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Peritajes en Chile
IDECS: 338
FECHA: 09/08/2017
Palabras Clave
Peritaje, admisibilidad
Informe con principales resultados del estudio diagnóstico de los
sistemas de peritajes en Chile
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Índice
I. Introducción ............................................................................................................................................... 3
II. Metodología ............................................................................................................................................... 4
III. Análisis normativo ...................................................................................................................................... 5
A. Procedimiento civil................................................................................................................................ 5
a. Admisibilidad y controles de idoneidad............................................................................................ 5
b. Designación....................................................................................................................................... 6
c. Financiamiento ................................................................................................................................. 8
d. Control .............................................................................................................................................. 8
e. Valoración ......................................................................................................................................... 9
B. Proceso penal........................................................................................................................................ 9
a. Admisibilidad y controles de idoneidad............................................................................................ 9
b. Designación..................................................................................................................................... 10
c. Financiamiento ............................................................................................................................... 10
d. Control ............................................................................................................................................ 10
e. Valoración ....................................................................................................................................... 11
C. Proceso ante los tribunales de familia ................................................................................................ 11
a. Admisibilidad y controles de idoneidad.......................................................................................... 11
b. Designación..................................................................................................................................... 11
c. Financiamiento ............................................................................................................................... 12
d. Controles......................................................................................................................................... 12
e. Valoración ....................................................................................................................................... 13
D. Proceso laboral.................................................................................................................................... 13
a. Admisibilidad y Controles de Idoneidad ......................................................................................... 13
b. Designación..................................................................................................................................... 14
c. Financiamiento ............................................................................................................................... 14
d. Controles......................................................................................................................................... 14
e. Valoración ....................................................................................................................................... 14
IV. Análisis comparado .................................................................................................................................. 15
A. Procedimiento civil.............................................................................................................................. 15
a. Admisibilidad y controles de idoneidad.......................................................................................... 15
b. Designación..................................................................................................................................... 16
c. Financiamiento ............................................................................................................................... 16
d. Control ............................................................................................................................................ 16
e. Valoración ....................................................................................................................................... 16
B. Proceso penal...................................................................................................................................... 17
a. Admisibilidad y controles de idoneidad.......................................................................................... 17
b. Designación..................................................................................................................................... 18
c. Financiamiento ............................................................................................................................... 18
d. Control ............................................................................................................................................ 18
e. Valoración ....................................................................................................................................... 18
C. Otras materias..................................................................................................................................... 19
V. Diagnóstico acerca de la labor pericial..................................................................................................... 20
A. Visión sistémica de los peritajes en Chile............................................................................................ 21
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a. Debilidades normativas .................................................................................................................. 21
b. Debilidades de formación ............................................................................................................... 24
c. Desempeño de los actores del sistema judicial: peritos, jueces y litigantes .................................. 27
d. Inexistencia de comunidades disciplinarias y el poco peso de los Colegios Profesionales............. 39
VI. Conclusiones del Diagnóstico ................................................................................................................... 40
VII. Propuestas y recomendaciones................................................................................................................ 43
VIII. Anexos ...................................................................................................................................................... 48
A. Análisis del proceso de elaboración de las listas de peritos................................................................ 48
B. Detalle de personas entrevistadas ...................................................................................................... 51
C. Pauta de entrevista semi-estructurada individual .............................................................................. 52
D. Pautas de cuestionario estructurado .................................................................................................. 53
a. Encuesta a Jueces............................................................................................................................ 53
b. Encuesta a Abogados ...................................................................................................................... 59
c. Encuesta a Peritos........................................................................................................................... 65
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I. Introducción
Con fecha 23 de junio de 2016, el Presidente de la Corte Suprema, en el asunto administrativo rol AD-921-
2016, ordenó formar una mesa de trabajo para los fines expuestos en la presentación realizada por la
Asociación Nacional de Peritos A.G., de fecha 31 de marzo de 2016, que planteó la necesidad de introducir
ciertos cambios en el funcionamiento de los peritajes para “una mejor colaboración a los tribunales y
requirentes de nuestros servicios especializados.”
La mesa de trabajo, se constituyó para elaborar un documento básico destinado, ente otros aspectos, a
estudiar la posibilidad de:
› Homologar las denominaciones de las especialidades de peritos consideradas en los listados de las
Cortes de Apelaciones.
› Elevar el nivel de exigencia de los peritos para integrar las listas que conforman bianualmente las
Cortes de Apelaciones del país.
› Analizar la creación de un registro nacional de peritos.
La conformación de la mesa de trabajo quedó a cargo de la Ministra de la I. Corte de Apelaciones de
Santiago, Sra. María Rosa Kittsteiner. En su primera sesión, celebrada el 10 de agosto de 2016, la mesa
acordó encargar a la Dirección de Estudios de la Corte Suprema la realización de un estudio que
diagnosticara el funcionamiento de los sistemas periciales desde la perspectiva de los jueces, usuarios y
peritos, identificando las principales problemáticas. El presente informe corresponde al producto final del
encargo.
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II. Metodología
Luego de un proceso de diseño de la metodología de trabajo, durante el mes de septiembre de 2016 se dio
inicio al estudio que se comprometió con la Mesa a través de la generación de:
i. Un análisis de la normativa de los sistemas de peritos en Chile;
ii. La realización de una indagación que, mediante instrumentos cualitativos
1
y cuantitativos,
permitiera recoger la perspectiva de los actores del sistema pericial, mencionados
anteriormente; y
iii. La elaboración de un reporte que resumiera los principales hallazgos del diagnóstico.
De acuerdo a lo anterior se diseñó una muestra cualitativa, inicialmente, de 17 actores que representasen a
la academia, litigantes, magistrados e instituciones que realizan peritajes. No obstante, conforme fueron
surgiendo hallazgos relevantes no considerados en el diseño original, se amplió la muestra de entrevistas a
37 actores
2
. Ello significó que los plazos originales del estudio (presupuestado para terminar en enero del
presente año) se extendieran a casi el doble, es decir, junio de 2017.
Por su parte, se aplicaron tres encuestas a jueces, abogados litigantes y peritos. Para ello, se diseñaron tres
muestras:
i. Muestra de jueces: a partir de la base de datos de dotación de personal del Poder Judicial, que
identificó un universo de 1.388 jueces, se generó una muestra probabilística estratificada por
tipo de tribunal. Así, se subdividió al universo en tribunales civiles, de cobranza laboral y
previsional, de familia, garantía, letras, letras del trabajo y de juicio oral en lo penal, lo que
llevó a diseñar una muestra de 319 jueces. El estudio logró una muestra de 314 casos, que a
nivel total presenta un error estándar de 4,9% a un 95% de confianza.
I. Tabla I. Diseño muestral, Encuesta jueces.
Tipo de unidad laboral Universo Muestra
Muestra
obtenida Error muestral (%)
JUZGADO CIVIL 58 33 36 10,2
JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y
PREVISIONA 14 12 6 31,4
JUZGADO DE FAMILIA 344 60 59 11,6
JUZGADO DE GARANTIA 319 60 60 11,4
JUZGADO DE LETRAS 177 52 39 13,9
JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO 94 41 27 16,0
TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL 382 61 87 9,3
Total 1388 319 314 4,9
ii. Muestra de abogados: a partir de una base de datos disponible en el Poder Judicial de
abogados registrados en la Oficina Judicial Virtual, que identificó un universo de 38.703
personas, 16.132 mujeres y 22.571 hombres, se diseñó una muestra probabilística estratificada
por sexo, de 146 personas, 73 hombres y 73 mujeres. El resultado del estudio logró una
muestra de 4.097 casos, de los cuales 2.404 correspondieron a hombres y 1.693 a mujeres. A
nivel total, la muestra, con un 95% de confianza, presenta un error muestral de 1,45%. Al
distinguir por sexo, con el mismo nivel de confianza, se obtiene un error 2,25% en el caso de las
mujeres, y de un 1,89% en de los hombres.
II. Tabla II. Diseño muestral, Encuesta de abogados y abogadas.
Sexo Universo
Muestra
diseñada
Muestra
obtenida Error muestral (%)
Hombres 22.571 73 2.404 1,89
Mujeres 16.132 73 1.693 2,25
Total 1388 319 4.097 1,45
1
Ver pauta de entrevista en Anexo C.
2
Ver Anexo B
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5
iii. Muestra de peritos: a partir de las listas de peritos de las Cortes de Apelaciones del país, que
identificó un universo de 2.667 peritos, se diseñó una muestra probabilística estratificada por
sexo, de 139 peritos, de los cuales 70 correspondían a hombres y 69 a mujeres. El resultado del
estudio arrojó una muestra total de 903 casos, de los cuales 365 correspondieron a mujeres y
538 a hombres. Con un nivel de confianza de 95%, a nivel total, se obtiene un error muestral de
2,65%, mientras que al distinguir por sexo, los errores crecen levemente a 3,42% en el caso de
los hombres y a 4,21% en el de las mujeres.
Tabla III. Diseño muestral, Encuesta de peritos.
Sexo Universo
Muestra
diseñada
Muestra
obtenida Error muestral (%)
Hombres 1.556 70 538 3,42
Mujeres 1.111 69 365 4,21
Total 2.667 138 903 2,65
Adicionalmente, se consideró relevante la inclusión de un informe que mediante un análisis comparado de
distintas legislaciones internacionales permitiera revisar de qué manera se organizan los sistemas periciales
en otros países. Así, se desarrolló un estudio de las legislaciones periciales de Argentina, Perú, Costa Rica,
España y Francia, con especial énfasis en cómo en sus sistemas civiles y penales se emplea la prueba pericial.
Todo lo anterior, se articula en el siguiente informe.
III. Análisis normativo
Los peritos son terceros extraños al juicio que poseen conocimientos especiales de alguna ciencia, técnica o
arte y que en virtud de ello les es requerida su opinión en juicio acerca de un hecho sustancial, pertinente y
controvertido o de alguna circunstancia necesaria para la adecuada resolución de un asunto. En general, la
prueba pericial es admisible cuando existen hechos o circunstancias relevantes para cuya apreciación se
necesiten o sean convenientes conocimientos especiales de alguna ciencia, arte u oficio (Art. 411 Nº 1 del
Código de Procedimiento Civil; Art. 314 del Código Procesal Penal y Art. 45 de la Ley Nº 19.968 que crea los
Tribunales de Familia).
Entre las funciones del perito, se encuentran las de (i) informar al tribunal acerca de los principios generales
de su ciencia, técnica y arte; (ii) emitir su opinión respecto de la comprobación de hechos que únicamente
pueden ser observados o que solo pueden ser comprendidos y juzgados en virtud de conocimientos
profesionales especiales; y (iii) extraer conclusiones de hechos que únicamente pueden ser averiguados en
virtud de conocimientos profesionales.
Para su admisibilidad, designación, financiamiento, control y valoración existen, fundamentalmente, dos
sistemas: (i) el sistema de peritos designados por el tribunal como un auxiliar del juzgador y (ii) el sistema de
peritos de confianza de parte, que son designados por ellas.
A. Procedimiento civil
a. Admisibilidad y controles de idoneidad
Nuestro Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) establece en el artículo 409
3
que los informes de
peritos deberán ser oídos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, lo que incluye los casos en
que la ley ordena resolver un asunto en juicio práctico (Art. 411 del CPC). En el mismo cuerpo legal se
establece que también podrá oírse el informe de peritos acerca de: (1°) puntos de hechos para cuya
apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y (2º) acerca de puntos de
derecho referentes a alguna legislación extranjera. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 411
3
Art. 409 (411) Se oirá informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de
estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales.
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del CPC
4
. En estos casos, salvo acuerdo expreso de las partes en sentido contrario, no podrán ser peritos:
(1º) los que sean inhábiles para declarar como testigos en el juicio; y (2º) los que no tengan título profesional
expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiera está reglamentada
por la ley y existen en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el
cargo, lo que está reglamentado en el art. 413 del CPC
5
.
En cuanto les sean aplicables, los peritos están sujetos a implicancias y recusaciones, que pueden ser
reclamadas por la parte a quien pueda perjudicar su intervención, conforme se dispone en el art. 113 del
CPC
6
.
b. Designación
El CPC establece un sistema en el cual los peritos, generalmente, son designados por el tribunal a partir de
una lista confeccionada por las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.
El artículo 412 del CPC establece que el reconocimiento de peritos podrá decretarse de oficio en cualquier
estado del juicio, pero que las partes solo podrán solicitarlo dentro del término probatorio. Y si bien el
artículo 414 del CPC establece que las partes podrán, de común acuerdo, nombrar a los peritos y designar el
número de tales, su calidad, aptitudes o títulos, y los puntos materia del informe pericial, lo usual es que sea
el tribunal quien termina designando a los mismos y determinando su número, calidades, aptitudes, títulos y
los puntos sobre los que recaerá su informe.
Los artículos 414 y 415 del CPC regulan el caso de no existir acuerdo entre las partes o cuando alguna de
ellas no concurre a la audiencia de designación (en cuyo caso se presume que las partes no están de
acuerdo), en cuya hipótesis es el tribunal quien procede a efectuar el nombramiento de un perito, sin que
pueda recaer en alguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte
7
. En estos
casos, el tribunal debe hacer el nombramiento de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren
4
Art. 411 (413) Podrá también oírse el informe de peritos:
1°. Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y
2°. Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera.
Los gastos y honorarios que en estos casos se originen por la diligencia misma o por la comparecencia de la otra parte al
lugar donde debe practicarse, serán de cargo del que la haya solicitado; salvo que el tribunal estime necesaria la medida
para el esclarecimiento de la cuestión, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre pago de costas. El tribunal,
de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que previamente se consigne una cantidad prudencial para responder a
los gastos y honorarios referidos.
La resolución por la cual se fije el monto de la consignación será notificada por cédula al que solicitó el informe de
peritos. Si dicha parte deja transcurrir diez días, contados desde la fecha de la notificación, sin efectuar la consignación,
se la tendrá por desistida de la diligencia pericial solicitada, sin más trámite.
5
Art. 413 (415). Salvo acuerdo expreso de las partes, no podrán ser peritos:
1°. Los que sean inhábiles para declarar como testigos en el juicio; y
2°. Los que no tengan título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se
requiera está reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan
desempeñar el cargo.
6
Art. 113 (118). Sólo podrá inhabilitarse a los jueces y a los auxiliares de la Administración de Justicia para que
intervengan en un negocio determinado, en los casos y por las causas de implicancia o recusación que señala el Código
Orgánico de Tribunales.
Para inhabilitar a los peritos, la parte a quien pueda perjudicar su intervención, deberá expresar y probar alguna de las
causas de implicancia o recusación determinadas para los jueces, en cuanto sean aplicables a aquéllos.
Si la recusación afectare a un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar
sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada.
7
Art. 414 (416). Para proceder al nombramiento de peritos, el tribunal citará a las partes a una audiencia, que tendrá
lugar con sólo las que asistan y en la cual se fijará primeramente por acuerdo de las partes, o en su defecto por el
tribunal, el número de peritos que deban nombrarse, la calidad, aptitudes o títulos que deban tener y el punto o puntos
materia del informe.
Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación de las personas, hará el nombramiento el tribunal, no
pudiendo recaer en tal caso en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte.
La apelación que se deduzca en los casos del inciso 1° de este artículo no impedirá que se proceda a la designación de los
peritos de conformidad al inciso 2°.
Sólo después de hecha esta designación, se llevará adelante el recurso.
Art. 415 (417). Se presume que no están de acuerdo las partes cuando no concurren todas a la audiencia de que trata el
artículo anterior; y en tal caso habrá lugar a lo dispuesto en el 2° inciso del mismo artículo.
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en las listas que son confeccionadas cada dos años por las Cortes de Apelaciones respectivas, hipótesis
regulada en los artículos 416 y 416 bis del CPC
8
.
Estas listas son confeccionadas por las Cortes de Apelaciones respectivas previo concurso público, al que
pueden postular quienes posean y acrediten conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o
especialidad, para lo cual se tiene especialmente en cuenta la vinculación de los candidatos con la docencia
y la investigación universitaria (Art. 416 bis del CPC). Las Cortes de Apelaciones deben procurar en la
confección de estas listas que las especialidades de los peritos queden agrupadas por las siguientes áreas:
Administración de Empresas, Agronomía, Arquitectura, Asistente o Trabajador Social, Biología, Bioquímica,
Construcción Civil, Enfermería, Fonoaudiología, Ingeniería Civil en sus distintas menciones y especialidades,
Ingeniería en Ejecución en sus distintas menciones, Medicina en sus distintas especialidades, Medicina
Veterinaria, Odontología, Pedagogía y Educación, Psicología, y Química y Farmacia. Además, deben
contemplarse otras áreas, tales como acuicultura, antropología, arqueología, arte, auditoría, balística,
caligrafía y documentación, computación, derecho internacional privado y público, ecología, filmaciones y
audio; fotografía, geología y minería, geomensura, infectología e intoxicaciones; investigación de hechos del
tránsito; joyería, medio ambiente y contaminación en sus distintas especies; mecánica automotriz,
meteorología, montaña y alpinismo; nutrición, prevención de riesgos; traductor, intérprete, topografía y
turismo
9
.
Las Cortes de Apelaciones deben fijar en cada bienio el número de peritos necesarios para cubrir los
requerimientos jurisdiccionales, procurando mantener una oferta adecuada a la cantidad de tribunales.
El artículo 3° del Acta N° 208-2013, señala que los concursos públicos utilizados para conformar las listas se
convocan a lo menos el último día hábil del mes de julio del fin del bienio correspondiente y se cierran el
último día hábil del mes de agosto. El llamado a concurso se efectúa mediante una publicación única y
general para todas las Cortes del país en el Diario Oficial, en la Página web del Poder Judicial y en edictos en
las Cortes de Apelaciones, sin perjuicio de la posibilidad de enviar correos electrónicos a los peritos que ya
figuran en los listados.
El artículo ya citado, en su parte final expresa que los postulantes deben hacer una presentación escrita,
indicando su especialidad y su información personal completa. Además, deben acompañar copia autorizada
de su título profesional o el que le habilite para desempeñar la especialidad; un certificado de antecedentes
para fines especiales, un currículum vitae y una fotografía tamaño pasaporte, sin perjuicio de poder adjuntar
los demás antecedentes relevantes que se estimen pertinentes.
