Este documento describe los 10 modos en los que una obligación puede extinguirse según el Código Civil Colombiano. Estos son: 1) por solución o pago efectivo, 2) por novación, 3) por transacción, 4) por remisión, 5) por compensación, 6) por confusión, 7) por pérdida de la cosa que se debe, 8) por declaración de nulidad o rescisión, 9) por el evento de la condición resolutoria, y 10) por prescripción. También explica conceptos como la novación, remisión
2. ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCIÓN.
Toda obligación puede extinguirse por una convención
en que las partes interesadas, siendo capaces de
disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por
nula.
1o.) Por la solución o pago efectivo.
2o.) Por la novación.
3o.) Por la transacción.
4o.) Por la remisión.
5o.) Por la compensación.
3. ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCIÓN.
6o.) Por la confusión.
7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe.
8o.) Por la declaración de nulidad o por la
rescisión.
9o.) Por el evento de la condición resolutoria.
10.) Por la prescripción.
4. NOVACIÓN.
1687. DEFINICION DE NOVACION. Es la sustitución de una nueva obligación
a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.
1688. FACULTAD DEL PROCURADOR O MANDATARIO PARA NOVAR. El
procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para
ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente o del
negocio a que pertenece la deuda.
1689. VALIDEZ DE LA NOVACION. Para que sea válida la novación
es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de
novación, sean válidos, a lo menos naturalmente.
5. NOVACIÓN.
1690. MODOS DE NOVACION. La novación puede efectuarse de tres modos:
1o.) Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo
acreedor o deudor.
2o.) Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y
declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer
acreedor.
3o.) Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda
libre.
Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del
primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor
se llama delegado del primero.
6. DE LA REMISION
Puede definirse la remisión como la condonación o perdón de la
deuda que el acreedor hace a su deudor. En otros términos, puede
decirse que es la renuncia o el abandono de sus derechos por
parte del acreedor. Remite una deuda el que la perdona, el que se
da por cancelado de su crédito.
1711. VALIDEZ DE LA REMISION O CONDONACION. La
remisión o condonación de una deuda no tiene valor sino en
cuanto al acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto
de ella.
1712. REMISION VOLUNTARIA. La remisión que procede de mera
liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre
vivos y necesita de insinuación en los casos en que la donación
entre vivos la necesita.
7. DE LA REMISION
1713. REMISION TACITA. Hay remisión tácita cuando
el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título
de la obligación, o lo destruye o cancela con ánimo de
extinguir la deuda.
El acreedor es admitido a probar que la entrega,
destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o
no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a
falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de
condonarla. Fuerza
La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para
que se presuma remisión de la deuda. – registro-
8. DE LA COMPENSACION
1714. COMPENSACION. Cuando dos personas son deudoras una de otra,
opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas.
ARTICULO 1715. OPERANCIA DE LA COMPENSACION. La compensación
se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los
deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la
concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las
calidades siguientes:
1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de
igual género y calidad.
2.) Que ambas deudas sean líquidas; y
3.) Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta
disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su
deudor.
9. DE LA COMPENSACION
1716. REQUISITO DE LA COMPENSACION. Para que haya lugar a la
compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.
Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de
compensación, lo que el acreedor deba al fiador.
Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por
vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él.
Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda
con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que
éstos se los hayan cedido.
10. POR LA CONFUSIÓN.
La compensación es un modo de extinción de las obligaciones que opera
cuando dos personas son respectivamente acreedoras y deudoras una de
la otra. En virtud de la compensación las dos relaciones obligatorias se
extinguen recíprocamente, hasta donde alcance el importe de la menor de
ellas
1724. CONCEPTO DE CONFUSION. Cuando concurren en una misma
persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una
confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.
1725. EFECTOS DE LA CONFUSION RESPECTO A LA OBLIGACION
PRINCIPAL Y LA FIANZA.
La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero
la confusión que extingue la fianza, no extingue la obligación principal
1726. CONFUSION PARCIAL. Si el concurso de las dos calidades se
verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión ni
se extingue la deuda, sino en esa parte.
11. POR LA CONFUSIÓN
1727. CONFUNSION EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS. Si hay
confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el
primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que
respectivamente les corresponda en la deuda.
Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y
el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la
parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.
1728. INEXISTENCIA DE LA CONFUSION EN LA ACEPTACION CON
BENEFICIO DE INVENTARIO. Los créditos y deudas del heredero que
aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos
hereditarios.
12. PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE.
1729. PERDIDA DE LA COSA DEBIDA. Cuando el cuerpo cierto que se debe
perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o
porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas
empero las excepciones de los artículos subsiguientes.
1730. PRESUNCION DE CULPA DEL DEUDOR. Siempre que la cosa perece en
poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya.
