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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTIN
ESCUELA PROFESIONAL DE INGENIERIA MECANICA
Docente: Ing. Pascual Adriazola Corrales
Arequipa – Perú
2008
DESCANSOS
REMUNERADOS
INTRODUCCIÓN:
Los descansos son definidos como aquel
derecho de los trabajadores, adquiridos una
vez cumplidos determinados requisitos,
consistentes en suspender la prestación de
sus servicios durante ciertos números de
días sin perdida de la remuneración habitual,
a fin de restaurar sus fuerzas y entregarse a
ocupaciones personales o a la distracción.
1. DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO
La Constitución de 1993 establece en su artículo
25º que los trabajadores tienen derecho al
descanso semanal remunerado.
En ese sentido el D.Leg. N° 713 establece que los
trabajadores tienen derecho como mínimo a 24
horas consecutivas de descanso en cada semana,
pudiéndose establecer un período de descanso
mayor mediante ley, pacto, costumbre o decisión
unilateral del empleador. Articulo 1°, D. Leg. N°
713 (08.11.91)
1.1. Oportunidad del descanso
Preferentemente, se otorgará el descanso en día domingo.
Cuando los requerimientos de la producción lo hagan
indispensable, el empleador podrá establecer regímenes
alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo y
descansos, respetando la debida proporción; o designar
como día de descanso semanal uno distinto al domingo,
determinando el día en que los trabajadores disfrutarán del
descanso sustitutorio en forma individual o colectiva.
Artículos 1° y 2°, D. Leg. N° 713 (08.11.91) (ver CD:
modelo 2, tema 7, sección modelos y formatos)
1.2. Remuneración
La remuneración por el día descanso semanal
obligatorio será equivalente a la de una jornada
ordinaria y se abonará en forma directamente
proporcional al número de días efectivamente
trabajados. Artículo 4°, D. Leg. N° 713 (08.11.91).
Las remuneraciones complementarias variables o
imprecisas no se incluyen dentro de este concepto
así como tampoco aquellas de periodicidad
distinta a la semanal, quincenal o mensual, según
la forma de pago adoptada. Artículo 4°, D.S. N°
012-92-TR (03.12.92)
Días laborados
Se consideran días efectivamente trabajados, por
excepción y sólo para efectos del pago del día de
descanso semanal, los siguientes:
Las inasistencias motivadas por accidentes de
trabajo o enfermedad profesional o por
enfermedades debidamente comprobadas, hasta
que la Seguridad Social asuma la cobertura de
tales.
Los días de suspensión de la relación laboral con
pago de remuneración por el empleador.
Los días de huelga, siempre que ésta no haya
sido declarada improcedente o ilegal.
Los días que devenguen remuneración en los
procedimientos de impugnación por despido nulo.
a. Tratándose de trabajadores remunerados
semanalmente:
La remuneración correspondiente al día de descanso
semanal obligatorio es equivalente a la de una jornada
ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional
al número de días efectivamente laborados en la semana.
b. Tratándose de trabajadores que prestan servicios a
destajo
El día de descanso semanal obligatorio será remunerado
con una suma equivalente a la que resulte de dividir el
salario semanal entre el número de días de trabajo
efectivo. Articulo 1°, D.S. N°012-92-TR (03.12.92).
c. Tratándose de trabajadores remunerados por
quincena o mensualmente
El descuento proporcional correspondiente al día de
descanso semanal obligatorio, por día de inasistencia en la
quincena o mes, será equivalente a un treintavo o
quinceavo del valor de esto, el cual se obtendrá al dividir la
remuneración ordinaria percibida por el trabajador en el
mes o quincena entre 30 ó 15 días, según corresponda.
Artículo 2", D.S. N° 012-92-TR (03.12.92) Con el objeto de
promover la asistencia y el rendimiento, el artículo 5 del D.
Log. N° 713 señala que los empleadores podrán
establecer, en forma unilateral o convencional el
otorgamiento de bonos o incentivos como estimulo a la
asistencia, puntualidad y adecuado rendimiento en la labor,
condicionando su percepción a tales factores.
1.3. Trabajo en día de descanso semanal obligatorio
Los trabajadores que laboren en su día de descanso
semanal, sin sustituirlo por otro día en la misma semana,
tendrán derecho al pago de:
La remuneración correspondiente al día de descanso.
La remuneración correspondiente a la labor efectuada.
Un monto adicional equivalente a una sobre tasa del
100% de la remuneración por la labor efectuada
.
Articulo 3°, D. Leg. N" 713 (08.11.91)
Por excepción, ni el descanso sustitutorio, ni el pago por
descanso semanal obligatorio omitido son exigibles:
En los casos de trabajo realizado por miembros de una
misma familia.
Por los trabajadores que intervienen en labores
exclusivamente de dirección o inspección, y en general por
todos aquéllos que trabajen sin fiscalización superior
inmediata.
Por los trabajadores que perciben el 30% ó más del
importe de la tarifa de los servicios que cobra el
establecimiento o negocio de su empleador.
Artículo 5°, D.S. N° 012-92-TR (03.12.92)
2. DESCANSO EN DÍAS FERIADOS
Los trabajadores tienen derecho a descanso
remunerado en los días feriados señalados por el
D. Leg. N° 713, así como en los que se determine
por dispositivo legal específico.
Artículo 5°, D. Leg. N° 713 (08.11.91)
2.1. Relación de días feriados no laborables
Año Nuevo (1° de enero)
Jueves y Viernes Santo (movibles)
Día del Trabajo (1° de mayo)
San Pedro y San Pablo (29 de junio)
Fiestas Patrias (28 y 29 de julio)
Santa Rosa de Lima (30 de agosto)
Combate de Angamos (8 de octubre)
Todos los Santos (1o de noviembre)
Inmaculada Concepción (8 de diciembre)
Natividad del Señor (25 de diciembre)
Articulo 6°, D. Leg. N° 713 (08.11.91).
2.2. Oportunidad del descanso
Los feriados señalados en el numeral anterior, se
celebrarán en la fecha respectiva. Cualquier otro feriado no
laborable de ámbito no nacional o gremial, que no coincida
con el día lunes, se hará efectivo el día lunes inmediato
posterior a la fecha que corresponda (y en los días
siguientes, en caso de existir dos o más feriados de esta
naturaleza que no coincidan con el día lunes, en una
misma semana), aún cuando coincida con el descanso del
trabajador.
Articulo 7°, D. Leg. N° 713 (08.11.91) y artículo 6°, D.S. N° 072-92-TR
(03.12.91).
2.3. Remuneración
Los trabajadores tienen derecho a percibir por el día
feriado no laborable la remuneración ordinaria
correspondiente a un día de trabajo. Esta se abonará en
forma directamente proporcional al número de días
efectivamente trabajados, de la misma forma que la
remuneración correspondiente al día de descanso semanal
obligatorio. El feriado por el Día del Trabajo (1° de mayo):
tiene a este respecto un tratamiento especial.
Articulo 8°, D. Leg. N° 713 (08.11.91)
Remuneración por el Día del Trabajo
La remuneración por este día se percibirá sin condición
alguna, es decir sin importar el número de días efectivamente
laborados en la semana, quincena o mes.
Si el 1° de mayo coincide con el día de descanso semanal
obligatorio, se debe pagar al trabajador un día de
remuneración por el citado feriado, con independencia de la
remuneración por el día de descanso semanal obligatorio
correspondiente.