Por otro lado, el artículo 4° del Acta N° 208-2013, señala que las Cortes de Apelaciones respectivas deben
solicitar informes de desempeño de los peritos a los juzgados de la jurisdicción e información sobre los
postulantes a la Policía de Investigaciones, Carabineros, el Colegio de Abogados y a los respectivos colegios
profesionales, procediendo con la tramitación del concurso en caso de no recibir respuesta dentro de 30
días. Acto seguido, durante el mes de octubre del término del bienio, las Cortes de Apelaciones respectivas
deben proceder a confeccionar la nómina de peritos, para lo cual deben tener presente los criterios
señalados en el artículo 5° del mismo instrumento:
8
Art. 416 (418). Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la especialidad
requerida que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las
partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el
nombrado.
Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.
Artículo 416 bis.- Las listas de peritos indicadas en el artículo precedente serán propuestas cada dos años por la Corte de
Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada
especialidad.
En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará
las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.
Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones convocará a concurso público, al que podrán postular quienes posean y
acrediten conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual tendrán especialmente en cuenta
la vinculación de los candidatos con la docencia y la investigación universitarias. El procedimiento para los concursos, su
publicidad y la formación de las nóminas de peritos serán regulados mediante un Auto Acordado de la Corte Suprema,
que se publicará en el Diario Oficial.
9
Art. 2 del Acta Nº 208-2013, que fija el Texto Refundido del Auto Acordado sobre Confección de Lista de Peritos en el
Procedimiento Civil o simplemente, en adelante, Acta Nº 208-2013.
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a. La acreditación de los conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o especialidad, teniendo en
especial consideración la vinculación del candidato con la docencia y la investigación universitaria;
b. Los años de experiencia acreditados mediante el título profesional u otra forma que sea digna de
producirse;
c. Los Informes de los Jueces, Policías, Colegio de Abogados y reclamos o felicitaciones expresadas por
instituciones, particulares o los respectivos colegios profesionales.
d. Cualquier otro antecedente que se relacione con el desempeño del postulante como perito,
profesional, o en la ciencia, arte o especialidad, o que, en general, diga relación con su idoneidad,
probidad y ética.
El artículo 6° del Acta ya señalada, dispone que las Cortes de Apelaciones deben fundar someramente las
decisiones por las que se excluye o no incorpora a algún postulante en la nómina de peritos. Contra dicha
decisión, los interesados pueden formular un reclamo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación por el Estado Diario (Art. 7° del Acta Nº 208-2013).
Confeccionadas las nóminas por las Cortes de Apelaciones respectivas y recibidos los reclamos interpuestos
en contra de ellas, todos estos antecedentes se deben elevar a la Corte Suprema a lo menos en el último día
hábil del mes de octubre, con lo cual el tribunal supremo forma las listas definitivas para el bienio siguiente
(Arts. 416 bis del CPC y 2° y 6° del Acta Nº 208-2013). En su revisión de las nóminas y reclamos, la Corte
Suprema está habilitada para suprimir o agregar nombres sin expresar causa, con lo cual quedan
confeccionadas las listas definitivas de peritos, las que se remiten a cada Corte de Apelaciones a más tardar
en el mes de diciembre del término del bienio y se publican en el sitio web del Poder Judicial (Art. 416 bis del
CPC y Art. 8° del Acta Nº 208-2013).
En la práctica, en aquellos casos en que resulta necesaria la designación de un perito de una especialidad
que no está contenida en las listas referidas, los tribunales proceden a designar expertos que no están
incluidos en la lista.
c. Financiamiento
En el artículo 411 del CPC se regulan los gastos y honorarios de los peritos que se originen por la diligencia
misma, así como los gastos de la otra parte por deber comparecer al lugar en donde debe practicarse la
pericia, estableciendo que serán de cargo del que haya solicitado el informe de peritos, salvo que el tribunal
estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestión, en cuyo caso estos desembolsos deben
hacerse por ambas partes por igual. Lo anterior es sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el
pago de las costas, lo que implica que el perdedor del juicio puede tener que reembolsar a la otra parte lo
pagado en gastos y honorarios a los peritos, y sus gastos de traslado.
En el mismo artículo se señala que para el pago del peritaje, el tribunal de oficio o a petición de parte podrá
ordenar que previamente se consigne una cantidad prudencial para responder a los gastos y honorarios
referidos. En este caso, la resolución por la cual se fija el monto de la consignación es notificada por cédula
al que solicitó el informe de peritos, y si dicha parte deja transcurrir diez días sin efectuar la consignación, se
le tiene por desistida de la diligencia pericial solicitada, sin más trámite.
d. Control
Como mecanismos de control, nuestro ordenamiento jurídico contiene diversas normas que permiten
asegurar la idoneidad del informe pericial.
Un primer control viene dado por las normas de admisibilidad y las reglas de inhabilidades, implicancias y
recusaciones que se analizaron más arriba, que permiten excluir informes de peritos en las materias en que
no sean necesarios conocimientos especiales o que emanen de personas que carezcan de título profesional,
así como impedir a personas inhábiles para ser testigos.
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Un segundo control viene dado por el juramento de desempeñar fielmente el cargo que debe prestar el
perito cuando acepta su nombramiento
10
, el cual compromete el honor del experto en desempeñar leal y
correctamente el encargo.
Un tercer control, que opera con independencia del juramento y de su capacidad para influir en el perito,
son los delitos penales consagrados en los artículos 206, 227 y 240 del Código Penal, que respectivamente
sancionan a (i) los peritos que faltaren a la verdad en su informe (delito de falsedad), (ii) los peritos que
convengan en admitir dádiva o regalo por hacer o dejar de hacer algún acto de su cargo o, cuando
ejerciendo las funciones de su empleo o valiéndose del poder que éste les da, seduzcan o soliciten a persona
imputada o que litigue ante ellos (delitos de prevaricación por cohecho), y (iii) los peritos que directa o
indirectamente se interesaren en cualquiera clase de operación respecto de bienes o cosas en cuya tasación
deben intervenir por razón de su cargo (delito de negociación incompatible).
Un cuarto control viene dado por la exigencia de citación previa a las partes para que concurran al
reconocimiento -si así lo quieren-, lo que les permite controlar las condiciones en que se efectúa la pericia
(inciso final art. 417 del CPC).
Lo anterior es complementado por un quinto control, dado por la facultad que se entrega a las partes para
hacer en el acto del reconocimiento las observaciones que estimen oportunas y que se hagan constar los
hechos y circunstancias que juzguen pertinentes, de lo cual debe levantarse un acta (Art. 419 del CPC).
Un sexto control viene dado por las facultades de los tribunales para señalar un término dentro del cual los
peritos deben evacuar sus encargos, pudiendo, en caso de desobediencia, apremiarlos con multas,
prescindir del informe o decretar el nombramiento de nuevos peritos, según los casos (Art. 420 del CPC).
Finalmente, un séptimo control viene dado por la facultad de los tribunales de nombrar a un nuevo perito
en caso que los peritos designados discordaren en sus dictámenes y se estime ello necesario para la mejor
ilustración de las cuestiones que se deben resolver (Art. 421 del CPC).
e. Valoración
Finalmente, en cuanto a la valoración del peritaje cabe señalar que el artículo 425 del CPC establece que
“Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la
sana crítica.” Ello implica que los tribunales pueden apreciar esta prueba con libertad, pero que no podrán
contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados, debiendo además fundamentar su valoración.
B. Proceso penal
a. Admisibilidad y controles de idoneidad
En forma similar a lo establecido para el sistema de procedimiento civil, el Código Procesal Penal (en
adelante, CPP) ha establecido que procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y
siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o
convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio (Art. 314 del CPP). Sin embargo, en
contraste con el sistema de procedimiento civil, el sistema procesal penal ha establecido que los peritos no
podrán ser inhabilitados. No obstante, el CPP establece que durante la audiencia de juicio oral podrán
dirigírsele a los peritos preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor
técnico o científico de sus conclusiones. Asimismo, se habilita a las partes y al tribunal para requerir al perito
información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo
realizado (Art. 318 del CPP). Sin perjuicio de lo anterior, se establece que no podrán desempeñar las
funciones de peritos las personas a quienes la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar
declaración testimonial (Art. 317 del CPP).
10
Art. 417 (419). El perito que acepte el cargo deberá declararlo así, jurando desempeñarlo con fidelidad.
De esta declaración, que habrá de hacerse verbalmente o por escrito en el acto de la notificación o dentro de los tres
días inmediatos, se dejará testimonio en los autos.
El perito encargado de practicar un reconocimiento deberá citar previamente a las partes para que concurran si quieren.
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Por otro lado, el sistema procesal penal contiene un control de admisibilidad formal que se efectúa en la
audiencia de preparación de juicio oral, en que se establece que el juez de garantía admitirá los informes y
citará a los peritos solo cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes
de prueba (es decir, que las pruebas no sean impertinentes, sobreabundantes, nulas ni ilícitas [art. 276
CPP]), considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y
profesionalismo. Además, se faculta al juez de garantía para limitar el número de informes o de peritos,
cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio (Art. 316 del CPP).
b. Designación
En contraste con el CPC, el CPP establece un sistema de peritos de confianza en que se faculta al Ministerio
Público y a los demás intervinientes para presentar informes elaborados por peritos de su confianza y
solicitar en la audiencia de preparación al juicio oral, que éstos fueren citados a declarar a dicho juicio,
acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito (Art. 314 CPP). En
consecuencia, no es necesario un acuerdo de las partes para nombrar a un perito común, puesto que ellas
están habilitadas para nombrar por sí mismas a peritos de su confianza. Tampoco es necesario que estos
peritos se encuentren en una lista confeccionada por las Cortes de Apelaciones. Por último, tampoco se
habilita al tribunal para decretar de oficio o en caso de desacuerdo de las partes a un perito.
c. Financiamiento
El sistema procesal penal contempla que los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los
peritos corresponden a la parte que los presentare. Solo excepcionalmente el juez de garantía puede relevar
a una parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no
cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la
diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el
juez de garantía regula prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presentes los honorarios
habituales en la plaza y el total o la parte de la remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de
cargo fiscal (Art. 316 del CPP).
d. Control
Como mecanismos de control, el sistema procesal penal sigue un esquema mucho más horizontal, que se
concentra en el principio de contradicción que constituye la base de un sistema acusatorio, sin perjuicio de
reconocer también otros tipos de controles comunes con el sistema de procedimiento civil. Así, un primer
control consiste en la obligación expresa de los peritos de emitir sus informes con imparcialidad,
ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare (Art. 314 del CPP).
Un segundo control viene dado por la exigencia de prestar juramento o promesa de decir la verdad antes
que el perito preste declaración (Art. 329 del CPP), lo cual compromete el honor del perito.
Por si lo anterior no fuere suficiente, como un tercer control, está la exposición del perito a la comisión de
los delitos penales consagrados en los artículos 206, 227 y 240 del Código Penal, que ya fueron expuestos en
líneas previas.
Un cuarto control viene dado por la obligación de los peritos de presentar su informe por escrito, con la
exigencia de que contenga una descripción de la persona o cosa, objeto de la pericia, y del estado y modo en
que se hallaren, una relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y de las
conclusiones del peritaje obtenidas a partir de la vista de tales datos y de los principios de la ciencia o de las
reglas del arte u oficio del perito, lo que habilita a las partes para controlar el proceso de confección del
informe pericial (Art. 315 del CPP).
Complementando lo anterior, un quinto control viene dado por la exigencia de que los peritos presten
declaración en el juicio oral y de que sean interrogados personalmente por las partes, sin que su declaración
personal pueda ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de
otros documentos que las contuvieren (Arts. 315, 319 y 329 del CPP). Solo excepcionalmente, tratándose de
pericias consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN y aquellas que recayeren sobre sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, se permite eximir al perito de declarar en el juicio oral mediante la sola
presentación del informe respectivo. Sin embargo, también se establece que si en estos casos alguna de las
partes lo solicitare fundadamente, la comparecencia del perito no podrá ser substituida por la presentación
del informe (Art. 315 del CPP).
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Un sexto control, cuyo objeto es asegurar la integridad de la declaración, está dado por la prohibición de los
peritos y de los testigos para comunicarse entre sí, así como de ver, oír o ser informados de lo que ocurriere
en la audiencia.
Un séptimo control viene dado por la facultad de los intervinientes para solicitar al juez de garantía durante
la etapa de investigación o en la audiencia de preparación de juicio oral que dicte las instrucciones
necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se
refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente (Art. 320 del CPP).
Finalmente, un octavo control destinado a evitar presiones indebidas sobre los peritos, consiste en la
facultad de solicitar al Ministerio Público que adopte medidas tendientes a que se les brinde a éstos la
protección necesaria (Art. 322 del CPP).
e. Valoración
Finalmente, en lo relativo a la valoración de la prueba, el informe de peritos en el sistema procesal penal se
sujeta al régimen general de sana crítica que rige para toda la prueba rendida en el proceso penal, según el
cual los tribunales aprecian la prueba con libertad, pero sin poder contradecir los principios de la lógica, las
máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, debiendo el juzgador hacerse
cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado,
indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo (Art. 297 del CPP).
C. Proceso ante los tribunales de familia
a. Admisibilidad y controles de idoneidad
En relación a la admisibilidad y controles de idoneidad de los peritos en el sistema procesal ante los
Tribunales de Familia, regulado en la Ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia (en adelante, LTF),
cabe indicar que la regulación es prácticamente idéntica a la imperante en el proceso penal, con mínimas
diferencias. En materia de familia, al igual como sucede en el proceso penal, procede la prueba pericial en
los casos determinados por la ley y siempre que, para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la
causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio (Art. 45 LTF).
En forma equivalente a lo que sucede en el sistema procesal penal, se establece un control de admisibilidad
formal que se efectúa en la audiencia preparatoria, en que se establece que el tribunal de familia admitirá la
prueba pericial solo cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de
prueba (es decir, que las pruebas no sean impertinentes, sobreabundantes, ni ilícitas [art. 31 LTF]),
considerare que los peritos otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Además, se faculta
al Tribunal de Familia para limitar el número de peritos, cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer
la realización del juicio (Art. 47 LTF).
Por otro lado, del mismo modo que se establece para materia procesal penal, se contempla que los peritos
no podrán ser inhabilitados y que, no obstante ello, podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar
su objetividad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Además, se faculta a las
partes y al juez para que requieran del perito información acerca de su remuneración y la adecuación de
ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado (Art. 48 LTF). La diferencia con el sistema procesal
penal es que la LTF no establece la limitación que impide que desempeñen las funciones de peritos las
personas a quienes la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial.
b. Designación
En cuanto a la designación de los peritos, cabe señalar que el sistema procesal ante los Tribunales de Familia
también establece un sistema de peritos de confianza. De esta manera, las partes pueden recabar informes
elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia de juicio,
acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad profesional del perito (Art. 45 LTF).
A diferencia del proceso penal, en el proceso ante los Tribunales de Familia se faculta al juez para que, de
oficio o a petición de parte, solicite la elaboración de un informe de peritos a algún órgano público u
organismo acreditado ante el Servicio Nacional de Menores que reciba aportes del Estado y que desarrolle la
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línea de acción a que se refiere el artículo 4°, N° 3.4, de la ley N° 20.032, cuando lo estime indispensable
para la adecuada resolución del conflicto (Art. 45 LTF). Ello es, por lo demás, consistente con el principio de
oficialidad, que faculta al juez para decretar de oficio aquellas pruebas que resulten necesarias de producir
en atención al conflicto familiar de que se trate (Art. 29 LTF). Por lo mismo, en estos casos, el juez está
facultado para intervenir en la designación de los peritos, facultad que en la práctica también es utilizada
por los jueces para hacer suya la prueba pericial de una parte, de manera de evitar que ella se desista de la
misma cuando no le es favorable.
c. Financiamiento
El sistema procesal ante los Tribunales de Familia establece que los honorarios y demás gastos derivados de
la intervención de los peritos corresponderán a la parte que los presente (Art. 47 LTF), sin que se contemple
la posibilidad de que se pueda relevar a una parte, parcial o totalmente, del pago de la remuneración del
perito. No obstante, cabe hacer presente que las partes sin recursos pueden solicitar al tribunal de familia
que ordene la generación de pericias a órganos y servicios públicos (como el Servicio Médico Legal, las
unidades de Diagnóstico Ambulatorio Mayor [DAM] y las Direcciones de Desarrollo Comunitario [DIDECO] de
las Municipalidades), las que resultan de carácter gratuito (Art. 29 y 47 LTF).
d. Controles
Los controles existentes en el sistema procesal ante los Tribunales de Familia son similares a los que existen
en el sistema procesal penal, con la diferencia de que no se contempla expresamente la facultad de solicitar
al juez que dicte las instrucciones necesarias para que los peritos puedan acceder a examinar los objetos,
documentos o lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente y que no se
contempla expresamente la facultad de solicitar al Ministerio Público que adopte las medidas tendientes a
que se les brinde la protección necesaria. Por lo mismo, en el sistema procesal ante los Tribunales de Familia
también impera un sistema de control que se concentra en el principio de contradicción, sin perjuicio de
reconocerse adicionalmente otros tipos de control comunes con el sistema de procedimiento civil.
En este sentido, un primer control consiste en la obligación expresa de los peritos de emitir sus informes con
objetividad, ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare (Art. 45
LTF).
Un segundo control viene dado por la exigencia de prestar juramento o promesa de decir la verdad antes de
que el perito preste declaración (Art. 64 LTF), lo cual compromete el honor del perito.
Como un tercer control, está la exposición del perito a la comisión de los delitos consagrados en los artículos
206, 227 y 240 del Código Penal, los que fueron expuestos con anterioridad.
Un cuarto control viene dado por la obligación de los peritos de entregar su informe por escrito, con tantas
copias como partes figuren en el proceso, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de ellas, con cinco
días de anticipación a la audiencia de juicio a lo menos (Art. 46 LTF). Además, atendida la remisión
normativa que el artículo 46 de la LTF hace al Art. 315 del CPP, dicha obligación trae aparejada la exigencia
de que los informes periciales contengan una descripción de la persona o cosa objeto de la pericia y del
estado y modo en que se hallaren; una relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su
resultado, y de las conclusiones del peritaje obtenidas a partir de la vista de tales datos y de los principios de
la ciencia o de las reglas del arte u oficio del perito, lo que habilita a las partes para controlar el proceso de
confección del informe pericial.
