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FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS SOCIALES
Y POLÍTICAS
CARRERA DE DERECHO
TUTORÍA DE DERECHO CANÓNICO
TEMA:
DINGNITATIS HUMANAE (DIGNIDAD HUMANA)
ESTUDIANTES:
NÉSTOR TORO HINOSTROZA
DIGNA MACÍAS ZAMORA
DOCENTE: ELIZABETH MERO
PARALELO: “D”
GRUPO: 8
SEMESTRE A2017 – PRIMER PARCIAL
La declaración de dignitatis humanae, dada en el Concilio Vaticano II, específicamente
el 7 de diciembre de 1965, por Su Santidad Pablo VI significó un revés importante para
la Iglesia Católica, puesto que se reconocía el derecho a la libertad religiosa alejado
de lo que, para el ámbito civil, se lo pueda conceptualizar.
En la actualidad, el derecho a la libertad religioso supone no solamente un derecho
reconocido en la mayoría de ordenamientos jurídicos, producto de la Declaración de
Derechos Humanos y que por lo tanto, debe considerárselo como un derecho humano,
sino también como un derecho reconocido por la Iglesia Católica.
El reconocimiento de este derecho por parte de la Iglesia Católica significó un periodo
de debates y cuestionamientos entre las mismas autoridades clericales, ya que
algunos sostenían que el aceptar una libertad religiosa como un derecho se alejaba de
los paradigmas eclesiásticos; mientras que otros, manifestaron que tal concepción era
errada, ya que si bien era cierto que se reconocería la libertad religiosa, aquello no
significaría que se acogería incluso la no creencia como válida, sino la imposición de
la religión católica y a Cristo, como la verdad dentro de este ámbito de libertad religiosa,
siendo así que se reconoce la libertad religiosa, pero la Iglesia Católica sería la única
y máxima verdad.
La libertad religiosa como derecho, tanto civil como eclesiástico, hacen hincapié en la
satisfacción y el desarrollo de la dignidad humana, solamente que dicha dignidad es
también analizada desde los puntos de vista civil y eclesiástico.
Al referirnos a la dignidad desde un punto de vista netamente civil es imposible no
encontrarse con que esta va a ser guiada y dirigida desde los principios rectores del
Derecho y del Estado en sí: la libertad, la justicia y la paz; pero, si de dignidad se trata
en el plano eclesiástico, esta tendrá que darse y en efecto, se dará, a partir de que el
hombre encuentre la verdad religiosa, siendo por esta razón que, a causa de la
dignidad se da la verdad o en otras palabras, la dignidad está al servicio de la verdad.
Quizás si debiera hablarse de la verdad alejada del sincretismo religioso, nos
limitaríamos a las bases racionales de esta, las cuales pueden radicar en la coherencia
del decir, pensar y sentir, o en la correlación de la realidad y la experiencia; pero al
entrar al detalle canónico de lo que es la verdad, nos vemos ante la noción de que
aquella se considera únicamente a la que está relacionada con la Iglesia Católica,
Apostólica y Romana, y representada de manera máxime por Cristo; es por ello que,
durante el proceso de formación de la declaración en cuestión, se puso en tela de duda
si realmente la dignitatis humanae se enfrentaba o permitía el indiferentismo religioso,
lo cual es una doctrina rechazada por la Iglesia, que consiste en que una persona es
libre de profesar la religión que mejor le parezca e incluso no hacerlo, no obstante,
luego con la inclusión conceptual de que la dignidad y la libertad religiosa iba en función
de la verdad católica, las discusiones se apaciguaron, ya que por un lado, cada quien
era libre de profesar una religión o incluso de no profesarla, pero al momento de
encontrar la verdad (católica), este individuo debía adherirse a ella sin coacción alguna
de poderes externos e incluso del mismo Estado.