Si el trabajador es destajero, el pago por el Día del Trabajo
será igual al salario promedio diario, que se calcula dividiendo
entre 30 la suma total de las remuneraciones percibidas
durante los 30 días, consecutivos o no, previos al 1° de mayo.
Cuando el servidor no cuente con 30 días computantes de
trabajo, el promedio en cuestión deberá calcularse desde su
fecha de ingreso.
Artículo 8° D. Leg. N° 713 (08.1191) y artículos 9° y 10°, D.S. N° 012-92-TR
(03.12.92)
2.4. Trabajo en día feriado
El trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin
descanso sustitutorio, dará lugar al pago de:
La remuneración correspondiente al día de descanso.
La remuneración correspondiente a la labor efectuada.
Un monto adicional equivalente a una sobretasa del
100% de la remuneración por la labor efectuada.
No se considera que se ha trabajado en feriado no
laborable, cuando el tumo de trabajo se inicia en día
laborable y concluye en el feriado no laborable.
Articulo 9°, D. Leg. N° 713 (08.11.91) y articulo 8o, D.S. N°012-92-TR
(03.12.92)
2.5. Feriados no laborables para el sector público
correspondientes a los años 2006-2007
Con la finalidad de incentivar el turismo interno durante los
feriados largos, estimular la actividad turística y contribuir
al proceso de identidad e integración nacional, el D.S.
No015-2006-PCM (06.04.2006) dispuso los días feriados
para el año 2006. Recientemente se ha declarado
mediante el D.S. N" 055-2006-PCM (22.08.2006) los días
feriados para diciembre de 2006 y para el año 2007. A
continuación presentaremos los días feriados para el
sector público que corresponden a los años 2006 y 2007.
a. Días no laborables en el sector público
De acuerdo con el D.S. N° 015-2006-PCM y el D.S. N° 055-
2006-PCM, se aplicará a todos los trabajadores del sector
público en el ámbito nacional, los siguientes días feriados:
Año 2006
Viernes 30 de junio
Jueves 27 de julio
Lunes 9 de octubre
Jueves 7 de diciembre
Año 2007
Martes 2 de enero
Lunes 30 de abril
Jueves 28 de junio
Lunes 30 de julio
Viernes 31 de agosto
Martes 9 de octubre
Viernes 2 de noviembre
Lunes 24 de diciembre
Lunes 31 de diciembre
b. Compensación de horas
Los días dejados de laborar, mencionados anteriormente,
serán compensados en la semana posterior a la del día
declarado no laborable o de acuerdo a lo que establezca el
titular de cada entidad pública, en función de sus propias
necesidades.
c. Días hábiles e inhábiles
Para efectos administrativos estos días serán
considerados inhábiles para el sector público. Sin embargo
para efectos tributarios, serán considerados hábiles.
d. Servicios básicos
Los titulares de las entidades del Sector Público, adoptarán
las medidas necesarias para garantizar la provisión de
aquellos servicios que sean indispensables para la
sociedad durante los días feriados anteriormente
señalados.
e. Sector privado
Los empleadores del sector privado podrán acordar con
sus trabajadores acogerse a los feriados dispuestos para
el sector público. Del mismo modo, también deberán
pactar cómo se recuperarán las horas dejadas de laborar;
a falta de consenso, decidirá el empleador.
3. DESCANSO VACACIONAL
3.1. Concepto
Es el derecho que tiene el trabajador, luego de cumplir
con ciertos requisitos, a suspender la prestación de
sus servicios durante un cierto número de días al año,
sin pérdida de la remuneración habitual, a fin de
restaurar sus fuerzas y entregarse a ocupaciones
personales o a la distracción. Tiene derecho a
descanso vacacional el trabajador que cumpla una
jornada ordinaria mínima de 4 horas, siempre que haya
cumplido dentro del año do servicios, el récord
vacacional respectivo.
Articulo 11° D.S. N° 012-92-TR (03.12.92)
3.2. Requisitos para gozar del descanso
Para que el trabajador adquiera el derecho al descanso
vacacional, tiene que cumplir 2 requisitos indispensables
que deben darse de manera conjunta:
Contar con un año continuo de labor.
Haber cumplido con un determinado número de días
efectivos de labor durante dicho año.
a. Año continuo de labor
El trabajador debe cumplir un año completo de servicios.
Dicho año se computará desde la fecha en que el
trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la
fecha que el empleador determine, si compensa el tiempo
de servicios prestados hasta dicha oportunidad, a razón de
dozavos y treintavos o ambos de la remuneración
computable vigente a la fecha en que adopte tal decisión,
según corresponda.
Artículos 10° y 11", D.Leg. N° 713 (08.1191) y articulo 13", D.S. N° 012-92-
TR (03.12.92)
b. Días efectivos de trabajo
Dentro del año de servicios, el trabajador debe cumplir con
un determinado número de días efectivos de labor o no
sobrepasar ciertos límites de inasistencias injustificadas,
variando tal requisito en función de los días que se labore
semanalmente en la empresa o las paralizaciones
temporales autorizadas que ésta sufra.
- Trabajadores con jornada ordinaria de 6 días a la
semana:
Para gozar del descanso vacacional éstos deberán haber
prestado labor efectiva, por lo menos, durante 260 días
dentro del año de servicios.
Articulo 10° Inciso a., D. Leg. N° 713 (08.11.91)
- Trabajadores con jornada ordinaria de 5 días a la
semana:
Estos deben contar como mínimo con 210 días de labor
efectiva en dicho período.
Articulo 10" inciso b., D. Leg. N° 713 (08.11.91)
-Si el plan de trabajo se desarrolla en sólo 3 ó 4 días a
la semana o éste sufre paralizaciones temporales
autorizadas por la AAT:
Los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional
siempre que sus faltas injustificadas no excedan de 10 en
dicho período. Se consideran faltas injustificadas las
ausencias que no pueden considerarse como días
efectivos de trabajo.
Articulo 10" Inciso c, D.Leg. N° 713 (08.11.91)
Cómputo de los días efectivos de trabajo
Para efectos del cómputo del récord vacacional antes
mencionado se consideran como días efectivos de trabajo los
siguientes:
La jornada ordinaria mínima de 4 horas.
La jornada cumplida en día de descanso, cualquiera que sea
el número de horas laborado.
Las horas de sobretiempo en número de 4 ó más en un día.
Las inasistencias por enfermedad común, por accidente de
trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos solamente
los primeros 60 días dentro de cada año de servicios.
El descanso previo y posterior al parto.
El permiso sindical.
Las faltas o inasistencias autorizadas por ley, convenio
individual o colectivo, o decisión del empleador.
El período vacacional gozado correspondiente al año anterior.
Los días de huelga, salvo que haya sido declarada
improcedente o ilegal.
Articulo 12°, D. Leg. N° 713 (08.11.91) y artículo 12° D.S. N° 012-92-TR
(03.12.92)
3.3. Duración
La duración del descanso vacacional es de 30 días
continuos, sin embargo, se permite fraccionar su goce. De
este modo, existen casos en los que el trabajador no
disfruta de 30 días de descanso, sino de más o menos
días, dependiendo que se pacte acumular o reducir las
vacaciones.
3.3.1. Fraccionamiento
A solicitud escrita del trabajador, el empleador podrá
autorizar el goce vacacional en períodos que no podrán ser
inferiores a 7 días naturales.
