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ESTADO NACIONAL CI LA RIOJA, PROVINCIA DE si nulidad de acto administrativo.
S.C., E.94, L.XLIX. (JUICIOS ORIGINARIOS)
d!Jiocu'l-ación ~neza( ~ la ~ción
s U P r e m a C o r t e
- I -
A fs. 2/8 vta., el Estado Nacional (Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas), promueve demanda contra la
Provincia de La Rioja a fin de obtener que se declare la nulidad
de la resolución de la Secretaría de Producción y Turismo
142/01, del 23 de noviembre de 2001.
Señala que por el decreto provincial 121/87 la firma
Corrucal recibió los beneficios de la ley 22.021 para un
proyecto cuya puesta en marcha fue aprobada a partir del l° de
junio de 1988 (cfr. resolución -SEDE-531/88). Añade que por el
decreto provincial 1764/88, se dispuso que dichos beneficios
debían ser considerados como otorgados a favor de Osvaldo Denis
Coraglio.
Explica que a través del decreto 1257/99 la provincia
aprobó el proyecto del señor Coraglio, destinado a la producción
de rollos, planchas, cajas de cartón corrugado y microcorrugado,
y le estableció la obligación de contar en el primer año con 16
personas en relación de dependencia, número que se incrementaba
a 19 a partir del segundo.
Puntualiza que por la resolución 142/01, cuya nulidad
solicita, el Gobierno de la Provincia de La Rioja aceptó la
renuncia del señor Coraglio a los beneficios impositivos
emergerítes del proyecto industrial que habia obtenido por los
decretos 121/87 y 1764/8 Y dispuso que la firma mantendría los
compromisos de inversión, bienes de uso y la continuidad de la
fuente laboral hasta la finalización del proyecto promovido.
-1-
Afirma que dicha resolución resulta nula en tanto la
autoridad de aplicación no contaba con facultades que le
permitieran modificar o alterar las normas que estructuran el
régimen nacional de promoción industrial, como lo es el decreto
de necesidad y urgencia 2054/92 que contiene normas precisas en
cuanto al cumplimiento de obligaciones contraidas por el
beneficiario y las consecuencias derivadas de su incumplimiento,
como así también lo relativo a la opción de desvinculación del
régimen que puede ejercer el beneficiario y sus efectos.
Asimismo, da cuenta de que más allá de la nulidad
que, sostiene, afecta a la resolución 142/01, ella fue
incumplida por la beneficiaria del régimen en tanto, según lo
informado por el Departamento de Regímenes Promocionales, aunque
la escala de beneficios que se le había otorgado por el decreto
121/87 finalizó en el período fiscal 2002, ella siguió
utilizando la cuenta corriente computarizada hasta agosto de
2003. Concluye, entonces, que ello generó un crédito a favor del
Fisco por exceso de beneficios usufructuados.
Luego de reseñar el marco jurídico del régimen
promocional de que se trata y los argumentos en los que sustenta
su ilegitimidad de la ya citada resolución 142/01 (cfr. fs.
4/&), cita a la empresa beneficiada, Osvaldo Denis Coraglio,
como tercero de intervención obligada en los términos del art.
94 del CPCCN y ccs.
A fs. 9 Y 14, se corre vista, por la competencia, a
este Ministerio Público.
-2-
ESTADO NACIONAL CI LA RIOJA, PROVINCIA DE si nulidad de acto administrativo.
S.C., E.94, L.XLIX. (JUICIOS ORIGINARIOS)
- II -
A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las
partes que han de intervenir en el pleito, el sub lite
corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione
personae.
En efecto, toda vez que el Estado Nacional -con
derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el arto 116 de
la Ley Fundamental- demanda a la Provincia de La Rioja -a quien
le concierne la competencia originaria de la Corte, de
conformidad con el arto 117 de la Constitución Nacional-,
entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas
jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia
originaria (Fallos: 320:2567; 322:2038; 324:2859 y 330;3777,
entre muchos otros).
