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Una interpretación del Estatuto de personal académico y administrativo (Acuerdo 171 de
2014) de la Universidad Nacional de Colombia; a partir de un caso concreto. Y que justifica
mi petición en el sentido que sea derogado en virtud que ejerce como norma que vulnera. Ya
que, pretende trascender a la Ley 734 de 2002 (Còdigo Disciplinario Único.). El documento
que transcribo corresponde a una asesoría realizada por mí. Por razones obvias se omiten los
nombres de todos y todas que intervinieron en el proceso, a excepción del señor rector,
Ignacio Mantilla Prada
Del soporte normativo:
Desde mi interpretación jurídica y como aval propio de mi condición de sujeto disciplinado;
queda claro que, quien ejerza la condición de titular en calidad de investigador y/o
investigadora debidamente habilitada (o) por el superior jerárquico autorizado. Este proceso ha
sido construido, en lo que refiere a la imputación de cargos y el derecho que me asiste,, de tal
manera que se ha vulnerado el principio básico y fundamental: el pleno ejercicio del derecho a
la defensa. Esto, comoquiera que mi intervención ha sido colocada en posición de minusvalía
jurídica.
Y esto es tanto así, cuando se infiere que la actuación de la investigadora designada y, en la
exposición de motivos, la comisión que formuló concepto pleno para validar la iniciación de la
investigación disciplinaria; han asumido opciones de interpretación impropia de lo pertinente en
lo que tiene que ver con la aplicación plena de mis derechos. Veamos:
El artículo 29 de nuestra Constitución Política, define “El debido proceso se aplicará a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con la observancia de la de la plenitud de las formas propias de
cada juicio.
“…En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
“…Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa…a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controverlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…”1
De la casuística.
Tiene que ver con la interpretación acerca de la intervención del sujeto procesal. Por ejemplo,
cuando se habla del tipo de pruebas que yo puedo aportar. Se refiere, en más concreción, que
está limitada a lo que fue mi exposición cuando fui convocado a declarar. Es decir: que ejerce
como insumo para el expediente y no más.
Es bien claro, en consecuencia que hacen elusión de lo contemplado en la norma (artículos y
numerales ya citados). Una lectura simple del articulado, permite concluir que puedo intervenir
más allá de la limitación impuesta. Y, por lo mismo, en todo el curso de la acción disciplinaria.
Pero, para enfatizar aún más en la opción sesgada del Procurador Primero Distrital, asume en
plenitud el parágrafo del artículo 90, Ley 734 de 2002. A la quejosa, le recibe ampliación de
pruebas escritas. Siendo, como en verdad es, que le está permitido; de todas maneras esto
tiene limitaciones en el tiempo y estado del proceso.
Por lo mismo, entonces, reitero que se me está dando un tratamiento descompensado, en el
contexto del proceso disciplinario en que estoy inmerso y en la norma que lo regula.
1 Constitución Política de Colombia Vigésima segunda edición 2009, Legis página 9
Siendo así, en consecuencia, solicito, en los mismos términos de la norma cita (Ley 734 de
2002, en los artículos y numerales especificados arriba), se recepcione el siguiente escrito.
Como material de acopio de contexto; en lo que se refiere a la línea de actuación el sujeto Y
que sea incorporado al expediente, en las mismas condiciones y con los mismos referentes
jurídicos que se le han permitido a la demandante.
Queda claro, entonces, que la Veeduría está actuando de la mano de opciones de interpretación
que no soporta el elemental análisis normativo. Veamos,
La resolución 772 de 2015:”…Por el cual se reglamenta la aplicación del Acuerdo 171 de 2014
del CSU, en las actuaciones y procesos disciplinarios que se encontraban en curso al 1º de julio
de 2015.
“…Resuelve,
Artículo 1º Las actuaciones y procesos disciplinarios que se encontraban en curso al 1º de julio
de 2015 y no cuenten con decisión ejecutoriada que hubiere puesto fin al proceso, se surtirán
bajo las reglas del Acuerdo 171 de 2014 del CSU, con independencia de la etapa de la
actuación…”2
En este Estatuto Disciplinario y Reglamentación, aparecen insumos jurídicos en contravía del
principio fundamental de cualquier norma jurídica. Uno de ellos tiene que ver, por ejemplo, con
el tipo de reglamentación relacionada con los tiempos y la retroactividad. Todas las normas que
reglamentan una determinada ley y/o Decreto Ley, proponen una interpretación para su
aplicación, ofreciendo el respeto elemental al judicializado. O, en general, aplicaciones que sean
referidas en esa ley o decreto ley, de tal manera que no se perjudique al sujeto de proceso. O,
inclusive, tratándose de ley o decreto ley que modifique hacia adelante las normas que le
precedieron. Esto es lo que conocemos como posición transicional.
Aquí, en este evento, de lo que se trata es de fundamentar una opción válida en torno a lo que
puede ser más benéfico para el sujeto de proceso. En este caso, desde la investigación
preliminar, hasta la formulación de los cargos se hizo con arreglo a la normativa precedente al
Acuerdo 171 de 2014. Veamos mi encabezado en los descargos que presenté cuando terminó la
investigación preliminar
No se entiende, entonces el procedimiento asumido en la reglamentación del Estatuto
Disciplinario del Personal Académico y Administrativo de la Universidad Nacional de Colombia y
su reglamentación a través de la Resolución Rectoral 772 (16 de julio) de 2015.
Aquí, en consecuencia, cabe lo expresado por mí, cuando hice referencia al artículo 29 de
nuestra Constitución Política. Siendo como es, entonces, una opción jurídica-teórica (…la del
Consejo Superior Universitario y la del señor Rector) que puede tipificarse como una nueva
normativa. Es decir, se inicia la investigación disciplinaria y se me formula en pliego de cargos,
con arreglo a la norma anterior al Acuerdo 171 de 2014. Puede inferirse, entonces, que el
Acuerdo 171, como norma no puede aplicarse, en mi caso, por ser una norma posterior al inicio
de la investigación y toda la parafernalia jurídica inherente. Es algo así, como que se me
adju8dica la vulneración de una norma posterior. Además que la tipificación de la falta es
diferente; si se coteja con la Ley 734 de 2002; o con el Acuerdo 171 del CSU (julio de 1914.
Algo así como acceder un entendido de las normas, en contravía del más elemental derecho
fundamental.
Dada la descripción ampulosa de la tipología de las faltas y su castigo; para mí es mucho
menos oneroso, sin contrariar el principio de la acción disciplinaria, regirme por la Ley 734 de
2002 y no por el Acuerdo 171 del CSU en la Universidad Nacional de Colombia.
2 Estatuto Disciplinario del personal académico y administrativo de la Universidad Nacional de Colombia
y reglamentación, página 79
Soportes teóricos
1. La ciencia del derecho
La ciencia del derecho es uno de los logros más relevantes de la humanidad. Porque, hace
parte de la cultura, fundamental para el desarrollo y consolidación de la civilización. Es, algo así,
como el fundamento del equilibrio en la triada individualidad, colectividad y el Estado. Inclusive,
se podría afirmar que la organización del Estado, no hubiera sido posible sin los lineamientos
generales inherentes al hilo conceptual y práctico del derecho.
Nos compete, entonces, seguir de cerca su evolución y su incidencia en la sociedad moderna.
Como quiera que la globalización del conocimiento y del intercambio cultural, económico y
político; supone entender la dinámica interna del concepto de justicia, de la tipificación de los
delitos y del procedimiento que involucra, a su vez, el concepto de penalización.
Nuestro país está involucrado en esos procesos de internacionalización. Ha participado de
manera directa e indirecta en los mismos. Además, internamente, ha avanzado en la aplicación
de la hermenéutica jurídica y ha logrado consolidad instancias como la Corte Constitucional y la
Corte Suprema de justicia. Además, ha avanzado en la aplicación de las técnicas de
investigación, en el contexto de nuestra sociedad.
Por lo tanto, he considerado pertinente y necesario abordar el tema de la aplicación de justicia;
asumiendo como referente el texto “El proceso”, escrito por Franz Kafka. Ante todo por el
significado que adquiere la trama, en relación con la noción de justicia, del derecho y de los
códigos penal y de procedimiento.
Es un contexto social que puede asimilarse a cualquier otro. Porque, asumo la consolidación del
concepto de civilización. Con todas sus implicaciones. Incluida, claro está, la aplicación de
normas que ejercen como soporte al desarrollo del Estado.
Pero, asimismo, en lo que corresponde a los derechos individuales. Incluido el derecho al
debido proceso que, como concepto e instrumentos jurídicos; obra como parte vinculada al
derecho internacional y que, en nuestro país, está consignado en los artículos 11 y 29 de la
Constitución Política.
2. La lógica, su aplicación como herramienta conceptual y metodológica.
2.1 La ciencia y el método de investigación.
Ya, en la introducción realizada este escrito, he señalado mi entendido en torno a la razón de
ser de la lógica, a sus fundamentos y su desarrollo. Uno de los elementos consignados por mí,
habla de su significación en términos del análisis y la investigación. Asimismo, he dado cuenta
de su nexo con el método; en cuanto que permite abordar la interpretación en áreas generales
y específicas del conocimiento. También he precisado acerca de la existencia de diferentes
tendencias o escuelas en el desarrollo de la lógica como instrumento metodológico.
Se trata, ahora, de enfatizar con respecto a su aplicación (aunque ya lo he expresado en la
introducción, en el ejemplo presentado para el caso de Lewis H. Morgan, en sus Investigaciones
en las líneas del progreso humano desde el salvajismo hasta la civilización, a través de la
barbarie).Para avanzar en este propósito, he decidido recurrir al texto de Edmund Husserl
(Investigaciones lógicas).
En el capítulo 1 (La lógica como disciplina normativa y especialmente como disciplina práctica),
Edmund Husserl, nos acerca a la discusión en torno al significado que adquiere la lógica, a sus
tendencias y a la perspectiva que adquiere su aplicación. Veamos.
“La imperfección teorética de las ciencias particulares.
Enséñanos la experiencia cotidiana que la maestría con que un artista maneja sus materiales y
con el juicio decidido, y con frecuencia, seguro, con que aprecia las obras de su arte, sólo por
excepción se basan en un conocimiento teorético de las leyes que prescriben al curso de las
actividades prácticas su dirección y su orden y determinan a la vez los criterios valorativos, con
arreglo a los cuales debe apreciarse la perfección o imperfección de la obra realizada. El artista
profesional no es por lo regular el que puede dar justa cuenta de los principios de su arte. El
artista no crea según principios, ni valora según principios. Al crear, sigue el movimiento interior
de sus facultades armónicamente cultivadas, y al juzgar, sigue su tacto y sentimiento artístico,
finamente desarrollado. Pero esto no sucede sólo en las bellas artes, en las que primero se
habrá pensado, sino en todas las artes en general, tomada la palabra en su sentido más amplio.
Concierne, pues, también a las actividades de la creación científica y a la apreciación teorética
de sus resultados; esto es, de las fundamentaciones científicas de los hechos, leyes y teorías. Ni
siquiera el matemático, el físico o el astrónomo necesita llegar a la intelección de las últimas
raíces de su actividad, para llevar a cabo las producciones científicas más importantes; y
aunque los resultados obtenidos poseen para él y para los demás la fuerza de una convicción
racional, no puede el científico tener la pretensión de haber probado siempre las últimas
premisas de sus conclusiones, ni de haber investigado los principios en que descansa la eficacia
de sus métodos…”3
Luego, en sentido conceptual y práctico, la lógica admite su aplicación en áreas diferenciadas y
diversas. El problema acerca del grado de profundización y de identificación que se logra, en
desarrollo de una determinada aplicación en nexo con un área específica del conocimiento,
supone establecer los límites en los que se desenvuelve el proceso.
3. El concepto de acoso: De los orígenes.
Comoquiera que se ha aclamado, de tiempo atrás, la necesidad de estatuir una figura
convincente, en términos de definición y de categorización, en lo que hace con el acoso
laboral. Y ha sido largo y tortuoso el camino. Inclusive, desde el momento mismo en que se
supo de la expansión del modo de producción capitalista. La burguesía como clase señora y
dueña, desde la locomoción, hasta el sueño de los obreros y las obreras. En un vuelo
imparable. Reafirmando un trajín de absoluto desvarío. Emulando. Casi superando, en
mucho, el empecinamiento esclavista, en eso de vulnerar y aniquilar a esclavos y esclavas.
Por la vía onerosa, hasta la muerte. Aquí, en ese escenario de laboriosidad. De una
Revolución Industrial sustentada en la aplicación de innovaciones y descubrimientos
científicos y tecnológicos. Centrada en la implementación de procesos; en los cuales hacía
preeminencia la vigilancia extrema y rigurosa. En los cuales cada quien vinculado (a) como
partícipe directo, creador (a) de riqueza plusválica era (…y es) vigilado (a) en una rutina
perversa. Gendarmes del quehacer cotidiano capitalista, ejercían y ejercen con la norma
asimilada a la posición de vigilar y castigar de la cual habla Foucault, en alusión a la opción
autoritaria en la escuela.
Y, entonces, se edificó el acoso. En términos de sujeto individual y colectivo. Absorbente.
Como radicalidad incuestionada que se erigió como punta de lanza de la lógica misma del
modelo. Que incitaba al delirio vinculado con el hecho mismo del crecimiento. Afines,
autoridad y producción. Centrando la manipulación y la explotación. Doctrina que ya había
sido estudiada por Marx. Fundamentalmente en los Grundises; como insumo básico para
entender la dialéctica asociada al Modelo, al Estado y a la Burguesía. Siendo así, entonces,
3 Husserl, E., Investigaciones Lógicas, 1995 ed., Editorial Altaza, página 39
se perfeccionó, en el tiempo y en el escenario del Modo de Producción Capitalista, la figura
del control. Como razón de ser de la disciplina en contra del ocio. Pero, fundamentalmente,
como validación misma del proceso. Juntando voluntades alrededor de la proclama y la
convocatoria para expandirse. Para desarrollar, cada vez mejor, las aplicaciones. Desde las
máquinas primeras con expresión intensiva de la mano de obra. Hasta versiones cada vez
más modernas, que fueron desplazando la mano de obra. En algo así como relación
funcional de beneficio absoluto. En el cual la carga laboral se hacía cada vez menor en
términos del número de obreros y de obreras. A la vez que crecía en número, en calidad
tecnológica y en una mayor producción. En lo que Marx llamó la “composición orgánica del
capital”
3.1 De la entelequia y la sinrazón.
No más se fue implementando, aplicando y modernizando, el arte de vigilar y castigar.
