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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, treinta y uno de marzo de mil novecientos
noventa y tres (31/03/1993)
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la
entidad bancaria demandante contra la sentencia de primero (1o)
de noviembre de 1990,proferidoporelTribunalSuperiordelDistrito
Judicialde Santafé de Bogotá,eneste proceso ordinario promovido
por el Banco Nacional (en liquidación) controlo sociedad
Inversiones Torga S.A.
I - Antecedentes
1.- En demanda que por repartimiento correspondió al Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el Banco Nacional,
entidad en liquidación, demandó o lo sociedad Inversiones Targo
S.A., paro que con audiencia de su representante legal y previo el
trámite del proceso ordinario se declarase que la empresa
demandada a... se enriqueció injustamente y en detrimento del
Banco Nacional, en los su -mas incorporadas en los pagarés
enunciados en los hechos, más sus intereses por moro, y la
corrección non e torio de esos dineros"; que en con secuencia,
dicho sociedad "...debe reintegrar o favor del Banco Nacional los
dineros de los cuales ello se enriqueció injustamente" y, pagar los
costas del proceso.
2. - En apoyo de sus aspiraciones la entidad bancario
demandante expuso los siguientes hechos:
a.- Cono ente bancario legítimamente constituido y domiciliado en
Santafé de Bogotá, antes de ser intervenido por lo
Superintendencia Bancario, celebraba con sus clientes
"...operaciones pasivos, toles como mutuos, créditos
documéntanos, etc., objeto social paro el que estaba plenamente
autorizada y que “inversiones TorgaLtda”,persono jurídicatambién
legalmente constituido y domiciliado igualmente en esto ciudad,
"...lo cual estaba vinculado al Banco Nacional y con él celebró
operaciones de crédito y transacciones bancarios, beneficiándose
de los servicios que el yo mencionado banco le prestaba".
b.- En desarrollo de toles actividades, lo sociedad demandada
solicitó y obtuvo de la firmo bancaria actora "…lo aprobación de
varios líneas de crédito paro financiar exportaciones, bojo lo
modalidad crediticia establecida por lo resolución 59 de 1972
expedida por lo Junta Monetario, entre ellas las operaciones
distinguidas con los números SB-0213, SB-0215 y SB-0216", las
que a...se incorporaron en los pagarés a su cargo y o la orden del
Banco Nacional, distinguidos con los números y -discriminados en
valores y vencimientos, así:
'Pagaré SB-0213:
"Valor capital $3.000.000.oo
"Intereses de plazo 19% anual pagadero trimestre anticipado
"Intereses de mora 36% anual, reajustable al máximo legal.
"Fecha de suscripción Julio 13 de 1981
"Fecha de vencimiento Enero 13 de 1982
"Abonos efectuados "Saldo Pago de intereses corrientes por el
primer trimestre. $3.000.000.oo vencidos desde Enero 13/82".
“Pagaré SB-0215
"Valor Capital $3.000.000.oo
"Intereses de plazo 19% anual pagadero trimestre anticipado.
"Intereses de moro 36% anual, reajustable al máximo legal.
"Fecha de suscripción Julio 13 de 1981
"Fecha de vencimiento Enero 16 de 1982
"Abonos efectuados Interesespagados hasta enero 15/82 y abono
o capital $744.50.
"Saldo $2.999.255.50 vencidos en Enero 16/82".
“Pagaré SB-0216
"Valor capital $4.000.OOO.oo
"Intereses de plazo 19% anual pagadero trimestre anticipado
"Intereses de mora 36% anua!, reajustable al máximo legal.
"Fecha de suscripción Julio 16 de 1981
"Fecha de vencimiento Enero 16 de 1982
"Abonos efectuados Pago de intereses corrientes por el primer
trimestre.
"Saldo $4.000.OOO.oo, vencidos desde Enero 16 de 1982".
c.- Dichos dineros fueron"...efectivamente entregados porelBanco
Nacional o Inversiones Targo Ltda., en las fechas establecidos y
recibidas y utilizados por ella conforme consu solicitud" y el Banco
"...no ha iniciado acción ejecutiva poro el pago de las sumos
incorporadas en los títulos valores relacionados en el punto cuarto
de los hechos y, "...han transcurrido más de tres años desde la
fecho de vencimiento y exigibilidad de los sumas supramentados".
d.- Se ha presentado "...un empobrecimiento por porte del Banco
Nocional y el correlativo enriquecimiento de Inversiones Torga
Ltdo., en cuantía equivalente al capital, los intereses moro torios y
lo corrección monetario producto de estos préstanos", pues "las
sumos recibidas por inversiones TorgaLtda., eran recibidas o título
de mutuo comercialporlo que no hoy justificaciónlegalque permito
el enriquecimiento de la mismo en tales cuantías".
3.- La empresa demandado, en su oportuno res puesto a lo
demando, se opuso al despacho favorable de las pretensiones
deducidas por el ente actor, aceptando algunos hechos,
especialmente los primeros, y negando los restantes, pues alegó
que el Banco sí había cobrado toles pagarés y que lo empresa
demandado "...produjo jurídicamente lo extinción de esos
obligaciones, como se demostraré en este proceso..." que "... han
transcurrido más de cuatro años desde el vencimiento de los
pagarés a que se refiere la demanda”
Además, propuso como excepciones de fondo las de"...carencia
absoluto de un presupuesto o requisito de lo acción de
enriquecimiento sincauso (actio in rem verso)previsto enelartículo
882 -del C. de Co. con base en títulos valores”, acosa juzgada
eventual9 y "prescripción de lo acción que se intenta en este
proceso", apoyado en los siguientes planteamientos:
Respecto de la primero excepciónla sociedad demandadaadvierte
que ".. .la actio in rem verso que se pretende ejercitar la prevé la
ley comercial (art. 882, inciso ), siempre y cuando los -títulos
valores hayan caducado o prescrito. Sin embargo, como lo
demostraremos, los pagarés cuyo tardío cobro pretende el banco
demandante,-antes de que hubieran prescrito habían sido
descargados o extinguidos, por actos de mi poderdante
consistentes en entregar otros títulos valores representativos de
dinero para pagar aquellos pagarés. Sin embargo, el Banco
Nacional dejó prescribir, en su poder, los cheques que se le
entregaron paro pagar los PAGARES, rozón por lo cual estos
pagarés quedaron legalmente extinguidos".
Lo anterior afirmaciónreside,segúnla entidad de mondada,en que
el 28 de julio de 1982 le solicitó al Banco Nacional la liquidación de
los tres pagarés cuyo cobro se pretende por este proceso,-
liquidación que arrojó lo suma de $11.919.OOO.oo; que "...con el
fin de pagar eso suma y cancelar o extinguir dichos pagarés...
entregó los siguientes cheques al BANCO NACIONAL, por las
sumos que en cada caso se indican y que en total forman los
$11.939.OOO.oo (sic) correspondientes o lo liquidación de los
pagarés Nos. 213,215 y 216...";que tan cierto es que entregó esos
títulos valores representativos de dinero, para cancelar los pagarés
Nos.213,215 y 216 que el Banco Nacional cobró yaplicó el cheque
girado contra el Banco Industrial Colombiano (Véase el ordinal 5o
anterior), porla sumo de $381.944.50."... Y qué posó conlos otros
cheques? Pues el Banco Nocional los dejó prescribir en su poder,
rozón por la cual, simultáneamente, quedó extinguida la relación -
causal de dichos cheques,es decir, se extinguieron legalmente los
pagarés Nos. 213, 215 y 216".
En relación con la segunda excepción aduce que se propone en
forma eventual, por cuanto "...entre las mismas partes, en otro
¡u2gado y en otro proceso, se debaten las mismas pretensiones.
En concreto: la sentencia de ese otro proceso producirá la
excepciónde cosajuzgadaen este.Sin embargo,este proceso aún
no termina, y si llegare a ser desestimada la excepción de pleito
pendiente que se propone como previa, en escrito separado,
invocamos bajo esta excepción la cosa juzgada eventual".
En respaldo del precedente aserto la firma demanda da expresa
que "...en demanda presentada el 23 de Febrero de 1984, cuyo
reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Bogotá, Inversiones Targa S.A. demandó, en proceso ordinario de
mayor cuantía al Banco Nacional en liquidación con el fin de que
se hicieran las siguientes declaraciones:
"Primera. Que 'Inversiones Targa S.A.' le pagó al Banco Nacional -
en liquidación- el día 28 de julio de 1982, la suma de
$11.939.000.oo -mediante el giro y entrega y el endoso y entrega
de los cheques descritos en el hecho 4o de esta demanda;
"Segunda. Que con la suma anterior, esto es, $11.939.000. oo -
'Inversiones Targa S.A.' le pagó al Banco Nacional, totalmente, el
28 de julio de 1982, tres pagarés identificados con los Nos. 213,
215 y 216, -girados a favor del Banco Nacional y a cargo de
Inversiones Targa S.A.";
"Tercera. Que como consecuenciade las declaraciones anteriores
los pagarés Nos. 213, 215 y 216 a favor del Banco Nacional y a
cargo de 'Inversiones Targa S.A.' se encuentran pagados y debe
devolverlos elBanco Nacional en liquidación- a Inversiones Targa".
Y, a propósito de laúltima excepción,se alegaque,admitiendo sólo
en gracia de discusiónque se dieran los presupuestosde la acción
promovida, ella estaría prescrita, comoquiera que si se tiene en
cuenta "...la acción mencionada tiene como fundamento unos
títulos valores prescritos y los pagarés que fundan esta acción no
tienen esa característico,puesto que antes de que transcurriera el
tiempo que habría configurado la prescripción, esos pagarés se
encontraban extinguidos legalmente, por haber dejado prescribirel
Banco Nacional, en su poder,unos cheques que mi poderdante le
entregó paro cancelar esos pagarés. Pero aun suponiendo que
dichos pagarés no hubieran sido extinguidos legalmente en la
forma que se expreso, se encuentra prescrita lo actio de in rem
verso con base en estos pagarés, pues el auto admisorio de lo
demanda que generó este proceso sólo vino a notificársele a la
demandada el 20 de marzo de 1986, cuando la prescripción de lo
precitado acción se consumó en el mes de enero de ese mismo
año".
4.- Surtidas los etapas propias del proceso ordinario, la primera
instancia concluyó con sentencio de 3 de moyo de 1988,pormedio
de lo cual el Juzgado de lo causa desestimó los pretensiones
deducidas por el Banco Nacional contra Inversiones Torga S.A.,
determinación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá,mediante folio de primero (1o) de noviembre de
1990, confirmó, al desatar el recurso de alzado interpuesto por la
entidad bancaria demandante.
5.- Contra esta última decisión el establecimiento bancario actor
interpuso recurso extraordinario de casación.Impugnaciónque,por
encontrarse debidamente rituada, paso o definirse por la
Corporación.
II - La Sentencia Impugnada
Superado el recuento de los antecedentes del litigio y de lo
actuación surtida en lo primera instancia, el Tribunal ad-quem -
puntualizo que en este coso el establecimiento bancario
demandante ejercito lo acción de enriquecimiento sin causo
consagrada positivamente en el Código de Comercio, en formo
genérico, en el artículo 831 y, de manera específica, para la
prescripción o caducidad de los títulos valores, en el artículo
882…”.
Así ubicado el tema de la controversia, el sentenciadorde segundo
grado, vuelve sobre los supuestos fácticas de la demando poro
expresar que "...estos hechos y la existencia de tales pagarés
fueron acreditados debidamente en el proceso así como también
adjuntados en lo demando toles títulos valores. Se repite, pues el
préstamo y los pagarés se hallan demostrados hasta lo sociedad";
y en frente del hecho en virtud del cual el Banco Nacional o firma
que no ha iniciado ninguno acción ejecutivo por las sumos
incorporadas en tales títulos valores, y que (...) han transcurrido
más de tres años desde las fechas de sus vencimientos,y de esto
manera se ha presentado un empobrecimiento delBanco Nocional
y el correlativo enriquecimiento de Inversiones TargaLtda.,deduce
que el establecimiento bancario demandante … Implícitamente
está aceptando que lo acción cambiario derivado de toles pagarés
se encuentro prescrito y que por lo tanto para recuperar su
dinero ejerce ahora lo acción de enriquecimiento para que o
demandado devuelvo los dineros con los cuales se enriqueció
injusta mente".
