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5. Oposiciones a la solicitud de mensura. Causales, Plazos,
presupuestos procesales, procedimientos y efectos de la omisión de la
oposición. Sentencia.
Oposiciones a la solicitud de mensura:
Por el sólo hecho de presentar manifestación, el
interesado impone desde luego un límite a sus pretensiones, pues en
definitiva ellas no podrán exceder del terreno manifestado, pero el
manifestante viene a precisar mejor estas pretensiones en la solicitud de
mensura, en la cual debe indicar tanto la ubicación de la pertenencia en el
terreno, como sus medidas y su configuración.
Estas pretensiones, así definidas, son puestas en conocimiento
de terceros mediante la publicación de la solicitud. De esta forma, quienes
tengan derechos anteriores sobre el mismo terreno pueden - y, en general
deben - accionar judicialmente en defensa de los mismos. Con dicho objeto,
los artículos 61 a 70 del Código reglamentan las acciones de oposición a la
solicitud de mensura.
Las acciones de oposición a la solicitud de mensura pueden ser
de ejercicio obligatorio o de ejercicio facultativo. Las primeras son aquellas
cuyo titular está obligado a entablar, so pena de perder la preferencia o los
derechos de que se trate (artículo 65 del Código de Minería). La segunda es
aquella cuyo ejercicio es potestativo para su titular, por cuanto si éste no la
deduce podrá interponer más tarde la respectiva acción de nulidad del acto
de concesión (artículo 66 inciso 1º, en relación con el artículo 72 inciso 2º y el
artículo 95 Nº 6 o 7 del Código de Minería). En todo caso, las causales de
oposición a la petición de mensura son taxativas, como lo indica el adverbio
“sólo" que forma parte del encabezamiento del inciso segundo del artículo
61.
El plazo para deducir la oposición a la mensura es de 30 días,
contado desde la fecha de la publicación de esa solicitud en el Boletín Oficial
de Minería (artículo 61 inciso 1º del Código de Minería). Este plazo es corrido
y fatal.
OPOSICIONES OBLIGATORIAS:
Las causales de oposición obligatoria a una solicitud de
mensura son:
1. Que un tercero pretende mensurar en un terreno comprendido en un
pedimento que ha sido presentado con anterioridad a la fecha en que haya
sido presentado o se haya tenido por presentada la manifestación de la
pertenencia que el tercero pretende mensurar; o bien, que un tercero
pretende mensurar sobre un terreno comprendido en una concesión de
exploración cuyo pedimento fue presentado con anterioridad a la fecha en
que haya sido presentada o se tenga por presentada la manifestación de la
pertenencia que el tercero desea mensurar (artículo 61 N01 del Código de
Minería).
En la primera situación, la acción tiene por objeto proteger el
derecho del titular de un pedimento anterior para constituir su concesión de
exploración y para, en su oportunidad, manifestar y constituir su concesión
de explotación y para, en su oportunidad, manifestar y constituir pertenencia
en el terreno abarcado por la concesión.
En la segunda situación la acción está encaminada a preservar
el derecho del titular de una concesión de exploración que proviene de un
pedimento anterior, para manifestar y constituir pertenencia en el terreno
cubierto por ella.
Requisitos procesales de admisibilidad de la demanda:
En cualquiera de las situaciones señaladas, la oposición será
rechazada de plano:
1. Si no se funda en un pedimento cuya fecha de presentación haya sido
anterior;
2. Si no se acompaña a ella copia auténtica (esto es, autorizada por el
secretario del tribunal respectivo o por el archivero judicial, cuando
corresponda) del pedimento y, en su caso, también de la solicitud de
sentencia o de la sentencia constitutiva o de la resolución que haya acogido
la prórroga del plazo de la concesión;
3. Si no se acompaña a ella un croquis, firmado por un ingeniero o perito de
aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 71, que represente la
colisión de los derechos y las pretensiones de ambas partes en el terreno
(artículo 61 N01 del Código de Minería).
Si la acción de oposición no se deduce, su titular perderá los
derechos emanados de su pedimento o de su concesión para explorar,
respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue a constituir pertenencia
por el tercero que debió haber demandado (artículo 65 inciso 2º del Código
de Minería).
2. El derecho preferente para mensurar que se tiene en virtud de una
manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior a
la fecha en que haya sido o se tenga por presentada la manifestación del
tercero que pretende mensurar ( artículo 61 Nº 2 del Código de Minería).
La acción fundamentada en el derecho preferente para
mensurar es obligatoria para el manifestante anterior o que se tenga por
anterior, cuando el manifestante posterior ha solicitado su mensura antes que
él; en las demás situaciones es facultativa.
Requisitos procesales de admisibilidad de la demanda:
En cualquier situación ya sea una oposición obligatoria o una
oposición facultativa, ella será rechazada de plano:
1. Si no se funda en una manifestación cuya fecha de presentación haya sido
o se tenga por anterior;
2. Si no se acompaña copia auténtica de la manifestación en que se funda, y
3. Si no se acompaña un croquis, firmado por un ingeniero o perito de
aquellos a que se refiere el inciso 2º del artículo 71, que represente la
colisión de las pretensiones de ambas partes en el terreno (artículo 61 Nº 2
del Código de Minería).
Si la acción de oposición obligatoria no se deduce
oportunamente, su titular pierde el derecho preferente para mensurar, en
beneficio del manifestante posterior al que debió demandar (artículo 65 inciso
1º del Código de Minería).
Cuando la acción de oposición es facultativa, su falta de
ejercicio no amenaza los derechos de su titular sino en cuanto el
manifestante posterior constituya pertenencia sobre el terreno en que
también constituya pertenencia el manifestante anterior. En tal evento, el
manifestante anterior debe deducir la acción de nulidad del número 6º del
artículo 95 del Código de Minería.