Por ello, en virtud de lo expuesto, opino que la
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Procuración General ESTADO NACIONAL CI LA RIOJA, PROVINCIA DE si nulidad de acto administrativo

  • 1. ESTADO NACIONAL CI LA RIOJA, PROVINCIA DE si nulidad de acto administrativo. S.C., E.94, L.XLIX. (JUICIOS ORIGINARIOS) d!Jiocu'l-ación ~neza( ~ la ~ción s U P r e m a C o r t e - I - A fs. 2/8 vta., el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), promueve demanda contra la Provincia de La Rioja a fin de obtener que se declare la nulidad de la resolución de la Secretaría de Producción y Turismo 142/01, del 23 de noviembre de 2001. Señala que por el decreto provincial 121/87 la firma Corrucal recibió los beneficios de la ley 22.021 para un proyecto cuya puesta en marcha fue aprobada a partir del l° de junio de 1988 (cfr. resolución -SEDE-531/88). Añade que por el decreto provincial 1764/88, se dispuso que dichos beneficios debían ser considerados como otorgados a favor de Osvaldo Denis Coraglio. Explica que a través del decreto 1257/99 la provincia aprobó el proyecto del señor Coraglio, destinado a la producción de rollos, planchas, cajas de cartón corrugado y microcorrugado, y le estableció la obligación de contar en el primer año con 16 personas en relación de dependencia, número que se incrementaba a 19 a partir del segundo. Puntualiza que por la resolución 142/01, cuya nulidad solicita, el Gobierno de la Provincia de La Rioja aceptó la renuncia del señor Coraglio a los beneficios impositivos emergerítes del proyecto industrial que habia obtenido por los decretos 121/87 y 1764/8 Y dispuso que la firma mantendría los compromisos de inversión, bienes de uso y la continuidad de la fuente laboral hasta la finalización del proyecto promovido. -1-
  • 2. Afirma que dicha resolución resulta nula en tanto la autoridad de aplicación no contaba con facultades que le permitieran modificar o alterar las normas que estructuran el régimen nacional de promoción industrial, como lo es el decreto de necesidad y urgencia 2054/92 que contiene normas precisas en cuanto al cumplimiento de obligaciones contraidas por el beneficiario y las consecuencias derivadas de su incumplimiento, como así también lo relativo a la opción de desvinculación del régimen que puede ejercer el beneficiario y sus efectos. Asimismo, da cuenta de que más allá de la nulidad que, sostiene, afecta a la resolución 142/01, ella fue incumplida por la beneficiaria del régimen en tanto, según lo informado por el Departamento de Regímenes Promocionales, aunque la escala de beneficios que se le había otorgado por el decreto 121/87 finalizó en el período fiscal 2002, ella siguió utilizando la cuenta corriente computarizada hasta agosto de 2003. Concluye, entonces, que ello generó un crédito a favor del Fisco por exceso de beneficios usufructuados. Luego de reseñar el marco jurídico del régimen promocional de que se trata y los argumentos en los que sustenta su ilegitimidad de la ya citada resolución 142/01 (cfr. fs. 4/&), cita a la empresa beneficiada, Osvaldo Denis Coraglio, como tercero de intervención obligada en los términos del art. 94 del CPCCN y ccs. A fs. 9 Y 14, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público. -2-
  • 3. ESTADO NACIONAL CI LA RIOJA, PROVINCIA DE si nulidad de acto administrativo. S.C., E.94, L.XLIX. (JUICIOS ORIGINARIOS) - II - A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae. En efecto, toda vez que el Estado Nacional -con derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el arto 116 de la Ley Fundamental- demanda a la Provincia de La Rioja -a quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el arto 117 de la Constitución Nacional-, entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia originaria (Fallos: 320:2567; 322:2038; 324:2859 y 330;3777, entre muchos otros). Por ello, en virtud de lo expuesto, opino que la causa debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, de diciembre de 2013. ES COPIA LAURA M. MONTI -3-