A nombre del crecimiento. A nombre del equilibrio fundamental. El Estado asumió roles
cada vez más efectivos. Legislaciones apuntando a validar el contexto capitalista. Por la
vía de asumir como punto de equilibrio. Como reflejo del transcurso histórico.
Hilvanado. Asociado. Como postura reglamentaria. Derivada de agregados
circunstanciales. Unas veces, como aceptación de reivindicaciones sociales, individuales
y colectivas. El asunto era (…y sigue siendo) articular exigencias vinculadas con la
organización productiva, empresarial. En donde cabía y cabe el insumo autoritario
reglado. Comoquiera que es cadena productiva, en serie. Que reivindica la necesidad
de jerarquías. Piramidales. Donde cada quien tiene un rol y un mensaje claro. Como
eso de referenciarse, a partir de códigos impuestos. En una semiótica anclada y
vigente. Una organización sofisticada y burda al mismo tiempo. Y unos(as) oyentes
obedientes de esas órdenes. En lo que hace con sus tareas. Ahí, en la empresa. Pero,
también en lo cotidiano envolvente. Incluida la familia y el hogar. Y el tiempo libre. Que
no es tal, ya que está cifrado, tatuado por ese horizonte señalado. Es vivir con la vida
puesta en el trabajo. Tanto como que es noción y atadura. Salario que reafirma la
dependencia. Y, la calidad de vida se estaciona, se deprime de manera tendencial. Por
la vía del control latente, hostigante, en veces imperceptible a simple vista. Por lo
mismo que las instancias que fungen como gendarmes están ahí. Noche y día.
Y, siendo así, es acoso y yunta. Como en ese bello poema cantado “Niño yuntero”. Se
vacían los esquemas y las órdenes y las rutinas. Soy esto. O soy lo otro. Pero todo
referido al mensaje. Al referente establecido. Y que viene de atrás y seguirá.
Independientemente de si se amplía o no la base colectiva cautiva. Inclusive con el
agravante de una tendencia a horadar el mismo referente. Por la vía de hacerlo
ajustado a los requerimientos del capital. Ahora con variantes establecidas, a partir de
la presencia de bloque de fracciones en el poder. De un capital financiero que ejerce
como soporte y directriz. Cada vez más haciendo sujeción absoluta de posibilidades. Un
deterioro que nos corroe. Aquí y allá. En Asia o en América. En Europa o en África.
Porque se generalizan, cada vez más, las crisis del modelo capitalista embalsamado,
ahora, con el nutriente de la economía de mercado al absoluto. Y, por lo tanto, somos
los trabajadores y las trabajadoras quienes ejercemos como sujetos sacrificados y
sacrificadas. Por la vía más perdularia posible. Como esa de desandar lo andado, en
términos de logros adquiridos que se liquidan y/o minimizan.
Y entonces somos, cada día unos y unas. Pero, simultáneamente, otros y otras. Como en ese
tránsito perverso. Porque las condiciones son volátiles. Se quitan unas y se ponen otras. Según
el requerimiento de los controladores. Ya, inclusive, nos han metido en la cabeza que el
Socialismo es burda convocatoria al atraso. Que, las doctrinas de los utópicos y los científicos
sociales humanistas, constituyen infamias en contra del progreso. Y, por lo mismo, la yunta se
expande. A veces no podemos reconocer, siquiera, las fronteras. Son invisibles. Como habla
quien canta “El punto y raya”; haciendo alusión a las fronteras geográficas. Y se disparan los
controles. Como queriendo absorber todo. Y los gobiernos. Y los Estados. Y la Naciones. Y los
Países. Se van decantando en lo que corresponde a la robótica de los sueños.
Las verdades son mentiras nutridas de lo ampuloso del lenguaje. La lingüística y la antropología
no dicen hoy. Ni dirán nunca más, lo humano de la civilización. Dirán, más bien, lo complejo.
Asumiendo ese vomitivo circunstancial del llamado “Pensamiento Complejo” de Morín. Que
introdujo un universo de complejidades insulsas, a la hora de valorar el discurso y el quehacer.
Y, entonces, nos dice que “…ya nada será como antes”. Por cuanto, transversalidad y juntura
coloquial, son paradigma del sujetos y los (as) sujeto (as) del futuro. Como queriendo plagiar a
1984. O al recreo logrado en “Volver al futuro”. Versión uno. Versión dos…En una seguidilla de
corolarios mendaces. Como logotipos de cabecera. Para quienes vivimos y quienes vivirán. En
ese escenario y escenarios delineados por esa “complejidad comportamental” asociada a la
“nueva doctrina, nueva yunta, nuevo acoso”. Más perversos, pero más sutiles. Un lenguaje
común por la vía de variables acreditadas. Unas hoy. Otras mañana…y así, en sucesión de
imágenes y de ítems. Tal vez hasta el infinito matemático propio de la fundamentación binaria.
3,2 Lo de la legislación en torno al acoso laboral (Ley 1010 de 2006)
Y como si nada. Nos hemos acostumbrado a vivir el acoso, dentro del acoso. Es decir, del
reconocimiento de ese instrumento global narrado hasta aquí. Hasta constatar que existen
acosadores (as). Que, a su vez, son acosados en el contexto capitalista. Y, así, vigilar y castigar
es un desasosiego. Como queriendo limitar al máximo las posibilidades de quienes ejercemos
como dolientes obligados (as) de nuestras esperanzas y nuestras vidas. Y deviene, en
consecuencia, en una vigía grotesca. Y, cada quien es cada quien, llevado al absoluto y al
absurdo. Y se impone la lógica del “que te cojo te cojo”; “que te daño, te daño”, en lo que sos
y somos como sujetos (as) de lo coloquial y cotidiano. Y se expande la aventura. El jugar a que
soy capaz de dañarte. Ahí mismo. En el extravío propio de la rutina. Fábrica, oficina... Cualquier
lugar de trabajo. Y se hace visible por la vía más bochornosa. La asunción de roles, casi
criminales. Bordeando la infamia a cada lugar y a cada momento. Y juego al naufragio del otro
y de la otra. Asfixia, ahogamiento. Azuzando con la palabra y con hechos. Una simbología cada
vez más burda. Más asociada al malestar cultural general, derivado del rol general, que se
convierte en afugia constante.
Digamos, entonces, que la normativa (Ley 1010 de 2006), apunta a eso. Es decir, tratándose
del acoso dentro del acoso, a tratar de discernir origen y expresión. Con tipificaciones más o
menos ciertas. En el curso de acciones cotidianas. En escenarios abiertos y recónditos. Y
emulando las motivaciones establecidas en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).
Como interacción normativa que va a confluir en un nuevo horizonte de equilibrio. Y,
colateralmente, figuras plenas de convivencia y conciliación. Como primeras instancias para
asumir el conflicto. En lo que este tiene de controversia vinculada con alguna de las expresiones
tipificadoras de acoso. Y, lo más fundamental, la posibilidad de la conciliación. Como concreción
de lo más humano que tenemos los humanos. Saber perdonar y saber asumirlo y comunicarlo.
Ahí. En esa realidad controversial y dialéctica de todos los días.
Somos itinerantes por naturaleza. Sobre todo en lo que hace referencia a valorar y
entender los mensajes y mandatos que nos convocan como sujetos individuales y
colectivos, a reconocer y a diferenciar y a interpretar cada norma, cada concepto. En una
aplicación abierta. En veces aleatoria. Comoquiera que, por lo mismo que somos humanos,
En veces quedamos inmersos (as), en interpretaciones no siempre adecuados en lo que
relaciona a la conceptualización acerca de uno u otro acervo normativo. Por lo mismo que
asumimos roles, en veces expectantes. Como si, adrede, construyéramos imágenes de
magnificación de cada objeto y de cada hecho. Por una vía similar a los actos reflejos
postulados y discernidos por Pavlov.
Y, en consecuencia, vuela la imaginación. El o la sujeto, insinúa interpretaciones y, él o ella
mismo (a), propone los caminos y obsequia los pasos para recorrerlos. Lo inhóspito se
recrea, absorbiendo miradas y conceptos. Y, en proclividad profunda, apunta a ilustrar los
propios actos construidos. Como anhelando ser asumido o asumida por los otros y las otras
como sujetos en riesgo. Casi como reivindicando una asociaciones de opciones hasta el
infinito. Un horizonte trazado, como perpendicular a si mismo. Y en donde, cada quien que
está al lado, obsequia la bondad y la solidaridad necesarias.
En esto, la entelequia es construida como sumatoria de razones y de ejemplos, por doquier.
Cuando, en veces y particularmente en el caso del sujeto demandante, de lo que se trata
es de un boceto que tiene absoluta relación con la diferenciación. Concretamente en eso
que se entiende como similitud, pero nunca como igualación. A la manera del concepto de
par. Y, en el ejercicio académico y científico, con mayor certeza no puede darse lugar una
confusión. No pueden magnificarse las expresiones que reivindiquen el derecho a la
precisión. Que, al menos en mi caso, nunca puede interpretarse como sinónimo de acoso.
Y, mucho menos, como opción primaria para instaurar un proceso pensado, en procura de
llegar hasta causar daño. No puede verse como camino tortuoso y torturante. No hacia
imprimir y provocar el desasosiego del otro y de la otra.
Siendo así, como en realidad lo es, mi conducta como sujeto, no da lugar a la tipificación
como si se tratara de maltrato. Ahí, al acecho. En esa penumbra propia del bandidismo. Lo
mío ha sido y será una opción propia de mi razón de ser como maestro. Es decir, aquello
que me hace diferente, en términos de sujeto que reivindica la lingüística, a la hora de
convocar al significado y al significante. En alusión a la palabra y al concepto. Por lo tanto,
cuando hablo de par académico, lo entiendo en el exacto significado sin fisuras y/o
enhebraciones y derivaciones, no pertinentes. El hecho de que el sujeto, haya trabajado
en cuadros relacionales en ejercicio de cátedras y de investigaciones puntuales, no lo hace
sujeto de opción doctoral. Esa es mi perspectiva. Así ha sido y será. Entonces, no puede
haber pasos zigzagueantes a la hora de interpretar mis actuaciones. Comoquiera que, a
manera de ejemplo, cuando actúo como jurado, o como tutor o, simplemente como
maestro que asumo el reto de construir sujetos investigadores (as) no puede forzarse una
interpretación tendenciosa, para tratar de demostrar que eso es constitutivo de acoso
laboral. Y, mucho menos, espiritual como pretende hacerlo ver el sujeto quejoso.
Siempre me ha llamado la atención, por el grado de certeza que adquieren, dichos
coloquiales como “no todo lo que brilla es oro”. O “no por madrugar amanece más
temprano”. O “del dicho al hecho, hay mucho trecho”. En fin, visto así, no se me puede
endilgar insania, al momento de expresar lo que soy y lo que entiendo, al momento de
verter un concepto y/o una opinión. Con mayor razón tratándose de los roles, al momento
de convocar a entender y aplicar el concepto de par académico. Que no es lo mismo,
expresando relaciones de colegaje.
Eso es lo que he dicho, en relación con el rol del sujeto, en el contexto de su actuación
como académico e investigador. Y que no se olvide, que la h valorado en su exacta
dimensión. La considero una excelente docente e investigadora. Pero no es mi par
académica. En estricto, su formación, no ha sido como doctor. Que, sus posgrados sean
con énfasis en las ciencias naturales. Es así de sencillo. Eso fu lo que le expresé al
estudiante que aspiraba al doctorado. Sí, sin rodeos ni eufemismos, le dije que no era la
mejor opción, al momento de reclamar una tutoría. Por lo mismo que, insisto en ello, sus
posgrados no son en entomología. Han sido “con énfasis en…”, que es muy distinto.
Desde el punto de vista del quehacer académico, en docencia e investigación, se entiende
por par a quien no solo es colega en términos generales de ejercicio de un mismo
quehacer como docente. Interviene otro ítem en términos de calidad y precisión. A manera
de ejemplo: siendo como soy, efectivamente, doctor en entomología. Un par mío, es un o
una entomólogo o entomóloga.
Siendo como es, efectivamente, el sujeto biólogo; no es mi par. Porque su formación, como
posgraduada con énfasis en el área, no supone haberla recibido, en la calidad y
profundidad pertinentes. Con todo lo que esto tiene de acumulado conceptual y práctico.
Con referentes y retos que convocan a un discernimiento y una capacidad fundamental,
relacionada con la investigación puntual y de contexto.
Ahora bien, el sujeto quejoso ha asumido el reto de involucrarse en lo puntual a riesgo
personal. Casi como una posición de autodidacta plena. Llegando a un nivel de
conocimiento realmente ejemplar. Pero es eso. Pero, de allí a considerarla mi par en
entomología. Independientemente del calificativo que pueda tener mi actitud. Esta puede
ser cualquier cosa menos acoso laboral, de mi parte, hacia el demandante.
Otro aspecto, un tanto más complejo y que abordé tangencialmente arriba, tiene que ver
con lo que ha sido mi intervención como jurado de estudiantes aspirantes a doctorado y
tutorados por el sujeto demandante. Mis decisiones han sido sustentadas, en el lenguaje y
demostración propias. Los escritos en los cuales sustento mi decisión de no validarlos como
aspirantes con los conocimientos y los perfiles que se requieren. Es decir, estas
decisiones mías, tampoco son constitutivas de acoso laboral como lo pretende en su libelo
acusatorio.
Ahora bien, de mi parte, hubo disposición a acoger la opción de conciliación que propuso el
Comité de Convivencia. De esto existen las `pruebas en las actas respectivas. Quien no
accedió fue èl Y, entre otras consideraciones, tiene todo el derecho a hacerlo.
Como conclusión, me permito solicitar que esta argumentación mía, sea considerada
favorablemente. Y, en consecuencia, que se entienda como suficiente soporte teórico y
práctico en la `perspectiva de desechar la acusación que me hace la profesora Helena. En
términos de acoso laboral.
4-1. El sujeto y su postulado sesgado, pretendiendo hacer creer que lo sucedido con
el caso puntual, tiene y debe ser interpretado o como intento de homicidio. O como
una manifestación más de mi obsesión por acosarla laboralmente. O las dos cosas al
mismo tiempo.
4.1.1 De la doctrina y la jurisprudencia
Las normas se asumen como horizonte, en veces efímero. Sin embargo, han sido construidas.