El titular de la acción de oposición obligatoria fundada en el
derecho preferente para mensurar, obligado a accionar contra la solicitud de
mensura presentada antes por el demandado, puede encontrarse en dos
situaciones:
1. El titular de la acción no ha solicitado mensura por su parte. En esta
situación, el titular debe pedir en el mismo escrito de oposición y con arreglo
a lo prescrito en los incisos 2º y 3º del artículo 59 del Código de Minería y
artículos 24 y 25 del Reglamento, la mensura de su pertenencia o
pertenencias (artículo 62 inciso 1º). El objetivo de esta exigencia es que las
dos partes del juicio de oposición tengan precisadas sus respectivas
pretensiones y, con ello, esté claramente determinado el terreno cuya
mensura preferente disputan.
El juez debe examinar la solicitud de mensura del opositor y los
antecedentes acompañados a ella y, encontrando ambos conforme, mandará
publicarla, y en la misma resolución dejará testimonio de la fecha en que se
haya presentado o se tenga por presentada la manifestación del opositor,
para efectuar la publicación debe darse copia autorizada de la solicitud y su
proveído. Si del examen del juez aparece que ha dejado de cumplir algún
requisito, debe procederse, según sea el caso, de acuerdo con lo establecido
en los incisos 2º,3º y 4º del artículo 60. La publicación de la solicitud de
mensura del opositor debe hacerse conforme a lo dispuesto en los incisos 4º
y final del artículo 60 (artículo 62 inciso 4º). La resolución que ordena publicar
la solicitud de mensura del opositor debe disponer, también, que una copia
autorizada de ella y de los documentos acompañados sean enviados al
Sernageomin, junto con copia autorizada de iguales antecedentes relativos al
demandado (artículo 62 inciso final). Esta diligencia tiene por objeto habilitar
al Servicio para cautelar los intereses de las partes del juicio de oposición,
conforme a la oración final del inciso 1º del artículo 80 y al 83.
2. El titular de la acción ya ha pedido su mensura. En esta situación, el
titular de la acción debe pedir, en el mismo escrito de oposición, que se
ordene la acumulación de su expediente de manifestación al expediente del
demandado (artículo 63 inciso 1º); ello tiene por objeto facilitar al juez el
análisis y comparación de las respectivas pretensiones de las partes. El juez
debe ordenar la publicación de la solicitud de mensura del opositor, si ésta no
ha sido efectuada, y disponer la remisión al Servicio de copia autorizada de
la referida solicitud y de los documentos acompañados a ella, junto con copia
autorizada de iguales antecedentes relativos al demandado (artículo 63
inciso 2º).
OPOSICION FACULTATIVA:
El derecho preferente para mensurar que se tiene en virtud de
una manifestación vigente cuya fecha de presentación haya sido o se tenga
por anterior a la fecha en que haya sido presentada o se tenga por
presentada la manifestación de un tercero que pretende mensurar, da origen
a una acción facultativa de oposición cuando la solicitud de mensura del
tercero ha sido presentada después que lo ha sido la solicitud de mensura
del titular de la acción (artículo 66 inciso 1º).
En tal situación, el ejercicio de la acción contra el manifestante
posterior queda librada a la voluntad del manifestante anterior, su inactividad
no le causa perjuicio alguno, pues siempre tiene la acción de nulidad del acto
de concesión, si el manifestante posterior llegare a constituir pertenencia
contraviniendo en su perjuicio lo dispuesto por el N0 6 o N0 7, en su caso, del
artículo 95. En el evento de que el titular de esta acción de oposición la
deduzca, en el mismo escrito de oposición debe, además, cumplir con lo
dispuesto en el artículo 63, esto es, pedir que se ordene la acumulación de
su expediente de manifestación al del demandado.
En la misma situación antes descrita, el manifestante anterior o
que se tenga por anterior puede optar por hacer presente, en el expediente
del manifestante de fecha posterior, su calidad de tal respecto de todo o
parte de los terrenos cubiertos por la solicitud de mensura de este último (
artículo 66 inciso 2º). Esta actuación no constituye el ejercicio de una acción,
sino de una mera advertencia al manifestante posterior y al juez, y ello no
priva al manifestante anterior de ninguna de las acciones de nulidad que
pudiera entablar de acuerdo con el artículo 95 del Código.
PROCEDIMIENTO:
La oposición a la mensura ya sea obligatoria o facultativa debe
presentarse por escrito en el mismo expediente en que se haya solicitado la
mensura contra la cual se dirige la oposición; en el mismo escrito el opositor
debe, además, pedir su propia mensura o la acumulación de autos, según
corresponda (artículo 64 inciso 1º).
Si son varias las oposiciones formuladas por la causal 2º del
artículo 61 del Código de Minería contra una solicitud de mensura, o si a la
solicitud de mensura de uno o más de estos opositores se hace a su vez
oposición, el juez debe pronunciarse sobre todas ellas en una misma
sentencia, y con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 69 del
Código de Minería (artículos 64 inciso 2º y 69 inciso final del Código de
Minería).
Teniéndose al opositor como demandante, el escrito en
cuestión debe cumplir con lo previsto en el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil, debiendo exponerse con claridad los hechos (la
preferencia) y los fundamentos de derecho en que se apoya la demanda y la
enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten al fallo del
tribunal.
Sin perjuicio de lo anterior, en el mismo escrito el opositor debe
solicitar su propia mensura o la acumulación de autos, según proceda;
acompañará los documentos en que funda la demanda y también, en su
caso, los documentos anexos a la solicitud de mensura y designar abogado
patrocinante y conferir poder judicial.
Las oposiciones se tramitan con arreglo al procedimiento
indicado en el artículo 233 del Código de Minería, es decir, el juicio sumario,
teniéndose por demandante al opositor.
La única defensa admisible por parte del demandado es
que su solicitud de mensura no abarca los terrenos comprendidos en el
pedimento, en la concesión de exploración o en la solicitud de mensura
en que se funda la acción de oposición (artículo 68 inciso 1º).
Cualquiera otra defensa y toda excepción perentoria que
puedan corresponder al demandado sólo podrán hacerse valer como acción
en juicio separado (artículo 68 inciso 2º).
La sentencia definitiva que resuelve la oposición es apelable en
ambos efectos y también es susceptible de los demás recursos que proceden
en contra de las sentencias definitivas.