Sin embargo, o renglón seguido el Tribunal advierte que "...lo
afirmación implícito que hoce el Banco Nacional sobre (sic) los tres
pagarés referidos se hallan prescritos, fue desvirtuada por la
sentencio anterior en donde las mismos sociedades fueron portes
y que nos referimos otras, cuando en su porte resolutivo (punto
segundo)dispuso que:'Declararque Inversiones TorgaLtdo.,pagó
al Banco Nacional en liquidación el dio 28 de junio (sic) de 1982,lo
suma de $11.939.000.oo mediante giro y entrega y el endoso y
entrego de los cheques (sic) descritosen el hecho cuarto del libelo
demandatorio". Y el punto tercero de la misma parte resolutivo
CONFIRMA Y ACLARA que eso suma de dinero corresponde
precisamente alvalor de los pagarés identificadosconlos Nos.213,
215 y 216 por las cantidades de $3.000.000.oo, $3.000.000.oo y
$4.000.000.oo, respectivamente, pagarés que evidentemente
tenían como fecho de vencimiento Enero de 1982".
"En conclusión pues, -prosigue el ad-quem para que puedo
ejercitarse cualquiera de los dos acciones de enriquecimiento sin
causa cuyas disposiciones pertinentes del C. de Co. fueron
descritos atrás, es necesario que lo acción 'principal' o seo, lo
cambiario hayo prescrito para poder iniciar como 'último remedio'
(palabras textuales de una de las portes) lo acción de
enriquecimiento ilícito. Como en el presente caso el fallo anterior
dijo que toles pagarés habían sido cancelados, mal se puede
fundamentar la acción de enriquecimiento sobre lo bose de que
estuvieran prescritos (sic) yo que son dos situaciones jurídicos
diferentes. No sobro decirque las rozones que tuvo el anterior fallo
paro declarar válido el pago de los pagarés,hecho porTorga Ltda.,
al Banco no puede ser nuevamente discutido ahora”.
En consecuencia, dice el juzgador de instancia,”…de lo hecho
hasta aquí se puede concluir evidentemente que lo sentencio de
primero instando se fundamentó en una rozón básico y valedera
como fue la existencia de un fallo anterior que declaró lo validez del
pago de unos pagarés mediante otros títulos valores (cheques)
documentos estos sobre los cuales no se puede atender tampoco
ningún argumento relacionado con lo imposibilidad alegado por el
Banco para cobrarlo porque esta materia tampoco fue discutida en
el fallo anterior”.
Pero, como según el Tribunal, el o pelan te insiste en que "...no
obstante las razones expuestos por lo sentencio de prime ro
instando, el Banco se empobrecióen razón del enriquecimiento de
la sociedad demandado... decide que lo situación planteado en lo
impugnación se debe definir al amparo del inciso final del artículo
882 del Código de Comercio, paro lo cual expreso las siguientes
razones:
“Cuando el art. citado se refiere a lo entrego de cheques, letras,
pagarés y demás títulos va lores, como pago de uno obligación
anterior, en nuestro coso lo 'obligación anterior' sería lo obligación
que adquirió Torga cuando libró los pagarés y recibido el dinero en
préstamo del -Banco. Obligación anterior que vino o ser pagado
con lo entrego de los cheques tontos veces enunciados. Ahora
bien, de acuerdo con el último inciso que regola (sic) el evento en
que el acreedorhaya dejado caducar o prescribirel instrumento en
su poder, en este caso en poderdel Banco, para el caso presente
serían los mismos cheques, conservando, aquí sí, lo acción de
enriquecimiento o consecuencia de la caducidad o prescripción,
pero se repite derivado de los cheques.
“Aquí tropezamos con dos obstáculos insalvables paro lo
prosperidad de lo acción aquí impetrado, el primero de ellos es el
de que el Banco inició esto acción de enriquecimiento sin causa,
con base en unos pagarés presuntamente prescritos y no lo inició
con base en los cheques -que recibió de Torga, como pago, pues
esto no lo dijo en su demando,-ni tampoco los adjuntó a la misma.
Y en el evento hipotético de haber in ten todo lo acción con base
en los cheques,los personas que se debieronenriquecer,porel no
pago de la obligación podían ser diferentes o la sociedad Torga
Ltdo.,como los cuentacorrentistas de los cheques o endosantes de
los mismos.
“Resumiendo lo anterior, concluimos que ni aún en el caso de
ignorar o que no existiese el fallo anterior, la acción aquí ejercitada
podría prosperar”.
III - El Recurso Extraordinario
Un cargo endereza el ente bancario recurrente contra la sentencia
precedentemente extractado, situado en el campo de lo causal
primero de casación que contempla el artículo 368 del Código de
Procedimiento Civil, que lo Corte procede a despachar:
Cargo único
Acúsase la sentencio de infringir, directamente los artículos 20,
822,882 ensuinciso final, 831,709,710,711,619y620 delCódigo
de Comercio,y 5, 8 y 18 de lo ley 153 de 1887 en consonancia con
los artículos 26, 27 y 30 del Código Civil, por falto de aplicación,
censuro que lo entidad recurrente describe en los siguientes
términos:
Afirmo que si el Tribunal, en cambio de rendirle culto a los métodos
de lo exégesis en sumas deplorable expresión, hubiese
considerado las normas invocadas en el cargo y hubiera aplicado
al coso los arts. 882, inciso final, y 831, ambos del Código de
Comercio,el sentido de lo decisiónhubiese sido el de reconocerle
fundamento o lo apelación, revocando el fallo de primero instancia;
pero como procedióen sentido contrario, incurrió … derechamente
en manifiestos errores jurídicos cuya puntualización desde luego
implica dar por sentado que sobre los hechos materia de debate,
que dicho seo de poso para lo Corporaciónjuzgadora aparecieron
probados '...hasta la sociedad...' no hay en verdad reparo ninguno
que formular”.
Así definido elcampo de la impugnación, el ente actor precisaque,
al lodo de los acciones cambiarías ensentido estricto,consagrados
en el artículo 780 del Código de Comercio y reglamentados a lo
largo de todo el capítulo VI del Título 30 del Libro Tercero de esa
misma codificación, lo ley comercial alude o otro acción de
naturaleza diferente, acogido por el inciso Final del artículo 882, y
a la que se le denomino, según antecedentes de legislación
comparada muy conocidos, acción de enriquecimiento cambiario,
calificada por Vivante como un "—extremumre médium iuris",
concedido a quien fuere tenedor de un título valor de con tenido
crediticio poro liberarlo de las consecuencias del rigor cambiarlo, -
de manera que a dicho tenedor le sea posible resarcirse del daño
experimentado, procediendo contra el librador, el aceptante o el
emisor en aquellos casos en que éstos obtendrían un provecho
indebido, tratándose, en consecuencia, de un mecanismo
correctiva de injustificados desplazamientos patrimoniales, que
obedece o un régimen normativo con característicosmuy precisas.
En ese ordende ideas,lo censuro pone de manifiesto que lo acción
de enriquecimiento cambiario dispone del mismo fundamento que
lo jurisprudencia ha predicado poro lo acción general de
enriquecimiento,consistente enque ellase concede"...entodos los
casos en que en alguno formo lo justicio sufra quebranto si no se
reconoce el valor de cualquier provecho que sin justo causa
obtengo el patrimonio de una persona mediante el esfuerzo de
otra...”, razón por la cual se ha proclamado que el enriquecimiento
sin causa a...es eso,el desplazamiento de riqueza o cargo del que
se presento como acreedor y en ventaja del que no recibido, sin
que tal desplazamiento esté apoyado en uno causa, y no da más,
luego paro fundarlo basta y sobra con acudir al principio de -
equidad" (C.J.T.XLII,pág.604 y siguientes;T. XLV,pág.802), -por
cuanto repugna a elementales dictados de justicio conmutativo que
-alguien, sin motivo legítimo, puedo aprovecharse de semejantes
desequilibrios.
Reitero, entonces, que a...si no se olvida la prohibición perentorio
que consagra el artículo 831 del C. de Coto., obligado es concluir
que el remedio instituido por el art. 882 del mismo estatuto, en su
inciso final, se pone de manifiesto en un recurso 'in extremis'
arbitrado por el legisladorparo resolver con sentido de equidad un
desequilibrio que emerge ante situaciones que el propio sistema
positivo, imbuido en demasía del rigor cambiario, puede llegar a
generar; así, pues,cuando alguien deriva de eso severidad cartular
excepcionalexpresada al decirde los expertos entérminos breves,
requisitos cloros, recaudos precisos y perentorios y secuelas
radicales un aprovechamiento injusto a costo de otro que también
ha sido partícipe de las mismas re lociones cambiar las, este último
tiene la posibilidad de obtener la restitución de aquello en que el
primero resultó enriquecido, naturalmente todo ello en el bien
entendido que,a los ordenamientos que se han ocupado de regular
esto materia, no les preocupaevitar la consumaciónde un beneficio
paro quien en justicio no podía pretenderlo, que castigar a uno
persono cuya conducto, al fin y a lo postre, no tenido injerencia en
los hechos que impidieron el ejercicio eficaz de acciones
cambiarías de cobro o de acciones que pudieron fincarse en
vínculos subyacentes que explican lo emisióno negociaciónde los
títulos de crédito de los que se trate. “Donde hoyo uno adquisición
indebida, sin causa legal, expresaba el profesor José J. Gómez
para explicar por qué es el enriquecimiento sin causa fuente
autónomo de obligaciones civiles, y perdónesenos lo cita debe
existir un podersuficiente o favor de quien haya sufrido menoscabo
en su patrimonio, para hacer reembolsar. (Bienes,pág.151,Ed.de
1981), compendiando así el ilustre jurista, en certero concepto, lo
que en últimos significa uno disposición legal de lo índole del que
hoy es el art. 831 del Co. de Com., y el desarrollo concreto que de
ella es el inciso final del art. 882 ibidem
De consiguiente, dice el establecimiento bancario recurrente,
siendo lo acción de enriquecimiento cambiario una manifestación
específico de ese postulado general que prohíbe enriquecerse
torticeramente en daño de otro, y visto como queda que a los
fenómenos en que se hace patente el denominado “rigor
cambiaria”, así en ellos hubiere jugado papel trascendente la culpo
o lo simple voluntad de lo víctima, lo ley no los tiene como justo
causo para estos efectos, no es difícil entonces separar los
elementos que permiten identificar aquella acción, así como
tampoco lo es establecerensus lineamientos básicos los requisitos
condicionantes de suejercicio exitoso...que en esenciase reducen
o tres, explicados de lo siguiente manera:
“a) Que por haber perdido lo acción cambiaría contra todos los
obligados y, además, por no poder ejecitar acción causal contra
ninguno de ellos, el acreedor no cuente con otro recurso al cual
acudir; se troto, pues,de una pretensiónde procedenciasubsidiaria
o sea que no puede abrirse poso sino en tanto la ley no hoyo
previsto otro acción específico poro tutelar el reclamo del actor y,
dado el propósito esencial que la inspiro, debe admitirse que poco
importo en verdad el motivo que haya ocasionado lo desaparición
de los acciones cambiarías y de las causales, aunque ello se deba
o la negligencia del tenedor, lo que en lo práctica, por otro lado,
será el coso de mayor ocurrencia. Por consiguiente, el cabal
cumplimiento de esta primero condición presupone o lo vez: la
pérdida de todo acción cambiaria no solamente por decaimiento o
prescripción, que son los dos eventos a los que de modo explícito
se refirió el -legislador, sino por cualquiera otro rozón que ante sus
propias característicos circunstanciales y por ser manifestación de
los rigores inmanentes al formulismo de los títulos valores, hayo
tenido la consecuencia de dejar intacto el enriquecimiento sin
causo, por eso vio consumado en detrimento del acreedor
demandante, planteamiento este acerca del genuino alcance del
art. 882 inciso final que,lejos de parecerse aun caprichoso infundio
que no mereció de los juzgadores de instancia ni uno sola letra en
los considerandos de sus providencias, adquiere pleno valor legal
si se recuerdo que del Código de Comercio también hoce parte el
art. 831 que erige en reglo general, reguladora de la vía jurídico
mercantil, el postulado que reprime el enriquecimiento sin causo, y
que precisamente es de esa disposición de donde se derivo el
motivo de fondo paro razonar de una misma manera en el coso
previsto explícitamente por lo ley (prescripción o caducidad de
acciones) y en los que no lo fueron, modalidad esto de ilación que
además de propugnar por lo vigencia real del art. 831 citado, esto
autorizada sin embogesporlos arts. 5, 8 y 48 de la L. 153 de 1887
para asegurar, como a gritos exigen los arts. 26, 27 y 30 delC. Civil
y lo desconoció en este coso el juzgador ad-quem, que los
ordenamientos legales se interpretendelmodo que mejor se ajuste
al espíritugeneral que informo todo el sistemade Derecho Privado
en el -país, desechando por ende cómodas aplicaciones insulares
que apenas por su (sic) solos resultados, quiebran de un tojo lo
armonio de todo un con junto normativo o, para no ir tan lejos, del
grupo de mandamientos de jerarquía legal entre sí relacionados.El
segundo de los presupuestos en referencia para que lo primera
condición objetivo de la acción se estructure, es la carencia de
acciones causales o seo la notificación completa del instrumento
con todas sus consecuencias, puesto que es esto situación -
concreta lo que al fin y al cabo contribuye o justificar lo necesidad
de -hacer uso de la acción de enriquecimiento como elúnico medio
para restaurar el equilibrio patrimonial.
