1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Elaborado por:
Vegas Luisana
C.I.: 24.159.140
Sección: SAIA A
2. La palabra “Aborto”
proviene del latín
“Abortus”, que
significa privación (Ab)
del nacimiento (ortus).
Consiste en la interrupción
intencional o dolosa del proceso de
gestación. Está tipificado en el
Código Penal dentro de los “Delitos
Contra Las Personas”.
DEFINICIÓN
3. Establecido en el artículo
430 del C.P. Este delito es
intencional o doloso
cometido por la mujer
embarazada, en el cual tenga
la intención de producirse el
aborto. Su pena es de 6
meses a 2 años de prisión.
Ejemplo: Una mujer queda
embarazada de su novio, pero el
no quiere tener hijo por la
situación económica que están
pasando, entonces ella decide
comprarse unas pastilla para
abortar para que su novio no la
deje.
4. Es aquel donde una persona
ha ayudado en el aborto será
igualmente penado. Este
aborto esta establecido en
el articulo 431 del C.P.
Ejemplo: Una niña menor 18
años sale embarazada y sus
padres son de alta sociedad. y
por el que dirán deciden
practicarle el aborto a su hija.
5. Cuando una mujer se
encuentre en estado de
gestación y un tercero le
provoca la pérdida del feto
será igualmente castigado.
Ejemplo: Una mujer
embarazada tiene una
discusión con su esposo y
este la golpea
violentamente causándole la
perdida del feto.
6. El aborto será agravado
cuando sea provocado o
realizado por un profesional
de la medicina. Este esta
plasmado en el articulo 433
del C.P. las penas de ley se
aplicarán con el aumento de
una sexta parte.
Ejemplo: Un médico que tenga
una clínica clandestina para
aplicar abortos.
7. Cuando se práctica para
salvaguardar la vida de la
mujer. Esta establecido en
el articulo 433 del C.P.
8. Consiste en dejar a su suerte una persona incapaz de
cuidarse a si misma.
DEFINICIÓN
Supuesto Legal
Circunstancias
Agravantes
Art. 435 C.P.
Art. 436 C.P.
Si el delito se ha cometido por los padres.
Si el Abandono se ha hecho en un lugar
solitario.
9. Artículo 438 del C.P.
El que habiendo encontrado abandonado o perdido
algún niño menor de 7 años o a cualquier otra persona
incapaz haya omitido dar aviso inmediato a las
autoridades.