, por no aparecer estipulada en relación al
retardo en el pago de la renta, sino de la restitución del inmueble, llegado el término del contrato, se
rechazará.
SEPTIMO: Que, atendido lo que se resolverá, se omitirá pronunciamiento respecto de la acción
subsidiaria de desahucio, por ser innecesario.
OCTAVO: Que no se condenará en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente
vencida.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1437, 1545, 1947, 1950
N° 4, 1698 y siguientes y 1977 del Código Civil; 1 inciso 1°, 6, 7, 8 N° 6, 7 y 8, 10, 13 y 21 de la Ley
18.101 y sus modificaciones; 144, 160, 170, 342 y 346 N° 3 del Código del Código de Procedimiento
Civil, se declara:
I.Que se acoge la demanda interpuesta en lo principal de fojas 9, por lo que se declara
terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes respecto del inmueble ubicado en
Capitán Bynon N° 1264, Independencia (oficinas y un galpón industrial).
II.Que se ordena la restitución del inmueble arrendado, dentro de tercero día.
III.Que se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las rentas de
arrendamiento devengadas desde junio de 2013, hasta la efectiva restitución del inmueble arrendado,
más los reajustes e intereses legales.
IV.Que se condena a la parte demandada a pagar los consumos domiciliarios que se devenguen
hasta la restitución efectiva del inmueble.
V.Que las prestaciones que se ordena pagar deberán ser determinadas y liquidadas en la etapa
de cumplimiento del fallo.
VI.Que no se condena en costas a la demandada.
Regístrese, anótese, notifíquese y oportunamente archívese.
DICTADA POR DON MATIAS FRANULIC GOMEZ, JUEZ SUPLENTE DEL VIGESIMO NOVENO
JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO. AUTORIZA DON JOSE FRANCISCO SOTELO LUCERO,
SECRETARIO SUBROGANTE.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en
Santiago, ocho de Enero de dos mil catorce.