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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 10-0548
Mediante Oficio Nº 2.565 del 7 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia
en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la sentencia que dictó el 7 de
mayo de 2010, mediante la cual desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el
contenido de los artículo 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de
sujeción a la vigilancia de la autoridad en la causa seguida al penado ALEXANDER VÁSQUEZ
PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.824.660, por la comisión de los delitos de robo
agravado y apropiación indebida calificada.
Tal remisión se realizó a fin de la consulta a la cual se encuentra sometida el referido fallo
conforme las previsiones establecidas en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro
Rafael Rondón Hazz.
El 10 de septiembre de 2010, la Secretaría de esta Sala dio cuenta de la reasignación de la
ponencia del presente expediente a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes
en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó
constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,
Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos
Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza
Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS
En el presente caso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desaplicó, por control difuso de la
constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena
accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano Alexander Vásquez
Pereira, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) El penado ALEXANDER VASQUEZ (sic) PEREIRA, titular de la cédula de
identidad N° 14.824.660, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, de
profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector veritas, avenida 10, con calle
83, casa N° 82ª-59, al fondo de la estación de servicio campo Elías; quien fue
condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE
(20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y
APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio del ciudadano
FREDDY ROMERO Y LA EMPRESA DISEINCA.
En fecha 19-03-2009, este Tribunal de Ejecución, según Resolución No. 199-09,
Acordó al penado ALEXANDER VASQUEZ (sic) PEREIRA, la inmediata libertad del
mencionado penado por cumplimiento de pena principal desaplicando la sujeción a
la vigilancia, en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-2007, No. 940
(…)
Por otra parte, en relación al cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia de la
Autoridad, este Juzgador considera que la misma no debe aplicarse, toda vez, que la
sujeción obliga al penado informar a los respectivos Jefes Civiles de Municipio en el
lugar donde resida o por donde transite, lo que corresponde a un régimen de
presentación limitando libertad individual, siendo suficiente el cumplimiento de la
pena por parte del penado. Por lo que, quien aquí decide considera que el hecho de
que se restrinja a una persona por extensión la libertad plena, a través de la sujeción
a la vigilancia de la autoridad, por lo que de ser así se infringiría uno de los
derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en Capitulo (sic) III, de los Derechos Civiles, en su artículo 44, en el cual establece
los supuestos de derecho por los cuales la libertad personal es inviolable. Igualmente
observa este Juzgador que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la
Autoridad, es desmesurada, ya que la misma restringe la libertad plena del
ciudadano, por cuanto el mismo cumplió su pena principal. Por las razones antes
expuestas, ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
considera que aunado a lo supra señalado se debe efectuar un cambio de criterio, en
relación Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de que la pena accesoria
de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, es desmesurada, siendo que la misma
restringe la libertad plena del ciudadano, por cuanto el mismo cumplió su pena
principal. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, considera este
Juzgador que lo procedente en derecho es, LA EXTINCIÓN DE LA PRESENTE
CAUSA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA, a favor del penado ALEXANDER
VASQUEZ (sic) PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.824.660,
desaplicando la sujeción a la vigilancia, y en tal sentido se decreta AUTORIDAD DE
COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA; de conformidad con lo establecido en el
artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara” (Mayúsculas del fallo).
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma, y a tal fin
observa:
De acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el
examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la
República, en los siguientes términos:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia:
…omissis…
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y
de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva.”
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo
siguiente:
“(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia
sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión
discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los
artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”.
Por su parte, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente
firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes
términos:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia:
…omissis…
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el
control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas
que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y
demás tribunales de la República”.
Siendo ello así y visto que, en el presente caso, se trata de una
sentencia -definitivamente firme- dictada por el Juzgado Quinto de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, en la que, por control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el
contenido del artículo 22 del Código Penal, esta Sala Constitucional resulta competente para su
revisión, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto
sometido a su consideración, y a tal efecto, observa:
Esta Sala, en innumerables decisiones (Vid. Sentencias Nros. 3268/03, 424/04, 578/04 y
952/04) había sostenido respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal,
relativos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, lo siguiente:
“En ese sentido se colige que el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivó la desaplicación de los artículos
13.3 y 22 del Código Penal, en la consideración de que la pena accesoria de sujeción
a la vigilancia, viola el ‘...derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de la
dignidad...’ de los penados.
