2. La segunda actividad
Víctor Almonacid Lamelas
Secretario General del Ayuntamiento de Alzira
Francisco Javier Vila Biosca
Títular del Órgano de Apoyo a la Junta de Gobierno Local y al Concejal Secretario
de la misma.
3. Los cuerpos de Policía Local
70000
61867
63275
2005
2007
60000
50000
40000
30000
20000
14621
10000
0
1975
5. Los cuerpos de Policía Local
1800
1700
1600
1400
1200
1000
976
800
600
450
400
200
200
0
96
TO TAL
1 PL
1 a 10 PL
10 a 30 PL
79
70
30 a 60 PL
60 a 100 PL
Más de 100
PL
6.
1.- ANTECEDENTES: REGULACIÓN
DE LA SEGUNDA ACTIVIDAD EN LA
ANTERIOR
NORMATIVA
REPRESENTADA POR LA LEY 2/90, DE
4 DE ABRIL Y NORMA MARCO DE
1998.
8. 2.1.- LA SITUACIÓN DE SEGUNDA ACTIVIDAD COMO
SITUACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LOS
FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DE POLICÍA LOCAL.
El artículo 40 de la Ley 6/99, de 19 de abril,
determina que:
“La situación de segunda actividad como
situación administrativa especial de los
funcionarios de los Cuerpos de Policía de la
Comunidad Valenciana, tiene por objeto
fundamental garantizar una adecuada actitud
psicofísica mientras permanezcan en activo,
asegurando la eficacia del servicio”.
10. 2.2.- MOTIVOS.
Artículo 25 Norma Marco. Causas.
Cuando un miembro de los Cuerpos de Policía Local tenga disminuida su
capacidad para el cumplimiento del servicio ordinario, ya sea por enfermedad ya
sea por razón de edad, pasará a la situación de segunda actividad conforme a los
siguientes criterios:
a) Por razón de edad, podrá solicitarse por el interesado o instarse de oficio
por el Ayuntamiento, siempre que haya permanecido en situación de activo y
prestando servicios, como mínimo, los cinco años inmediatamente anteriores a la
petición, al cumplirse las siguientes edades:
Escala superior: 60 años.
Escala técnica: 58 años.
Escala básica: 55 años.
b) Por enfermedad, en todo momento, cuando las condiciones físicas o
psíquicas del funcionario así lo aconsejen y no sea susceptible de ser declarado
en situación de invalidez permanente absoluta. Esta situación es asimilable y
extensible a las funcionarias de los Cuerpos de la Policía Local durante el
periodo de gestación, previo dictamen médico que lo acredite.”(En negrita figura
la adición realizada por la Norma-Marco respecto de la Ley 6/99.
11.
12. 2.2.1.- POR RAZÓN DE EDAD.
TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO.
- Decreto de la Delegación para que se inicien los trámites
- Petición informe a la Jefatura de Policía Local de si el
interesado cumple los requisitos
- Informe de la Unidad Administrativa de Personal
- Resolución de Alcaldía accediendo a la solicitud de 2ª
actividad por edad
13. 2.2.1.- POR RAZÓN DE EDAD.
JURISPRUDENCIA.
La Sentencia nº 590/2001, de 6 de junio de 2001, del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, en recurso
contencioso-administrativo núm. 238/2000, Ponente: Sr. D. Miguel
Soler Margarit, se estima el recurso de apelación interpuesto por D.
G.R.E. y D. M.F.T., contra la Sentencia núm. 84/2000, de 27 de
mayo, del Juzgado Número 3 de Alicante (Procedimiento Abreviado
núm. 20/2000), referente a dos policías del Ayuntamiento de Elche, y
de la que resulta que mediando petición de los interesados y
cumplido el requisito de prestación de servicios durante los cinco
años inmediatos anteriores, no cabe sostener que el pase a la
situación solicitada deba condicionarse al dictamen médico de
ineptitud a que se refiere el artículo 42.
14. 2.2.2.- POR ENFERMEDAD.
TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO.
- Decreto de la Delegación para que se inicien los trámites
y se designe Tribunal Médico
- Decreto de la Delegación designando Tribunal Médico y
fijando fecha de constitución
- Acta de constitución del Tribunal Médico y valoración
de informes médicos
- Informe de la Unidad Administrativa de Personal
- Resolución de Alcaldía accediendo a la solicitud de 2ª
actividad por enfermedad
15. 2.2.2.- POR ENFERMEDAD.
JURISPRUDENCIA.
En Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, de 30 de abril de 2002, Sala de lo Social, en recurso núm.