1731. PERDIDA POR CULPA DEL DEUDOR O DURANTE LA MORA. Si el cuerpo
cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de este
subsiste, pero varia de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y
a indemnizar al acreedor.
Sin embargo, si el deudor está en mora, y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito, que habría
sobrevenido igualmente a dicho cuerpo, en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios
de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el
precio de la cosa, y los perjuicios de la mora.
13. PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE.
1732.RESPONSABILIDAD POR CASO FORTUITO. Si el deudor se ha
constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se
observara lo pactado.
1733. PRUEBA DEL CASO FORTUITO. El deudor es obligado a probar el
caso fortuito que alega.
Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habría perecido
igualmente en poder del acreedor, será también obligado a probarlo.
1734. REAPARICION DE LA COSA PERDIDA. Si reaparece la cosa perdida,
cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo
que hubiere recibido en razón de su precio
14. DECLARACIÓN DE NULIDAD O POR LA RESCISIÓN.
1740. CONCEPTO Y CLASES DE NULIDAD. Es nulo todo acto o contrato a
que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del
mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las
partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa.
1741.NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. La nulidad producida por un
objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún
requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos
actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la
calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son
nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas
absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a
la rescisión del acto o contrato
15. 1742. OBLIGACION DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA. Artículo subrogado
por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1936. Nuevo texto: La nulidad absoluta puede y debe ser
declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de
manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga
interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio
Público en el interés de la moral o de la ley.
Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la
ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria
1743. DECLARACION DE NULIDAD RELATIVA. La nulidad relativa no
puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni
puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de
la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han
establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse
por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.
La incapacidad de la mujer casada* que ha obrado sin autorización del
marido o del juez o prefecto en subsidio, habiendo debido obtenerla, se
entiende establecida en beneficio de la misma mujer y del marido
16. El artículo 5 de la Ley 28 de 1932,
publicada en el Diario Oficial No. 22.139,
de 17 de noviembre de 1932, otorgó
plena capacidad a la mujer casada para
comparecer libremente en juicio, y para la
administración y disposición de sus
bienes; así mismo mediante la expedición
del Decreto ley 2820 de 1974, 'se otorgan
iguales derechos y obligaciones a las
mujeres y a los varones.
17. EL PAGO
1626. El pago efectivo es la prestación de lo que se
debe.
1627. PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACIÓN. El pago se hará bajo todos
respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo
que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá
ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto
de ser de igual o mayor valor la ofrecida.
1628. PAGOS PERIÓDICOS. En los pagos periódicos la carta de pago de
tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de
los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los
mismos acreedor y deudor.
1629. GASTOS OCASIONADOS POR EL PAGO. Los gastos que ocasionare
el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de
lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.
18. POR QUIEN PUEDE HACERSE EL PAGO
1630. PAGO POR TERCEROS. Puede pagar por el deudor cualquiera
persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún
a pesar del acreedor.
Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha
tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse
la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.
1631.PAGO SIN CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR. El que paga sin el
conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo
pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del
acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.
.
19. POR QUIEN PUEDE HACERSE EL PAGO
ARTICULO 1632. PAGO CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR. El
que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que
el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda
voluntariamente su acción.
1633. PAGO DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD. El pago en que se debe
transferir la propiedad, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño
de la cosa pagada o la paga con el consentimiento del dueño.
Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en
cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.
Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible, y el acreedor la ha
consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el
que no era dueño o no tuvo facultad de enajenar.
20. A QUIEN DEBE HACERSE EL PAGO
1634. PERSONA A QUIEN SE PAGA. Para que el pago sea
válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los
que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el
juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el
acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en
posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el
crédito no le pertenecía.
1635. PAGO A PERSONA DISTINTA DE QUIEN SE DEBE. El
pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo
precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso
o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el
pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro
título cualquiera.
Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el
acreedor, se mirará como válido desde el principio.
21. DONDE DEBE HACERSE EL PAGO
1645. LUGAR DEL PAGO. El pago debe hacerse en el lugar
designado por la convención.
1646. LUGAR DE PAGO NO ESTIPULADO. Si no se ha estipulado
lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago
en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la
obligación.
Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del
deudor.
1647. CAMBIO DE DOMICILIO DE LOS CONTRATANTES. Si hubiere
mudado de domicilio el acreedor o el deudor, entre la celebración
del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin
esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de
común acuerdo otra cosa.
22. COMO DEBE HACERSE EL PAGO
ARTICULO 1648. PAGO DE ESPECIE O CUERPO CIERTO. Si la
deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el
estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que
los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las
personas por quienes éste es responsable; o a menos que los
deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha
constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la
cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.
En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el
acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios;
pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no
pareciere de importancia, se concederá solamente la
indemnización de perjuicios.