Digamos que han sido y son precisión tratándose de reglamentar la vida societaria. Entonces,
constituyen escenario en el cual se pueden y deben dirimir controversias. Como que exhiben
instrumentos de confrontación. Permiten acusar, en lo colectivo y lo individual. Pero, también,
controvertir al acusador y/o acusadores (as). Bien sea que el gendarme de las leyes sea el
Estado o la comunidad reseñada como particular o civil en; lo que esto registra como
motivación para acceder a una reparación. O, simplemente para demostrar que la contraparte
debe ser castigada.
Y, todo esto, tiene que ser cifrado en códigos que ejercen como historial o aplicación que rige.
Además, merece y tiene que ser actualizada en el correr del tiempo. De conformidad con el
desarrollo complejo de la relación societaria propiamente dicha. Incluidas las obligaciones de los
y las sujetos con el Estado o su par entendiéndose como instancia.
Me corresponde precisar, para el caso de la referencia; en qué condiciones y circunstancias
efectúo mi discurso. Porque, asimismo como proceden énfasis. También caben definiciones.
Inmediatas y de contexto.
El quejoso, ha instaurado su pronunciamiento fundamentado en lo que hace lugar normativo;
no solo en lo que concierne a tipificación de falta en términos de la normativa interna para
profesores y profesoras. También en lo que hace expresión de la Ley 734 de 2002 (Código
Disciplinario Único). Pero, fundamentalmente, en lo regido por el Código Penal y de
Procedimiento.
Dícese del intento de homicidio, como una relación causa y efecto; en donde se expresa
una intención fehaciente y en posibilidad de demostración. Por parte de un (a) sujeto (a) que
no solo intimida a su víctima; sino que lo hace posible, por la vía de aplicar un determinado
ejercicio físico efectivo directo y/o tendencial protuberante. Y que, en lo cierto, está plenamente
registrado en la ciencia jurídica en general. Y, en lo particular, asociado al derecho penal. Y,
como tal, ha ejercido y ejerce en el ítem jurisprudencial de nuestro país.
Ahora bien, es un hecho de a puño, que quien y/o quienes ejercen como inquisidores-quejosos
(as), están en la obligatoriedad de aportar las pruebas contundentes que permitan
demostración de la conducta punible a que se hace referencia; en condición de intencionalidad
manifiesta. Tanto como entender que, de no haber sido impedida por terceros y/o por la
existencia de factores adversos al acusado que impidieran, de por sí, que esa intención se
hubiera transformado en homicidio efectivo.
Con mayor razón, aun, tratándose de una conducta lacerante hacia varios sujetos (as) al mismo
tiempo. Algo así como entender que el sujeto que agrede, pudiera haber cometido muerte no a
uno (a), sino a varios (as), en simultaneidad. En esto, la acción de tipificación, ha venido
perfeccionando su coherencia y soporte doctrinal, a través del tiempo.
4.1.2 De los indicios y la condicionalidad
Resulta y pasa que el ejercicio inquisitorial y/o de fiscalía, supone todo un proceso que debe
ser coherente y atenido a la obligatoriedad de consumar la carga de la prueba. Pero, también,
lo que atañe a lo que adquiere la denominación de cadena de custodia. Esto último es lo que
hace visible la acción de quien o quienes ejercen como investigador (a). Cadena de custodia
que se hace precisión en lo que concierne a la construcción del expediente. Como sumatoria de
registros y pruebas. Y, esto último, ha lugar cuando en el libelo caben y se verifican, entre
otras, declaraciones juramentadas. Así como versiones en libertad. Por parte de sujetos (as)
convocados por el (la) quejoso (a). O por parte del acusado (a). Según se trate de un
procedimiento de alto vuelo jurídico; al momento de la intervención de quien o quienes actúan
como representantes de la institucionalidad. Para el caso que me ocupa, esta última
denominación, recae sobre la funcionaria investigadora designada por parte de quien ejerce
como sujeto de mayor valía administrativa en la Universidad Nacional de Colombia. Es decir, el
señor Rector.
Ahora bien, remito mi énfasis en el hilo conductor de la quejosa, en términos de intentar
justificar toda la carga de prueba, en registros históricos. Verbales y escritos. Además de
convocatoria a dos de sus estudiantes. Por la vía de implementar un todo no de debilidad ni de
aleatoriedad. Por el contrario, en una pretensión de alcance casi ilimitado. A la hora de cifrar mi
conducta en lo que cabe y dice la noción de INTENCIONALIDAD MANIFIESTA DE
AGREDIR HASTA PRETENDER LA MUERTE de quienes actuaron en la consumación del
hecho intencional, como receptores pasivos de las consecuencias. Algo así como víctimas
necesarias. Y, en esa perspectiva, fueron proveídos y designadas, por parte del sujeto
demandante, como informantes que podían testimoniar lo oneroso del procedimiento.
Como corresponde al ejercicio de mi defensa. Fuero del cual estoy haciendo uso. Queda claro
que he leído y analizado las declaraciones de los (as) testigos (as) de la inquisidora. Además he
conocido sus versiones habladas. También diferentes escritos dirigidos a diferentes instancias
de la Facultad de Agronomía y de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá.
4.1.3 De la endeblez argumental y el uso del derecho a la defensa.
Siendo razón de ser de la normativa jurídica en lo penal, la manifestación de proclividad a la
demostración de la vulneración de ley; en lo que hace (en este caso) a la intencionalidad de
cometer homicidio en personas momentáneamente inhábiles o en indefensión. También cierto
que esta misma normatividad provee el uso de la defensa. No solo como mecanismo pasivo
inserto en la misma. Fundamentalmente como derecho activo que permite la controversia con
el objeto de apuntar a zafarse de la acusación, por la vía del procedimiento válido también y
reglado.
Lo virulento, de viva voz y en escrito, de la acción del quejoso, no me acongoja en demasía.
Pero si me convoca a la asunción de una posición no solo sensata en lo que hace a la normativa
penal. También y, fundamentalmente, a la coherencia argumental, centrada en la opción de la
cotejación de versiones y su nexo con el hecho en sí que se me endilga y como constitutivo de
intento homicida.
Cabe, ahora, disertación asertiva, en términos de refutación. Una consideración primera, al
respecto. Como dije en el ítem 1 de este escrito, la etimología de la palabra intencionalidad. Y
la tipificación jurídica de la acción de homicidio, remite a lo puntual de la expresión. Y a la
generalización en lo que concierne a valores instaurados y que orientan el quehacer de toda
comunidad asociada, bajo las reglas de un Estado y de sus sucesivos gobiernos. Como riqueza
conceptual y de jerarquía jurídica.
La cotejación de versiones es uno de los elementos más notables en todo proceso inquisitivo,
que busca hallar méritos y/o fundamento para reforzar la acusación. Y, en esto, aparecen dos
versiones. Una, en colectivo compuesto por el sujeto demandante. La otra, la mía y de algunos
estudiantes que pido sean convocados (as) a declaración. Lo cierto es que aparecen algunas
fisuras, en las declaraciones de los (as) testigos (as) presentados (as) por la quejosa
inquisidora. Algo así como encontrar, entre los (as) estudiantes, versiones disímiles en relación
a si el acusado cumplió o no con el protocolo indicado para este tipo de procedimientos.
Mientras uno de ellos referencia que si vio acordonado el sitio y los mensajes informativos. La
otra dice que no encontró ninguna referencia que hablara de que se estaba efectuando un
procedimiento que ameritaba medidas cautelares inmersas en el protocolo.
4.1.4 De las repercusiones y la responsabilidad manifiesta.
Aquí vuelvo, un poco, a la disquisición propositiva. En términos de tipificación y de instrumentos
inherentes a la lógica jurídica.
Las repercusiones dañinas de un determinado procedimiento (como el realizado bajo mi
interventoría), admiten especulaciones interpretativas. Por lo mismo que son ejecuciones, en el
contexto de un itinerario en el cual se mezclan la necesidad efectiva del procedimiento, la
disposición de los protocolos y las derivaciones concernientes al procedimiento como tal.
Además, a la constatación de si la aplicación del insumo tuvo o no los efectos esperados, en
nexo con la actividad propia del museo. En esta perspectiva, mi declaración cuando fui
convocado a versión libre, por parte de la funcionaria investigadora, como también en las
alusiones escritas y verbales que me ha correspondido efectuar, hablan tanto del contexto; así
como en relación a las especificidades.
Ahora bien, en el entendido de que efectivamente, hubo repercusiones que dañaron en
concreto a algunos estudiantes ubicados (as) en el área un tanto inmediata al sitio en donde se
realizó la aplicación del Bolate. Me queda asumir responsabilidad, en términos de acción
culposa; en lo que refiere a que la aplicación protocolar mía, como interventor.
Es algo así como no admitir, de mi parte, la estulticia como soporte para la caracterización, tal y
como lo dispone. Inclusive, de pronto a riesgo de equivocación conceptual, considero que la
profesora Helena ha manipulado algunos aspectos relacionados con las declaraciones y
comportamientos de los (as) estudiantes que ella tutela. Reconociendo, eso sí, de mi parte que
son válidas las conclusiones a que llegaron las personas que atendieron la emergencia, en su
condición de médicos (as) y paramédicos (as). En lo que insisto es en el alcance de las
repercusiones. Además, de la tipificación forzada que remite a tratar de validar mi
comportamiento como asociado al intento de homicidio
Así como el demandante alude por vía propia y por vía de sus testigos (as), a endilgarme acción
punible con conocimiento de causa y de repercusiones gravísimas. En el contexto del proceso
que se instaurado y que sigue su curso. Asimismo mismo yo, además de lo que he venido
exponiendo en este escrito, solicito a la funcionaria investigadora, convoque la estudiante y el
estudiante de nombres… Y quienes pueden asumir versiones necesarias para la claridad del
proceso. Incluidas las condiciones en las cuales se realizó el procedimiento que lo ha originado.
5. De la valoración ética y de legalidad instrumental de una actuación.
La hermenéutica jurídica ha sido reclamada como validación óptima en relación a determinado
tipo de interpretaciones y alusiones; en el contexto de un determinado proceso en el cual
pueden intervenir insumos fundamentales y accesorios, desde el punto de vista de la acción
jurídica inmediata elemental. Esto, como quiera que cada paso y cada declaración, debe ser
propuesta y realizada en un contexto en el cual pueden y deben intervenir sujetos (as) que
proclaman discernimientos en contravía de la instrumentación jurídica última. Entendida esta,
no como propiciar el impedimento discursivo. Por el contrario, pretendiéndolo como
absolutamente indispensable en lo que tiene de dialéctica y continua evolución. Simplemente,
se trata de inculcar, de mi parte, el sentido de procedimiento que, teniendo necesidad de ser
concretado en periodo de tiempo determinado; asimismo tiene la posibilidad de habilitar su
profundización en la ciencia jurídica.
En lo que me corresponde, así las cosas, no considero temeraria e irresponsable, mi
aseveración en el sentido de ver en la actitud y acción, un talante de perspectiva y aplicación
que no se corresponden con la posición ética y equilibrada que requieren la intervención de una
persona de su categoría. No diciéndolo en minusvalía, es apenas obvio que quien se atreve a
obrar y relatar de conformidad con una distancia absoluta en lo que concierne a la ley, la
doctrina, su interpretación y la utilización de esos insumos conceptuales en una práctica
discursiva como quejosa y que habilita la posibilidad de ser comprendida y aceptada. Siendo
así, en consecuencia, que el sujeto quejoso remite, tanto a la funcionaria investigadora, como a
sus estudiante, a otras instancias colectivas e individuales a mí mismo como sujeto acusado; a
una pretendida expresión en lealtad consigo misma y con todo el escenario complejo en el que
intervenimos sujetos (as) ajenos a propuesta de interpretación de la normativa. Cayendo, eso sí
en una figura distorsionada de la ley y de la vida en comunidad universitaria. Algo así como en
un ensayo de la lógica que remite a la tabla de verdad, como simple artimaña que no resiste
ningún análisis.
Lo anterior, porque sigue siendo cierto que no basta citar la norma infringida. Ni mucho menos
convocar a una cotejación entre conducta y norma. Y, entre esta y su adecuación a la conducta
punible; por una vía forzada. Tanto como, a manera de ejemplo, tipificar la conducta de un
sujeto que se apropia de dos pesos (como en la canción Pedro Navajas de Rubén Blades) como
enriquecimiento ilícito. Esto es, a toda verdad, una vulneración manifiestamente grosera de
la ética jurídica y, con mayor alcance de daño, de la actuación simple cotidiana de cualquier
individuo (a) que ejecuta su posibilidad de vivir en lo cotidiano, mensurable.
Dícese de lo no verificable. De aquello que acentúa una opción como diletante; que se entiende
como lo similar a la premeditación perversa. Muy propio del sujeto (a) aturdido (a) que
desemboca en posición deleznable. Habida cuenta de lo que esto último significa. Es decir,
protuberante infamia. Despropósito intencional con el afán de dañar a aquellos (as) que
comparten el mismo aire. En este terruño que ejerce como entorno. Es una comunidad
universitaria que accede a una confrontación que raya en vetusta terquedad enfermiza.
6. Como aprendiendo a ser versificadores (as) en lealtad y no perdularios (as), en
perversidad.
Cuando me veo obligado a asistir como sujeto supuestamente lapidador del soporte
humanístico que acompaña al entorno universitario; es como si se me invitara a fornicar con la
verdad. El itinerario persuasivo se ve convertido en sendero mafioso. Lleno de heces, a cada
lado. Y no es, de mi parte, una interpretación veladamente bandidescas. Es, más bien, la
asunción de una vocería que pretende anclar en el reconocimiento de opciones de vuelo a ras
de tierra. Porque, volviendo al hecho tipificado como punible en el grado gravísimo asociado al
intento de matar a varias personas al mismo tiempo. Como en una especie de asesinatos en
serie, como vemos a diarios noticiados y avalados como cometidos por sujetos (as) de absoluto
desvío mental. En veces vinculados con cuadros patológicos inferenciados como grotescos y
sicópatas. Siendo, por lo mismo, ejercicios de exterminio. Bien sean generalizados. O bien sean
selectivos. Esta última posible interpretación, parece ser la que se me endilga por parte del
demandante..
Se requiere tener temple de acero reforzado para tal atrevimiento. Porque, a decir verdad,
supongo que a cualquiera le tiemblan las piernas cuando mienten en ese inmenso horizonte.
Cuando no se especula, en libre albedrío. Sino que se exhiben pruebas, susceptibles de ser
avaladas como contundentes, por parte de quien o quienes, como ella las aterrizan de manera
forzada. Como, aludiendo al Nuevo Testamento, los creyentes católicos, se empecinaran en
“pasar el camello, por el ojo de una aguja”. Siendo ese hilo grueso y burdo la tipificación. Y, el
ojo de aguja la categorización veraz, en el universo jurídico. O, simplemente, societario
inmediato.
