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RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. CONSTITUYE UN RÉGIMEN OPTATIVO PARA
LOS CONTRIBUYENTES, INCLUSO PARA AQUELLOS QUE SE ENCUENTREN INSCRITOS
BAJO EL RÉGIMEN GENERAL, SIEMPRE QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA. Derivado de la Reforma Fiscal aprobada en 2013, el legislador introdujo un nuevo
régimen tributario, a saber el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), el cual constituye un nuevo
esquema de tributación opcional para las personas físicas que realicen actividades
empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su
realización título profesional, siempre que los ingresos propios de su actividad obtenidos en el
ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de dos millones de pesos o en su caso,
tratándose de contribuyentes que inicien actividades, la proyección de los mismos para el
ejercicio de que se trate, tampoco exceda de dos millones de pesos. En ese sentido, el artículo
111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que recoge la intención del legislador de implementar
un nuevo régimen tributario optativo para los contribuyentes, establece como únicas limitantes
para acogerse al mismo, el que el contribuyente; 1) sea una persona física; 2) realice actividades
empresariales, enajene bienes o preste servicios por los que no se requiera para su realización
título profesional; 3) que los ingresos propios de su actividad no excedan de dos millones de
pesos; y 4) que no actualice ninguna de las causas de excepción previstas en el cuarto párrafo
del numeral en comento. De tal manera, que si un contribuyente persona física ya sea que inicie
actividades o en su caso, se encuentre tributando bajo un régimen diverso, decide optar por
tributar bajo el Régimen de Incorporación Fiscal, únicamente se encuentra condicionado a
colmar los requisitos antes precisados, sin que resulte legal negar a un contribuyente el cambio
de régimen fiscal solicitado, por ya encontrarse tributando en un régimen previo, ya que dicha
consideración además de no encontrarse prevista en el artículo 111 aludido, coarta el derecho
de los contribuyentes de cambiar de régimen de tributación al que en su caso, vinieran
aplicando, como lo prevén los artículos 29 fracción VII y 30 fracción V inciso c), ambos del
Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 573/15-20-01-7/1989/15-PL-02-04.- Resuelto por el
Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de
3 de febrero de 2016, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth
Urby Genel. Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez García. (Tesis aprobada en sesión de 13
de abril de 2016).
En el mismo sentido:
VII-P-SS-350
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 498/15-20-01-6/69/16-PL-07-04. Resuelto por el Pleno
de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de
abril de 2016, por unanimidad de 9 votos a favor. Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri
Gutiérrez. Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 13 de
abril de 2016).
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Séptima Época, Año VI, número
59, p. 158, Tesis VII-P-SS-349, Tesis Aislada, junio 2016

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