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Ministerio de Trabajo
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                                         FERIADOS
                        25 de diciembre de 2012 y 1º de enero de 2013

         Las personas trabajadoras, cualesquiera sea el tipo de relación laboral que
         las vincule a una empresa, tienen derecho a disfrutar los feriados que
         establece el artículo 148 del Código de Trabajo. Para fin y principio de año,
         tenemos dos días feriados: el 25 de diciembre —día de la Natividad de
         Jesús— y el 1º de enero —primer día del año— que deben disfrutarse
         como feriados y no otorgarse a título de vacaciones.

         Las empresas del sector privado no están obligadas a otorgar a sus
         trabajadores (as) otros días libres adicionales durante esta época; y si lo
         hacen, tienen que pagar el salario respectivo1, o bien, si los trabajadores
         ya han cumplido el derecho a su período, pueden otorgarlos como
         vacaciones. Finalmente, si se dan las condiciones que exige el artículo 158
         del Código de Trabajo2, pueden disfrutar como vacaciones de una fracción
         del período.

         Para el sector público —establecimientos y oficinas públicas— además
         de los feriados establecidos por ley, rige la Ley Nº 7974 de 4 de enero de
         20003, que dispone el otorgamiento de un día al año en concepto de
         asueto, para que las poblaciones celebren sus fiestas cívicas4.

         En el caso del Cantón Central de San José, durante los festejos de Navidad
         y Año Nuevo, el Poder Ejecutivo autoriza el día que se otorgará en calidad
         de asueto, y dispone además, si lo encuentra conveniente, el
         1El artículo 69 inciso g) del Código de Trabajo dispone que es obligación del patrono
         pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea
         imposibilitado para trabajar por culpa del primero.

         2ARTÍCULO 158.- “Los trabajadores deben gozar sin interrupción de su período de
         vacaciones. Estas se podrán dividir en dos fracciones, como máximo, cuando así lo
         convengan las partes, y siempre que se trate de labores de índole especial, que no
         permitan ausencia muy prolongada”.

         3Esta Ley reformó la Nº 6725, del 10 de marzo de 1982, reduciendo el número de días
         que se otorgan de tres a uno.

         4El artículo 1º de dicho Decreto establece textualmente: “Artículo 1º—Son feriados
         para los establecimientos y oficinas públicas, los días que se designen, en cada
         cantón, para celebrar sus fiestas cívicas, con tal de que no excedan de un día por
         año.”


                                                   1
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         otorgamiento de vacaciones a los (as) funcionarios (as) públicos (as)
         durante los días que quedan al descubierto, sin que en todo caso esto
         último se considere obligatorio.

         No existe ningún obstáculo para que las empresas del sector privado, que
         así lo desean, se acojan al asueto decretado para el sector público u
         otorguen vacaciones a sus trabajadores (as), siempre y cuando sea con
         goce de salario.

         Con relación a los feriados de pago obligatorio —25 de diciembre y 1º de
         enero— que son martes, tenemos las siguientes reglas para su disfrute en
         tiempo y dinero, con base en la legislación y reconocida jurisprudencia:

             1. Ningún trabajador está obligado a laborar estos días feriados,
                solamente si está de acuerdo los puede laborar, en cuyo caso la
                empresa deberá pagarlos dobles según lo indicado en los puntos
                siguientes. Si un trabajador se niega a laborar esos días feriados, no
                puede ser sancionado por esa causa.

             2. EMPRESAS CON MODALIDAD DE PAGO SEMANAL: Si se trata de
                una empresa con modalidad de pago semanal5, que reconocen el
                salario sólo del tiempo efectivamente laborado de la semana, el
                patrono deberá cancelar, además del salario devengado en los días
                efectivamente laborados (Lunes, miércoles, jueves, viernes y sábado
                de cada semana), un salario sencillo por cada día feriado (martes).
                Si patrono y trabajadores se ponen de acuerdo podrán trabajar esos
                días feriados, pero el patrono estará obligado a cancelar en vez de
                un salario sencillo, un salario doble por cada feriado laborado.

             3. EMPRESAS CON MODALIDAD DE PAGO MENSUAL: Tratándose de
                modalidad de pago mensual6 y las que lo hacen semanalmente
                tratándose de empresas comerciales, como reconocen el salario de
                todos los días del mes, aunque sean descansos semanales o

         5Forma  de pago que sólo reconoce el salario de los días efectivamente laborados, es
         decir, no se pagan ni los descansos semanales ni los feriados que no son de pago
         obligatorio
         6 Modalidad que incluye el pago de todos los días del mes: días hábiles laborados,

         descansos semanales y feriados.


                                                    2
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                 feriados, tienen que pagar el salario completo de la quincena, del
                 mes o la semana incluyendo los dos martes feriados aunque no se
                 trabajen, por lo que el pago sencillo de los feriados no se hace
                 adicionalmente, como sucede en el pago semanal, pues ya viene
                 incluido en el salario. Si patrono y trabajadores se ponen de
                 acuerdo podrán trabajar esos días feriados, pero el patrono estaría
                 obligado a cancelar además del salario, un adicional sencillo por
                 cada feriado laborado, para completar el pago doble.

             4. Aunque la empresa sea nacional, transnacional o internacional
                deberá conceder estos días feriados. Igual regla se aplica para los
                patronos particulares.