Articulo 17°, D. Leg. N° 713 (03.11.91)
3.3.2. Acumulación
El trabajador puede convenir por escrito con su empleador
(sin necesidad de AAT o que éste sea aprobado por dicha
autoridad) en acumular hasta 2 descansos consecutivos,
siempre que después de un año de servicios continuo
disfrute por lo menos de un descanso de 7 días naturales,
los cuales son deducibles del total de días de descanso
vacacional acumulados.
Tratándose de trabajadores contratados en el extranjero,
éstos podrán convenir por escrito la acumulación de
períodos vacacionales por 2 ó más años.
Articulo 18°, D. Leg. N° 713 (08.11.91) y artículo 22°, D.S. N°012-92-TR
(03.12.92)
3.3.3. Reducción
El descanso vacacional puede reducirse de 30 a 15 días,
con la respectiva compensación de 15 días de
remuneración, la cual deberá abonarse
independientemente de la remuneración vacacional f
correspondiente. El acuerdo de reducción debe constar por
escrito.
Artículo 19°, D. Leg. N° 713 (08.11.91)
Los trabajadores de las Empresas de Propiedad Social
pueden acordar la reducción del descanso vacacional a la
mitad como máximo, sin remuneración adicional, si es para
atender necesidades de la empresa.
Articulo 25° D. Ley N"20598 (02.05.74)
3.4. Oportunidad del descanso
Las vacaciones serán otorgadas al trabajador en el
período anual sucesivo a aquél en que alcanzó el derecho
a goce de dicho descanso fijada de común acuerdo entre
el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las
necesidades de funcionamiento de la empresa y los
intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo,
decidirá el empleador en uso de su facultad directriz.
Articulo 14°, D. Leg. N° 713 (08.11.91)
El descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el
trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente,
salvo que la incapacidad sobrevenga durante el período de
vacaciones. Asimismo, una vez establecida la oportunidad
de descanso vacacional, ésta se inicia aún cuando
coincida con el día de descanso semanal, feriado o día no
laborable en el centro de trabajo.
Artículo 13°, D. Leg. N° 713 (08.11.91) y articulo 14°, D.S. N° 012-92-TR
(03.12.92)
La madre gestante tiene derecho a que el período de
descanso vacacional por récord ya cumplido y aún
pendiente de goce, se inicie a partir del día siguiente de
vencido el descanso postnatal. Tal voluntad la deberá
comunicar al empleador con una anticipación no menor de
15 días calendario al inicio del goce vacacional.
Articulo 4° Ley N° 26644 (27.06.96)
Asimismo, durante la sanción de cierre de un
establecimiento impuesto por la SUNAT debido a la
comisión de algunas de las infracciones detalladas en el
Código Tributario, el empleador no podrá otorgar
vacaciones a los trabajadores, salvo las programadas con
anticipación.
Articulo 183°, D.S. N° 135-99-EF (19.08.99)
La oportunidad del descanso vacacional de los
profesores de los centros educativos particulares, se
regula, de acuerdo a lo establecido hasta aquí, dado que
por disposición expresa del articulo6º del D. Leg. N° 882
(09.11.96), tanto ellos como trabajadores administrativos
de las instituciones educativas particulares bajo relación de
dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del
régimen laboral de la actividad privada. De este modo, los
períodos vacacionales de los educandos no suponen
necesariamente descanso vacacional para los docentes.
Artículo 15°, D.S. N° 012-92-TR (03.12.92)
3.5. Remuneración vacacional
El artículo 25° de la Constitución establece el derecho de
los trabajadores a vacaciones anuales pagadas para que
puedan disfrutar su descanso vacacional con la
remuneración respectiva. La remuneración vacacional es
equivalente a la que el trabajador hubiera percibido
habitual y regularmente en caso de continuar laborando.
Para este efecto, se considera remuneración, la
computable para la CTS; con excepción, por su propia
naturaleza, de las remuneraciones periódicas a que se
refiere el artículo 18° del D.S. N° 001-97-TR.
Articulo 15°, D. Leg. N° 713 (08.11.91) y articulo 16°, D.S. N° 012-92-TR
(03.12.92)
La remuneración vacacional de los comisionistas se
establece sobre la base del promedio de las comisiones
percibidas por el trabajador en el semestre.
A la remuneración vacacional de los agentes exclusivos de
seguros, debe añadirse el promedio de las comisiones
provenientes de la renovación de pólizas obtenidas
durante el semestre anterior al descanso vacacional.
Para establecer la remuneración vacacional de los
trabajadores destajeros o que perciben remuneración
principal mixta o imprecisa, se toma como base el salario
diario promedio correspondiente a las 4 semanas
consecutivas anteriores a la semana que precede a la del
descanso vacacional.
Articulo 18°, D.S. N° 012-92-TR (03.12.92)
En los casos de trabajo discontinuo o de temporada, por su
propia naturaleza, no procede el descanso físico, sino el
pago al trabajador de un dozavo de la remuneración
vacacional por cada mes completo de labor efectiva y de
toda fracción de mes por treintavos.
Articulo 21°, D. Leg. N° 713 (08.11.91} y articulo 21°, D.S. N° 012-92-TR
(03.12.92)
Oportunidad de pago
La remuneración vacacional será abonada al trabajador
antes del inicio del descanso, sin embargo ésta debe
registrarse en la planilla en el mes al que corresponde
dicho descanso, de tal modo que el pago adelantado de la
remuneración vacacional no tendrá incidencia alguna en la
oportunidad en que deben abonarse las aportaciones
correspondientes por dicha remuneración al RCSSS,
SCTR, SNP y SPP, ni respecto del pago de la prima del
Seguro de Vida, las cuales se cancelarán en la fecha
habitual correspondiente al mes del descanso.
Articulo 16°, D. Leg. N° 713 (08.11.91) y articulo 19°, D.S. N° 012-92-TR
(03.12.92)
El trabajador tiene derecho a percibir, a la conclusión de su
descanso los incrementos de remuneración que se
pudieran producir durante el goce de sus vacaciones.
Articulo 20°, D.S. N° 012-92-TR (03.12.92)
Si el trabajador acordó la reducción del descanso recibirá
antes que se inicie éste, además del monto
correspondiente a los días de descanso, el monto de la
compensación extraordinaria. El empleador está obligado a
hacer constar expresamente en el libro de planillas, la
fecha del descanso vacacional y el pago de la
remuneración correspondiente.
Articulo 20° D. Leg. N° 713 (08.11.91)
3.6. Situación de los trabajadores que no goza del
descanso
Puede ocurrir que el trabajador cumpla con récord
vacacional pero no disfrute del descanse físico dentro del
año siguiente a la fecha en que le correspondía hacer uso
de éste. En ese caso tendrá derecho a lo siguiente:
Una remuneración por el trabajo realizado
Una remuneración por el derecho al descanso
vacacional adquirido y no gozado.
Una indemnización, equivalente a una remuneración,
o haber disfrutado del descanso la misma que no está
sujeta; pago o retención de ninguna aportación,
contribución o tributo. Esta indemnización; no alcanza a los
gerentes o representantes de la empresa que tengan la
posibilidad de decidir la oportunidad del goce del descanso
vacacional, y que hayan decidido no hacer uso de éste.
El monto de las remuneraciones indicadas será el que se
encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en
que se efectúe el pago. En ningún caso la indemnización
incluye la bonificación por tiempo de servicios a que se
refería el D. Leg. N° 688.