“b)La segundo de aquellas condiciones de ejerciciode la acciónen
estudio es que el obligado o cubrir el título, señalado como
demandado en el libelo, haya obtenido un provecho indebido que
esté ligado con su emisión o negociación,hecho respecto delcual
le corresponde producir pruebo a la parte actora. Y el alcance de
esta exigenciano presento dificultad sise toma en cuenta que '...en
la figura delenriquecimiento sincauso existe un desplazamiento de
riqueza a cargo del que se presen lo como acreedor y o favor del
que no recibido, sin que tal desplazamiento este apoyado en uno
causa' (C.S.J. sentencio de casación atrás citado). Queda claro,
entonces,que para los efectos de los que viene haciéndose mérito,
por enriquecimiento no de entenderse cualquier beneficio
patrimonial originado, sea en una adquisición de bienes nuevos,
seo en la extinsión (sic) de un deudo o en el ahorro de un gasto.
“c) Lo tercera y último condición es lo existencia de un
empobrecimiento correlativo que significo, en sentido muy amplio,
el daño que no experimentado el demandante; puede consistir no
sólo en uno pérdida material sino en una ventaja impedido de
ingresar en sus haberes y el punto de referencia en este aspecto
particular, aun cuando parezco inusitado, será lo imposibilidad de
ejercitar los acciones cambiarios de cobro y los causales. Así
mismo, va de suyo que entre enriquecimiento y empobrecimiento
no de mediar un nexo de causalidad".
Puntualiza, entonces la censura que, si del texto de lo sentencia
impugnado se establece "...que los hechos tenidos por probados
en dicho proveído son los reseñados en el primer capítulo de este
escrito...,verá lo H. Corte que al desestimarlas pretensiones objeto
de lo demando que le dio comienzo al proceso yreconocerle mérito
o lo defensa que lo sociedad demandada llamó 'carencia absoluto
de un presupuesto de lo acción de enriquecimiento sin causo
prevista en el artículo 882 del C. de Com., con bose en títulos
valores', el Tribunal quebrantó, por no aplicarlas no obstante
encontrarse obligado o hacerlo, las disposiciones de derecho
sustancial integrantes, en lo formo que se dejó visto, del conjunto
normativo citado en el encabezamiento del' cargo”, pues, lo
situación de hecho materia del litigio, reconocida en el fallo
impugnado, revela lo siguiente:
“Que por virtud de uno operaciónde crédito llevada a cabo a través
de tres préstamos concedidos poro el financiamiento de la
exportación de flores, lo entidad demandado otorgó o lo orden del
BANCO NACIONAL, y, desde luego, le entregó con el evidente
propósito de documentar cambiariamente la obligación contraída
por aquella de restituir los fondos recibidos, tres pagarés por un
importe total de $10.000.000.oo e identificados conlos referencias
SB 213, SB 215 y SB 216 según se dejó explicado en detalle en
aporte anterior de este escrito. En otras palabras y con esto
modalidad de instrumentación mercantil, los contratos de préstamo
bancario se perfeccionaron y, por fuerzo de toles vínculos
contractuales, la sociedad prestataria quedó obligada o pagar los
intereses convenidos y, además,a devolverlos capitales mutuados
en lo fecho estipulado, vale decir seis meses después del
otorgamiento de cada pagaré.
“Que conservando aún la tenencia de toles títulos y porel hecho de
haber pasado más de tres años desde los respectivos
vencimientos, en tendiendo que estaban perdidas las acciones
cambiarías de cobro y con ellos los de índole causal en noviembre
de 1985 el BANCO NACIONAL en tabla la demanda ordinario que
no motivado este proceso, apoyándose en los arts. 882 y 831, y
cuyo objeto se centró en pedir que por la justicio se declare lo
existencia de un enriquecimiento sin causa de INVERSIONES
TARCA LTDA., en detrimento del patrimonio de mi poderdante,
ventaja esta expresada en tas sumas recibidos y que indican los
documentos atrás relacionados,más los intereses que la institución
acreedora tiene derecho o cobrar, intereses que jamás lo entidad
deudora canceló;que en consecuenciase condene a esta último a
reintegrar aquello en que resultó injustamente enriquecida o costa
del BANCO NACIONAL; y por último, que se le impusiera o
INVERSIONES TARCA LTDA., la obligación de pagar costas.
"Que asimismo y eso quedó fijado como cimiento indiscutible delfa
lio que le puso fin al proceso que entre las mismas portes se ventiló
ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá (fls. 31 a 50 y
110 a 115 delcuad. 2), al finalizar elmes de junio de 1982 ycuando
ya las operaciones del BANCO NACIONAL habían sido
clausuradas por disposición de autoridad competente, lo
demandada le entregó cinco cheques por un valor total de
$11.939.OOO.ooque los funcionarios de dicho institución bancaria
recibieron,hecho este que permite entender el genuino alcance de
la sentencia acabada de citar así como también del proveído que
lacón firmó al declarar descargados,o lo que es igual jurídicamente
extinguidos por 'pago', los pagarés SB 213, SB 215 y SB 216,
documentos -que en consecuencia habrían de restituírsele o la
sociedad firmante de los mismos.
"Que el desplazamiento de riqueza o cargo del Banco no
desapareció como efecto de ese 'pago' declarado por sentencio,
pues salvedad hecha de uno de los aludidos cheques por valor
$381.911.50,los restantes que segúnsutenor literal fuerongirados
todos contra cuentos corrientes abiertas por el BANCO NACIONAL
a clientes suyos endistintos lugares,pornegligenciao pordescuido
o por cualquiera otro razón que poro efectos del restablecimiento
patrimonial reclamado resulta inocuo, no se hicieron efectivos por
su tenedor, y quedó probado igualmente en el proceso, mediante
informe de peritos, que en desarrollo del procedimiento de
liquidación administrativa al que fue sometido la institución que
apodero, los fondos vinculados o aquellos cuentas y por solicitud
de los titulares o de quienes hicieron sus veces como cesionarios,
fueron a parar a monos de personas que no son el BANCO
NACIONAL ni tampoco lo representan, luego lo cierto es que ante
lo inutilización judicial de los pagarés y lo inoperancia de hecho de
los cheques como instrumentos de recaudo efectivo,
INVERSIONES TARCALTDA., sigue sin reintegrar las cuantiosas
sumas que recibió en préstamo.
“Y en fin, que en consonanciaconlo que acaba de dejarse anotado,
es ostensible el nexo causal entre el enriquecimiento positivo
experimentado sin dudo por la sociedad demandada al ver
disminuido su pasivo sin mediar contrato, cuasi contrato, delito,
cuasidelito o disposiciónlegal que justifique semejante situación- y
el daño que ello viene significando para elBanco aquí demandante”
Se pregunto, entonces, la censuro, por qué no prosperó la acción
de enriquecimiento propuesto, poro expresar que la respuesta la
suministro lo sentencio recurrido al declarar, desconociendo lo
verdadero y real voluntad del legislador expresado en los normas
de derecho sustancial citadas varias veces...cuando en uno de sus
pasajes dijo que “para que puedo ejercitarse cualquiera de los dos
acciones de enriquecimiento sin causa cuyas disposiciones
pertinentes del Código de Comercio fueron descritas otros es
necesario que lo acción principal o sea la cambiaria hoyo prescrito
para poderiniciar como último remedio (palabras textuales de uno
de los partes) la acción de enriquecimiento ilícito…”, “concluyendo
a renglón seguido que si en el caso presente los pagarés fueron
'cancelados' por folio ejecutoriado y los cheques no los hizo valer
el Banco demandante, trótese por ello de ….situaciones jurídicos
diferentes...' que, o juicio de lo corporación sentenciadora, no
pueden fundar la acción aludido. Pero si algo resplandece con
absoluto claridad es que sea por efecto de lo prescripciónextintiva
de lo acción cambiaría directo emergente de los pagarés, o bien
por el 'pago' resultan te de la entrego de los cinco cheques que en
julio de 1982 le hizo INVERSIONES TARGA LTDA., al BANCO
NACIONAL o, en fin, como consecuencia de la no operando
efectivo de cuatro de estos títulos, para mi poder dan te devino lo
inutilidad completa de aquellos pagarés paro emplear con
fundamento en ellos cualquier otro recurso de cobranza legalmente
factible. Dicho en otras palabros, es el rigor formal del derecho de
los Títulos Valores el que ha engendrado aquí, en concreto, lo
situación definidora de la causa petendi característico de lo acción
de enriquecimiento, es decir la pérdida definitivo de las acciones
cambiarías de cobro y lo carencia de acciones causales que
determina poro el Banco la ausencia de cualquier otro mecanismo
legal para obtener lo prestación o el reembolso, luego por este
aspecto específico y si para dirimir el conflicto se hubieron hecho
actuar los arts. 882 inciso final y 831 del C. de Com, del modo en
que era imperativo hacerlo de acuerdo con los arts. 5, 8, 48 de lo
L. 153 de 1887 enconcordanciacon los arts. 26,27 y 30 delC. Civil
aplicables estos porfuerza del renvio (sec)que consagran los arts.
2 y 822 de la codificaciónmercantil-los pretensiones entablados en
la demando habrían recibido con seguridad despacho favorable,
esto por cuanto el inconveniente teórico hallado por el Tribunal y
que es sustento Cardini de su decisión, carece de base legal. La
providenciaimpugnada, pues,fue pronunciado con infracción de la
ley y esa infracción, como 'creo haberlo puntualizado con lo
necesaria precisión, influye sustancialmente en lo dispositivo,
habida consideración que se trata de violaciones de tal naturaleza
que, de no haberse sucedido,eljuicio jurisdiccionalde fondo habría
favorecido las aspiraciones de la institución que representa”.
CONSIDERACIONES
1.- Del texto de la sentencio impugnado se estable sin hesitación
alguna que el sentenciadorde segundo grado entendió cabalmente
que lo acción deducida en este proceso por el Banco Nacional
contra Inversiones Targa S.A., se apoyó fundamentalmente en lo
de enriquecimiento sin causo, consagrado positivamente en el
inciso final del artículo 882 del Código de Comercio,en virtud de la
cual o pesar de que el acreedor deje caducar o prescribir el
instrumento que ha recibido por una obligación anterior, sin
embargo "… tendrá acción contra quien se hayo enriquecido sin
causa o consecuencia de la caducidad o prescripción...",
comoquiera que al comenzar sus motivaciones fue explícito en
observar que "El Banco Nacional en liquidación, no ejercitado lo
acción de enriquecimiento sin causo consagrada expresamente en
la ley comercial en formo genérico en el art. 831, que dice a...” y
consagrado espáticamente para lo prescripcióno caducidad de los
títulos valores, en el art. 882 que textualmente dice: "...".
Y si bien encontró acreditado "...hasta lo saciedad…" el préstamo
y los pagarés que describe y relaciona la demanda, no sucedió lo
mismo conelpresupuesto,que segúndichospreceptos,es cardinal
para el ejercicio de lo acción promovida, pues advirtió que la
inutilidad de toles instrumentos no devino por la ocurrencia de
alguno de los fenómenos reclamados poro tol efecto por el
precitado texto legal,sino porlo solucióno pago de los obligaciones
en ellos consignado, como se deducíade lo sentencio proferidael
19 de marzo de 1985 (folios 110 o 119,Cdno.No.2) porel Juzgado
Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario
promovido por Inversiones Torga S.A. contra el Banco Nacional,
providencio confirmada mediante fallo de 12 de febrero de 1987
(folios 31 o 50, Cdno. No. 2), por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y debidamente ejecutoriada ante la deserción
delrecurso extraordinario interpuesto contraél (auto de 11 de moyo
de 1980,folios 278 y279,Cdno.No. 3), pues,en el punto, expresó:
“Lo afirmaciónimplícitaque hace el Banco Nacional sobre (que)los
tres pagarés referidos se hallan prescritos, fue desvirtuada por lo
sentencia anterior en donde los mismos sociedades fueron partes
y que nos referimos otros, cuando en su porte resolutiva (punto
segundo) dispuso: 'Declarar que Inversiones Torga Ltda., pagó al
Banco Nocional en liquidación el día 28 de junio (sic) de 1982, lo
sumo de $11.939.OOO.oo mediante giro y entrega y el endoso y
entrego de los cheques (sic) descritosen el hecho cuarto del libelo
demandatorio'. Y el punto tercero de lo mismo porte resolutiva
CONFIRMA Y ACLARA que esa sumo de dinero corresponde
precisamente alvalor de los pagarés identificadosconlos Nos.213,
215 y 216 por las cantidades de $3.OOO.OOO.oo,
$3.OOO.OOO.ooy $1.000.OOO.oo respectivamente,pagarés que
evidentemente tenían como fecha de vencimiento Enero de 1982.