Complementando lo anterior, un quinto control viene dado por la exigencia de que los peritos presten
declaración en la audiencia de juicio cuando alguna parte así lo haya solicitado (Art. 46 LTF) y de que los
peritos expongan brevemente el contenido y las conclusiones de su informe en la audiencia, siendo posible
posteriormente su interrogación por parte de los intervinientes y por el juez con la finalidad de pedir
aclaraciones o adiciones a su testimonio (Art. 64 LTF). Excepcionalmente, con el acuerdo de las partes, el
juez está facultado para eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en
dicho caso el informe pericial como prueba (Art. 49 LTF).
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Un sexto control, cuyo objeto es asegurar la integridad de la declaración, está dado por la obligación del juez
de disponer, al inicio de la audiencia de juicio, que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan
abandono de la sala de audiencia (Art. 63 Nº 3 LTF).
Finalmente, un séptimo control especial de los Tribunales de Familia es la posibilidad de recurrir a un
miembro del consejo técnico para que emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su
especialidad (Art. 64 LTF), y para hacerse asesorar respecto de las objeciones vertidas contra los informes
periciales evacuados (Art. 73 LTF), de modo de contar con la opinión de un profesional que puede aportar
mayores criterios para el análisis de la prueba pericial.
e. Valoración
Finalmente, en lo relativo a la valoración del informe de peritos, cabe señalar que éstos también se
encuentran sujetos al sistema de valoración de la sana crítica, establecido de manera general para todos los
medios de prueba en el sistema procesal ante los Tribunales de Familia (Art. 32 LTF). Por lo mismo, el
Tribunal de Familia podrá apreciar la prueba con libertad, pero sin poder contradecir los principios de la
lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, debiendo el juzgador
hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere
desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.
En atención a lo dispuesto por el artículo 225-2
11
del Código Civil, el Tribunal de Familia tiene la obligación
de considerar y ponderar especialmente, junto a otros criterios y circunstancias, el resultado de los informes
periciales que haya ordenado practicar en lo relativo al establecimiento del régimen y ejercicio del cuidado
personal.
D. Proceso laboral
El Proceso Laboral contiene una escueta regulación del informe de peritos, estableciendo algunas reglas
especiales similares a las fijadas para el sistema procesal penal y para el sistema procesal vigente ante los
Tribunales de Familia, pero aplicando supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del CPC, a
menos que ellas sean contrarias a los principios que informan el proceso laboral (oralidad, concentración,
inmediación, etc.), en cuyo caso el tribunal puede disponer la forma en que se practicará la actuación
respectiva (Art. 432 del Código del Trabajo, en adelante, CDT). Por lo mismo, en el proceso laboral se aplican
supletoriamente las reglas de peritos del CPC, sin perjuicio de la facultad del juez laboral de moderar dicha
aplicación cuando ello resulte contrario a los principios del proceso laboral.
a. Admisibilidad y Controles de Idoneidad
En el sistema procesal laboral, la admisibilidad de la prueba pericial se sujeta a las reglas especiales
establecidas para dicho ordenamiento procesal y supletoriamente a las reglas del CPC. Por tanto, la prueba
pericial debe ofrecerse durante la audiencia preparatoria para que el tribunal laboral examine su
admisibilidad, pudiendo el juez decretar inadmisible las pruebas inconducentes, las que no tengan relación
directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y que no fueren necesarias para su resolución,
así como las que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que
impliquen la violación de derechos fundamentales (Arts. 429, 451 y 453 Nº 4 CDT). Aplicando
supletoriamente las reglas del CPC, cabe señalar que el tribunal laboral podrá decretar la prueba pericial
solo cuando el informe pericial esté ordenado por la ley (Art. 409 CPC) o haya de recaer: (1º) Sobre puntos
de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y (2º) Sobre
puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera (Art. 411 del CPC).
En los controles de idoneidad, cabe señalar, aplican supletoriamente las reglas del CPC, por lo que no podrán
ser peritos los que no tengan título profesional expedido por autoridad competente; si la ciencia o arte cuyo
conocimiento se requiera está reglamentada por la ley, y si existen en el territorio jurisdiccional dos o más
11
Art. 225-2. En el establecimiento del régimen y ejercicio del cuidado personal, se considerarán y ponderarán
conjuntamente los siguientes criterios y circunstancias:
(…)g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar (…)
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personas tituladas que puedan desempeñar el cargo (Art. 413 del CPC). La aplicación de tachas, implicancias
y recusaciones resulta discutible, puesto que se podría sostener que ello contraría los principios de libertad
probatoria y de sana crítica, así como el artículo 453 Nº 8 del CDT, que establece que la declaración de los
peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos, a los que no pueden
formulárseles tachas (Art. 454 Nº 5 CDT).
b. Designación
En cuanto a la designación de peritos, cabe señalar que el sistema procesal laboral no ha establecido un
sistema de peritos de confianza, por lo que las partes no están facultadas para designarlos individualmente,
debiendo recurrir a las reglas del CPC. Por tanto, salvo común acuerdo de las partes en cuanto a los peritos,
su número, calidad, aptitudes o títulos, tal designación corresponde al tribunal, quien efectúa el
nombramiento de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas que son
confeccionadas cada dos años por las Cortes de Apelaciones respectivas (Arts. 414, 416 y 416 bis del CPC).
Atendido el principio de oficialidad que rige en materia laboral, el juez está expresamente facultado para
decretar las pruebas periciales que estime necesarias aun cuando no las hayan ofrecido las partes (Art. 429
CDT).
c. Financiamiento
El CDT no establece normas especiales para el financiamiento de las pericias, por lo que se aplican
supletoriamente las reglas del CPC tal cual fueron expuestas con anterioridad.
d. Controles
En relación a los controles, cabe señalar que el CDT presenta una regulación especial que lo acerca a la
regulación establecida para el sistema procesal penal y el sistema procesal vigente ante los Tribunales de
Familia, sin perjuicio que también resultan aplicables los controles establecidos en el CPC. Por tanto, en
adición a los controles que establece el CPC (expuestos más arriba), es posible apreciar en el sistema
procesal laboral los siguientes controles:
1. La exigencia de que el informe de peritos sea puesto a disposición de las partes en el tribunal al
menos tres días antes de la celebración de la audiencia de juicio (Art. 453 Nº 8 CDT), lo que permite
a las partes efectuar un mejor estudio del mismo para su contradicción.
2. La exigencia de que el perito concurra a declarar, lo que debe desarrollarse de acuerdo a las normas
establecidas para los testigos (Art. 453 Nº 8 CDT). En consecuencia, los peritos deben declarar bajo
juramento o promesa decir la verdad, y el tribunal y las partes pueden formularles las preguntas
que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio,
pudiendo, asimismo, exigírseles que aclaren o precisen sus dichos (Art. 454 Nº 5 y 6 CDT). No
obstante lo anterior, también se faculta al juez para que, con el acuerdo de las partes, pueda
eximirse al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiéndose en dicho caso el
informe pericial como prueba (Art. 453 Nº 8 CDT).
3. Finalmente, el juez está facultado para tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para la
aportación del informe de peritos cuando éste no hubiere sido evacuado antes de la audiencia y su
contenido fuere relevante para la resolución del asunto, facultándosele para fijar una nueva
audiencia en el más breve plazo para el solo efecto de recibir el informe si al término de la
audiencia de juicio no se hubiere aquél evacuado (Art. 454 Nº 7 CDT).
e. Valoración
Finalmente, los informes de peritos se sujetan al régimen general de valoración de la prueba vigente en el
nuevo proceso laboral, consistente en la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica
(Art. 456 CDT).
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IV. Análisis comparado
Con el objeto de someter la anterior descripción normativa a una comparación con las legislaciones de otros
países, se realizó una revisión de los sistemas civiles y penales de Argentina, Perú, Costa Rica, España y
Francia. Para ello se analizó la figura de peritaje empleada (testigo experto, declaración en juicio o emisión
de informe escrito); la admisibilidad de la prueba y la existencia de test o requisitos de prueba; la propiedad
de la prueba; la designación del perito, el financiamiento de la prueba, régimen de responsabilidad del
experto y la valoración de la prueba técnica.
A. Procedimiento civil
En todos los sistemas analizados, la figura empleada es la emisión por parte del perito de un informe escrito,
variando el momento en que se presenta
12
y la posibilidad de una eventual comparecencia al tribunal para
declarar
13
acerca de lo vertido en el informe. Asimismo, si a la hora de emitir el dictamen los peritos
nombrados se encuentran contestes en su opinión, podrán presentar un único informe; en el caso de existir
desacuerdos, se emitirán informes separados.
a. Admisibilidad y controles de idoneidad
En este apartado es posible evidenciar que la mayoría de las legislaciones analizadas considera la necesidad
de la prueba pericial en el caso de que la apreciación especial de los hechos controvertidos requiera
“conocimientos especiales”. Se define de manera similar en las diversas legislaciones:
› Argentina. En el artículo 457 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se indica que
procede “…cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada”.
› Perú. En el artículo 262 del Código Procesal Civil se señala que se justifica “cuando la apreciación de
los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica,
artística u otra análoga”.
› Costa Rica. En el artículo 401 del Código Procesal Civil se indica que procede “cuando haya que
apreciar hechos o circunstancias que exijan conocimientos especiales extraños al Derecho…”.
› España. En el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que “1. Cuando sean necesarios
conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias
relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el
dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes, o solicitar, en los casos
previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal…”.
› Francia. Es la legislación menos específica al respecto, encontrándose en la parte final del artículo
232 del Código del Proceso Civil que la prueba pericial es pertinente cuando debe esclarecerse “una
cuestión de hecho que requiera los conocimientos de un perito”.
La mayoría de los sistemas legales analizados hace referencia a que el perito debe tener un “título
habilitante” respecto del conocimiento específico sobre el cual se necesite la emisión de su informe. Tanto
en el sistema argentino, como en el costarricense y el español, en caso que el perito no tenga el título
habilitante, podría nombrarse a personas que tengan conocimiento específico en la materia requerida
14
.
12
En España, por ejemplo, los peritos designados por las partes acompañan su informe con la demanda o con la
contestación (artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y en el caso del perito nombrado por el tribunal, conforme
el artículo 346 del mismo cuerpo legal, emitirá su dictamen por escrito, pudiendo hacerlo llegar por medios electrónicos
al tribunal en el plazo señalado.
13
En Argentina, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su artículo 475 señala que de oficio o a petición de
parte el juez podrá ordenar la comparecencia del perito. El Código Procesal Civil de Perú, por su parte, en su artículo 208
indica que los peritos deberán asistir a una audiencia, en la que deberán resumir sus conclusiones y responderán a las
observaciones hechas por las partes a sus informes escritos, y en el caso de que la complejidad del caso lo justifique, el
artículo 265 del mismo cuerpo legal señala que se podrá realizar una audiencia especial para tales efectos.
14
En Argentina, el artículo 464 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación señala que para el caso de no existir
perito con título habilitante, podrá saltarse ese test y ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.
En el caso de Costa Rica, el artículo 404 del Código Procesal Civil señala que en caso de no haber profesiones se podría
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16
b. Designación
En la mayoría de los sistemas el juez tiene un rol activo, tanto en el nombramiento como en la
determinación del alcance de la prueba y la regulación de honorarios. En el sistema español, el artículo 336
de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que en la demanda y en la contestación las partes pueden
acompañar dictámenes de peritos designados por las mismas. El sistema costarricense señala que la prueba
es de parte, dándole a la contraria derecho a ampliar o impugnar esta prueba.
El nombramiento del perito en la mayoría de las legislaciones es realizado por el juez. En el sistema
argentino, por ejemplo, se realiza de oficio conforme lo dispone el artículo 458 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. La diferencia la constituye el sistema español, que les da a las partes la oportunidad
de nombrar al perito y acompañar el informe al momento de presentar la demanda; a su vez, el tribunal
podrá designar perito en los casos en que la parte tenga el derecho a asistencia jurídica gratuita, conforme
se regula en el artículo 337, 339 y 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c. Financiamiento
Por regla general, en todos los sistemas analizados los honorarios que deba recibir el perito son de cargo de
la parte que lo solicita. En el sistema peruano, por ejemplo, en el caso de que la parte solicitante de la
prueba no realice la consignación, se dispone que la contraparte podrá pagar con derecho a repetir. En la
legislación española, se señala que para el caso de prueba solicitada de consuno, se pagará por partes
iguales. En el sistema francés se señala que en caso de prueba decretada por el tribunal, las partes pagarán
proporcionalmente. Algunas novedades se dan en las legislaciones argentina, peruana y francesa, en las que
el juez o tribunal fija los honorarios del perito. El sistema francés, en sus artículos 248 y 269, señala que el
perito tiene prohibido recibir una remuneración directa de las partes, y que será el tribunal quien señale
cuál es la remuneración y cómo deberán proceder al pago las partes.
d. Control
En materia de control es posible destacar los casos de Argentina
15
, Perú
16
y Costa Rica que indican que el
perito responderá por los “daños y perjuicios” que cause, por ejemplo, en relación al plazo para evacuar el
informe. El sistema español señala en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “…Al emitir el
dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en
su caso, actuará con la mayor objetividad posible…”, aludiendo así un a un criterio de objetividad. Asimismo
el sistema francés, en el artículo 237 del Código de Proceso Civil, señala que “El perito designado deberá
cumplir su encargo con objetividad, imparcialidad y respeto a la ética profesional”.
e. Valoración
En materia de valoración, las legislaciones analizadas tampoco son uniformes. Se destacan los casos de Perú
y Costa Rica
17
, sistemas en los que no existe una norma específica respecto de cómo se valora esta prueba
técnica, por lo que recurren a la regla general de valoración
18
. En las regulaciones de Argentina y España
nombrar a “prácticos” y se amplía para el caso que no se exija un perito con título profesional. Por su parte, España, en
el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala que en caso de materias que no estén comprendidas en títulos
profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.
15
Artículo 470.- Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible,
rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará
a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen.
El reemplazo perderá el derecho a cobrar honorarios.
16
Artículo 270.- Daños y perjuicios.- Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no
concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez
Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
17
Artículo 408.- Daños y perjuicios. El perito que dejare de concurrir al acto de reconocimiento, o que no rindiere su
dictamen en la oportunidad legal, sin justa causa, quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, y se nombrará
nuevo perito en su reposición.
18
El Código Procesal Civil de Perú señala en el artículo 197 “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en
forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones
esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. El Código Procesal Civil de Costa Rica señala en el artículo 330
“Los jueces apreciarán los medios de prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal en
contrario”.
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17
existe una norma específica
19
, mientras que en la legislación francesa no hay orientaciones respecto de
cómo se valora, por lo que se debe asumir que se recurre a una norma de carácter general.
B. Proceso penal
Tal como ocurre en los sistemas civiles, la prueba emitida por el perito en el proceso penal debe ser vertida
en un informe escrito que debe remitirse al tribunal. A modo de ejemplo, en el artículo 164 del Código
Procesal Penal de la Nación de Argentina, se consigna: “El dictamen se presentará por escrito firmado y
fechado, sin perjuicio de la declaración en las audiencias”. El Código Procesal Penal de Costa Rica, por su
parte, indica en el artículo 218 que “[e]l dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio
del informe oral en las audiencias”.
a. Admisibilidad y controles de idoneidad
Respecto de una norma de procedencia de esta prueba técnica, la mayoría de los sistemas se encuentran
contestes en el hecho de que se hará necesaria cuando el “conocimiento especial” solo pueda ser emitido
por un experto en la materia. Las alusiones en esta materia en las legislaciones analizadas señalan:
› Argentina. El Código Procesal Penal de la Nación de Argentina en su artículo 161 señala: “Si para
conocer o apreciar un hecho resultaran necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte
o técnica, las partes podrán presentar informes elaborados por peritos…”.
› Perú. El Código Procesal Penal en su artículo 172 señala “procederá siempre que, para la explicación
y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza
científica, técnica, artística o de experiencia calificada…”.
› Costa Rica. El artículo 213 del Código Procesal Penal señala “cuando, para descubrir o valorar un
elemento de prueba, sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o
técnica…”.
› España. La Ley de Enjuiciamiento Civil señala en su artículo 45 que “…cuando, para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes
conocimientos científicos o artísticos”.
› Francia. El Código Procesal Penal en su artículo 156 señala “…en el caso que se plantee una cuestión
de orden técnico podrá, a bien petición del ministerio fiscal, bien de oficio, o a petición de las partes,
ordenar un peritaje…”.
En lo que respecta a los requisitos de la prueba, de los países analizados es posible evidenciar que Argentina
y Costa Rica aluden a que el perito debe estar en posesión de un “título habilitante”
20
, en tanto España hace
referencia al concepto de “titular”. Ambos términos resultan ser sinónimos ya que apuntan al hecho de que
el perito debe tener un título en la materia en la que realizará el dictamen. Sin perjuicio de establecer este
requisito, se señala en los mismos países que en caso de que el perito no posea un título sobre el
conocimiento especial que se requiera, se podrá solicitar a uno que sin tener el título posea el conocimiento
en la ciencia o arte, pero siempre dando preferencia al que posea un título. En el caso de Perú, no existe una
norma específica al respecto, siendo útil destacar el artículo 178 del Código Procesal Penal, que indica que el
informe pericial debe contener el “número de registro profesional” del perito, para el caso de colegiación
19
La legislación argentina, en el artículo 477 del Código Procesal Penal de la Nación, señala que el juez tendrá “…en
cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los
artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca…”. En España, el artículo 348 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil señala “El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica…”
20
El Código Procesal Penal de la Nación de Argentina en su artículo 162 señala “…Los peritos deberán tener título
habilitante en la materia relativa al punto sobre el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica esté
reglamentada. En caso contrario deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta…”. En el mismo sentido, el
Código Procesal Penal de Costa Rica en su artículo 214 señala “Los peritos deberán poseer título habilitante en la materia
relativa al punto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte o la técnica estén reglamentadas. En caso
contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta…”. En tanto, en el artículo 457 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal de España se señala “…Los peritos pueden ser o no titulares. Son peritos titulares los que tienen
título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración. Son peritos no titulares los que,
careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimiento o prácticas especiales en alguna ciencia o arte” y el
artículo 458 del mismo cuerpo normativo señala “El Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no
tuviesen título.”