7. Y de los tiempos para investigar y sancionar
Todo a su tiempo, diría cualquier filósofo (a) sensato. Como queriendo hilvanar lo uno con lo
otro, en un plazo razonable. Porque, simplemente, el tiempo es unidad de medida y abstracción
al mismo tiempo. Puede ser opción que posterga y remite a lo inconmensurable e ilimitado.
Pero, también, constituye precisión y limite. Esto es lo que yo sugiero; cuando conozco el
alcance que le ha dado el nominador a la funcionaria investigadora. Un año, como calenda
vertida en el recipiente anecdotario peregrino y acusatorio que propone el acusador se
convierte en mil años luz, de desgaste; en tratándose de la complejidad de mi actuación en la
rutina creativa de mi ejercicio profesoral. Algo así como entender que este malestar espiritual
que me produce la refriega iniciada, conduce a debilitar mi creación y mis aportes al quehacer
inherente a la tarea misional de la Universidad Nacional de Colombia.
“Artículo 12 (celeridad de la actuación disciplinaria).
El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá
estrictamente los términos previstos en éste Código (197, 147, 156, 168, 169, 200,211; C.C.A.
77; CP, 10)…4
Anexo
Respetado abogado
Es reiterar en todo lo inherente a la actitud improcedente y vulneradora del debido proceso. En
una expresión que riñe, de manera flagrante, con lo elemental, en términos de la observancia
de la posición humanística que soporta a la Universidad Nacional de Colombia.
En toda la línea del proceso, e intentado persuadir acerca de la existencia de dualidad en la
tipificación y la narrativa de los hechos. Han existido diferentes momentos, en el tiempo, en los
cuales he asumido opciones de interpretación válidas, en el entendido de la Ley 734 de 2002.
Y la normatividad anterior al interior de la Universidad Nacional de Colombia. Y, en lo actual
normativo, Acuerdo 171 de 2014, expedido por el Honorable Consejo Superior Universitario.
Con un imperativo (el Acuerdo 171 de 2014), de grosera interpretación de la autonomía
universitaria. Llegando, incluso, a proponerlo como acto que deroga todo lo habido en materia
disciplinaria.
Para hacer más coherente mi expresión. Empiezo la didáctica, con la transcripción de último
escrito dirigido a la Veeduría Universitaria.
4 Código disciplinario único, segunda edición Temis 2011, página 12
Para: Veeduría Disciplinaria Universidad Nacional de Colombia.
Asunto: confrontación al escrito que soporta parte de la demanda
Respetada doctora,
Asumo la confrontación del oficio referido, en razón a que persiste su interpretación sesgada de las
normas que hemos venido citando, en relación con la investigación disciplinaria en que me encuentro
inmerso.
En esta ocasión, sea lo primero acceder a un insumo “nuevo” que usted menciona. La Ley 30 de 1992 y el
Decreto Reglamentario 1210 de 1993. El ejercicio es, relativamente, sencillo. Veamos: Usted arguye que el
Acuerdo 171 de 2014, expedido por el Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de
Colombia, está soportado, en términos de su legalidad, en los artículos 75 y 79 de la Ley 30 de 1992 y en
los artículos 24 y 26 del Decreto Reglamentario 1210 de 1993.
En lo pertinente, preciso lo siguiente: queda claro que, en el historial normativo en nuestro país, con
respecto a los códigos disciplinarios, presenta diferentes momentos y diferentes interpretaciones. Hasta el
2002, prevalecían opciones vinculadas con las Leyes 190 y 200 de 1995. Esta última norma constituye un
intento para conciliar insumos de ambas leyes. Porque, si observamos el itinerario, nos encontramos con
avances, en el proceso para definir un solo instrumento disciplinario. Y, en realidad, esto queda claro,
cuando se analiza punto por punto.
En la exposición de motivos, en relación con la Ley 734 de 2002, nos encontramos con un énfasis en lo
que hace alusión a la necesidad de decantar las sucesivas normas anteriores.
“No obstante el gran avance que representa la Ley 200 de 1995 (28 de julio de 1995), en términos de
unificar la dispersa legislación que existía en materia disciplinaria, al poco tiempo de su aprobación,
cuando empezó a aplicarse en los procesos en curso y los iniciados bajo su vigencia, comenzaron a
detectarse vacíos, deficiencias, inconsistencias y otros aspectos problemáticos, cuya lista ha ido
aumentando a lo largo de los cuatro años que lleva rigiendo. Aunque algunas de estas dificultades se han
ido solucionando gracias a la labor interpretativa, bien de la Corte Constitucional en las Sentencias sobre
exequibilidad de las normas del código11 Exposición de motivos, Ley 734 de 2002, página web
Siendo así, entonces, lo que usted propone como interpretación de la autonomía universitaria, en materia
del régimen disciplinario; no es otra cosa que desconocer el hilo conductor normativo. Unidad de cuerpo
que debe exhibirse e interpretarse, en todo su contexto.
Quiero decir que, tanto lo expresado en la Ley 30 de 2992 (artículos 75 y 79), como también en el Decreto
Reglamentario 1210 de 1993 (artículos 24 y 26); se tienen que asumir como normas menores; al
momento de la cotejación instrumental y conceptual. En esa perspectiva, la Ley 734 de 2002, constituye
norma superior que trasciende a las demás. Y que, en lo suyo, solo exceptúa lo pertinente en lo que hace
con el código aplicado para las Fuerzas Armadas.
De otro lado usted señala, con respecto a la doble actuación disciplinaria (Procuraduría General de la
Nación y Veeduría Disciplinaria) en relación con una misma falta, que no hay tal. Que “una funcionaria
(…¡cuál?) de la Procuraduría delegada para El Distrito Capital de Bogotá), le informó que eran dos hechos
y tipificaciones diferentes.
Como usted puede observar y discernir, cotejando el pliego de cargos en la Universidad Nacional de
Colombia, Sede Bogotá y lo referido por la abogada designada, al cerrar la investigación preliminar y
fundamentar cargos; hace alusión a los hechos sucedidos en septiembre 2011. Es apenas obvio, en
consecuencia, que se está vulnerando mi derecho al debido proceso. Todo por una interpretación sesgada
de parte suya. Y, en contravía de lo consagrado en la Constitución Política de Colombia.
Por último, y en relación con los trámites de la dependencia a su cargo, es evidente que, ustedes, ni
siquiera han dado respuesta a mi escrito de descargos. Al respecto, usted, no hace otra cosa que señalar
una serie de expresiones generalizantes. Es bien cierto que, en la Universidad Nacional de Colombia o en
otra cualquiera entidad, los descargos tienen que ser respondidos uno a uno.
En secuencia lógica, en el hilo conductor propuesto, todo el proceso ha tenido y tiene
momentos, que yo he llamado pulsos. Como postulando opciones de interpretación.
Cuestionando los decires que se tratan de imponer, por la vía del autoritarismo ejercido desde
la Dirección de la Universidad de Colombia. Es como si, estuviéramos actuando, en lo
sustantivo, a la manera del pasado agrio, inquisitivo. Una especie de Edad Media, agenciada en
lo jurídico. Es decir, en ese pasado que parió, en lo inmediato, definiciones y actuaciones. En un
escenario de confusión; que pretende resolverse por la vía de una figura parecida a la quinta
columna. Que ofició como imposición en el curso de la Revolución Mejicana.
Traigo, en este tiempo que ejerce como tósigo, lo puntual de mis descargos; en el momento en
que hubo, de parte de la antigua Comisión Disciplinaria en la Universidad Nacional de Colombia,
la tipificación de la falta que se endilga,
Ahora bien, abogado, anterior a ese escrito le envié al señor Rector, profesor Ignacio Mantilla,
el siguiente texto
Profesor Ignacio Mantilla Prada
Rector
Universidad Nacional de Colombia
Cordial saludo,
Me permito transcribir, en extenso, mis escritos relacionados con la investigación disciplinaria. Uno de
ellos, ejerció como recurso de reposición, ante el Procurador Delegado Distrital. El otro, un escrito dirigido
al Rector de la Universidad Nacional de Colombia, profesor Ignacio Mantilla Prada. Veamos:
Profesor Ignacio Mantilla Prada, rector Universidad Nacional de Colombia
A continuación transcribo texto que le envié en enero 10 de 2014- Considero vigente la petición que le
hice. Con mayor razón, ahora que fui notificado por el señor Procurador Delegado, en términos de cerrar
la etapa de investigación disciplinaria (expediente radicado). En esa acción resolutiva, especifica que la
Procuraduría Delegada, definió la investigación disciplinaria por los hechos sucedidos.
Para mayor precisión, transcribo aparte correspondiente del texto citado:
“..Declarar cerrada la etapa de investigación disciplinaria dentro del proceso , seguido en
contra del doctor en su condición funcionario de la Universidad Nacional de Colombia para la
época de los hechos...”
Siendo así, entonces, queda demostrado que fui investigado por los mismos hechos; tanto en la
Procuraduría Primera Delegada, como la Oficina de Investigación Disciplinaria en la Universidad Nacional
de Colombia.
Ahora bien, profesor Mantilla, aprovecho este escrito para presentar moción de queja ante la demora en
responder a los descargos que radiqué en…, como respuesta al Pliego de Cargos calendado en…: esto en
razón a que no existe ninguna razó9n para la demora.
Un tanto, pretendiendo precisión, en términos de lo expresado taxativamente, en el artículo 29 de nuestra
Constitución Política, queda claro que soy sujeto de intervención activa en lo que corresponde a procesos
penales y disciplinarios.
Lo anterior viene a bien, en razón a lo definido en los artículos 2 y 3 de la Ley 734 de 2002(Código
Disciplinario Único). Porque es relevante insistir en una aseveración apodíctica, en tratándose de asumir
una determinada opción básica, fundamental.
Sin más vueltas, el demandante instauró denuncia en contra mía. Su soporte fundamental, habla de lo que
ella define como “Acoso Laboral”. En los términos de lo consignado en la Ley 1010 de 2006 .
Y, el quejoso, lo hace en doble vía. Ante la titularidad propia del Comité Disciplinario que rige el
entendido disciplinario para los y las docentes en la Universidad Nacional de Colombia. Y, también, ante la
Procuraduría General de la Nación. Particularmente, ante la Procuraduría Distrital. Los mismos argumentos
y las mismas pruebas que, en su opinión, justifican la petición de acción disciplinaria. Y todo referido a la
misma norma. Ley 734 de 2002.
Pues bien, en sabia opción propuesta y asumida, la Norma Fundamental rige el principio básico, en
términos de que no opera aquello de que un sujeto pueda ser procesado por el mismo hecho considerado
punible dos veces. Bien sea en simultaneidad o en diferenciación espaciada en el tiempo.
Todo el acervo, supuesta o realmente probatorio, lo exhibe el quejoso con la misma enumeración
larguísima de escritos. En veces haciendo énfasis en el caso de la aplicación del insumo, como parte del
proceso preciso y necesario. En otras, por la vía de asociar sucesión de hechos definidos en mi quehacer
académico. Tanto en el ejercicio docente propiamente dicho. Como también en lo que corresponde a mi
ejercicio bien como tutor o bien como jurado. Todo lo actuado por mí, en ese contexto, y referido, en
preciso, a la atención de lo inherente a la valoración de los y las aspirantes a posgrado, propuestos por el
quejoso; ha sido asumido por ella como insania constante en contra de su actividad académica.
En esto. Más aún, tratándose de la hermenéutica jurídica, no caben opciones de tangencia, al momento
de definir una perspectiva de aplicación. Tanto en derecho simple de interpretación inequívoca. Como en
la complejidad propia de interpretación relacional, al momento de dualidad aparente o real. Siendo lo
cierto que no cabe la doble vía inquisitoria disciplinaria. O la actuación preferente de Procuraduría General
de la Nación (artículos 2 y 3, Ley 734 de 2002) o la titularidad de las instancias de control interno en las
entidades públicas. Pero, reitero, no las dos al mismo tiempo.
Siendo así, entonces, soy yo y solo yo, quien, como sujeto convocado a proceso, puedo hacer notar la
improcedencia de la simultaneidad que se ha venido aplicando. Soy yo quien puedo inferir que solo una de
las dos instancias puede prevalecer; en el curso del proceso disciplinario.
Por lo mismo que la connotación de “la acción preferente” asumida por la Procuraduría General de la
Nación, funge como instancia superior. Queda claro que puedo solicitarla anulación de todo lo actuado en
lo que se refiere al proceso disciplinario interno. Para el cual usted autorizó a la Comisión reglada por la
norma interna para Asuntos Disciplinarios del Personal Docente. Por cuanto las pruebas documentales y la
tipificación son las mismas. Y, por cuanto ambas instancias se rigen por lo estatuido en la Ley 734 de 2002
(Código Disciplinario Único)
Habilitado por la suma de normas citadas, de ahora en adelante atenderé solo lo requerido por el
Procurador Primero Distrital, Fabio Becerra Heredia y por la doctora Martha Robayo Dueñas, funcionaria
asignada para atender la Investigación Disciplinaria, Por lo expresado y sustentado arriba solicito,
comedidamente, proceder de conformidad.
Comoquiera que mi intención es aportarle a Usted insumos que le permitan conocer y analizar
todo el entramado jurídico que ha acompañado mi proceso, le trascribo escrito mío, dirigido al
Procurador Primero Distrital (enero 10 de 2014). Veamos,
Como soporte del recurso de reposición que interpongo con este escrito, presento el siguiente escrito. Es
decir: está dado por solicitud de nulidad de lo actuado por parte de la Oficina de Investigación
Disciplinaria en la Universidad Nacional de Colombia-Sede Bogotá.
No he podido entender la causa para no aprobar mi solicitud (calendada en enero 29 de 2014). Por cuanto
trataba de demostrar que, tanto la Oficina de Investigación Disciplinaría en la Universidad Nacional de
Colombia-Sede Bogotá; como también la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá D.C. Asumían los
hechos sucedidos en 20/11/21 como asunto relevante y válido para iniciar la investigación disciplinaria
Procedo, entonces, a justificar mi recurso de reposición, ante el Auto de la referencia; solicitando que, la
Procuraduría Primera Distrital anule la investigación disciplinaria que terminó con la expedición del Auto
correspondiente. Esto porque el inciso tercero del artículo 29 de nuestra Constitución Política dice:
“…Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea
sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él; o de oficio durante
la investigación y el juzgamiento <, s presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra,
a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…”
(Subrayado por mí).