Sobre este particular, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en
su artículo 17.1, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su
artículo 11.2, disponen que nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y
reputación. La Sala considera que resulta importante, por tanto, establecer algunos
alcances sobre lo que se entiende por cada uno de estos derechos, y diferenciar
ambos conceptos del honor, pues son términos que se emplean frecuentemente de
manera conjunta debido, precisamente, a que se encuentran estrechamente
relacionados.
Desde esta perspectiva se debe señalar, en primer lugar, que el honor es la
percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano
interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el
honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente
de la opinión de los demás.
Por otro lado, la honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el
respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de
su dignidad. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada
ante sí misma y ante los demás.
La reputación, en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras
cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La
reputación, también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculada
a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la
sociedad.
Atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas las conductas
dirigidas a denigrar de la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos y de
inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público.
De lo anterior, se evidencia que la sujeción a la vigilancia de la autoridad en forma
alguna constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, ya que la aludida
pena accesoria no denigra ni deshonra a los penados, únicamente mantiene sobre
éstos, una forma de control por un período determinado.
En lo referente al respeto a la dignidad de la persona humana, éste es uno de los
valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia en
torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende,
todas las actuaciones del poder público.
La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo
inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de
velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los
hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier
consideración de naturaleza o de alcance positivo.
Por lo tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a
obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es
decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su
esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de
adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes
jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la
libertad, la autonomía, etc.
Con este propósito, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su
artículo 3, establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un
principio estructural del Estado Social de Derecho y por eso prohíbe, en su Título III,
Capítulo III, las desapariciones forzadas, los tratos degradantes, inhumanos, las
torturas o los tratos crueles que vulneren la vida como un derecho inviolable, la
penas degradantes y los demás derechos inherentes a la persona humana (artículos
43 y ss. eiusdem).
Ahora bien, en vista de lo expuesto, la Sala considera que imponer a los penados la
obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde
residan o por donde transiten de su salida y llegada a éstos, no constituye en forma
alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante. Como se dijo con
anterioridad, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control
sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos.
Sostener que esta pena accesoria infringe los derechos humanos y el orden
constitucional es tanto como sostener que la principal (presidio o prisión) también,
pues aquella no es sino una parte de ésta.
Finalmente, en cuanto al señalamiento de que ‘...la Institución está en desuso toda
vez que debemos tomar en consideración que las condiciones geográficas de las
ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años,
convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes
Civiles, de manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer ningún tipo de
control sobre los penados que están sometidos a la sujeción de vigilancia.’, la Sala
observa que el artículo 7 del Código Civil establece que ‘Las leyes no pueden
derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni
la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean’.
Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que
devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que
nada altera algún derecho constitucional.”.
El criterio en cuestión se sustentó en el hecho de que la pena accesoria de sujeción a la
vigilancia de la autoridad prevista en el artículo 13 del Código Penal y regulada en el artículo 22
eiusdem, no comprometía el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha
pena accesoria lo que materializaba era una “forma de control por un período determinado”;
asimismo, por cuanto dicha pena accesoria no tenía carácter denigrante o infamante, sino que la
misma evitaba que los reos cometieran nuevos delitos, concluyendo, por lo tanto, que la sujeción
a la vigilancia de la autoridad no perturbaba derecho constitucional alguno.
No obstante, esta Sala en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal
Celestino Sevilla”) realizó un re-examen de la doctrina mantenida hasta esa oportunidad,
señalando al efecto lo siguiente:
“De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra
dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista
una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la
comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de
la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho
a la vida.
Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el
mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un
hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.
Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de
soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera
permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con
las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el
respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la
restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es
declarado responsable de un injusto punible.
De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en
corporales y no corporales; principales y accesorias.
Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un
individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con
la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley
aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley
trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en
forma accidental.
Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de
la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para
ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas
accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros
textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con
las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en
concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal
estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la
autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena
principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al
responsable de su comisión.
Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la
autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en
los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y
2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del
Código Penal, los cuales textualmente prescriben:
‘Artículo 13.-
Son penas accesorias de la de presidio:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2º La inhabilitación política mientras dure la pena.
3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la
condena, desde que ésta termine’.
‘Artículo 16.-
Son penas accesorias de la prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la
condena, terminada ésta’.
