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SALARIOS CAÍDOS. PARA EFECTOS DE SU CUANTIFICACIÓN, EL ARTÍCULO 48 DE LA
LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012, ES
INAPLICABLE A LOS TRABAJADORES CUYA CONTRATACIÓN FUE ANTERIOR A ESA
FECHA.- El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, anterior a la reforma de 30 de noviembre
de 2012 dispone que cualquiera que hubiese sido la acción intentada, el trabajador tendrá
derecho a que se le paguen salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se
cumplimente el laudo. Por su parte, de los artículos primero y décimo primero del Decreto por
el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la referida ley, se
advierte que la tramitación de los juicios iniciados a partir del 1o. de diciembre de 2012 será
conforme a las disposiciones vigentes una vez que entró en vigor el decreto señalado, mas sólo
se refiere a las normas procesales que rigen el trámite mismo, no así al derecho sustantivo que
determina la adquisición de los derechos a la prestación de que se trate. Ahora bien, si el
despido alegado por la actora y el juicio respectivo tuvieron su origen cuando ya se encontraba
en vigor la Ley Federal del Trabajo, publicada el 30 de noviembre de 2012, no es aplicable en
lo sustantivo la ley reformada por el solo hecho de haberse generado el conflicto durante la
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surgieron desde la contratación de la actora. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de
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Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 19, de rubro: "SERVIDORES
PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.
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OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE ENERO DE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LA
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES
DERIVADAS DE ÉSTE, EN CASO DE DESPIDO.", de la que se advierte que los servidores
públicos nombrados bajo la vigencia de una determinada ley, que les confirió el derecho a la
estabilidad en el empleo, adquirieron no sólo el derecho a desempeñar el puesto, sino también
a no ser privados de él sino por causa justificada, y en el caso de despido injustificado a optar
por la reinstalación o por la indemnización constitucional, y que tanto en el caso del otorgamiento
de un nombramiento para desempeñar un cargo catalogado en la ley como de confianza, como
sus consecuencias consistentes en el derecho a desempeñarlo y conservarlo en esas
condiciones se actualizaron en el momento en que aquél se expidió, pues por virtud de dicho
nombramiento ingresó al haber jurídico de sus destinatarios tanto el derecho a la inamovilidad
como su derecho a ser indemnizados en caso de despido injustificado, lo cual ya no podría
variarse, suprimirse o modificarse sin violar la garantía de irretroactividad. Luego, sería un
contrasentido admitir que cuando la ley, posterior a su contratación, reduce o limita el monto de
los salarios caídos por despido injustificado, al momento de resolver se tenga que estar a tal
disminución. Ello, porque el reclamo de los salarios caídos, no es más que el ejercicio del
derecho que su calidad de trabajador de base le confiere, derivado de la inamovilidad en el
empleo a que tiene derecho. Por tanto, fue ilegal que se condenara a los salarios caídos
computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, pues la
autoridad laboral debió invocar las disposiciones previstas en la Ley Federal del Trabajo antes
de su última reforma para su condena.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 316/2015. María del Rosario Vázquez Robles. 21 de julio de 2015. Mayoría de
votos. Disidente Arturo García Torres. Ponente Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria Leonor Heras
Lara.
Amparo directo 687/2015. Enrique Robles Pérez. 27 de noviembre de 2015. Mayoría de votos.
Disidente Arturo García Torres. Ponente Miguel Ángel Ramos Pérez. Secretaria Lidia López
Villa.
Amparo directo 1067/2015. Patricia Patiño Bautista. 15 de febrero de 2016. Unanimidad de
votos. Ponente Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria Gloria Burgos Ortega.
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Disidente Arturo García Torres. Ponente Miguel Ángel Ramos Pérez. Secretario Alejandro
Perea Ramírez.
Amparo directo 1090/2015. María de la Luz Maya Padilla. 29 de febrero de 2016. Mayoría de
votos. Disidente Arturo García Torres. Ponente Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria Leonor Heras
Lara.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario
Judicial de la Federación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis III.1o.T.40
L (10a.), Tesis Aislada, septiembre de 2016.

