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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
UNIDAD II
“PORTAFOLIO”
Tutor Influencer: Participante:
Evelyn Russian P. Stephanie L Irlanda
. C.I 25.920.469
San Joaquín de Turmero, Agosto 2023
INTRODUCCION
El procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, suprime
la fase probatoria, al no contemplar la oportunidad para promover e incorporar al
proceso algún medio de prueba legal o libre, por no señalar la oportunidad para
oponerse a las pruebas promovidas por la parte contraria y la inexistencia del
lapso de evacuación de prueba legal o libre que permita garantizar a las partes el
derecho a la defensa.
En la construcción de argumentos sobre la normativa del estudio de casos en
el derecho procesal laboral para las actuaciones en los casos de seguridad social
y ocupacional, se realizo un informe analítico, del caso en cuestión, donde pude
analizar:
La Estabilidad es un derecho fundamental de los trabajadores, que le garantiza
su permanencia en el empleo. Dada su importancia, en Venezuela está regulada a
partir de la Constitución en normas derivadas, a saber: la Ley del Trabajo, su
reglamento y otras normas.
En el procedimiento cuestionado de inconstitucionalidad por el recurrente,
existen dos fases diferenciadas: la conciliatoria y la decisoria. En la primera, donde
se convoca al patrono a la audiencia de reclamo y el funcionario de la
administración del trabajo debe mediar entre las partes de la relación de trabajo,
con la finalidad de alcanzar un acuerdo o arreglo ante el reclamo presentado por
el trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras en la audiencia
de reclamo convocada con la asistencia las partes, de resultar positiva la
conciliación se da por concluido el reclamo con el acta respectiva homologando el
acuerdo la Inspectoría del trabajo; en la segunda fase, de no ser posible la
conciliación antes descrita, el patrono o sus representantes deben consignar
escrito de contestación dentro de los cinco días siguientes a la audiencia y se
remite el expediente al inspector del trabajo para su decisión, de no presentar el
escrito se tendrán por ciertos el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de
trabajadores y trabajadoras.
Procedimiento para atender reclamos de Trabajo
En primer lugar es de carácter mixto. Se presenta como un medio de solución de
carácter mixto.
-Es parcialmente autónomo en tanto las partes actúan ante un tercero cuyo rol es
de conciliar y mediar, pero la solución no la puede imponer ese tercero, sino
depende de su aceptación por las partes.
-Es parcialmente heterónomo en tanto que el procedimiento puede terminar con
una decisión administrativa que se impone a las partes, aunque ellas no estén de
acuerdo. Esta doble característica no es simultánea, sino que aparece en etapas
sucesivas del trámite.
En segundo lugar, es un procedimiento administrativo. Y como tal, remata en un
acto administrativo, bien para homologar el acuerdo de las partes o, en su defecto,
para dictar una decisión o, en fin, para declarar la ineptitud del trámite y la falta de
competencia de la administración para resolver el asunto planteado. Como
procedimiento administrativo, el de reclamos está dentro del marco normativo que
los rige, en especial, el artículo 49 de la Constitución que extiende las garantías
del debido proceso a los procedimientos seguidos en sede administrativa; en las
necesarias remisiones a las exigencias de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (LOPA), y al Decreto Ley de Simplificación de Trámites
Administrativos.
En tercer lugar, el procedimiento de reclamos no pertenece al campo del Derecho
Colectivo del Trabajo, pero no debe interpretarse en menoscabo de la libertad
sindical, en particular, de la representatividad propia de las organizaciones
sindicales, un derecho fundamental que está por encima de cualquier limitación
que pudiera inferirse de la letra de la norma.
Escrito de solicitud de autorización de despido. (Calificación de falta)
La empresa debe consignar ante la Inspectoría del Trabajo competente (donde
esté el domicilio de la empresa), escrito de Solicitud de Calificación de Despido del
trabajador o trabajadora durante los 30 días siguientes a la falta cometida.
Una vez admitida la solicitud, la Inspectoría citará al trabajador para que
concurra después de dos (2) días hábiles que conste en autos que fue notificado,
para una audiencia conciliatoria , de no llegarse a un acuerdo en esa audiencia, se
abre un lapso de articulación probatoria de 8 días, (3 para promover y 5 días para
evacuar).