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18
obligatoria. En el caso francés, el artículo 157 del Código Procesal señala que los peritos deben figurar en
una de las listas elaboradas por las Cours d'appel y que en caso excepcional se podrá elegir a peritos que no
figuren en ninguna lista.
b. Designación
Las legislaciones analizadas, en las cuales la prueba pertenece a la parte que lo presenta, se encuentran
divididas en materia de designación. Así, existen tres modelos: uno, de designación por las partes; otro, por
parte del juez; y otro, de solución intermedia, en el que tanto el juez como las partes pueden designar al
experto quien realizará el dictamen. La postura mayoritaria se inclina por que la designación del perito le
corresponda al juez
21
.
c. Financiamiento
No todos los sistemas analizados presentan una norma específica respecto de quién debe cancelar los
honorarios del perito. Destaca en este punto Argentina, que en el artículo 344
22
de su Código Procesal Penal
señala que será la parte que presentare los peritos la responsable de cancelar los honorarios, y que el juez,
excepcionalmente, podrá relevar a la parte si se demostrare que no cuenta con los medios para solventarlo,
o si, tratándose del imputado, la no realización de esta diligencia pueda traer un desequilibrio en sus
posibilidades de defensa. En dicho caso, el juez regulará prudencialmente la remuneración del perito. El
resto de las legislaciones no contiene una norma específica en esta materia, lo que lleva a concluir que es la
parte que solicita la prueba o el Estado quien deba cancelar los honorarios.
d. Control
Existe una falta de regulación específica en esta materia, ya que ninguna de las legislaciones estudiadas
contiene una norma concreta de responsabilidad del perito durante el desarrollo de su cometido. A modo
ejemplar puede citarse a Costa Rica que señala en el artículo 223
23
del Código Procesal Penal que el perito
debe guardar reserva de lo que conozca. España, en tanto, en el artículo 463
24
de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal señala que el perito que falte a sus deberes incurrirá en las responsabilidades señaladas para los
testigos
25
.
e. Valoración
En materia penal, las legislaciones analizadas no presentan una regla específica a la hora de valorar la
prueba pericial. En algunos casos, se remiten a reglas generales de valoración en el sistema penal, haciendo
21
El Código Procesal Penal de Perú, en su artículo 173 señala “…“El Juez competente, y, durante la Investigación
Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito…
Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del
asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en
consideración la propuesta o sugerencia de las partes...”. El Código Procesal Penal de Costa Rica señala en el artículo 215
“…El Ministerio Público, durante la investigación preparatoria, y el tribunal competente seleccionarán a los peritos y
determinarán cuántos deban intervenir…”. El Código Procesal Penal de Francia en su artículo 159 señala que “El juez de
instrucción designará al especialista encargado de proceder al peritaje…”. En tanto, en Argentina señala en el artículo
161 del Código Procesal Penal de la Nación que “…las partes podrán presentar informes elaborados por peritos de su
confianza…”.
22
Artículo 344.- Remuneración. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos corresponderán
a la parte que los presentare. Excepcionalmente, el juez podrá relevar a la parte, total ello parcialmente, del pago de la
remuneración del perito, si se demostrase que ella no cuenta con los medios suficientes para solventarlo o si, tratándose
del imputado, la no realización de la diligencia pudiera producir un notorio desequilibrio de sus posibilidades de defensa.
En este último caso, el juez regulará prudencialmente la remuneración del perito, tomando en cuenta los honorarios de
referencia del respectivo colegio profesional, o en su defecto, los usuales en la plaza. El Estado asumirá el adelanto de los
gastos, sin perjuicio de lo que se dispone en las reglas generales sobre distribución de costas.
23
Artículo 223.- Deber de guardar reserva El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su
actuación.
24
Artículo 463. El perito que sin alegar excusa fundada deje de acudir al llamamiento del Juez o se niegue a prestar el
informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos en el artículo 420.
25
Artículo 420. El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto las personas
mencionadas en el artículo 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere
preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 200 a 5.000
euros, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los agentes
de la autoridad, y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal, y en
el segundo caso será también perseguido por el de desobediencia grave a la autoridad.
La multa será impuesta en el acto de notarse o cometerse la falta.
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19
referencia al concepto de “sana crítica”
26
, mientras que otros sistemas no se remiten a ninguna regla en
particular
27
.
C. Otras materias
› En materia de derecho de familia, en Argentina, la Ley N°21.180 de 30 de septiembre de 1975 de
Creación y Organización de Tribunales de Familia
28
, indica en su artículo 17 que “[e]l procedimiento
ante los Tribunales de Familia se ajustará a las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial en
todo lo que no se encuentre modificado por la presente ley…”. Esto significa que se hacen
aplicables en subsidio las reglas ya analizadas.
› En Costa Rica, el Código de Familia
29
señala en su artículo 98
30
que el peritaje procederá en el
proceso de investigación o impugnación de paternidad o maternidad, la que podrá ser evacuada
por el Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia o por laboratorios
debidamente acreditados y reconocidos por la Corte Suprema de Justicia, previo dictamen del
Organismo de Investigación Judicial de que el peritaje es concluyente, razonablemente, en uno u
otro sentido. El mismo artículo señala una regla de valoración que será de acuerdo con la
conclusión científica y el resto del material probatorio. En el mismo cuerpo legal, el artículo 123
señala que los peritos declararán en una audiencia oral y privada. En el artículo 130 se señala lo
pertinente respecto del nombramiento de peritos en materia de adopción, el que operará una vez
recibida la solicitud por parte del juez, a efectos de realizarse un estudio psicológico y social de la
persona menor de edad y de los adoptantes.
› Otra referencia en materia de peritaje se encuentra en el Código de los Niños y Adolescentes Ley N°
27.337 de Perú, que en el artículo 144 señala que es competencia del Fiscal, entre otras, “…solicitar
a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos que contribuyan al
esclarecimiento del hecho investigado…”. El mismo cuerpo legal señala en el artículo 246 que en la
resolución de inicio de investigación tutelar el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social dispondrá
de diligencias como un examen psicosomático y una pericia pelmatoscópica.
26
En el Código Procesal Penal de la Nación de Argentina, solo se encuentra la norma general del artículo 10, que señala
“…Las pruebas serán valoradas por los jueces según sus libres convicciones, observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son obtenidos e
incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la Constitución Nacional, de los instrumentos
internacionales y de este Código”. En el Código Procesal Penal de Perú, es posible encontrar la norma del artículo 393
que dispone “2. El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y
luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente
conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos…”. La Ley de
Enjuiciamiento Criminal señala en el artículo 741 que “El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas
practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados,
dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley...”.
27
En el Código Procesal Penal de Costa Rica es posible encontrar, en el artículo 142, una remisión a la forma en que se
volara la prueba al momento de fundamentar las sentencias que señala “En ella se expresarán los razonamientos de
hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba. La
simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún caso, la
fundamentación…”.
28
Disponible en: http://www.saij.gob.ar/21180-nacional-creacion-organizacion-tribunales-familia-lns0000310-1975-09-
30/123456789-0abc-defg-g01-
30000scanyel?q=%20titulo%3A%20familia&o=7&f=Total%7CTipo%20de%20Documento/Legislaci%F3n/Ley%7CFecha%7
COrganismo%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado%20de%20Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&t=265
29
Disponible en:
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nV
alor2=970&nValor3=106997&param2=1&strTipM=TC&lResultado=9&strSim=simp
30
Artículo 98.- En todo proceso de investigación o impugnación de paternidad o maternidad, es admisible la prueba
científica con el objeto de verificar la existencia o inexistencia de la relación de parentesco. Esta prueba podrá ser
evacuada por el Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia o por laboratorios debidamente
acreditados y reconocidos por la Corte Suprema de Justicia, previo dictamen del Organismo de Investigación Judicial de
que el peritaje es concluyente, razonablemente, en uno u otro sentido. En todo caso, la probanza será valorada de
acuerdo con la conclusión científica y el resto del material probatorio. Cuando sin un fundamento razonable, una parte se
niegue a someterse a la práctica de la prueba dispuesta por el Tribunal, su proceder podrá ser considerado malicioso.
Además, esta circunstancia podrá ser tenida como indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha
prueba.
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20
V. Diagnóstico acerca de la labor pericial
El diagnóstico que se presenta a continuación, se construye sobre la base de cuatro pilares fundamentales,
los que, en su conjunto, determinarían ciertas debilidades en el funcionamiento de los peritajes en Chile. Por
una parte, se detectaron debilidades de diseño normativo, especialmente en el ámbito civil, pero también
en el de familia. En segundo término, y como variable estructural, se encuentran las debilidades en materia
de formación y capacitación de los peritos. Las dos dimensiones anteriores, junto a otros factores en los que
se profundiza a continuación, determinarían de manera importante un tercer hallazgo: que los actores del
sistema, tanto peritos, como jueces y litigantes tengan un desempeño también poco efectivo. En cuarto
lugar, factores asociados a la inexistencia de comunidades disciplinarias y la baja influencia de los colegios
profesionales, tendrían un alto nivel de incidencia en la escasez casi total de control ético y profesional del
ejercicio de los peritos. El siguiente esquema resume los factores mencionados.
I. FIGURA I. ESQUEMA ANALÍTICO DE RESULTADOS DEL ESTUDIO
El primer diagnóstico: no existe un diagnóstico
A pesar de que los diversos actores tienen variadas hipótesis –formuladas sobre la base de sus experiencias-
respecto de los factores que explican el funcionamiento deficiente de los peritajes, desde el punto de vista
de un académico del derecho procesal con vasta experiencia en investigación acerca de los peritajes,
existiría un gran problema subyacente a las dificultades que evidencia la labor pericial: la falta de un
diagnóstico general. Esta ausencia nos ha permitido constatar que es un tema relevante para el
funcionamiento del sistema de justicia, y por ende, los puntos críticos que impiden un mejor funcionamiento
y respecto de los cuales deben impulsarse medidas que posibiliten avanzar. Se destaca, en este sentido, la
iniciativa del presente estudio para revelar las falencias de la realidad pericial.
“el primer gran paso, yo creo que (…) es tener un diagnóstico más claro y sensibilizado. O sea, me
alegro una enormidad de lo que están haciendo [en la Dirección de Estudios de la Corte Suprema]
(…) O sea, tener información con una base empírica que muestre la realidad es el primer paso para
empezar a construir todas las cuestiones. Yo creo que la primera razón del por qué tal vez no
estamos avanzando tanto es que no tenemos conciencia de qué es lo que tenemos y dónde están
nuestras problemáticas. Para eso tenemos que hacer mucha investigación. (…) no me cabe la menor
duda que en la medida que tengamos más información y todos empecemos a ver que hay algunos
núcleos críticos que no estamos viendo, tenemos unos puntos ciegos respecto de algunas cosas, se
van a empezar a adoptar más… Porque en general creo que las instituciones se toman en serio esta
cuestión. Lo que pasa es que no están viéndola…” (Académico, Derecho Procesal.)
Comunidades
disciplinarias
Desempeño
actores: peritos,
litigantes y
magistrados
Formación
universitaria
Diseño
normativo
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21
A. Visión sistémica de los peritajes en Chile
A continuación se describen los componentes del diagnóstico que el presente estudio ha arrojado.
a. Debilidades normativas
Dos calidades de justicia
De la visión de los entrevistados, se rescata como uno de los resultados más relevantes, en primer lugar, que
los peritajes en Chile cuentan con fallas estructurales, determinadas por la legislación y la normativa. Éstas
detonarían un funcionamiento deficiente en varios aspectos; según las visiones de dos abogados, por
ejemplo, existe una crisis actual en el sistema, producto de la convivencia inarmónica de dos sistemas: el
procedimiento escrito y los procedimientos reformados. Como consecuencia de lo anterior, se cuenta con
procesos judiciales apoyados por pruebas de menor calidad en el procedimiento civil, que al no poder ser
controladas durante una audiencia, impactarían en la calidad del servicio de justicia que se brinda.
“…el sistema de peritos hoy día está en crisis. Tal cual están los sistemas procesales como un todo.
¿Por qué? Porque se ha optado en nuestro país, de manera absurda, por hacer reformas parciales
con sistemas especiales. Aquí cada sistema especial crea su propia regulación, sin tener una línea
directriz o sin tener una columna vertebral que articule todos los distintos procedimientos. (…) Yo
partiría por sacarnos las caretas, (…) y tratar de entender que este es un sistema que está pensado
para resolver los conflictos de las personas, y que cualquiera sea la materia, tiene que tener una
respuesta estatal unívoca, y hoy día eso no está. No tenemos un Estado-juez que resuelva de la
misma manera porque tenemos sistemas procesales disímiles y completamente contradictorios.
(…)hoy día no tenemos un gran sistema que nos dé los principios generales que como sociedad
hemos determinado que deben servir de base para solucionar nuestros conflictos. Entonces cada
persona entiende que su conflicto particular es preciso y determinado y se va a resolver en función
de lo que ese juez en particular crea y la herramienta que el sistema especial le dio. Y esa cuestión
es, creo yo, para un sistema en vías de modernidad como Chile… No nos podemos dar ese lujo.”
(Abogado, Académico derecho penal).
Esta convivencia inarmónica y la existencia de dos calidades de justicia, determinan que el nivel de
incidencia de las pruebas periciales en los dos sistemas, el reformado y el no reformado, pueda ser distinto.
“…estamos hablando de dos mundos completamente distintos y por lo tanto así como en el sistema
escrito el juez que, además es un juez que está tan lejos del juicio (…) O sea, es un juez que en el
fondo se encuentra con un expediente y con un informe de hace un mes o un año o lo que fuera.
Entonces, al final del día el juez tiene que hacer fe. O sea, el sistema lo obliga a que el juez haga fe y
de hecho así está construido el sistema para que el juez haga fe de que las conclusiones del perito
son las correctas, pero eso es el riesgo de corrupción del sistema pericial escrito.” (Litigante).
“…yo valoro mucho la prueba pericial, la valoro mucho en el sistema oral; creo que en el sistema
escrito tiene un valor mucho más relativo.” (Litigante).
Lo anterior provocaría que se tengan capacidades de control disímiles respecto de la preparación de los
peritos en el sistema civil y los sistemas reformados. De los testimonios, pueden destacarse
fundamentalmente dos posiciones respecto de la utilidad de los listados de las Cortes de Apelaciones como
procedimiento de preselección de peritos
31
: una, que los valora porque asegurarían un cierto nivel mínimo
de preparación al exigir estar en posesión de un título universitario. Se destaca, en este sentido, que es
lógico que ciertos jueces avalen inherentemente a los peritos de los listados pues al estar las Cortes a cargo
de su confección y del proceso de selección de los peritos, se asegurarían ciertas garantías mínimas de
confiabilidad. No obstante, esto encerraría un riesgo, pues el juez al designar él a un perito, de cierta forma
debe “responder” por el desempeño del perito, lo que implicaría que pueda no cuestionar debidamente la
calidad del trabajo que éste realice.
“El sistema que hay acá que establece un listado en la Corte por especialidades es bueno, (…) nos
permite ubicar a personas que ya están calificadas por la Corte para los efectos de que nosotros
podamos hacer la designación.” (Magistrada, competencia civil).
31
Ver procedimiento de elaboración de las listas de peritos en cuatro Cortes de Apelaciones del país, en Anexo A.
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22
“…seamos un poco equilibrados en la crítica; si [el perito] “pasa”, y si es de la Corte de Apelaciones,
y se entiende que ha habido un control, también es razonable que los jueces estimen que se ha
cumplido con algunos requisitos. El problema es que la forma de ser incorporados en la nómina dice
relación con el chequeo de inhabilidades más que de habilidades, y entonces la masa crítica que
cumple con las habilidades del puesto es muchísima. (…) De las habilidades no hay un concurso, no
hay una evaluación, no hay una presentación de antecedentes de fondo…” (Litigante, Consejo de
Defensa del Estado).
“…no estoy de acuerdo [con toda lista que haga un juez] por lo que te dije: el que hace la
proposición, normalmente, está inhibido de cuestionar el ejercicio de ese profesional con
posterioridad (…) ¡Que lo hagan los órganos administrativos! ¿Por qué lo va a tener que andar
firmando la Corte Suprema o la Corte de Apelaciones? Si tú tienes requisitos objetivos, por qué le voy
a poner yo… Aparece como si te estuviera avalando, y yo no te estoy avalando. (…) Todo lo
jurisdiccional lo tienen que hacer los jueces; todo lo no-jurisdiccional no lo tienen que hacer los
jueces.” (Académico, Derecho Procesal).
La ineficacia de los listados
Se critica, por otra parte, que el método de selección de las listas de peritos, al preocuparse solo de
consignar que éstos no cuenten con inhabilidades, pero no que tengan las competencias necesarias para el
ejercicio del cargo, resulta en un ejercicio de control poco eficaz. En este sentido, otro litigante destaca que
el sistema de listados promueve que el juez confíe a priori en las capacidades del perito.
“…el hecho de existir un listado permite que el juez tenga un criterio más o menos objetivo de
aquellos peritos, o le da el peso de una ‘prueba de blancura’ (…) Ahora, esto genera (…) deficiencias
porque en la experiencia que hemos tenido nosotros este último tiempo es que los peritajes, sean
que han sido solicitados por nosotros y especialmente los que han sido solicitados por la
contraparte, yo creo que pueden ser muy ciertos o verídicos o acertados en los conocimientos
técnicos, pero hay errores en cuanto a la apreciación del objeto peritaje.” (Litigante del Consejo de
Defensa del Estado).
“… ¿vamos a dejar un mecanismo que deje en evidencia la parcialidad del perito y de esa manera el
juez pueda valorarlo de mejor manera? ¿O sencillamente le vamos a decir al juez que hay peritos
más confiables y creíbles que otros, y entonces que él tiene que hacerles caso y creerles a los peritos
verdaderamente confiables? Y yo creo que entre los dos sistemas es mejor el primero. Y creo que lo
que hace el listado de peritos oficiales es lo segundo. Y al ser lo segundo, tú fomentas la irreflexión
del juez.” (Litigante).
Además, el mecanismo de evaluación del desempeño de los peritos enlistados, esto es, el oficio que debe
ser enviado tanto a los tribunales para evaluar desempeño como a Policía de Investigaciones y Carabineros,
Colegio de Abogados y otros colegios profesionales para recoger información, no funcionaría de manera
muy efectiva pues, en general, o bien no se reciben los oficios para efectuar las evaluaciones, las
instituciones no informan mediante oficio el desempeño de los peritos, o bien en el caso que se reciben,
dado que el proceso se hace anualmente, los entrevistados indican no recordar qué problemas tuvieron con
los peritos.