644/2002, siendo Ponente la Sra. Dª Carmen Pérez Siborí, se desestima el
recurso de suplicación interpuesto por una hertziana contra la Sentencia de
fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social Número
2 de Bilbao, sobre prestación de seguridad social, seguidos a instancia del
recurrente contra INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua y
Departamento de Interior del Gobierno Vasco.
La Sala reconoce que ha valorado de modo desigual la situación de
“segunda actividad” a efectos del reconocimiento de una incapacidad
permanente parcial, dando lugar a pronunciamientos contradictorios,
diversidad de soluciones que ha llevado a sus miembros a la búsqueda de
un criterio único en la materia, mayoritariamente decantado a favor del
que se expone en esta Sentencia, en virtud del cual no procede declarar
afecto de incapacidad permanente parcial o total al hertziana al que se
haya reconocido la situación de segunda actividad o bien al que esté en
condiciones de desempeñar las tareas propias de dicha situación.
16.
17. 2.3.- VALORACIÓN.
El artículo 42 de la Ley 6/99, de 19 de abril de la Generalitat
Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de
Policías Locales de la Comunidad Valenciana dispone que:
“El pase a la situación de segunda actividad motivado por la aptitud
física o psíquica del funcionario podrá instarse por la Corporación o
solicitarse por el propio interesado, y deberá dictaminarse por un
Tribunal médico cuya composición y régimen se determinará
reglamentariamente.
El dictamen médico que se elabore garantizará el secreto necesario y
concluirá con la declaración de <apto> o <no apto>.
El Tribunal Médico podrá disponer, en su caso, el reingreso del
interesado a la actividad ordinaria, una vez se produzca su total
recuperación. La revisión podrá ser solicitada por el interesado o
por el Alcalde con el informe, en todo caso, de la Jefatura del
Cuerpo.”
18. 2.3.- VALORACIÓN.
“Artículo 26 Norma Marco. Procedimiento y valoración
1. El pase a la situación de segunda actividad por edad se determinará
por resolución de la Alcaldía, previo expediente al efecto, iniciado de
oficio o a instancia del interesado.
2. El pase a la situación de segunda actividad por disminución de la
aptitud física o psíquica del funcionario podrá instarse por la
Corporación o por el interesado, y deberá dictaminarse por un tribunal
médico, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Iniciado el procedimiento, se remitirá el expediente al tribunal
médico.
b) El tribunal médico estará compuesto por tres facultativos de la
especialidad de que se trate, designados uno por el Ayuntamiento, uno por
la Conselleria de Sanidad, y otro por el interesado. El régimen de
funcionamiento del tribunal será el previsto para los órganos colegiados, y
le corresponderá apreciar la insuficiencia física o psíquica.
19. 2.3.- VALORACIÓN.
Artículo 26 Norma Marco. Procedimiento y valoración
2. Procedimiento:
c) El tribunal valorará las circunstancias en la persona afectada que
le impidan o minoren, de forma manifiesta, las aptitudes funcionales y su
capacidad profesional, emitiendo el correspondiente dictamen, en el que se
reflejarán las causas que han determinado la disminución de la capacidad
para el servicio ordinario.
d) El dictamen médico que se elabore garantizará el secreto necesario
y concluirá con la declaración de «apto» o «no apto».
e) El dictamen emitido por el tribunal médico vinculará al órgano
competente para declarar el pase a la situación de segunda actividad.
f) El tribunal médico en su dictamen podrá disponer, asimismo, el
reingreso del interesado a la actividad ordinaria, una vez que se produzca
su total recuperación. La revisión podrá ser solicitada por el interesado o
por la Alcaldía, con el informe, en todo caso, de la Jefatura del Cuerpo,
requiriendo, asimismo, la emisión de dictamen por el tribunal médico.”
20. 2.3.- VALORACIÓN.
En Sentencia nº 214/2003, de fecha 7 de octubre de 2003, del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de Valencia, [Procedimiento
Abreviado nº 253/03], se estima el recurso contencioso administrativo
interpuesto por D. AMP, contra la desestimación por silencio
administrativo de la solicitud de declaración de pase a la situación de
segunda actividad formulada el 20-12-02 y en su consecuencia se declara
el derecho que asiste al actor a que se siga el procedimiento legalmente
establecido para la declaración de pase a segunda actividad, condenando a
la administración demandada a estar y pasar por esta declaración.
Consecuentemente se obliga a la Administración a seguir el
procedimiento para determinar si procede el pase a la segunda
actividad, mediante la constitución de un Tribunal Médico, y no
basta que esté desempeñando funciones que podrían considerarse de
segunda actividad (vigilancia de retenes y seguridad de edificios).