Finalmente, el Inspector decidirá mediante Providencia Administrativa si
hay o no motivos para despedir al trabajador.
Como se ve, es muy sencillo. Solo que se deben tener pruebas contundentes de la
falta.
Ejemplo según diagrama:
PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE ARTÍCULO 425 DE LOTTT
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o
inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada,
desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes,
interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así
como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la
Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe
contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el
nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto
de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud;
el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la
documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los
dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si
cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda
demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la
presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora
del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior,
con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la
acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la
deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente,
acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el
despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y
procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la
denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo
para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica
infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios
dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los
alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el
funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el
mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere
procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir
la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o
negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto
dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o
afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta
de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia,
impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución
de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo
solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el
cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y
restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el
patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del
desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público
para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la
relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o
funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación
probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante,
suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la
situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días,
los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para
su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo
decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida
en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de
reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora
amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a
salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán
curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta
tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento
efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica
infringida.”
CONCLUSION
Una vez realizado el análisis de los resultados y estudiada la organización y
funcionamiento de los Tribunales del Trabajo se ha llegado a las siguientes
conclusiones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en la
Disposición Transitoria a un grupo de características que considera fundamentales
en la Ley Orgánica Procesal Laboral, cuya formulación prescribe. Estas notas
esenciales: gratuidad, sencillez, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración,
prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la rectoría del juez en el
proceso, son recogidas en el artículo 1º de la ley orgánica. De todas ellas, las que
exhiben mayor potencial de incidencia inmediata en el cuerpo social, y que a su
vez inciden sobre las posiciones que sostienen la división de los tribunales de
primera instancia en dos entes, la rectoría del Juez en el proceso y la equidad.
La jurisdicción laboral es ejercida por los tribunales del trabajo previstos en el
proyecto con competencia especializada en materia laboral y con autonomía e
independencia de los otros órganos del Poder Judicial. Dando de este modo su
carácter único y especial a la jurisdicción laboral. · Asimismo, el juez laboral, bien
sea de tribunales unipersonales o colegiados, deberán ser profesionales de la
abogacía, preferentemente especialistas en Derecho del Trabajo y como tales,
estudiosos a fondo de dicha ciencia, garantizando de esta manera un
conocimiento especializado de la materia tanto general como especifica.
· El debate oral o la audiencia pública, donde la ineficacia o fracaso de la
mediación tramitada por el juez de la primera fase sin lograr la conciliación, marca
la apertura de una nueva etapa en la que el proceso se transforma y adquiere la
relevancia de juicio propiamente dicho. Esto, si se llegase a la aceptación del
hecho que preconiza que desde la presentación de la demanda ante el órgano
jurisdiccional se inicia el proceso, pero no es hasta que tiene lugar el contradictorio
en el debate oral cuando se entra en la etapa de juzgamiento, y es en
consecuencia, es cuando se puede hablar de juicio strictu sensu.
REFERENCIAS
 ARANGUREN, W. (2009). De la gerencia pública a la gerencia
interorganizacional: un reto para la gestión gubernamental. Visión gerencial,
Año 8, nº 1, Enero-Junio 2009, universidad de Los Andes, CIDE.
 ASAMBLEA NACIONAL. (2002, agosto 13). Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, Gaceta Oficial 37.504, 08-13-2002.
 ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Gaceta oficial número 5.453, 23-03-2000.
 Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (1988). [Documento en
línea]. disponible: http://www.venezuelaprocesal.net. [Consulta: 2014,
diciembre 02].
 Decreto de Reorganización del Poder Judicial. Gaceta Oficial Nº 37.782,
septiembre, 8 de 1999. Caracas.
 Decreto Comisión de Emergencia Judicial. Gaceta Oficial Nº 36.83,.
Extraordinaria, noviembre 18 de 1999. Caracas.
 GONZALEZ, J.(2004). La Reclamación Judicial de los
Trabajadores. Caracas, Venezuela: Vadell hermanos Editores.
 HERNÁNDEZ, R.; FERNÁNDEZ, C. y Baptista, P. (2004). Metodología de
la Investigación.