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Salarios caídos. para efectos de su cuantificación, el artículo 48 de la ley federal del trabajo, vigente a partir del 1o. de diciembre de 2012

  • 1. SALARIOS CAÍDOS. PARA EFECTOS DE SU CUANTIFICACIÓN, EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012, ES INAPLICABLE A LOS TRABAJADORES CUYA CONTRATACIÓN FUE ANTERIOR A ESA FECHA.- El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, anterior a la reforma de 30 de noviembre de 2012 dispone que cualquiera que hubiese sido la acción intentada, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo. Por su parte, de los artículos primero y décimo primero del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la referida ley, se advierte que la tramitación de los juicios iniciados a partir del 1o. de diciembre de 2012 será conforme a las disposiciones vigentes una vez que entró en vigor el decreto señalado, mas sólo se refiere a las normas procesales que rigen el trámite mismo, no así al derecho sustantivo que determina la adquisición de los derechos a la prestación de que se trate. Ahora bien, si el despido alegado por la actora y el juicio respectivo tuvieron su origen cuando ya se encontraba en vigor la Ley Federal del Trabajo, publicada el 30 de noviembre de 2012, no es aplicable en lo sustantivo la ley reformada por el solo hecho de haberse generado el conflicto durante la vigencia de ésta, puesto que los derechos y obligaciones de los sujetos de la relación laboral surgieron desde la contratación de la actora. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 29/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 19, de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LOS NOMBRADOS ANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGOR LAS REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY BUROCRÁTICA ESTATAL, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE ENERO DE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE, EN CASO DE DESPIDO.", de la que se advierte que los servidores públicos nombrados bajo la vigencia de una determinada ley, que les confirió el derecho a la estabilidad en el empleo, adquirieron no sólo el derecho a desempeñar el puesto, sino también a no ser privados de él sino por causa justificada, y en el caso de despido injustificado a optar por la reinstalación o por la indemnización constitucional, y que tanto en el caso del otorgamiento de un nombramiento para desempeñar un cargo catalogado en la ley como de confianza, como sus consecuencias consistentes en el derecho a desempeñarlo y conservarlo en esas condiciones se actualizaron en el momento en que aquél se expidió, pues por virtud de dicho nombramiento ingresó al haber jurídico de sus destinatarios tanto el derecho a la inamovilidad como su derecho a ser indemnizados en caso de despido injustificado, lo cual ya no podría variarse, suprimirse o modificarse sin violar la garantía de irretroactividad. Luego, sería un contrasentido admitir que cuando la ley, posterior a su contratación, reduce o limita el monto de los salarios caídos por despido injustificado, al momento de resolver se tenga que estar a tal disminución. Ello, porque el reclamo de los salarios caídos, no es más que el ejercicio del derecho que su calidad de trabajador de base le confiere, derivado de la inamovilidad en el empleo a que tiene derecho. Por tanto, fue ilegal que se condenara a los salarios caídos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, pues la autoridad laboral debió invocar las disposiciones previstas en la Ley Federal del Trabajo antes de su última reforma para su condena. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 316/2015. María del Rosario Vázquez Robles. 21 de julio de 2015. Mayoría de votos. Disidente Arturo García Torres. Ponente Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria Leonor Heras Lara.
  • 2. Amparo directo 687/2015. Enrique Robles Pérez. 27 de noviembre de 2015. Mayoría de votos. Disidente Arturo García Torres. Ponente Miguel Ángel Ramos Pérez. Secretaria Lidia López Villa. Amparo directo 1067/2015. Patricia Patiño Bautista. 15 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria Gloria Burgos Ortega. Amparo directo 869/2015. Martha Morales Delgadillo. 29 de febrero de 2016. Mayoría de votos. Disidente Arturo García Torres. Ponente Miguel Ángel Ramos Pérez. Secretario Alejandro Perea Ramírez. Amparo directo 1090/2015. María de la Luz Maya Padilla. 29 de febrero de 2016. Mayoría de votos. Disidente Arturo García Torres. Ponente Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria Leonor Heras Lara. Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis III.1o.T.40 L (10a.), Tesis Aislada, septiembre de 2016.