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156 NORMAS LEGALES Sábado 30 de diciembre de 2017 / El Peruano
Magistrada Lucía María La Rosa Guillén al órgano
jurisdiccional donde venía ejerciendo función jurisdiccional
efectiva.
Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia, es
la máxima autoridad administrativa de la sede judicial a su
cargo y dirige la política interna de su Distrito Judicial, con
el objeto de brindar un eficiente servicio de administración
de justicia en beneficio de los justiciables y, en virtud a
dicha atribución, se encuentra facultado para designar
y dejar sin efecto la designación de los Magistrados
Provisionales y Supernumerarios que están en el ejercicio
del cargo jurisdiccional.
Y, en uso de las facultades conferidas en los incisos 3º
y 9º del artículo 90° del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial,
SE RESUELVE:
Artículo Primero: DAR POR CONCLUIDA la
designación del doctor José Miguel Hidalgo Chávez,
como Juez Superior Provisional integrante de la
Primera Sala Civil de Lima a partir del día 31 de
diciembre del presente año, debiendo retornar a su
plaza Titular.
Artículo Segundo: DAR POR CONCLUIDA la
designación de la doctora María Del Rosario Rebeca
Portocarrero Arangoitia, como Juez Provisional del 15°
Juzgado civil con Subespecialidad Comercial de Lima a
partir del día 31 de diciembre del presente año, debiendo
retornar a su plaza Titular.
Artículo Tercero: DAR POR CONCLUIDA la
designación de la doctora Linda Jessica Giraldo León,
como Juez Supernumeraria del 1° Juzgado de Paz
Letrado Surco y San Borja a partir del día 31 de diciembre
del presente año, debiendo retornar a su plaza Titular.
Artículo Cuarto: DISPONER EL RETORNO a la labor
jurisdiccional efectiva de la doctora LUCÍA MARÍA LA
ROSA GUILLÉN, como Juez Superior Titular integrante
de la Primera Sala Civil de Lima a partir del día 31 de
diciembre del presente año, quedando conformado el
Colegiado como sigue:
Primera Sala Civil Permanente
Dra. Ana María Valcárcel Saldaña	 Presidente
Dra. Lucía María La Rosa Guillén	 (T)
Dr. Néstor Fernando Paredes Flores	 (T)
Artículo Quinto: PONER la presente Resolución
en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial,
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Consejo Nacional
de la Magistratura, Oficina de Control de la Magistratura,
Coordinación de Personal de esta Corte Superior,
Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura
de Lima, Gerencia de Administración Distrital de esta
Corte Superior y de los Magistrados para los fines
pertinentes.
Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese
ROLANDO ALFONZO MARTEL CHANG
Presidente
1602566-1
Disponen que los órganos jurisdiccionales
de la Corte Superior de Justicia del Callao
permitanlatomadenotasdelainformación
contenida en el expediente judicial, a través
de mecanismos de digitalización o con el
uso de celulares inteligentes
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE PRESIDENCIA
N° 872-2017-P-CSJCL/PJ
Callao, 29 de diciembre de 2017
VISTO:
El Informe Legal N° 002-2017-P-CSJCL/NAB de fecha
11 de diciembre de 2017.
CONSIDERANDO:
Facultades de la Presidencia de la Corte Superior
Es atribución del Presidente de la Corte Superior de
Justicia, dirigir la política interna de su Distrito Judicial
con la finalidad de brindar un eficiente servicio de
administración de justicia en beneficio de los justiciables,
en aplicación de lo previsto en el numeral 3) del artículo
90° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Base normativa
La Constitución Política del Perú en el artículo 139
prescribe lo siguiente:
“Artículo 139.- Principios de la Administración de
Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
4. La publicidad en los procesos, salvo disposición
contraria de la ley.
14. El principio de no ser privado del derecho de
defensa en ningún estado del proceso. (…).”
El artículo 138° del Código Procesal Civil promulgado
mediante Decreto Legislativo N° 768 del 04 de marzo de
1992, establece lo siguiente:
“Artículo 138°.- Examen de autos
Las partes, sus Abogados y sus apoderados pueden
examinar los expedientes judiciales en el local en que se
conservan, pudiendo tomar nota de su contenido.”
Derecho a la Defensa
El literal c) del numeral 2) del artículo 8° de la
Convención Americana de Derechos Humanos señala
que todo inculpado tiene derecho a la concesión del
tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa. Este derecho se encuentra vinculado
con el derecho a conocer detalladamente la acusación
formulada, que se halla sancionado en el literal a) del
mismo numeral. En este sentido, se ha precisado que
“si a una persona no se le ofrece la oportunidad de
conocer la acusación en su contra en el tiempo y la forma
establecidos por la Convención y, por ello, se genera un
obstáculo para la preparación de su defensa, se viola
también el artículo 8.2.c.” (IBÁNEZ RIVAS, Juana María.