Presentada una demanda de oposición, ipso jure se suspende
la tramitación voluntaria y el procedimiento se transforma en contencioso.
SENTENCIA.
Si la sentencia rechaza la acción entablada, el demandado
podrá mensurar el terreno que había abarcado su solicitud de mensura,
obrando para ello conforme a los artículos 71 y siguientes.
En el mismo caso, el manifestante de fecha anterior o que se
tenga por anterior, o que haya ejercido alguna de las acciones de oposición
obligatoria o la acción de oposición facultativa y cuya oposición haya sido
rechazada, no podrá hacer valer más tarde la acción de nulidad del número
6º o 7º en su caso, del artículo 95, en relación a la pertenencia a cuya
mensura se opuso sin éxito.
La sentencia que acoge una demanda de oposición basada en
la causal del Nº 1 del artículo 61 debe declarar que el demandado vencido no
podrá mensurar dentro del perímetro del pedimento, dentro del perímetro de
la concesión de exploración o dentro del perímetro de la parte en que ésta no
haya sido renunciada, según sea el caso (artículo 69 inciso 1º).
La sentencia que acoge una demanda de oposición fundada en
la causal del Nº 2 del artículo 61, debe reconocer el derecho preferente del
primer manifestante para mensurar su pertenencia, en la forma indicada en
su solicitud de mensura y, en cuanto no afecte a ese derecho preferente,
debe reconocer también el derecho de la parte vencida a mensurar con
arreglo a su propia solicitud, pero respetando íntegramente el derecho
preferente de la parte vencedora (artículo 69 inciso 2º). Esta disposición se
aplica, asimismo, cuando una sola sentencia debe pronunciarse sobre más
de una oposición (artículo 69 inciso final).
Estos preceptos permiten una importante economía de tiempo,
ya que en un solo fallo queda definido el ámbito en que cada uno de los que
fueron partes y hayan logrado que se les reconozca algún derecho a
mensurar, podrá ejercitar ese derecho a mensurar, podrá ejercitar ese
derecho de inmediato y sin esperar a que quienes fueron preferidos en la
sentencia mensuren primero.
4. - OBLIGACION DE DAR CURSO PROGRESIVO A LOS AUTOS:
Con el propósito de instar por la pronta constitución de las
pertenencias el legislador impuso a los litigantes la obligación de dar curso
progresivo a los autos practicando las respectivas diligencias útiles con dicho
fin.
Esta obligación es aplicable a los que sean partes en un juicio
de oposición a la mensura, a aquellos que fueron parte en un juicio de
oposición a la mensura, y al demandado en un juicio de oposición a la
constitución.
Estas normas, no se aplican a la gestión de constitución que,
como hemos visto, tienen su propia tramitación y plazos de caducidad.
El inciso 1º del artículo 70 del Código señala que: “Desde que
quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61 y,
hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no
podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término
sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar
curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se
declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los
derechos de ambas partes y que se ordene cancelar las inscripciones
respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión
para explorar y a la pertenencia ya constituidas.
El inciso segundo del artículo 70 del Código, se pone en la
situación del juicio de oposición ya concluido señalando: “Desde que quede
ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición, y hasta que
se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron parte
en él y haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá
paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su
pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término sin que el respectivo
interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera
persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso
anterior, en la forma y con los alcances allí indicados".
El plazo de tres meses se cuenta desde la fecha de la última
diligencia útil de alguna de las partes o del interesado, aunque ella sea
anterior a la fecha en que el juicio o la gestión de constitución quedaron
paralizados.
El plazo no se suspende durante los días feriados, porque el
artículo 236 sólo permite la suspensión los plazos de días, y como se trata en
la especie de un plazo de meses, se aplica la norma del artículo 50 del
Código Civil, y además se computa de acuerdo con la norma del artículo 48
del mismo Código.
Las diligencias que interrumpen el plazo son las
verdaderamente útiles para dar curso progresivo a los autos o a la
constitución de la pertenencia, según se trate y la calificación de sí una
diligencia es útil corresponde exclusivamente al sentenciador y no al
secretario.
Cualquiera persona puede solicitar se declare la caducidad sin
que sea menester que acredite o alegue interés alguno en ella.
La solicitud debe presentarse en el mismo expediente y debe
conocer de ella el mismo tribunal en que se encuentra radicado.
El solicitante debe comparecer en el procedimiento de acuerdo
con las obligaciones que establece el artículo 4º del Código de Procedimiento
Civil y artículo 2º de la ley Nº 18.120.
La tramitación de la solicitud de caducidad se hace por el juez
con el sólo mérito de autos y del certificado que al efecto debe hacer el
secretario, no es un incidente, de modo tal que no se da traslado al
interesado o interesados.
Mientras no se haga uso del derecho a pedir la caducidad,
puede en cualquier tiempo continuarse la tramitación, pero el derecho a pedir
la caducidad por la paralización ya producida subsiste hasta que quede
ejecutoriada la sentencia que ponga término al juicio o se dicte la respectiva
sentencia constitutiva de la pertenencia, según sea el caso (artículo 70 inciso
4º)
En contra de la sentencia de caducidad proceden los mismos
recursos que en contra de una sentencia definitiva (artículo 70 inciso final).
6. La operación de mensura. Plazo para presentarla. Informe del
Servicio Nacional de Geología y Minería.
El Código de 1983, suprimió el trámite de fijación de día y hora
para iniciar la operación de mensura y transformó ésta en una operación
privada, que se realiza - sin solemnidades - en cualquier momento dentro del
lapso que corresponda aplicar para ese efecto. Todo ello se traduce en
beneficio para el interesado y no menoscaba los derechos de los terceros,
que estén ampliamente protegidos aunque no concurren al terreno.
La mensura es una Operación técnica, a cargo de un ingeniero civil de
minas o de un perito idóneo, y que consiste en ubicar en el terreno los
vértices de la cara superior de la pertenencia, si se trata de una sola, o del
grupo de pertenencias, si se trata de varias (artículo 71 inciso 2º y 72 inciso
1º del Código de Minería). El alinderamiento, esto es, la colocación de hitos -
denominados habitualmente linderos - a lo menos en cada uno de los
vértices, es el complemento indispensable de la mensura (artículo 74 inciso
final del Código de Minería).