“Que yo tenga recuerdo no [me han enviado oficio desde la Corte de Apelaciones solicitando que
evalúe el desempeño de los peritos]. Probablemente sí. Ahora, claro si me preguntan una vez al año:
‘infórmame a los peritos malos’, yo voy a decir ‘pucha, no me acuerdo’”. (Magistrado, competencia
civil).
“Sí, anualmente se hace normalmente un control como muy general, una cosa así como
observaciones y problemas que se han advertido en el régimen de peritos. Eso sirve para decirme
‘mire, hay unos problemas con esto, con esto y esto otro; que estos no evacuan los informes, estos
no se presentan, estos ni siquiera se excusan’. Cosas de ese tipo.” (Magistrado, competencia
laboral).
“No hemos tenido [oficios] (…) yo te digo, yo soy consejero del Colegio de Abogados, y en los cuatro
años en los que yo he llevado en el Colegio de Abogados nunca han planteado un tema de algún
problema con un perito.” (Académico, Derecho Procesal).
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  • 2. decs.pjud.cl | Bandera 206, Piso 7 - Santiago, Chile | infodecs@pjud.cl | +562 2387 46 00 1 Índice I. Introducción ............................................................................................................................................... 3 II. Metodología ............................................................................................................................................... 4 III. Análisis normativo ...................................................................................................................................... 5 A. Procedimiento civil................................................................................................................................ 5 a. Admisibilidad y controles de idoneidad............................................................................................ 5 b. Designación....................................................................................................................................... 6 c. Financiamiento ................................................................................................................................. 8 d. Control .............................................................................................................................................. 8 e. Valoración ......................................................................................................................................... 9 B. Proceso penal........................................................................................................................................ 9 a. Admisibilidad y controles de idoneidad............................................................................................ 9 b. Designación..................................................................................................................................... 10 c. Financiamiento ............................................................................................................................... 10 d. Control ............................................................................................................................................ 10 e. Valoración ....................................................................................................................................... 11 C. Proceso ante los tribunales de familia ................................................................................................ 11 a. Admisibilidad y controles de idoneidad.......................................................................................... 11 b. Designación..................................................................................................................................... 11 c. Financiamiento ............................................................................................................................... 12 d. Controles......................................................................................................................................... 12 e. Valoración ....................................................................................................................................... 13 D. Proceso laboral.................................................................................................................................... 13 a. Admisibilidad y Controles de Idoneidad ......................................................................................... 13 b. Designación..................................................................................................................................... 14 c. Financiamiento ............................................................................................................................... 14 d. Controles......................................................................................................................................... 14 e. Valoración ....................................................................................................................................... 14 IV. Análisis comparado .................................................................................................................................. 15 A. Procedimiento civil.............................................................................................................................. 15 a. Admisibilidad y controles de idoneidad.......................................................................................... 15 b. Designación..................................................................................................................................... 16 c. Financiamiento ............................................................................................................................... 16 d. Control ............................................................................................................................................ 16 e. Valoración ....................................................................................................................................... 16 B. Proceso penal...................................................................................................................................... 17 a. Admisibilidad y controles de idoneidad.......................................................................................... 17 b. Designación..................................................................................................................................... 18 c. Financiamiento ............................................................................................................................... 18 d. Control ............................................................................................................................................ 18 e. Valoración ....................................................................................................................................... 18 C. Otras materias..................................................................................................................................... 19 V. Diagnóstico acerca de la labor pericial..................................................................................................... 20 A. Visión sistémica de los peritajes en Chile............................................................................................ 21
  • 3. decs.pjud.cl | Bandera 206, Piso 7 - Santiago, Chile | infodecs@pjud.cl | +562 2387 46 00 2 a. Debilidades normativas .................................................................................................................. 21 b. Debilidades de formación ............................................................................................................... 24 c. Desempeño de los actores del sistema judicial: peritos, jueces y litigantes .................................. 27 d. Inexistencia de comunidades disciplinarias y el poco peso de los Colegios Profesionales............. 39 VI. Conclusiones del Diagnóstico ................................................................................................................... 40 VII. Propuestas y recomendaciones................................................................................................................ 43 VIII. Anexos ...................................................................................................................................................... 48 A. Análisis del proceso de elaboración de las listas de peritos................................................................ 48 B. Detalle de personas entrevistadas ...................................................................................................... 51 C. Pauta de entrevista semi-estructurada individual .............................................................................. 52 D. Pautas de cuestionario estructurado .................................................................................................. 53 a. Encuesta a Jueces............................................................................................................................ 53 b. Encuesta a Abogados ...................................................................................................................... 59 c. Encuesta a Peritos........................................................................................................................... 65
  • 4. decs.pjud.cl | Bandera 206, Piso 7 - Santiago, Chile | infodecs@pjud.cl | +562 2387 46 00 3 I. Introducción Con fecha 23 de junio de 2016, el Presidente de la Corte Suprema, en el asunto administrativo rol AD-921- 2016, ordenó formar una mesa de trabajo para los fines expuestos en la presentación realizada por la Asociación Nacional de Peritos A.G., de fecha 31 de marzo de 2016, que planteó la necesidad de introducir ciertos cambios en el funcionamiento de los peritajes para “una mejor colaboración a los tribunales y requirentes de nuestros servicios especializados.” La mesa de trabajo, se constituyó para elaborar un documento básico destinado, ente otros aspectos, a estudiar la posibilidad de: › Homologar las denominaciones de las especialidades de peritos consideradas en los listados de las Cortes de Apelaciones. › Elevar el nivel de exigencia de los peritos para integrar las listas que conforman bianualmente las Cortes de Apelaciones del país. › Analizar la creación de un registro nacional de peritos. La conformación de la mesa de trabajo quedó a cargo de la Ministra de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, Sra. María Rosa Kittsteiner. En su primera sesión, celebrada el 10 de agosto de 2016, la mesa acordó encargar a la Dirección de Estudios de la Corte Suprema la realización de un estudio que diagnosticara el funcionamiento de los sistemas periciales desde la perspectiva de los jueces, usuarios y peritos, identificando las principales problemáticas. El presente informe corresponde al producto final del encargo.
  • 5. decs.pjud.cl | Bandera 206, Piso 7 - Santiago, Chile | infodecs@pjud.cl | +562 2387 46 00 4 II. Metodología Luego de un proceso de diseño de la metodología de trabajo, durante el mes de septiembre de 2016 se dio inicio al estudio que se comprometió con la Mesa a través de la generación de: i. Un análisis de la normativa de los sistemas de peritos en Chile; ii. La realización de una indagación que, mediante instrumentos cualitativos 1 y cuantitativos, permitiera recoger la perspectiva de los actores del sistema pericial, mencionados anteriormente; y iii. La elaboración de un reporte que resumiera los principales hallazgos del diagnóstico. De acuerdo a lo anterior se diseñó una muestra cualitativa, inicialmente, de 17 actores que representasen a la academia, litigantes, magistrados e instituciones que realizan peritajes. No obstante, conforme fueron surgiendo hallazgos relevantes no considerados en el diseño original, se amplió la muestra de entrevistas a 37 actores 2 . Ello significó que los plazos originales del estudio (presupuestado para terminar en enero del presente año) se extendieran a casi el doble, es decir, junio de 2017. Por su parte, se aplicaron tres encuestas a jueces, abogados litigantes y peritos. Para ello, se diseñaron tres muestras: i. Muestra de jueces: a partir de la base de datos de dotación de personal del Poder Judicial, que identificó un universo de 1.388 jueces, se generó una muestra probabilística estratificada por tipo de tribunal. Así, se subdividió al universo en tribunales civiles, de cobranza laboral y previsional, de familia, garantía, letras, letras del trabajo y de juicio oral en lo penal, lo que llevó a diseñar una muestra de 319 jueces. El estudio logró una muestra de 314 casos, que a nivel total presenta un error estándar de 4,9% a un 95% de confianza. I. Tabla I. Diseño muestral, Encuesta jueces. Tipo de unidad laboral Universo Muestra Muestra obtenida Error muestral (%) JUZGADO CIVIL 58 33 36 10,2 JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONA 14 12 6 31,4 JUZGADO DE FAMILIA 344 60 59 11,6 JUZGADO DE GARANTIA 319 60 60 11,4 JUZGADO DE LETRAS 177 52 39 13,9 JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO 94 41 27 16,0 TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL 382 61 87 9,3 Total 1388 319 314 4,9 ii. Muestra de abogados: a partir de una base de datos disponible en el Poder Judicial de abogados registrados en la Oficina Judicial Virtual, que identificó un universo de 38.703 personas, 16.132 mujeres y 22.571 hombres, se diseñó una muestra probabilística estratificada por sexo, de 146 personas, 73 hombres y 73 mujeres. El resultado del estudio logró una muestra de 4.097 casos, de los cuales 2.404 correspondieron a hombres y 1.693 a mujeres. A nivel total, la muestra, con un 95% de confianza, presenta un error muestral de 1,45%. Al distinguir por sexo, con el mismo nivel de confianza, se obtiene un error 2,25% en el caso de las mujeres, y de un 1,89% en de los hombres. II. Tabla II. Diseño muestral, Encuesta de abogados y abogadas. Sexo Universo Muestra diseñada Muestra obtenida Error muestral (%) Hombres 22.571 73 2.404 1,89 Mujeres 16.132 73 1.693 2,25 Total 1388 319 4.097 1,45 1 Ver pauta de entrevista en Anexo C. 2 Ver Anexo B
  • 6. decs.pjud.cl | Bandera 206, Piso 7 - Santiago, Chile | infodecs@pjud.cl | +562 2387 46 00 5 iii. Muestra de peritos: a partir de las listas de peritos de las Cortes de Apelaciones del país, que identificó un universo de 2.667 peritos, se diseñó una muestra probabilística estratificada por sexo, de 139 peritos, de los cuales 70 correspondían a hombres y 69 a mujeres. El resultado del estudio arrojó una muestra total de 903 casos, de los cuales 365 correspondieron a mujeres y 538 a hombres. Con un nivel de confianza de 95%, a nivel total, se obtiene un error muestral de 2,65%, mientras que al distinguir por sexo, los errores crecen levemente a 3,42% en el caso de los hombres y a 4,21% en el de las mujeres. Tabla III. Diseño muestral, Encuesta de peritos. Sexo Universo Muestra diseñada Muestra obtenida Error muestral (%) Hombres 1.556 70 538 3,42 Mujeres 1.111 69 365 4,21 Total 2.667 138 903 2,65 Adicionalmente, se consideró relevante la inclusión de un informe que mediante un análisis comparado de distintas legislaciones internacionales permitiera revisar de qué manera se organizan los sistemas periciales en otros países. Así, se desarrolló un estudio de las legislaciones periciales de Argentina, Perú, Costa Rica, España y Francia, con especial énfasis en cómo en sus sistemas civiles y penales se emplea la prueba pericial. Todo lo anterior, se articula en el siguiente informe. III. Análisis normativo Los peritos son terceros extraños al juicio que poseen conocimientos especiales de alguna ciencia, técnica o arte y que en virtud de ello les es requerida su opinión en juicio acerca de un hecho sustancial, pertinente y controvertido o de alguna circunstancia necesaria para la adecuada resolución de un asunto. En general, la prueba pericial es admisible cuando existen hechos o circunstancias relevantes para cuya apreciación se necesiten o sean convenientes conocimientos especiales de alguna ciencia, arte u oficio (Art. 411 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil; Art. 314 del Código Procesal Penal y Art. 45 de la Ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia). Entre las funciones del perito, se encuentran las de (i) informar al tribunal acerca de los principios generales de su ciencia, técnica y arte; (ii) emitir su opinión respecto de la comprobación de hechos que únicamente pueden ser observados o que solo pueden ser comprendidos y juzgados en virtud de conocimientos profesionales especiales; y (iii) extraer conclusiones de hechos que únicamente pueden ser averiguados en virtud de conocimientos profesionales. Para su admisibilidad, designación, financiamiento, control y valoración existen, fundamentalmente, dos sistemas: (i) el sistema de peritos designados por el tribunal como un auxiliar del juzgador y (ii) el sistema de peritos de confianza de parte, que son designados por ellas. A. Procedimiento civil a. Admisibilidad y controles de idoneidad Nuestro Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) establece en el artículo 409 3 que los informes de peritos deberán ser oídos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, lo que incluye los casos en que la ley ordena resolver un asunto en juicio práctico (Art. 411 del CPC). En el mismo cuerpo legal se establece que también podrá oírse el informe de peritos acerca de: (1°) puntos de hechos para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y (2º) acerca de puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 411 3 Art. 409 (411) Se oirá informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales.
  • 7. decs.pjud.cl | Bandera 206, Piso 7 - Santiago, Chile | infodecs@pjud.cl | +562 2387 46 00 6 del CPC 4 . En estos casos, salvo acuerdo expreso de las partes en sentido contrario, no podrán ser peritos: (1º) los que sean inhábiles para declarar como testigos en el juicio; y (2º) los que no tengan título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y existen en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo, lo que está reglamentado en el art. 413 del CPC 5 . En cuanto les sean aplicables, los peritos están sujetos a implicancias y recusaciones, que pueden ser reclamadas por la parte a quien pueda perjudicar su intervención, conforme se dispone en el art. 113 del CPC 6 . b. Designación El CPC establece un sistema en el cual los peritos, generalmente, son designados por el tribunal a partir de una lista confeccionada por las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. El artículo 412 del CPC establece que el reconocimiento de peritos podrá decretarse de oficio en cualquier estado del juicio, pero que las partes solo podrán solicitarlo dentro del término probatorio. Y si bien el artículo 414 del CPC establece que las partes podrán, de común acuerdo, nombrar a los peritos y designar el número de tales, su calidad, aptitudes o títulos, y los puntos materia del informe pericial, lo usual es que sea el tribunal quien termina designando a los mismos y determinando su número, calidades, aptitudes, títulos y los puntos sobre los que recaerá su informe. Los artículos 414 y 415 del CPC regulan el caso de no existir acuerdo entre las partes o cuando alguna de ellas no concurre a la audiencia de designación (en cuyo caso se presume que las partes no están de acuerdo), en cuya hipótesis es el tribunal quien procede a efectuar el nombramiento de un perito, sin que pueda recaer en alguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte 7 . En estos casos, el tribunal debe hacer el nombramiento de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren 4 Art. 411 (413) Podrá también oírse el informe de peritos: 1°. Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y 2°. Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera. Los gastos y honorarios que en estos casos se originen por la diligencia misma o por la comparecencia de la otra parte al lugar donde debe practicarse, serán de cargo del que la haya solicitado; salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestión, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre pago de costas. El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que previamente se consigne una cantidad prudencial para responder a los gastos y honorarios referidos. La resolución por la cual se fije el monto de la consignación será notificada por cédula al que solicitó el informe de peritos. Si dicha parte deja transcurrir diez días, contados desde la fecha de la notificación, sin efectuar la consignación, se la tendrá por desistida de la diligencia pericial solicitada, sin más trámite. 5 Art. 413 (415). Salvo acuerdo expreso de las partes, no podrán ser peritos: 1°. Los que sean inhábiles para declarar como testigos en el juicio; y 2°. Los que no tengan título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo. 6 Art. 113 (118). Sólo podrá inhabilitarse a los jueces y a los auxiliares de la Administración de Justicia para que intervengan en un negocio determinado, en los casos y por las causas de implicancia o recusación que señala el Código Orgánico de Tribunales. Para inhabilitar a los peritos, la parte a quien pueda perjudicar su intervención, deberá expresar y probar alguna de las causas de implicancia o recusación determinadas para los jueces, en cuanto sean aplicables a aquéllos. Si la recusación afectare a un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada. 7 Art. 414 (416). Para proceder al nombramiento de peritos, el tribunal citará a las partes a una audiencia, que tendrá lugar con sólo las que asistan y en la cual se fijará primeramente por acuerdo de las partes, o en su defecto por el tribunal, el número de peritos que deban nombrarse, la calidad, aptitudes o títulos que deban tener y el punto o puntos materia del informe. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación de las personas, hará el nombramiento el tribunal, no pudiendo recaer en tal caso en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte. La apelación que se deduzca en los casos del inciso 1° de este artículo no impedirá que se proceda a la designación de los peritos de conformidad al inciso 2°. Sólo después de hecha esta designación, se llevará adelante el recurso. Art. 415 (417). Se presume que no están de acuerdo las partes cuando no concurren todas a la audiencia de que trata el artículo anterior; y en tal caso habrá lugar a lo dispuesto en el 2° inciso del mismo artículo.
