2. 1) El Derecho Administrativo nació
de las revoluciones liberales.
2) Implica División de Poderes o
distribución de competencias.
3) La Ley nace como voluntad
general (interdicción de la
arbitrariedad).
Voluntad comunitaria.
Todo el poder es de la Ley.
Sólo en nombre de la Ley se
impone obediencia.
3. NOCIONES
GENERALES
Es una Garantía Constitucional de los
Derechos Fundamentales.
Es un criterio rector en el ejercicio de los
Poderes del Estado.
El Principio de Legalidad, es la mas acabada garantía establecida en
el Estado Social de Derecho y de Justicia en beneficio de los
administrados, “contra las posibles arbitrariedades de la autoridad
ejecutiva”, para lo que, el ordenamiento jurídico debe establecer los
limites y el marco legal de dicha actividad.
5. Administración Reglada (Potestad Reglada):
Es aquella potestad, que se halla debidamente normada por el
ordenamiento jurídico. En consecuencia, es la misma Ley quien
determina la autoridad que debe actuar, en qué momento y la forma
como ha de proceder, por lo que no cabe que se pueda hacer uso de
una “valoración subjetiva”.
Poder Discrecional (Potestad Discrecional):
Es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad
administrativa, en presencia de circunstancias de hecho
determinadas, adoptar una u otra decisión, es decir cuando su
conducta o forma no esté previamente determinada por la Ley, el
servidor público es “relativamente libre” para apreciar, valorar,
juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión
dentro de las varias posibilidades.
6. ¿QUÉ TENEMOS
ENTONCES?
Son
Potestades
Jurídicas del
Estado
Ante ciertas
circunstancias de
hecho determinadas
Provienen de una
Autoridad
Administrativa
Difieren en la libertad de
valoración, apreciación y
escogencia entre varias
posibilidades u opciones
Potestad Reglada
(No Existe Libertad)
Potestad Discrecional
(Libertad Relativa)
7. POTESTADES REGLADAS POTESTADES DISCRECIONALES
La decisión a que se refiere su
ejercicio es de cumplimiento
obligatorio, y en presencia de tal
supuesto y de su contenido, el
mismo no puede ser configurado
libremente por la Administración
Pública, sino que ha de limitarse a lo
que la propia Ley ha revisto sobre
ese contenido de modo preciso y
completo.
La Ley que atribuye la potestad a la
Administración solo fija algunas de
las condiciones del ejercicio de la
misma y remite la determinación del
resto de las condiciones a la
apreciación subjetiva del órgano
titular de dicha potestad.
8. Para Hildegard Rondón de Sansó (1981) el margen de
libertad otorgado por el legislador a la Administración
para que actúe, recae:
1) Sobre el contenido del acto (¿qué?).
2) Sobre la decisión de proveer o no proveer (¿por qué?
y ¿para que?).
3) Sobre la oportunidad o mérito (¿cuándo?).
4) Sobre cualesquiera otros elementos circunstanciales
(¿cómo?, ¿dónde?).
9. El poder jurídico de la competencia para decidir equivale
a la satisfacción del interés general y por ende, a partir
de la observación de los elementos fácticos se mueve
la adopción de la decisión que mas le convenga a la
comunidad. La ley, en los casos en que la autoriza
exige que tal potestad debe desarrollarse en forma
adecuada a los fines de la norma que la autoriza y
proporcional a los hechos que le sirven de causa.
10. Las Potestades Regladas, vienen predeterminadas en la norma
que les atribuye todos los elementos, de manera que el margen de
valoración es NULO, y lo único que debe hacer la Administración
Pública es limitarse a aplicar correctamente lo dispuesto en la
norma, cuando constata que existen los presupuestos de hecho
previstos para su ejercicio. Por su parte, se habla de Potestades
Discrecionales, cuando la Ley, solo fija algunas de las condiciones
del ejercicio de dicha potestad y remite la determinación del resto
de las condiciones a la “apreciación subjetiva” del órgano de la
Administración Pública titular de la misma.
11. DIFERENCIAS
ENTRE AMBAS
EN CUANTO A
LA LIBERTAD
DE OBRAR
EN CUANTO A
LOS FINES Y
MEDIOS
PREVISTOS
EN CUANTO A LA
OPORTUNIDAD DE
OBRAR
EN
CUANTO
A LA
NORMA
12. 1) La discrecionalidad es otorgada por la Ley.
2) La Ley prevé sobre qué recae la discrecionalidad.
3) El fin y/o norte de la potestad discrecional también está
previsto en la Ley, el cual será cónsono con el interés
público y colectivo.
4) El Poder Discrecional se define en relación con las
exigencias del Principio de Legalidad también de manera
residual, por cuanto el mismo comienza allí donde las Leyes
terminan.
13. Son términos abstractos, sobre los cuales no hay un
significado normativo determinado y le toca al funcionario
determinar si se configura en la situación de hecho, a los
fines de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la
norma. Dichos términos, también han sido calificados
por la doctrina italiana como casos de “Discrecionalidad
Técnica”.
15. Aun cuando una disposición legal o
reglamentaria deje alguna medida o
providencia a juicio de la autoridad
competente, dicha medida o
providencia deberá mantener la
debida proporcionalidad y adecuación
con el supuesto de hecho y con los
fines de la norma, y cumplir los
trámites, requisitos y formalidades
necesarios para su validez y eficacia.
Articulo 12. LOPA
16. IMPUESTOS POR EL
PRINCIPIO DE LA
IGUALDAD
IMPUESTOS POR LOS
PRINCIPIOS GENERALES
DEL DERECHO
INJUSTICIA MANIFIESTA, EQUIDAD,
BUENA FE, SEGURIDAD, Y OTROS
RACIONALIDAD EN:
1) LA OPORTUNIDAD DE ACTUAR
2) LA TECNICA
1) COMPROBACION DE LOS HECHOS.
2) CALIFICACION DE LOS PRESUPUESTOS DE HECHO
IMPUESTOS POR EL
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
O RACIONALIDAD
IMPUESTOS POR LA FORMA
DE APRECIACION DE
LOS HECHOS
IMPUESTOS POR EL
PRINCIPIO DE LA
PROPORCIONALIDAD
17. Abg Esp. Diana V Herrera A
E-Mail: dianaherrera22@gmail.com
diana.herrera22@hotmail.com