La época en que esta operación debe realizarse varía de
acuerdo a si se presentó o no oposición a la mensura.
Si se presentó oposición a la mensura, esta operación debe ejecutarse
una vez que quede ejecutoriada la sentencia que rechace la oposición o que
quede ejecutoriada la sentencia que determine la ubicación de las
pertenencias de la parte o partes a las que se les haya reconocido el derecho
preferente a mensurar (artículo 71 inciso 1º del Código de Minería). En tales
casos la mensura puede llevarse a cabo en cualquiera época a contar desde
la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia de que se trate. Aunque en
estas situaciones no rige el plazo del inciso 1º del artículo 78 (inciso 2º del
artículo 78 del Código de Minería), debe cumplirse con la obligación que
impone el inciso 2º del artículo 70 en orden a dar curso progresivo a los
trámites, cuando la oposición se haya fundado en la causal del número 2º del
artículo 61 del Código de Minería.
Si no se ha presentado oposición a la mensura, ésta operación debe
ejecutarse una vez vencido el plazo de 30 días que el inciso 1º del artículo 61
del Código establece para deducir la oposición (artículo 71 inciso 1º del
Código de Minería). En este caso la mensura puede realizarse en cualquier
época a partir del vencimiento de ese plazo; pero el acta y el plano respectivo
deben presentarse al juez dentro del plazo de quince meses, contado desde
la fecha de presentación de la manifestación al juzgado (artículo 78 inciso 1º
del Código de Minería).
Cualquiera sea la época en que se lleve a efecto la operación
de mensura, para los efectos de lo dispuesto en el Nº 6º del artículo 95, Se
presume de derecho que toda operación de mensura ha sido ejecutada en
la misma fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de mensura
(artículo 72 inciso 2º del Código de Minería).
La operación de mensura, atendida su complejidad, el
legislador ha querido que sea realizada por un profesional, ingeniero civil en
minas o un perito elegido de entre las personas que anualmente designe el
Presidente de la República a propuesta del Director Nacional del
Sernageomin.
Es necesario recordar que el ingeniero o perito debe ser
designado en el escrito de solicitud de mensura.
El ingeniero o perito, al aceptar el cargo, debe jurar
desempeñarlo fielmente de acuerdo con lo prescrito en el artículo 417 inciso
1º del Código de Procedimiento Civil. De este juramente debe dejarse
testimonio en el expediente en el acto de notificación de aceptación del cargo
o dentro de los tres días siguientes.
Entre otras, las normas que regulan la operación de mensura
son las siguientes:
a) El Ingeniero o perito debe construir un hito, que servirá como
punto de partida para ejecutar la operación de mensura; el hito debe estar
ligado a vértices de la Red Geodésica Nacional o aprobados por el
Sernageomin, o a hitos que correspondan a pertenencias constituidas con
arreglo al Código vigente y a su Reglamento y debe quedar ubicado sobre el
perímetro de la pertenencia o grupo de pertenencias o dentro del área
encerrada por dicho perímetro (artículo 28 inciso 1º del Reglamento del
Código del Código de Minería). Para facilitar el replanteo del hito en cualquier
tiempo, el ingeniero o perito lo debe relacionar con tres puntos circunvecinos
inamovibles y característicos, mediante tres visuales dirigidas a ellos
(artículo. 28 inciso. 2º del Reglamento del Código de Minería);
b) La operación debe practicarse en la misma forma indicada previamente
en la solicitud de mensura y ubicando los vértices de la cara superior de la
pertenencia o del grupo de pertenencias conforme a las coordenadas UTM
que para cada uno de ellos se haya señalado en dicha solicitud; sin embargo
el interesado está facultado para abarcar solo parte del terreno cuya mensura
se solicitó, a cuyo efecto puede reducir el número de pertenencias, la
superficie de una o más de ellas o ambas cosas, caso en el cual en el acta
de la mensura debe señalar las coordenadas UTM que correspondan a cada
uno de los nuevos vértices (artículo 72 inciso 1º, 73 inciso. 2º y 74 inciso. 1º
del Código de Minería).
c) La mensura no puede, en ningún caso, abarcar terrenos situados fuera del
perímetro indicado en la solicitud de mensura (artículo 73 inciso 2º del
Código de Minería) bajo pena de que el juez no declare constituida la
pertenencia (artículo 82 inciso final) o de que el acto de concesión quede
viciado de nulidad (artículo 95 Nº 5º del Código de Minería). El Reglamento,
abundando en ello, expresa que el ingeniero o perito debe ejecutar la
mensura de manera que la pertenencia o el grupo de pertenencias queden
comprendidos íntegramente tanto dentro del terreno manifestado como del
terreno que fue objeto de la solicitud de mensura (artículo 27 inciso 1º del
Reglamento del Código de Minería).
d) El perito tampoco puede, en caso alguno, abarcar con la mensura terrenos
ya mensurados, aún cuando el acta de la mensura de estos últimos no se
haya levantado todavía (artículo 73 inciso 1º del Código de Minería).
e) En ningún caso, y aunque en la solicitud de mensura y su plano así esté
solicitado, se podrá efectuar la mensura disponiendo las pertenencias que se
mensuran de tal forma que entre ellas queden espacios libres en los que no
pueda constituirse otra pertenencia (artículo 36 del Reglamento del Código
de Minería);
f) La mensura debe orientarse conforme al meridiano UTM del lugar, dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Minería. (Artículo
74 inciso 2º del Código de Minería);
g) Cuando se mensuren dos o más pertenencias originadas en una misma
manifestación, debe hacerse una sola operación y las pertenencias han de
disponerse de modo que cada una tenga, a lo menos, un punto de contacto
con otra (artículo 76 del Código de Minería), y
h) En el acto de la mensura no cabe admitir ninguna alegación (de terceros,
se entiende, pues el interesado puede efectuar las reducciones que autoriza
el inciso segundo del artículo 73 del Código de Minería (artículo 71 inciso
final del Código de Minería).