  • 8. decs.pjud.cl | Bandera 206, Piso 7 - Santiago, Chile | infodecs@pjud.cl | +562 2387 46 00 7 en las listas que son confeccionadas cada dos años por las Cortes de Apelaciones respectivas, hipótesis regulada en los artículos 416 y 416 bis del CPC 8 . Estas listas son confeccionadas por las Cortes de Apelaciones respectivas previo concurso público, al que pueden postular quienes posean y acrediten conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual se tiene especialmente en cuenta la vinculación de los candidatos con la docencia y la investigación universitaria (Art. 416 bis del CPC). Las Cortes de Apelaciones deben procurar en la confección de estas listas que las especialidades de los peritos queden agrupadas por las siguientes áreas: Administración de Empresas, Agronomía, Arquitectura, Asistente o Trabajador Social, Biología, Bioquímica, Construcción Civil, Enfermería, Fonoaudiología, Ingeniería Civil en sus distintas menciones y especialidades, Ingeniería en Ejecución en sus distintas menciones, Medicina en sus distintas especialidades, Medicina Veterinaria, Odontología, Pedagogía y Educación, Psicología, y Química y Farmacia. Además, deben contemplarse otras áreas, tales como acuicultura, antropología, arqueología, arte, auditoría, balística, caligrafía y documentación, computación, derecho internacional privado y público, ecología, filmaciones y audio; fotografía, geología y minería, geomensura, infectología e intoxicaciones; investigación de hechos del tránsito; joyería, medio ambiente y contaminación en sus distintas especies; mecánica automotriz, meteorología, montaña y alpinismo; nutrición, prevención de riesgos; traductor, intérprete, topografía y turismo 9 . Las Cortes de Apelaciones deben fijar en cada bienio el número de peritos necesarios para cubrir los requerimientos jurisdiccionales, procurando mantener una oferta adecuada a la cantidad de tribunales. El artículo 3° del Acta N° 208-2013, señala que los concursos públicos utilizados para conformar las listas se convocan a lo menos el último día hábil del mes de julio del fin del bienio correspondiente y se cierran el último día hábil del mes de agosto. El llamado a concurso se efectúa mediante una publicación única y general para todas las Cortes del país en el Diario Oficial, en la Página web del Poder Judicial y en edictos en las Cortes de Apelaciones, sin perjuicio de la posibilidad de enviar correos electrónicos a los peritos que ya figuran en los listados. El artículo ya citado, en su parte final expresa que los postulantes deben hacer una presentación escrita, indicando su especialidad y su información personal completa. Además, deben acompañar copia autorizada de su título profesional o el que le habilite para desempeñar la especialidad; un certificado de antecedentes para fines especiales, un currículum vitae y una fotografía tamaño pasaporte, sin perjuicio de poder adjuntar los demás antecedentes relevantes que se estimen pertinentes. Por otro lado, el artículo 4° del Acta N° 208-2013, señala que las Cortes de Apelaciones respectivas deben solicitar informes de desempeño de los peritos a los juzgados de la jurisdicción e información sobre los postulantes a la Policía de Investigaciones, Carabineros, el Colegio de Abogados y a los respectivos colegios profesionales, procediendo con la tramitación del concurso en caso de no recibir respuesta dentro de 30 días. Acto seguido, durante el mes de octubre del término del bienio, las Cortes de Apelaciones respectivas deben proceder a confeccionar la nómina de peritos, para lo cual deben tener presente los criterios señalados en el artículo 5° del mismo instrumento: 8 Art. 416 (418). Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento. Artículo 416 bis.- Las listas de peritos indicadas en el artículo precedente serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad. En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa. Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones convocará a concurso público, al que podrán postular quienes posean y acrediten conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual tendrán especialmente en cuenta la vinculación de los candidatos con la docencia y la investigación universitarias. El procedimiento para los concursos, su publicidad y la formación de las nóminas de peritos serán regulados mediante un Auto Acordado de la Corte Suprema, que se publicará en el Diario Oficial. 9 Art. 2 del Acta Nº 208-2013, que fija el Texto Refundido del Auto Acordado sobre Confección de Lista de Peritos en el Procedimiento Civil o simplemente, en adelante, Acta Nº 208-2013.
  • 9. decs.pjud.cl | Bandera 206, Piso 7 - Santiago, Chile | infodecs@pjud.cl | +562 2387 46 00 8 a. La acreditación de los conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o especialidad, teniendo en especial consideración la vinculación del candidato con la docencia y la investigación universitaria; b. Los años de experiencia acreditados mediante el título profesional u otra forma que sea digna de producirse; c. Los Informes de los Jueces, Policías, Colegio de Abogados y reclamos o felicitaciones expresadas por instituciones, particulares o los respectivos colegios profesionales. d. Cualquier otro antecedente que se relacione con el desempeño del postulante como perito, profesional, o en la ciencia, arte o especialidad, o que, en general, diga relación con su idoneidad, probidad y ética. El artículo 6° del Acta ya señalada, dispone que las Cortes de Apelaciones deben fundar someramente las decisiones por las que se excluye o no incorpora a algún postulante en la nómina de peritos. Contra dicha decisión, los interesados pueden formular un reclamo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación por el Estado Diario (Art. 7° del Acta Nº 208-2013). Confeccionadas las nóminas por las Cortes de Apelaciones respectivas y recibidos los reclamos interpuestos en contra de ellas, todos estos antecedentes se deben elevar a la Corte Suprema a lo menos en el último día hábil del mes de octubre, con lo cual el tribunal supremo forma las listas definitivas para el bienio siguiente (Arts. 416 bis del CPC y 2° y 6° del Acta Nº 208-2013). En su revisión de las nóminas y reclamos, la Corte Suprema está habilitada para suprimir o agregar nombres sin expresar causa, con lo cual quedan confeccionadas las listas definitivas de peritos, las que se remiten a cada Corte de Apelaciones a más tardar en el mes de diciembre del término del bienio y se publican en el sitio web del Poder Judicial (Art. 416 bis del CPC y Art. 8° del Acta Nº 208-2013). En la práctica, en aquellos casos en que resulta necesaria la designación de un perito de una especialidad que no está contenida en las listas referidas, los tribunales proceden a designar expertos que no están incluidos en la lista. c. Financiamiento En el artículo 411 del CPC se regulan los gastos y honorarios de los peritos que se originen por la diligencia misma, así como los gastos de la otra parte por deber comparecer al lugar en donde debe practicarse la pericia, estableciendo que serán de cargo del que haya solicitado el informe de peritos, salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestión, en cuyo caso estos desembolsos deben hacerse por ambas partes por igual. Lo anterior es sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el pago de las costas, lo que implica que el perdedor del juicio puede tener que reembolsar a la otra parte lo pagado en gastos y honorarios a los peritos, y sus gastos de traslado. En el mismo artículo se señala que para el pago del peritaje, el tribunal de oficio o a petición de parte podrá ordenar que previamente se consigne una cantidad prudencial para responder a los gastos y honorarios referidos. En este caso, la resolución por la cual se fija el monto de la consignación es notificada por cédula al que solicitó el informe de peritos, y si dicha parte deja transcurrir diez días sin efectuar la consignación, se le tiene por desistida de la diligencia pericial solicitada, sin más trámite. d. Control Como mecanismos de control, nuestro ordenamiento jurídico contiene diversas normas que permiten asegurar la idoneidad del informe pericial. Un primer control viene dado por las normas de admisibilidad y las reglas de inhabilidades, implicancias y recusaciones que se analizaron más arriba, que permiten excluir informes de peritos en las materias en que no sean necesarios conocimientos especiales o que emanen de personas que carezcan de título profesional, así como impedir a personas inhábiles para ser testigos.
  • 10. decs.pjud.cl | Bandera 206, Piso 7 - Santiago, Chile | infodecs@pjud.cl | +562 2387 46 00 9 Un segundo control viene dado por el juramento de desempeñar fielmente el cargo que debe prestar el perito cuando acepta su nombramiento 10 , el cual compromete el honor del experto en desempeñar leal y correctamente el encargo. Un tercer control, que opera con independencia del juramento y de su capacidad para influir en el perito, son los delitos penales consagrados en los artículos 206, 227 y 240 del Código Penal, que respectivamente sancionan a (i) los peritos que faltaren a la verdad en su informe (delito de falsedad), (ii) los peritos que convengan en admitir dádiva o regalo por hacer o dejar de hacer algún acto de su cargo o, cuando ejerciendo las funciones de su empleo o valiéndose del poder que éste les da, seduzcan o soliciten a persona imputada o que litigue ante ellos (delitos de prevaricación por cohecho), y (iii) los peritos que directa o indirectamente se interesaren en cualquiera clase de operación respecto de bienes o cosas en cuya tasación deben intervenir por razón de su cargo (delito de negociación incompatible). Un cuarto control viene dado por la exigencia de citación previa a las partes para que concurran al reconocimiento -si así lo quieren-, lo que les permite controlar las condiciones en que se efectúa la pericia (inciso final art. 417 del CPC). Lo anterior es complementado por un quinto control, dado por la facultad que se entrega a las partes para hacer en el acto del reconocimiento las observaciones que estimen oportunas y que se hagan constar los hechos y circunstancias que juzguen pertinentes, de lo cual debe levantarse un acta (Art. 419 del CPC). Un sexto control viene dado por las facultades de los tribunales para señalar un término dentro del cual los peritos deben evacuar sus encargos, pudiendo, en caso de desobediencia, apremiarlos con multas, prescindir del informe o decretar el nombramiento de nuevos peritos, según los casos (Art. 420 del CPC). Finalmente, un séptimo control viene dado por la facultad de los tribunales de nombrar a un nuevo perito en caso que los peritos designados discordaren en sus dictámenes y se estime ello necesario para la mejor ilustración de las cuestiones que se deben resolver (Art. 421 del CPC). e. Valoración Finalmente, en cuanto a la valoración del peritaje cabe señalar que el artículo 425 del CPC establece que “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica.” Ello implica que los tribunales pueden apreciar esta prueba con libertad, pero que no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, debiendo además fundamentar su valoración. B. Proceso penal a. Admisibilidad y controles de idoneidad En forma similar a lo establecido para el sistema de procedimiento civil, el Código Procesal Penal (en adelante, CPP) ha establecido que procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio (Art. 314 del CPP). Sin embargo, en contraste con el sistema de procedimiento civil, el sistema procesal penal ha establecido que los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, el CPP establece que durante la audiencia de juicio oral podrán dirigírsele a los peritos preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Asimismo, se habilita a las partes y al tribunal para requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado (Art. 318 del CPP). Sin perjuicio de lo anterior, se establece que no podrán desempeñar las funciones de peritos las personas a quienes la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial (Art. 317 del CPP). 10 Art. 417 (419). El perito que acepte el cargo deberá declararlo así, jurando desempeñarlo con fidelidad. De esta declaración, que habrá de hacerse verbalmente o por escrito en el acto de la notificación o dentro de los tres días inmediatos, se dejará testimonio en los autos. El perito encargado de practicar un reconocimiento deberá citar previamente a las partes para que concurran si quieren.
  • 11. decs.pjud.cl | Bandera 206, Piso 7 - Santiago, Chile | infodecs@pjud.cl | +562 2387 46 00 10 Por otro lado, el sistema procesal penal contiene un control de admisibilidad formal que se efectúa en la audiencia de preparación de juicio oral, en que se establece que el juez de garantía admitirá los informes y citará a los peritos solo cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba (es decir, que las pruebas no sean impertinentes, sobreabundantes, nulas ni ilícitas [art. 276 CPP]), considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Además, se faculta al juez de garantía para limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio (Art. 316 del CPP). b. Designación En contraste con el CPC, el CPP establece un sistema de peritos de confianza en que se faculta al Ministerio Público y a los demás intervinientes para presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar en la audiencia de preparación al juicio oral, que éstos fueren citados a declarar a dicho juicio, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito (Art. 314 CPP). En consecuencia, no es necesario un acuerdo de las partes para nombrar a un perito común, puesto que ellas están habilitadas para nombrar por sí mismas a peritos de su confianza. Tampoco es necesario que estos peritos se encuentren en una lista confeccionada por las Cortes de Apelaciones. Por último, tampoco se habilita al tribunal para decretar de oficio o en caso de desacuerdo de las partes a un perito. c. Financiamiento El sistema procesal penal contempla que los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos corresponden a la parte que los presentare. Solo excepcionalmente el juez de garantía puede relevar a una parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el juez de garantía regula prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presentes los honorarios habituales en la plaza y el total o la parte de la remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal (Art. 316 del CPP). d. Control Como mecanismos de control, el sistema procesal penal sigue un esquema mucho más horizontal, que se concentra en el principio de contradicción que constituye la base de un sistema acusatorio, sin perjuicio de reconocer también otros tipos de controles comunes con el sistema de procedimiento civil. Así, un primer control consiste en la obligación expresa de los peritos de emitir sus informes con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare (Art. 314 del CPP). Un segundo control viene dado por la exigencia de prestar juramento o promesa de decir la verdad antes que el perito preste declaración (Art. 329 del CPP), lo cual compromete el honor del perito. Por si lo anterior no fuere suficiente, como un tercer control, está la exposición del perito a la comisión de los delitos penales consagrados en los artículos 206, 227 y 240 del Código Penal, que ya fueron expuestos en líneas previas. Un cuarto control viene dado por la obligación de los peritos de presentar su informe por escrito, con la exigencia de que contenga una descripción de la persona o cosa, objeto de la pericia, y del estado y modo en que se hallaren, una relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y de las conclusiones del peritaje obtenidas a partir de la vista de tales datos y de los principios de la ciencia o de las reglas del arte u oficio del perito, lo que habilita a las partes para controlar el proceso de confección del informe pericial (Art. 315 del CPP). Complementando lo anterior, un quinto control viene dado por la exigencia de que los peritos presten declaración en el juicio oral y de que sean interrogados personalmente por las partes, sin que su declaración personal pueda ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren (Arts. 315, 319 y 329 del CPP). Solo excepcionalmente, tratándose de pericias consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN y aquellas que recayeren sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se permite eximir al perito de declarar en el juicio oral mediante la sola presentación del informe respectivo. Sin embargo, también se establece que si en estos casos alguna de las partes lo solicitare fundadamente, la comparecencia del perito no podrá ser substituida por la presentación del informe (Art. 315 del CPP).
  • 12. decs.pjud.cl | Bandera 206, Piso 7 - Santiago, Chile | infodecs@pjud.cl | +562 2387 46 00 11 Un sexto control, cuyo objeto es asegurar la integridad de la declaración, está dado por la prohibición de los peritos y de los testigos para comunicarse entre sí, así como de ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia. Un séptimo control viene dado por la facultad de los intervinientes para solicitar al juez de garantía durante la etapa de investigación o en la audiencia de preparación de juicio oral que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente (Art. 320 del CPP). Finalmente, un octavo control destinado a evitar presiones indebidas sobre los peritos, consiste en la facultad de solicitar al Ministerio Público que adopte medidas tendientes a que se les brinde a éstos la protección necesaria (Art. 322 del CPP). e. Valoración Finalmente, en lo relativo a la valoración de la prueba, el informe de peritos en el sistema procesal penal se sujeta al régimen general de sana crítica que rige para toda la prueba rendida en el proceso penal, según el cual los tribunales aprecian la prueba con libertad, pero sin poder contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, debiendo el juzgador hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo (Art. 297 del CPP). C. Proceso ante los tribunales de familia a. Admisibilidad y controles de idoneidad En relación a la admisibilidad y controles de idoneidad de los peritos en el sistema procesal ante los Tribunales de Familia, regulado en la Ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia (en adelante, LTF), cabe indicar que la regulación es prácticamente idéntica a la imperante en el proceso penal, con mínimas diferencias. En materia de familia, al igual como sucede en el proceso penal, procede la prueba pericial en los casos determinados por la ley y siempre que, para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio (Art. 45 LTF). En forma equivalente a lo que sucede en el sistema procesal penal, se establece un control de admisibilidad formal que se efectúa en la audiencia preparatoria, en que se establece que el tribunal de familia admitirá la prueba pericial solo cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba (es decir, que las pruebas no sean impertinentes, sobreabundantes, ni ilícitas [art. 31 LTF]), considerare que los peritos otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Además, se faculta al Tribunal de Familia para limitar el número de peritos, cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio (Art. 47 LTF). Por otro lado, del mismo modo que se establece para materia procesal penal, se contempla que los peritos no podrán ser inhabilitados y que, no obstante ello, podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su objetividad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Además, se faculta a las partes y al juez para que requieran del perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado (Art. 48 LTF). La diferencia con el sistema procesal penal es que la LTF no establece la limitación que impide que desempeñen las funciones de peritos las personas a quienes la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial. b. Designación En cuanto a la designación de los peritos, cabe señalar que el sistema procesal ante los Tribunales de Familia también establece un sistema de peritos de confianza. De esta manera, las partes pueden recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad profesional del perito (Art. 45 LTF). A diferencia del proceso penal, en el proceso ante los Tribunales de Familia se faculta al juez para que, de oficio o a petición de parte, solicite la elaboración de un informe de peritos a algún órgano público u organismo acreditado ante el Servicio Nacional de Menores que reciba aportes del Estado y que desarrolle la
  • 13. decs.pjud.cl | Bandera 206, Piso 7 - Santiago, Chile | infodecs@pjud.cl | +562 2387 46 00 12 línea de acción a que se refiere el artículo 4°, N° 3.4, de la ley N° 20.032, cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto (Art. 45 LTF). Ello es, por lo demás, consistente con el principio de oficialidad, que faculta al juez para decretar de oficio aquellas pruebas que resulten necesarias de producir en atención al conflicto familiar de que se trate (Art. 29 LTF). Por lo mismo, en estos casos, el juez está facultado para intervenir en la designación de los peritos, facultad que en la práctica también es utilizada por los jueces para hacer suya la prueba pericial de una parte, de manera de evitar que ella se desista de la misma cuando no le es favorable. c. Financiamiento El sistema procesal ante los Tribunales de Familia establece que los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos corresponderán a la parte que los presente (Art. 47 LTF), sin que se contemple la posibilidad de que se pueda relevar a una parte, parcial o totalmente, del pago de la remuneración del perito. No obstante, cabe hacer presente que las partes sin recursos pueden solicitar al tribunal de familia que ordene la generación de pericias a órganos y servicios públicos (como el Servicio Médico Legal, las unidades de Diagnóstico Ambulatorio Mayor [DAM] y las Direcciones de Desarrollo Comunitario [DIDECO] de las Municipalidades), las que resultan de carácter gratuito (Art. 29 y 47 LTF). d. Controles Los controles existentes en el sistema procesal ante los Tribunales de Familia son similares a los que existen en el sistema procesal penal, con la diferencia de que no se contempla expresamente la facultad de solicitar al juez que dicte las instrucciones necesarias para que los peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente y que no se contempla expresamente la facultad de solicitar al Ministerio Público que adopte las medidas tendientes a que se les brinde la protección necesaria. Por lo mismo, en el sistema procesal ante los Tribunales de Familia también impera un sistema de control que se concentra en el principio de contradicción, sin perjuicio de reconocerse adicionalmente otros tipos de control comunes con el sistema de procedimiento civil. En este sentido, un primer control consiste en la obligación expresa de los peritos de emitir sus informes con objetividad, ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare (Art. 45 LTF). Un segundo control viene dado por la exigencia de prestar juramento o promesa de decir la verdad antes de que el perito preste declaración (Art. 64 LTF), lo cual compromete el honor del perito. Como un tercer control, está la exposición del perito a la comisión de los delitos consagrados en los artículos 206, 227 y 240 del Código Penal, los que fueron expuestos con anterioridad. Un cuarto control viene dado por la obligación de los peritos de entregar su informe por escrito, con tantas copias como partes figuren en el proceso, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de ellas, con cinco días de anticipación a la audiencia de juicio a lo menos (Art. 46 LTF). Además, atendida la remisión normativa que el artículo 46 de la LTF hace al Art. 315 del CPP, dicha obligación trae aparejada la exigencia de que los informes periciales contengan una descripción de la persona o cosa objeto de la pericia y del estado y modo en que se hallaren; una relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y de las conclusiones del peritaje obtenidas a partir de la vista de tales datos y de los principios de la ciencia o de las reglas del arte u oficio del perito, lo que habilita a las partes para controlar el proceso de confección del informe pericial. Complementando lo anterior, un quinto control viene dado por la exigencia de que los peritos presten declaración en la audiencia de juicio cuando alguna parte así lo haya solicitado (Art. 46 LTF) y de que los peritos expongan brevemente el contenido y las conclusiones de su informe en la audiencia, siendo posible posteriormente su interrogación por parte de los intervinientes y por el juez con la finalidad de pedir aclaraciones o adiciones a su testimonio (Art. 64 LTF). Excepcionalmente, con el acuerdo de las partes, el juez está facultado para eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba (Art. 49 LTF).
