1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Aquella institución por la cual el
ordenamiento jurídico hace de
cargo de una persona el deber de
resarcimiento de daño ocasionado
a otro
LA RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL
LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACUAL
LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL
Es aquélla que surge en el caso
de incumplimiento de una
obligación previa entre las partes
más allá de la órbita de lo
estrictamente pactado en el
contrato
Es aquella que deriva del
incumplimiento del principio
general de no causar daño a
otro.
2. 1. RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL
culpa in contrahendo= CULPA EN LA
NEGOCIACIÓN
Se entiende por responsabilidad
precontractual lo que se produce
durante los tratos negóciales
previos, es decir, en las
negociaciones que anteceden a
una oferta. Generándose la
obligación de resarcirlo, cuyo
fundamento se encuentra en el
propio contrato.
3. En la responsabilidad precontractual existe:
Es la omisión de las
diligencias exigibles al
agente, es la conducta
contraria al deber de
prevenir las
consecuencias
previsibles del hecho
propio
Es el acaecimiento de un
hecho que lesiona un interés
jurídicamente protegido,
provocando siempre
un perjuicio y
generando consecuencias neg
ativas
Resulta de la deliberada
intención. A sabiendas es
dirigida la voluntad.
4. SEGÚN:
Rudolf Von Jhering
“Nace cuando se causa daño a la
persona o bienes de otro en el curso
de la formación de un contrato”
Juan Espinoza E
Es la misma que se encuentra en las relaciones
contractuales, ya que considera que la
obligación de la diligencia, cuya inobservancia
genera la culpa.
5. 2. CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PRECONTRACTUAL
Jhering sostenía que se debía reparar todo el daño producido cuando no se
concluye el contrato por la ruptura intempestiva de las negociaciones o cuando a
pesar de haberse celebrado el contrato, este es declarado nulo.
la reparación
comprende
LUCRO CESANTE
EN DAÑO EMERGENTE
7. 3. EL EFECTO DEL DEBER DE CONFIANZA EN LA
RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL
Deberes De La Responsabilidad Precontractual·
Deberes de Conducta
Durante Las Tratativas
Precontractuales
DEBER DE
INFORMACIÓN
DEBER DE
COOPERACIÓN
DEBER DE
CUSTODIA
8. El Efecto del Deber de custodia
Iniciar o continuar las
tratativas contractuales sin
seriedad:
Retractación o
revocación de oferta no
vinculante:
Retractación o
revocación de oferta
vinculante:
También se incurre en
responsabilidad por iniciar
tratativas negociables en
conocimiento que no
habrán de culminar un
contrato. Sea porque se
tiene una decisión
contraria ya tomada, sea
porque se conoce la
existencia de una causa,
incluso ajena a la parte,
que obstará a la
concertación.
Una vez emitida la oferta
transcurren tres etapas antes de ser
aceptada. En el primer periodo la
oferta no llega a conocimiento del
futuro co−contratante por lo que
no produjo su efecto recepticio. Si
la deja sin efecto se dice que la
retira. Retirar la oferta en esos
términos no origina
responsabilidad
Cualquier oferta puede
ser revocada hasta que el
contrato se celebre, si la
comunicación de su
revocación llega al
destinatario antes de que
éste haya enviado la
aceptación.
RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL POR DOLO
9. 8.- Tratamiento de La Responsabilidad
Precontractual en el Código Civil Peruano
(artículo 1362 c.c).
Valor del artículo 1362 del Código Civil, como fundamento
legal de la responsabilidad civil que puede nacer cuando
alguien se aparta de los tratos previos de un contrato que
viene negociando, y ocasiona daños, con dicha conducta, al
otro tratante.
10. La peculiaridad del texto normativo italiano, sin
embargo, es el artículo 1337, que puede considerarse
como el antecedente de lo que hoy se lee en el artículo
1362 del Código Civil Peruano, en dicho artículo
subtitulado “trattative e responsabilita precontrattuale”,
se dispone, simplemente que “En el desarrollo de las
tratativas y la formación del contrato, las partes deben
comportarse con arreglo a la buena fe”.
11. Artículo 168.- Interpretación objetiva
“El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se
haya expresado en él y según el principio de la buena fe”
Y el articulo 1362 habla de” reglas” de la buena fe:
Artículo 1362.- Buena Fe
“Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según
las reglas de la buena fe y común intención de las partes”.
12. EL DAÑO
DEFINICION:
Daño es todo menoscabo material o moral
que sufre una persona, ya en sus bienes
naturales, ya en su propiedad o en su
patrimonio, causado en contravención a
una norma jurídica, y por el cual ha de
responder otra. Perjuicio causado a una
persona o cosa como consecuencia de un
evento determinado. Se clasifica
generalmente en daño material, cuando se
causa en el patrimonio o bienes de una
persona, incluidos los daños físicos a la
misma, o daño moral, como sufrimiento o
perjuicio de difícil valoración económica
causado en el ánimo de una persona.