Por todo lo dicho hasta ahora, queda definida la verdad desde el punto de vista
eclesiástico, en función de la declaración dignitatis humanae, pero también se ha dicho
que la verdad se da a causa de la dignidad, entonces la siguiente interrogante sería:
¿qué es la dignidad?, sin alejarnos del contexto en tratamiento, la dignidad –dice Pedro
Reyes Vizcaíno– es la razón natural y revelación divina, esto concuerda con lo dicho
anteriormente de que cada quien es libre de profesar una religión, basado en el
raciocinio de cada hombre, pero al momento de encontrar la verdad, habrá que
adherirse a ella, dicho punto es lo que se denomina revelación divina.
Es decir, desde los estratos más altos del Estado hasta incluso la misma Iglesia
Católica, no podrá existir posibilidad de coacción referente a qué tendencia seguir o
escoger, se deja al individuo a que encuentre la verdad a través de la revelación divina,
por ello es que, la Iglesia Católica se limita a solamente proponer su doctrina como
una verdad, y desde ahí ya se combate el indiferentismo religioso que tanto fue
cuestionado en un inicio.
La inmunidad de coacción en la conciencia de las personas se yergue, por lo tanto,
tanto por parte del Estado como de la Iglesia, ya que ninguno de ellos puede imponer
un credo religioso a un individuo; mucho más cuando la conciencia, desde el punto de
vista canónico, es la voluntad de Dios en el conocimiento del hombre.
La dignitatis humanae como declaración del derecho a la libertad religiosa manifiesta
también, y quizás este sea su culmen, que la libertad religiosa debe ser reconocida en
los ordenamientos jurídicos de la sociedad, de tal manera que llegue así a convertirse
en un derecho civil, el cual será estudiado inmediatamente, puesto que la libertad
religiosa desde la óptica civil tiene un matiz distinto, pero complementario y con la
declaración en estudio, se empieza a hablar de los deberes del Estado frente a la
religión.
Aunque parezca contrario el ámbito civil en las cuestiones religiosas, no lo es; es
necesario tener en cuenta que nada es contrario completamente, sino más bien
complementario; nada es totalmente opuesto, sino correlativo; y eso aplica también al
campo del Derecho Canónico en relación a las demás ramas del Derecho. El estudio
de la declaración dignitatis humanae no es la excepción, ya que con ella se empieza
a vislumbrar la posibilidad de que la sociedad civil, patrocinada por el Estado al que
pertenezca, se encargue de situaciones religiosas o quizás no encargarse, pero sí de
ser un garante de un correcto e íntegro desarrollo, no solo de una religión, sino de
todas las religiones que se desarrollen en este, por más minoritaria que esta sea.
En un inicio de esta sucinta redacción, se dijo que la libertad religiosa vista desde el
campo de lo civil, se fundamentaba en los principios rectores del Derecho y del Estado
en sí: libertad, justicia y paz, lo cual es correcto, ya que si nos referimos a una libertad,
en este caso religiosa, estamos dando paso al pleno desarrollo de una sociedad y por
ende, a través de dicha libertad y pleno desarrollo, se consigue la dignidad humana,
que en el caso del Ecuador, es hasta un tema constitucional el poder vivir una vida
digna.
La libertad de creencia, enfocada hacia lo civil, nace con la Declaración de los
Derechos Humanos, producto de la Organización de las Naciones Unidas, y podría
darse la definición de esta relación Estado – religión, como aquella en la que el Estado
se muestre neutral ante las distintas confesiones, sin entrar al campo del laicismo, el
cual es un error conceptual.
Es cuestionable el asegurar que en el mundo existen Estados Laicos, ya que la
naturaleza misma del laicismo radica en esa independencia –redundando– absoluta
de influencias religiosas en un Estado, constituye entonces hasta una irresponsabilidad
tal aseveración.
La posición más idónea de un Estado frente a la religión es su neutralidad, ya que en
este caso, se acepta que aunque sea mínimamente exista una influencia directa o
indirecta de alguna religión, en contraposición al laicismo, que incluso desde su marco
conceptual es utópico e incluso negativo.
