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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
DOCENTE: Abg. Mde. MILAGROS ZAMBRANO URRIBARRI.
EXAMEN II CORTE VALOR: 20 %. 5 PTS C/PREGUNTA
NOMBRE Jaimar Peña
C.I. No 21.129.152
SECCIÒN SAIA A
INSTRUCCIONES:
o Escribir únicamente con bolígrafo.
o No utilizar corrector ni tachaduras.
o Letra clara y legible
o Se sugiere análisis e interpretación personal
o De tener duda o consulta solamente hacerla al docente
PREGUNTAS
1. ¿Cuál es el sistema para la regulación de las relaciones extracontractuales que establece
la Ley de Derecho Internacional Privado?
2. ¿Cuál es el Régimen Jurídico aplicable a los vehículos automotores en la LDIP?
3. Explique en que se basa o fundamenta el criterio del país de subscripción del capital
4. ¿Cuáles son las normativas jurídicas aplicables a la regulación de reenvió en materia de
capacidad cambiaria?
Respuestas
1. La Ley de Derecho Internacional Privado contempla el sistema de
regulación de las obligaciones nacidas, sin convención, de la gestión de
negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, mediante
una solución unitaria representada por el Derecho del lugar donde se
realiza el hecho originario de la obligación, por cuanto “La gestión de
negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por
el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la
obligación” (Artículo 33. LDIP). La principal característica de esta norma, en
la que a tono con la orientación moderna sobre la materia se prescinde de
la denominación de cuasicontrato, consiste en la sustitución de las diversas
soluciones tradicionales por el señalamiento de competencia a una sola
Ley, con lo que se trata de evitar los varios inconvenientes que resultarían
de aplicar la Ley nacional, la Ley del domicilio, o la Ley del Estado
sentenciador, que presentan la nota de ser eventualmente diferentes.
2. En cuanto al régimen jurídico de los vehículos automotores, la tendencia
predominante es la de su sometimiento a la Ley del lugar donde se
encuentren, en el Derecho Venezolano, las situaciones de conflicto que
puedan presentarse por el desplazamiento internacional de bienes muebles
son reguladas por el legislador venezolano mediante una norma referida a
la sucesión de Leyes respecto de los muebles trasladados. Dicha norma es
la contemplada en el Artículo 28. LDIP, con este texto: Artículo 28. LDIP.- El
desplazamiento de bienes muebles no influye sobre los derechos que
hubiesen sido válidamente constituidos bajo el imperio del derecho anterior.
No obstante, tales derechos sólo pueden ser opuestos a terceros después
de cumplidos los requisitos que establezca al respecto el derecho de la
nueva situación.
3. El criterio de subscripción del capital se basa en determinar la nacionalidad
de compañías o sociedades y se encuentra dentro del sistema subjetivo.
Pues, como determinar ese capital Generalmente es producto de verdadero
aporte internacional, pues lo ha sido por personas naturales o jurídicas de
nacionalidades o domicilios extranjeros y a pesar de que haya sido suscrito
en un determinado territorio esa compañía es intrínsecamente extranjera en
razón de que la extracción del capital social lo es enteramente.
4. El reenvío está contemplado, para una materia en particular, en el artículo
483 del Código de Comercio: "La capacidad de una persona para obligarse
por medio de una letra de cambio se determina por la ley nacional. Si ésta
declara competente la de otro Estado, ésta última es la que se aplica".
Como puede observarse, se trata de un reenvío solamente previsto para la
determinación de la capacidad cambiaria, y plantea las dos soluciones, del
reenvío simple y el reenvío de segundo grado; el juzgador acepta de esta
manera del reenvío de primer grado de la legislación declarada competente
por las normas venezolanas de derecho internacional privado; y al proceder
de esta manera el juzgador aplica por analogía lo previsto en el artículo 483
del Código de Comercio..." La entrada en vigencia, el 6 de febrero del
presente año, produce la derogatoria total del artículo 483 del Código de
Comercio. En efecto:
1. La fórmula particular del reenvío establecida en dicho artículo, ha sido
sustituida en nuestro ordenamiento jurídico, por la fórmula general
consagrada en el artículo 4° de la Ley.
