2. Dos principios fundamentales
• La autonomía de la voluntad: el hombre es libre
de contratar o no, de elegir con quién, y de establecer
el contenido de su contrato. El único límite es que lo
pactado no sea contrario al orden público, a la moral y
a las buenas costumbres (arts. 21, 953, 1167 CC).
• La fuerza obligatoria del contrato: lo querido
voluntariamente x las partes es obligatorio para ellos
como la ley misma.
3. • DEFINICIÓN: Hay contrato cuando varias personas
se ponen de acuerdo sobre una declaración de
voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
• NATURALEZA JURÍDICA: Es un acto jurídico y,
como tal, es un acto entre vivos, es bilateral*
(necesita la voluntad de dos o más personas), y es
de carácter patrimonial.
* Es bilateral como acto jurídico, pero como contrato puede ser
unilateral, por ej. donación, depósito, comodato, fianza.
4. Distinciones
• Simples convenciones: comunes acuerdos que
no producen efectos jurídicos (ir de compras con
un amigo, etc).
• Convenciones Jurídicas: acuerdos que producen
efectos jurídicos (un matrimonio, un tratado
internacional, un contrato, etc).
• Contrato: es una especie de convención jurídica,
pero no todas las conv. jurídicas son contratos.
Hay una relación de género a especie.
5. Para que una convención jurídica sea un contrato
debe producir determinados efectos jurídicos :
• Reglar derechos de tipo patrimonial. Por ej.
compraventa, locación, etc. Por faltar este
requisito no es contrato x ej el matrimonio.
• Estar destinado a crear, modificar, transferir o
extinguir obligaciones.
6. ALGUNAS CLASIFICACIONES
• UNILATERALES: crean obligaciones sólo para
una de las partes (donación, depósito, etc).
• BILATERALES: crean obligaciones recíprocas
para las partes (compraventa, permuta,
locación, etc).
7. • ONEROSOS: cuando hay prestaciones
recíprocas. La prestación de una de las partes
tiene su razón de ser en la contraprestación de
la otra (compraventa, locación, permuta)
• GRATUITOS: cuando una de las partes debe
una prestación sin recibir nada a cambio, no
hay contraprestación de quien recibe la
ventaja (donación, comodato)
8. • ALEATORIO: cuando las ventajas o las pérdidas
para ambas partes depende de un hecho
incierto (contratos de juego, de seguro, de
renta vitalicia, etc)
• CONMUNTATIVO: cuando las ventajas están
determinadas al celebrarse el contrato y no
dependen de un acontecimiento incierto
(compraventa, locación, permuta, etc)
9. • DE EJECUCIÓN INSTANTANEA: los contratos
que se ejecutan o cumplen de una sola vez (ej.
compraventa)
• DE TRACTO SUCESIVO: contratos cuya
prestación se cumple periódicamente (ej.
locación de un inmueble, en la cual hay que
pagar el alquiler todos los meses).
10. • PRINCIPALES: tienen existencia y validez propia,
sin depender de otro contrato (compraventa,
locación)
• ACCESORIOS: contratos cuya existencia o
validez dependen de otro contrato principal al
cual acompañan (ej. contrato de fianza o
garantía en la locación).
11. ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS
• ESENCIALES: los que necesariamente deben existir
para que haya contrato, no pueden faltar. Ellos son:
consentimiento, objeto y causa.
• NATURALES: son los que naturalmente se encuentran
en un contrato y forman parte de él por imperio de la
ley, pero que las partes pueden dejar de lado por medio
de una cláusula expresa (x ej. la seña).
12. • ACCIDENTALES: elementos que normalmente no
corresponden a un contrato, pero que las partes
pueden incorporar por medio de una cláusula expresa.
Ej. la seña, los pactos que se pueden agregar a la
compraventa (arts. 1363 a 1403 CC), etc.
Mientras los naturales están en el contrato y las partes
pueden dejarlos de lado, los accidentales no están en el
contrato, pero las partes pueden incorporarlos.
14. El consentimiento
• Es un elemento esencial del contrato. Es el acuerdo
de voluntades de las partes para la celebración de un
contrato. Para tener importancia jurídica debes ser
exteriorizado, manifestado. Se forma con la oferta y
la aceptación. Los vicios del consentimiento (o de la
voluntad) son el error, el dolo y la violencia. Cuando
existen estos vicios el acto jurídico es anulable.
15. El objeto
• El objeto inmediato de un contrato son las
obligaciones que él crea, modifica o extingue. El
objeto mediato está constituido por las prestaciones
de esas obligaciones, ya sea de dar cosas, de hacer o
de no hacer. Lo que no puede ser objeto de los actos
jurídicos, no puede serlo de los contratos.
• Debe reunir 4 requisitos: a) posibilidad, b) licitud, c)
determinación, c) patrimonialidad
16. a) Debe ser posible física y jurídicamente.
b) Las leyes no pueden aceptar contratos u
obligaciones cuyo objeto no sea lícito.
c) El objeto debe estar determinado al momento de
celebrarse el contrato o poder determinarse
posteriormente. No es posible obligar al deudor a
dar o hacer algo que no sabe qué es.
d) La prestación debe ser susceptible de apreciación
económica.
17. Las cosas litigiosas, embargadas o gravadas
también pueden ser objeto de un contrato
• Litigiosas: aquellas cuya titularidad se encuentra
discutida judicialmente.
• Embargadas: aquellas que han sido objeto de una
medida cautelar que impide su disposición.
• Gravadas: aquellas sometidas a un derecho real de
garantía (hipoteca, prenda, etc).
No hay problema en que se contrate sobre ellas
siempre que se advierta a la otra parte de esa
situación judicial.
18. La causa
• Es el origen, la fuente o el hecho generador
de una obligación o de un acto jurídico. El
acto carece de validez cuando falta la causa,
o cuando ella es ilícita o es falsa.
19. Efectos de los contratos
• Son las consecuencias jurídicas que producen.
• Sólo tienen efectos con relación a las partes y
sus sucesores, y no pueden perjudicar a
terceros. Nacido exclusivamente de la
voluntad de las partes, no puede afectar a
alguien totalmente ajeno a ese acto jurídico.
20. Extinción de los contratos
• Cumplimiento: es el modo natural, las partes
cumplieron con sus obligaciones.
• Imposibilidad de cumplir: las obligaciones se
hacen imposibles por caso fortuito o fuerza
mayor.
• Rescisión: por mutuo acuerdo de las partes.
• Revocación: por voluntad de una de las partes.
• Resolución: extinción retroactiva por un hecho
posterior a la celebración del acto (previsto por
las partes en el contrato o por la ley).