“Comentario al artículo 8° de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos”. En Steiner Christian y
Uribe Patricia (Coordinadores). Convención Americana
sobre Derechos Humanos comentada. Coordinación de
Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación de México. Distrito Federal
de México, 2014, p. 237).
Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el acceso al
conocimiento de un expediente es una pieza insoslayable
para el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Así, en
el Caso Palamara Iribarne vs. Chile, se afirmó que: “La
Corte considera que la referida normativa que establece
como regla que en la jurisdicción penal militar el sumario
sea secreto, salvo las excepciones establecidas por la
ley, es contraria al derecho de defensa del imputado, ya
que le imposibilita el acceso efectivo al expediente y a las
pruebas que se recaban en su contra, lo cual le impide
defenderse adecuadamente, en contravención de lo
dispuesto en el artículo 8.2.c). (…)”.
En igual sentido, en el Caso Cabrera García y Montiel
Flores vs. México la Corte consideró que: “(…) este
Tribunal considera que una de las garantías inherentes de
defensa es contar con el tiempo y los medios adecuados
para preparar la defensa, lo cual obliga al Estado a permitir
el acceso del inculpado al conocimiento del expediente
157NORMAS LEGALESSábado 30 de diciembre de 2017El Peruano /
llevado en su contra”. Idéntica línea de pensamiento se
puede encontrar en el FJ N° 54 de la sentencia recaída en
el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela del 17 de noviembre
de 2009.
En resumen, las normas nacionales y los tratados
internacionales sobre derechos humanos incorporan
dentro del derecho a la defensa, el acceso a la
información contenida en el expediente judicial, pues lo
contrario implicaría dejar en situación de desprotección al
procesado al no conocer con exactitud los cargos y los
medios probatorios que están en su contra.
Principio de Publicidad
Por otro lado, el numeral 4) del artículo 139° de la
Constitución Política del Estado, consagra el principio de
publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de
la ley.
Dicho dispositivo constitucional, se complementa
con lo establecido en el numeral 5) del artículo 8° de la
Convención Americana de Derechos Humanos, el cual
señala que la actividad procesal penal es pública, salvo
en lo que sea necesario para preservar los intereses de
la justicia.
La doctrina nacional del Derecho Procesal enseña que
el principio de publicidad del proceso es susceptible de
gradación. En efecto, se señala que “[u]n primer nivel de
la publicidad es el hecho de que cualquier persona puede
conocer del proceso a través de las audiencias; el proceso
puede difundirse a cualquier persona que demuestre
interés legítimo (…); el proceso solo es asequible a las
partes, sus asesores, defensores, representantes (…);
por último, existe la alternativa de la publicidad restringida,
que permite que el proceso solo sea de entrega a las
partes y sus patrocinantes, pero exclusivamente cuando
tengan una intervención directa e inmediata en la
actividad procesal” (LEDESMA NARVÁREZ, Marianella.
Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por
artículo. 5° edición. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 402).
En idéntico sentido, otro sector de la doctrina procesal
acota que “[e]l principio de publicidad admite excepciones,
las que van a depender menos del proceso y más de
la naturaleza de la pretensión que se discute. Así lo
expresa MILLAR quien siguiendo el criterio germánico
encuentra tres clases de publicidad: una general
(allgemeine Oeffenlichkeit), una mediata (mittelbare
Oeffentlichkeit) y una inmediata (Partteioeffentlichkeit).
Es decir, una publicidad para todos, otra para algunos
y otra exclusivamente para las partes (…). Por cierto,
la publicidad anotada no significa que todos los actos
procesales deben estar a disposición del universo de
la comunidad, aquélla sólo debe alcanzar a aquellos
aspectos que garantizan la idoneidad de su desarrollo”
(MONROY GALVEZ, Juan. Teoría General del Proceso.
Palestra Editores, Lima, 2007, pp. 180-181).
Motivación
Que, es de considerar el Informe Legal N°
002-2017-P-CSJCL/NAB concluye que el procedimiento
de digitalización y captura de imágenes de piezas
procesales a través de teléfonos celulares (smartphones),
permitirá una mayor dinámica de la actividad jurisdiccional
y evitará un incremento innecesario del coste de
oportunidad del usuario de justicia.
Bajo ese contexto, se ha dicho que la norma procesal
contenida en el artículo 138° del Código Procesal Civil
permite que las partes, sus abogados o sus representantes
pueden examinar los expedientes en el local donde se
conserven y, asimismo, se encuentran facultados para
tomar nota de su contenido, lo que se condice con la
gradación del principio de publicidad y el derecho de
defensa, en la que “el proceso sea asequible, con amplia
publicidad para las partes” (LEDESMA NARVÁREZ,
Marianella. Ídem).