Articulo 23°, D. Leg. N° 713 (08.11.91) y articulo 24°, D.S. N° 012-92-TR
(03.12.92)
3.7. Terminación del vínculo laboral
Al momento del cese, cualquiera que sea la causa, pueden
presentarse, conjuntamente o por separado, tres
situaciones:
Que el trabajador haya cumplido con el récord vacacional y
no haya disfrutado del descanso vacacional dentro del año
siguiente a la fecha en que adquirió el derecho, habiendo
acumulado otro récord vacacional; en cuyo caso, tendrá
derecho a percibir lo siguiente: una remuneración por el
descanso vacacional adquirido y no gozado dentro del año
siguiente, otra por la labor realizada en esos 30 días
(normalmente cancelada al momento de realización de la
labor), y una tercera, como indemnización, equivalente a una
remuneración por no haber disfrutado del descanso, la cual
como ya señalamos no está sujeta a pago o retención de
ninguna aportación, contribución o tributo. Además percibirá
la remuneración vacacional correspondiente al segundo año.
El monto de las remuneraciones indicadas será el que se
encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que
se efectúe el pago.
Artículo 23°, D. Leg. N° 713 (08.11.91)
Que el trabajador haya cumplido un año de servicios, el
correspondiente récord y esté dentro del año en que le
corresponde gozar de sus vacaciones. En este caso
percibirá el integro de la remuneración vacacional,
entendida como la vigente al momento de efectuar el pago,
además de una remuneración el record trunco vacacional,
por el periodo transcurrido luego del primer año.
Articulo 22°, D. Leg. N° 713 (08.11.91)
Que el trabajador aún no haya cumplid récord
vacacional, en cuyo caso recibe por concepto de récord
trunco vacacional tantos dozavos y treintavos de la última
remuneración como meses y días computados hubiera
laborado, respectivamente.
Articulo 22°, D. Leg. N° 713 (08.11.91) y artículo 23°, D.S. N° 012-92-TR
(03.12.92)
En la tercerización se busca “descentralizar o
exteriorizar” una parte de la producción o de las
actividades que desarrolla una empresa. No hay
una relación triangular, pues los trabajadores
dependen única y exclusivamente de la
empresa que es su empleadora. No estamos
ante un caso de “provisión de trabajadores”,
sino ante una prestación de servicios compleja
en virtud de un contrato comercial entre dos
empresas (la empresa usuaria del servicio y la
empresa que lo brinda).
TERCERIZACION
• Art. 4 Decreto Supremo No. 003-2002-TR: no constituye
intermediación laboral los contratos de gerencia, conforme al
Artículo 193°de la Ley General de Sociedades, los contratos de
obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen
por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del
proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por
empresas contratistas o subcontratistas, siempre que asuman las
tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus
propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos
trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.
• Pueden ser elementos coadyuvantes para la identificación de tales
actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la
forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se
trata de una simple provisión de personal”.
REQUISITO EXPLICACION
El contratista debe asumir las tareas
contratadas por su cuenta y riesgo
Autonomía en la prestación del
servicio por parte del contratista y
responsabilidad del mismo por el
cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso de sus obligaciones.
El contratista debe contar con sus
propios recursos financieros, técnicos
o materiales
El contratista debería contar con
oficinas y personal administrativos
propios y con ingresos económicos
suficientes que le permitan manejar su
operación.
Los trabajadores del contratista
deben estar bajo su exclusiva
subordinación
Suele ser el primero que es objeto de
fiscalización y que es lo que
verdaderamente determina la
diferencia esencial entre un sistema
de contratación y otro.
REQUISITO EXPLICACION
El contratista debe tener una
pluralidad de clientes
Requisito de menor orden, aunque
como regla general siempre es
preferible contratar a un contratista
con múltiples clientes.
El contratista debe tener
equipamiento propio
El presente requisito está referido a los
bienes, equipos y materiales que
específicamente se asignarán a la
prestación del servicio contratado.
La forma de retribución del
contratista
La forma de retribución del contratista
no debe encontrarse asociada a sus
costos laborales. Lo ideal es pactar
una retribución fija o, en todo caso,
asociada a otros criterios no laborales.
• Hay diferencias o distinciones esenciales, que permiten
que se sigan pactando contratos de tercerización sin
que ellos impliquen la realización de intermediación
laboral. En esta última figura es decir en la
intermediación laboral la intervención de la empresa
especial (empresa de intermediación laboral) se limita a
destacar un grupo de trabajadores, que constituyen un
equipo organizado y especializado de trabajo.
• En la tercerización hay algo más que simple destaque
de personal especializado. La empresa prestadora de
los servicios no se limita a enviar su personal para que
labore en la empresa usuaria, sino que es la propia
empresa prestadora la que realiza la labor contratada
Decreto Supremo No.020-2007-TR (20/09/07).- Amplían artículo del
Decreto Supremo No.003-2002-TR referido a la tercerización de servicios
• La norma incorpora los artículos 4-A,4-B y 4-C al Decreto Supremo
No.003-2002-TR, norma que establece disposiciones para la
aplicación de las Leyes No.27626 y 27696, que regulan la Actividad
de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de
Trabajadores.
• De esta manera, se establece que los contratos que ejecutan
alguna de las modalidades contenidas en el artículo 4 de la norma
bajo comentario, es decir,
• de aquellas actividades que no constituyen intermediación laboral,
con desplazamiento de personal a las unidades productivas o
ámbitos de la empresa principal, no pueden tener por objeto afectar
los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, y
deben constar por escrito.
• Se señala asimismo que la contratación de servicios que incumpla
con las disposiciones contenidas en el citado artículo 4, o que
implique una simple provisión de personal, origina que los
trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa
con la empresa principal.
• Asimismo, se señala que los trabajadores bajo contratos
de trabajo sujetos a modalidad, tienen iguales derechos
que los trabajadores contratados a tiempo
indeterminado.
• Este derecho se aplica a los trabajadores desplazados
en una tercerización de servicios, que estén bajo
contratos de trabajo sujetos a modalidad, respecto de su
empleador.
• Agrega la norma que la tercerización de servicios y la
contratación sujeta a modalidad, no puede ser utilizada
para limitar o perjudicar la libertad sindical, el derecho
de negociación colectiva, interferir en la actividad de las
organizaciones sindicales, sustituir trabajadores en
huelga o afectar la situación laboral de los dirigentes
amparados por el fuero sindical
Un trabajador con cargo de asistente
administrativo ingresó a laborar el 1 de Agosto de
2003 con una remuneración de S/. 1500 mensual
cesando en sus labores en forma voluntaria el 18
de Octubre de 2005, fecha en que la empresa
decide cancelarse las vacaciones no gozadas por
el periodo 2003-2004
Situación de un trabajador que no gozó su
descanso vacacional (30 días) dentro del periodo
correspondiente
CASO 1
Solución
El Decreto legislativo Nº 713, establece que la remuneración vacacional debe ser abonada
al trabajador antes del inicio del descanso. Según el caso presentado, el trabajador no
gozó su descanso físico dentro del año siguiente a aquel en que adquirió su derecho
(1 de Agosto de 2004) ni percibió su remuneración vacacional en su oportunidad.