Esta neutralidad del Estado frente a la religión, no conlleva desconocimiento ni
tampoco ignorancia o rechazo, al contrario, significa el acogimiento de todas las
religiones mayoritarias y minoritarias otorgando libertades propias de un Estado
Constitucional, tales como: libertad de manifestaciones públicas o privadas, libertad de
organización, libertad de cultos, entre otras.
Ahora bien, es distinto que en una sociedad o Estado, exista una religión o un credo
tradicional o mayoritario dentro de la población, pero esto no le otorga privilegios
jurídicos, a lo mucho la conducta del Estado frente a estos casos, se limitará al
reconocimiento de una protección patrimonial o el endose de ciertos servicios de
satisfacción pública, como colegios, hospitales y universidades, en virtud de lazos
históricos y culturales que determinado grupo religioso tenga con la construcción, tanto
social, política, económico, ideológica, cultural e incluso jurídica de un Estado, a estos
reconocimientos tanto el Derecho Canónico, como la Iglesia per se, les ha denominado
cuestiones mixtas.
En cuanto a la confesionalidad de un Estado, esta se acepta en tanto y en cuanto, este
Estado no limite a fieles de otras confesiones; recordemos que el reconocimiento,
muchas veces por tradición, que se haga a una religión mayoritaria, no significa que
se esté reconociendo al Estado como afín a esta, es solamente una coherencia con
los lazos históricos y culturales, que de igual forma no es obligatorio y no debe dar
cabida a la posibilidad de una discriminación.
El tema de la neutralidad de los Estados frente a los asuntos religiosos, no debe
limitarse al simple hecho del reconocimiento de libertades respecto de sociedades
religiosas, va mucho más allá, por ejemplo, la no coacción de los Estados frente a la
conciencia o la idiosincrasia religiosa de los individuos, y el respaldo de seguridad e
igualdad jurídica para todos los ciudadanos.
El hecho de que un Estado sea neutral frente a la religión, no significa que por dicha
neutralidad el Estado va a tener que solucionar los conflictos ideológicos que entre
ellas tengan; la neutralidad de un Estado, bajo ningún concepto es sinónimo de
arbitraje.
En conclusión, luego de haber analizado al derecho de la libertad religiosa visto tanto
civil como eclesiásticamente, nos hallamos ante un corsi e recorsi en el sentido de que
la declaración de la dignitatis humanae y la Declaración de los Derechos Humanos, a
pesar de que ambas reconocen a la libertad religiosa como un derecho, sus principios
motivadores son contrarios, pero a la vez complementarios, en el sentido de que, la
misma Iglesia Católica compele al trabajo conjunto Iglesia – Estado, para que dicha
libertad religiosa se constituye en derecho civil a través de la inserción en el
ordenamiento jurídico.
Preguntas
1.- ¿Qué es el indiferentismo religioso?
El indiferentismo religioso es una doctrina en la cual la persona tiene libertad de
profesar la religión que más crea conveniente e incluso de no profesar ninguna.
2.- ¿A qué se denomina cuestiones mixtas?
Son reconocimientos, generalmente tradicionales, que hace el Estado hacia un grupo
religioso mayoritario dentro de su sociedad otorgándole protección a su patrimonio, o
endosando ciertos servicios de satisfacción pública.
3.- ¿Cuál es la diferencia entre Estado Laico y Estado Neutral (desde el punto de
vista eclesiástico?
El Estado Laico es aquel que rechaza totalmente la influencia directa o indirecta de
una religión; el Estado Neutral es aquel que acoge dentro de sí grupos religiosos y les
otorga libertades, pero no por ello cohesiona con alguno de ellos.
4.- ¿Cómo se cataloga el Ecuador dentro de las nociones del laicismo?
El Ecuador se cataloga como un Estado Laico, a través de la Constitución; sin
embargo, esto es producto de la errada conceptualización histórica del término del
Estado Laico. Lo correcto sería decir que el Ecuador es un Estado Neutral.
5.- ¿Qué posición toma el Ecuador con respecto a las religiones o confesiones
presentes en el país?