“En conclusión pues, para que pueda ejercitarse cualquiera de las
dos acciones de enriquecimiento sin causa cuyos disposiciones
pertinentes del C. de Co. fueron descritos atrás, es necesario que
la acción 'principal' o seo, lo cambiaría hoyo prescrito para poder
iniciar como 'último remedio' (palabras textuales de una de las
partes) lo acción de enriquecimiento ilícito (sic). Como en el caso
presente el fallo anterior dijo que tales pagarés habían sido
cancelados, mal se puede fundamentar la acción de
enriquecimiento sobre lo base de que estuvieron prescritas yo que
son dos situaciones jurídicos diferentes. No sobra decir que las
razones que tuvo el anterior fallo paro declarar válido el pago de los
pagarés, hecho por Torga Ltda., no puede ser nuevamente
discutido ahora.
“De lo hecho hasta aquí se puede concluir evidentemente que lo
sentencia de primera instando se fundamentó en una razón básica
y valedero como fue la existencia de un folio anterior que declaró la
validez del pago de unos pagarés mediante otros títulos valores
(cheques)documentos estos sobre los cuales no se puede ofender
tampoco ningún argumentó relacionado con lo imposibilidad
alegado por el Banco paro cobrarlo (sic) porque esto materia
también fue discutida en fallo anterior”.
Empero, no fue lo precedente lo única rozón esgrimido para
denegarlo prosperidad de los aspiraciones delbanco demandante,
sino que, ante lo insistencia de la entidad actora de que de todas
maneras había paro ello un empobrecimiento y para la sociedad
demandado un enriquecimiento sin causo generado por lo relación
sustancial descrita en la demanda, el Tribunal ad-quem agregó,
apoyado también en el artículo 882 del Código de Comercio, lo
siguiente:
“Cuando el art. citado se refiere o lo entrego de cheques, letras,
pagarés y demás títulos valores, como pago de uno obligación
anterior, en nuestro coso la 'obligación anterior' sería la obligación
que adquirió Torga cuando libró los pagarés y recibido (sic) el
dinero en préstamo del Banco. Obligación anterior que vino o ser
pagado con la entrega de los cheques tantos veces enunciados.
Ahora bien, de acuerdo con el último inciso que regola (sic) el
evento en que el acreedor haya dejado caducar o prescribir el
instrumento en su poder, en este coso en poder del Banco, paro el
coso presente seríanlos mismos cheques,conservando, aquí si, la
acción de enriquecimiento a consecuencia de la caducidad o
prescripción, pero se repite derivado de los cheques.
"Aquí tropezamos con dos obstáculos insalvables paro lo
prosperidad de la acción aquí impetrado, el primero de ellos es el
de que el Banco inició esta acción de enriquecimiento sin causa,
con base en unos pagarés presuntamente prescritos y no lo inició
con base en los cheques que recibió de Torga, como pago, pues
esto no lo dijo en su demanda, ni tampoco los adjuntó a lo mismo.
Y en el evento hipotético de haber in tentado esto acción con base
en los cheques,las personas que se debieronenriquecer,porel no
pago de la obligación podían ser diferentes a la sociedad Targa
Ltda., como los cuentacorrentistas de los cheques a endosantes de
los mismos.
"Resumiendo lo anterior, concluimos que ni aún en el caso de
ignorar o que no existiese el fallo anterior, la acción aquí ejercitada
podría prosperar".
2.- La censura, como también se deduce delresumen del cargo,
advierte que, como no tienen ningún reparo que formularle a la
situación de facto establecida por la sentencia impugnada, en fila
toda su actividad a cuestionar, desde el aspecto exclusivamente
jurídico, las conclusiones que llevaron al ad-quem a denegar las
pretensiones de la demanda, por cuanto en su sentir, si el Tribunal
no accedió a declarar la prosperidad de la acción de
enriquecimiento sin causa promovidapor el Banco Nacional contra
Inversiones Targa S.A., fue porque no entendió que ella solamente
requiere de tres condiciones que en esencia se reducen a la
"...pérdidade toda accióncambiaría no so lamente pordecaimiento
o prescripción, que sonlos dos eventos a los que de modo explícito
se refirió el legislador, sino por cualquiera otra razón que ante sus
propias características circunstanciales y porser -manifestaciónde
los rigores inmanentes al formulismo de los títulos valores, ha
tenido la consecuencia de dejar intacto el enriquecimiento sin
causa..."; a que "...el obligado a cubrir el título, señalado como de
mandado en el libelo,haya obtenido un provecho indebido que esté
liga do con su emisión o negociación... "; a la "existencia de un
empobrecimiento correlativo... que puede consistir no sólo en una
pérdida material sino en una ventaja impedida de ingresar en sus
haberes...", y, un nexo de causalidad entre el enriquecimiento y el
empobrecimiento.
3.- Así planteada la controversia y ubicada la Corte, de
consiguiente,en el preciso campo que le demarca la censura, bien
pronto se advierte el fracaso de la gestiónimpugnaticia, porcuando
a pesar de la labor interpretativa realizada por el censor para
predicar que para el buen suceso de la acción de enriquecimiento
sin causa consagrada en el artículo 882 del Código de Comercio,
tan solo basta la pérdida de la acción cambiaría y la concurrencia
de los tres requisitos enunciados en el cargo, esta Corporaciónha
sostenido que, además de ellos, es indispensable que tal acción
tenga como fundamento lo prescripción o caducidad de los títulos
valores que se hayan recibido como formulo de solución de
obligaciones precedentes,como quiero que al señalar los limitados
alcances de que dispone la actio inren verso, consagrado en el
antecitado texto mercantil, hoya hecho sobre el particular
pronunciamientos como los siguientes:
“4.- El último inciso de la disposiciónen comento regulo el coso en
que el título crediticio con que se hizo el pago no hoyo sido des
cargado, bien porque se hayo dejado prescribir,yo porque se haya
dejado caducar, evento en el cual también se produce la
terminación de lo obligaciónanterior. Pero agrega lo norma que sin
embargo de ocurrir esto, el acreedorpuede,dentro del lapso de un
año, instaurar lo acción de enriquecimiento injusto.
“5.- Del texto que se examina no se infiere, desde ningún punto de
visto, que lo acción de enriquecimiento injusto sea, en todas las
áreas delderecho mercantil, autónoma, o seo,que su viabilidad no
depende del hecho de que quien lo incoa no tengo o hoya tenido
otro en beneficio suyo y que aún en el supuesto de que hubiese
operado lo caducidad o lo prescripción, esto no es óbice para
instaurarlo. Dedúce ”se sí, por el contrario, que se trota de uno
regulaciónnormativo específico,concerniente exclusivamente o los
cosos enque se pago uno obligacióncausal preexistente,como se
dijo atrás, con uno o varios títulos valores de contenido crediticio
respecto de los cuales se produce lo caducidad o lo prescripción;
por lo que impónese o firmar que la norma da un tratamiento
particular a la actio in rem verso cuando ésta se apoyo en tal tipo
de documentos crediticios…” (Cos. Civ. de 18 de agosto de 1989.
Proceso ordinario de Jeon Koissor Fegholi contra Compañía
Aseguradora Colseguros S.A.).
“Pero se troto en este evento, de una acción de enriquecimiento
especialno sólo por su consagración normativo de este orden,sino
también porque se estructuro particularmente, con los requisitos
generales de aquel principio, establecidos por lo doctrino y lo
jurisprudencia y ahora consagrados en el artículo 831 del Código
de Comercio, pero concretados y especificados en dicho
disposición,para lo caducidad o prescripciónde los títulos valores.
De ahí que aquelprecepto delinciso finaldelart.882 citado (distinto
en lo pertinente al correspondiente en el proyecto I NT AL), en
armonía con sus incisos precedentes, concedo expresa y
claramente dicha acción al 'acreedor' específico de lo obligación
fundamental que no sido cancelado por el título valor que se ha
dejado caducaro prescribir,yque,además,tambiénhoyo resultado
empobrecido por este motivo, siempre que se encuentren
satisfechos todos los requisitos contemplados en el contenido
integral delartículo 882 C.Co.,dentro de los cuales debe resaltarse
paro este coso,los relativos o: de una porte, o la necesidad de que
exista un enriquecimiento que recaigo en la persono que, siendo
responsable del pago de un título valor de contenido crediticio de
uno sumo de dinero, entregado como pago de uno obligación
anterior, por si mismo o por cuento de otro, dejo de hacer dicho
pago, yo que enriquecerse es tanto como recibir ingreso, o, como
ocurre en este coso,deja de cancelar pasivo incrementado para sí
o poro otro patrimonio. Y de lo otra, que como consecuenciade ello
se ocasione un empobrecimiento en el acreedor titular actual del
título valor, cuando por su caducidad o prescripción no obtiene lo
satisfacción del derecho en él incorporado, ni tampoco lo de lo
obligaciónoriginario o fundamental extinguida0. (Cos. Civ. de 5 de
octubre de 1989,C.J.CXCVI,págs.59 y 60) (Subrayas de la Solo).
4.- Por lo tanto, no se amerito quebranto del artículo 882 del
Código de Comercio,nide ningún otro de los invocados enelcargo,
pues es indiscutible que frente o la situación de facto establecido
por el Tribuno en la sentencia impugnado, resultaba cierta mente
inaplicable dicho texto comercial a lo cuestión sub-júdice.
5.- Pero, además de lo precedentemente expuesto, de suyo
suficiente para mantener incólume el fallo recurrido, es pertinente
agregarque elcargo es incompleto,pues lo censuro dejaalmargen
del reproche los otros razones aducidas por el Tribunal, para con
apoyo en ellas, denegar igualmente las aspiraciones de lo entidad
demandante, por cuanto ningún reparo enderezo para controvertir,
por ejemplo, la validez del pago de los mencionados pagarés,
declarado así mediante sentencia de 12 de febrero de 1987,
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
que confirmó o su vez, lo proferido el19 de marzo de 1985,por el
Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá en el proceso
ordinario de larga Ltda., contra el Banco Nacional, ni la afirmación
de que aún situado el conflicto en lo hipótesis previsto por el citado
artículo 882 del Código de Comercio, lo acción no debido
promoverse no con base en los cuestionados pagarés sino con
fundamento en los cheques que se entregaron para extinguir los
obligaciones contenidos en aquellos, o que siendo ello o sí, los
personas enriquecidas porelno pago de los aludidos títulos valores
"…podrían ser diferentes a lo sociedad Torgo Ltda., como los
cuentacorrentistas de los cheques o endosantes de los mismos",
omisiones que determinan que, aún removiendo el obstáculo
descrito en el cargo, arruinarían la gestiónimpugnoticia, pues tales
motivaciones no combo ti dos seguirían prestando le sólido apoyo
o lo sentencio recurrida, por cuanto no sido criterio de esto
Corporaciónel de qué ".. cuando un fallo tiene varios fundamentos,
es menester que se los ataque y destruyo todos para poder
infirámoslo;sino se los impugnatodos,o siaún atacándolos,queda
por lo menos uno que sea bastante paro respaldar la sentencia, no
puede ser ésta quebrada" (CXIX,261) aspecto sobre el cual dijo lo
Corte en fa lio de 6 de agosto de 1958: "Cuando la sentencio
acusado se basa en varios motivos jurídicos,independientes,pero
codo uno con fuerza suficiente poro sustentar lo decisión
jurisdiccional, no es difícil descubrir que si lo censura en casación
es ineficaz paro desvirtuar todos los soportes del fallo, porque
permanece en vigor alguno que mantiene su firmeza en derecho,
el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de
que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia
acusada” (LXXXVIII, 2199, 596).