Datos:
- Fecha de ingreso : 01/08/2003
- Fecha de cese : 18/10/2005
- Tiempo de servicio : 2 años, 2 meses y 18 días
- Ultima remuneración : S/. 1500
Periodos
Remuneración
Vacacional
Indemnización TOTAL
- Año 2003-2004 1500 1500 S/. 3000
- Año 2004-2005 1500 0 1500
- Vacaciones truncas:
2/12 avas. mensual
18/30 avas. diario
325 0 325
Total : 3325 1500 S/. 4825
- S/. 1500 12 x 2 meses : S/. 250
- S/. 1500 360 x 18 días : S/. 75
Total : S/. 325
Labores realizadas el primero de mayo que coincide con
día de descanso
Debido al incremento de producción, la empresa C&E
Cementos S.A. requiere que dos de sus trabajadores
realicen labores el día 1 de Mayo del presente año. Ambos
trabajadores perciben una remuneración mensual de S/.
2150.
Al respecto, la empresa nos consulta como deberá
remunerar a los dos trabajadores en el mes de Mayo,
considerando que en el caso de uno de los trabajadores
dicho feriado (1 de Mayo) coincide con su día de descanso
semanal obligatorio
CASO 2
Solución
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 713
articulo 8 norma que regula los descansos remunerados
Datos:
- Remuneración mensual : S/. 1790
- Asignación familiar : S/. 50
- Remuneración diaria : S/. 61.33
(S/. 1840 / 30)
Remuneración
Ordinaria
S/.
Remuneración
Por el día feriado
S/.
Coincide con el día
de descanso
S/.
Labor física del día
01/05/2006
S/.
Total remuneración
Mayo 2006
S/.
(A) 1840 Es parte del mes:
S/.61.33
61.33 122.66 2023.99
(B) 1840 Es parte del mes:
S/.61.33
0.00 122.66 1962.66
S/. 3986.65
Gracias por la atención prestada.
Agradeceríamos abstenerse de hacer preguntas.

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  • 1. UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTIN ESCUELA PROFESIONAL DE INGENIERIA MECANICA Docente: Ing. Pascual Adriazola Corrales Arequipa – Perú 2008
  • 2. DESCANSOS REMUNERADOS INTRODUCCIÓN: Los descansos son definidos como aquel derecho de los trabajadores, adquiridos una vez cumplidos determinados requisitos, consistentes en suspender la prestación de sus servicios durante ciertos números de días sin perdida de la remuneración habitual, a fin de restaurar sus fuerzas y entregarse a ocupaciones personales o a la distracción.
  • 3. 1. DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO La Constitución de 1993 establece en su artículo 25º que los trabajadores tienen derecho al descanso semanal remunerado. En ese sentido el D.Leg. N° 713 establece que los trabajadores tienen derecho como mínimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, pudiéndose establecer un período de descanso mayor mediante ley, pacto, costumbre o decisión unilateral del empleador. Articulo 1°, D. Leg. N° 713 (08.11.91)
  • 4. 1.1. Oportunidad del descanso Preferentemente, se otorgará el descanso en día domingo. Cuando los requerimientos de la producción lo hagan indispensable, el empleador podrá establecer regímenes alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo y descansos, respetando la debida proporción; o designar como día de descanso semanal uno distinto al domingo, determinando el día en que los trabajadores disfrutarán del descanso sustitutorio en forma individual o colectiva. Artículos 1° y 2°, D. Leg. N° 713 (08.11.91) (ver CD: modelo 2, tema 7, sección modelos y formatos)
  • 5. 1.2. Remuneración La remuneración por el día descanso semanal obligatorio será equivalente a la de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados. Artículo 4°, D. Leg. N° 713 (08.11.91). Las remuneraciones complementarias variables o imprecisas no se incluyen dentro de este concepto así como tampoco aquellas de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual, según la forma de pago adoptada. Artículo 4°, D.S. N° 012-92-TR (03.12.92)
  • 6. Días laborados Se consideran días efectivamente trabajados, por excepción y sólo para efectos del pago del día de descanso semanal, los siguientes: Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, hasta que la Seguridad Social asuma la cobertura de tales. Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador. Los días de huelga, siempre que ésta no haya sido declarada improcedente o ilegal. Los días que devenguen remuneración en los procedimientos de impugnación por despido nulo.
  • 7. a. Tratándose de trabajadores remunerados semanalmente: La remuneración correspondiente al día de descanso semanal obligatorio es equivalente a la de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente laborados en la semana. b. Tratándose de trabajadores que prestan servicios a destajo El día de descanso semanal obligatorio será remunerado con una suma equivalente a la que resulte de dividir el salario semanal entre el número de días de trabajo efectivo. Articulo 1°, D.S. N°012-92-TR (03.12.92).
  • 8. c. Tratándose de trabajadores remunerados por quincena o mensualmente El descuento proporcional correspondiente al día de descanso semanal obligatorio, por día de inasistencia en la quincena o mes, será equivalente a un treintavo o quinceavo del valor de esto, el cual se obtendrá al dividir la remuneración ordinaria percibida por el trabajador en el mes o quincena entre 30 ó 15 días, según corresponda. Artículo 2", D.S. N° 012-92-TR (03.12.92) Con el objeto de promover la asistencia y el rendimiento, el artículo 5 del D. Log. N° 713 señala que los empleadores podrán establecer, en forma unilateral o convencional el otorgamiento de bonos o incentivos como estimulo a la asistencia, puntualidad y adecuado rendimiento en la labor, condicionando su percepción a tales factores.
  • 9. 1.3. Trabajo en día de descanso semanal obligatorio Los trabajadores que laboren en su día de descanso semanal, sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de: La remuneración correspondiente al día de descanso. La remuneración correspondiente a la labor efectuada. Un monto adicional equivalente a una sobre tasa del 100% de la remuneración por la labor efectuada . Articulo 3°, D. Leg. N" 713 (08.11.91)
  • 10. Por excepción, ni el descanso sustitutorio, ni el pago por descanso semanal obligatorio omitido son exigibles: En los casos de trabajo realizado por miembros de una misma familia. Por los trabajadores que intervienen en labores exclusivamente de dirección o inspección, y en general por todos aquéllos que trabajen sin fiscalización superior inmediata. Por los trabajadores que perciben el 30% ó más del importe de la tarifa de los servicios que cobra el establecimiento o negocio de su empleador. Artículo 5°, D.S. N° 012-92-TR (03.12.92)
  • 11. 2. DESCANSO EN DÍAS FERIADOS Los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados señalados por el D. Leg. N° 713, así como en los que se determine por dispositivo legal específico. Artículo 5°, D. Leg. N° 713 (08.11.91)
  • 12. 2.1. Relación de días feriados no laborables Año Nuevo (1° de enero) Jueves y Viernes Santo (movibles) Día del Trabajo (1° de mayo) San Pedro y San Pablo (29 de junio) Fiestas Patrias (28 y 29 de julio) Santa Rosa de Lima (30 de agosto) Combate de Angamos (8 de octubre) Todos los Santos (1o de noviembre) Inmaculada Concepción (8 de diciembre) Natividad del Señor (25 de diciembre) Articulo 6°, D. Leg. N° 713 (08.11.91).
  • 13. 2.2. Oportunidad del descanso Los feriados señalados en el numeral anterior, se celebrarán en la fecha respectiva. Cualquier otro feriado no laborable de ámbito no nacional o gremial, que no coincida con el día lunes, se hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha que corresponda (y en los días siguientes, en caso de existir dos o más feriados de esta naturaleza que no coincidan con el día lunes, en una misma semana), aún cuando coincida con el descanso del trabajador. Articulo 7°, D. Leg. N° 713 (08.11.91) y artículo 6°, D.S. N° 072-92-TR (03.12.91).