El Ecuador toma una posición neutral, en obediencia a la libertad de culto que está
constitucionalmente protegida, sin embargo, sí reconoce mayorías religiosas, como
el catolicismo, con las cuales ha entablada relaciones de cuestiones mixtas.

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Tutoría de Derecho Canónico.- Dignitatis Humanae

  • 1. FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS CARRERA DE DERECHO TUTORÍA DE DERECHO CANÓNICO TEMA: DINGNITATIS HUMANAE (DIGNIDAD HUMANA) ESTUDIANTES: NÉSTOR TORO HINOSTROZA DIGNA MACÍAS ZAMORA DOCENTE: ELIZABETH MERO PARALELO: “D” GRUPO: 8 SEMESTRE A2017 – PRIMER PARCIAL
  • 2. La declaración de dignitatis humanae, dada en el Concilio Vaticano II, específicamente el 7 de diciembre de 1965, por Su Santidad Pablo VI significó un revés importante para la Iglesia Católica, puesto que se reconocía el derecho a la libertad religiosa alejado de lo que, para el ámbito civil, se lo pueda conceptualizar. En la actualidad, el derecho a la libertad religioso supone no solamente un derecho reconocido en la mayoría de ordenamientos jurídicos, producto de la Declaración de Derechos Humanos y que por lo tanto, debe considerárselo como un derecho humano, sino también como un derecho reconocido por la Iglesia Católica. El reconocimiento de este derecho por parte de la Iglesia Católica significó un periodo de debates y cuestionamientos entre las mismas autoridades clericales, ya que algunos sostenían que el aceptar una libertad religiosa como un derecho se alejaba de los paradigmas eclesiásticos; mientras que otros, manifestaron que tal concepción era errada, ya que si bien era cierto que se reconocería la libertad religiosa, aquello no significaría que se acogería incluso la no creencia como válida, sino la imposición de la religión católica y a Cristo, como la verdad dentro de este ámbito de libertad religiosa, siendo así que se reconoce la libertad religiosa, pero la Iglesia Católica sería la única y máxima verdad. La libertad religiosa como derecho, tanto civil como eclesiástico, hacen hincapié en la satisfacción y el desarrollo de la dignidad humana, solamente que dicha dignidad es también analizada desde los puntos de vista civil y eclesiástico. Al referirnos a la dignidad desde un punto de vista netamente civil es imposible no encontrarse con que esta va a ser guiada y dirigida desde los principios rectores del Derecho y del Estado en sí: la libertad, la justicia y la paz; pero, si de dignidad se trata en el plano eclesiástico, esta tendrá que darse y en efecto, se dará, a partir de que el hombre encuentre la verdad religiosa, siendo por esta razón que, a causa de la dignidad se da la verdad o en otras palabras, la dignidad está al servicio de la verdad. Quizás si debiera hablarse de la verdad alejada del sincretismo religioso, nos limitaríamos a las bases racionales de esta, las cuales pueden radicar en la coherencia del decir, pensar y sentir, o en la correlación de la realidad y la experiencia; pero al entrar al detalle canónico de lo que es la verdad, nos vemos ante la noción de que aquella se considera únicamente a la que está relacionada con la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, y representada de manera máxime por Cristo; es por ello que, durante el proceso de formación de la declaración en cuestión, se puso en tela de duda si realmente la dignitatis humanae se enfrentaba o permitía el indiferentismo religioso, lo cual es una doctrina rechazada por la Iglesia, que consiste en que una persona es libre de profesar la religión que mejor le parezca e incluso no hacerlo, no obstante, luego con la inclusión conceptual de que la dignidad y la libertad religiosa iba en función de la verdad católica, las discusiones se apaciguaron, ya que por un lado, cada quien