 HERNÁNDEZ, R.; FERNÁNDEZ, C. y Baptista, P. (2010). Metodología de
la Investigación. (5ta ed.) México: Mcgraw hill.
 MORA, O. (2014, diciembre). Experiencias exitosas de la Jurisdicción
Laboral Venezolana. Conversatorio realizado con ocasión a la celebración
de los 10 años de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo en el Circuito Judicial Laboral El Vigía, Estado Mérida.

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  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO UNIDAD II “PORTAFOLIO” Tutor Influencer: Participante: Evelyn Russian P. Stephanie L Irlanda . C.I 25.920.469 San Joaquín de Turmero, Agosto 2023
  • 2. INTRODUCCION El procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, suprime la fase probatoria, al no contemplar la oportunidad para promover e incorporar al proceso algún medio de prueba legal o libre, por no señalar la oportunidad para oponerse a las pruebas promovidas por la parte contraria y la inexistencia del lapso de evacuación de prueba legal o libre que permita garantizar a las partes el derecho a la defensa. En la construcción de argumentos sobre la normativa del estudio de casos en el derecho procesal laboral para las actuaciones en los casos de seguridad social y ocupacional, se realizo un informe analítico, del caso en cuestión, donde pude analizar: La Estabilidad es un derecho fundamental de los trabajadores, que le garantiza su permanencia en el empleo. Dada su importancia, en Venezuela está regulada a partir de la Constitución en normas derivadas, a saber: la Ley del Trabajo, su reglamento y otras normas. En el procedimiento cuestionado de inconstitucionalidad por el recurrente, existen dos fases diferenciadas: la conciliatoria y la decisoria. En la primera, donde se convoca al patrono a la audiencia de reclamo y el funcionario de la administración del trabajo debe mediar entre las partes de la relación de trabajo, con la finalidad de alcanzar un acuerdo o arreglo ante el reclamo presentado por el trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras en la audiencia de reclamo convocada con la asistencia las partes, de resultar positiva la conciliación se da por concluido el reclamo con el acta respectiva homologando el acuerdo la Inspectoría del trabajo; en la segunda fase, de no ser posible la conciliación antes descrita, el patrono o sus representantes deben consignar escrito de contestación dentro de los cinco días siguientes a la audiencia y se remite el expediente al inspector del trabajo para su decisión, de no presentar el escrito se tendrán por ciertos el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
  • 3. Procedimiento para atender reclamos de Trabajo En primer lugar es de carácter mixto. Se presenta como un medio de solución de carácter mixto. -Es parcialmente autónomo en tanto las partes actúan ante un tercero cuyo rol es de conciliar y mediar, pero la solución no la puede imponer ese tercero, sino depende de su aceptación por las partes. -Es parcialmente heterónomo en tanto que el procedimiento puede terminar con una decisión administrativa que se impone a las partes, aunque ellas no estén de acuerdo. Esta doble característica no es simultánea, sino que aparece en etapas sucesivas del trámite. En segundo lugar, es un procedimiento administrativo. Y como tal, remata en un acto administrativo, bien para homologar el acuerdo de las partes o, en su defecto, para dictar una decisión o, en fin, para declarar la ineptitud del trámite y la falta de competencia de la administración para resolver el asunto planteado. Como procedimiento administrativo, el de reclamos está dentro del marco normativo que los rige, en especial, el artículo 49 de la Constitución que extiende las garantías del debido proceso a los procedimientos seguidos en sede administrativa; en las necesarias remisiones a las exigencias de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y al Decreto Ley de Simplificación de Trámites Administrativos. En tercer lugar, el procedimiento de reclamos no pertenece al campo del Derecho Colectivo del Trabajo, pero no debe interpretarse en menoscabo de la libertad sindical, en particular, de la representatividad propia de las organizaciones sindicales, un derecho fundamental que está por encima de cualquier limitación que pudiera inferirse de la letra de la norma.