A lo anterior se suma el hecho siguiente: la Oficina de Investigación Disciplinaria de la Universidad
Nacional de Colombia-Sede Bogotá D.C., me formuló pliego de cargos en…Por lo mismo, entonces, y dada
la condición de referente válido para que quede inmerso en el Recurso de Reposición al cual he aludido.
Queda claro, insisto en ello, que el escrito siguiente fue enviado al profesor Ignacio Mantilla Prada, en su
condición de rector de la Universidad Nacional de Colombia, en enero 10, adicionándole referencia a lo
sucedido e indagándole por el estado del proceso, después de haber presentado escrito de descargos. Es
pertinente anotar que del escrito calendado en enero 10; radiqué copia, en mismo tiempo, ante la
Procuraduría Primera Distrital de Bogotá D.C.

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Querella

  • 1. Una interpretación del Estatuto de personal académico y administrativo (Acuerdo 171 de 2014) de la Universidad Nacional de Colombia; a partir de un caso concreto. Y que justifica mi petición en el sentido que sea derogado en virtud que ejerce como norma que vulnera. Ya que, pretende trascender a la Ley 734 de 2002 (Còdigo Disciplinario Único.). El documento que transcribo corresponde a una asesoría realizada por mí. Por razones obvias se omiten los nombres de todos y todas que intervinieron en el proceso, a excepción del señor rector, Ignacio Mantilla Prada Del soporte normativo: Desde mi interpretación jurídica y como aval propio de mi condición de sujeto disciplinado; queda claro que, quien ejerza la condición de titular en calidad de investigador y/o investigadora debidamente habilitada (o) por el superior jerárquico autorizado. Este proceso ha sido construido, en lo que refiere a la imputación de cargos y el derecho que me asiste,, de tal manera que se ha vulnerado el principio básico y fundamental: el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Esto, comoquiera que mi intervención ha sido colocada en posición de minusvalía jurídica. Y esto es tanto así, cuando se infiere que la actuación de la investigadora designada y, en la exposición de motivos, la comisión que formuló concepto pleno para validar la iniciación de la investigación disciplinaria; han asumido opciones de interpretación impropia de lo pertinente en lo que tiene que ver con la aplicación plena de mis derechos. Veamos: El artículo 29 de nuestra Constitución Política, define “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “…En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “…Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa…a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controverlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…”1 De la casuística. Tiene que ver con la interpretación acerca de la intervención del sujeto procesal. Por ejemplo, cuando se habla del tipo de pruebas que yo puedo aportar. Se refiere, en más concreción, que está limitada a lo que fue mi exposición cuando fui convocado a declarar. Es decir: que ejerce como insumo para el expediente y no más. Es bien claro, en consecuencia que hacen elusión de lo contemplado en la norma (artículos y numerales ya citados). Una lectura simple del articulado, permite concluir que puedo intervenir más allá de la limitación impuesta. Y, por lo mismo, en todo el curso de la acción disciplinaria. Pero, para enfatizar aún más en la opción sesgada del Procurador Primero Distrital, asume en plenitud el parágrafo del artículo 90, Ley 734 de 2002. A la quejosa, le recibe ampliación de pruebas escritas. Siendo, como en verdad es, que le está permitido; de todas maneras esto tiene limitaciones en el tiempo y estado del proceso. Por lo mismo, entonces, reitero que se me está dando un tratamiento descompensado, en el contexto del proceso disciplinario en que estoy inmerso y en la norma que lo regula. 1 Constitución Política de Colombia Vigésima segunda edición 2009, Legis página 9
  • 2. Siendo así, en consecuencia, solicito, en los mismos términos de la norma cita (Ley 734 de 2002, en los artículos y numerales especificados arriba), se recepcione el siguiente escrito. Como material de acopio de contexto; en lo que se refiere a la línea de actuación el sujeto Y que sea incorporado al expediente, en las mismas condiciones y con los mismos referentes jurídicos que se le han permitido a la demandante. Queda claro, entonces, que la Veeduría está actuando de la mano de opciones de interpretación que no soporta el elemental análisis normativo. Veamos, La resolución 772 de 2015:”…Por el cual se reglamenta la aplicación del Acuerdo 171 de 2014 del CSU, en las actuaciones y procesos disciplinarios que se encontraban en curso al 1º de julio de 2015. “…Resuelve, Artículo 1º Las actuaciones y procesos disciplinarios que se encontraban en curso al 1º de julio de 2015 y no cuenten con decisión ejecutoriada que hubiere puesto fin al proceso, se surtirán bajo las reglas del Acuerdo 171 de 2014 del CSU, con independencia de la etapa de la actuación…”2 En este Estatuto Disciplinario y Reglamentación, aparecen insumos jurídicos en contravía del principio fundamental de cualquier norma jurídica. Uno de ellos tiene que ver, por ejemplo, con el tipo de reglamentación relacionada con los tiempos y la retroactividad. Todas las normas que reglamentan una determinada ley y/o Decreto Ley, proponen una interpretación para su aplicación, ofreciendo el respeto elemental al judicializado. O, en general, aplicaciones que sean referidas en esa ley o decreto ley, de tal manera que no se perjudique al sujeto de proceso. O, inclusive, tratándose de ley o decreto ley que modifique hacia adelante las normas que le precedieron. Esto es lo que conocemos como posición transicional. Aquí, en este evento, de lo que se trata es de fundamentar una opción válida en torno a lo que puede ser más benéfico para el sujeto de proceso. En este caso, desde la investigación preliminar, hasta la formulación de los cargos se hizo con arreglo a la normativa precedente al Acuerdo 171 de 2014. Veamos mi encabezado en los descargos que presenté cuando terminó la investigación preliminar No se entiende, entonces el procedimiento asumido en la reglamentación del Estatuto Disciplinario del Personal Académico y Administrativo de la Universidad Nacional de Colombia y su reglamentación a través de la Resolución Rectoral 772 (16 de julio) de 2015. Aquí, en consecuencia, cabe lo expresado por mí, cuando hice referencia al artículo 29 de nuestra Constitución Política. Siendo como es, entonces, una opción jurídica-teórica (…la del Consejo Superior Universitario y la del señor Rector) que puede tipificarse como una nueva normativa. Es decir, se inicia la investigación disciplinaria y se me formula en pliego de cargos, con arreglo a la norma anterior al Acuerdo 171 de 2014. Puede inferirse, entonces, que el Acuerdo 171, como norma no puede aplicarse, en mi caso, por ser una norma posterior al inicio de la investigación y toda la parafernalia jurídica inherente. Es algo así, como que se me adju8dica la vulneración de una norma posterior. Además que la tipificación de la falta es diferente; si se coteja con la Ley 734 de 2002; o con el Acuerdo 171 del CSU (julio de 1914. Algo así como acceder un entendido de las normas, en contravía del más elemental derecho fundamental. Dada la descripción ampulosa de la tipología de las faltas y su castigo; para mí es mucho menos oneroso, sin contrariar el principio de la acción disciplinaria, regirme por la Ley 734 de 2002 y no por el Acuerdo 171 del CSU en la Universidad Nacional de Colombia. 2 Estatuto Disciplinario del personal académico y administrativo de la Universidad Nacional de Colombia y reglamentación, página 79
  • 3. Soportes teóricos 1. La ciencia del derecho La ciencia del derecho es uno de los logros más relevantes de la humanidad. Porque, hace parte de la cultura, fundamental para el desarrollo y consolidación de la civilización. Es, algo así, como el fundamento del equilibrio en la triada individualidad, colectividad y el Estado. Inclusive, se podría afirmar que la organización del Estado, no hubiera sido posible sin los lineamientos generales inherentes al hilo conceptual y práctico del derecho. Nos compete, entonces, seguir de cerca su evolución y su incidencia en la sociedad moderna. Como quiera que la globalización del conocimiento y del intercambio cultural, económico y político; supone entender la dinámica interna del concepto de justicia, de la tipificación de los delitos y del procedimiento que involucra, a su vez, el concepto de penalización. Nuestro país está involucrado en esos procesos de internacionalización. Ha participado de manera directa e indirecta en los mismos. Además, internamente, ha avanzado en la aplicación de la hermenéutica jurídica y ha logrado consolidad instancias como la Corte Constitucional y la Corte Suprema de justicia. Además, ha avanzado en la aplicación de las técnicas de investigación, en el contexto de nuestra sociedad. Por lo tanto, he considerado pertinente y necesario abordar el tema de la aplicación de justicia; asumiendo como referente el texto “El proceso”, escrito por Franz Kafka. Ante todo por el significado que adquiere la trama, en relación con la noción de justicia, del derecho y de los códigos penal y de procedimiento. Es un contexto social que puede asimilarse a cualquier otro. Porque, asumo la consolidación del concepto de civilización. Con todas sus implicaciones. Incluida, claro está, la aplicación de normas que ejercen como soporte al desarrollo del Estado. Pero, asimismo, en lo que corresponde a los derechos individuales. Incluido el derecho al debido proceso que, como concepto e instrumentos jurídicos; obra como parte vinculada al derecho internacional y que, en nuestro país, está consignado en los artículos 11 y 29 de la Constitución Política. 2. La lógica, su aplicación como herramienta conceptual y metodológica. 2.1 La ciencia y el método de investigación. Ya, en la introducción realizada este escrito, he señalado mi entendido en torno a la razón de ser de la lógica, a sus fundamentos y su desarrollo. Uno de los elementos consignados por mí, habla de su significación en términos del análisis y la investigación. Asimismo, he dado cuenta de su nexo con el método; en cuanto que permite abordar la interpretación en áreas generales y específicas del conocimiento. También he precisado acerca de la existencia de diferentes tendencias o escuelas en el desarrollo de la lógica como instrumento metodológico. Se trata, ahora, de enfatizar con respecto a su aplicación (aunque ya lo he expresado en la introducción, en el ejemplo presentado para el caso de Lewis H. Morgan, en sus Investigaciones en las líneas del progreso humano desde el salvajismo hasta la civilización, a través de la barbarie).Para avanzar en este propósito, he decidido recurrir al texto de Edmund Husserl (Investigaciones lógicas).
  • 4. En el capítulo 1 (La lógica como disciplina normativa y especialmente como disciplina práctica), Edmund Husserl, nos acerca a la discusión en torno al significado que adquiere la lógica, a sus tendencias y a la perspectiva que adquiere su aplicación. Veamos. “La imperfección teorética de las ciencias particulares. Enséñanos la experiencia cotidiana que la maestría con que un artista maneja sus materiales y con el juicio decidido, y con frecuencia, seguro, con que aprecia las obras de su arte, sólo por excepción se basan en un conocimiento teorético de las leyes que prescriben al curso de las actividades prácticas su dirección y su orden y determinan a la vez los criterios valorativos, con arreglo a los cuales debe apreciarse la perfección o imperfección de la obra realizada. El artista profesional no es por lo regular el que puede dar justa cuenta de los principios de su arte. El artista no crea según principios, ni valora según principios. Al crear, sigue el movimiento interior de sus facultades armónicamente cultivadas, y al juzgar, sigue su tacto y sentimiento artístico, finamente desarrollado. Pero esto no sucede sólo en las bellas artes, en las que primero se habrá pensado, sino en todas las artes en general, tomada la palabra en su sentido más amplio. Concierne, pues, también a las actividades de la creación científica y a la apreciación teorética de sus resultados; esto es, de las fundamentaciones científicas de los hechos, leyes y teorías. Ni siquiera el matemático, el físico o el astrónomo necesita llegar a la intelección de las últimas raíces de su actividad, para llevar a cabo las producciones científicas más importantes; y aunque los resultados obtenidos poseen para él y para los demás la fuerza de una convicción racional, no puede el científico tener la pretensión de haber probado siempre las últimas premisas de sus conclusiones, ni de haber investigado los principios en que descansa la eficacia de sus métodos…”3 Luego, en sentido conceptual y práctico, la lógica admite su aplicación en áreas diferenciadas y diversas. El problema acerca del grado de profundización y de identificación que se logra, en desarrollo de una determinada aplicación en nexo con un área específica del conocimiento, supone establecer los límites en los que se desenvuelve el proceso. 3. El concepto de acoso: De los orígenes. Comoquiera que se ha aclamado, de tiempo atrás, la necesidad de estatuir una figura convincente, en términos de definición y de categorización, en lo que hace con el acoso laboral. Y ha sido largo y tortuoso el camino. Inclusive, desde el momento mismo en que se supo de la expansión del modo de producción capitalista. La burguesía como clase señora y dueña, desde la locomoción, hasta el sueño de los obreros y las obreras. En un vuelo imparable. Reafirmando un trajín de absoluto desvarío. Emulando. Casi superando, en mucho, el empecinamiento esclavista, en eso de vulnerar y aniquilar a esclavos y esclavas. Por la vía onerosa, hasta la muerte. Aquí, en ese escenario de laboriosidad. De una Revolución Industrial sustentada en la aplicación de innovaciones y descubrimientos científicos y tecnológicos. Centrada en la implementación de procesos; en los cuales hacía preeminencia la vigilancia extrema y rigurosa. En los cuales cada quien vinculado (a) como partícipe directo, creador (a) de riqueza plusválica era (…y es) vigilado (a) en una rutina perversa. Gendarmes del quehacer cotidiano capitalista, ejercían y ejercen con la norma asimilada a la posición de vigilar y castigar de la cual habla Foucault, en alusión a la opción autoritaria en la escuela. Y, entonces, se edificó el acoso. En términos de sujeto individual y colectivo. Absorbente. Como radicalidad incuestionada que se erigió como punta de lanza de la lógica misma del modelo. Que incitaba al delirio vinculado con el hecho mismo del crecimiento. Afines, autoridad y producción. Centrando la manipulación y la explotación. Doctrina que ya había sido estudiada por Marx. Fundamentalmente en los Grundises; como insumo básico para entender la dialéctica asociada al Modelo, al Estado y a la Burguesía. Siendo así, entonces, 3 Husserl, E., Investigaciones Lógicas, 1995 ed., Editorial Altaza, página 39
  • 5. se perfeccionó, en el tiempo y en el escenario del Modo de Producción Capitalista, la figura del control. Como razón de ser de la disciplina en contra del ocio. Pero, fundamentalmente, como validación misma del proceso. Juntando voluntades alrededor de la proclama y la convocatoria para expandirse. Para desarrollar, cada vez mejor, las aplicaciones. Desde las máquinas primeras con expresión intensiva de la mano de obra. Hasta versiones cada vez más modernas, que fueron desplazando la mano de obra. En algo así como relación funcional de beneficio absoluto. En el cual la carga laboral se hacía cada vez menor en términos del número de obreros y de obreras. A la vez que crecía en número, en calidad tecnológica y en una mayor producción. En lo que Marx llamó la “composición orgánica del capital” 3.1 De la entelequia y la sinrazón. No más se fue implementando, aplicando y modernizando, el arte de vigilar y castigar. A nombre del crecimiento. A nombre del equilibrio fundamental. El Estado asumió roles cada vez más efectivos. Legislaciones apuntando a validar el contexto capitalista. Por la vía de asumir como punto de equilibrio. Como reflejo del transcurso histórico. Hilvanado. Asociado. Como postura reglamentaria. Derivada de agregados circunstanciales. Unas veces, como aceptación de reivindicaciones sociales, individuales y colectivas. El asunto era (…y sigue siendo) articular exigencias vinculadas con la organización productiva, empresarial. En donde cabía y cabe el insumo autoritario reglado. Comoquiera que es cadena productiva, en serie. Que reivindica la necesidad de jerarquías. Piramidales. Donde cada quien tiene un rol y un mensaje claro. Como eso de referenciarse, a partir de códigos impuestos. En una semiótica anclada y vigente. Una organización sofisticada y burda al mismo tiempo. Y unos(as) oyentes obedientes de esas órdenes. En lo que hace con sus tareas. Ahí, en la empresa. Pero, también en lo cotidiano envolvente. Incluida la familia y el hogar. Y el tiempo libre. Que no es tal, ya que está cifrado, tatuado por ese horizonte señalado. Es vivir con la vida puesta en el trabajo. Tanto como que es noción y atadura. Salario que reafirma la dependencia. Y, la calidad de vida se estaciona, se deprime de manera tendencial. Por la vía del control latente, hostigante, en veces imperceptible a simple vista. Por lo mismo que las instancias que fungen como gendarmes están ahí. Noche y día. Y, siendo así, es acoso y yunta. Como en ese bello poema cantado “Niño yuntero”. Se vacían los esquemas y las órdenes y las rutinas. Soy esto. O soy lo otro. Pero todo referido al mensaje. Al referente establecido. Y que viene de atrás y seguirá. Independientemente de si se amplía o no la base colectiva cautiva. Inclusive con el agravante de una tendencia a horadar el mismo referente. Por la vía de hacerlo ajustado a los requerimientos del capital. Ahora con variantes establecidas, a partir de la presencia de bloque de fracciones en el poder. De un capital financiero que ejerce como soporte y directriz. Cada vez más haciendo sujeción absoluta de posibilidades. Un deterioro que nos corroe. Aquí y allá. En Asia o en América. En Europa o en África. Porque se generalizan, cada vez más, las crisis del modelo capitalista embalsamado, ahora, con el nutriente de la economía de mercado al absoluto. Y, por lo tanto, somos los trabajadores y las trabajadoras quienes ejercemos como sujetos sacrificados y sacrificadas. Por la vía más perdularia posible. Como esa de desandar lo andado, en términos de logros adquiridos que se liquidan y/o minimizan. Y entonces somos, cada día unos y unas. Pero, simultáneamente, otros y otras. Como en ese tránsito perverso. Porque las condiciones son volátiles. Se quitan unas y se ponen otras. Según el requerimiento de los controladores. Ya, inclusive, nos han metido en la cabeza que el Socialismo es burda convocatoria al atraso. Que, las doctrinas de los utópicos y los científicos sociales humanistas, constituyen infamias en contra del progreso. Y, por lo mismo, la yunta se expande. A veces no podemos reconocer, siquiera, las fronteras. Son invisibles. Como habla quien canta “El punto y raya”; haciendo alusión a las fronteras geográficas. Y se disparan los controles. Como queriendo absorber todo. Y los gobiernos. Y los Estados. Y la Naciones. Y los Países. Se van decantando en lo que corresponde a la robótica de los sueños.