‘Artículo 22.-
La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena
principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar
cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde
transite de su salida y llegada a éstos’.
De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no
corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de
prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar
socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente
transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes
Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.
Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se
ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.
Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a
constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a
un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los
individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su
desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella
sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado
democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima
ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los
asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante
conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y
culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.
Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es
decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la
justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las
penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no
corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.
Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la
autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la
autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la
que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la
misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.
En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se
acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el
ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena
accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de
libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima
establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia
de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa
de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la
libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez
cumplida la pena de presidio o prisión.
En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado
a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida
o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas
luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar
la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad
plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu
del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta
Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la
libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine
constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo
que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por
treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de
restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la
vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo
señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena
excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del
Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la
autoridad, al considerar que dicha figura penal ‘...además de estar completamente en
desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado’.
Adicionalmente, vale otra reflexión.
En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de
auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda
vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad
pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal
Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado
sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas
en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que
dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que
están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace
efectiva la reinserción social del penado.
Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la
inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la
autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril
de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La Sala estableció que:
‘... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el
legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las
disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control,
viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se
ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales
complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76),
Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional
bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por
último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas
que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación
progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control
postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya
quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en
primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho
control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del
Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal
Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la
Constitución’.
No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el
Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los
delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha
resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por
cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de
libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios
lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo
262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena
accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo
de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la
autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene,
además de excesiva, en ineficaz”.
Como se aprecia de la decisión parcialmente descrita, esta Sala Constitucional introdujo
un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los
artículos 13.3 y 22 del Código Penal, estimándose, con la argumentación asentada que la pena
accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, al extender de hecho el
tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apuntó en dicho fallo, que la sujeción
a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de
control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria, resultando
iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal.
En el presente caso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en sentencia del 7 de
mayo de 2010, desaplicó por control difuso “la sujeción a la vigilancia” juzgando que los
artículos desaplicados vulneran el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al establecer una restricción al derecho a la libertad, restricción que deviene en
excesiva, por cuanto el cumplimiento de la pena corporal como pena principal debe determinar la
libertad plena del penado, asimismo expresó que la eficacia de la medida depende básicamente de
la voluntad del penado de cumplir con ella y de la supervisión de funcionarios que por el aumento
demográfico y por el desarrollo de los poblados en grandes urbes, no resultan eficaces en la
pretensión de que tales funcionarios puedan ejercer algún tipo de control sobre los penados
sometidos a esa pena accesoria.
Por ello, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación que efectuó el Juzgado
Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que
respecta a la sujeción de la vigilancia de la autoridad del ciudadano Alexander Vásquez Pereira.
Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONFORME
A DERECHO la desaplicación que hiciera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de
los artículos 13 numeral 3 y 22 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano
ALEXANDER VÁSQUEZ PEREIRA, por la comisión de los delitos de robo agravado y
apropiación indebida calificada.
Publíquese, regístrese y archívese. Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal
de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años:
200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 10-0548
LEML/
Quien suscribe, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disiente de la mayoría
sentenciadora por las razones que a continuación se exponen:
El fallo del cual se discrepa, declaró ajustado a derecho la desaplicación que por control
difuso realizó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del contenido de los artículos 13
cardinal 3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la
vigilancia de la autoridad, en la sentencia del 7 de mayo de 2010, en el marco del proceso penal
que se instauró contra el ciudadano Alexander Vásquez Pereira, titular de la cédula de identidad
N° V-14.824.660, quien fue condenado por la comisión de los delitos de robo agravado y
apropiación indebida calificada.
Ahora bien, considera quien suscribe el presente voto salvado que, en el caso de autos, no
debió confirmarse la desaplicación de las normas in commento, ya que la pena accesoria de
“sujeción a la vigilancia de la autoridad”, no constituye, en forma alguna una penalidad de
carácter denigrante o infamante y mucho menos excesiva; antes por el contrario, ella se presenta
como un mecanismo dirigido a cumplir una doble finalidad, ya que, por una parte, persigue un fin
preventivo que consiste en reinsertar socialmente al individuo y, por la otra, un fin de control
dirigido a evitar que el sujeto que hubiese cumplido la pena de presidio o de prisión cometa
nuevos delitos.
