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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
NOMBRE:
REINALDO MOGOLLON
BARQUISIMETO, 2018
Vicios en los Actos Administrativos
Los actos administrativos por disposición de la ley, nacen al mundo jurídico
amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y
material y en consecuencia aun cuando tengan vicios, se reputan válidos y
productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus
efectos en vía administrativa o judicial; ahora bien, se considera como actos
administrativos los decretos, resoluciones, reglamentos, instrucciones, circulares,
ordenanzas y otros, que se emiten desde el Poder Ejecutivo o desde los gobiernos
municipales. En el marco de la división de los tres poderes del Estado, los actos
administrativos que proceden del órgano ejecutivo son diferentes de los actos
legislativos o judiciales, puesto que son actos esencialmente ejecutivos.
En este sentido de ideas, tenemos que los actos administrativos, para tener
validez, deben cumplir requisitos de fondo y de forma, como la competencia, la
legalidad o el cumplimiento de ciertas formalidades como su carácter público. En
caso de faltar tales requisitos el acto administrativo se considera como ilegal o
irregular, siendo en consecuencia nulo o anulable.
De tal manera tenemos que en nuestra legislación venezolana y en el derecho
son nulos los actos cuyos vicios es insubsanable y carecen de validez, en el cual no
surten ningún efecto jurídico. La nulidad absoluta se aplica las reglas siguientes,
como lo son; 1, puede ser declarado de oficio por el juez. 2, puede pedir que se lo
declare todos los interesados, con excepción del que ha realizado el acto conociendo
o debiendo conocer al vicio que lo invalidaba. 3, puede pedir su declaración del
Ministerio Público, 4, no es susceptible de confirmación. 5, la acción de nulidad es
imprescriptible.
Seguidamente encontramos la nulidad relativa, la cual se aplica en los
siguientes motivos, 1- no puede ser declarada de oficio por el juez, sino a petición de
partes. 2- no puede pedir su declaratoria el Ministerio Público, 3- puede ser
confirmado por los interesados. 4- la acción prescribe con el transcurso del tiempo. 5-
la doctrina clasifica las nulidades en expresa o extuales y virtuales. Ambas nulidades
deben ser declaradas formales por el órgano competente, y ese es un principio que se
aplica en el derecho privado como en el derecho público.
Ahora bien, también son nulos los actos administrativos que padecen de
incompetencia radicar por razón de materia o de territorio. Esos actos no pueden ser
convalidados por prescripción ni por ratificación. Cuando la incompetencia es por
grado, el acto puede ser convalidado por el órgano competente. Son también nulos los
actos que contravienen una ley expresa, aunque no se trate de competencia ni de
forma.
Seguidamente, encontramos la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental con asunto Nº: KP02-N-
2005-115; estableciendo así;
“…Para analizar los vicios que pueden afectar los actos
administrativos, procederemos a su estudio partiendo de la manera como
surgieron los elementos estructurales del acto administrativo.
En primer lugar tenemos el elemento competencia, que puede ser
afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la
incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio
de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en
cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el
vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En segundo término, tenemos el elemento forma. En cuanto a éste
encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de
procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4
LOPA); pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley
(art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art.
19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20
LOPA).
En tercer lugar encontramos el elemento fin. La potestad
administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en
el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin
que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un
vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que - a diferencia de los otros
vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado (CSJ-SPA 31-1-90).
En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto
administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de
imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta (Art.
19 ord.3 LOPA); fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que
presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
En quinto término, surgió el elemento causa del acto. Según
Farías Mata, se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa,
cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con
carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados
(art. 19 ord. 2 LOPA); si no se cumplen los requisitos previstos en el
artículo 18 ord. 5 de la LOPA, produciéndose un falso supuesto de hecho
o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la LOPA, que
implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la
decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad
relativa (art. 20 LOPA).”
Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los
vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes: primero que la nulidad
relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA); en segundo lugar, la nulidad relativa
no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA), y
en tercer lugar la nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).