La expresión tomar nota constituye una locución
adverbial definida por la Real Academia de la Lengua
Española en dos (2) sentidos: bien como apuntar por
escrito algo que debe ser recordado (i), bien como grabar
en la memoria algo que se debe recordar (ii).
Como muestra de lo anterior, la doctrina nacional
ha precisado que “se advierte de la casuística que
algunas sedes judiciales permiten el acceso de material
fílmico, fotográfico, magnetofónico y demás formas de
reproducción portátil; sin embargo, en otras dependencias
la toma de notas se restringe al uso clásico del papel y
lápiz” (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ídem).
Es de considerar también, la denuncia pública
formulada por un abogado litigante contra un distrito
judicial ubicado en la costa norte del país. En dicha
delación el abogado cuestiona la proscripción en el uso
de aparatos tecnológicos (smartphones) que le posibiliten
tomar nota de la información relevante contenida en el
expediente de la parte procesal que patrocina (c.fr. legis.
pe/abogado-tomo-fotos-expediente/, consultado el 11 de
diciembre de 2017 a las 3:00. pm.)
En ese orden de ideas, el contexto histórico dentro
del cual se promulgó el Código Procesal Civil de 1992
estuvo referido a un momento en el cual la tecnología
móvil recién se utilizaba, y, asimismo, tenía como único
objeto la comunicación entre los usuarios de líneas
de telefonía móvil (c.fr. http://rpp.pe/tecnologia/mas-
tecnologia/conoce-la-historia-del-primer-celular-en-el-
peru-noticia-804571, visitado el 11 de diciembre a las
3:05 pm.); por lo que es dable concluir que la toma de
nota de los expedientes ubicados en los locales judiciales
se hacía a través del apunte de información por medio
del uso del lápiz y papel; sin embargo, en la actualidad
a fin de coadyuvar la organización del sistema judicial,
es necesario recurrir a la tecnología de información y
comunicación, haciendo más productivos y mejorando la
calidad del servicio de justicia, invirtiendo mucho menos
tiempo.
Por lo que la Corte Superior de Justicia del Callao,
considera que es necesario expandir el radio de aplicación
del artículo 138° del Código Procesal Civil, el mismo que
en un primer momento, y debido al estado que por aquel
entonces tenía la evolución tecnológica, solo se refería
a un mecanismo manual de toma de apuntes (lápiz y
papel); por el uso de tecnologías más sofisticadas que
permitan obtener información útil sobre el contenido del
expediente judicial de interés de las partes procesales, de
sus abogados o de sus representantes.
Aunado a lo anterior, la interpretación extensiva del
artículo 138° del Código Procesal Civil se justifica en
tanto permitirá enfocar los recursos de los que dispone la
Administración Pública en la atención de los pedidos de
fotocopiado simple de piezas procesales –pedido hecho
por el justiciable a efectos de no tomar nota de numerosas
páginas contenidas en el expediente judicial– a labores
propias y permanentes de su función y que, asimismo,
evite el desperdicio de recursos logísticos. A su vez,
recurrir al uso de mecanismos de digitalización para la
toma de notas del expediente judicial posibilitaría que el
usuario de justicia pueda disponer de una mejor manera
del tiempo que usualmente le tardía tomar apuntes del
expediente o esperar la expedición de copias simples de
las piezas procesales que requiera.
Asimismo, la introducción de mecanismos de
digitalización para la toma de notas del expediente judicial
no acarrearía mayores costos para el Poder Judicial ni
para el usuario de justicia, toda vez que el coste de la toma
de fotos a través de teléfonos celulares (smartphones)
es menor a los recursos invertidos en el fotocopiado,
inversión de recursos logísticos de la Administración
Pública y el costo de oportunidad perdido por el litigante,
por lo que resulta factible realizar toma de fotos a través
de celulares inteligentes (smartphones) para tomar nota
del expediente en la Corte Superior de Justicia del Callao.
Es pertinente acotar que con ocasión de la Ley N°
30506, que facultó al Poder Ejecutivo legislar en materia
de reactivación económica y formalización, se publicó el
30 de diciembre de 2016 el Decreto Legislativo N° 1310,
Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales
de simplificación administrativa, el mismo que tiene por
objeto destrabar el procedimiento administrativo a favor
del ciudadano.