  • 14. decs.pjud.cl | Bandera 206, Piso 7 - Santiago, Chile | infodecs@pjud.cl | +562 2387 46 00 13 Un sexto control, cuyo objeto es asegurar la integridad de la declaración, está dado por la obligación del juez de disponer, al inicio de la audiencia de juicio, que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencia (Art. 63 Nº 3 LTF). Finalmente, un séptimo control especial de los Tribunales de Familia es la posibilidad de recurrir a un miembro del consejo técnico para que emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad (Art. 64 LTF), y para hacerse asesorar respecto de las objeciones vertidas contra los informes periciales evacuados (Art. 73 LTF), de modo de contar con la opinión de un profesional que puede aportar mayores criterios para el análisis de la prueba pericial. e. Valoración Finalmente, en lo relativo a la valoración del informe de peritos, cabe señalar que éstos también se encuentran sujetos al sistema de valoración de la sana crítica, establecido de manera general para todos los medios de prueba en el sistema procesal ante los Tribunales de Familia (Art. 32 LTF). Por lo mismo, el Tribunal de Familia podrá apreciar la prueba con libertad, pero sin poder contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, debiendo el juzgador hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. En atención a lo dispuesto por el artículo 225-2 11 del Código Civil, el Tribunal de Familia tiene la obligación de considerar y ponderar especialmente, junto a otros criterios y circunstancias, el resultado de los informes periciales que haya ordenado practicar en lo relativo al establecimiento del régimen y ejercicio del cuidado personal. D. Proceso laboral El Proceso Laboral contiene una escueta regulación del informe de peritos, estableciendo algunas reglas especiales similares a las fijadas para el sistema procesal penal y para el sistema procesal vigente ante los Tribunales de Familia, pero aplicando supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del CPC, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan el proceso laboral (oralidad, concentración, inmediación, etc.), en cuyo caso el tribunal puede disponer la forma en que se practicará la actuación respectiva (Art. 432 del Código del Trabajo, en adelante, CDT). Por lo mismo, en el proceso laboral se aplican supletoriamente las reglas de peritos del CPC, sin perjuicio de la facultad del juez laboral de moderar dicha aplicación cuando ello resulte contrario a los principios del proceso laboral. a. Admisibilidad y Controles de Idoneidad En el sistema procesal laboral, la admisibilidad de la prueba pericial se sujeta a las reglas especiales establecidas para dicho ordenamiento procesal y supletoriamente a las reglas del CPC. Por tanto, la prueba pericial debe ofrecerse durante la audiencia preparatoria para que el tribunal laboral examine su admisibilidad, pudiendo el juez decretar inadmisible las pruebas inconducentes, las que no tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y que no fueren necesarias para su resolución, así como las que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen la violación de derechos fundamentales (Arts. 429, 451 y 453 Nº 4 CDT). Aplicando supletoriamente las reglas del CPC, cabe señalar que el tribunal laboral podrá decretar la prueba pericial solo cuando el informe pericial esté ordenado por la ley (Art. 409 CPC) o haya de recaer: (1º) Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y (2º) Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera (Art. 411 del CPC). En los controles de idoneidad, cabe señalar, aplican supletoriamente las reglas del CPC, por lo que no podrán ser peritos los que no tengan título profesional expedido por autoridad competente; si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiera está reglamentada por la ley, y si existen en el territorio jurisdiccional dos o más 11 Art. 225-2. En el establecimiento del régimen y ejercicio del cuidado personal, se considerarán y ponderarán conjuntamente los siguientes criterios y circunstancias: (…)g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar (…)
  • 15. decs.pjud.cl | Bandera 206, Piso 7 - Santiago, Chile | infodecs@pjud.cl | +562 2387 46 00 14 personas tituladas que puedan desempeñar el cargo (Art. 413 del CPC). La aplicación de tachas, implicancias y recusaciones resulta discutible, puesto que se podría sostener que ello contraría los principios de libertad probatoria y de sana crítica, así como el artículo 453 Nº 8 del CDT, que establece que la declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos, a los que no pueden formulárseles tachas (Art. 454 Nº 5 CDT). b. Designación En cuanto a la designación de peritos, cabe señalar que el sistema procesal laboral no ha establecido un sistema de peritos de confianza, por lo que las partes no están facultadas para designarlos individualmente, debiendo recurrir a las reglas del CPC. Por tanto, salvo común acuerdo de las partes en cuanto a los peritos, su número, calidad, aptitudes o títulos, tal designación corresponde al tribunal, quien efectúa el nombramiento de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas que son confeccionadas cada dos años por las Cortes de Apelaciones respectivas (Arts. 414, 416 y 416 bis del CPC). Atendido el principio de oficialidad que rige en materia laboral, el juez está expresamente facultado para decretar las pruebas periciales que estime necesarias aun cuando no las hayan ofrecido las partes (Art. 429 CDT). c. Financiamiento El CDT no establece normas especiales para el financiamiento de las pericias, por lo que se aplican supletoriamente las reglas del CPC tal cual fueron expuestas con anterioridad. d. Controles En relación a los controles, cabe señalar que el CDT presenta una regulación especial que lo acerca a la regulación establecida para el sistema procesal penal y el sistema procesal vigente ante los Tribunales de Familia, sin perjuicio que también resultan aplicables los controles establecidos en el CPC. Por tanto, en adición a los controles que establece el CPC (expuestos más arriba), es posible apreciar en el sistema procesal laboral los siguientes controles: 1. La exigencia de que el informe de peritos sea puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos tres días antes de la celebración de la audiencia de juicio (Art. 453 Nº 8 CDT), lo que permite a las partes efectuar un mejor estudio del mismo para su contradicción. 2. La exigencia de que el perito concurra a declarar, lo que debe desarrollarse de acuerdo a las normas establecidas para los testigos (Art. 453 Nº 8 CDT). En consecuencia, los peritos deben declarar bajo juramento o promesa decir la verdad, y el tribunal y las partes pueden formularles las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de los hechos sobre los que versa el juicio, pudiendo, asimismo, exigírseles que aclaren o precisen sus dichos (Art. 454 Nº 5 y 6 CDT). No obstante lo anterior, también se faculta al juez para que, con el acuerdo de las partes, pueda eximirse al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiéndose en dicho caso el informe pericial como prueba (Art. 453 Nº 8 CDT). 3. Finalmente, el juez está facultado para tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias para la aportación del informe de peritos cuando éste no hubiere sido evacuado antes de la audiencia y su contenido fuere relevante para la resolución del asunto, facultándosele para fijar una nueva audiencia en el más breve plazo para el solo efecto de recibir el informe si al término de la audiencia de juicio no se hubiere aquél evacuado (Art. 454 Nº 7 CDT). e. Valoración Finalmente, los informes de peritos se sujetan al régimen general de valoración de la prueba vigente en el nuevo proceso laboral, consistente en la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 456 CDT).
  • 16. decs.pjud.cl | Bandera 206, Piso 7 - Santiago, Chile | infodecs@pjud.cl | +562 2387 46 00 15 IV. Análisis comparado Con el objeto de someter la anterior descripción normativa a una comparación con las legislaciones de otros países, se realizó una revisión de los sistemas civiles y penales de Argentina, Perú, Costa Rica, España y Francia. Para ello se analizó la figura de peritaje empleada (testigo experto, declaración en juicio o emisión de informe escrito); la admisibilidad de la prueba y la existencia de test o requisitos de prueba; la propiedad de la prueba; la designación del perito, el financiamiento de la prueba, régimen de responsabilidad del experto y la valoración de la prueba técnica. A. Procedimiento civil En todos los sistemas analizados, la figura empleada es la emisión por parte del perito de un informe escrito, variando el momento en que se presenta 12 y la posibilidad de una eventual comparecencia al tribunal para declarar 13 acerca de lo vertido en el informe. Asimismo, si a la hora de emitir el dictamen los peritos nombrados se encuentran contestes en su opinión, podrán presentar un único informe; en el caso de existir desacuerdos, se emitirán informes separados. a. Admisibilidad y controles de idoneidad En este apartado es posible evidenciar que la mayoría de las legislaciones analizadas considera la necesidad de la prueba pericial en el caso de que la apreciación especial de los hechos controvertidos requiera “conocimientos especiales”. Se define de manera similar en las diversas legislaciones: › Argentina. En el artículo 457 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se indica que procede “…cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada”. › Perú. En el artículo 262 del Código Procesal Civil se señala que se justifica “cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga”. › Costa Rica. En el artículo 401 del Código Procesal Civil se indica que procede “cuando haya que apreciar hechos o circunstancias que exijan conocimientos especiales extraños al Derecho…”. › España. En el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que “1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes, o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal…”. › Francia. Es la legislación menos específica al respecto, encontrándose en la parte final del artículo 232 del Código del Proceso Civil que la prueba pericial es pertinente cuando debe esclarecerse “una cuestión de hecho que requiera los conocimientos de un perito”. La mayoría de los sistemas legales analizados hace referencia a que el perito debe tener un “título habilitante” respecto del conocimiento específico sobre el cual se necesite la emisión de su informe. Tanto en el sistema argentino, como en el costarricense y el español, en caso que el perito no tenga el título habilitante, podría nombrarse a personas que tengan conocimiento específico en la materia requerida 14 . 12 En España, por ejemplo, los peritos designados por las partes acompañan su informe con la demanda o con la contestación (artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y en el caso del perito nombrado por el tribunal, conforme el artículo 346 del mismo cuerpo legal, emitirá su dictamen por escrito, pudiendo hacerlo llegar por medios electrónicos al tribunal en el plazo señalado. 13 En Argentina, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su artículo 475 señala que de oficio o a petición de parte el juez podrá ordenar la comparecencia del perito. El Código Procesal Civil de Perú, por su parte, en su artículo 208 indica que los peritos deberán asistir a una audiencia, en la que deberán resumir sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos, y en el caso de que la complejidad del caso lo justifique, el artículo 265 del mismo cuerpo legal señala que se podrá realizar una audiencia especial para tales efectos. 14 En Argentina, el artículo 464 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación señala que para el caso de no existir perito con título habilitante, podrá saltarse ese test y ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia. En el caso de Costa Rica, el artículo 404 del Código Procesal Civil señala que en caso de no haber profesiones se podría
  • 17. decs.pjud.cl | Bandera 206, Piso 7 - Santiago, Chile | infodecs@pjud.cl | +562 2387 46 00 16 b. Designación En la mayoría de los sistemas el juez tiene un rol activo, tanto en el nombramiento como en la determinación del alcance de la prueba y la regulación de honorarios. En el sistema español, el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que en la demanda y en la contestación las partes pueden acompañar dictámenes de peritos designados por las mismas. El sistema costarricense señala que la prueba es de parte, dándole a la contraria derecho a ampliar o impugnar esta prueba. El nombramiento del perito en la mayoría de las legislaciones es realizado por el juez. En el sistema argentino, por ejemplo, se realiza de oficio conforme lo dispone el artículo 458 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La diferencia la constituye el sistema español, que les da a las partes la oportunidad de nombrar al perito y acompañar el informe al momento de presentar la demanda; a su vez, el tribunal podrá designar perito en los casos en que la parte tenga el derecho a asistencia jurídica gratuita, conforme se regula en el artículo 337, 339 y 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. c. Financiamiento Por regla general, en todos los sistemas analizados los honorarios que deba recibir el perito son de cargo de la parte que lo solicita. En el sistema peruano, por ejemplo, en el caso de que la parte solicitante de la prueba no realice la consignación, se dispone que la contraparte podrá pagar con derecho a repetir. En la legislación española, se señala que para el caso de prueba solicitada de consuno, se pagará por partes iguales. En el sistema francés se señala que en caso de prueba decretada por el tribunal, las partes pagarán proporcionalmente. Algunas novedades se dan en las legislaciones argentina, peruana y francesa, en las que el juez o tribunal fija los honorarios del perito. El sistema francés, en sus artículos 248 y 269, señala que el perito tiene prohibido recibir una remuneración directa de las partes, y que será el tribunal quien señale cuál es la remuneración y cómo deberán proceder al pago las partes. d. Control En materia de control es posible destacar los casos de Argentina 15 , Perú 16 y Costa Rica que indican que el perito responderá por los “daños y perjuicios” que cause, por ejemplo, en relación al plazo para evacuar el informe. El sistema español señala en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “…Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible…”, aludiendo así un a un criterio de objetividad. Asimismo el sistema francés, en el artículo 237 del Código de Proceso Civil, señala que “El perito designado deberá cumplir su encargo con objetividad, imparcialidad y respeto a la ética profesional”. e. Valoración En materia de valoración, las legislaciones analizadas tampoco son uniformes. Se destacan los casos de Perú y Costa Rica 17 , sistemas en los que no existe una norma específica respecto de cómo se valora esta prueba técnica, por lo que recurren a la regla general de valoración 18 . En las regulaciones de Argentina y España nombrar a “prácticos” y se amplía para el caso que no se exija un perito con título profesional. Por su parte, España, en el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala que en caso de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias. 15 Artículo 470.- Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazo perderá el derecho a cobrar honorarios. 16 Artículo 270.- Daños y perjuicios.- Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar. 17 Artículo 408.- Daños y perjuicios. El perito que dejare de concurrir al acto de reconocimiento, o que no rindiere su dictamen en la oportunidad legal, sin justa causa, quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, y se nombrará nuevo perito en su reposición. 18 El Código Procesal Civil de Perú señala en el artículo 197 “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. El Código Procesal Civil de Costa Rica señala en el artículo 330 “Los jueces apreciarán los medios de prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal en contrario”.
  • 18. decs.pjud.cl | Bandera 206, Piso 7 - Santiago, Chile | infodecs@pjud.cl | +562 2387 46 00 17 existe una norma específica 19 , mientras que en la legislación francesa no hay orientaciones respecto de cómo se valora, por lo que se debe asumir que se recurre a una norma de carácter general. B. Proceso penal Tal como ocurre en los sistemas civiles, la prueba emitida por el perito en el proceso penal debe ser vertida en un informe escrito que debe remitirse al tribunal. A modo de ejemplo, en el artículo 164 del Código Procesal Penal de la Nación de Argentina, se consigna: “El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio de la declaración en las audiencias”. El Código Procesal Penal de Costa Rica, por su parte, indica en el artículo 218 que “[e]l dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias”. a. Admisibilidad y controles de idoneidad Respecto de una norma de procedencia de esta prueba técnica, la mayoría de los sistemas se encuentran contestes en el hecho de que se hará necesaria cuando el “conocimiento especial” solo pueda ser emitido por un experto en la materia. Las alusiones en esta materia en las legislaciones analizadas señalan: › Argentina. El Código Procesal Penal de la Nación de Argentina en su artículo 161 señala: “Si para conocer o apreciar un hecho resultaran necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica, las partes podrán presentar informes elaborados por peritos…”. › Perú. El Código Procesal Penal en su artículo 172 señala “procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada…”. › Costa Rica. El artículo 213 del Código Procesal Penal señala “cuando, para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica…”. › España. La Ley de Enjuiciamiento Civil señala en su artículo 45 que “…cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos”. › Francia. El Código Procesal Penal en su artículo 156 señala “…en el caso que se plantee una cuestión de orden técnico podrá, a bien petición del ministerio fiscal, bien de oficio, o a petición de las partes, ordenar un peritaje…”. En lo que respecta a los requisitos de la prueba, de los países analizados es posible evidenciar que Argentina y Costa Rica aluden a que el perito debe estar en posesión de un “título habilitante” 20 , en tanto España hace referencia al concepto de “titular”. Ambos términos resultan ser sinónimos ya que apuntan al hecho de que el perito debe tener un título en la materia en la que realizará el dictamen. Sin perjuicio de establecer este requisito, se señala en los mismos países que en caso de que el perito no posea un título sobre el conocimiento especial que se requiera, se podrá solicitar a uno que sin tener el título posea el conocimiento en la ciencia o arte, pero siempre dando preferencia al que posea un título. En el caso de Perú, no existe una norma específica al respecto, siendo útil destacar el artículo 178 del Código Procesal Penal, que indica que el informe pericial debe contener el “número de registro profesional” del perito, para el caso de colegiación 19 La legislación argentina, en el artículo 477 del Código Procesal Penal de la Nación, señala que el juez tendrá “…en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca…”. En España, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala “El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica…” 20 El Código Procesal Penal de la Nación de Argentina en su artículo 162 señala “…Los peritos deberán tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica esté reglamentada. En caso contrario deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta…”. En el mismo sentido, el Código Procesal Penal de Costa Rica en su artículo 214 señala “Los peritos deberán poseer título habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte o la técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta…”. En tanto, en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España se señala “…Los peritos pueden ser o no titulares. Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración. Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimiento o prácticas especiales en alguna ciencia o arte” y el artículo 458 del mismo cuerpo normativo señala “El Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título.”