  • 6. Las verdades son mentiras nutridas de lo ampuloso del lenguaje. La lingüística y la antropología no dicen hoy. Ni dirán nunca más, lo humano de la civilización. Dirán, más bien, lo complejo. Asumiendo ese vomitivo circunstancial del llamado “Pensamiento Complejo” de Morín. Que introdujo un universo de complejidades insulsas, a la hora de valorar el discurso y el quehacer. Y, entonces, nos dice que “…ya nada será como antes”. Por cuanto, transversalidad y juntura coloquial, son paradigma del sujetos y los (as) sujeto (as) del futuro. Como queriendo plagiar a 1984. O al recreo logrado en “Volver al futuro”. Versión uno. Versión dos…En una seguidilla de corolarios mendaces. Como logotipos de cabecera. Para quienes vivimos y quienes vivirán. En ese escenario y escenarios delineados por esa “complejidad comportamental” asociada a la “nueva doctrina, nueva yunta, nuevo acoso”. Más perversos, pero más sutiles. Un lenguaje común por la vía de variables acreditadas. Unas hoy. Otras mañana…y así, en sucesión de imágenes y de ítems. Tal vez hasta el infinito matemático propio de la fundamentación binaria. 3,2 Lo de la legislación en torno al acoso laboral (Ley 1010 de 2006) Y como si nada. Nos hemos acostumbrado a vivir el acoso, dentro del acoso. Es decir, del reconocimiento de ese instrumento global narrado hasta aquí. Hasta constatar que existen acosadores (as). Que, a su vez, son acosados en el contexto capitalista. Y, así, vigilar y castigar es un desasosiego. Como queriendo limitar al máximo las posibilidades de quienes ejercemos como dolientes obligados (as) de nuestras esperanzas y nuestras vidas. Y deviene, en consecuencia, en una vigía grotesca. Y, cada quien es cada quien, llevado al absoluto y al absurdo. Y se impone la lógica del “que te cojo te cojo”; “que te daño, te daño”, en lo que sos y somos como sujetos (as) de lo coloquial y cotidiano. Y se expande la aventura. El jugar a que soy capaz de dañarte. Ahí mismo. En el extravío propio de la rutina. Fábrica, oficina... Cualquier lugar de trabajo. Y se hace visible por la vía más bochornosa. La asunción de roles, casi criminales. Bordeando la infamia a cada lugar y a cada momento. Y juego al naufragio del otro y de la otra. Asfixia, ahogamiento. Azuzando con la palabra y con hechos. Una simbología cada vez más burda. Más asociada al malestar cultural general, derivado del rol general, que se convierte en afugia constante. Digamos, entonces, que la normativa (Ley 1010 de 2006), apunta a eso. Es decir, tratándose del acoso dentro del acoso, a tratar de discernir origen y expresión. Con tipificaciones más o menos ciertas. En el curso de acciones cotidianas. En escenarios abiertos y recónditos. Y emulando las motivaciones establecidas en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Como interacción normativa que va a confluir en un nuevo horizonte de equilibrio. Y, colateralmente, figuras plenas de convivencia y conciliación. Como primeras instancias para asumir el conflicto. En lo que este tiene de controversia vinculada con alguna de las expresiones tipificadoras de acoso. Y, lo más fundamental, la posibilidad de la conciliación. Como concreción de lo más humano que tenemos los humanos. Saber perdonar y saber asumirlo y comunicarlo. Ahí. En esa realidad controversial y dialéctica de todos los días. Somos itinerantes por naturaleza. Sobre todo en lo que hace referencia a valorar y entender los mensajes y mandatos que nos convocan como sujetos individuales y colectivos, a reconocer y a diferenciar y a interpretar cada norma, cada concepto. En una aplicación abierta. En veces aleatoria. Comoquiera que, por lo mismo que somos humanos, En veces quedamos inmersos (as), en interpretaciones no siempre adecuados en lo que relaciona a la conceptualización acerca de uno u otro acervo normativo. Por lo mismo que asumimos roles, en veces expectantes. Como si, adrede, construyéramos imágenes de magnificación de cada objeto y de cada hecho. Por una vía similar a los actos reflejos postulados y discernidos por Pavlov. Y, en consecuencia, vuela la imaginación. El o la sujeto, insinúa interpretaciones y, él o ella mismo (a), propone los caminos y obsequia los pasos para recorrerlos. Lo inhóspito se recrea, absorbiendo miradas y conceptos. Y, en proclividad profunda, apunta a ilustrar los propios actos construidos. Como anhelando ser asumido o asumida por los otros y las otras como sujetos en riesgo. Casi como reivindicando una asociaciones de opciones hasta el
  • 7. infinito. Un horizonte trazado, como perpendicular a si mismo. Y en donde, cada quien que está al lado, obsequia la bondad y la solidaridad necesarias. En esto, la entelequia es construida como sumatoria de razones y de ejemplos, por doquier. Cuando, en veces y particularmente en el caso del sujeto demandante, de lo que se trata es de un boceto que tiene absoluta relación con la diferenciación. Concretamente en eso que se entiende como similitud, pero nunca como igualación. A la manera del concepto de par. Y, en el ejercicio académico y científico, con mayor certeza no puede darse lugar una confusión. No pueden magnificarse las expresiones que reivindiquen el derecho a la precisión. Que, al menos en mi caso, nunca puede interpretarse como sinónimo de acoso. Y, mucho menos, como opción primaria para instaurar un proceso pensado, en procura de llegar hasta causar daño. No puede verse como camino tortuoso y torturante. No hacia imprimir y provocar el desasosiego del otro y de la otra. Siendo así, como en realidad lo es, mi conducta como sujeto, no da lugar a la tipificación como si se tratara de maltrato. Ahí, al acecho. En esa penumbra propia del bandidismo. Lo mío ha sido y será una opción propia de mi razón de ser como maestro. Es decir, aquello que me hace diferente, en términos de sujeto que reivindica la lingüística, a la hora de convocar al significado y al significante. En alusión a la palabra y al concepto. Por lo tanto, cuando hablo de par académico, lo entiendo en el exacto significado sin fisuras y/o enhebraciones y derivaciones, no pertinentes. El hecho de que el sujeto, haya trabajado en cuadros relacionales en ejercicio de cátedras y de investigaciones puntuales, no lo hace sujeto de opción doctoral. Esa es mi perspectiva. Así ha sido y será. Entonces, no puede haber pasos zigzagueantes a la hora de interpretar mis actuaciones. Comoquiera que, a manera de ejemplo, cuando actúo como jurado, o como tutor o, simplemente como maestro que asumo el reto de construir sujetos investigadores (as) no puede forzarse una interpretación tendenciosa, para tratar de demostrar que eso es constitutivo de acoso laboral. Y, mucho menos, espiritual como pretende hacerlo ver el sujeto quejoso. Siempre me ha llamado la atención, por el grado de certeza que adquieren, dichos coloquiales como “no todo lo que brilla es oro”. O “no por madrugar amanece más temprano”. O “del dicho al hecho, hay mucho trecho”. En fin, visto así, no se me puede endilgar insania, al momento de expresar lo que soy y lo que entiendo, al momento de verter un concepto y/o una opinión. Con mayor razón tratándose de los roles, al momento de convocar a entender y aplicar el concepto de par académico. Que no es lo mismo, expresando relaciones de colegaje. Eso es lo que he dicho, en relación con el rol del sujeto, en el contexto de su actuación como académico e investigador. Y que no se olvide, que la h valorado en su exacta dimensión. La considero una excelente docente e investigadora. Pero no es mi par académica. En estricto, su formación, no ha sido como doctor. Que, sus posgrados sean con énfasis en las ciencias naturales. Es así de sencillo. Eso fu lo que le expresé al estudiante que aspiraba al doctorado. Sí, sin rodeos ni eufemismos, le dije que no era la mejor opción, al momento de reclamar una tutoría. Por lo mismo que, insisto en ello, sus posgrados no son en entomología. Han sido “con énfasis en…”, que es muy distinto. Desde el punto de vista del quehacer académico, en docencia e investigación, se entiende por par a quien no solo es colega en términos generales de ejercicio de un mismo quehacer como docente. Interviene otro ítem en términos de calidad y precisión. A manera de ejemplo: siendo como soy, efectivamente, doctor en entomología. Un par mío, es un o una entomólogo o entomóloga. Siendo como es, efectivamente, el sujeto biólogo; no es mi par. Porque su formación, como posgraduada con énfasis en el área, no supone haberla recibido, en la calidad y profundidad pertinentes. Con todo lo que esto tiene de acumulado conceptual y práctico. Con referentes y retos que convocan a un discernimiento y una capacidad fundamental, relacionada con la investigación puntual y de contexto.