  • 3. era libre de profesar una religión o incluso de no profesarla, pero al momento de encontrar la verdad (católica), este individuo debía adherirse a ella sin coacción alguna de poderes externos e incluso del mismo Estado. Por todo lo dicho hasta ahora, queda definida la verdad desde el punto de vista eclesiástico, en función de la declaración dignitatis humanae, pero también se ha dicho que la verdad se da a causa de la dignidad, entonces la siguiente interrogante sería: ¿qué es la dignidad?, sin alejarnos del contexto en tratamiento, la dignidad –dice Pedro Reyes Vizcaíno– es la razón natural y revelación divina, esto concuerda con lo dicho anteriormente de que cada quien es libre de profesar una religión, basado en el raciocinio de cada hombre, pero al momento de encontrar la verdad, habrá que adherirse a ella, dicho punto es lo que se denomina revelación divina. Es decir, desde los estratos más altos del Estado hasta incluso la misma Iglesia Católica, no podrá existir posibilidad de coacción referente a qué tendencia seguir o escoger, se deja al individuo a que encuentre la verdad a través de la revelación divina, por ello es que, la Iglesia Católica se limita a solamente proponer su doctrina como una verdad, y desde ahí ya se combate el indiferentismo religioso que tanto fue cuestionado en un inicio. La inmunidad de coacción en la conciencia de las personas se yergue, por lo tanto, tanto por parte del Estado como de la Iglesia, ya que ninguno de ellos puede imponer un credo religioso a un individuo; mucho más cuando la conciencia, desde el punto de vista canónico, es la voluntad de Dios en el conocimiento del hombre. La dignitatis humanae como declaración del derecho a la libertad religiosa manifiesta también, y quizás este sea su culmen, que la libertad religiosa debe ser reconocida en los ordenamientos jurídicos de la sociedad, de tal manera que llegue así a convertirse en un derecho civil, el cual será estudiado inmediatamente, puesto que la libertad religiosa desde la óptica civil tiene un matiz distinto, pero complementario y con la declaración en estudio, se empieza a hablar de los deberes del Estado frente a la religión. Aunque parezca contrario el ámbito civil en las cuestiones religiosas, no lo es; es necesario tener en cuenta que nada es contrario completamente, sino más bien complementario; nada es totalmente opuesto, sino correlativo; y eso aplica también al campo del Derecho Canónico en relación a las demás ramas del Derecho. El estudio de la declaración dignitatis humanae no es la excepción, ya que con ella se empieza a vislumbrar la posibilidad de que la sociedad civil, patrocinada por el Estado al que pertenezca, se encargue de situaciones religiosas o quizás no encargarse, pero sí de ser un garante de un correcto e íntegro desarrollo, no solo de una religión, sino de todas las religiones que se desarrollen en este, por más minoritaria que esta sea.
  • 4. En un inicio de esta sucinta redacción, se dijo que la libertad religiosa vista desde el campo de lo civil, se fundamentaba en los principios rectores del Derecho y del Estado en sí: libertad, justicia y paz, lo cual es correcto, ya que si nos referimos a una libertad, en este caso religiosa, estamos dando paso al pleno desarrollo de una sociedad y por ende, a través de dicha libertad y pleno desarrollo, se consigue la dignidad humana, que en el caso del Ecuador, es hasta un tema constitucional el poder vivir una vida digna. La libertad de creencia, enfocada hacia lo civil, nace con la Declaración de los Derechos Humanos, producto de la Organización de las Naciones Unidas, y podría darse la definición de esta relación Estado – religión, como aquella en la que el Estado se muestre neutral ante las distintas confesiones, sin entrar al campo del laicismo, el cual es un error conceptual. Es cuestionable el asegurar que en el mundo existen Estados Laicos, ya que la naturaleza misma del laicismo radica en esa independencia –redundando– absoluta de influencias religiosas en un Estado, constituye entonces hasta una irresponsabilidad tal aseveración. La posición más idónea de un Estado frente a la religión es su neutralidad, ya que en este caso, se acepta que aunque sea mínimamente exista una influencia directa o indirecta de alguna religión, en contraposición al laicismo, que incluso desde su marco conceptual es utópico e incluso negativo. Esta neutralidad del Estado frente a la religión, no conlleva desconocimiento ni tampoco ignorancia o rechazo, al contrario, significa