Si bien es cierto, el Decreto Legislativo N° 1310 es
eficaz en el marco del procedimiento administrativo, el
fundamento esencial de este dispositivo normativo es
transversal a las instituciones que conforman el Estado:
la pretensión de simplificación de trámites innecesarios
158 NORMAS LEGALES Sábado 30 de diciembre de 2017 / El Peruano
que generan ante el ciudadano la percepción de una
ineficiente prestación de actividades públicas.
En ese sentido, y teniendo en consideración aquel
fundamento, la Presidencia de esta Corte Superior de
Justicia considera emitir en el ámbito de su competencia,
las disposiciones administrativas.
Es oportuno traer a colación lo señalado por el jurista
Luis Alberto Pacheco Mandujano al precisar que el
Derecho “es, en esencia, un fenómeno social que brota de
las entrañas mismas de las relaciones sociales, que con
el paso del tiempo genera un producto normativo que va
adquiriendo un corpus formal cada vez más organizado y
complejo,porquecadavezmásorganizadaycomplejaesla
sociedad de la que surge (…)” (PACHECO MANDUJANO,
Luis Alberto. Prólogo. En Jurisprudencia Interamericana
sobre el proceso penal. Lima, Abad Editores, p. 16).
Bajo esta línea de pensamiento, se puede afirmar que
el origen del derecho se encuentra en las relaciones
sociales, las mismas que determinan su contenido; por
tal razón, si los fenómenos de interacción social que se
dan dentro de la comunidad determinan el surgimiento
de vinculaciones basadas en la celeridad y rapidez de las
actividades sociales, es menester disponer herramientas
que permitan estar a la par de los requerimientos surgidos
en la propia colectividad.
Finalmente, la Cuarta Disposición Final y Transitoria
de la Constitución Política de 1993 establece que las
normas relativas a los derechos y a las libertades que la
Ley Fundamental reconoce se interpretan de conformidad
con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con
los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas
materias ratificados por el Perú. En esa línea, interpretar
el derecho fundamental al debido proceso, en su
manifestación del derecho a la defensa, nos permite incluir
dentro del listado de garantías consagradas en el numeral
14) del artículo 139° de la Constitución, el derecho a tener
acceso al expediente jurisdiccional a efectos de que quien
participa como parte procesal, o su representante, pueda
tener acceso al expediente donde obran los actuados de
los actos procesales de su proceso.
En consecuencia, en uso de las facultades otorgadas
a los Presidentes de Corte, en los numerales 3) y 9) del
artículo 90° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial,
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- DISPONER que los órganos
jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia del Callao
permitan la toma de notas de la información contenida
en el expediente judicial, a través de mecanismos de
digitalización o con el uso de celulares inteligentes
(smartphones).
Artículo Segundo.- DISPONER que la Oficina
Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte
Superior de Justicia del Callao, dentro de sus facultades y
competencias previstas en el numeral 1) del artículo 105°
del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en concordancia con el numeral 1) del artículo
4° del Reglamento de Organización y Funciones de la
Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial,
vigile el cumplimiento de la disposición administrativa
contenida en el artículo primero de la parte resolutiva de
la presente resolución.
Artículo Tercero.- PONER en conocimiento los
alcances de la presente resolución al Presidente del
Poder Judicial, a la Oficina Desconcentrada de Control
de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del
Callao, a la Gerencia de Administración Distrital y a los
órganos jurisdiccionales de este Distrito Judicial y a
la Coordinación de Imagen Institucional para los fines
pertinentes.
Artículo Cuarto.- DISPONER la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
WALTER BENIGNO RIOS MONTALVO
Presidente
1602584-1
ORGANISMOS AUTONOMOS
BANCO CENTRAL DE RESERVA
Autorizan viaje de funcionario a Francia en
comisión de servicios
RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO
Nº 0082-2017-BCRP-N
Lima, 20 de diciembre de 2017
CONSIDERANDO QUE:
Se ha recibido una invitación conjunta del BIS, FMI
y la OCDE para participar en la Conferencia “Weak
Productivity: the Role of Financial Factors and Policies”
que se realizará el 10 y 11 de enero de 2018 en París;
La conferencia está dirigida a los responsables
de política económica de los bancos centrales donde
intercambiarán experiencias;
Es política del Banco Central de Reserva del Perú
mantener actualizados a sus funcionarios en aspectos
fundamentales para el cumplimiento de sus funciones;
La Gerencia de Política Monetaria tiene entre sus
objetivos proveer de análisis, proyecciones y propuestas de
política monetaria para defender la estabilidad monetaria,
así como en el campo de otras políticas macroeconómicas y
estructurales que coadyuven al crecimiento sostenido;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27619 y
su Reglamento, el Decreto Supremo N° 047-2002-PCM así
como por sus normas modificatorias y, estando a lo acordado
por el Directorio en su sesión de 14 de diciembre del 2017;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Autorizar la misión en el exterior del señor
Marco Ortiz Sosa, Subgerente de Diseño de la Política
Monetaria (e) de la Gerencia de Política Monetaria, el 10 y 11
de enero de 2018 a la ciudad de París, Francia, y al pago de
los gastos, a fin de que intervenga en el certamen indicado en
la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 2°.- El gasto que irrogue dicho viaje será
como sigue:
Pasaje	 US$	1822,69
Viáticos	 US$	920,00
		------------------
	 US$	2742,69
Artículo 3°.- Esta Resolución no dará derecho a
exoneración o liberación del pago de derechos aduaneros,
cualquiera fuere su clase o denominación.