6.- De tal manera que, lo aspiracióndel ente bancario recurrente de
obtener el pago de los controvertidos pagarés, no yo sobre el
preciso ámbito de la acción de enriquecimiento sin causo tratado
en el artículo 882 del Código Mercantil, sino al amparo de lo más
amplio concepción que el Derecho Civil tiene sobre dicho figuro,
deducido del artículo 8º de la ley 153 de 1887 como una de los
fuentes jurisprudenciales de obligaciones, se trunca frontalmente,
pues no hoy dudo que siendo ésta esencialmente subsidiaria, el
Banco demandante contó con una simple oportunidad rara obtener
el reembolso de lo prestado,como fue la controversiaplanteada en
el proceso ordinario promovida por Torga S.A. contra el Banco
Nacional en liquidación paro obtener la declaratorio de pago de los
multicitados pagarés, que culminó con sentencia favorable o la
demandante, razón por la cual yo no puede el Banco pretender,
ahora y aquí, que de todas momeras, so pretexto de un
enriquecimiento torticero de la firma demandado,se le cumpla uno
prestación yo declarado oportunamente satisfecho por sentencio
judicial.
De consiguiente, el cargo no prospero.
IV – DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,la Corte Supremo de Justicia en Sola de
Casación Civil, administrando justicio en nombre de lo república de
Colombio y porautoridad de lo ley NO CASA lo sentencia proferida
en este procesoel1° de noviembrede 1990porel Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de
origen.
RAFAEL ROMERO SIERRA
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
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HECTOR MARIN NARANJO

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  • 1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres (31/03/1993) Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad bancaria demandante contra la sentencia de primero (1o) de noviembre de 1990,proferidoporelTribunalSuperiordelDistrito Judicialde Santafé de Bogotá,eneste proceso ordinario promovido por el Banco Nacional (en liquidación) controlo sociedad Inversiones Torga S.A. I - Antecedentes 1.- En demanda que por repartimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el Banco Nacional, entidad en liquidación, demandó o lo sociedad Inversiones Targo S.A., paro que con audiencia de su representante legal y previo el trámite del proceso ordinario se declarase que la empresa demandada a... se enriqueció injustamente y en detrimento del Banco Nacional, en los su -mas incorporadas en los pagarés enunciados en los hechos, más sus intereses por moro, y la corrección non e torio de esos dineros"; que en con secuencia, dicho sociedad "...debe reintegrar o favor del Banco Nacional los dineros de los cuales ello se enriqueció injustamente" y, pagar los costas del proceso. 2. - En apoyo de sus aspiraciones la entidad bancario demandante expuso los siguientes hechos:
  • 2. a.- Cono ente bancario legítimamente constituido y domiciliado en Santafé de Bogotá, antes de ser intervenido por lo Superintendencia Bancario, celebraba con sus clientes "...operaciones pasivos, toles como mutuos, créditos documéntanos, etc., objeto social paro el que estaba plenamente autorizada y que “inversiones TorgaLtda”,persono jurídicatambién legalmente constituido y domiciliado igualmente en esto ciudad, "...lo cual estaba vinculado al Banco Nacional y con él celebró operaciones de crédito y transacciones bancarios, beneficiándose de los servicios que el yo mencionado banco le prestaba". b.- En desarrollo de toles actividades, lo sociedad demandada solicitó y obtuvo de la firmo bancaria actora "…lo aprobación de varios líneas de crédito paro financiar exportaciones, bojo lo modalidad crediticia establecida por lo resolución 59 de 1972 expedida por lo Junta Monetario, entre ellas las operaciones distinguidas con los números SB-0213, SB-0215 y SB-0216", las que a...se incorporaron en los pagarés a su cargo y o la orden del Banco Nacional, distinguidos con los números y -discriminados en valores y vencimientos, así: 'Pagaré SB-0213: "Valor capital $3.000.000.oo "Intereses de plazo 19% anual pagadero trimestre anticipado "Intereses de mora 36% anual, reajustable al máximo legal. "Fecha de suscripción Julio 13 de 1981 "Fecha de vencimiento Enero 13 de 1982 "Abonos efectuados "Saldo Pago de intereses corrientes por el primer trimestre. $3.000.000.oo vencidos desde Enero 13/82". “Pagaré SB-0215 "Valor Capital $3.000.000.oo
  • 3. "Intereses de plazo 19% anual pagadero trimestre anticipado. "Intereses de moro 36% anual, reajustable al máximo legal. "Fecha de suscripción Julio 13 de 1981 "Fecha de vencimiento Enero 16 de 1982 "Abonos efectuados Interesespagados hasta enero 15/82 y abono o capital $744.50. "Saldo $2.999.255.50 vencidos en Enero 16/82". “Pagaré SB-0216 "Valor capital $4.000.OOO.oo "Intereses de plazo 19% anual pagadero trimestre anticipado "Intereses de mora 36% anua!, reajustable al máximo legal. "Fecha de suscripción Julio 16 de 1981 "Fecha de vencimiento Enero 16 de 1982 "Abonos efectuados Pago de intereses corrientes por el primer trimestre. "Saldo $4.000.OOO.oo, vencidos desde Enero 16 de 1982". c.- Dichos dineros fueron"...efectivamente entregados porelBanco Nacional o Inversiones Targo Ltda., en las fechas establecidos y recibidas y utilizados por ella conforme consu solicitud" y el Banco "...no ha iniciado acción ejecutiva poro el pago de las sumos incorporadas en los títulos valores relacionados en el punto cuarto de los hechos y, "...han transcurrido más de tres años desde la fecho de vencimiento y exigibilidad de los sumas supramentados". d.- Se ha presentado "...un empobrecimiento por porte del Banco Nocional y el correlativo enriquecimiento de Inversiones Torga Ltdo., en cuantía equivalente al capital, los intereses moro torios y lo corrección monetario producto de estos préstanos", pues "las sumos recibidas por inversiones TorgaLtda., eran recibidas o título
  • 4. de mutuo comercialporlo que no hoy justificaciónlegalque permito el enriquecimiento de la mismo en tales cuantías". 3.- La empresa demandado, en su oportuno res puesto a lo demando, se opuso al despacho favorable de las pretensiones deducidas por el ente actor, aceptando algunos hechos, especialmente los primeros, y negando los restantes, pues alegó que el Banco sí había cobrado toles pagarés y que lo empresa demandado "...produjo jurídicamente lo extinción de esos obligaciones, como se demostraré en este proceso..." que "... han transcurrido más de cuatro años desde el vencimiento de los pagarés a que se refiere la demanda” Además, propuso como excepciones de fondo las de"...carencia absoluto de un presupuesto o requisito de lo acción de enriquecimiento sincauso (actio in rem verso)previsto enelartículo 882 -del C. de Co. con base en títulos valores”, acosa juzgada eventual9 y "prescripción de lo acción que se intenta en este proceso", apoyado en los siguientes planteamientos: Respecto de la primero excepciónla sociedad demandadaadvierte que ".. .la actio in rem verso que se pretende ejercitar la prevé la ley comercial (art. 882, inciso ), siempre y cuando los -títulos valores hayan caducado o prescrito. Sin embargo, como lo demostraremos, los pagarés cuyo tardío cobro pretende el banco demandante,-antes de que hubieran prescrito habían sido descargados o extinguidos, por actos de mi poderdante consistentes en entregar otros títulos valores representativos de dinero para pagar aquellos pagarés. Sin embargo, el Banco Nacional dejó prescribir, en su poder, los cheques que se le entregaron paro pagar los PAGARES, rozón por lo cual estos pagarés quedaron legalmente extinguidos". Lo anterior afirmaciónreside,segúnla entidad de mondada,en que el 28 de julio de 1982 le solicitó al Banco Nacional la liquidación de los tres pagarés cuyo cobro se pretende por este proceso,- liquidación que arrojó lo suma de $11.919.OOO.oo; que "...con el
  • 5. fin de pagar eso suma y cancelar o extinguir dichos pagarés... entregó los siguientes cheques al BANCO NACIONAL, por las sumos que en cada caso se indican y que en total forman los $11.939.OOO.oo (sic) correspondientes o lo liquidación de los pagarés Nos. 213,215 y 216...";que tan cierto es que entregó esos títulos valores representativos de dinero, para cancelar los pagarés Nos.213,215 y 216 que el Banco Nacional cobró yaplicó el cheque girado contra el Banco Industrial Colombiano (Véase el ordinal 5o anterior), porla sumo de $381.944.50."... Y qué posó conlos otros cheques? Pues el Banco Nocional los dejó prescribir en su poder, rozón por la cual, simultáneamente, quedó extinguida la relación - causal de dichos cheques,es decir, se extinguieron legalmente los pagarés Nos. 213, 215 y 216". En relación con la segunda excepción aduce que se propone en forma eventual, por cuanto "...entre las mismas partes, en otro ¡u2gado y en otro proceso, se debaten las mismas pretensiones. En concreto: la sentencia de ese otro proceso producirá la excepciónde cosajuzgadaen este.Sin embargo,este proceso aún no termina, y si llegare a ser desestimada la excepción de pleito pendiente que se propone como previa, en escrito separado, invocamos bajo esta excepción la cosa juzgada eventual". En respaldo del precedente aserto la firma demanda da expresa que "...en demanda presentada el 23 de Febrero de 1984, cuyo reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, Inversiones Targa S.A. demandó, en proceso ordinario de mayor cuantía al Banco Nacional en liquidación con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. Que 'Inversiones Targa S.A.' le pagó al Banco Nacional - en liquidación- el día 28 de julio de 1982, la suma de $11.939.000.oo -mediante el giro y entrega y el endoso y entrega de los cheques descritos en el hecho 4o de esta demanda; "Segunda. Que con la suma anterior, esto es, $11.939.000. oo - 'Inversiones Targa S.A.' le pagó al Banco Nacional, totalmente, el
  • 6. 28 de julio de 1982, tres pagarés identificados con los Nos. 213, 215 y 216, -girados a favor del Banco Nacional y a cargo de Inversiones Targa S.A."; "Tercera. Que como consecuenciade las declaraciones anteriores los pagarés Nos. 213, 215 y 216 a favor del Banco Nacional y a cargo de 'Inversiones Targa S.A.' se encuentran pagados y debe devolverlos elBanco Nacional en liquidación- a Inversiones Targa". Y, a propósito de laúltima excepción,se alegaque,admitiendo sólo en gracia de discusiónque se dieran los presupuestosde la acción promovida, ella estaría prescrita, comoquiera que si se tiene en cuenta "...la acción mencionada tiene como fundamento unos títulos valores prescritos y los pagarés que fundan esta acción no tienen esa característico,puesto que antes de que transcurriera el tiempo que habría configurado la prescripción, esos pagarés se encontraban extinguidos legalmente, por haber dejado prescribirel Banco Nacional, en su poder,unos cheques que mi poderdante le entregó paro cancelar esos pagarés. Pero aun suponiendo que dichos pagarés no hubieran sido extinguidos legalmente en la forma que se expreso, se encuentra prescrita lo actio de in rem verso con base en estos pagarés, pues el auto admisorio de lo demanda que generó este proceso sólo vino a notificársele a la demandada el 20 de marzo de 1986, cuando la prescripción de lo precitado acción se consumó en el mes de enero de ese mismo año". 4.- Surtidas los etapas propias del proceso ordinario, la primera instancia concluyó con sentencio de 3 de moyo de 1988,pormedio de lo cual el Juzgado de lo causa desestimó los pretensiones deducidas por el Banco Nacional contra Inversiones Torga S.A., determinación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,mediante folio de primero (1o) de noviembre de 1990, confirmó, al desatar el recurso de alzado interpuesto por la entidad bancaria demandante.