  • 14. 2.3. Remuneración Los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo. Esta se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados, de la misma forma que la remuneración correspondiente al día de descanso semanal obligatorio. El feriado por el Día del Trabajo (1° de mayo): tiene a este respecto un tratamiento especial. Articulo 8°, D. Leg. N° 713 (08.11.91)
  • 15. Remuneración por el Día del Trabajo La remuneración por este día se percibirá sin condición alguna, es decir sin importar el número de días efectivamente laborados en la semana, quincena o mes. Si el 1° de mayo coincide con el día de descanso semanal obligatorio, se debe pagar al trabajador un día de remuneración por el citado feriado, con independencia de la remuneración por el día de descanso semanal obligatorio correspondiente. Si el trabajador es destajero, el pago por el Día del Trabajo será igual al salario promedio diario, que se calcula dividiendo entre 30 la suma total de las remuneraciones percibidas durante los 30 días, consecutivos o no, previos al 1° de mayo. Cuando el servidor no cuente con 30 días computantes de trabajo, el promedio en cuestión deberá calcularse desde su fecha de ingreso. Artículo 8° D. Leg. N° 713 (08.1191) y artículos 9° y 10°, D.S. N° 012-92-TR (03.12.92)
  • 16. 2.4. Trabajo en día feriado El trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio, dará lugar al pago de: La remuneración correspondiente al día de descanso. La remuneración correspondiente a la labor efectuada. Un monto adicional equivalente a una sobretasa del 100% de la remuneración por la labor efectuada. No se considera que se ha trabajado en feriado no laborable, cuando el tumo de trabajo se inicia en día laborable y concluye en el feriado no laborable. Articulo 9°, D. Leg. N° 713 (08.11.91) y articulo 8o, D.S. N°012-92-TR (03.12.92)
  • 17. 2.5. Feriados no laborables para el sector público correspondientes a los años 2006-2007 Con la finalidad de incentivar el turismo interno durante los feriados largos, estimular la actividad turística y contribuir al proceso de identidad e integración nacional, el D.S. No015-2006-PCM (06.04.2006) dispuso los días feriados para el año 2006. Recientemente se ha declarado mediante el D.S. N" 055-2006-PCM (22.08.2006) los días feriados para diciembre de 2006 y para el año 2007. A continuación presentaremos los días feriados para el sector público que corresponden a los años 2006 y 2007.
  • 18. a. Días no laborables en el sector público De acuerdo con el D.S. N° 015-2006-PCM y el D.S. N° 055- 2006-PCM, se aplicará a todos los trabajadores del sector público en el ámbito nacional, los siguientes días feriados: Año 2006 Viernes 30 de junio Jueves 27 de julio Lunes 9 de octubre Jueves 7 de diciembre Año 2007 Martes 2 de enero Lunes 30 de abril Jueves 28 de junio Lunes 30 de julio Viernes 31 de agosto Martes 9 de octubre Viernes 2 de noviembre Lunes 24 de diciembre Lunes 31 de diciembre
  • 19. b. Compensación de horas Los días dejados de laborar, mencionados anteriormente, serán compensados en la semana posterior a la del día declarado no laborable o de acuerdo a lo que establezca el titular de cada entidad pública, en función de sus propias necesidades. c. Días hábiles e inhábiles Para efectos administrativos estos días serán considerados inhábiles para el sector público. Sin embargo para efectos tributarios, serán considerados hábiles.
  • 20. d. Servicios básicos Los titulares de las entidades del Sector Público, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la provisión de aquellos servicios que sean indispensables para la sociedad durante los días feriados anteriormente señalados. e. Sector privado Los empleadores del sector privado podrán acordar con sus trabajadores acogerse a los feriados dispuestos para el sector público. Del mismo modo, también deberán pactar cómo se recuperarán las horas dejadas de laborar; a falta de consenso, decidirá el empleador.
  • 21. 3. DESCANSO VACACIONAL 3.1. Concepto Es el derecho que tiene el trabajador, luego de cumplir con ciertos requisitos, a suspender la prestación de sus servicios durante un cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, a fin de restaurar sus fuerzas y entregarse a ocupaciones personales o a la distracción. Tiene derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de 4 horas, siempre que haya cumplido dentro del año do servicios, el récord vacacional respectivo. Articulo 11° D.S. N° 012-92-TR (03.12.92)
  • 22. 3.2. Requisitos para gozar del descanso Para que el trabajador adquiera el derecho al descanso vacacional, tiene que cumplir 2 requisitos indispensables que deben darse de manera conjunta: Contar con un año continuo de labor. Haber cumplido con un determinado número de días efectivos de labor durante dicho año.
  • 23. a. Año continuo de labor El trabajador debe cumplir un año completo de servicios. Dicho año se computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa el tiempo de servicios prestados hasta dicha oportunidad, a razón de dozavos y treintavos o ambos de la remuneración computable vigente a la fecha en que adopte tal decisión, según corresponda. Artículos 10° y 11", D.Leg. N° 713 (08.1191) y articulo 13", D.S. N° 012-92- TR (03.12.92)
  • 24. b. Días efectivos de trabajo Dentro del año de servicios, el trabajador debe cumplir con un determinado número de días efectivos de labor o no sobrepasar ciertos límites de inasistencias injustificadas, variando tal requisito en función de los días que se labore semanalmente en la empresa o las paralizaciones temporales autorizadas que ésta sufra. - Trabajadores con jornada ordinaria de 6 días a la semana: Para gozar del descanso vacacional éstos deberán haber prestado labor efectiva, por lo menos, durante 260 días dentro del año de servicios. Articulo 10° Inciso a., D. Leg. N° 713 (08.11.91)
  • 25. - Trabajadores con jornada ordinaria de 5 días a la semana: Estos deben contar como mínimo con 210 días de labor efectiva en dicho período. Articulo 10" inciso b., D. Leg. N° 713 (08.11.91) -Si el plan de trabajo se desarrolla en sólo 3 ó 4 días a la semana o éste sufre paralizaciones temporales autorizadas por la AAT: Los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional siempre que sus faltas injustificadas no excedan de 10 en dicho período. Se consideran faltas injustificadas las ausencias que no pueden considerarse como días efectivos de trabajo. Articulo 10" Inciso c, D.Leg. N° 713 (08.11.91)
  • 26. Cómputo de los días efectivos de trabajo Para efectos del cómputo del récord vacacional antes mencionado se consideran como días efectivos de trabajo los siguientes: La jornada ordinaria mínima de 4 horas. La jornada cumplida en día de descanso, cualquiera que sea el número de horas laborado. Las horas de sobretiempo en número de 4 ó más en un día. Las inasistencias por enfermedad común, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos solamente los primeros 60 días dentro de cada año de servicios. El descanso previo y posterior al parto. El permiso sindical. Las faltas o inasistencias autorizadas por ley, convenio individual o colectivo, o decisión del empleador. El período vacacional gozado correspondiente al año anterior. Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal. Articulo 12°, D. Leg. N° 713 (08.11.91) y artículo 12° D.S. N° 012-92-TR (03.12.92)
  • 27. 3.3. Duración La duración del descanso vacacional es de 30 días continuos, sin embargo, se permite fraccionar su goce. De este modo, existen casos en los que el trabajador no disfruta de 30 días de descanso, sino de más o menos días, dependiendo que se pacte acumular o reducir las vacaciones. 3.3.1. Fraccionamiento A solicitud escrita del trabajador, el empleador podrá autorizar el goce vacacional en períodos que no podrán ser inferiores a 7 días naturales. Articulo 17°, D. Leg. N° 713 (03.11.91)
  • 28. 3.3.2. Acumulación El trabajador puede convenir por escrito con su empleador (sin necesidad de AAT o que éste sea aprobado por dicha autoridad) en acumular hasta 2 descansos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuo disfrute por lo menos de un descanso de 7 días naturales, los cuales son deducibles del total de días de descanso vacacional acumulados. Tratándose de trabajadores contratados en el extranjero, éstos podrán convenir por escrito la acumulación de períodos vacacionales por 2 ó más años. Articulo 18°, D. Leg. N° 713 (08.11.91) y artículo 22°, D.S. N°012-92-TR (03.12.92)
  • 29.