En relación con el alinderamiento que complementa la
operación de mensura, el ingeniero o perito debe colocar hitos, sólidamente
construidos y bien perceptibles, a lo menos en cada uno de los vértices de la
pertenencia y (si ha mensurado una) o del perímetro del grupo de
pertenencias (si ha mensurado varias) (artículo 74 inciso final del Código de
Minería). Tales hitos, para los efectos del Reglamento, se denominan
linderos (artículo 32 del Reglamento del Código de Minería).

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Derecho minero 1

  • 1. 5. Oposiciones a la solicitud de mensura. Causales, Plazos, presupuestos procesales, procedimientos y efectos de la omisión de la oposición. Sentencia. Oposiciones a la solicitud de mensura: Por el sólo hecho de presentar manifestación, el interesado impone desde luego un límite a sus pretensiones, pues en definitiva ellas no podrán exceder del terreno manifestado, pero el manifestante viene a precisar mejor estas pretensiones en la solicitud de mensura, en la cual debe indicar tanto la ubicación de la pertenencia en el terreno, como sus medidas y su configuración. Estas pretensiones, así definidas, son puestas en conocimiento de terceros mediante la publicación de la solicitud. De esta forma, quienes tengan derechos anteriores sobre el mismo terreno pueden - y, en general deben - accionar judicialmente en defensa de los mismos. Con dicho objeto, los artículos 61 a 70 del Código reglamentan las acciones de oposición a la solicitud de mensura. Las acciones de oposición a la solicitud de mensura pueden ser de ejercicio obligatorio o de ejercicio facultativo. Las primeras son aquellas cuyo titular está obligado a entablar, so pena de perder la preferencia o los derechos de que se trate (artículo 65 del Código de Minería). La segunda es aquella cuyo ejercicio es potestativo para su titular, por cuanto si éste no la deduce podrá interponer más tarde la respectiva acción de nulidad del acto de concesión (artículo 66 inciso 1º, en relación con el artículo 72 inciso 2º y el artículo 95 Nº 6 o 7 del Código de Minería). En todo caso, las causales de oposición a la petición de mensura son taxativas, como lo indica el adverbio “sólo" que forma parte del encabezamiento del inciso segundo del artículo 61. El plazo para deducir la oposición a la mensura es de 30 días, contado desde la fecha de la publicación de esa solicitud en el Boletín Oficial de Minería (artículo 61 inciso 1º del Código de Minería). Este plazo es corrido y fatal. OPOSICIONES OBLIGATORIAS: Las causales de oposición obligatoria a una solicitud de mensura son:
  • 2. 1. Que un tercero pretende mensurar en un terreno comprendido en un pedimento que ha sido presentado con anterioridad a la fecha en que haya sido presentado o se haya tenido por presentada la manifestación de la pertenencia que el tercero pretende mensurar; o bien, que un tercero pretende mensurar sobre un terreno comprendido en una concesión de exploración cuyo pedimento fue presentado con anterioridad a la fecha en que haya sido presentada o se tenga por presentada la manifestación de la pertenencia que el tercero desea mensurar (artículo 61 N01 del Código de Minería). En la primera situación, la acción tiene por objeto proteger el derecho del titular de un pedimento anterior para constituir su concesión de exploración y para, en su oportunidad, manifestar y constituir su concesión de explotación y para, en su oportunidad, manifestar y constituir pertenencia en el terreno abarcado por la concesión. En la segunda situación la acción está encaminada a preservar el derecho del titular de una concesión de exploración que proviene de un pedimento anterior, para manifestar y constituir pertenencia en el terreno cubierto por ella. Requisitos procesales de admisibilidad de la demanda: En cualquiera de las situaciones señaladas, la oposición será rechazada de plano: 1. Si no se funda en un pedimento cuya fecha de presentación haya sido anterior; 2. Si no se acompaña a ella copia auténtica (esto es, autorizada por el secretario del tribunal respectivo o por el archivero judicial, cuando corresponda) del pedimento y, en su caso, también de la solicitud de sentencia o de la sentencia constitutiva o de la resolución que haya acogido la prórroga del plazo de la concesión; 3. Si no se acompaña a ella un croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 71, que represente la colisión de los derechos y las pretensiones de ambas partes en el terreno (artículo 61 N01 del Código de Minería). Si la acción de oposición no se deduce, su titular perderá los derechos emanados de su pedimento o de su concesión para explorar, respecto de los terrenos sobre los cuales se llegue a constituir pertenencia por el tercero que debió haber demandado (artículo 65 inciso 2º del Código
  • 3. de Minería). 2. El derecho preferente para mensurar que se tiene en virtud de una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior a la fecha en que haya sido o se tenga por presentada la manifestación del tercero que pretende mensurar ( artículo 61 Nº 2 del Código de Minería). La acción fundamentada en el derecho preferente para mensurar es obligatoria para el manifestante anterior o que se tenga por anterior, cuando el manifestante posterior ha solicitado su mensura antes que él; en las demás situaciones es facultativa. Requisitos procesales de admisibilidad de la demanda: En cualquier situación ya sea una oposición obligatoria o una oposición facultativa, ella será rechazada de plano: 1. Si no se funda en una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior; 2. Si no se acompaña copia auténtica de la manifestación en que se funda, y 3. Si no se acompaña un croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellos a que se refiere el inciso 2º del artículo 71, que represente la colisión de las pretensiones de ambas partes en el terreno (artículo 61 Nº 2 del Código de Minería). Si la acción de oposición obligatoria no se deduce oportunamente, su titular pierde el derecho preferente para mensurar, en beneficio del manifestante posterior al que debió demandar (artículo 65 inciso 1º del Código de Minería). Cuando la acción de oposición es facultativa, su falta de ejercicio no amenaza los derechos de su titular sino en cuanto el manifestante posterior constituya pertenencia sobre el terreno en que también constituya pertenencia el manifestante anterior. En tal evento, el manifestante anterior debe deducir la acción de nulidad del número 6º del artículo 95 del Código de Minería. El titular de la acción de oposición obligatoria fundada en el derecho preferente para mensurar, obligado a accionar contra la solicitud de mensura presentada antes por el demandado, puede encontrarse en dos situaciones: 1. El titular de la acción no ha solicitado mensura por su parte. En esta situación, el titular debe pedir en el mismo escrito de oposición y con arreglo a lo prescrito en los incisos 2º y 3º del artículo 59 del Código de Minería y artículos 24 y 25 del Reglamento, la mensura de su pertenencia o