  • 19. decs.pjud.cl | Bandera 206, Piso 7 - Santiago, Chile | infodecs@pjud.cl | +562 2387 46 00 18 obligatoria. En el caso francés, el artículo 157 del Código Procesal señala que los peritos deben figurar en una de las listas elaboradas por las Cours d'appel y que en caso excepcional se podrá elegir a peritos que no figuren en ninguna lista. b. Designación Las legislaciones analizadas, en las cuales la prueba pertenece a la parte que lo presenta, se encuentran divididas en materia de designación. Así, existen tres modelos: uno, de designación por las partes; otro, por parte del juez; y otro, de solución intermedia, en el que tanto el juez como las partes pueden designar al experto quien realizará el dictamen. La postura mayoritaria se inclina por que la designación del perito le corresponda al juez 21 . c. Financiamiento No todos los sistemas analizados presentan una norma específica respecto de quién debe cancelar los honorarios del perito. Destaca en este punto Argentina, que en el artículo 344 22 de su Código Procesal Penal señala que será la parte que presentare los peritos la responsable de cancelar los honorarios, y que el juez, excepcionalmente, podrá relevar a la parte si se demostrare que no cuenta con los medios para solventarlo, o si, tratándose del imputado, la no realización de esta diligencia pueda traer un desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En dicho caso, el juez regulará prudencialmente la remuneración del perito. El resto de las legislaciones no contiene una norma específica en esta materia, lo que lleva a concluir que es la parte que solicita la prueba o el Estado quien deba cancelar los honorarios. d. Control Existe una falta de regulación específica en esta materia, ya que ninguna de las legislaciones estudiadas contiene una norma concreta de responsabilidad del perito durante el desarrollo de su cometido. A modo ejemplar puede citarse a Costa Rica que señala en el artículo 223 23 del Código Procesal Penal que el perito debe guardar reserva de lo que conozca. España, en tanto, en el artículo 463 24 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que el perito que falte a sus deberes incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos 25 . e. Valoración En materia penal, las legislaciones analizadas no presentan una regla específica a la hora de valorar la prueba pericial. En algunos casos, se remiten a reglas generales de valoración en el sistema penal, haciendo 21 El Código Procesal Penal de Perú, en su artículo 173 señala “…“El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito… Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes...”. El Código Procesal Penal de Costa Rica señala en el artículo 215 “…El Ministerio Público, durante la investigación preparatoria, y el tribunal competente seleccionarán a los peritos y determinarán cuántos deban intervenir…”. El Código Procesal Penal de Francia en su artículo 159 señala que “El juez de instrucción designará al especialista encargado de proceder al peritaje…”. En tanto, en Argentina señala en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Nación que “…las partes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza…”. 22 Artículo 344.- Remuneración. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos corresponderán a la parte que los presentare. Excepcionalmente, el juez podrá relevar a la parte, total ello parcialmente, del pago de la remuneración del perito, si se demostrase que ella no cuenta con los medios suficientes para solventarlo o si, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiera producir un notorio desequilibrio de sus posibilidades de defensa. En este último caso, el juez regulará prudencialmente la remuneración del perito, tomando en cuenta los honorarios de referencia del respectivo colegio profesional, o en su defecto, los usuales en la plaza. El Estado asumirá el adelanto de los gastos, sin perjuicio de lo que se dispone en las reglas generales sobre distribución de costas. 23 Artículo 223.- Deber de guardar reserva El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. 24 Artículo 463. El perito que sin alegar excusa fundada deje de acudir al llamamiento del Juez o se niegue a prestar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos en el artículo 420. 25 Artículo 420. El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el artículo 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los agentes de la autoridad, y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal, y en el segundo caso será también perseguido por el de desobediencia grave a la autoridad. La multa será impuesta en el acto de notarse o cometerse la falta.
  • 20. decs.pjud.cl | Bandera 206, Piso 7 - Santiago, Chile | infodecs@pjud.cl | +562 2387 46 00 19 referencia al concepto de “sana crítica” 26 , mientras que otros sistemas no se remiten a ninguna regla en particular 27 . C. Otras materias › En materia de derecho de familia, en Argentina, la Ley N°21.180 de 30 de septiembre de 1975 de Creación y Organización de Tribunales de Familia 28 , indica en su artículo 17 que “[e]l procedimiento ante los Tribunales de Familia se ajustará a las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial en todo lo que no se encuentre modificado por la presente ley…”. Esto significa que se hacen aplicables en subsidio las reglas ya analizadas. › En Costa Rica, el Código de Familia 29 señala en su artículo 98 30 que el peritaje procederá en el proceso de investigación o impugnación de paternidad o maternidad, la que podrá ser evacuada por el Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia o por laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por la Corte Suprema de Justicia, previo dictamen del Organismo de Investigación Judicial de que el peritaje es concluyente, razonablemente, en uno u otro sentido. El mismo artículo señala una regla de valoración que será de acuerdo con la conclusión científica y el resto del material probatorio. En el mismo cuerpo legal, el artículo 123 señala que los peritos declararán en una audiencia oral y privada. En el artículo 130 se señala lo pertinente respecto del nombramiento de peritos en materia de adopción, el que operará una vez recibida la solicitud por parte del juez, a efectos de realizarse un estudio psicológico y social de la persona menor de edad y de los adoptantes. › Otra referencia en materia de peritaje se encuentra en el Código de los Niños y Adolescentes Ley N° 27.337 de Perú, que en el artículo 144 señala que es competencia del Fiscal, entre otras, “…solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos que contribuyan al esclarecimiento del hecho investigado…”. El mismo cuerpo legal señala en el artículo 246 que en la resolución de inicio de investigación tutelar el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social dispondrá de diligencias como un examen psicosomático y una pericia pelmatoscópica. 26 En el Código Procesal Penal de la Nación de Argentina, solo se encuentra la norma general del artículo 10, que señala “…Las pruebas serán valoradas por los jueces según sus libres convicciones, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales y de este Código”. En el Código Procesal Penal de Perú, es posible encontrar la norma del artículo 393 que dispone “2. El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos…”. La Ley de Enjuiciamiento Criminal señala en el artículo 741 que “El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley...”. 27 En el Código Procesal Penal de Costa Rica es posible encontrar, en el artículo 142, una remisión a la forma en que se volara la prueba al momento de fundamentar las sentencias que señala “En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba. La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación…”. 28 Disponible en: http://www.saij.gob.ar/21180-nacional-creacion-organizacion-tribunales-familia-lns0000310-1975-09- 30/123456789-0abc-defg-g01- 30000scanyel?q=%20titulo%3A%20familia&o=7&f=Total%7CTipo%20de%20Documento/Legislaci%F3n/Ley%7CFecha%7 COrganismo%7CPublicaci%F3n%7CTema%7CEstado%20de%20Vigencia%7CAutor%7CJurisdicci%F3n&t=265 29 Disponible en: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nV alor2=970&nValor3=106997&param2=1&strTipM=TC&lResultado=9&strSim=simp 30 Artículo 98.- En todo proceso de investigación o impugnación de paternidad o maternidad, es admisible la prueba científica con el objeto de verificar la existencia o inexistencia de la relación de parentesco. Esta prueba podrá ser evacuada por el Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia o por laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por la Corte Suprema de Justicia, previo dictamen del Organismo de Investigación Judicial de que el peritaje es concluyente, razonablemente, en uno u otro sentido. En todo caso, la probanza será valorada de acuerdo con la conclusión científica y el resto del material probatorio. Cuando sin un fundamento razonable, una parte se niegue a someterse a la práctica de la prueba dispuesta por el Tribunal, su proceder podrá ser considerado malicioso. Además, esta circunstancia podrá ser tenida como indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba.
  • 21. decs.pjud.cl | Bandera 206, Piso 7 - Santiago, Chile | infodecs@pjud.cl | +562 2387 46 00 20 V. Diagnóstico acerca de la labor pericial El diagnóstico que se presenta a continuación, se construye sobre la base de cuatro pilares fundamentales, los que, en su conjunto, determinarían ciertas debilidades en el funcionamiento de los peritajes en Chile. Por una parte, se detectaron debilidades de diseño normativo, especialmente en el ámbito civil, pero también en el de familia. En segundo término, y como variable estructural, se encuentran las debilidades en materia de formación y capacitación de los peritos. Las dos dimensiones anteriores, junto a otros factores en los que se profundiza a continuación, determinarían de manera importante un tercer hallazgo: que los actores del sistema, tanto peritos, como jueces y litigantes tengan un desempeño también poco efectivo. En cuarto lugar, factores asociados a la inexistencia de comunidades disciplinarias y la baja influencia de los colegios profesionales, tendrían un alto nivel de incidencia en la escasez casi total de control ético y profesional del ejercicio de los peritos. El siguiente esquema resume los factores mencionados. I. FIGURA I. ESQUEMA ANALÍTICO DE RESULTADOS DEL ESTUDIO El primer diagnóstico: no existe un diagnóstico A pesar de que los diversos actores tienen variadas hipótesis –formuladas sobre la base de sus experiencias- respecto de los factores que explican el funcionamiento deficiente de los peritajes, desde el punto de vista de un académico del derecho procesal con vasta experiencia en investigación acerca de los peritajes, existiría un gran problema subyacente a las dificultades que evidencia la labor pericial: la falta de un diagnóstico general. Esta ausencia nos ha permitido constatar que es un tema relevante para el funcionamiento del sistema de justicia, y por ende, los puntos críticos que impiden un mejor funcionamiento y respecto de los cuales deben impulsarse medidas que posibiliten avanzar. Se destaca, en este sentido, la iniciativa del presente estudio para revelar las falencias de la realidad pericial. “el primer gran paso, yo creo que (…) es tener un diagnóstico más claro y sensibilizado. O sea, me alegro una enormidad de lo que están haciendo [en la Dirección de Estudios de la Corte Suprema] (…) O sea, tener información con una base empírica que muestre la realidad es el primer paso para empezar a construir todas las cuestiones. Yo creo que la primera razón del por qué tal vez no estamos avanzando tanto es que no tenemos conciencia de qué es lo que tenemos y dónde están nuestras problemáticas. Para eso tenemos que hacer mucha investigación. (…) no me cabe la menor duda que en la medida que tengamos más información y todos empecemos a ver que hay algunos núcleos críticos que no estamos viendo, tenemos unos puntos ciegos respecto de algunas cosas, se van a empezar a adoptar más… Porque en general creo que las instituciones se toman en serio esta cuestión. Lo que pasa es que no están viéndola…” (Académico, Derecho Procesal.) Comunidades disciplinarias Desempeño actores: peritos, litigantes y magistrados Formación universitaria Diseño normativo
  • 22. decs.pjud.cl | Bandera 206, Piso 7 - Santiago, Chile | infodecs@pjud.cl | +562 2387 46 00 21 A. Visión sistémica de los peritajes en Chile A continuación se describen los componentes del diagnóstico que el presente estudio ha arrojado. a. Debilidades normativas Dos calidades de justicia De la visión de los entrevistados, se rescata como uno de los resultados más relevantes, en primer lugar, que los peritajes en Chile cuentan con fallas estructurales, determinadas por la legislación y la normativa. Éstas detonarían un funcionamiento deficiente en varios aspectos; según las visiones de dos abogados, por ejemplo, existe una crisis actual en el sistema, producto de la convivencia inarmónica de dos sistemas: el procedimiento escrito y los procedimientos reformados. Como consecuencia de lo anterior, se cuenta con procesos judiciales apoyados por pruebas de menor calidad en el procedimiento civil, que al no poder ser controladas durante una audiencia, impactarían en la calidad del servicio de justicia que se brinda. “…el sistema de peritos hoy día está en crisis. Tal cual están los sistemas procesales como un todo. ¿Por qué? Porque se ha optado en nuestro país, de manera absurda, por hacer reformas parciales con sistemas especiales. Aquí cada sistema especial crea su propia regulación, sin tener una línea directriz o sin tener una columna vertebral que articule todos los distintos procedimientos. (…) Yo partiría por sacarnos las caretas, (…) y tratar de entender que este es un sistema que está pensado para resolver los conflictos de las personas, y que cualquiera sea la materia, tiene que tener una respuesta estatal unívoca, y hoy día eso no está. No tenemos un Estado-juez que resuelva de la misma manera porque tenemos sistemas procesales disímiles y completamente contradictorios. (…)hoy día no tenemos un gran sistema que nos dé los principios generales que como sociedad hemos determinado que deben servir de base para solucionar nuestros conflictos. Entonces cada persona entiende que su conflicto particular es preciso y determinado y se va a resolver en función de lo que ese juez en particular crea y la herramienta que el sistema especial le dio. Y esa cuestión es, creo yo, para un sistema en vías de modernidad como Chile… No nos podemos dar ese lujo.” (Abogado, Académico derecho penal). Esta convivencia inarmónica y la existencia de dos calidades de justicia, determinan que el nivel de incidencia de las pruebas periciales en los dos sistemas, el reformado y el no reformado, pueda ser distinto. “…estamos hablando de dos mundos completamente distintos y por lo tanto así como en el sistema escrito el juez que, además es un juez que está tan lejos del juicio (…) O sea, es un juez que en el fondo se encuentra con un expediente y con un informe de hace un mes o un año o lo que fuera. Entonces, al final del día el juez tiene que hacer fe. O sea, el sistema lo obliga a que el juez haga fe y de hecho así está construido el sistema para que el juez haga fe de que las conclusiones del perito son las correctas, pero eso es el riesgo de corrupción del sistema pericial escrito.” (Litigante). “…yo valoro mucho la prueba pericial, la valoro mucho en el sistema oral; creo que en el sistema escrito tiene un valor mucho más relativo.” (Litigante). Lo anterior provocaría que se tengan capacidades de control disímiles respecto de la preparación de los peritos en el sistema civil y los sistemas reformados. De los testimonios, pueden destacarse fundamentalmente dos posiciones respecto de la utilidad de los listados de las Cortes de Apelaciones como procedimiento de preselección de peritos 31 : una, que los valora porque asegurarían un cierto nivel mínimo de preparación al exigir estar en posesión de un título universitario. Se destaca, en este sentido, que es lógico que ciertos jueces avalen inherentemente a los peritos de los listados pues al estar las Cortes a cargo de su confección y del proceso de selección de los peritos, se asegurarían ciertas garantías mínimas de confiabilidad. No obstante, esto encerraría un riesgo, pues el juez al designar él a un perito, de cierta forma debe “responder” por el desempeño del perito, lo que implicaría que pueda no cuestionar debidamente la calidad del trabajo que éste realice. “El sistema que hay acá que establece un listado en la Corte por especialidades es bueno, (…) nos permite ubicar a personas que ya están calificadas por la Corte para los efectos de que nosotros podamos hacer la designación.” (Magistrada, competencia civil). 31 Ver procedimiento de elaboración de las listas de peritos en cuatro Cortes de Apelaciones del país, en Anexo A.
  • 23. decs.pjud.cl | Bandera 206, Piso 7 - Santiago, Chile | infodecs@pjud.cl | +562 2387 46 00 22 “…seamos un poco equilibrados en la crítica; si [el perito] “pasa”, y si es de la Corte de Apelaciones, y se entiende que ha habido un control, también es razonable que los jueces estimen que se ha cumplido con algunos requisitos. El problema es que la forma de ser incorporados en la nómina dice relación con el chequeo de inhabilidades más que de habilidades, y entonces la masa crítica que cumple con las habilidades del puesto es muchísima. (…) De las habilidades no hay un concurso, no hay una evaluación, no hay una presentación de antecedentes de fondo…” (Litigante, Consejo de Defensa del Estado). “…no estoy de acuerdo [con toda lista que haga un juez] por lo que te dije: el que hace la proposición, normalmente, está inhibido de cuestionar el ejercicio de ese profesional con posterioridad (…) ¡Que lo hagan los órganos administrativos! ¿Por qué lo va a tener que andar firmando la Corte Suprema o la Corte de Apelaciones? Si tú tienes requisitos objetivos, por qué le voy a poner yo… Aparece como si te estuviera avalando, y yo no te estoy avalando. (…) Todo lo jurisdiccional lo tienen que hacer los jueces; todo lo no-jurisdiccional no lo tienen que hacer los jueces.” (Académico, Derecho Procesal). La ineficacia de los listados Se critica, por otra parte, que el método de selección de las listas de peritos, al preocuparse solo de consignar que éstos no cuenten con inhabilidades, pero no que tengan las competencias necesarias para el ejercicio del cargo, resulta en un ejercicio de control poco eficaz. En este sentido, otro litigante destaca que el sistema de listados promueve que el juez confíe a priori en las capacidades del perito. “…el hecho de existir un listado permite que el juez tenga un criterio más o menos objetivo de aquellos peritos, o le da el peso de una ‘prueba de blancura’ (…) Ahora, esto genera (…) deficiencias porque en la experiencia que hemos tenido nosotros este último tiempo es que los peritajes, sean que han sido solicitados por nosotros y especialmente los que han sido solicitados por la contraparte, yo creo que pueden ser muy ciertos o verídicos o acertados en los conocimientos técnicos, pero hay errores en cuanto a la apreciación del objeto peritaje.” (Litigante del Consejo de Defensa del Estado). “… ¿vamos a dejar un mecanismo que deje en evidencia la parcialidad del perito y de esa manera el juez pueda valorarlo de mejor manera? ¿O sencillamente le vamos a decir al juez que hay peritos más confiables y creíbles que otros, y entonces que él tiene que hacerles caso y creerles a los peritos verdaderamente confiables? Y yo creo que entre los dos sistemas es mejor el primero. Y creo que lo que hace el listado de peritos oficiales es lo segundo. Y al ser lo segundo, tú fomentas la irreflexión del juez.” (Litigante). Además, el mecanismo de evaluación del desempeño de los peritos enlistados, esto es, el oficio que debe ser enviado tanto a los tribunales para evaluar desempeño como a Policía de Investigaciones y Carabineros, Colegio de Abogados y otros colegios profesionales para recoger información, no funcionaría de manera muy efectiva pues, en general, o bien no se reciben los oficios para efectuar las evaluaciones, las instituciones no informan mediante oficio el desempeño de los peritos, o bien en el caso que se reciben, dado que el proceso se hace anualmente, los entrevistados indican no recordar qué problemas tuvieron con los peritos. “Que yo tenga recuerdo no [me han enviado oficio desde la Corte de Apelaciones solicitando que evalúe el desempeño de los peritos]. Probablemente sí. Ahora, claro si me preguntan una vez al año: ‘infórmame a los peritos malos’, yo voy a decir ‘pucha, no me acuerdo’”. (Magistrado, competencia civil). “Sí, anualmente se hace normalmente un control como muy general, una cosa así como observaciones y problemas que se han advertido en el régimen de peritos. Eso sirve para decirme ‘mire, hay unos problemas con esto, con esto y esto otro; que estos no evacuan los informes, estos no se presentan, estos ni siquiera se excusan’. Cosas de ese tipo.” (Magistrado, competencia laboral). “No hemos tenido [oficios] (…) yo te digo, yo soy consejero del Colegio de Abogados, y en los cuatro años en los que yo he llevado en el Colegio de Abogados nunca han planteado un tema de algún problema con un perito.” (Académico, Derecho Procesal).