La pena accesoria de sujeción a la vigilancia trata simplemente del cumplimiento de una
pena accesoria que deviene de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho
punible, que nada altera los derechos constitucionales, tal como se ha expresado en las sentencias
números 3268/03, 424/04, 578/04, 952/04 y 855/06, entre otras, en las cuales se resolvieron casos
semejantes al que se conoce en el presente asunto.
En efecto, en sentencia Nº 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez
Oramas), estableció que:
“...En el caso específico de la sujeción a la vigilancia de la autoridad competente,
según la interpretación que antecede, dicha medida constituye una herramienta
de control adecuada a las tendencias más aceptadas, posterior al cese de la pena
corporal de presidio o prisión que, como principal, haya sido impuesta al
infractor. Así las cosas, estima que queda afirmada la aplicabilidad, aun coactiva
de la pena en examen, lo cual, junto a lo que quedó establecido ut supra, en
relación con la vigencia actual de la misma y las consecuencias que derivan de su
quebrantamiento, conducen a la conclusión de que no existe obstáculo
constitucional ni legal alguno, para la vigencia actual y eficaz de la referida pena
accesoria y que, por consiguiente, son carentes de validez los fundamentos de
ilegitimidad e ilegalidad en los cuales se basó la decisión que es objeto de la
actual revisión, para la desaplicación de la antes referida sanción. Así se
declara...”. (Subrayado de esta Sala).
Con base en las consideraciones expuestas, estima quien disidente que no debió
introducirse un cambio de criterio, con relación a la doctrina asentada respecto de la aplicación de
los artículos 13 cardinal 3 y 22 del Código Penal, ello -se insiste- en atención a que la pena
accesoria de sujeción a la vigilancia posee plena justificación constitucional, al establecer el
artículo 272 que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure no solo la
rehabilitación del interno o interna sino también la reinserción social de quienes hayan cumplido
condena.
Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Magistrada
El Secretario
José Leonardo Requena Cabello
V.S.Exp. 10-0548
ADR/

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Sala constitucional. Criterio sobre dignidad humana

  • 1. SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 10-0548 Mediante Oficio Nº 2.565 del 7 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la sentencia que dictó el 7 de mayo de 2010, mediante la cual desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículo 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad en la causa seguida al penado ALEXANDER VÁSQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.824.660, por la comisión de los delitos de robo agravado y apropiación indebida calificada. Tal remisión se realizó a fin de la consulta a la cual se encuentra sometida el referido fallo conforme las previsiones establecidas en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El 10 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz. El 10 de septiembre de 2010, la Secretaría de esta Sala dio cuenta de la reasignación de la ponencia del presente expediente a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
  • 2. En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado. Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones: I DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS En el presente caso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano Alexander Vásquez Pereira, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) El penado ALEXANDER VASQUEZ (sic) PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.824.660, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector veritas, avenida 10, con calle 83, casa N° 82ª-59, al fondo de la estación de servicio campo Elías; quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ROMERO Y LA EMPRESA DISEINCA. En fecha 19-03-2009, este Tribunal de Ejecución, según Resolución No. 199-09, Acordó al penado ALEXANDER VASQUEZ (sic) PEREIRA, la inmediata libertad del mencionado penado por cumplimiento de pena principal desaplicando la sujeción a la vigilancia, en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-2007, No. 940 (…) Por otra parte, en relación al cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, este Juzgador considera que la misma no debe aplicarse, toda vez, que la sujeción obliga al penado informar a los respectivos Jefes Civiles de Municipio en el
  • 3. lugar donde resida o por donde transite, lo que corresponde a un régimen de presentación limitando libertad individual, siendo suficiente el cumplimiento de la pena por parte del penado. Por lo que, quien aquí decide considera que el hecho de que se restrinja a una persona por extensión la libertad plena, a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por lo que de ser así se infringiría uno de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Capitulo (sic) III, de los Derechos Civiles, en su artículo 44, en el cual establece los supuestos de derecho por los cuales la libertad personal es inviolable. Igualmente observa este Juzgador que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, es desmesurada, ya que la misma restringe la libertad plena del ciudadano, por cuanto el mismo cumplió su pena principal. Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que aunado a lo supra señalado se debe efectuar un cambio de criterio, en relación Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, es desmesurada, siendo que la misma restringe la libertad plena del ciudadano, por cuanto el mismo cumplió su pena principal. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es, LA EXTINCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA, a favor del penado ALEXANDER VASQUEZ (sic) PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 14.824.660, desaplicando la sujeción a la vigilancia, y en tal sentido se decreta AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara” (Mayúsculas del fallo). II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma, y a tal fin observa: De acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos: “Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: …omissis…