Publíquese.
JULIO VELARDE
Presidente
1601655-1
CONTRALORIA GENERAL
Aprueba los “Lineamientos de política para
el planeamiento del control gubernamental
acargodelSistemaNacionaldeControl-año
2018” y la Directiva N° 006-2017-CG/GDE
“Directiva de programación, seguimiento y
evaluación del Plan Anual de Control 2018
de los Órganos de Control Institucional”
RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA
Nº 489-2017-CG
Lima, 29 de diciembre de 2017

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  • 1. 156 NORMAS LEGALES Sábado 30 de diciembre de 2017 / El Peruano Magistrada Lucía María La Rosa Guillén al órgano jurisdiccional donde venía ejerciendo función jurisdiccional efectiva. Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia, es la máxima autoridad administrativa de la sede judicial a su cargo y dirige la política interna de su Distrito Judicial, con el objeto de brindar un eficiente servicio de administración de justicia en beneficio de los justiciables y, en virtud a dicha atribución, se encuentra facultado para designar y dejar sin efecto la designación de los Magistrados Provisionales y Supernumerarios que están en el ejercicio del cargo jurisdiccional. Y, en uso de las facultades conferidas en los incisos 3º y 9º del artículo 90° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SE RESUELVE: Artículo Primero: DAR POR CONCLUIDA la designación del doctor José Miguel Hidalgo Chávez, como Juez Superior Provisional integrante de la Primera Sala Civil de Lima a partir del día 31 de diciembre del presente año, debiendo retornar a su plaza Titular. Artículo Segundo: DAR POR CONCLUIDA la designación de la doctora María Del Rosario Rebeca Portocarrero Arangoitia, como Juez Provisional del 15° Juzgado civil con Subespecialidad Comercial de Lima a partir del día 31 de diciembre del presente año, debiendo retornar a su plaza Titular. Artículo Tercero: DAR POR CONCLUIDA la designación de la doctora Linda Jessica Giraldo León, como Juez Supernumeraria del 1° Juzgado de Paz Letrado Surco y San Borja a partir del día 31 de diciembre del presente año, debiendo retornar a su plaza Titular. Artículo Cuarto: DISPONER EL RETORNO a la labor jurisdiccional efectiva de la doctora LUCÍA MARÍA LA ROSA GUILLÉN, como Juez Superior Titular integrante de la Primera Sala Civil de Lima a partir del día 31 de diciembre del presente año, quedando conformado el Colegiado como sigue: Primera Sala Civil Permanente Dra. Ana María Valcárcel Saldaña Presidente Dra. Lucía María La Rosa Guillén (T) Dr. Néstor Fernando Paredes Flores (T) Artículo Quinto: PONER la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura, Oficina de Control de la Magistratura, Coordinación de Personal de esta Corte Superior, Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Lima, Gerencia de Administración Distrital de esta Corte Superior y de los Magistrados para los fines pertinentes. Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese ROLANDO ALFONZO MARTEL CHANG Presidente 1602566-1 Disponen que los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia del Callao permitanlatomadenotasdelainformación contenida en el expediente judicial, a través de mecanismos de digitalización o con el uso de celulares inteligentes CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE PRESIDENCIA N° 872-2017-P-CSJCL/PJ Callao, 29 de diciembre de 2017 VISTO: El Informe Legal N° 002-2017-P-CSJCL/NAB de fecha 11 de diciembre de 2017. CONSIDERANDO: Facultades de la Presidencia de la Corte Superior Es atribución del Presidente de la Corte Superior de Justicia, dirigir la política interna de su Distrito Judicial con la finalidad de brindar un eficiente servicio de administración de justicia en beneficio de los justiciables, en aplicación de lo previsto en el numeral 3) del artículo 90° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Base normativa La Constitución Política del Perú en el artículo 139 prescribe lo siguiente: “Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley. 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. (…).” El artículo 138° del Código Procesal Civil promulgado mediante Decreto Legislativo N° 768 del 04 de marzo de 1992, establece lo siguiente: “Artículo 138°.- Examen de autos Las partes, sus Abogados y sus apoderados pueden examinar los expedientes judiciales en el local en que se conservan, pudiendo tomar nota de su contenido.” Derecho a la Defensa El literal c) del numeral 2) del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que todo inculpado tiene derecho a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. Este derecho se encuentra vinculado con el derecho a conocer detalladamente la acusación formulada, que se halla sancionado en el literal a) del mismo numeral. En este sentido, se ha precisado que “si a una persona no se le ofrece la oportunidad de conocer la acusación en su contra en el tiempo y la forma establecidos por la Convención y, por ello, se genera un obstáculo para la preparación de su defensa, se viola también el artículo 8.2.c.” (IBÁNEZ RIVAS, Juana María. “Comentario al artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. En Steiner Christian y Uribe Patricia (Coordinadores). Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada. Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México. Distrito Federal de México, 2014, p. 237). Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el acceso al conocimiento de un expediente es una pieza insoslayable para el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Así, en el Caso Palamara Iribarne vs. Chile, se afirmó que: “La Corte considera que la referida normativa que establece como regla que en la jurisdicción penal militar el sumario sea secreto, salvo las excepciones establecidas por la ley, es contraria al derecho de defensa del imputado, ya que le imposibilita el acceso efectivo al expediente y a las pruebas que se recaban en su contra, lo cual le impide defenderse adecuadamente, en contravención de lo dispuesto en el artículo 8.2.c). (…)”. En igual sentido, en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México la Corte consideró que: “(…) este Tribunal considera que una de las garantías inherentes de defensa es contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, lo cual obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente
  • 2. 157NORMAS LEGALESSábado 30 de diciembre de 2017El Peruano / llevado en su contra”. Idéntica línea de pensamiento se puede encontrar en el FJ N° 54 de la sentencia recaída en el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela del 17 de noviembre de 2009. En resumen, las normas nacionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos incorporan dentro del derecho a la defensa, el acceso a la información contenida en el expediente judicial, pues lo contrario implicaría dejar en situación de desprotección al procesado al no conocer con exactitud los cargos y los medios probatorios que están en su contra. Principio de Publicidad Por otro lado, el numeral 4) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, consagra el principio de publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley. Dicho dispositivo constitucional, se complementa con lo establecido en el numeral 5) del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual señala que la actividad procesal penal es pública, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. La doctrina nacional del Derecho Procesal enseña que el principio de publicidad del proceso es susceptible de gradación. En efecto, se señala que “[u]n primer nivel de la publicidad es el hecho de que cualquier persona puede conocer del proceso a través de las audiencias; el proceso puede difundirse a cualquier persona que demuestre interés legítimo (…); el proceso solo es asequible a las partes, sus asesores, defensores, representantes (…); por último, existe la alternativa de la publicidad restringida, que permite que el proceso solo sea de entrega a las partes y sus patrocinantes, pero exclusivamente cuando tengan una intervención directa e inmediata en la actividad procesal” (LEDESMA NARVÁREZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. 5° edición. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 402). En idéntico sentido, otro sector de la doctrina procesal acota que “[e]l principio de publicidad admite excepciones, las que van a depender menos del proceso y más de la naturaleza de la pretensión que se discute. Así lo expresa MILLAR quien siguiendo el criterio germánico encuentra tres clases de publicidad: una general (allgemeine Oeffenlichkeit), una mediata (mittelbare Oeffentlichkeit) y una inmediata (Partteioeffentlichkeit). Es decir, una publicidad para todos, otra para algunos y otra exclusivamente para las partes (…). Por cierto, la publicidad anotada no significa que todos los actos procesales deben estar a disposición del universo de la comunidad, aquélla sólo debe alcanzar a aquellos aspectos que garantizan la idoneidad de su desarrollo” (MONROY GALVEZ, Juan. Teoría General del Proceso. Palestra Editores, Lima, 2007, pp. 180-181). Motivación Que, es de considerar el Informe Legal N° 002-2017-P-CSJCL/NAB concluye que el procedimiento de digitalización y captura de imágenes de piezas procesales a través de teléfonos celulares (smartphones), permitirá una mayor dinámica de la actividad jurisdiccional y evitará un incremento innecesario del coste de oportunidad del usuario de justicia. Bajo ese contexto, se ha dicho que la norma procesal contenida en el artículo 138° del Código Procesal Civil permite que las partes, sus abogados o sus representantes pueden examinar los expedientes en el local donde se conserven y, asimismo, se encuentran facultados para tomar nota de su contenido, lo que se condice con la gradación del principio de publicidad y el derecho de defensa, en la que “el proceso sea asequible, con amplia publicidad para las partes” (LEDESMA NARVÁREZ, Marianella. Ídem). La expresión tomar nota constituye una locución adverbial definida por la Real Academia de la Lengua Española en dos (2) sentidos: bien como apuntar por escrito algo que debe ser recordado (i), bien