  • 4. Escrito de solicitud de autorización de despido. (Calificación de falta) La empresa debe consignar ante la Inspectoría del Trabajo competente (donde esté el domicilio de la empresa), escrito de Solicitud de Calificación de Despido del trabajador o trabajadora durante los 30 días siguientes a la falta cometida. Una vez admitida la solicitud, la Inspectoría citará al trabajador para que concurra después de dos (2) días hábiles que conste en autos que fue notificado, para una audiencia conciliatoria , de no llegarse a un acuerdo en esa audiencia, se abre un lapso de articulación probatoria de 8 días, (3 para promover y 5 días para evacuar). Finalmente, el Inspector decidirá mediante Providencia Administrativa si hay o no motivos para despedir al trabajador. Como se ve, es muy sencillo. Solo que se deben tener pruebas contundentes de la falta. Ejemplo según diagrama:
  • 5. PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE ARTÍCULO 425 DE LOTTT “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: 1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria. 2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda
  • 6. demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia. 3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. 4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado. 5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
  • 7. 6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente. 7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. 8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales. 9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
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  • 9. CONCLUSION Una vez realizado el análisis de los resultados y estudiada la organización y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo se ha llegado a las siguientes conclusiones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en la Disposición Transitoria a un grupo de características que considera fundamentales en la Ley Orgánica Procesal Laboral, cuya formulación prescribe. Estas notas esenciales: gratuidad, sencillez, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la rectoría del juez en el proceso, son recogidas en el artículo 1º de la ley orgánica. De todas ellas, las que exhiben mayor potencial de incidencia inmediata en el cuerpo social, y que a su vez inciden sobre las posiciones que sostienen la división de los tribunales de primera instancia en dos entes, la rectoría del Juez en el proceso y la equidad. La jurisdicción laboral es ejercida por los tribunales del trabajo previstos en el proyecto con competencia especializada en materia laboral y con autonomía e independencia de los otros órganos del Poder Judicial. Dando de este modo su carácter único y especial a la jurisdicción laboral. · Asimismo, el juez laboral, bien sea de tribunales unipersonales o colegiados, deberán ser profesionales de la abogacía, preferentemente especialistas en Derecho del Trabajo y como tales, estudiosos a fondo de dicha ciencia, garantizando de esta manera un conocimiento especializado de la materia tanto general como especifica. · El debate oral o la audiencia pública, donde la ineficacia o fracaso de la mediación tramitada por el juez de la primera fase sin lograr la conciliación, marca la apertura de una nueva etapa en la que el proceso se transforma y adquiere la relevancia de juicio propiamente dicho. Esto, si se llegase a la aceptación del hecho que preconiza que desde la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional se inicia el proceso, pero no es hasta que tiene lugar el contradictorio en el debate oral cuando se entra en la etapa de juzgamiento, y es en consecuencia, es cuando se puede hablar de juicio strictu sensu.
  • 10. REFERENCIAS  ARANGUREN, W. (2009). De la gerencia pública a la gerencia interorganizacional: un reto para la gestión gubernamental. Visión gerencial, Año 8, nº 1, Enero-Junio 2009, universidad de Los Andes, CIDE.  ASAMBLEA NACIONAL. (2002, agosto 13). Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Gaceta Oficial 37.504, 08-13-2002.  ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta oficial número 5.453, 23-03-2000.  Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (1988). [Documento en línea]. disponible: http://www.venezuelaprocesal.net. [Consulta: 2014, diciembre 02].  Decreto de Reorganización del Poder Judicial. Gaceta Oficial Nº 37.782, septiembre, 8 de 1999. Caracas.  Decreto Comisión de Emergencia Judicial. Gaceta Oficial Nº 36.83,. Extraordinaria, noviembre 18 de 1999. Caracas.  GONZALEZ, J.(2004). La Reclamación Judicial de los Trabajadores. Caracas, Venezuela: Vadell hermanos Editores.  HERNÁNDEZ, R.; FERNÁNDEZ, C. y Baptista, P. (2004). Metodología de la Investigación.  HERNÁNDEZ, R.; FERNÁNDEZ, C. y Baptista, P. (2010). Metodología de la Investigación. (5ta ed.) México: Mcgraw hill.  MORA, O. (2014, diciembre). Experiencias exitosas de la Jurisdicción Laboral Venezolana. Conversatorio realizado con ocasión a la celebración de los 10 años de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Circuito Judicial Laboral El Vigía, Estado Mérida.