Circular oficial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Costa Rica sobre el disfrute y pago de los feriados de pago obligatorio del 25 de diciembre de 2012 y 1° de enero de 2013
Carta de Sabrina Shorff enviada al juez Kevin Castel
Feriados del 25 de diciembre de 2012 y 1° de enero de 2013
1. DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social
FERIADOS
25 de diciembre de 2012 y 1º de enero de 2013
Las personas trabajadoras, cualesquiera sea el tipo de relación laboral que
las vincule a una empresa, tienen derecho a disfrutar los feriados que
establece el artículo 148 del Código de Trabajo. Para fin y principio de año,
tenemos dos días feriados: el 25 de diciembre —día de la Natividad de
Jesús— y el 1º de enero —primer día del año— que deben disfrutarse
como feriados y no otorgarse a título de vacaciones.
Las empresas del sector privado no están obligadas a otorgar a sus
trabajadores (as) otros días libres adicionales durante esta época; y si lo
hacen, tienen que pagar el salario respectivo1, o bien, si los trabajadores
ya han cumplido el derecho a su período, pueden otorgarlos como
vacaciones. Finalmente, si se dan las condiciones que exige el artículo 158
del Código de Trabajo2, pueden disfrutar como vacaciones de una fracción
del período.
Para el sector público —establecimientos y oficinas públicas— además
de los feriados establecidos por ley, rige la Ley Nº 7974 de 4 de enero de
20003, que dispone el otorgamiento de un día al año en concepto de
asueto, para que las poblaciones celebren sus fiestas cívicas4.
En el caso del Cantón Central de San José, durante los festejos de Navidad
y Año Nuevo, el Poder Ejecutivo autoriza el día que se otorgará en calidad
de asueto, y dispone además, si lo encuentra conveniente, el
1El artículo 69 inciso g) del Código de Trabajo dispone que es obligación del patrono
pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea
imposibilitado para trabajar por culpa del primero.
2ARTÍCULO 158.- “Los trabajadores deben gozar sin interrupción de su período de
vacaciones. Estas se podrán dividir en dos fracciones, como máximo, cuando así lo
convengan las partes, y siempre que se trate de labores de índole especial, que no
permitan ausencia muy prolongada”.
3Esta Ley reformó la Nº 6725, del 10 de marzo de 1982, reduciendo el número de días
que se otorgan de tres a uno.
4El artículo 1º de dicho Decreto establece textualmente: “Artículo 1º—Son feriados
para los establecimientos y oficinas públicas, los días que se designen, en cada
cantón, para celebrar sus fiestas cívicas, con tal de que no excedan de un día por
año.”
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Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social
otorgamiento de vacaciones a los (as) funcionarios (as) públicos (as)
durante los días que quedan al descubierto, sin que en todo caso esto
último se considere obligatorio.
No existe ningún obstáculo para que las empresas del sector privado, que
así lo desean, se acojan al asueto decretado para el sector público u
otorguen vacaciones a sus trabajadores (as), siempre y cuando sea con
goce de salario.
Con relación a los feriados de pago obligatorio —25 de diciembre y 1º de
enero— que son martes, tenemos las siguientes reglas para su disfrute en
tiempo y dinero, con base en la legislación y reconocida jurisprudencia:
1. Ningún trabajador está obligado a laborar estos días feriados,
solamente si está de acuerdo los puede laborar, en cuyo caso la
empresa deberá pagarlos dobles según lo indicado en los puntos
siguientes. Si un trabajador se niega a laborar esos días feriados, no
puede ser sancionado por esa causa.
2. EMPRESAS CON MODALIDAD DE PAGO SEMANAL: Si se trata de
una empresa con modalidad de pago semanal5, que reconocen el
salario sólo del tiempo efectivamente laborado de la semana, el
patrono deberá cancelar, además del salario devengado en los días
efectivamente laborados (Lunes, miércoles, jueves, viernes y sábado
de cada semana), un salario sencillo por cada día feriado (martes).
Si patrono y trabajadores se ponen de acuerdo podrán trabajar esos
días feriados, pero el patrono estará obligado a cancelar en vez de
un salario sencillo, un salario doble por cada feriado laborado.
3. EMPRESAS CON MODALIDAD DE PAGO MENSUAL: Tratándose de
modalidad de pago mensual6 y las que lo hacen semanalmente
tratándose de empresas comerciales, como reconocen el salario de
todos los días del mes, aunque sean descansos semanales o
5Forma de pago que sólo reconoce el salario de los días efectivamente laborados, es
decir, no se pagan ni los descansos semanales ni los feriados que no son de pago
obligatorio
6 Modalidad que incluye el pago de todos los días del mes: días hábiles laborados,
descansos semanales y feriados.
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y Seguridad Social
feriados, tienen que pagar el salario completo de la quincena, del
mes o la semana incluyendo los dos martes feriados aunque no se
trabajen, por lo que el pago sencillo de los feriados no se hace
adicionalmente, como sucede en el pago semanal, pues ya viene
incluido en el salario. Si patrono y trabajadores se ponen de
acuerdo podrán trabajar esos días feriados, pero el patrono estaría
obligado a cancelar además del salario, un adicional sencillo por
cada feriado laborado, para completar el pago doble.
4. Aunque la empresa sea nacional, transnacional o internacional
deberá conceder estos días feriados. Igual regla se aplica para los
patronos particulares.
Licda. Ana Lucía Cordero Ramírez
Jefe a.i. Dpto de Asesoría Externa
Dirección de Asuntos Jurídicos
ALCR/2012
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