como grabar en la memoria algo que se debe recordar (ii). Como muestra de lo anterior, la doctrina nacional ha precisado que “se advierte de la casuística que algunas sedes judiciales permiten el acceso de material fílmico, fotográfico, magnetofónico y demás formas de reproducción portátil; sin embargo, en otras dependencias la toma de notas se restringe al uso clásico del papel y lápiz” (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ídem). Es de considerar también, la denuncia pública formulada por un abogado litigante contra un distrito judicial ubicado en la costa norte del país. En dicha delación el abogado cuestiona la proscripción en el uso de aparatos tecnológicos (smartphones) que le posibiliten tomar nota de la información relevante contenida en el expediente de la parte procesal que patrocina (c.fr. legis. pe/abogado-tomo-fotos-expediente/, consultado el 11 de diciembre de 2017 a las 3:00. pm.) En ese orden de ideas, el contexto histórico dentro del cual se promulgó el Código Procesal Civil de 1992 estuvo referido a un momento en el cual la tecnología móvil recién se utilizaba, y, asimismo, tenía como único objeto la comunicación entre los usuarios de líneas de telefonía móvil (c.fr. http://rpp.pe/tecnologia/mas- tecnologia/conoce-la-historia-del-primer-celular-en-el- peru-noticia-804571, visitado el 11 de diciembre a las 3:05 pm.); por lo que es dable concluir que la toma de nota de los expedientes ubicados en los locales judiciales se hacía a través del apunte de información por medio del uso del lápiz y papel; sin embargo, en la actualidad a fin de coadyuvar la organización del sistema judicial, es necesario recurrir a la tecnología de información y comunicación, haciendo más productivos y mejorando la calidad del servicio de justicia, invirtiendo mucho menos tiempo. Por lo que la Corte Superior de Justicia del Callao, considera que es necesario expandir el radio de aplicación del artículo 138° del Código Procesal Civil, el mismo que en un primer momento, y debido al estado que por aquel entonces tenía la evolución tecnológica, solo se refería a un mecanismo manual de toma de apuntes (lápiz y papel); por el uso de tecnologías más sofisticadas que permitan obtener información útil sobre el contenido del expediente judicial de interés de las partes procesales, de sus abogados o de sus representantes. Aunado a lo anterior, la interpretación extensiva del artículo 138° del Código Procesal Civil se justifica en tanto permitirá enfocar los recursos de los que dispone la Administración Pública en la atención de los pedidos de fotocopiado simple de piezas procesales –pedido hecho por el justiciable a efectos de no tomar nota de numerosas páginas contenidas en el expediente judicial– a labores propias y permanentes de su función y que, asimismo, evite el desperdicio de recursos logísticos. A su vez, recurrir al uso de mecanismos de digitalización para la toma de notas del expediente judicial posibilitaría que el usuario de justicia pueda disponer de una mejor manera del tiempo que usualmente le tardía tomar apuntes del expediente o esperar la expedición de copias simples de las piezas procesales que requiera. Asimismo, la introducción de mecanismos de digitalización para la toma de notas del expediente judicial no acarrearía mayores costos para el Poder Judicial ni para el usuario de justicia, toda vez que el coste de la toma de fotos a través de teléfonos celulares (smartphones) es menor a los recursos invertidos en el fotocopiado, inversión de recursos logísticos de la Administración Pública y el costo de oportunidad perdido por el litigante, por lo que resulta factible realizar toma de fotos a través de celulares inteligentes (smartphones) para tomar nota del expediente en la Corte Superior de Justicia del Callao. Es pertinente acotar que con ocasión de la Ley N° 30506, que facultó al Poder Ejecutivo legislar en materia de reactivación económica y formalización, se publicó el 30 de diciembre de 2016 el Decreto Legislativo N° 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, el mismo que tiene por objeto destrabar el procedimiento administrativo a favor del ciudadano. Si bien es cierto, el Decreto Legislativo N° 1310 es eficaz en el marco del procedimiento administrativo, el fundamento esencial de este dispositivo normativo es transversal a las instituciones que conforman el Estado: la pretensión de simplificación de trámites innecesarios