  • 8. Ahora bien, el sujeto quejoso ha asumido el reto de involucrarse en lo puntual a riesgo personal. Casi como una posición de autodidacta plena. Llegando a un nivel de conocimiento realmente ejemplar. Pero es eso. Pero, de allí a considerarla mi par en entomología. Independientemente del calificativo que pueda tener mi actitud. Esta puede ser cualquier cosa menos acoso laboral, de mi parte, hacia el demandante. Otro aspecto, un tanto más complejo y que abordé tangencialmente arriba, tiene que ver con lo que ha sido mi intervención como jurado de estudiantes aspirantes a doctorado y tutorados por el sujeto demandante. Mis decisiones han sido sustentadas, en el lenguaje y demostración propias. Los escritos en los cuales sustento mi decisión de no validarlos como aspirantes con los conocimientos y los perfiles que se requieren. Es decir, estas decisiones mías, tampoco son constitutivas de acoso laboral como lo pretende en su libelo acusatorio. Ahora bien, de mi parte, hubo disposición a acoger la opción de conciliación que propuso el Comité de Convivencia. De esto existen las `pruebas en las actas respectivas. Quien no accedió fue èl Y, entre otras consideraciones, tiene todo el derecho a hacerlo. Como conclusión, me permito solicitar que esta argumentación mía, sea considerada favorablemente. Y, en consecuencia, que se entienda como suficiente soporte teórico y práctico en la `perspectiva de desechar la acusación que me hace la profesora Helena. En términos de acoso laboral. 4-1. El sujeto y su postulado sesgado, pretendiendo hacer creer que lo sucedido con el caso puntual, tiene y debe ser interpretado o como intento de homicidio. O como una manifestación más de mi obsesión por acosarla laboralmente. O las dos cosas al mismo tiempo. 4.1.1 De la doctrina y la jurisprudencia Las normas se asumen como horizonte, en veces efímero. Sin embargo, han sido construidas. Digamos que han sido y son precisión tratándose de reglamentar la vida societaria. Entonces, constituyen escenario en el cual se pueden y deben dirimir controversias. Como que exhiben instrumentos de confrontación. Permiten acusar, en lo colectivo y lo individual. Pero, también, controvertir al acusador y/o acusadores (as). Bien sea que el gendarme de las leyes sea el Estado o la comunidad reseñada como particular o civil en; lo que esto registra como motivación para acceder a una reparación. O, simplemente para demostrar que la contraparte debe ser castigada. Y, todo esto, tiene que ser cifrado en códigos que ejercen como historial o aplicación que rige. Además, merece y tiene que ser actualizada en el correr del tiempo. De conformidad con el desarrollo complejo de la relación societaria propiamente dicha. Incluidas las obligaciones de los y las sujetos con el Estado o su par entendiéndose como instancia. Me corresponde precisar, para el caso de la referencia; en qué condiciones y circunstancias efectúo mi discurso. Porque, asimismo como proceden énfasis. También caben definiciones. Inmediatas y de contexto. El quejoso, ha instaurado su pronunciamiento fundamentado en lo que hace lugar normativo; no solo en lo que concierne a tipificación de falta en términos de la normativa interna para profesores y profesoras. También en lo que hace expresión de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Pero, fundamentalmente, en lo regido por el Código Penal y de Procedimiento. Dícese del intento de homicidio, como una relación causa y efecto; en donde se expresa una intención fehaciente y en posibilidad de demostración. Por parte de un (a) sujeto (a) que no solo intimida a su víctima; sino que lo hace posible, por la vía de aplicar un determinado
  • 9. ejercicio físico efectivo directo y/o tendencial protuberante. Y que, en lo cierto, está plenamente registrado en la ciencia jurídica en general. Y, en lo particular, asociado al derecho penal. Y, como tal, ha ejercido y ejerce en el ítem jurisprudencial de nuestro país. Ahora bien, es un hecho de a puño, que quien y/o quienes ejercen como inquisidores-quejosos (as), están en la obligatoriedad de aportar las pruebas contundentes que permitan demostración de la conducta punible a que se hace referencia; en condición de intencionalidad manifiesta. Tanto como entender que, de no haber sido impedida por terceros y/o por la existencia de factores adversos al acusado que impidieran, de por sí, que esa intención se hubiera transformado en homicidio efectivo. Con mayor razón, aun, tratándose de una conducta lacerante hacia varios sujetos (as) al mismo tiempo. Algo así como entender que el sujeto que agrede, pudiera haber cometido muerte no a uno (a), sino a varios (as), en simultaneidad. En esto, la acción de tipificación, ha venido perfeccionando su coherencia y soporte doctrinal, a través del tiempo. 4.1.2 De los indicios y la condicionalidad Resulta y pasa que el ejercicio inquisitorial y/o de fiscalía, supone todo un proceso que debe ser coherente y atenido a la obligatoriedad de consumar la carga de la prueba. Pero, también, lo que atañe a lo que adquiere la denominación de cadena de custodia. Esto último es lo que hace visible la acción de quien o quienes ejercen como investigador (a). Cadena de custodia que se hace precisión en lo que concierne a la construcción del expediente. Como sumatoria de registros y pruebas. Y, esto último, ha lugar cuando en el libelo caben y se verifican, entre otras, declaraciones juramentadas. Así como versiones en libertad. Por parte de sujetos (as) convocados por el (la) quejoso (a). O por parte del acusado (a). Según se trate de un procedimiento de alto vuelo jurídico; al momento de la intervención de quien o quienes actúan como representantes de la institucionalidad. Para el caso que me ocupa, esta última denominación, recae sobre la funcionaria investigadora designada por parte de quien ejerce como sujeto de mayor valía administrativa en la Universidad Nacional de Colombia. Es decir, el señor Rector. Ahora bien, remito mi énfasis en el hilo conductor de la quejosa, en términos de intentar justificar toda la carga de prueba, en registros históricos. Verbales y escritos. Además de convocatoria a dos de sus estudiantes. Por la vía de implementar un todo no de debilidad ni de aleatoriedad. Por el contrario, en una pretensión de alcance casi ilimitado. A la hora de cifrar mi conducta en lo que cabe y dice la noción de INTENCIONALIDAD MANIFIESTA DE AGREDIR HASTA PRETENDER LA MUERTE de quienes actuaron en la consumación del hecho intencional, como receptores pasivos de las consecuencias. Algo así como víctimas necesarias. Y, en esa perspectiva, fueron proveídos y designadas, por parte del sujeto demandante, como informantes que podían testimoniar lo oneroso del procedimiento. Como corresponde al ejercicio de mi defensa. Fuero del cual estoy haciendo uso. Queda claro que he leído y analizado las declaraciones de los (as) testigos (as) de la inquisidora. Además he conocido sus versiones habladas. También diferentes escritos dirigidos a diferentes instancias de la Facultad de Agronomía y de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá. 4.1.3 De la endeblez argumental y el uso del derecho a la defensa. Siendo razón de ser de la normativa jurídica en lo penal, la manifestación de proclividad a la demostración de la vulneración de ley; en lo que hace (en este caso) a la intencionalidad de cometer homicidio en personas momentáneamente inhábiles o en indefensión. También cierto que esta misma normatividad provee el uso de la defensa. No solo como mecanismo pasivo inserto en la misma. Fundamentalmente como derecho activo que permite la controversia con el objeto de apuntar a zafarse de la acusación, por la vía del procedimiento válido también y reglado.
  • 10. Lo virulento, de viva voz y en escrito, de la acción del quejoso, no me acongoja en demasía. Pero si me convoca a la asunción de una posición no solo sensata en lo que hace a la normativa penal. También y, fundamentalmente, a la coherencia argumental, centrada en la opción de la cotejación de versiones y su nexo con el hecho en sí que se me endilga y como constitutivo de intento homicida. Cabe, ahora, disertación asertiva, en términos de refutación. Una consideración primera, al respecto. Como dije en el ítem 1 de este escrito, la etimología de la palabra intencionalidad. Y la tipificación jurídica de la acción de homicidio, remite a lo puntual de la expresión. Y a la generalización en lo que concierne a valores instaurados y que orientan el quehacer de toda comunidad asociada, bajo las reglas de un Estado y de sus sucesivos gobiernos. Como riqueza conceptual y de jerarquía jurídica. La cotejación de versiones es uno de los elementos más notables en todo proceso inquisitivo, que busca hallar méritos y/o fundamento para reforzar la acusación. Y, en esto, aparecen dos versiones. Una, en colectivo compuesto por el sujeto demandante. La otra, la mía y de algunos estudiantes que pido sean convocados (as) a declaración. Lo cierto es que aparecen algunas fisuras, en las declaraciones de los (as) testigos (as) presentados (as) por la quejosa inquisidora. Algo así como encontrar, entre los (as) estudiantes, versiones disímiles en relación a si el acusado cumplió o no con el protocolo indicado para este tipo de procedimientos. Mientras uno de ellos referencia que si vio acordonado el sitio y los mensajes informativos. La otra dice que no encontró ninguna referencia que hablara de que se estaba efectuando un procedimiento que ameritaba medidas cautelares inmersas en el protocolo. 4.1.4 De las repercusiones y la responsabilidad manifiesta. Aquí vuelvo, un poco, a la disquisición propositiva. En términos de tipificación y de instrumentos inherentes a la lógica jurídica. Las repercusiones dañinas de un determinado procedimiento (como el realizado bajo mi interventoría), admiten especulaciones interpretativas. Por lo mismo que son ejecuciones, en el contexto de un itinerario en el cual se mezclan la necesidad efectiva del procedimiento, la disposición de los protocolos y las derivaciones concernientes al procedimiento como tal. Además, a la constatación de si la aplicación del insumo tuvo o no los efectos esperados, en nexo con la actividad propia del museo. En esta perspectiva, mi declaración cuando fui convocado a versión libre, por parte de la funcionaria investigadora, como también en las alusiones escritas y verbales que me ha correspondido efectuar, hablan tanto del contexto; así como en relación a las especificidades. Ahora bien, en el entendido de que efectivamente, hubo repercusiones que dañaron en concreto a algunos estudiantes ubicados (as) en el área un tanto inmediata al sitio en donde se realizó la aplicación del Bolate. Me queda asumir responsabilidad, en términos de acción culposa; en lo que refiere a que la aplicación protocolar mía, como interventor. Es algo así como no admitir, de mi parte, la estulticia como soporte para la caracterización, tal y como lo dispone. Inclusive, de pronto a riesgo de equivocación conceptual, considero que la profesora Helena ha manipulado algunos aspectos relacionados con las declaraciones y comportamientos de los (as) estudiantes que ella tutela. Reconociendo, eso sí, de mi parte que son válidas las conclusiones a que llegaron las personas que atendieron la emergencia, en su condición de médicos (as) y paramédicos (as). En lo que insisto es en el alcance de las repercusiones. Además, de la tipificación forzada que remite a tratar de validar mi comportamiento como asociado al intento de homicidio Así como el demandante alude por vía propia y por vía de sus testigos (as), a endilgarme acción punible con conocimiento de causa y de repercusiones gravísimas. En el contexto del proceso que se instaurado y que sigue su curso. Asimismo mismo yo, además de lo que he venido exponiendo en este escrito, solicito a la funcionaria investigadora, convoque la estudiante y el
  • 11. estudiante de nombres… Y quienes pueden asumir versiones necesarias para la claridad del proceso. Incluidas las condiciones en las cuales se realizó el procedimiento que lo ha originado. 5. De la valoración ética y de legalidad instrumental de una actuación. La hermenéutica jurídica ha sido reclamada como validación óptima en relación a determinado tipo de interpretaciones y alusiones; en el contexto de un determinado proceso en el cual pueden intervenir insumos fundamentales y accesorios, desde el punto de vista de la acción jurídica inmediata elemental. Esto, como quiera que cada paso y cada declaración, debe ser propuesta y realizada en un contexto en el cual pueden y deben intervenir sujetos (as) que proclaman discernimientos en contravía de la instrumentación jurídica última. Entendida esta, no como propiciar el impedimento discursivo. Por el contrario, pretendiéndolo como absolutamente indispensable en lo que tiene de dialéctica y continua evolución. Simplemente, se trata de inculcar, de mi parte, el sentido de procedimiento que, teniendo necesidad de ser concretado en periodo de tiempo determinado; asimismo tiene la posibilidad de habilitar su profundización en la ciencia jurídica. En lo que me corresponde, así las cosas, no considero temeraria e irresponsable, mi aseveración en el sentido de ver en la actitud y acción, un talante de perspectiva y aplicación que no se corresponden con la posición ética y equilibrada que requieren la intervención de una persona de su categoría. No diciéndolo en minusvalía, es apenas obvio que quien se atreve a obrar y relatar de conformidad con una distancia absoluta en lo que concierne a la ley, la doctrina, su interpretación y la utilización de esos insumos conceptuales en una práctica discursiva como quejosa y que habilita la posibilidad de ser comprendida y aceptada. Siendo así, en consecuencia, que el sujeto quejoso remite, tanto a la funcionaria investigadora, como a sus estudiante, a otras instancias colectivas e individuales a mí mismo como sujeto acusado; a una pretendida expresión en lealtad consigo misma y con todo el escenario complejo en el que intervenimos sujetos (as) ajenos a propuesta de interpretación de la normativa. Cayendo, eso sí en una figura distorsionada de la ley y de la vida en comunidad universitaria. Algo así como en un ensayo de la lógica que remite a la tabla de verdad, como simple artimaña que no resiste ningún análisis. Lo anterior, porque sigue siendo cierto que no basta citar la norma infringida. Ni mucho menos convocar a una cotejación entre conducta y norma. Y, entre esta y su adecuación a la conducta punible; por una vía forzada. Tanto como, a manera de ejemplo, tipificar la conducta de un sujeto que se apropia de dos pesos (como en la canción Pedro Navajas de Rubén Blades) como enriquecimiento ilícito. Esto es, a toda verdad, una vulneración manifiestamente grosera de la ética jurídica y, con mayor alcance de daño, de la actuación simple cotidiana de cualquier individuo (a) que ejecuta su posibilidad de vivir en lo cotidiano, mensurable. Dícese de lo no verificable. De aquello que acentúa una opción como diletante; que se entiende como lo similar a la premeditación perversa. Muy propio del sujeto (a) aturdido (a) que desemboca en posición deleznable. Habida cuenta de lo que esto último significa. Es decir, protuberante infamia. Despropósito intencional con el afán de dañar a aquellos (as) que comparten el mismo aire. En este terruño que ejerce como entorno. Es una comunidad universitaria que accede a una confrontación que raya en vetusta terquedad enfermiza. 6. Como aprendiendo a ser versificadores (as) en lealtad y no perdularios (as), en perversidad. Cuando me veo obligado a asistir como sujeto supuestamente lapidador del soporte humanístico que acompaña al entorno universitario; es como si se me invitara a fornicar con la verdad. El itinerario persuasivo se ve convertido en sendero mafioso. Lleno de heces, a cada lado. Y no es, de mi parte, una interpretación veladamente bandidescas. Es, más bien, la asunción de una vocería que pretende anclar en el reconocimiento de opciones de vuelo a ras de tierra. Porque, volviendo al hecho tipificado como punible en el grado gravísimo asociado al intento de matar a varias personas al mismo tiempo. Como en una especie de asesinatos en serie, como vemos a diarios noticiados y avalados como cometidos por sujetos (as) de absoluto