23. 1649. PAGO TOTAL Y PARCIAL. El deudor no puede
obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le
deba, salvo el caso de convención contraria; y sin
perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos
especiales.
El pago total de la deuda comprende el de los intereses
e indemnizaciones que se deban.
1650. CONTROVERSIA SOBRE LA CANTIDAD DEBIDA.
Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o
sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se
decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada.
24. 1651. PAGO DE OBLIGACIÓN A PLAZOS. Si la obligación
es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en
partes iguales; a menos que en el contrato se haya
determinado la parte o cuota que haya de pagarse a
cada plazo.
1652. CONCURRENCIA DE DEUDAS. Cuando concurran
entre unos mismos acreedor y deudor diferentes
deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha
separadamente; y por consiguiente, el deudor de
muchos años de una pensión, renta o canon, podrán
obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque
no le pague al mismo tiempo los otros.
25. DE LA IMPUTACIÓN DEL PAGO .
1653. IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES. Si
se deben capital e intereses, el pago se
imputará primeramente a los intereses, salvo
que el acreedor consienta expresamente que se
impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital
sin mencionar los intereses, se presumen éstos
pagados.
26. DE LA IMPUTACIÓN DEL PAGO .
1654. IMPUTACIÓN DEL PAGO DE VARIAS DEUDAS. Si
hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago
a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor
no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo
está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en
particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la
carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito
reclamar después.
1655. IMPUTACIÓN DEL PAGO A LA DEUDA
DEVENGADA. Si ninguna de las partes ha imputado el
pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago
estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo
diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor
eligiere. prescripcion
27. DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN
1656. VALIDEZ DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN. Para que
el pago sea válido no es menester que se haga con el
consentimiento del acreedor; el pago es válido aún
contra la voluntad del acreedor, mediante la
consignación.
1657. DEFINICION DE PAGO POR CONSIGNACIÓN. La
consignación es el depósito de la cosa que se debe,
hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia
del acreedor a recibirla, y con las formalidades
necesarias, en manos de una tercera persona.
28. DEL PAGO CON SUBROGACIÓN
1666. DEFINICION DE PAGO POR SUBROGACIÓN. La subrogación es la
transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.
1667. FUENTES DE LA SUBROGACIÓN. Se subroga un tercero en los
derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención
del acreedor.
1668. SUBROGACIÓN LEGAL. Se efectúa la subrogación por el ministerio
de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos
señalados por las leyes y especialmente a beneficio:
29. DEL PAGO POR CESIÓN DE BIENES O POR ACCIÓN
EJECUTIVA DEL ACREEDOR O ACREEDORES.
1672. DEFINICION DE CESIÓN DE BIENES. La cesión de bienes
es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a
su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes
inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.
1673. ADMISIÓN DE LA CESIÓN DE BIENES. Esta cesión de
bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el
deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en
contrario.
1674. PRUEBA DE INCULPABILIDAD POR EL ESTADO DE LOS
NEGOCIOS. Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su
inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que
alguno de los acreedores lo exija.
30. 1675. EXCEPCIONES A LA ACEPTACIÓN DE LA CESIÓN DE BIENES.
Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los
siguientes casos:
1o.) Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios los
bienes ajenos a sabiendas.
2o.) Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra
fraudulenta.
3o.) Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.
4o.) Si ha dilapidado sus bienes.
5o.) Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de
sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para
perjudicar a sus acreedores.
1676.PRESUNCIÓN DE DILAPIDACIÓN. Cuando el deudor hubiere
aventurado en el juego una cantidad mayor que la que un prudente padre
de familia arriesga por vía de entretenimiento en dicho juego, es un caso
en que se presume haber habido dilapidación
31. DE LA PRUEBA DE OBLIGACIONES
1757. PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe
probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
1760. NECESIDAD DE LA PRUEBA POR INSTRUMENTO
PUBLICO. La falta de instrumento publico no puede suplirse por
otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa
solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aún
cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público,
dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no
tendrá efecto alguno.
Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento
defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la
forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por
las partes.
32. DE LA PRUEBA DE OBLIGACIONES
1766. SIMULACION. Las escrituras privadas, hechas
por los contratantes para alterar lo pactado en escritura
pública, no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas,
cuando no se ha tomado razón de su contenido al
margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se
alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya
virtud ha obrado el tercero.
33.
34. El artículo 5 de la Ley 28 de 1932,
publicada en el Diario Oficial No. 22.139,
de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena
capacidad a la mujer casada para
comparecer libremente en juicio, y para la
administración y disposición de sus bienes;
así mismo mediante la expedición del
Decreto ley 2820 de 1974, 'se otorgan
iguales derechos y obligaciones a las
mujeres y a los varones