  • 4. pertenencias (artículo 62 inciso 1º). El objetivo de esta exigencia es que las dos partes del juicio de oposición tengan precisadas sus respectivas pretensiones y, con ello, esté claramente determinado el terreno cuya mensura preferente disputan. El juez debe examinar la solicitud de mensura del opositor y los antecedentes acompañados a ella y, encontrando ambos conforme, mandará publicarla, y en la misma resolución dejará testimonio de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada la manifestación del opositor, para efectuar la publicación debe darse copia autorizada de la solicitud y su proveído. Si del examen del juez aparece que ha dejado de cumplir algún requisito, debe procederse, según sea el caso, de acuerdo con lo establecido en los incisos 2º,3º y 4º del artículo 60. La publicación de la solicitud de mensura del opositor debe hacerse conforme a lo dispuesto en los incisos 4º y final del artículo 60 (artículo 62 inciso 4º). La resolución que ordena publicar la solicitud de mensura del opositor debe disponer, también, que una copia autorizada de ella y de los documentos acompañados sean enviados al Sernageomin, junto con copia autorizada de iguales antecedentes relativos al demandado (artículo 62 inciso final). Esta diligencia tiene por objeto habilitar al Servicio para cautelar los intereses de las partes del juicio de oposición, conforme a la oración final del inciso 1º del artículo 80 y al 83. 2. El titular de la acción ya ha pedido su mensura. En esta situación, el titular de la acción debe pedir, en el mismo escrito de oposición, que se ordene la acumulación de su expediente de manifestación al expediente del demandado (artículo 63 inciso 1º); ello tiene por objeto facilitar al juez el análisis y comparación de las respectivas pretensiones de las partes. El juez debe ordenar la publicación de la solicitud de mensura del opositor, si ésta no ha sido efectuada, y disponer la remisión al Servicio de copia autorizada de la referida solicitud y de los documentos acompañados a ella, junto con copia autorizada de iguales antecedentes relativos al demandado (artículo 63 inciso 2º). OPOSICION FACULTATIVA: El derecho preferente para mensurar que se tiene en virtud de una manifestación vigente cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior a la fecha en que haya sido presentada o se tenga por presentada la manifestación de un tercero que pretende mensurar, da origen
  • 5. a una acción facultativa de oposición cuando la solicitud de mensura del tercero ha sido presentada después que lo ha sido la solicitud de mensura del titular de la acción (artículo 66 inciso 1º). En tal situación, el ejercicio de la acción contra el manifestante posterior queda librada a la voluntad del manifestante anterior, su inactividad no le causa perjuicio alguno, pues siempre tiene la acción de nulidad del acto de concesión, si el manifestante posterior llegare a constituir pertenencia contraviniendo en su perjuicio lo dispuesto por el N0 6 o N0 7, en su caso, del artículo 95. En el evento de que el titular de esta acción de oposición la deduzca, en el mismo escrito de oposición debe, además, cumplir con lo dispuesto en el artículo 63, esto es, pedir que se ordene la acumulación de su expediente de manifestación al del demandado. En la misma situación antes descrita, el manifestante anterior o que se tenga por anterior puede optar por hacer presente, en el expediente del manifestante de fecha posterior, su calidad de tal respecto de todo o parte de los terrenos cubiertos por la solicitud de mensura de este último ( artículo 66 inciso 2º). Esta actuación no constituye el ejercicio de una acción, sino de una mera advertencia al manifestante posterior y al juez, y ello no priva al manifestante anterior de ninguna de las acciones de nulidad que pudiera entablar de acuerdo con el artículo 95 del Código. PROCEDIMIENTO: La oposición a la mensura ya sea obligatoria o facultativa debe presentarse por escrito en el mismo expediente en que se haya solicitado la mensura contra la cual se dirige la oposición; en el mismo escrito el opositor debe, además, pedir su propia mensura o la acumulación de autos, según corresponda (artículo 64 inciso 1º). Si son varias las oposiciones formuladas por la causal 2º del artículo 61 del Código de Minería contra una solicitud de mensura, o si a la solicitud de mensura de uno o más de estos opositores se hace a su vez oposición, el juez debe pronunciarse sobre todas ellas en una misma sentencia, y con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 69 del Código de Minería (artículos 64 inciso 2º y 69 inciso final del Código de Minería). Teniéndose al opositor como demandante, el escrito en cuestión debe cumplir con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exponerse con claridad los hechos (la preferencia) y los fundamentos de derecho en que se apoya la demanda y la
  • 6. enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, en el mismo escrito el opositor debe solicitar su propia mensura o la acumulación de autos, según proceda; acompañará los documentos en que funda la demanda y también, en su caso, los documentos anexos a la solicitud de mensura y designar abogado patrocinante y conferir poder judicial. Las oposiciones se tramitan con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 233 del Código de Minería, es decir, el juicio sumario, teniéndose por demandante al opositor. La única defensa admisible por parte del demandado es que su solicitud de mensura no abarca los terrenos comprendidos en el pedimento, en la concesión de exploración o en la solicitud de mensura en que se funda la acción de oposición (artículo 68 inciso 1º). Cualquiera otra defensa y toda excepción perentoria que puedan corresponder al demandado sólo podrán hacerse valer como acción en juicio separado (artículo 68 inciso 2º). La sentencia definitiva que resuelve la oposición es apelable en ambos efectos y también es susceptible de los demás recursos que proceden en contra de las sentencias definitivas. Presentada una demanda de oposición, ipso jure se suspende la tramitación voluntaria y el procedimiento se transforma en contencioso. SENTENCIA. Si la sentencia rechaza la acción entablada, el demandado podrá mensurar el terreno que había abarcado su solicitud de mensura, obrando para ello conforme a los artículos 71 y siguientes. En el mismo caso, el manifestante de fecha anterior o que se tenga por anterior, o que haya ejercido alguna de las acciones de oposición obligatoria o la acción de oposición facultativa y cuya oposición haya sido rechazada, no podrá hacer valer más tarde la acción de nulidad del número 6º o 7º en su caso, del artículo 95, en relación a la pertenencia a cuya mensura se opuso sin éxito. La sentencia que acoge una demanda de oposición basada en la causal del Nº 1 del artículo 61 debe declarar que el demandado vencido no podrá mensurar dentro del perímetro del pedimento, dentro del perímetro de