El concepto de daño puede ser
comprendido con dos significados de
distinta extensión:
1) en sentido amplio, hay daño cuando
se lesiona cualquier derecho subjetivo.
2) en sentido estricto, la lesión debe
recaer sobre ciertos derechos
subjetivos, patrimoniales o extra
patrimoniales, cuyo menoscabo genera
en determinadas circunstancias una
sanción patrimonial “El daño como
detrimento de un bien jurídico.
13. Por tanto todo daño debe
ser reparado, no se puede
aceptar que una de las
partes sufra un
menoscabo personal o
patrimonial
Se invoca la responsabilidad precontractual, cuando se causa daño
14. CLASIFICACION
DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES O MORALES: Los daños
extra patrimoniales son aquellos que afectan a bienes o
derechos asociados a la esfera íntima de la persona: la vida,
el honor, la dignidad, la reputación, la propia imagen, la
estima social o la salud física.
DAÑOS CORPORALES O FÍSICOS: Dentro de los daños
extra patrimoniales, existe un subtipo de especial
relevancia práctica: el de los daños corporales, son aquellos
que afectan a la salud o a la integridad física de las
personas, por ejemplo, son daños corporales las secuelas
de los accidentes de tráfico o los traumatismos provocados
por cualquier pelea o negligencia, este tipo de daños
suelen tener consecuencias patrimoniales y consecuencias
no patrimoniales
CONSECUENCIAS PATRIMONIALES: Los daños corporales
suelen implicar una serie de perjuicios económicos. Como
consecuencia de un daño corporal se producirán daños
emergentes (los gastos hospitalarios, de asistencia médica
y farmacéutica, el coste del transporte hasta el centro de
urgencias, la factura del fisioterapeuta, etc.).
DAÑO MORAL. PUEDE PROVOCAR CONSECUENCIAS
PATRIMONIALES Y EXTRA-PATRIMONIALES: Por tanto,
resulta acertado calificar al daño moral como la afectación
a un derecho o interés de índole no patrimonial, el cual
puede producir tanto consecuencias extra-patrimoniales
como patrimoniales. En resumen, no debe confundirse el
daño en sentido amplio con las consecuencias que éste
puede generar, es decir, con el daño en sentido estricto.”
DAÑO EMERGENTE: Es una pérdida real y
efectiva, el daño emergente es la disminución
de los valores patrimoniales que el perjudicado
tenía en su haber. Incluye los daños directos e
inmediatos que experimenta el patrimonio de la
víctima como consecuencia del suceso dañino.
LUCRO CESANTE: El lucro cesante es la ganancia
que ha dejado de obtener la víctima del daño
como consecuencia de este, podemos
mencionar algunos conceptos de lucro cesante:
“El lucro cesante hace referencia al lucro, al
dinero, a la ganancia, a la renta que una
persona deja de percibir como consecuencia del
perjuicio o daño que se le ha causado.
15. CLASIFICACION
CONSECUENCIAS NO PATRIMONIALES: Además de los daños pecuniarios, existen una serie
de perjuicios sin carácter económico que también deberán ser reparados: Pretium doloris
(precio del dolor) Es indemnizable tanto el dolor físico que experimenta la víctima como
consecuencia de la lesión como el padecimiento moral que le supone Haberse lesionada.
DAÑO ESTÉTICO: Son resarcibles las secuelas estéticas de carácter permanente como las
cicatrices, deformaciones o rictus faciales, etc. que sean perceptibles a simple vista. Además
de estos daños morales, el daño estético, en algunos casos, puede tener consecuencias
patrimoniales
DAÑO ESTRITAMENTE MORAL: El daño corporal puede comportar una serie de renuncias
(no poder hacer un deporte, no poder vestirse solo, etc.). constituye un atentado contra un
derecho extrapatrimonial, o sea, no pecuniario”; es decir, para tales autores este agravio
moral no se traduce en la pérdida de dinero, sino en la lesión a intereses morales, como el
honor, la consideración social o la vida misma; esta cuestión la explican en la clasificación a
los perjuicios morales, entre los cuales se encuentran aquellos que atentan contra la parte
social del patrimonio moral y los que violentan la parte afectiva del ser humano en su
esfera personalísima.
19. BIBLIOGRAFIA
Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. Sétima Edición. Lima:
Rhodas, 2013, p. 252.
CIFUENTES, SANTOS. De la responsabilidad precontractual y los contratos
preliminares. En: Revista DIALOGO con la Jurisprudencia Nº 08. Lima-Perú. Enero –
Febrero de 1998. Pags. 305 a 321.
Domínguez Águila, Ramón et al. (1998): "Comentario de jurisprudencia, Nº 3:
Responsabilidad precontractual. Ruptura injustificada de negociaciones. Daños
causados", Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 204, año LXVI: pp. 187-
188.
Segura Riveiro, Francisco (2007): "El interés contractual indemnizable en las hipótesis
de responsabilidad precontractual", en Corral, Hernán y Rodríguez María Sara
(edit.), Estudios de Derecho Civil II. Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Olmue,
2006 (Santiago, Abeledo Perrot) pp. 345-362.