  • 4. 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.” En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente: “(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Por su parte, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos: “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: …omissis… 12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Siendo ello así y visto que, en el presente caso, se trata de una sentencia -definitivamente firme- dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que, por control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el contenido del artículo 22 del Código Penal, esta Sala Constitucional resulta competente para su revisión, y así se declara. III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y a tal efecto, observa:
  • 5. Esta Sala, en innumerables decisiones (Vid. Sentencias Nros. 3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) había sostenido respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, relativos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, lo siguiente: “En ese sentido se colige que el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivó la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en la consideración de que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, viola el ‘...derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de la dignidad...’ de los penados. Sobre este particular, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2, disponen que nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y reputación. La Sala considera que resulta importante, por tanto, establecer algunos alcances sobre lo que se entiende por cada uno de estos derechos, y diferenciar ambos conceptos del honor, pues son términos que se emplean frecuentemente de manera conjunta debido, precisamente, a que se encuentran estrechamente relacionados. Desde esta perspectiva se debe señalar, en primer lugar, que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás. Por otro lado, la honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás. La reputación, en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculada a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la sociedad. Atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas las conductas dirigidas a denigrar de la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público. De lo anterior, se evidencia que la sujeción a la vigilancia de la autoridad en forma alguna constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, ya que la aludida pena accesoria no denigra ni deshonra a los penados, únicamente mantiene sobre éstos, una forma de control por un período determinado. En lo referente al respeto a la dignidad de la persona humana, éste es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público. La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los
  • 6. hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo. Por lo tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc. Con este propósito, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 3, establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un principio estructural del Estado Social de Derecho y por eso prohíbe, en su Título III, Capítulo III, las desapariciones forzadas, los tratos degradantes, inhumanos, las torturas o los tratos crueles que vulneren la vida como un derecho inviolable, la penas degradantes y los demás derechos inherentes a la persona humana (artículos 43 y ss. eiusdem). Ahora bien, en vista de lo expuesto, la Sala considera que imponer a los penados la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde residan o por donde transiten de su salida y llegada a éstos, no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante. Como se dijo con anterioridad, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos. Sostener que esta pena accesoria infringe los derechos humanos y el orden constitucional es tanto como sostener que la principal (presidio o prisión) también, pues aquella no es sino una parte de ésta. Finalmente, en cuanto al señalamiento de que ‘...la Institución está en desuso toda vez que debemos tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes Civiles, de manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer ningún tipo de control sobre los penados que están sometidos a la sujeción de vigilancia.’, la Sala observa que el artículo 7 del Código Civil establece que ‘Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean’. Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional.”. El criterio en cuestión se sustentó en el hecho de que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad prevista en el artículo 13 del Código Penal y regulada en el artículo 22 eiusdem, no comprometía el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena accesoria lo que materializaba era una “forma de control por un período determinado”; asimismo, por cuanto dicha pena accesoria no tenía carácter denigrante o infamante, sino que la
  • 7. misma evitaba que los reos cometieran nuevos delitos, concluyendo, por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no perturbaba derecho constitucional alguno. No obstante, esta Sala en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) realizó un re-examen de la doctrina mantenida hasta esa oportunidad, señalando al efecto lo siguiente: “De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida. Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad. Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible. De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.