  • 7. la concesión de exploración o dentro del perímetro de la parte en que ésta no haya sido renunciada, según sea el caso (artículo 69 inciso 1º). La sentencia que acoge una demanda de oposición fundada en la causal del Nº 2 del artículo 61, debe reconocer el derecho preferente del primer manifestante para mensurar su pertenencia, en la forma indicada en su solicitud de mensura y, en cuanto no afecte a ese derecho preferente, debe reconocer también el derecho de la parte vencida a mensurar con arreglo a su propia solicitud, pero respetando íntegramente el derecho preferente de la parte vencedora (artículo 69 inciso 2º). Esta disposición se aplica, asimismo, cuando una sola sentencia debe pronunciarse sobre más de una oposición (artículo 69 inciso final). Estos preceptos permiten una importante economía de tiempo, ya que en un solo fallo queda definido el ámbito en que cada uno de los que fueron partes y hayan logrado que se les reconozca algún derecho a mensurar, podrá ejercitar ese derecho a mensurar, podrá ejercitar ese derecho de inmediato y sin esperar a que quienes fueron preferidos en la sentencia mensuren primero. 4. - OBLIGACION DE DAR CURSO PROGRESIVO A LOS AUTOS: Con el propósito de instar por la pronta constitución de las pertenencias el legislador impuso a los litigantes la obligación de dar curso progresivo a los autos practicando las respectivas diligencias útiles con dicho fin. Esta obligación es aplicable a los que sean partes en un juicio de oposición a la mensura, a aquellos que fueron parte en un juicio de oposición a la mensura, y al demandado en un juicio de oposición a la constitución. Estas normas, no se aplican a la gestión de constitución que, como hemos visto, tienen su propia tramitación y plazos de caducidad. El inciso 1º del artículo 70 del Código señala que: “Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61 y, hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito del certificado del secretario, la caducidad de los
  • 8. derechos de ambas partes y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia ya constituidas. El inciso segundo del artículo 70 del Código, se pone en la situación del juicio de oposición ya concluido señalando: “Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone término al juicio de oposición, y hasta que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que fueron parte en él y haya obtenido el reconocimiento del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de tres meses los trámites de constitución de su pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término sin que el respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera persona podrá solicitar que se declare la caducidad a que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los alcances allí indicados". El plazo de tres meses se cuenta desde la fecha de la última diligencia útil de alguna de las partes o del interesado, aunque ella sea anterior a la fecha en que el juicio o la gestión de constitución quedaron paralizados. El plazo no se suspende durante los días feriados, porque el artículo 236 sólo permite la suspensión los plazos de días, y como se trata en la especie de un plazo de meses, se aplica la norma del artículo 50 del Código Civil, y además se computa de acuerdo con la norma del artículo 48 del mismo Código. Las diligencias que interrumpen el plazo son las verdaderamente útiles para dar curso progresivo a los autos o a la constitución de la pertenencia, según se trate y la calificación de sí una diligencia es útil corresponde exclusivamente al sentenciador y no al secretario. Cualquiera persona puede solicitar se declare la caducidad sin que sea menester que acredite o alegue interés alguno en ella. La solicitud debe presentarse en el mismo expediente y debe conocer de ella el mismo tribunal en que se encuentra radicado. El solicitante debe comparecer en el procedimiento de acuerdo con las obligaciones que establece el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil y artículo 2º de la ley Nº 18.120. La tramitación de la solicitud de caducidad se hace por el juez con el sólo mérito de autos y del certificado que al efecto debe hacer el secretario, no es un incidente, de modo tal que no se da traslado al
  • 9. interesado o interesados. Mientras no se haga uso del derecho a pedir la caducidad, puede en cualquier tiempo continuarse la tramitación, pero el derecho a pedir la caducidad por la paralización ya producida subsiste hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga término al juicio o se dicte la respectiva sentencia constitutiva de la pertenencia, según sea el caso (artículo 70 inciso 4º) En contra de la sentencia de caducidad proceden los mismos recursos que en contra de una sentencia definitiva (artículo 70 inciso final). 6. La operación de mensura. Plazo para presentarla. Informe del Servicio Nacional de Geología y Minería. El Código de 1983, suprimió el trámite de fijación de día y hora para iniciar la operación de mensura y transformó ésta en una operación privada, que se realiza - sin solemnidades - en cualquier momento dentro del lapso que corresponda aplicar para ese efecto. Todo ello se traduce en beneficio para el interesado y no menoscaba los derechos de los terceros, que estén ampliamente protegidos aunque no concurren al terreno. La mensura es una Operación técnica, a cargo de un ingeniero civil de minas o de un perito idóneo, y que consiste en ubicar en el terreno los vértices de la cara superior de la pertenencia, si se trata de una sola, o del grupo de pertenencias, si se trata de varias (artículo 71 inciso 2º y 72 inciso 1º del Código de Minería). El alinderamiento, esto es, la colocación de hitos - denominados habitualmente linderos - a lo menos en cada uno de los vértices, es el complemento indispensable de la mensura (artículo 74 inciso final del Código de Minería). La época en que esta operación debe realizarse varía de acuerdo a si se presentó o no oposición a la mensura. Si se presentó oposición a la mensura, esta operación debe ejecutarse una vez que quede ejecutoriada la sentencia que rechace la oposición o que quede ejecutoriada la sentencia que determine la ubicación de las pertenencias de la parte o partes a las que se les haya reconocido el derecho preferente a mensurar (artículo 71 inciso 1º del Código de Minería). En tales casos la mensura puede llevarse a cabo en cualquiera época a contar desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia de que se trate. Aunque en estas situaciones no rige el plazo del inciso 1º del artículo 78 (inciso 2º del artículo 78 del Código de Minería), debe cumplirse con la obligación que