Para concluir, tenemos como ejemplo claro de los vicios anulables y los que
son subsanables, para empezar con los vicios que anulan el acto administrativo, es
cuando en dicho acto administrativo se está fundamentando en cosas ilegales o de
improcedente ejecución, en este caso lo hará nulo, seguidamente los actos
administrativos que puedan ser subsanables, son cuando en dicho acto administrativo
faltare algún requisito del artículo 18 de la LOPA. Finalizando cabe destacar que esto
se fundamenta en los artículos 18, 19, 20, y 21 de la LOPA.
BIBLIOGRAFIA
http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lopa.html
http://saiaead.uft.edu.ve/ead/mod/assign/view.php?id=263067

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO NOMBRE: REINALDO MOGOLLON BARQUISIMETO, 2018
  • 2. Vicios en los Actos Administrativos Los actos administrativos por disposición de la ley, nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia aun cuando tengan vicios, se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial; ahora bien, se considera como actos administrativos los decretos, resoluciones, reglamentos, instrucciones, circulares, ordenanzas y otros, que se emiten desde el Poder Ejecutivo o desde los gobiernos municipales. En el marco de la división de los tres poderes del Estado, los actos administrativos que proceden del órgano ejecutivo son diferentes de los actos legislativos o judiciales, puesto que son actos esencialmente ejecutivos. En este sentido de ideas, tenemos que los actos administrativos, para tener validez, deben cumplir requisitos de fondo y de forma, como la competencia, la legalidad o el cumplimiento de ciertas formalidades como su carácter público. En caso de faltar tales requisitos el acto administrativo se considera como ilegal o irregular, siendo en consecuencia nulo o anulable. De tal manera tenemos que en nuestra legislación venezolana y en el derecho son nulos los actos cuyos vicios es insubsanable y carecen de validez, en el cual no surten ningún efecto jurídico. La nulidad absoluta se aplica las reglas siguientes, como lo son; 1, puede ser declarado de oficio por el juez. 2, puede pedir que se lo declare todos los interesados, con excepción del que ha realizado el acto conociendo o debiendo conocer al vicio que lo invalidaba. 3, puede pedir su declaración del Ministerio Público, 4, no es susceptible de confirmación. 5, la acción de nulidad es imprescriptible. Seguidamente encontramos la nulidad relativa, la cual se aplica en los siguientes motivos, 1- no puede ser declarada de oficio por el juez, sino a petición de partes. 2- no puede pedir su declaratoria el Ministerio Público, 3- puede ser
  • 3. confirmado por los interesados. 4- la acción prescribe con el transcurso del tiempo. 5- la doctrina clasifica las nulidades en expresa o extuales y virtuales. Ambas nulidades deben ser declaradas formales por el órgano competente, y ese es un principio que se aplica en el derecho privado como en el derecho público. Ahora bien, también son nulos los actos administrativos que padecen de incompetencia radicar por razón de materia o de territorio. Esos actos no pueden ser convalidados por prescripción ni por ratificación. Cuando la incompetencia es por grado, el acto puede ser convalidado por el órgano competente. Son también nulos los actos que contravienen una ley expresa, aunque no se trate de competencia ni de forma. Seguidamente, encontramos la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental con asunto Nº: KP02-N- 2005-115; estableciendo así; “…Para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procederemos a su estudio partiendo de la manera como surgieron los elementos estructurales del acto administrativo. En primer lugar tenemos el elemento competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA). En segundo término, tenemos el elemento forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA). En tercer lugar encontramos el elemento fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin
  • 4. que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que - a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado (CSJ-SPA 31-1-90). En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta (Art. 19 ord.3 LOPA); fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA). En quinto término, surgió el elemento causa del acto. Según Farías Mata, se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (art. 19 ord. 2 LOPA); si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la LOPA, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la LOPA, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).” Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes: primero que la nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA); en segundo lugar, la nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA), y en tercer lugar la nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA). Para concluir, tenemos como ejemplo claro de los vicios anulables y los que son subsanables, para empezar con los vicios que anulan el acto administrativo, es cuando en dicho acto administrativo se está fundamentando en cosas ilegales o de improcedente ejecución, en este caso lo hará nulo, seguidamente los actos administrativos que puedan ser subsanables, son cuando en dicho acto administrativo faltare algún requisito del artículo 18 de la LOPA. Finalizando cabe destacar que esto se fundamenta en los artículos 18, 19, 20, y 21 de la LOPA.