  • 7. 5.- Contra esta última decisión el establecimiento bancario actor interpuso recurso extraordinario de casación.Impugnaciónque,por encontrarse debidamente rituada, paso o definirse por la Corporación. II - La Sentencia Impugnada Superado el recuento de los antecedentes del litigio y de lo actuación surtida en lo primera instancia, el Tribunal ad-quem - puntualizo que en este coso el establecimiento bancario demandante ejercito lo acción de enriquecimiento sin causo consagrada positivamente en el Código de Comercio, en formo genérico, en el artículo 831 y, de manera específica, para la prescripción o caducidad de los títulos valores, en el artículo 882…”. Así ubicado el tema de la controversia, el sentenciadorde segundo grado, vuelve sobre los supuestos fácticas de la demando poro expresar que "...estos hechos y la existencia de tales pagarés fueron acreditados debidamente en el proceso así como también adjuntados en lo demando toles títulos valores. Se repite, pues el préstamo y los pagarés se hallan demostrados hasta lo sociedad"; y en frente del hecho en virtud del cual el Banco Nacional o firma que no ha iniciado ninguno acción ejecutivo por las sumos incorporadas en tales títulos valores, y que (...) han transcurrido más de tres años desde las fechas de sus vencimientos,y de esto manera se ha presentado un empobrecimiento delBanco Nocional y el correlativo enriquecimiento de Inversiones TargaLtda.,deduce que el establecimiento bancario demandante … Implícitamente está aceptando que lo acción cambiario derivado de toles pagarés se encuentro prescrito y que por lo tanto para recuperar su dinero ejerce ahora lo acción de enriquecimiento para que o demandado devuelvo los dineros con los cuales se enriqueció injusta mente". Sin embargo, o renglón seguido el Tribunal advierte que "...lo afirmación implícito que hoce el Banco Nacional sobre (sic) los tres
  • 8. pagarés referidos se hallan prescritos, fue desvirtuada por la sentencio anterior en donde las mismos sociedades fueron portes y que nos referimos otras, cuando en su porte resolutivo (punto segundo)dispuso que:'Declararque Inversiones TorgaLtdo.,pagó al Banco Nacional en liquidación el dio 28 de junio (sic) de 1982,lo suma de $11.939.000.oo mediante giro y entrega y el endoso y entrego de los cheques (sic) descritosen el hecho cuarto del libelo demandatorio". Y el punto tercero de la misma parte resolutivo CONFIRMA Y ACLARA que eso suma de dinero corresponde precisamente alvalor de los pagarés identificadosconlos Nos.213, 215 y 216 por las cantidades de $3.000.000.oo, $3.000.000.oo y $4.000.000.oo, respectivamente, pagarés que evidentemente tenían como fecho de vencimiento Enero de 1982". "En conclusión pues, -prosigue el ad-quem para que puedo ejercitarse cualquiera de los dos acciones de enriquecimiento sin causa cuyas disposiciones pertinentes del C. de Co. fueron descritos atrás, es necesario que lo acción 'principal' o seo, lo cambiario hayo prescrito para poder iniciar como 'último remedio' (palabras textuales de una de las portes) lo acción de enriquecimiento ilícito. Como en el presente caso el fallo anterior dijo que toles pagarés habían sido cancelados, mal se puede fundamentar la acción de enriquecimiento sobre lo bose de que estuvieran prescritos (sic) yo que son dos situaciones jurídicos diferentes. No sobro decirque las rozones que tuvo el anterior fallo paro declarar válido el pago de los pagarés,hecho porTorga Ltda., al Banco no puede ser nuevamente discutido ahora”. En consecuencia, dice el juzgador de instancia,”…de lo hecho hasta aquí se puede concluir evidentemente que lo sentencio de primero instando se fundamentó en una rozón básico y valedera como fue la existencia de un fallo anterior que declaró lo validez del pago de unos pagarés mediante otros títulos valores (cheques) documentos estos sobre los cuales no se puede atender tampoco ningún argumento relacionado con lo imposibilidad alegado por el Banco para cobrarlo porque esta materia tampoco fue discutida en el fallo anterior”.
  • 9. Pero, como según el Tribunal, el o pelan te insiste en que "...no obstante las razones expuestos por lo sentencio de prime ro instando, el Banco se empobrecióen razón del enriquecimiento de la sociedad demandado... decide que lo situación planteado en lo impugnación se debe definir al amparo del inciso final del artículo 882 del Código de Comercio, paro lo cual expreso las siguientes razones: “Cuando el art. citado se refiere a lo entrego de cheques, letras, pagarés y demás títulos va lores, como pago de uno obligación anterior, en nuestro coso lo 'obligación anterior' sería lo obligación que adquirió Torga cuando libró los pagarés y recibido el dinero en préstamo del -Banco. Obligación anterior que vino o ser pagado con lo entrego de los cheques tontos veces enunciados. Ahora bien, de acuerdo con el último inciso que regola (sic) el evento en que el acreedorhaya dejado caducar o prescribirel instrumento en su poder, en este caso en poderdel Banco, para el caso presente serían los mismos cheques, conservando, aquí sí, lo acción de enriquecimiento o consecuencia de la caducidad o prescripción, pero se repite derivado de los cheques. “Aquí tropezamos con dos obstáculos insalvables paro lo prosperidad de lo acción aquí impetrado, el primero de ellos es el de que el Banco inició esto acción de enriquecimiento sin causa, con base en unos pagarés presuntamente prescritos y no lo inició con base en los cheques -que recibió de Torga, como pago, pues esto no lo dijo en su demando,-ni tampoco los adjuntó a la misma. Y en el evento hipotético de haber in ten todo lo acción con base en los cheques,los personas que se debieronenriquecer,porel no pago de la obligación podían ser diferentes o la sociedad Torga Ltdo.,como los cuentacorrentistas de los cheques o endosantes de los mismos. “Resumiendo lo anterior, concluimos que ni aún en el caso de ignorar o que no existiese el fallo anterior, la acción aquí ejercitada podría prosperar”. III - El Recurso Extraordinario
  • 10. Un cargo endereza el ente bancario recurrente contra la sentencia precedentemente extractado, situado en el campo de lo causal primero de casación que contempla el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que lo Corte procede a despachar: Cargo único Acúsase la sentencio de infringir, directamente los artículos 20, 822,882 ensuinciso final, 831,709,710,711,619y620 delCódigo de Comercio,y 5, 8 y 18 de lo ley 153 de 1887 en consonancia con los artículos 26, 27 y 30 del Código Civil, por falto de aplicación, censuro que lo entidad recurrente describe en los siguientes términos: Afirmo que si el Tribunal, en cambio de rendirle culto a los métodos de lo exégesis en sumas deplorable expresión, hubiese considerado las normas invocadas en el cargo y hubiera aplicado al coso los arts. 882, inciso final, y 831, ambos del Código de Comercio,el sentido de lo decisiónhubiese sido el de reconocerle fundamento o lo apelación, revocando el fallo de primero instancia; pero como procedióen sentido contrario, incurrió … derechamente en manifiestos errores jurídicos cuya puntualización desde luego implica dar por sentado que sobre los hechos materia de debate, que dicho seo de poso para lo Corporaciónjuzgadora aparecieron probados '...hasta la sociedad...' no hay en verdad reparo ninguno que formular”. Así definido elcampo de la impugnación, el ente actor precisaque, al lodo de los acciones cambiarías ensentido estricto,consagrados en el artículo 780 del Código de Comercio y reglamentados a lo largo de todo el capítulo VI del Título 30 del Libro Tercero de esa misma codificación, lo ley comercial alude o otro acción de naturaleza diferente, acogido por el inciso Final del artículo 882, y a la que se le denomino, según antecedentes de legislación comparada muy conocidos, acción de enriquecimiento cambiario, calificada por Vivante como un "—extremumre médium iuris", concedido a quien fuere tenedor de un título valor de con tenido crediticio poro liberarlo de las consecuencias del rigor cambiarlo, -
  • 11. de manera que a dicho tenedor le sea posible resarcirse del daño experimentado, procediendo contra el librador, el aceptante o el emisor en aquellos casos en que éstos obtendrían un provecho indebido, tratándose, en consecuencia, de un mecanismo correctiva de injustificados desplazamientos patrimoniales, que obedece o un régimen normativo con característicosmuy precisas. En ese ordende ideas,lo censuro pone de manifiesto que lo acción de enriquecimiento cambiario dispone del mismo fundamento que lo jurisprudencia ha predicado poro lo acción general de enriquecimiento,consistente enque ellase concede"...entodos los casos en que en alguno formo lo justicio sufra quebranto si no se reconoce el valor de cualquier provecho que sin justo causa obtengo el patrimonio de una persona mediante el esfuerzo de otra...”, razón por la cual se ha proclamado que el enriquecimiento sin causa a...es eso,el desplazamiento de riqueza o cargo del que se presento como acreedor y en ventaja del que no recibido, sin que tal desplazamiento esté apoyado en uno causa, y no da más, luego paro fundarlo basta y sobra con acudir al principio de - equidad" (C.J.T.XLII,pág.604 y siguientes;T. XLV,pág.802), -por cuanto repugna a elementales dictados de justicio conmutativo que -alguien, sin motivo legítimo, puedo aprovecharse de semejantes desequilibrios. Reitero, entonces, que a...si no se olvida la prohibición perentorio que consagra el artículo 831 del C. de Coto., obligado es concluir que el remedio instituido por el art. 882 del mismo estatuto, en su inciso final, se pone de manifiesto en un recurso 'in extremis' arbitrado por el legisladorparo resolver con sentido de equidad un desequilibrio que emerge ante situaciones que el propio sistema positivo, imbuido en demasía del rigor cambiario, puede llegar a generar; así, pues,cuando alguien deriva de eso severidad cartular excepcionalexpresada al decirde los expertos entérminos breves, requisitos cloros, recaudos precisos y perentorios y secuelas radicales un aprovechamiento injusto a costo de otro que también ha sido partícipe de las mismas re lociones cambiar las, este último tiene la posibilidad de obtener la restitución de aquello en que el primero resultó enriquecido, naturalmente todo ello en el bien entendido que,a los ordenamientos que se han ocupado de regular
  • 12. esto materia, no les preocupaevitar la consumaciónde un beneficio paro quien en justicio no podía pretenderlo, que castigar a uno persono cuya conducto, al fin y a lo postre, no tenido injerencia en los hechos que impidieron el ejercicio eficaz de acciones cambiarías de cobro o de acciones que pudieron fincarse en vínculos subyacentes que explican lo emisióno negociaciónde los títulos de crédito de los que se trate. “Donde hoyo uno adquisición indebida, sin causa legal, expresaba el profesor José J. Gómez para explicar por qué es el enriquecimiento sin causa fuente autónomo de obligaciones civiles, y perdónesenos lo cita debe existir un podersuficiente o favor de quien haya sufrido menoscabo en su patrimonio, para hacer reembolsar. (Bienes,pág.151,Ed.de 1981), compendiando así el ilustre jurista, en certero concepto, lo que en últimos significa uno disposición legal de lo índole del que hoy es el art. 831 del Co. de Com., y el desarrollo concreto que de ella es el inciso final del art. 882 ibidem De consiguiente, dice el establecimiento bancario recurrente, siendo lo acción de enriquecimiento cambiario una manifestación específico de ese postulado general que prohíbe enriquecerse torticeramente en daño de otro, y visto como queda que a los fenómenos en que se hace patente el denominado “rigor cambiaria”, así en ellos hubiere jugado papel trascendente la culpo o lo simple voluntad de lo víctima, lo ley no los tiene como justo causo para estos efectos, no es difícil entonces separar los elementos que permiten identificar aquella acción, así como tampoco lo es establecerensus lineamientos básicos los requisitos condicionantes de suejercicio exitoso...que en esenciase reducen o tres, explicados de lo siguiente manera: “a) Que por haber perdido lo acción cambiaría contra todos los obligados y, además, por no poder ejecitar acción causal contra ninguno de ellos, el acreedor no cuente con otro recurso al cual acudir; se troto, pues,de una pretensiónde procedenciasubsidiaria o sea que no puede abrirse poso sino en tanto la ley no hoyo previsto otro acción específico poro tutelar el reclamo del actor y, dado el propósito esencial que la inspiro, debe admitirse que poco importo en verdad el motivo que haya ocasionado lo desaparición de los acciones cambiarías y de las causales, aunque ello se deba o la negligencia del tenedor, lo que en lo práctica, por otro lado,
  • 13. será el coso de mayor ocurrencia. Por consiguiente, el cabal cumplimiento de esta primero condición presupone o lo vez: la pérdida de todo acción cambiaria no solamente por decaimiento o prescripción, que son los dos eventos a los que de modo explícito se refirió el -legislador, sino por cualquiera otro rozón que ante sus propias característicos circunstanciales y por ser manifestación de los rigores inmanentes al formulismo de los títulos valores, hayo tenido la consecuencia de dejar intacto el enriquecimiento sin causo, por eso vio consumado en detrimento del acreedor demandante, planteamiento este acerca del genuino alcance del art. 882 inciso final que,lejos de parecerse aun caprichoso infundio que no mereció de los juzgadores de instancia ni uno sola letra en los considerandos de sus providencias, adquiere pleno valor legal si se recuerdo que del Código de Comercio también hoce parte el art. 831 que erige en reglo general, reguladora de la vía jurídico mercantil, el postulado que reprime el enriquecimiento sin causo, y que precisamente es de esa disposición de donde se derivo el motivo de fondo paro razonar de una misma manera en el coso previsto explícitamente por lo ley (prescripción o caducidad de acciones) y en los que no lo fueron, modalidad esto de ilación que además de propugnar por lo vigencia real del art. 831 citado, esto autorizada sin embogesporlos arts. 5, 8 y 48 de la L. 153 de 1887 para asegurar, como a gritos exigen los arts. 26, 27 y 30 delC. Civil y lo desconoció en este coso el juzgador ad-quem, que los ordenamientos legales se interpretendelmodo que mejor se ajuste al espíritugeneral que informo todo el sistemade Derecho Privado en el -país, desechando por ende cómodas aplicaciones insulares que apenas por su (sic) solos resultados, quiebran de un tojo lo armonio de todo un con junto normativo o, para no ir tan lejos, del grupo de mandamientos de jerarquía legal entre sí relacionados.El segundo de los presupuestos en referencia para que lo primera condición objetivo de la acción se estructure, es la carencia de acciones causales o seo la notificación completa del instrumento con todas sus consecuencias, puesto que es esto situación - concreta lo que al fin y al cabo contribuye o justificar lo necesidad de -hacer uso de la acción de enriquecimiento como elúnico medio para restaurar el equilibrio patrimonial. “b)La segundo de aquellas condiciones de ejerciciode la acciónen estudio es que el obligado o cubrir el título, señalado como demandado en el libelo, haya obtenido un provecho indebido que
