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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
A.C E. SUPERIORES GERENCIALES CORPOTATIVOS
VALLES DEL TUY
FACULTAD CIENCIAS SOCIALES
ESCUELA DE DERECHO
NOCIONES GENERALES DE LA CAPACIDAD
E INCAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Facilitador: Elaborado por:
Arismendi ,Luisa Briceño, Joeglis
Charallave, Noviembre de 2019
NOCIONES GENERALES DE LA
CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE LAS
PERSONAS
LA CAPACIDAD EN DERECHO ES LA
MEDIDA DE LA APTITUD DE LAS
PERSONAS EN RELACIÓN CON LOS
DERECHOS Y DEBERES JURÍDICOS, ES
DECIR, LA APTITUD QUE TIENEN LAS
PERSONAS PARA ADQUIRIR DERECHOS Y
CONTRAER OBLIGACIONES.
CLASIFICACION DE LA CAPACIDAD
 La principal clasificación de la capacidad es la que distingue
entre capacidad jurídica, legal o de goce, por una parte y por
la otra, capacidad de ejercicio, de disfrute o de obrar.
CAPACIDAD DE GOCE, LEGAL
O JURIDICA.
Es la medida de la aptitud de una
persona para que sean exigido el
cumplimiento de las obligaciones
contraídas. La persona natural,
siempre goza de capacidad de goce
que se encuentra regulada por el
ordenamiento jurídico.
CAPACIDAD DE OBRAR (
EJERCICIO O DE HECHO).
Se entiende por la capacidad de
obrar, la medida o el grado de la
aptitud de las personas para
ejercer por si actos de la vida
civil, por tanto presupone la
voluntad y esta voluntad solo se
da respecto del ser racional.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA
CAPACIDAD
 Es imposible que una persona (en sentido jurídico o sea
una persona jurídica lato sensu) carezca totalmente da
capacidad jurídica, legal o de goce.
 La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce
porque no puede producir plenos efectos jurídicos en
cabeza propia, el acto de quien no puede llegar a ser
titular de los derechos o deberes que ese acto esta
llamado a producir.
 En cambio la capacidad de goce no presupone la
capacidad de obrar, pues bien puede ser titular de
derecho o deberes quien no puede creárselos por su acto
de voluntad.
INCAPACIDAD DE GOCE
Establecida la noción de capacidad de goce y la
idea de que la capacidad es la regla, conviene
examinar cuales son las principales
incapacidades de goce en nuestro Derecho Civil,
aun cuando corresponde hacer aquí análisis de
cada una.
INCAPACIDADES PARA SUCEDER AB
INTESTATO.
 Cualquiera que sea la persona de cuya sucesión se trate:
1- Los que en el momento de la apertura de la sucesión no
estén todavía concebidos. (art. 809 Ord. 1C.C.)
2 – Los que no hayan nacidos vivos. (art. 809 Ord. 2, C.C)
 Son incapaces para suceder ad intestato a determinadas
personas, aquellas quienes la ley califica como indignos
de suceder. (art. 810 C.C) a menos que hayan sido
rehabilitados en forma legal. (art. 811)
INCAPACIDAD PARA RECIBIR
TESTAMENTO.
 Son incapaces de recibir por testamento de cualquier
persona ( ó de casi cualquier persona ), los mismos que
son incapaces para suceder ab intestato, con la excepción
de que pueden recibir por testamento los hijos de una
determinada persona que viva en el momento de la
muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.
(art. 840 C.C.)
 Son incapaces de heredar por testamento las:
IGLESIAS de cualquier credo.
LOS INSTITUTOS de mano muertas, ósea los que por
leyes o reglamentos de su constitución no pueden
enajenar sus bienes inmuebles.
INCAPACIDADES PARA TENER DERCHO
A ALIEMNTOS.
 No tiene derecho a alimentos el que fuere de mala notaria
respecto al obligado.
 Tampoco tiene derecho a alimentos quienes cometan
determinados hechos señalados por la ley.
INCAPACIDAD ES POR MATERIA
DE VENTAS
Son incapaces para vender y comprar entre sí, marido y
mujer (art. 1481 C.C.)
TENEMOS OTROS TIPOS DE
INCAPACIADES:
 INCAPACIDADES POR RAZON DE LA TUTELA .
 INCAPACIADES DE OBRAR.
 INCAPACIDADES NATURAL Y CIVIL.
 INCAPACIDADES DE PROTECCION Y DE
DEFENSA SOCIAL.
REGÍMENES DE INCAPACES
 Los regímenes de representación, en los que la persona
que interviene sustituye al incapaz de modo que realiza
negocios jurídicos en nombre del incapaz sin que éste
intervenga en la celebración de los mismos.