                               Licda. Ana Lucía Cordero Ramírez
                               Jefe a.i. Dpto de Asesoría Externa
                                 Dirección de Asuntos Jurídicos

         ALCR/2012




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Feriados del 25 de diciembre de 2012 y 1° de enero de 2013

  • 1. DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Ministerio de Trabajo y Seguridad Social FERIADOS 25 de diciembre de 2012 y 1º de enero de 2013 Las personas trabajadoras, cualesquiera sea el tipo de relación laboral que las vincule a una empresa, tienen derecho a disfrutar los feriados que establece el artículo 148 del Código de Trabajo. Para fin y principio de año, tenemos dos días feriados: el 25 de diciembre —día de la Natividad de Jesús— y el 1º de enero —primer día del año— que deben disfrutarse como feriados y no otorgarse a título de vacaciones. Las empresas del sector privado no están obligadas a otorgar a sus trabajadores (as) otros días libres adicionales durante esta época; y si lo hacen, tienen que pagar el salario respectivo1, o bien, si los trabajadores ya han cumplido el derecho a su período, pueden otorgarlos como vacaciones. Finalmente, si se dan las condiciones que exige el artículo 158 del Código de Trabajo2, pueden disfrutar como vacaciones de una fracción del período. Para el sector público —establecimientos y oficinas públicas— además de los feriados establecidos por ley, rige la Ley Nº 7974 de 4 de enero de 20003, que dispone el otorgamiento de un día al año en concepto de asueto, para que las poblaciones celebren sus fiestas cívicas4. En el caso del Cantón Central de San José, durante los festejos de Navidad y Año Nuevo, el Poder Ejecutivo autoriza el día que se otorgará en calidad de asueto, y dispone además, si lo encuentra conveniente, el 1El artículo 69 inciso g) del Código de Trabajo dispone que es obligación del patrono pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del primero. 2ARTÍCULO 158.- “Los trabajadores deben gozar sin interrupción de su período de vacaciones. Estas se podrán dividir en dos fracciones, como máximo, cuando así lo convengan las partes, y siempre que se trate de labores de índole especial, que no permitan ausencia muy prolongada”. 3Esta Ley reformó la Nº 6725, del 10 de marzo de 1982, reduciendo el número de días que se otorgan de tres a uno. 4El artículo 1º de dicho Decreto establece textualmente: “Artículo 1º—Son feriados para los establecimientos y oficinas públicas, los días que se designen, en cada cantón, para celebrar sus fiestas cívicas, con tal de que no excedan de un día por año.” 1
  • 2. DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgamiento de vacaciones a los (as) funcionarios (as) públicos (as) durante los días que quedan al descubierto, sin que en todo caso esto último se considere obligatorio. No existe ningún obstáculo para que las empresas del sector privado, que así lo desean, se acojan al asueto decretado para el sector público u otorguen vacaciones a sus trabajadores (as), siempre y cuando sea con goce de salario. Con relación a los feriados de pago obligatorio —25 de diciembre y 1º de enero— que son martes, tenemos las siguientes reglas para su disfrute en tiempo y dinero, con base en la legislación y reconocida jurisprudencia: 1. Ningún trabajador está obligado a laborar estos días feriados, solamente si está de acuerdo los puede laborar, en cuyo caso la empresa deberá pagarlos dobles según lo indicado en los puntos siguientes. Si un trabajador se niega a laborar esos días feriados, no puede ser sancionado por esa causa. 2. EMPRESAS CON MODALIDAD DE PAGO SEMANAL: Si se trata de una empresa con modalidad de pago semanal5, que reconocen el salario sólo del tiempo efectivamente laborado de la semana, el patrono deberá cancelar, además del salario devengado en los días efectivamente laborados (Lunes, miércoles, jueves, viernes y sábado de cada semana), un salario sencillo por cada día feriado (martes). Si patrono y trabajadores se ponen de acuerdo podrán trabajar esos días feriados, pero el patrono estará obligado a cancelar en vez de un salario sencillo, un salario doble por cada feriado laborado. 3. EMPRESAS CON MODALIDAD DE PAGO MENSUAL: Tratándose de modalidad de pago mensual6 y las que lo hacen semanalmente tratándose de empresas comerciales, como reconocen el salario de todos los días del mes, aunque sean descansos semanales o 5Forma de pago que sólo reconoce el salario de los días efectivamente laborados, es decir, no se pagan ni los descansos semanales ni los feriados que no son de pago obligatorio 6 Modalidad que incluye el pago de todos los días del mes: días hábiles laborados, descansos semanales y feriados. 2
  • 3. DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Ministerio de Trabajo y Seguridad Social feriados, tienen que pagar el salario completo de la quincena, del mes o la semana incluyendo los dos martes feriados aunque no se trabajen, por lo que el pago sencillo de los feriados no se hace adicionalmente, como sucede en el pago semanal, pues ya viene incluido en el salario. Si patrono y trabajadores se ponen de acuerdo podrán trabajar esos días feriados, pero el patrono estaría obligado a cancelar además del salario, un adicional sencillo por cada feriado laborado, para completar el pago doble. 4. Aunque la empresa sea nacional, transnacional o internacional deberá conceder estos días feriados. Igual regla se aplica para los patronos particulares. Licda. Ana Lucía Cordero Ramírez Jefe a.i. Dpto de Asesoría Externa Dirección de Asuntos Jurídicos ALCR/2012 3