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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO
NRO. 48
Sent. Def. nº 7131/17. Expte. 1.387/2.015. Autos: “Cascone, Yamila Alejandra
c/Superintendencia de Riesgos del Trabajo s/diferencias salariales”. Juzgado
Nacional del Trabajo nº 48.
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2.017.
Vistas:
Las presentes actuaciones fueron iniciadas por Yamila Alejandra Cascone
persiguiendo el cobro de gratificaciones anuales impagas y resarcimiento por daño
material y moral derivado de la falta de pago de tales beneficios siendo que la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo argumenta que abonó compensaciones
pecuniarias vinculadas con resultados concretos obtenidos y subordinando
eventualmente su dación a las directivas del decreto 324/2011 que permitió
instrumentar un sistema de premios vinculados únicamente con los objetivos
institucionales alcanzados.
Y Considerando:
En el caso a estudio, lo reclamado fue gratificaciones anuales 2012 y 2.013 con
reserva a ampliar demanda por período posteriores (ver memorial de fs. 221/3) y
como el reclamo se interpuso el 30 de diciembre de 2.014 no puede decirse que
resulte viable la excepción de prescripción bienal argumentada durante el curso del
proceso (ver fs. 182/4).
Ahora bien, desde el punto de vista jurídico y bajo el enfoque de la legislación
laboral, las gratificaciones son consideradas un beneficio retributivo que, en
principio, da derecho a reclamarlas en períodos sucesivos salvo que su dador
acredite que fueron otorgadas bajo condiciones excepcionales y/o que no se
cumplieron los requisitos que, en su momento, justificaron su dación (CSJN,
27/10/69, “Jiménez c/Bonafide SA”, LT 18-47; CNTr. Acuerdo plenario 35, 13/9/56,
“Piñol c/Genovesi SA”, DT 1956-647).
En el caso a estudio, la prueba producida acredita: a) que durante seis años -2006,
2007, 2008, 2.009, 2010 y 2.011 la demandada otorgó gratificaciones anuales a sus
Fecha de firma: 21/09/2017
Firmado por: CARLOS POSE, JUEZ SUBROGANTE
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dependientes con montos siempre variables (ver prueba informativa obrante a fs.
128) lo que originó un conflicto gremial que recién fue resuelto en mayo de 2.017
mediante la instrumentación de un premio estímulo por asistencia vinculado con el
cumplimiento de objetivos de carácter anual (ver denuncia de hecho nuevo
efectuada a fs. 198 e instrumental acompañada, fs. 195/7) y que comenzaría a
aplicarse a partir de junio de 2.O17.
En el período intermedio –esto es de 2.012 al primer semestre de 2017 (es decir
cuatro años y medio)- la actora no cobró ninguna gratificación que si percibió en
años previos -2009, 2010 y 2011, ver experticia contable, fs. 168/70)- y sin que la
demandada acreditase que fuese indigna de la percepción de un beneficio derivado
de la relación de trabajo (arts. 21, 22 y 103 LCT, art. 377 CPCC).
Sobre tal base y dado que la última gratificación concedida fue equivalente a dos
retribuciones brutas (ver experticia, fs. 173) corresponde condenar a la demandada
al pago del equivalente a 9 retribuciones brutas (2 x 4,5 períodos) computando a tal
fin la retribución bruta que la accionante hubiera percibido al 1º de enero de 2.014
que se fija como fecha de nacimiento de la obligación con más intereses según
tasa nominal anual para para préstamos libre destino que otorga el Banco de la
Nación Argentina con plazo de 49 a 60 meses aplicando prudentemente las
previsiones de los arts. 56 y 114, LCT frente a la carencia de bases objetivas para
determinar un monto diferente y en mérito al carácter variable que tuvieron las
compensaciones en disputa variando de un sueldo, a un sueldo y medio o dos
sueldos brutos (ver pericial contable, fs. 173).
Como contrapartida, no advierto que la accionante resulte acreedora a una
compensación por daño material o espiritual. El primero resulta compensado por la
condena impuesta y el segundo no excede el propio del derivado de las
controversias salariales cuando, en el seno de una empresa, se decide por
voluntad unilateral conceder gratificaciones que guardan relación con ciertos
objetivos institucionales. En el caso fue un acto del príncipe –la sanción del decreto
Fecha de firma: 21/09/2017
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de necesidad y urgencia nº 324/2011- el que llevó a una reglamentación
institucional de la figura mediante un acuerdo sindical sin que exista, en
consecuencia, un daño autónomo que merezca ser resarcido al no tener el
incumplimiento carácter delictual: la noción de daño moral no puede ser equiparada
a los simples molestias o perturbaciones que puede llegar a producir el
incumplimiento contractual, toda vez que esas contrariedades son propias de
cualquier contingencia contractual, lo contrarío importaría que cualquier
incumplimiento sería viable para producir un daño moral resarcible (Trigo Represas
y López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, t. I, p. 480; Rodríguez Mesa,
“Daño moral en el contrato de trabajo”, LL 7/10/14).
En síntesis, RESUELVO: 1) Receptar la demanda interpuesta y declarar el
derecho de la actora al cobro de la gratificación anual reclamada durante el período
que corre del año 2012 a mayo de 2.017; 2) Disponer que el perito contador
practique la liquidación correspondiente del crédito en disputa conforme lo resuelto
en la causa; 3) Imponer las costas del litigio a la demandada y 4) Diferir la
regulación de honorarios hasta tanto el perito contador cumpla la misión
encomendada una vez firme la sentencia dictada por el suscripto. Reg. not. y
cúmplase. Oportunamente, archívese-.
Fecha de firma: 21/09/2017
Firmado por: CARLOS POSE, JUEZ SUBROGANTE