  • 3. 158 NORMAS LEGALES Sábado 30 de diciembre de 2017 / El Peruano que generan ante el ciudadano la percepción de una ineficiente prestación de actividades públicas. En ese sentido, y teniendo en consideración aquel fundamento, la Presidencia de esta Corte Superior de Justicia considera emitir en el ámbito de su competencia, las disposiciones administrativas. Es oportuno traer a colación lo señalado por el jurista Luis Alberto Pacheco Mandujano al precisar que el Derecho “es, en esencia, un fenómeno social que brota de las entrañas mismas de las relaciones sociales, que con el paso del tiempo genera un producto normativo que va adquiriendo un corpus formal cada vez más organizado y complejo,porquecadavezmásorganizadaycomplejaesla sociedad de la que surge (…)” (PACHECO MANDUJANO, Luis Alberto. Prólogo. En Jurisprudencia Interamericana sobre el proceso penal. Lima, Abad Editores, p. 16). Bajo esta línea de pensamiento, se puede afirmar que el origen del derecho se encuentra en las relaciones sociales, las mismas que determinan su contenido; por tal razón, si los fenómenos de interacción social que se dan dentro de la comunidad determinan el surgimiento de vinculaciones basadas en la celeridad y rapidez de las actividades sociales, es menester disponer herramientas que permitan estar a la par de los requerimientos surgidos en la propia colectividad. Finalmente, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993 establece que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Ley Fundamental reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. En esa línea, interpretar el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa, nos permite incluir dentro del listado de garantías consagradas en el numeral 14) del artículo 139° de la Constitución, el derecho a tener acceso al expediente jurisdiccional a efectos de que quien participa como parte procesal, o su representante, pueda tener acceso al expediente donde obran los actuados de los actos procesales de su proceso. En consecuencia, en uso de las facultades otorgadas a los Presidentes de Corte, en los numerales 3) y 9) del artículo 90° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SE RESUELVE: Artículo Primero.- DISPONER que los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia del Callao permitan la toma de notas de la información contenida en el expediente judicial, a través de mecanismos de digitalización o con el uso de celulares inteligentes (smartphones). Artículo Segundo.- DISPONER que la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Callao, dentro de sus facultades y competencias previstas en el numeral 1) del artículo 105° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el numeral 1) del artículo 4° del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, vigile el cumplimiento de la disposición administrativa contenida en el artículo primero de la parte resolutiva de la presente resolución. Artículo Tercero.- PONER en conocimiento los alcances de la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Callao, a la Gerencia de Administración Distrital y a los órganos jurisdiccionales de este Distrito Judicial y a la Coordinación de Imagen Institucional para los fines pertinentes. Artículo Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y cúmplase. WALTER BENIGNO RIOS MONTALVO Presidente 1602584-1 ORGANISMOS AUTONOMOS BANCO CENTRAL DE RESERVA Autorizan viaje de funcionario a Francia en comisión de servicios RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO Nº 0082-2017-BCRP-N Lima, 20 de diciembre de 2017 CONSIDERANDO QUE: Se ha recibido una invitación conjunta del BIS, FMI y la OCDE para participar en la Conferencia “Weak Productivity: the Role of Financial Factors and Policies” que se realizará el 10 y 11 de enero de 2018 en París; La conferencia está dirigida a los responsables de política económica de los bancos centrales donde intercambiarán experiencias; Es política del Banco Central de Reserva del Perú mantener actualizados a sus funcionarios en aspectos fundamentales para el cumplimiento de sus funciones; La Gerencia de Política Monetaria tiene entre sus objetivos proveer de análisis, proyecciones y propuestas de política monetaria para defender la estabilidad monetaria, así como en el campo de otras políticas macroeconómicas y estructurales que coadyuven al crecimiento sostenido; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27619 y su Reglamento, el Decreto Supremo N° 047-2002-PCM así como por sus normas modificatorias y, estando a lo acordado por el Directorio en su sesión de 14 de diciembre del 2017; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Autorizar la misión en el exterior del señor Marco Ortiz Sosa, Subgerente de Diseño de la Política Monetaria (e) de la Gerencia de Política Monetaria, el 10 y 11 de enero de 2018 a la ciudad de París, Francia, y al pago de los gastos, a fin de que intervenga en el certamen indicado en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- El gasto que irrogue dicho viaje será como sigue: Pasaje US$ 1822,69 Viáticos US$ 920,00 ------------------ US$ 2742,69 Artículo 3°.- Esta Resolución no dará derecho a exoneración o liberación del pago de derechos aduaneros, cualquiera fuere su clase o denominación. Publíquese. JULIO VELARDE Presidente 1601655-1 CONTRALORIA GENERAL Aprueba los “Lineamientos de política para el planeamiento del control gubernamental acargodelSistemaNacionaldeControl-año 2018” y la Directiva N° 006-2017-CG/GDE “Directiva de programación, seguimiento y evaluación del Plan Anual de Control 2018 de los Órganos de Control Institucional” RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA Nº 489-2017-CG Lima, 29 de diciembre de 2017