  • 12. desvío mental. En veces vinculados con cuadros patológicos inferenciados como grotescos y sicópatas. Siendo, por lo mismo, ejercicios de exterminio. Bien sean generalizados. O bien sean selectivos. Esta última posible interpretación, parece ser la que se me endilga por parte del demandante.. Se requiere tener temple de acero reforzado para tal atrevimiento. Porque, a decir verdad, supongo que a cualquiera le tiemblan las piernas cuando mienten en ese inmenso horizonte. Cuando no se especula, en libre albedrío. Sino que se exhiben pruebas, susceptibles de ser avaladas como contundentes, por parte de quien o quienes, como ella las aterrizan de manera forzada. Como, aludiendo al Nuevo Testamento, los creyentes católicos, se empecinaran en “pasar el camello, por el ojo de una aguja”. Siendo ese hilo grueso y burdo la tipificación. Y, el ojo de aguja la categorización veraz, en el universo jurídico. O, simplemente, societario inmediato. 7. Y de los tiempos para investigar y sancionar Todo a su tiempo, diría cualquier filósofo (a) sensato. Como queriendo hilvanar lo uno con lo otro, en un plazo razonable. Porque, simplemente, el tiempo es unidad de medida y abstracción al mismo tiempo. Puede ser opción que posterga y remite a lo inconmensurable e ilimitado. Pero, también, constituye precisión y limite. Esto es lo que yo sugiero; cuando conozco el alcance que le ha dado el nominador a la funcionaria investigadora. Un año, como calenda vertida en el recipiente anecdotario peregrino y acusatorio que propone el acusador se convierte en mil años luz, de desgaste; en tratándose de la complejidad de mi actuación en la rutina creativa de mi ejercicio profesoral. Algo así como entender que este malestar espiritual que me produce la refriega iniciada, conduce a debilitar mi creación y mis aportes al quehacer inherente a la tarea misional de la Universidad Nacional de Colombia. “Artículo 12 (celeridad de la actuación disciplinaria). El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en éste Código (197, 147, 156, 168, 169, 200,211; C.C.A. 77; CP, 10)…4 Anexo Respetado abogado Es reiterar en todo lo inherente a la actitud improcedente y vulneradora del debido proceso. En una expresión que riñe, de manera flagrante, con lo elemental, en términos de la observancia de la posición humanística que soporta a la Universidad Nacional de Colombia. En toda la línea del proceso, e intentado persuadir acerca de la existencia de dualidad en la tipificación y la narrativa de los hechos. Han existido diferentes momentos, en el tiempo, en los cuales he asumido opciones de interpretación válidas, en el entendido de la Ley 734 de 2002. Y la normatividad anterior al interior de la Universidad Nacional de Colombia. Y, en lo actual normativo, Acuerdo 171 de 2014, expedido por el Honorable Consejo Superior Universitario. Con un imperativo (el Acuerdo 171 de 2014), de grosera interpretación de la autonomía universitaria. Llegando, incluso, a proponerlo como acto que deroga todo lo habido en materia disciplinaria. Para hacer más coherente mi expresión. Empiezo la didáctica, con la transcripción de último escrito dirigido a la Veeduría Universitaria. 4 Código disciplinario único, segunda edición Temis 2011, página 12
  • 13. Para: Veeduría Disciplinaria Universidad Nacional de Colombia. Asunto: confrontación al escrito que soporta parte de la demanda Respetada doctora, Asumo la confrontación del oficio referido, en razón a que persiste su interpretación sesgada de las normas que hemos venido citando, en relación con la investigación disciplinaria en que me encuentro inmerso. En esta ocasión, sea lo primero acceder a un insumo “nuevo” que usted menciona. La Ley 30 de 1992 y el Decreto Reglamentario 1210 de 1993. El ejercicio es, relativamente, sencillo. Veamos: Usted arguye que el Acuerdo 171 de 2014, expedido por el Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia, está soportado, en términos de su legalidad, en los artículos 75 y 79 de la Ley 30 de 1992 y en los artículos 24 y 26 del Decreto Reglamentario 1210 de 1993. En lo pertinente, preciso lo siguiente: queda claro que, en el historial normativo en nuestro país, con respecto a los códigos disciplinarios, presenta diferentes momentos y diferentes interpretaciones. Hasta el 2002, prevalecían opciones vinculadas con las Leyes 190 y 200 de 1995. Esta última norma constituye un intento para conciliar insumos de ambas leyes. Porque, si observamos el itinerario, nos encontramos con avances, en el proceso para definir un solo instrumento disciplinario. Y, en realidad, esto queda claro, cuando se analiza punto por punto. En la exposición de motivos, en relación con la Ley 734 de 2002, nos encontramos con un énfasis en lo que hace alusión a la necesidad de decantar las sucesivas normas anteriores. “No obstante el gran avance que representa la Ley 200 de 1995 (28 de julio de 1995), en términos de unificar la dispersa legislación que existía en materia disciplinaria, al poco tiempo de su aprobación, cuando empezó a aplicarse en los procesos en curso y los iniciados bajo su vigencia, comenzaron a detectarse vacíos, deficiencias, inconsistencias y otros aspectos problemáticos, cuya lista ha ido aumentando a lo largo de los cuatro años que lleva rigiendo. Aunque algunas de estas dificultades se han ido solucionando gracias a la labor interpretativa, bien de la Corte Constitucional en las Sentencias sobre exequibilidad de las normas del código11 Exposición de motivos, Ley 734 de 2002, página web Siendo así, entonces, lo que usted propone como interpretación de la autonomía universitaria, en materia del régimen disciplinario; no es otra cosa que desconocer el hilo conductor normativo. Unidad de cuerpo que debe exhibirse e interpretarse, en todo su contexto. Quiero decir que, tanto lo expresado en la Ley 30 de 2992 (artículos 75 y 79), como también en el Decreto Reglamentario 1210 de 1993 (artículos 24 y 26); se tienen que asumir como normas menores; al momento de la cotejación instrumental y conceptual. En esa perspectiva, la Ley 734 de 2002, constituye norma superior que trasciende a las demás. Y que, en lo suyo, solo exceptúa lo pertinente en lo que hace con el código aplicado para las Fuerzas Armadas. De otro lado usted señala, con respecto a la doble actuación disciplinaria (Procuraduría General de la Nación y Veeduría Disciplinaria) en relación con una misma falta, que no hay tal. Que “una funcionaria (…¡cuál?) de la Procuraduría delegada para El Distrito Capital de Bogotá), le informó que eran dos hechos y tipificaciones diferentes. Como usted puede observar y discernir, cotejando el pliego de cargos en la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá y lo referido por la abogada designada, al cerrar la investigación preliminar y fundamentar cargos; hace alusión a los hechos sucedidos en septiembre 2011. Es apenas obvio, en consecuencia, que se está vulnerando mi derecho al debido proceso. Todo por una interpretación sesgada de parte suya. Y, en contravía de lo consagrado en la Constitución Política de Colombia. Por último, y en relación con los trámites de la dependencia a su cargo, es evidente que, ustedes, ni siquiera han dado respuesta a mi escrito de descargos. Al respecto, usted, no hace otra cosa que señalar una serie de expresiones generalizantes. Es bien cierto que, en la Universidad Nacional de Colombia o en otra cualquiera entidad, los descargos tienen que ser respondidos uno a uno.
  • 14. En secuencia lógica, en el hilo conductor propuesto, todo el proceso ha tenido y tiene momentos, que yo he llamado pulsos. Como postulando opciones de interpretación. Cuestionando los decires que se tratan de imponer, por la vía del autoritarismo ejercido desde la Dirección de la Universidad de Colombia. Es como si, estuviéramos actuando, en lo sustantivo, a la manera del pasado agrio, inquisitivo. Una especie de Edad Media, agenciada en lo jurídico. Es decir, en ese pasado que parió, en lo inmediato, definiciones y actuaciones. En un escenario de confusión; que pretende resolverse por la vía de una figura parecida a la quinta columna. Que ofició como imposición en el curso de la Revolución Mejicana. Traigo, en este tiempo que ejerce como tósigo, lo puntual de mis descargos; en el momento en que hubo, de parte de la antigua Comisión Disciplinaria en la Universidad Nacional de Colombia, la tipificación de la falta que se endilga, Ahora bien, abogado, anterior a ese escrito le envié al señor Rector, profesor Ignacio Mantilla, el siguiente texto Profesor Ignacio Mantilla Prada Rector Universidad Nacional de Colombia Cordial saludo, Me permito transcribir, en extenso, mis escritos relacionados con la investigación disciplinaria. Uno de ellos, ejerció como recurso de reposición, ante el Procurador Delegado Distrital. El otro, un escrito dirigido al Rector de la Universidad Nacional de Colombia, profesor Ignacio Mantilla Prada. Veamos: Profesor Ignacio Mantilla Prada, rector Universidad Nacional de Colombia A continuación transcribo texto que le envié en enero 10 de 2014- Considero vigente la petición que le hice. Con mayor razón, ahora que fui notificado por el señor Procurador Delegado, en términos de cerrar la etapa de investigación disciplinaria (expediente radicado). En esa acción resolutiva, especifica que la Procuraduría Delegada, definió la investigación disciplinaria por los hechos sucedidos. Para mayor precisión, transcribo aparte correspondiente del texto citado: “..Declarar cerrada la etapa de investigación disciplinaria dentro del proceso , seguido en contra del doctor en su condición funcionario de la Universidad Nacional de Colombia para la época de los hechos...” Siendo así, entonces, queda demostrado que fui investigado por los mismos hechos; tanto en la Procuraduría Primera Delegada, como la Oficina de Investigación Disciplinaria en la Universidad Nacional de Colombia. Ahora bien, profesor Mantilla, aprovecho este escrito para presentar moción de queja ante la demora en responder a los descargos que radiqué en…, como respuesta al Pliego de Cargos calendado en…: esto en razón a que no existe ninguna razó9n para la demora. Un tanto, pretendiendo precisión, en términos de lo expresado taxativamente, en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, queda claro que soy sujeto de intervención activa en lo que corresponde a procesos penales y disciplinarios. Lo anterior viene a bien, en razón a lo definido en los artículos 2 y 3 de la Ley 734 de 2002(Código Disciplinario Único). Porque es relevante insistir en una aseveración apodíctica, en tratándose de asumir una determinada opción básica, fundamental. Sin más vueltas, el demandante instauró denuncia en contra mía. Su soporte fundamental, habla de lo que ella define como “Acoso Laboral”. En los términos de lo consignado en la Ley 1010 de 2006 . Y, el quejoso, lo hace en doble vía. Ante la titularidad propia del Comité Disciplinario que rige el entendido disciplinario para los y las docentes en la Universidad Nacional de Colombia. Y, también, ante la Procuraduría General de la Nación. Particularmente, ante la Procuraduría Distrital. Los mismos argumentos y las mismas pruebas que, en su opinión, justifican la petición de acción disciplinaria. Y todo referido a la misma norma. Ley 734 de 2002.
  • 15. Pues bien, en sabia opción propuesta y asumida, la Norma Fundamental rige el principio básico, en términos de que no opera aquello de que un sujeto pueda ser procesado por el mismo hecho considerado punible dos veces. Bien sea en simultaneidad o en diferenciación espaciada en el tiempo. Todo el acervo, supuesta o realmente probatorio, lo exhibe el quejoso con la misma enumeración larguísima de escritos. En veces haciendo énfasis en el caso de la aplicación del insumo, como parte del proceso preciso y necesario. En otras, por la vía de asociar sucesión de hechos definidos en mi quehacer académico. Tanto en el ejercicio docente propiamente dicho. Como también en lo que corresponde a mi ejercicio bien como tutor o bien como jurado. Todo lo actuado por mí, en ese contexto, y referido, en preciso, a la atención de lo inherente a la valoración de los y las aspirantes a posgrado, propuestos por el quejoso; ha sido asumido por ella como insania constante en contra de su actividad académica. En esto. Más aún, tratándose de la hermenéutica jurídica, no caben opciones de tangencia, al momento de definir una perspectiva de aplicación. Tanto en derecho simple de interpretación inequívoca. Como en la complejidad propia de interpretación relacional, al momento de dualidad aparente o real. Siendo lo cierto que no cabe la doble vía inquisitoria disciplinaria. O la actuación preferente de Procuraduría General de la Nación (artículos 2 y 3, Ley 734 de 2002) o la titularidad de las instancias de control interno en las entidades públicas. Pero, reitero, no las dos al mismo tiempo. Siendo así, entonces, soy yo y solo yo, quien, como sujeto convocado a proceso, puedo hacer notar la improcedencia de la simultaneidad que se ha venido aplicando. Soy yo quien puedo inferir que solo una de las dos instancias puede prevalecer; en el curso del proceso disciplinario. Por lo mismo que la connotación de “la acción preferente” asumida por la Procuraduría General de la Nación, funge como instancia superior. Queda claro que puedo solicitarla anulación de todo lo actuado en lo que se refiere al proceso disciplinario interno. Para el cual usted autorizó a la Comisión reglada por la norma interna para Asuntos Disciplinarios del Personal Docente. Por cuanto las pruebas documentales y la tipificación son las mismas. Y, por cuanto ambas instancias se rigen por lo estatuido en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) Habilitado por la suma de normas citadas, de ahora en adelante atenderé solo lo requerido por el Procurador Primero Distrital, Fabio Becerra Heredia y por la doctora Martha Robayo Dueñas, funcionaria asignada para atender la Investigación Disciplinaria, Por lo expresado y sustentado arriba solicito, comedidamente, proceder de conformidad. Comoquiera que mi intención es aportarle a Usted insumos que le permitan conocer y analizar todo el entramado jurídico que ha acompañado mi proceso, le trascribo escrito mío, dirigido al Procurador Primero Distrital (enero 10 de 2014). Veamos, Como soporte del recurso de reposición que interpongo con este escrito, presento el siguiente escrito. Es decir: está dado por solicitud de nulidad de lo actuado por parte de la Oficina de Investigación Disciplinaria en la Universidad Nacional de Colombia-Sede Bogotá. No he podido entender la causa para no aprobar mi solicitud (calendada en enero 29 de 2014). Por cuanto trataba de demostrar que, tanto la Oficina de Investigación Disciplinaría en la Universidad Nacional de Colombia-Sede Bogotá; como también la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá D.C. Asumían los hechos sucedidos en 20/11/21 como asunto relevante y válido para iniciar la investigación disciplinaria Procedo, entonces, a justificar mi recurso de reposición, ante el Auto de la referencia; solicitando que, la Procuraduría Primera Distrital anule la investigación disciplinaria que terminó con la expedición del Auto correspondiente. Esto porque el inciso tercero del artículo 29 de nuestra Constitución Política dice: “…Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él; o de oficio durante la investigación y el juzgamiento <, s presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…” (Subrayado por mí). A lo anterior se suma el hecho siguiente: la Oficina de Investigación Disciplinaria de la Universidad Nacional de Colombia-Sede Bogotá D.C., me formuló pliego de cargos en…Por lo mismo, entonces, y dada la condición de referente válido para que quede inmerso en el Recurso de Reposición al cual he aludido. Queda claro, insisto en ello, que el escrito siguiente fue enviado al profesor Ignacio Mantilla Prada, en su condición de rector de la Universidad Nacional de Colombia, en enero 10, adicionándole referencia a lo
  • 16. sucedido e indagándole por el estado del proceso, después de haber presentado escrito de descargos. Es pertinente anotar que del escrito calendado en enero 10; radiqué copia, en mismo tiempo, ante la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá D.C.