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la persona que intervienen no sustituye el incapaz en la
celebración de sus negocios jurídicos.

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  • 1. “ ” REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA A.C E. SUPERIORES GERENCIALES CORPOTATIVOS VALLES DEL TUY FACULTAD CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE DERECHO NOCIONES GENERALES DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE LAS PERSONAS Facilitador: Elaborado por: Arismendi ,Luisa Briceño, Joeglis Charallave, Noviembre de 2019
  • 2. NOCIONES GENERALES DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE LAS PERSONAS
  • 3. LA CAPACIDAD EN DERECHO ES LA MEDIDA DE LA APTITUD DE LAS PERSONAS EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS Y DEBERES JURÍDICOS, ES DECIR, LA APTITUD QUE TIENEN LAS PERSONAS PARA ADQUIRIR DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES.
  • 4. CLASIFICACION DE LA CAPACIDAD  La principal clasificación de la capacidad es la que distingue entre capacidad jurídica, legal o de goce, por una parte y por la otra, capacidad de ejercicio, de disfrute o de obrar. CAPACIDAD DE GOCE, LEGAL O JURIDICA. Es la medida de la aptitud de una persona para que sean exigido el cumplimiento de las obligaciones contraídas. La persona natural, siempre goza de capacidad de goce que se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico. CAPACIDAD DE OBRAR ( EJERCICIO O DE HECHO). Se entiende por la capacidad de obrar, la medida o el grado de la aptitud de las personas para ejercer por si actos de la vida civil, por tanto presupone la voluntad y esta voluntad solo se da respecto del ser racional.
  • 5. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD  Es imposible que una persona (en sentido jurídico o sea una persona jurídica lato sensu) carezca totalmente da capacidad jurídica, legal o de goce.  La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce porque no puede producir plenos efectos jurídicos en cabeza propia, el acto de quien no puede llegar a ser titular de los derechos o deberes que ese acto esta llamado a producir.  En cambio la capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar, pues bien puede ser titular de derecho o deberes quien no puede creárselos por su acto de voluntad.
  • 6. INCAPACIDAD DE GOCE Establecida la noción de capacidad de goce y la idea de que la capacidad es la regla, conviene examinar cuales son las principales incapacidades de goce en nuestro Derecho Civil, aun cuando corresponde hacer aquí análisis de cada una.
  • 7. INCAPACIDADES PARA SUCEDER AB INTESTATO.  Cualquiera que sea la persona de cuya sucesión se trate: 1- Los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. (art. 809 Ord. 1C.C.) 2 – Los que no hayan nacidos vivos. (art. 809 Ord. 2, C.C)  Son incapaces para suceder ad intestato a determinadas personas, aquellas quienes la ley califica como indignos de suceder. (art. 810 C.C) a menos que hayan sido rehabilitados en forma legal. (art. 811)
  • 8. INCAPACIDAD PARA RECIBIR TESTAMENTO.  Son incapaces de recibir por testamento de cualquier persona ( ó de casi cualquier persona ), los mismos que son incapaces para suceder ab intestato, con la excepción de que pueden recibir por testamento los hijos de una determinada persona que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía. (art. 840 C.C.)  Son incapaces de heredar por testamento las: IGLESIAS de cualquier credo. LOS INSTITUTOS de mano muertas, ósea los que por leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenar sus bienes inmuebles.
  • 9. INCAPACIDADES PARA TENER DERCHO A ALIEMNTOS.  No tiene derecho a alimentos el que fuere de mala notaria respecto al obligado.  Tampoco tiene derecho a alimentos quienes cometan determinados hechos señalados por la ley. INCAPACIDAD ES POR MATERIA DE VENTAS Son incapaces para vender y comprar entre sí, marido y mujer (art. 1481 C.C.)
  • 10. TENEMOS OTROS TIPOS DE INCAPACIADES:  INCAPACIDADES POR RAZON DE LA TUTELA .  INCAPACIADES DE OBRAR.  INCAPACIDADES NATURAL Y CIVIL.  INCAPACIDADES DE PROTECCION Y DE DEFENSA SOCIAL.
  • 11. REGÍMENES DE INCAPACES  Los regímenes de representación, en los que la persona que interviene sustituye al incapaz de modo que realiza negocios jurídicos en nombre del incapaz sin que éste intervenga en la celebración de los mismos.  Los regímenes de asistencia y autorización, en los cuales la persona que intervienen no sustituye el incapaz en la celebración de sus negocios jurídicos.