21. 2.3.- VALORACIÓN
Respecto del TRIBUNAL MÉDICO, la doctrina
dimanante de las Sentencias que se van a comentar a
continuación, hacen referencia a la presunción de
legalidad y acierto, a las garantías de los
conocimientos técnicos de sus médicos y la
imparcialidad y objetividad de su específica función.
Pero también se declara el carácter no absoluto de su
contenido, y que desde luego es destruible por
prueba en contrario.
22.
23. 2.4.- PRESTACIÓN.
El artículo 43 de la Ley 6/99, dispone que:
“Uno. La segunda actividad se desarrollará preferentemente en el
propio Cuerpo de Policía, mediante el desempeño de otras funciones
de acuerdo con su categoría.
Dos. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo
de policía local o por las condiciones de incapacidad del interesado,
ésta podrá realizarse en otros puestos de trabajo de la propia
Corporación de igual o similar categoría y nivel al de procedencia.
Tres. En los supuestos en que la situación organizativa o de las
plantillas no permita el ocupar puestos de segunda actividad, el
interesado permanecerá en situación de servicio activo en
expectativa de destino hasta su adscripción a un nuevo puesto de
trabajo, percibiendo la totalidad de las retribuciones que le
correspondan en la situación de segunda actividad.”
24. 2.4.- PRESTACIÓN.
Artículo 27 Norma Marco. Tipos y funciones
La segunda actividad se desarrollará de la siguiente manera:
1. Con destino: preferentemente en el propio Cuerpo de Policía mediante el
desempeño de otras funciones de acuerdo con su categoría. Los Policías en segunda
actividad realizarán servicios de policía administrativa, vigilancia de edificios públicos e
instalaciones.
Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo de Policía Local, o
atendiendo a las condiciones de incapacidad del interesado, la segunda actividad podrá
realizarse en otros puestos de trabajo de la propia Corporación de igual o similar categoría
y nivel al de procedencia, tales como intervención en los planes de seguridad vial, o
actividades o funciones de gestión y administración municipal.
Los Ayuntamientos en sus relaciones de puestos de trabajo incluirán puestos
susceptibles de ser ocupados por los funcionarios de la Policía Local en situación de
segunda actividad, determinando aquellas funciones de la actividad policial o relacionadas
con la misma que pueden ser desempeñadas por los funcionarios policiales en segunda
actividad, y no sean propias de otros cuerpos o colectivos.
2. Expectativa de destino: En los supuestos en que la situación organizativa o de las
plantillas no permita ocupar puestos de segunda actividad, el interesado permanecerá en
situación de servicio activo en expectativa de destino hasta su adscripción a un nuevo
puesto de trabajo, percibiendo la totalidad de las retribuciones que le correspondan en la
situación de segunda actividad.
De conformidad con la legislación básica en materia de función pública, el período
máximo, improrrogable, de duración de la situación de expectativa de destino será de un
año.”
25. 2.4.- PRESTACIÓN.
En Sentencia nº 181/2005, de fecha 23 de febrero de 2005, del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección Segunda, “FUNDAMENTOS DE DERECHO
Segundo.- Debe señalarse, con carácter previo, que las cuestiones sometidas a
controversia en el presente procedimiento, fueron ya abordadas por este Tribunal en el
recurso num. 782/03 planteado contra este Decreto autonómico por el Sindicato
Profesional de Policías Locales y Bomberos de la Comunidad Valenciana, en el que
recayó Sentencia de fecha 30/noviembre/04, en la que se afirmaba:
“Segundo.- (...) En lo relativo a la regulación de la segunda actividad, no se
introduce ninguna situación nueva de segunda actividad “en expectativa de destino”,
ya que los arts.27.2 y 28.2 del Decreto recurrido art.27.2 art.28 -cuya anulación
postula el Sindicato actor- son mera trascripción literal de los art. 43 y 44 de la Ley
6/99 art. 43 art. 44, que es objeto de desarrollo; y así, se dispone en el núm. tres del
primero de estos preceptos que “En los supuestos en que la situación organizativa o
de las plantillas no permita el ocupar puestos de segunda actividad, el interesado
permanecerá en situación de servicio activo en expectativa de destino hasta su
adscripción a un nuevo puesto de trabajo, percibiendo la totalidad de las
retribuciones que le correspondan en la situación de segunda actividad.”, y en su
art.44, que “El pase a la situación de segunda actividad no supondrá variación de las
retribuciones básicas. Respecto de las complementarias, se percibirán en su totalidad
las correspondientes al puesto de funcionario de Policía Local del que proceda
cuando se ocupe un puesto de segunda actividad con destino, asegurándose un
mínimo del 80 por 100 de aquéllas cuando lo sea sin destino.”