  • 8. Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben: ‘Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio: 1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2º La inhabilitación política mientras dure la pena. 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine’. ‘Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta’. ‘Artículo 22.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos’. De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito. Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la
  • 9. autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna. Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal ‘...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado’. Adicionalmente, vale otra reflexión. En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que
  • 10. dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La Sala estableció que: ‘... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución’. No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz”. Como se aprecia de la decisión parcialmente descrita, esta Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, estimándose, con la argumentación asentada que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apuntó en dicho fallo, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de
  • 11. control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria, resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal. En el presente caso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en sentencia del 7 de mayo de 2010, desaplicó por control difuso “la sujeción a la vigilancia” juzgando que los artículos desaplicados vulneran el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer una restricción al derecho a la libertad, restricción que deviene en excesiva, por cuanto el cumplimiento de la pena corporal como pena principal debe determinar la libertad plena del penado, asimismo expresó que la eficacia de la medida depende básicamente de la voluntad del penado de cumplir con ella y de la supervisión de funcionarios que por el aumento demográfico y por el desarrollo de los poblados en grandes urbes, no resultan eficaces en la pretensión de que tales funcionarios puedan ejercer algún tipo de control sobre los penados sometidos a esa pena accesoria. Por ello, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación que efectuó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la sujeción de la vigilancia de la autoridad del ciudadano Alexander Vásquez Pereira. Así se decide. IV DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación que hiciera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los artículos 13 numeral 3 y 22 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER VÁSQUEZ PEREIRA, por la comisión de los delitos de robo agravado y apropiación indebida calificada. Publíquese, regístrese y archívese. Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal de origen.
  • 12. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación. La Presidenta de la Sala, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Ponente El Vicepresidente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Los Magistrados, MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO Exp. Nº 10-0548 LEML/ Quien suscribe, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disiente de la mayoría sentenciadora por las razones que a continuación se exponen: El fallo del cual se discrepa, declaró ajustado a derecho la desaplicación que por control difuso realizó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del contenido de los artículos 13 cardinal 3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la
  • 13. vigilancia de la autoridad, en la sentencia del 7 de mayo de 2010, en el marco del proceso penal que se instauró contra el ciudadano Alexander Vásquez Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-14.824.660, quien fue condenado por la comisión de los delitos de robo agravado y apropiación indebida calificada. Ahora bien, considera quien suscribe el presente voto salvado que, en el caso de autos, no debió confirmarse la desaplicación de las normas in commento, ya que la pena accesoria de “sujeción a la vigilancia de la autoridad”, no constituye, en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante y mucho menos excesiva; antes por el contrario, ella se presenta como un mecanismo dirigido a cumplir una doble finalidad, ya que, por una parte, persigue un fin preventivo que consiste en reinsertar socialmente al individuo y, por la otra, un fin de control dirigido a evitar que el sujeto que hubiese cumplido la pena de presidio o de prisión cometa nuevos delitos. La pena accesoria de sujeción a la vigilancia trata simplemente del cumplimiento de una pena accesoria que deviene de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera los derechos constitucionales, tal como se ha expresado en las sentencias números 3268/03, 424/04, 578/04, 952/04 y 855/06, entre otras, en las cuales se resolvieron casos semejantes al que se conoce en el presente asunto. En efecto, en sentencia Nº 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas), estableció que: “...En el caso específico de la sujeción a la vigilancia de la autoridad competente, según la interpretación que antecede, dicha medida constituye una herramienta de control adecuada a las tendencias más aceptadas, posterior al cese de la pena corporal de presidio o prisión que, como principal, haya sido impuesta al infractor. Así las cosas, estima que queda afirmada la aplicabilidad, aun coactiva de la pena en examen, lo cual, junto a lo que quedó establecido ut supra, en relación con la vigencia actual de la misma y las consecuencias que derivan de su quebrantamiento, conducen a la conclusión de que no existe obstáculo constitucional ni legal alguno, para la vigencia actual y eficaz de la referida pena accesoria y que, por consiguiente, son carentes de validez los fundamentos de ilegitimidad e ilegalidad en los cuales se basó la decisión que es objeto de la actual revisión, para la desaplicación de la antes referida sanción. Así se declara...”. (Subrayado de esta Sala).
  • 14. Con base en las consideraciones expuestas, estima quien disidente que no debió introducirse un cambio de criterio, con relación a la doctrina asentada respecto de la aplicación de los artículos 13 cardinal 3 y 22 del Código Penal, ello -se insiste- en atención a que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia posee plena justificación constitucional, al establecer el artículo 272 que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure no solo la rehabilitación del interno o interna sino también la reinserción social de quienes hayan cumplido condena. Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente. La Presidenta, Luisa Estella Morales Lamuño El Vicepresidente, Francisco Antonio Carrasquero López Marcos Tulio Dugarte Padrón Magistrado Carmen Zuleta de Merchán Magistrada Arcadio Delgado Rosales Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado Magistrada El Secretario José Leonardo Requena Cabello V.S.Exp. 10-0548 ADR/