  • 14. esté ligado con su emisión o negociación,hecho respecto delcual le corresponde producir pruebo a la parte actora. Y el alcance de esta exigenciano presento dificultad sise toma en cuenta que '...en la figura delenriquecimiento sincauso existe un desplazamiento de riqueza a cargo del que se presen lo como acreedor y o favor del que no recibido, sin que tal desplazamiento este apoyado en uno causa' (C.S.J. sentencio de casación atrás citado). Queda claro, entonces,que para los efectos de los que viene haciéndose mérito, por enriquecimiento no de entenderse cualquier beneficio patrimonial originado, sea en una adquisición de bienes nuevos, seo en la extinsión (sic) de un deudo o en el ahorro de un gasto. “c) Lo tercera y último condición es lo existencia de un empobrecimiento correlativo que significo, en sentido muy amplio, el daño que no experimentado el demandante; puede consistir no sólo en uno pérdida material sino en una ventaja impedido de ingresar en sus haberes y el punto de referencia en este aspecto particular, aun cuando parezco inusitado, será lo imposibilidad de ejercitar los acciones cambiarios de cobro y los causales. Así mismo, va de suyo que entre enriquecimiento y empobrecimiento no de mediar un nexo de causalidad". Puntualiza, entonces la censura que, si del texto de lo sentencia impugnado se establece "...que los hechos tenidos por probados en dicho proveído son los reseñados en el primer capítulo de este escrito...,verá lo H. Corte que al desestimarlas pretensiones objeto de lo demando que le dio comienzo al proceso yreconocerle mérito o lo defensa que lo sociedad demandada llamó 'carencia absoluto de un presupuesto de lo acción de enriquecimiento sin causo prevista en el artículo 882 del C. de Com., con bose en títulos valores', el Tribunal quebrantó, por no aplicarlas no obstante encontrarse obligado o hacerlo, las disposiciones de derecho sustancial integrantes, en lo formo que se dejó visto, del conjunto normativo citado en el encabezamiento del' cargo”, pues, lo situación de hecho materia del litigio, reconocida en el fallo impugnado, revela lo siguiente: “Que por virtud de uno operaciónde crédito llevada a cabo a través de tres préstamos concedidos poro el financiamiento de la
  • 15. exportación de flores, lo entidad demandado otorgó o lo orden del BANCO NACIONAL, y, desde luego, le entregó con el evidente propósito de documentar cambiariamente la obligación contraída por aquella de restituir los fondos recibidos, tres pagarés por un importe total de $10.000.000.oo e identificados conlos referencias SB 213, SB 215 y SB 216 según se dejó explicado en detalle en aporte anterior de este escrito. En otras palabras y con esto modalidad de instrumentación mercantil, los contratos de préstamo bancario se perfeccionaron y, por fuerzo de toles vínculos contractuales, la sociedad prestataria quedó obligada o pagar los intereses convenidos y, además,a devolverlos capitales mutuados en lo fecho estipulado, vale decir seis meses después del otorgamiento de cada pagaré. “Que conservando aún la tenencia de toles títulos y porel hecho de haber pasado más de tres años desde los respectivos vencimientos, en tendiendo que estaban perdidas las acciones cambiarías de cobro y con ellos los de índole causal en noviembre de 1985 el BANCO NACIONAL en tabla la demanda ordinario que no motivado este proceso, apoyándose en los arts. 882 y 831, y cuyo objeto se centró en pedir que por la justicio se declare lo existencia de un enriquecimiento sin causa de INVERSIONES TARCA LTDA., en detrimento del patrimonio de mi poderdante, ventaja esta expresada en tas sumas recibidos y que indican los documentos atrás relacionados,más los intereses que la institución acreedora tiene derecho o cobrar, intereses que jamás lo entidad deudora canceló;que en consecuenciase condene a esta último a reintegrar aquello en que resultó injustamente enriquecida o costa del BANCO NACIONAL; y por último, que se le impusiera o INVERSIONES TARCA LTDA., la obligación de pagar costas. "Que asimismo y eso quedó fijado como cimiento indiscutible delfa lio que le puso fin al proceso que entre las mismas portes se ventiló ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá (fls. 31 a 50 y 110 a 115 delcuad. 2), al finalizar elmes de junio de 1982 ycuando ya las operaciones del BANCO NACIONAL habían sido clausuradas por disposición de autoridad competente, lo demandada le entregó cinco cheques por un valor total de $11.939.OOO.ooque los funcionarios de dicho institución bancaria
  • 16. recibieron,hecho este que permite entender el genuino alcance de la sentencia acabada de citar así como también del proveído que lacón firmó al declarar descargados,o lo que es igual jurídicamente extinguidos por 'pago', los pagarés SB 213, SB 215 y SB 216, documentos -que en consecuencia habrían de restituírsele o la sociedad firmante de los mismos. "Que el desplazamiento de riqueza o cargo del Banco no desapareció como efecto de ese 'pago' declarado por sentencio, pues salvedad hecha de uno de los aludidos cheques por valor $381.911.50,los restantes que segúnsutenor literal fuerongirados todos contra cuentos corrientes abiertas por el BANCO NACIONAL a clientes suyos endistintos lugares,pornegligenciao pordescuido o por cualquiera otro razón que poro efectos del restablecimiento patrimonial reclamado resulta inocuo, no se hicieron efectivos por su tenedor, y quedó probado igualmente en el proceso, mediante informe de peritos, que en desarrollo del procedimiento de liquidación administrativa al que fue sometido la institución que apodero, los fondos vinculados o aquellos cuentas y por solicitud de los titulares o de quienes hicieron sus veces como cesionarios, fueron a parar a monos de personas que no son el BANCO NACIONAL ni tampoco lo representan, luego lo cierto es que ante lo inutilización judicial de los pagarés y lo inoperancia de hecho de los cheques como instrumentos de recaudo efectivo, INVERSIONES TARCALTDA., sigue sin reintegrar las cuantiosas sumas que recibió en préstamo. “Y en fin, que en consonanciaconlo que acaba de dejarse anotado, es ostensible el nexo causal entre el enriquecimiento positivo experimentado sin dudo por la sociedad demandada al ver disminuido su pasivo sin mediar contrato, cuasi contrato, delito, cuasidelito o disposiciónlegal que justifique semejante situación- y el daño que ello viene significando para elBanco aquí demandante” Se pregunto, entonces, la censuro, por qué no prosperó la acción de enriquecimiento propuesto, poro expresar que la respuesta la suministro lo sentencio recurrido al declarar, desconociendo lo verdadero y real voluntad del legislador expresado en los normas
  • 17. de derecho sustancial citadas varias veces...cuando en uno de sus pasajes dijo que “para que puedo ejercitarse cualquiera de los dos acciones de enriquecimiento sin causa cuyas disposiciones pertinentes del Código de Comercio fueron descritas otros es necesario que lo acción principal o sea la cambiaria hoyo prescrito para poderiniciar como último remedio (palabras textuales de uno de los partes) la acción de enriquecimiento ilícito…”, “concluyendo a renglón seguido que si en el caso presente los pagarés fueron 'cancelados' por folio ejecutoriado y los cheques no los hizo valer el Banco demandante, trótese por ello de ….situaciones jurídicos diferentes...' que, o juicio de lo corporación sentenciadora, no pueden fundar la acción aludido. Pero si algo resplandece con absoluto claridad es que sea por efecto de lo prescripciónextintiva de lo acción cambiaría directo emergente de los pagarés, o bien por el 'pago' resultan te de la entrego de los cinco cheques que en julio de 1982 le hizo INVERSIONES TARGA LTDA., al BANCO NACIONAL o, en fin, como consecuencia de la no operando efectivo de cuatro de estos títulos, para mi poder dan te devino lo inutilidad completa de aquellos pagarés paro emplear con fundamento en ellos cualquier otro recurso de cobranza legalmente factible. Dicho en otras palabros, es el rigor formal del derecho de los Títulos Valores el que ha engendrado aquí, en concreto, lo situación definidora de la causa petendi característico de lo acción de enriquecimiento, es decir la pérdida definitivo de las acciones cambiarías de cobro y lo carencia de acciones causales que determina poro el Banco la ausencia de cualquier otro mecanismo legal para obtener lo prestación o el reembolso, luego por este aspecto específico y si para dirimir el conflicto se hubieron hecho actuar los arts. 882 inciso final y 831 del C. de Com, del modo en que era imperativo hacerlo de acuerdo con los arts. 5, 8, 48 de lo L. 153 de 1887 enconcordanciacon los arts. 26,27 y 30 delC. Civil aplicables estos porfuerza del renvio (sec)que consagran los arts. 2 y 822 de la codificaciónmercantil-los pretensiones entablados en la demando habrían recibido con seguridad despacho favorable, esto por cuanto el inconveniente teórico hallado por el Tribunal y que es sustento Cardini de su decisión, carece de base legal. La providenciaimpugnada, pues,fue pronunciado con infracción de la ley y esa infracción, como 'creo haberlo puntualizado con lo necesaria precisión, influye sustancialmente en lo dispositivo, habida consideración que se trata de violaciones de tal naturaleza
  • 18. que, de no haberse sucedido,eljuicio jurisdiccionalde fondo habría favorecido las aspiraciones de la institución que representa”. CONSIDERACIONES 1.- Del texto de la sentencio impugnado se estable sin hesitación alguna que el sentenciadorde segundo grado entendió cabalmente que lo acción deducida en este proceso por el Banco Nacional contra Inversiones Targa S.A., se apoyó fundamentalmente en lo de enriquecimiento sin causo, consagrado positivamente en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio,en virtud de la cual o pesar de que el acreedor deje caducar o prescribir el instrumento que ha recibido por una obligación anterior, sin embargo "… tendrá acción contra quien se hayo enriquecido sin causa o consecuencia de la caducidad o prescripción...", comoquiera que al comenzar sus motivaciones fue explícito en observar que "El Banco Nacional en liquidación, no ejercitado lo acción de enriquecimiento sin causo consagrada expresamente en la ley comercial en formo genérico en el art. 831, que dice a...” y consagrado espáticamente para lo prescripcióno caducidad de los títulos valores, en el art. 882 que textualmente dice: "...". Y si bien encontró acreditado "...hasta lo saciedad…" el préstamo y los pagarés que describe y relaciona la demanda, no sucedió lo mismo conelpresupuesto,que segúndichospreceptos,es cardinal para el ejercicio de lo acción promovida, pues advirtió que la inutilidad de toles instrumentos no devino por la ocurrencia de alguno de los fenómenos reclamados poro tol efecto por el precitado texto legal,sino porlo solucióno pago de los obligaciones en ellos consignado, como se deducíade lo sentencio proferidael 19 de marzo de 1985 (folios 110 o 119,Cdno.No.2) porel Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario promovido por Inversiones Torga S.A. contra el Banco Nacional, providencio confirmada mediante fallo de 12 de febrero de 1987 (folios 31 o 50, Cdno. No. 2), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y debidamente ejecutoriada ante la deserción delrecurso extraordinario interpuesto contraél (auto de 11 de moyo de 1980,folios 278 y279,Cdno.No. 3), pues,en el punto, expresó:
  • 19. “Lo afirmaciónimplícitaque hace el Banco Nacional sobre (que)los tres pagarés referidos se hallan prescritos, fue desvirtuada por lo sentencia anterior en donde los mismos sociedades fueron partes y que nos referimos otros, cuando en su porte resolutiva (punto segundo) dispuso: 'Declarar que Inversiones Torga Ltda., pagó al Banco Nocional en liquidación el día 28 de junio (sic) de 1982, lo sumo de $11.939.OOO.oo mediante giro y entrega y el endoso y entrego de los cheques (sic) descritosen el hecho cuarto del libelo demandatorio'. Y el punto tercero de lo mismo porte resolutiva CONFIRMA Y ACLARA que esa sumo de dinero corresponde precisamente alvalor de los pagarés identificadosconlos Nos.213, 215 y 216 por las cantidades de $3.OOO.OOO.oo, $3.OOO.OOO.ooy $1.000.OOO.oo respectivamente,pagarés que evidentemente tenían como fecha de vencimiento Enero de 1982. “En conclusión pues, para que pueda ejercitarse cualquiera de las dos acciones de enriquecimiento sin causa cuyos disposiciones pertinentes del C. de Co. fueron descritos atrás, es necesario que la acción 'principal' o seo, lo cambiaría hoyo prescrito para poder iniciar como 'último remedio' (palabras textuales de una de las partes) lo acción de enriquecimiento ilícito (sic). Como en el caso presente el fallo anterior dijo que tales pagarés habían sido cancelados, mal se puede fundamentar la acción de enriquecimiento sobre lo base de que estuvieron prescritas yo que son dos situaciones jurídicos diferentes. No sobra decir que las razones que tuvo el anterior fallo paro declarar válido el pago de los pagarés, hecho por Torga Ltda., no puede ser nuevamente discutido ahora. “De lo hecho hasta aquí se puede concluir evidentemente que lo sentencia de primera instando se fundamentó en una razón básica y valedero como fue la existencia de un folio anterior que declaró la validez del pago de unos pagarés mediante otros títulos valores (cheques)documentos estos sobre los cuales no se puede ofender tampoco ningún argumentó relacionado con lo imposibilidad alegado por el Banco paro cobrarlo (sic) porque esto materia también fue discutida en fallo anterior”.