el acogimiento de todas las religiones mayoritarias y minoritarias otorgando libertades propias de un Estado Constitucional, tales como: libertad de manifestaciones públicas o privadas, libertad de organización, libertad de cultos, entre otras. Ahora bien, es distinto que en una sociedad o Estado, exista una religión o un credo tradicional o mayoritario dentro de la población, pero esto no le otorga privilegios jurídicos, a lo mucho la conducta del Estado frente a estos casos, se limitará al reconocimiento de una protección patrimonial o el endose de ciertos servicios de satisfacción pública, como colegios, hospitales y universidades, en virtud de lazos históricos y culturales que determinado grupo religioso tenga con la construcción, tanto social, política, económico, ideológica, cultural e incluso jurídica de un Estado, a estos reconocimientos tanto el Derecho Canónico, como la Iglesia per se, les ha denominado cuestiones mixtas. En cuanto a la confesionalidad de un Estado, esta se acepta en tanto y en cuanto, este Estado no limite a fieles de otras confesiones; recordemos que el reconocimiento, muchas veces por tradición, que se haga a una religión mayoritaria, no significa que se esté reconociendo al Estado como afín a esta, es solamente una coherencia con
  • 5. los lazos históricos y culturales, que de igual forma no es obligatorio y no debe dar cabida a la posibilidad de una discriminación. El tema de la neutralidad de los Estados frente a los asuntos religiosos, no debe limitarse al simple hecho del reconocimiento de libertades respecto de sociedades religiosas, va mucho más allá, por ejemplo, la no coacción de los Estados frente a la conciencia o la idiosincrasia religiosa de los individuos, y el respaldo de seguridad e igualdad jurídica para todos los ciudadanos. El hecho de que un Estado sea neutral frente a la religión, no significa que por dicha neutralidad el Estado va a tener que solucionar los conflictos ideológicos que entre ellas tengan; la neutralidad de un Estado, bajo ningún concepto es sinónimo de arbitraje. En conclusión, luego de haber analizado al derecho de la libertad religiosa visto tanto civil como eclesiásticamente, nos hallamos ante un corsi e recorsi en el sentido de que la declaración de la dignitatis humanae y la Declaración de los Derechos Humanos, a pesar de que ambas reconocen a la libertad religiosa como un derecho, sus principios motivadores son contrarios, pero a la vez complementarios, en el sentido de que, la misma Iglesia Católica compele al trabajo conjunto Iglesia – Estado, para que dicha libertad religiosa se constituye en derecho civil a través de la inserción en el ordenamiento jurídico.
  • 6. Preguntas 1.- ¿Qué es el indiferentismo religioso? El indiferentismo religioso es una doctrina en la cual la persona tiene libertad de profesar la religión que más crea conveniente e incluso de no profesar ninguna. 2.- ¿A qué se denomina cuestiones mixtas? Son reconocimientos, generalmente tradicionales, que hace el Estado hacia un grupo religioso mayoritario dentro de su sociedad otorgándole protección a su patrimonio, o endosando ciertos servicios de satisfacción pública. 3.- ¿Cuál es la diferencia entre Estado Laico y Estado Neutral (desde el punto de vista eclesiástico? El Estado Laico es aquel que rechaza totalmente la influencia directa o indirecta de una religión; el Estado Neutral es aquel que acoge dentro de sí grupos religiosos y les otorga libertades, pero no por ello cohesiona con alguno de ellos. 4.- ¿Cómo se cataloga el Ecuador dentro de las nociones del laicismo? El Ecuador se cataloga como un Estado Laico, a través de la Constitución; sin embargo, esto es producto de la errada conceptualización histórica del término del Estado Laico. Lo correcto sería decir que el Ecuador es un Estado Neutral. 5.- ¿Qué posición toma el Ecuador con respecto a las religiones o confesiones presentes en el país? El Ecuador toma una posición neutral, en obediencia a la libertad de culto que está constitucionalmente protegida, sin embargo, sí reconoce mayorías religiosas, como el catolicismo, con las cuales ha entablada relaciones de cuestiones mixtas.