  • 30. 3.3.3. Reducción El descanso vacacional puede reducirse de 30 a 15 días, con la respectiva compensación de 15 días de remuneración, la cual deberá abonarse independientemente de la remuneración vacacional f correspondiente. El acuerdo de reducción debe constar por escrito. Artículo 19°, D. Leg. N° 713 (08.11.91) Los trabajadores de las Empresas de Propiedad Social pueden acordar la reducción del descanso vacacional a la mitad como máximo, sin remuneración adicional, si es para atender necesidades de la empresa. Articulo 25° D. Ley N"20598 (02.05.74)
  • 31.
  • 32. 3.4. Oportunidad del descanso Las vacaciones serán otorgadas al trabajador en el período anual sucesivo a aquél en que alcanzó el derecho a goce de dicho descanso fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo, decidirá el empleador en uso de su facultad directriz. Articulo 14°, D. Leg. N° 713 (08.11.91)
  • 33. El descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente, salvo que la incapacidad sobrevenga durante el período de vacaciones. Asimismo, una vez establecida la oportunidad de descanso vacacional, ésta se inicia aún cuando coincida con el día de descanso semanal, feriado o día no laborable en el centro de trabajo. Artículo 13°, D. Leg. N° 713 (08.11.91) y articulo 14°, D.S. N° 012-92-TR (03.12.92) La madre gestante tiene derecho a que el período de descanso vacacional por récord ya cumplido y aún pendiente de goce, se inicie a partir del día siguiente de vencido el descanso postnatal. Tal voluntad la deberá comunicar al empleador con una anticipación no menor de 15 días calendario al inicio del goce vacacional. Articulo 4° Ley N° 26644 (27.06.96)
  • 34. Asimismo, durante la sanción de cierre de un establecimiento impuesto por la SUNAT debido a la comisión de algunas de las infracciones detalladas en el Código Tributario, el empleador no podrá otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programadas con anticipación. Articulo 183°, D.S. N° 135-99-EF (19.08.99) La oportunidad del descanso vacacional de los profesores de los centros educativos particulares, se regula, de acuerdo a lo establecido hasta aquí, dado que por disposición expresa del articulo6º del D. Leg. N° 882 (09.11.96), tanto ellos como trabajadores administrativos de las instituciones educativas particulares bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada. De este modo, los períodos vacacionales de los educandos no suponen necesariamente descanso vacacional para los docentes. Artículo 15°, D.S. N° 012-92-TR (03.12.92)
  • 35. 3.5. Remuneración vacacional El artículo 25° de la Constitución establece el derecho de los trabajadores a vacaciones anuales pagadas para que puedan disfrutar su descanso vacacional con la remuneración respectiva. La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente en caso de continuar laborando. Para este efecto, se considera remuneración, la computable para la CTS; con excepción, por su propia naturaleza, de las remuneraciones periódicas a que se refiere el artículo 18° del D.S. N° 001-97-TR. Articulo 15°, D. Leg. N° 713 (08.11.91) y articulo 16°, D.S. N° 012-92-TR (03.12.92) La remuneración vacacional de los comisionistas se establece sobre la base del promedio de las comisiones percibidas por el trabajador en el semestre.
  • 36. A la remuneración vacacional de los agentes exclusivos de seguros, debe añadirse el promedio de las comisiones provenientes de la renovación de pólizas obtenidas durante el semestre anterior al descanso vacacional. Para establecer la remuneración vacacional de los trabajadores destajeros o que perciben remuneración principal mixta o imprecisa, se toma como base el salario diario promedio correspondiente a las 4 semanas consecutivas anteriores a la semana que precede a la del descanso vacacional. Articulo 18°, D.S. N° 012-92-TR (03.12.92) En los casos de trabajo discontinuo o de temporada, por su propia naturaleza, no procede el descanso físico, sino el pago al trabajador de un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva y de toda fracción de mes por treintavos. Articulo 21°, D. Leg. N° 713 (08.11.91} y articulo 21°, D.S. N° 012-92-TR (03.12.92)
  • 37. Oportunidad de pago La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso, sin embargo ésta debe registrarse en la planilla en el mes al que corresponde dicho descanso, de tal modo que el pago adelantado de la remuneración vacacional no tendrá incidencia alguna en la oportunidad en que deben abonarse las aportaciones correspondientes por dicha remuneración al RCSSS, SCTR, SNP y SPP, ni respecto del pago de la prima del Seguro de Vida, las cuales se cancelarán en la fecha habitual correspondiente al mes del descanso. Articulo 16°, D. Leg. N° 713 (08.11.91) y articulo 19°, D.S. N° 012-92-TR (03.12.92)
  • 38. El trabajador tiene derecho a percibir, a la conclusión de su descanso los incrementos de remuneración que se pudieran producir durante el goce de sus vacaciones. Articulo 20°, D.S. N° 012-92-TR (03.12.92) Si el trabajador acordó la reducción del descanso recibirá antes que se inicie éste, además del monto correspondiente a los días de descanso, el monto de la compensación extraordinaria. El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional y el pago de la remuneración correspondiente. Articulo 20° D. Leg. N° 713 (08.11.91)
  • 39. 3.6. Situación de los trabajadores que no goza del descanso Puede ocurrir que el trabajador cumpla con récord vacacional pero no disfrute del descanse físico dentro del año siguiente a la fecha en que le correspondía hacer uso de éste. En ese caso tendrá derecho a lo siguiente: Una remuneración por el trabajo realizado Una remuneración por el derecho al descanso vacacional adquirido y no gozado. Una indemnización, equivalente a una remuneración, o haber disfrutado del descanso la misma que no está sujeta; pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. Esta indemnización; no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que tengan la posibilidad de decidir la oportunidad del goce del descanso vacacional, y que hayan decidido no hacer uso de éste.