  • 20. Empero, no fue lo precedente lo única rozón esgrimido para denegarlo prosperidad de los aspiraciones delbanco demandante, sino que, ante lo insistencia de la entidad actora de que de todas maneras había paro ello un empobrecimiento y para la sociedad demandado un enriquecimiento sin causo generado por lo relación sustancial descrita en la demanda, el Tribunal ad-quem agregó, apoyado también en el artículo 882 del Código de Comercio, lo siguiente: “Cuando el art. citado se refiere o lo entrego de cheques, letras, pagarés y demás títulos valores, como pago de uno obligación anterior, en nuestro coso la 'obligación anterior' sería la obligación que adquirió Torga cuando libró los pagarés y recibido (sic) el dinero en préstamo del Banco. Obligación anterior que vino o ser pagado con la entrega de los cheques tantos veces enunciados. Ahora bien, de acuerdo con el último inciso que regola (sic) el evento en que el acreedor haya dejado caducar o prescribir el instrumento en su poder, en este coso en poder del Banco, paro el coso presente seríanlos mismos cheques,conservando, aquí si, la acción de enriquecimiento a consecuencia de la caducidad o prescripción, pero se repite derivado de los cheques. "Aquí tropezamos con dos obstáculos insalvables paro lo prosperidad de la acción aquí impetrado, el primero de ellos es el de que el Banco inició esta acción de enriquecimiento sin causa, con base en unos pagarés presuntamente prescritos y no lo inició con base en los cheques que recibió de Torga, como pago, pues esto no lo dijo en su demanda, ni tampoco los adjuntó a lo mismo. Y en el evento hipotético de haber in tentado esto acción con base en los cheques,las personas que se debieronenriquecer,porel no pago de la obligación podían ser diferentes a la sociedad Targa Ltda., como los cuentacorrentistas de los cheques a endosantes de los mismos. "Resumiendo lo anterior, concluimos que ni aún en el caso de ignorar o que no existiese el fallo anterior, la acción aquí ejercitada podría prosperar".
  • 21. 2.- La censura, como también se deduce delresumen del cargo, advierte que, como no tienen ningún reparo que formularle a la situación de facto establecida por la sentencia impugnada, en fila toda su actividad a cuestionar, desde el aspecto exclusivamente jurídico, las conclusiones que llevaron al ad-quem a denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto en su sentir, si el Tribunal no accedió a declarar la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa promovidapor el Banco Nacional contra Inversiones Targa S.A., fue porque no entendió que ella solamente requiere de tres condiciones que en esencia se reducen a la "...pérdidade toda accióncambiaría no so lamente pordecaimiento o prescripción, que sonlos dos eventos a los que de modo explícito se refirió el legislador, sino por cualquiera otra razón que ante sus propias características circunstanciales y porser -manifestaciónde los rigores inmanentes al formulismo de los títulos valores, ha tenido la consecuencia de dejar intacto el enriquecimiento sin causa..."; a que "...el obligado a cubrir el título, señalado como de mandado en el libelo,haya obtenido un provecho indebido que esté liga do con su emisión o negociación... "; a la "existencia de un empobrecimiento correlativo... que puede consistir no sólo en una pérdida material sino en una ventaja impedida de ingresar en sus haberes...", y, un nexo de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. 3.- Así planteada la controversia y ubicada la Corte, de consiguiente,en el preciso campo que le demarca la censura, bien pronto se advierte el fracaso de la gestiónimpugnaticia, porcuando a pesar de la labor interpretativa realizada por el censor para predicar que para el buen suceso de la acción de enriquecimiento sin causa consagrada en el artículo 882 del Código de Comercio, tan solo basta la pérdida de la acción cambiaría y la concurrencia de los tres requisitos enunciados en el cargo, esta Corporaciónha sostenido que, además de ellos, es indispensable que tal acción tenga como fundamento lo prescripción o caducidad de los títulos valores que se hayan recibido como formulo de solución de obligaciones precedentes,como quiero que al señalar los limitados alcances de que dispone la actio inren verso, consagrado en el
  • 22. antecitado texto mercantil, hoya hecho sobre el particular pronunciamientos como los siguientes: “4.- El último inciso de la disposiciónen comento regulo el coso en que el título crediticio con que se hizo el pago no hoyo sido des cargado, bien porque se hayo dejado prescribir,yo porque se haya dejado caducar, evento en el cual también se produce la terminación de lo obligaciónanterior. Pero agrega lo norma que sin embargo de ocurrir esto, el acreedorpuede,dentro del lapso de un año, instaurar lo acción de enriquecimiento injusto. “5.- Del texto que se examina no se infiere, desde ningún punto de visto, que lo acción de enriquecimiento injusto sea, en todas las áreas delderecho mercantil, autónoma, o seo,que su viabilidad no depende del hecho de que quien lo incoa no tengo o hoya tenido otro en beneficio suyo y que aún en el supuesto de que hubiese operado lo caducidad o lo prescripción, esto no es óbice para instaurarlo. Dedúce ”se sí, por el contrario, que se trota de uno regulaciónnormativo específico,concerniente exclusivamente o los cosos enque se pago uno obligacióncausal preexistente,como se dijo atrás, con uno o varios títulos valores de contenido crediticio respecto de los cuales se produce lo caducidad o lo prescripción; por lo que impónese o firmar que la norma da un tratamiento particular a la actio in rem verso cuando ésta se apoyo en tal tipo de documentos crediticios…” (Cos. Civ. de 18 de agosto de 1989. Proceso ordinario de Jeon Koissor Fegholi contra Compañía Aseguradora Colseguros S.A.). “Pero se troto en este evento, de una acción de enriquecimiento especialno sólo por su consagración normativo de este orden,sino también porque se estructuro particularmente, con los requisitos generales de aquel principio, establecidos por lo doctrino y lo jurisprudencia y ahora consagrados en el artículo 831 del Código de Comercio, pero concretados y especificados en dicho disposición,para lo caducidad o prescripciónde los títulos valores. De ahí que aquelprecepto delinciso finaldelart.882 citado (distinto en lo pertinente al correspondiente en el proyecto I NT AL), en armonía con sus incisos precedentes, concedo expresa y claramente dicha acción al 'acreedor' específico de lo obligación
  • 23. fundamental que no sido cancelado por el título valor que se ha dejado caducaro prescribir,yque,además,tambiénhoyo resultado empobrecido por este motivo, siempre que se encuentren satisfechos todos los requisitos contemplados en el contenido integral delartículo 882 C.Co.,dentro de los cuales debe resaltarse paro este coso,los relativos o: de una porte, o la necesidad de que exista un enriquecimiento que recaigo en la persono que, siendo responsable del pago de un título valor de contenido crediticio de uno sumo de dinero, entregado como pago de uno obligación anterior, por si mismo o por cuento de otro, dejo de hacer dicho pago, yo que enriquecerse es tanto como recibir ingreso, o, como ocurre en este coso,deja de cancelar pasivo incrementado para sí o poro otro patrimonio. Y de lo otra, que como consecuenciade ello se ocasione un empobrecimiento en el acreedor titular actual del título valor, cuando por su caducidad o prescripción no obtiene lo satisfacción del derecho en él incorporado, ni tampoco lo de lo obligaciónoriginario o fundamental extinguida0. (Cos. Civ. de 5 de octubre de 1989,C.J.CXCVI,págs.59 y 60) (Subrayas de la Solo). 4.- Por lo tanto, no se amerito quebranto del artículo 882 del Código de Comercio,nide ningún otro de los invocados enelcargo, pues es indiscutible que frente o la situación de facto establecido por el Tribuno en la sentencia impugnado, resultaba cierta mente inaplicable dicho texto comercial a lo cuestión sub-júdice. 5.- Pero, además de lo precedentemente expuesto, de suyo suficiente para mantener incólume el fallo recurrido, es pertinente agregarque elcargo es incompleto,pues lo censuro dejaalmargen del reproche los otros razones aducidas por el Tribunal, para con apoyo en ellas, denegar igualmente las aspiraciones de lo entidad demandante, por cuanto ningún reparo enderezo para controvertir, por ejemplo, la validez del pago de los mencionados pagarés, declarado así mediante sentencia de 12 de febrero de 1987, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó o su vez, lo proferido el19 de marzo de 1985,por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario de larga Ltda., contra el Banco Nacional, ni la afirmación de que aún situado el conflicto en lo hipótesis previsto por el citado artículo 882 del Código de Comercio, lo acción no debido
  • 24. promoverse no con base en los cuestionados pagarés sino con fundamento en los cheques que se entregaron para extinguir los obligaciones contenidos en aquellos, o que siendo ello o sí, los personas enriquecidas porelno pago de los aludidos títulos valores "…podrían ser diferentes a lo sociedad Torgo Ltda., como los cuentacorrentistas de los cheques o endosantes de los mismos", omisiones que determinan que, aún removiendo el obstáculo descrito en el cargo, arruinarían la gestiónimpugnoticia, pues tales motivaciones no combo ti dos seguirían prestando le sólido apoyo o lo sentencio recurrida, por cuanto no sido criterio de esto Corporaciónel de qué ".. cuando un fallo tiene varios fundamentos, es menester que se los ataque y destruyo todos para poder infirámoslo;sino se los impugnatodos,o siaún atacándolos,queda por lo menos uno que sea bastante paro respaldar la sentencia, no puede ser ésta quebrada" (CXIX,261) aspecto sobre el cual dijo lo Corte en fa lio de 6 de agosto de 1958: "Cuando la sentencio acusado se basa en varios motivos jurídicos,independientes,pero codo uno con fuerza suficiente poro sustentar lo decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si lo censura en casación es ineficaz paro desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada” (LXXXVIII, 2199, 596). 6.- De tal manera que, lo aspiracióndel ente bancario recurrente de obtener el pago de los controvertidos pagarés, no yo sobre el preciso ámbito de la acción de enriquecimiento sin causo tratado en el artículo 882 del Código Mercantil, sino al amparo de lo más amplio concepción que el Derecho Civil tiene sobre dicho figuro, deducido del artículo 8º de la ley 153 de 1887 como una de los fuentes jurisprudenciales de obligaciones, se trunca frontalmente, pues no hoy dudo que siendo ésta esencialmente subsidiaria, el Banco demandante contó con una simple oportunidad rara obtener el reembolso de lo prestado,como fue la controversiaplanteada en el proceso ordinario promovida por Torga S.A. contra el Banco Nacional en liquidación paro obtener la declaratorio de pago de los multicitados pagarés, que culminó con sentencia favorable o la demandante, razón por la cual yo no puede el Banco pretender, ahora y aquí, que de todas momeras, so pretexto de un
  • 25. enriquecimiento torticero de la firma demandado,se le cumpla uno prestación yo declarado oportunamente satisfecho por sentencio judicial. De consiguiente, el cargo no prospero. IV – DECISIÓN En mérito de lo expuesto,la Corte Supremo de Justicia en Sola de Casación Civil, administrando justicio en nombre de lo república de Colombio y porautoridad de lo ley NO CASA lo sentencia proferida en este procesoel1° de noviembrede 1990porel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL ROMERO SIERRA EDUARDO GARCIA SARMIENTO CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA ALBERTO OSPINA BOTERO HECTOR MARIN NARANJO