  • 10. impone el inciso 2º del artículo 70 en orden a dar curso progresivo a los trámites, cuando la oposición se haya fundado en la causal del número 2º del artículo 61 del Código de Minería. Si no se ha presentado oposición a la mensura, ésta operación debe ejecutarse una vez vencido el plazo de 30 días que el inciso 1º del artículo 61 del Código establece para deducir la oposición (artículo 71 inciso 1º del Código de Minería). En este caso la mensura puede realizarse en cualquier época a partir del vencimiento de ese plazo; pero el acta y el plano respectivo deben presentarse al juez dentro del plazo de quince meses, contado desde la fecha de presentación de la manifestación al juzgado (artículo 78 inciso 1º del Código de Minería). Cualquiera sea la época en que se lleve a efecto la operación de mensura, para los efectos de lo dispuesto en el Nº 6º del artículo 95, Se presume de derecho que toda operación de mensura ha sido ejecutada en la misma fecha en que se presentó la correspondiente solicitud de mensura (artículo 72 inciso 2º del Código de Minería). La operación de mensura, atendida su complejidad, el legislador ha querido que sea realizada por un profesional, ingeniero civil en minas o un perito elegido de entre las personas que anualmente designe el Presidente de la República a propuesta del Director Nacional del Sernageomin. Es necesario recordar que el ingeniero o perito debe ser designado en el escrito de solicitud de mensura. El ingeniero o perito, al aceptar el cargo, debe jurar desempeñarlo fielmente de acuerdo con lo prescrito en el artículo 417 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. De este juramente debe dejarse testimonio en el expediente en el acto de notificación de aceptación del cargo o dentro de los tres días siguientes. Entre otras, las normas que regulan la operación de mensura son las siguientes: a) El Ingeniero o perito debe construir un hito, que servirá como punto de partida para ejecutar la operación de mensura; el hito debe estar ligado a vértices de la Red Geodésica Nacional o aprobados por el Sernageomin, o a hitos que correspondan a pertenencias constituidas con arreglo al Código vigente y a su Reglamento y debe quedar ubicado sobre el perímetro de la pertenencia o grupo de pertenencias o dentro del área encerrada por dicho perímetro (artículo 28 inciso 1º del Reglamento del
  • 11. Código del Código de Minería). Para facilitar el replanteo del hito en cualquier tiempo, el ingeniero o perito lo debe relacionar con tres puntos circunvecinos inamovibles y característicos, mediante tres visuales dirigidas a ellos (artículo. 28 inciso. 2º del Reglamento del Código de Minería); b) La operación debe practicarse en la misma forma indicada previamente en la solicitud de mensura y ubicando los vértices de la cara superior de la pertenencia o del grupo de pertenencias conforme a las coordenadas UTM que para cada uno de ellos se haya señalado en dicha solicitud; sin embargo el interesado está facultado para abarcar solo parte del terreno cuya mensura se solicitó, a cuyo efecto puede reducir el número de pertenencias, la superficie de una o más de ellas o ambas cosas, caso en el cual en el acta de la mensura debe señalar las coordenadas UTM que correspondan a cada uno de los nuevos vértices (artículo 72 inciso 1º, 73 inciso. 2º y 74 inciso. 1º del Código de Minería). c) La mensura no puede, en ningún caso, abarcar terrenos situados fuera del perímetro indicado en la solicitud de mensura (artículo 73 inciso 2º del Código de Minería) bajo pena de que el juez no declare constituida la pertenencia (artículo 82 inciso final) o de que el acto de concesión quede viciado de nulidad (artículo 95 Nº 5º del Código de Minería). El Reglamento, abundando en ello, expresa que el ingeniero o perito debe ejecutar la mensura de manera que la pertenencia o el grupo de pertenencias queden comprendidos íntegramente tanto dentro del terreno manifestado como del terreno que fue objeto de la solicitud de mensura (artículo 27 inciso 1º del Reglamento del Código de Minería). d) El perito tampoco puede, en caso alguno, abarcar con la mensura terrenos ya mensurados, aún cuando el acta de la mensura de estos últimos no se haya levantado todavía (artículo 73 inciso 1º del Código de Minería). e) En ningún caso, y aunque en la solicitud de mensura y su plano así esté solicitado, se podrá efectuar la mensura disponiendo las pertenencias que se mensuran de tal forma que entre ellas queden espacios libres en los que no pueda constituirse otra pertenencia (artículo 36 del Reglamento del Código de Minería); f) La mensura debe orientarse conforme al meridiano UTM del lugar, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Minería. (Artículo 74 inciso 2º del Código de Minería); g) Cuando se mensuren dos o más pertenencias originadas en una misma manifestación, debe hacerse una sola operación y las pertenencias han de
  • 12. disponerse de modo que cada una tenga, a lo menos, un punto de contacto con otra (artículo 76 del Código de Minería), y h) En el acto de la mensura no cabe admitir ninguna alegación (de terceros, se entiende, pues el interesado puede efectuar las reducciones que autoriza el inciso segundo del artículo 73 del Código de Minería (artículo 71 inciso final del Código de Minería). En relación con el alinderamiento que complementa la operación de mensura, el ingeniero o perito debe colocar hitos, sólidamente construidos y bien perceptibles, a lo menos en cada uno de los vértices de la pertenencia y (si ha mensurado una) o del perímetro del grupo de pertenencias (si ha mensurado varias) (artículo 74 inciso final del Código de Minería). Tales hitos, para los efectos del Reglamento, se denominan linderos (artículo 32 del Reglamento del Código de Minería).