  • 40. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago. En ningún caso la indemnización incluye la bonificación por tiempo de servicios a que se refería el D. Leg. N° 688. Articulo 23°, D. Leg. N° 713 (08.11.91) y articulo 24°, D.S. N° 012-92-TR (03.12.92)
  • 41. 3.7. Terminación del vínculo laboral Al momento del cese, cualquiera que sea la causa, pueden presentarse, conjuntamente o por separado, tres situaciones: Que el trabajador haya cumplido con el récord vacacional y no haya disfrutado del descanso vacacional dentro del año siguiente a la fecha en que adquirió el derecho, habiendo acumulado otro récord vacacional; en cuyo caso, tendrá derecho a percibir lo siguiente: una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado dentro del año siguiente, otra por la labor realizada en esos 30 días (normalmente cancelada al momento de realización de la labor), y una tercera, como indemnización, equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso, la cual como ya señalamos no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. Además percibirá la remuneración vacacional correspondiente al segundo año. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago. Artículo 23°, D. Leg. N° 713 (08.11.91)
  • 42. Que el trabajador haya cumplido un año de servicios, el correspondiente récord y esté dentro del año en que le corresponde gozar de sus vacaciones. En este caso percibirá el integro de la remuneración vacacional, entendida como la vigente al momento de efectuar el pago, además de una remuneración el record trunco vacacional, por el periodo transcurrido luego del primer año. Articulo 22°, D. Leg. N° 713 (08.11.91) Que el trabajador aún no haya cumplid récord vacacional, en cuyo caso recibe por concepto de récord trunco vacacional tantos dozavos y treintavos de la última remuneración como meses y días computados hubiera laborado, respectivamente. Articulo 22°, D. Leg. N° 713 (08.11.91) y artículo 23°, D.S. N° 012-92-TR (03.12.92)
  • 43. En la tercerización se busca “descentralizar o exteriorizar” una parte de la producción o de las actividades que desarrolla una empresa. No hay una relación triangular, pues los trabajadores dependen única y exclusivamente de la empresa que es su empleadora. No estamos ante un caso de “provisión de trabajadores”, sino ante una prestación de servicios compleja en virtud de un contrato comercial entre dos empresas (la empresa usuaria del servicio y la empresa que lo brinda). TERCERIZACION
  • 44. • Art. 4 Decreto Supremo No. 003-2002-TR: no constituye intermediación laboral los contratos de gerencia, conforme al Artículo 193°de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o subcontratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. • Pueden ser elementos coadyuvantes para la identificación de tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal”.
  • 45. REQUISITO EXPLICACION El contratista debe asumir las tareas contratadas por su cuenta y riesgo Autonomía en la prestación del servicio por parte del contratista y responsabilidad del mismo por el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de sus obligaciones. El contratista debe contar con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales El contratista debería contar con oficinas y personal administrativos propios y con ingresos económicos suficientes que le permitan manejar su operación. Los trabajadores del contratista deben estar bajo su exclusiva subordinación Suele ser el primero que es objeto de fiscalización y que es lo que verdaderamente determina la diferencia esencial entre un sistema de contratación y otro.
  • 46. REQUISITO EXPLICACION El contratista debe tener una pluralidad de clientes Requisito de menor orden, aunque como regla general siempre es preferible contratar a un contratista con múltiples clientes. El contratista debe tener equipamiento propio El presente requisito está referido a los bienes, equipos y materiales que específicamente se asignarán a la prestación del servicio contratado. La forma de retribución del contratista La forma de retribución del contratista no debe encontrarse asociada a sus costos laborales. Lo ideal es pactar una retribución fija o, en todo caso, asociada a otros criterios no laborales.
  • 47. • Hay diferencias o distinciones esenciales, que permiten que se sigan pactando contratos de tercerización sin que ellos impliquen la realización de intermediación laboral. En esta última figura es decir en la intermediación laboral la intervención de la empresa especial (empresa de intermediación laboral) se limita a destacar un grupo de trabajadores, que constituyen un equipo organizado y especializado de trabajo. • En la tercerización hay algo más que simple destaque de personal especializado. La empresa prestadora de los servicios no se limita a enviar su personal para que labore en la empresa usuaria, sino que es la propia empresa prestadora la que realiza la labor contratada
  • 48. Decreto Supremo No.020-2007-TR (20/09/07).- Amplían artículo del Decreto Supremo No.003-2002-TR referido a la tercerización de servicios • La norma incorpora los artículos 4-A,4-B y 4-C al Decreto Supremo No.003-2002-TR, norma que establece disposiciones para la aplicación de las Leyes No.27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores. • De esta manera, se establece que los contratos que ejecutan alguna de las modalidades contenidas en el artículo 4 de la norma bajo comentario, es decir, • de aquellas actividades que no constituyen intermediación laboral, con desplazamiento de personal a las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no pueden tener por objeto afectar los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, y deben constar por escrito. • Se señala asimismo que la contratación de servicios que incumpla con las disposiciones contenidas en el citado artículo 4, o que implique una simple provisión de personal, origina que los trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal.
  • 49. • Asimismo, se señala que los trabajadores bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad, tienen iguales derechos que los trabajadores contratados a tiempo indeterminado. • Este derecho se aplica a los trabajadores desplazados en una tercerización de servicios, que estén bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad, respecto de su empleador. • Agrega la norma que la tercerización de servicios y la contratación sujeta a modalidad, no puede ser utilizada para limitar o perjudicar la libertad sindical, el derecho de negociación colectiva, interferir en la actividad de las organizaciones sindicales, sustituir trabajadores en huelga o afectar la situación laboral de los dirigentes amparados por el fuero sindical
  • 50. Un trabajador con cargo de asistente administrativo ingresó a laborar el 1 de Agosto de 2003 con una remuneración de S/. 1500 mensual cesando en sus labores en forma voluntaria el 18 de Octubre de 2005, fecha en que la empresa decide cancelarse las vacaciones no gozadas por el periodo 2003-2004 Situación de un trabajador que no gozó su descanso vacacional (30 días) dentro del periodo correspondiente CASO 1
  • 51. Solución El Decreto legislativo Nº 713, establece que la remuneración vacacional debe ser abonada al trabajador antes del inicio del descanso. Según el caso presentado, el trabajador no gozó su descanso físico dentro del año siguiente a aquel en que adquirió su derecho (1 de Agosto de 2004) ni percibió su remuneración vacacional en su oportunidad. Datos: - Fecha de ingreso : 01/08/2003 - Fecha de cese : 18/10/2005 - Tiempo de servicio : 2 años, 2 meses y 18 días - Ultima remuneración : S/. 1500 Periodos Remuneración Vacacional Indemnización TOTAL - Año 2003-2004 1500 1500 S/. 3000 - Año 2004-2005 1500 0 1500 - Vacaciones truncas: 2/12 avas. mensual 18/30 avas. diario 325 0 325 Total : 3325 1500 S/. 4825 - S/. 1500 12 x 2 meses : S/. 250 - S/. 1500 360 x 18 días : S/. 75 Total : S/. 325
  • 52. Labores realizadas el primero de mayo que coincide con día de descanso Debido al incremento de producción, la empresa C&E Cementos S.A. requiere que dos de sus trabajadores realicen labores el día 1 de Mayo del presente año. Ambos trabajadores perciben una remuneración mensual de S/. 2150. Al respecto, la empresa nos consulta como deberá remunerar a los dos trabajadores en el mes de Mayo, considerando que en el caso de uno de los trabajadores dicho feriado (1 de Mayo) coincide con su día de descanso semanal obligatorio CASO 2
  • 53. Solución De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 713 articulo 8 norma que regula los descansos remunerados Datos: - Remuneración mensual : S/. 1790 - Asignación familiar : S/. 50 - Remuneración diaria : S/. 61.33 (S/. 1840 / 30) Remuneración Ordinaria S/. Remuneración Por el día feriado S/. Coincide con el día de descanso S/. Labor física del día 01/05/2006 S/. Total remuneración Mayo 2006 S/. (A) 1840 Es parte del mes: S/.61.33 61.33 122.66 2023.99 (B) 1840 Es parte del mes: S/.61.33 0.00 122.66 1962.66 S/. 3986.65
  • 54. Gracias por la atención prestada. Agradeceríamos abstenerse de hacer preguntas.