2. La regulación de la capacidad cambiaria queda ahora sometida a la ley
del domicilio, (antes regida por la ley nacional de la persona), en virtud del
cambio del factor de conexión que introduce el artículo 16 de la Ley, así:
"La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el derecho
de su domicilio"; cambio fundamental en el sistema venezolano,
inveteradamente atado a la ley nacional como reguladora del estatuto
personal.
3. Finalmente, se modifica la excepción de la lex in favore negotii. La
previsión del artículo 483 in fine del Código de Comercio dice: "La persona
que sea incapaz según la regla determinada en el párrafo anterior
(obedeciendo a la ley nacional), estará sin embargo, válidamente obligada
si lo ha sido anteriormente en el territorio del Estado, según cuya legislación
sería capaz". Por su parte, el artículo 18 de la Ley de Derecho Internacional
Privado expresa: "La persona que es incapaz de acuerdo a las
disposiciones anteriores, actúa válidamente si la considera capaz el
derecho que rija el contenido del acto". De la lectura de las disposiciones
señaladas de advierte, que el cambio del factor conexión (domicilio por
nacionalidad), impone que el favor negotü se materialice en la aplicación de
la ley del acto, para suplir la incapacidad resultante de la ley de domicilio.

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  • 2. desplazamiento de bienes muebles no influye sobre los derechos que hubiesen sido válidamente constituidos bajo el imperio del derecho anterior. No obstante, tales derechos sólo pueden ser opuestos a terceros después de cumplidos los requisitos que establezca al respecto el derecho de la nueva situación. 3. El criterio de subscripción del capital se basa en determinar la nacionalidad de compañías o sociedades y se encuentra dentro del sistema subjetivo. Pues, como determinar ese capital Generalmente es producto de verdadero aporte internacional, pues lo ha sido por personas naturales o jurídicas de nacionalidades o domicilios extranjeros y a pesar de que haya sido suscrito en un determinado territorio esa compañía es intrínsecamente extranjera en razón de que la extracción del capital social lo es enteramente. 4. El reenvío está contemplado, para una materia en particular, en el artículo 483 del Código de Comercio: "La capacidad de una persona para obligarse por medio de una letra de cambio se determina por la ley nacional. Si ésta declara competente la de otro Estado, ésta última es la que se aplica". Como puede observarse, se trata de un reenvío solamente previsto para la determinación de la capacidad cambiaria, y plantea las dos soluciones, del reenvío simple y el reenvío de segundo grado; el juzgador acepta de esta manera del reenvío de primer grado de la legislación declarada competente por las normas venezolanas de derecho internacional privado; y al proceder de esta manera el juzgador aplica por analogía lo previsto en el artículo 483 del Código de Comercio..." La entrada en vigencia, el 6 de febrero del presente año, produce la derogatoria total del artículo 483 del Código de Comercio. En efecto: 1. La fórmula particular del reenvío establecida en dicho artículo, ha sido sustituida en nuestro ordenamiento jurídico, por la fórmula general consagrada en el artículo 4° de la Ley. 2. La regulación de la capacidad cambiaria queda ahora sometida a la ley del domicilio, (antes regida por la ley nacional de la persona), en virtud del cambio del factor de conexión que introduce el artículo 16 de la Ley, así: "La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el derecho de su domicilio"; cambio fundamental en el sistema venezolano, inveteradamente atado a la ley nacional como reguladora del estatuto personal.
  • 3. 3. Finalmente, se modifica la excepción de la lex in favore negotii. La previsión del artículo 483 in fine del Código de Comercio dice: "La persona que sea incapaz según la regla determinada en el párrafo anterior (obedeciendo a la ley nacional), estará sin embargo, válidamente obligada si lo ha sido anteriormente en el territorio del Estado, según cuya legislación sería capaz". Por su parte, el artículo 18 de la Ley de Derecho Internacional Privado expresa: "La persona que es incapaz de acuerdo a las disposiciones anteriores, actúa válidamente si la considera capaz el derecho que rija el contenido del acto". De la lectura de las disposiciones señaladas de advierte, que el cambio del factor conexión (domicilio por nacionalidad), impone que el favor negotü se materialice en la aplicación de la ley del acto, para suplir la incapacidad resultante de la ley de domicilio.