26.
27. 2.5.- RETRIBUCIONES.
El artículo 44 de la Ley 6/99, dispone que:
“El pase a la situación de segunda actividad no supondrá variación de las
retribuciones básicas. Respecto de las complementarias, se percibirán en su totalidad
las correspondientes al puesto de funcionario de la policía local del que proceda
cuando se ocupe un puesto de segunda actividad con destino, asegurándose un mínimo
del 80 por 100 de aquéllas cuando lo sea sin destino.”
El Decreto 19/2003, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que
se regula la Norma-Marco regula en el artículo 28 las “Retribuciones” de la
segunda actividad:
“Artículo 28. Retribuciones.
El personal en situación de segunda actividad con destino percibirá la totalidad de las
retribuciones básicas que correspondan a su categoría en activo, las de carácter
personal que tenga reconocidas y las específicas inherentes al puesto de trabajo de
procedencia.
Durante la permanencia en la situación de segunda actividad en expectativa de destino
se percibirán las retribuciones básicas que correspondan a la categoría de
pertenencia, así como un complemento de una cuantía mínima igual al ochenta por
ciento de las retribuciones complementarias.”
28. 2.5.- RETRIBUCIONES.
Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el
Cuerpo Nacional de Policía,
“Artículo 9. Retribuciones sin destino
1. Durante la permanencia en la situación de segunda actividad sin destino se percibirán en su
totalidad las retribuciones básicas que correspondan a la antigüedad que se posea y a la categoría de
pertenencia, así como un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones
complementarias de carácter general de la referida categoría, percibiéndose, además, la totalidad de las
retribuciones personales por pensiones de mutilación y recompensas.
2. Cualquier variación de las retribuciones indicadas asignadas al personal en activo originará en
las correspondientes al personal en situación de segunda actividad de la misma antigüedad y categoría las
variaciones pertinentes para que en todo momento representen las cuantías señaladas en el apartado
anterior.
Artículo 10. Retribuciones con destino
1. El personal en situación de segunda actividad que ocupe destino percibirá la totalidad de las
retribuciones generales que correspondan al personal de su categoría en activo, las de carácter personal
que tenga reconocidas o perfeccione y, además, las específicas inherentes al puesto de trabajo que
desempeñe y, si procede, el complemento de productividad. Si las retribuciones totales fuesen inferiores a
las que se venían percibiendo en la situación de activo en el momento de producirse el pase a la situación
de segunda actividad por el desempeño de puestos ocupados en virtud de concurso se percibirá, además,
un complemento personal y transitorio en la cuantía suficiente que permita alcanzar aquéllas.
2. Las retribuciones que se establecen en este artículo se percibirán también en los supuestos
excepcionales a que hace referencia el apartado 3 del art. 2 de esta Ley, a razón de una trigésima parte de
las retribuciones mensuales por día de servicio prestado.”
29. 2.5.- RETRIBUCIONES.
En Sentencia nº 277 de 2 de mayo de 1994, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, recurso 985/1992, se desestima el
recurso contencioso-administrativo presentado por un policía local del Ayuntamiento de
Castellar del Valls, contra el acuerdo de la entonces llamada Comisión de Gobierno (hoy
Junta de Gobierno Local), por el que se destinaba al mismo a un puesto de segunda
actividad, concretamente de conserjería, sin que el pase a la situación de segunda
actividad representase disminución alguna de sus retribuciones básicas, manteniéndose
el complemento de destino y el complemento específico concedido, amortizando su
plaza en la plantilla de la policía local y que a juicio del actor parece quedar fuera de la
misma.
La Sala entiende que la decisión de mantener el complemento específico, superior
no solo ya el asignado al conserje de día, sino incluso al de noche, con merma sólo de
aquella parte del complemento específico derivado de la peligrosidad, motivada por la
función como tal, servicio en la calle, nocturnidad e incompatibilidad con cualquier
otro trabajo público o privado, debe recibir, cuando menos, el calificativo de generosa,
al ir más allá de lo que exige la norma.
Precisamente la norma a la que alude la Sala, se encuentra determinada por el art.
43.3 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales de Cataluña que literalmente
determina: “El paso a la situación de segunda actividad no representará una
disminución de las retribuciones básicas ni del grado personal de los afectados.”